DESPIDO DE TRABAJADORES CONTRATADOS POR OBRA O FAENA, QUE CONTINÚAN TRABAJANDO EN OTRAS TAREAS.

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DESPIDO DE TRABAJADORES CONTRATADOS POR OBRA O FAENA, QUE
CONTINÚAN TRABAJANDO EN OTRAS TAREAS.

Vistos:
Se sustanció esta causa RIT O-2323-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, caratulada “Corvera con Consorcio Construcciones RSN Ltda.”, sobre despido
injustificado y cobro de prestaciones.

Cuatro trabajadores dicen haber sido despedidos el día 31 de mayo de 2013, por la causal del
artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Señalan haberse desempeñado como “maestros
concreteros” en la obra denominada “Edificio Moneda Bicentenario” y que en sus respectivos
contratos de trabajo se fijó un hito para el término del mismo. Todos afirman que continuaron
prestando servicios en la obra, después de concluidas las faenas específicas para las que
fueron contratados. En esas condiciones, estiman que sus contratos tornaron indefinidos, de
modo que son improcedentes las causales invocadas para la terminación de sus contratos de
trabajo.

La demandada negó que hayan terminado las obras del modo y en la época que expresan los
trabajadores. Resalta que hay reiterada jurisprudencia en orden a que un contrato por obra o
faena no puede transformarse en indefinido y que no cabe aplicar por analogía la regla del
artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.

En su sentencia la juez de la causa establece que los trabajadores fueron despedidos después
del término las obras aludidas. Apunta que, luego de concluidas las obras que motivaron sus
contrataciones, los demandantes continuaron prestando servicios para la demandada, pero
realizando otra función. Teniendo en cuenta que un contrato por obra “no puede devenir en
indefinido”, entiende que con motivo de esas otras funciones surgió un segundo contrato
entre las partes el que, a falta de estipulación en contrario, debe presumirse indefinido. De ese
modo, acoge la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago de las
indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, con relación a ese “segundo nuevo contrato”.

En contra de ese fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad.

Considerando:

I.- Recurso deducido por la demandada

Primero: Hace valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, la de
haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal (“extra
petita”). Indica la recurrente que el fallo impugnado vulnera el principio de la congruencia
porque, para sustentar la decisión, la juez a quo establece hechos no invocados por las partes.
No está permitido crear hechos alterando el contenido de la acción ejercida puesto que de lo
contrario se vulnera el derecho de defensa. Este principio está amparado en el artículo 160 del
Código de Procedimiento Civil, con relación a lo que prevé el artículo 459 N° 3 del Código del

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Trabajo. Enfatiza que los actores nunca sostuvieron la existencia de un segundo contrato
consensual de carácter indefinido, incurriéndose de ese modo en el vicio que denuncia, que
tiene influencia sustancial puesto que, de no existir ese defecto, la demanda habría sido
rechazada;

Segundo: Efectivamente lo que se busca a través de esta causal es proteger el derecho de
defensa, en el sentido que siempre es menester que exista la debida coherencia entre lo que
se debate, lo que se prueba y lo que se decide, de manera que la existencia de algún desajuste
en la materia puede hacer que el acto de decisión –la sentencia- carezca de valor. La
recurrente arguye que la incongruencia se produciría porque en el fallo se “altera el contenido
del fundamento de la acción, estableciendo otros hechos, no sostenidos por los actores como
fundamento de su acción”, situando el defecto en el establecimiento de un segundo contrato
de trabajo. A este respecto es preciso indicar que los hechos, respecto de los cuales se
debatiera en la causa, tuvieron que ver tanto con las condiciones de contratación de los
actores como con la época y circunstancias de conclusión de sus contratos. En concreto, formó
parte del juicio que todos ellos ingresaron a prestar servicios en la obra denominada “Edificio
Moneda Bicentenario”; que en sus respectivos contratos de trabajo quedaron señalados los
hitos que marcaban su término; y que fue objeto de controversia la época de conclusión de las
obras que motivaron sus contrataciones y, con ello, los antecedentes que pudieran justificar o
hacer improcedentes las causales de término de los contratos. Los demandantes afirmaron
que todos ellos continuaron prestando servicios luego de concluidas las faenas para las que
fueran contratados, hecho que fue negado por la contraria. Al ser así, cuando en el fallo
impugnado se razona en orden a que los trabajadores siguieron prestando servicios después
de terminadas las obras indicadas en sus contratos y que ello se traduciría en el surgimiento de
una nueva contratación indefinida, no está incorporando un hecho nuevo sino que está
asignando a esos mismos hechos una calificación jurídica determinada. En suma, no se aparta
del objeto sometido a su juzgamiento y, por ende, no es efectiva la configuración del vicio que
se aduce por la demandada;

