Liquidación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2004

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Economistes nº 290. 1.ª Quincena junio 2005

     Liquidación del Impuesto sobre la Renta
                del ejercicio 2004
                                      Javier Craven-Bartle Trullóls (*)

  El pasado 10 de mayo tuvo lugar, organizada por el Colegio de Economistas, la
  Sesión de Trabajo Liquidación del IRPF, ejercicio 2004, durante la cual, Jesús Vidart,
  inspector de Hacienda del Estado, expuso las novedades a tener en cuenta en la
  liquidación del IRPF del pasado ejercicio, realizando también un análisis de los
  aspectos más conflictivos y las principales peculiaridades del impuesto. El artículo
  que se expone a continuación resume los puntos más importantes tratados a lo largo
  de la sesión y que pueden ayudar a acometer con mayor claridad la liquidación del
  IRPF.

  Las modificaciones pueden ser encontradas para empezar en el texto refundido de la Ley del IRPF,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y Real Decreto 1775/