II.- Recurso deducido por los actores

Tercero: Los demandantes esgrimen dos causales de nulidad en forma conjunta. La primera
causal corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; la segunda, es la causal del artículo 478
letra c), vale decir, que la equivocación cometida en la sentencia consiste en calificar los
hechos probados, de un modo jurídicamente erróneo. Estas causales son susceptibles de
reseñar de la siguiente manera:

1.- Causal sobre infracción de ley: Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 7, 9,
11, 159 N° 5, 162, 163, 168 letra c), todos del Código del Trabajo; los principios de continuidad
y de primacía de la realidad; y los artículos 3, 1546 y 1560 del Código Civil. Se aduce en el
recurso que un primer error de derecho se comete al afirmarse que un contrato por obra no
puede devenir indefinido. A partir de esta aseveración se elabora en el fallo una construcción
jurídica artificial que se traduce en dividir en dos una misma y continua prestación de servicios.
Siempre hubo un solo contrato. Cuando se cumplió el hito que le ponía término y los

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trabajadores continuaron prestando servicios, cabe entender que por consenso de las partes
dicho contrato mudó en indefinido. Destaca que la juez sustenta su tesis en una sentencia de
la Excma. Corte Suprema que no se refiere al punto ni tiene correspondencia con los hechos de
esta causa. Otro error en que se incurre en la sentencia está en considerar que habría dos
contratos, por cada trabajador, en razón de que fueron modificadas las labores ejecutadas por
ellos. Esto supone desconocer la naturaleza consensual del contrato de trabajo y las normas
sobre interpretación de los mismos que establece la ley. También entiende vulneradas las
reglas relativas a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y los principios especiales
que informan el derecho del trabajo;

2.- Causal relativa a la calificación jurídica de los hechos: De un modo conjunto con el motivo
de nulidad antes mencionado, se sostiene en el recurso que se yerra al atribuir a los hechos
establecidos la naturaleza de dos contratos de trabajo distintos. Se acierta en la sentencia
cuando se expresa que los trabajadores continuaron prestando servicios para la demandada
no obstante que se había cumplido el hito fijado para la terminación de sus contratos, pero se
equivoca cuando entiende que esa circunstancia dio origen a un segundo contrato. Este error
fundamental conduce a la juez a la construcción jurídica artificial y equivocada a la que antes
se hizo referencia;

Cuarto: De lo reseñado precedentemente fluye que los reparos de los recurrentes atañen al
juzgamiento jurídico de los hechos que se tuvo por probados. En concreto, las impugnaciones
vertidas en esos dos motivos de nulidad tienen que ver con los alcances y consecuencias
jurídicas que derivan cuando un trabajador, contratado para ejecutar una obra determinada,
continúa prestando servicios para el mismo empleador, sin interrupción, aunque en labores
diferentes. La causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la de su artículo 478 c), en los
términos que vienen propuestos en el recurso, se identifican con cuestionamientos sobre la
manera en que el sentenciador entendió la ley; el modo en que la aplicó o dejó de aplicarla. En
suma, se refieren a la adecuación que asignó al caso frente a los principios y reglas legales que
lo regulan. Al ser así, los dos motivos de nulidad son susceptibles de analizar conjuntamente,
de la manera que pasa a desarrollarse en los fundamentos siguientes;

Quinto: Con el propósito de acotar lo que va a ser objeto de análisis en esta sentencia, resulta
ineludible relevar los hechos fijados en el fallo, comoquiera que en torno a ellos debe
examinarse si la decisión se ajusta a derecho. Tales hechos son aquellos que constan en los
fundamentos cuarto, séptimo y noveno del fallo que se revisa, esto es: a) los actores fueron
contratados para desempeñarse como “maestros concreteros” en la obra denominada
“Edificio Moneda Bicentenario”; b) en sus respectivos contratos de trabajo se fijó un hito para
la conclusión de los servicios, esto es, el “Término primer subterráneo, obra gruesa” en el caso
de les señores Puma y Naveda; y el “Término excavaciones masivas” para el caso de los
señores Romero y Palacios; c) la obra gruesa correspondiente al primer subterráneo fue
concluida el 14 de julio de 2012 y las excavaciones “un poco antes”; d) los trabajadores fueron
despedidos el 31 de mayo de 2013, vale decir, en fecha posterior al término de las obras para
las cuales fueran contratados; y e) en el tiempo que media entre la conclusión de las obras
aludidas (la obra gruesa del primer subterráneo y las excavaciones masivas) y la fecha de sus

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despidos, los trabajadores continuaron prestando servicios para la demandada, “pero
realizando otra función, a saber, la de concreteros de hormigón”;

Sexto: Ahora bien, lo que se postula en el recurso atañe a la posibilidad de que un contrato de
trabajo por obra pueda convertirse en indefinido. El Código del Trabajo no contiene una norma
expresa que resuelva el asunto; no hay una disposición legal que lo permita de un modo
explícito, pero tampoco existe alguna que lo prohíba. Al ser así, la respuesta o solución que
pueda darse ha de atender al contexto general de la legislación, a los principios que
particularizan al Derecho del Trabajo y a la naturaleza de los contratos de que se trata;

Séptimo: Según puede colegirse de lo establecido en los artículos 159 N° 5 y 305 N° 1 del
Código del Trabajo, el contrato por obra o faena corresponde a una tipología de contrato
temporal, dado que se celebra para la ejecución de un servicio (la obra o faena) que ha sido
precisamente determinado en el contrato. Entonces, su objeto y terminación corresponde al
que las partes han convenido expresamente. “La característica de los contratos temporales es
que su extinción es pactada de antemano (esa extinción puede estar indicada por una fecha
cierta o condicionada por el cumplimiento de una tarea o una obra) y la consecuencia principal
es que el contrato pierde las garantías de una mayor o menor estabilidad” (Juan Raso Dalgue,
“Extinción del Contrato de Trabajo”, en Derecho del Trabajo, Tomo II, Fundación de Cultura
Universitaria, 2012, p. 252).

Octavo: Precisamente porque constituyen una modalidad de contrato de duración
esencialmente acotada, los contratos por obra tienen –conceptualmente- un marcado carácter
excepcional. En efecto, el Derecho Laboral tiende a privilegiar las contrataciones indefinidas,
dado que éstas otorgan mayores seguridades al trabajador, propenden a una duración más
extensa y traen consigo derechos asociados a la antigüedad, que los contratos de naturaleza
temporal no generan. Esto que se dice es una de las tantas manifestaciones del principio de
favor y de continuidad. Otro extremo que no debe perderse de vista es la cualidad unilateral
del Derecho del Trabajo, en el sentido que sus normas se orientan a favorecer y a proteger a
una de las partes del contrato. De ahí que un contrato temporal deba estar inequívocamente
acordado, pero que, al mismo tiempo, pueda prevalecer lo consensual o la verdad de los
hechos, en la medida que ello favorezca al trabajador;

Noveno: Aún cuando no regule exactamente la misma situación, no se advierte obstáculo para
seguir el derrotero que marca la conversión contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del
Trabajo (“El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del
empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida”),
dado que las razones que sostienen esa norma perfectamente pueden servir como criterio
orientador para un caso como éste, puesto que ella es tributaria del principio de continuidad,
que se traduce en la inclinación de atribuir al contrato de trabajo la más larga duración y la
consecuente amplitud para admitir sus transformaciones. Desde esa perspectiva, ha de
recordarse que las obras específicas para las cuales fueran respectivamente contratados los
actores se ejecutaron en el mes de julio de julio de 2012 y que, luego de ello, tales
trabajadores siguieron prestando sus servicios en la faena “Edificio Moneda Bicentenario”,
hasta el día 31 de mayo de 2013, fecha en que fueron despedidos. Donde existe la misma

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razón, ha de existir la misma disposición. Como los trabajadores siguieron desempeñándose en
las faenas por otros 10 meses, es obvio que debieron hacerlo con conocimiento del
empleador. En tales condiciones, resulta también que si el contrato de trabajo es de naturaleza
consensual, esa prolongación consentida de funciones sólo puede entenderse como una
manifestación de voluntad de extender la duración del contrato y, en la medida que no hubo
pacto expreso en sentido contrario, fuerza es concluir que los contratos originales se
transformaron en indefinidos (En similar sentido, como tesis principal, Sergio Gamonal
Contreras, “Manual del Contrato de Trabajo”, Abeledo Perrot, 2012, p. 47,);

Décimo: En armonía con lo anteriormente razonado y reforzando la conclusión alcanzada,
sigue invocar lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema: “…el Código del Trabajo, en
relación con los contratos por obra o servicio determinado no contempla, como en los a plazo,
normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia
de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites
temporales de los contratos por obra o servicio determinado o, eventualmente, su
transformación en contrato de duración indefinida, en los casos particulares que puede
conocer. Compete que se señale lo anterior, pues, doctrinariamente y también conforme a
nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como
una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que
otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido
e inicio de una situación de desempleo” (CS, 18 de julio de 2002, motivo octavo, Rol N° 1256-
2002, sentencia redactada por don Patricio Novoa Fuenzalida);

Undécimo: Consecuentemente, se comete un error de derecho en la sentencia impugnada al
declararse en ella que una situación como la descrita da lugar a nuevos contratos de trabajo de
carácter indefinido, iniciados en julio de 2012 y terminados el 31 de mayo de 2013. Es un error
porque, parafraseando al recurrente, de esa forma rompe “artificialmente” la relación laboral
que es una sola. Una cosa es el contrato, los servicios, las faenas o labores concretas sobre las
que el mismo puede versar y, otra diferente, es el vínculo, la relación laboral que se forma
entre las partes, que es única. Enseguida, esa forma de entender y de resolver el asunto
supone contrariar el principio protector y el de continuidad, todo lo cual redunda en
consecuencias jurídicas equivocadas: se asigna una aplicación desacertada e incompleta a los
artículos 9, 10 y 159 N° 5 del Código del Trabajo; y se omite aplicar al caso los artículos 163 y
178 del mismo Código, no obstante que están llamados a regir el asunto. Estos errores de
derecho influyen de un modo sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que
permitieron rechazar las pretensiones de indemnización por años de servicio, en circunstancias
que las mismas eran procedentes.

Por estas razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 477 a 482 del
Código del Trabajo, se declara que:

1.- se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sin costas;

2.- se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los trabajadores.
Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil trece,

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recaída en la causa RIT O-2323-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad,
caratulada caratulada “Corvera con Consorcio Construcciones RSN Ltda.”, sobre despido
injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto a sus decisiones II y III, reemplazándose la
parte afectada del fallo, por la sentencia que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Redactó el ministro señor Astudillo.

Regístrese y comuníquese.

Rol N° 1451-2013.-

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por los ministros señor Juan Antonio
Poblete Méndez y señora Carla Troncoso Bustamante, quien no firma por ausencia.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, con las siguientes
modificaciones:

a) en su fundamento noveno, se elimina todo el razonamiento que se inicia con la frase “Y que
un contrato por obra no puede devenir en indefinido…”, hasta la expresión “…obra que es
distinta a aquella que consta en los contratos de los actores”;

b) se suprime su fundamento décimo tercero.

Considerando lo expresado en los motivos séptimo a décimo de la sentencia de invalidación
que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos y teniendo
presente, además, las siguientes razones:

I.- Sobre el carácter de los despidos

Primero: De acuerdo con lo que se ha concluido, los contratos de trabajo de cada uno de los
actores tienen el carácter de indefinidos. Por lo tanto, las causales de despido aplicadas a su
respecto, vale decir, las del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, son injustificadas;

II.- Sobre la indemnización por año de servicio

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Segundo: Atendida la naturaleza del recurso acogido, por las causales invocadas para ese fin, la
sentencia de reemplazo debe dictarse de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia
impugnada, del modo que fueran determinados en ella;

Tercero: En ese orden de ideas, cabe enfatizar que, además de lo reseñado en el motivo quinto
de la sentencia de nulidad que antecede, en el fallo invalidado se establecieron los siguientes
hechos: a) que las remuneraciones que han de servir de base de cálculo son las siguientes: don
Wilbert Puma Rojas, $1.082.399; don Marco Antonio Naveda Muñoz, $1.094.902; don
Alexander Palacios Vidaurre, $1.022.349; y don José Romero Rodríguez, $1.010.546; y b) que
todos esos trabajadores fueron despedidos el 31 de mayo de 2013 y que sus respectivas fechas
de ingreso al servicio son las siguientes: don Wilbert Puma Rojas, 07 de marzo de 2012; don
Marco Antonio Naveda Muñoz, 12 de marzo de 2012; don Alexander Palacios Vidaurre, 01 de
febrero de 2012; y don José Romero Rodríguez, 01 de febrero de 2012. En consecuencia, al
tiempo del despido cada uno de ellos tenía una antigüedad superior al año, de manera que
cabe hacer lugar a la pretensión de los demandantes, en cuanto reclaman el pago de
indemnización por años de servicios;

Cuarto: Teniendo los despidos el carácter de injustificados y al haberse invocado la causal del
artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, la indemnización por año de servicio a que tienen
derecho los demandantes, deberá pagarse con un incremento del 50%, en los términos que
dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

Por estas razones, manteniéndose las decisiones I y IV de la sentencia anulada, no afectadas
por la invalidación, se declara que se acoge la demanda interpuesta por don Diego Corvera
Vergara, a nombre de los trabajadores antes individualizados. En consecuencia, se condena –
además- a la demandada “Consorcio Construcciones RSN Ltda”, a pagar a cada uno de los
actores las sumas que se indica, a título de indemnización por años de servicio:

1.- a don Wilbert Puma Rojas, $1.082.399;

2.- a don Marco Antonio Naveda Muñoz, $1.094.902;

3.- a don Alexander Palacios Vidaurre, $1.022.349; y

4.- a don José Romero Rodríguez, $1.010.546;

Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

A los montos precedentemente indicados, deberá incorporarse el incremento del 50% al que
antes se hizo referencia, conforme a liquidación que deberá practicarse en su oportunidad.
Asimismo, deberán incluirse los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del
Trabajo.

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Regístrese y comuníquese.

Redactó el ministro señor Astudillo.

N° 1451-2013.- (Reforma Laboral)

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por los ministros señor Juan Antonio
Poblete Méndez y señora Carla Troncoso Bustamante, quien no firma por ausencia.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

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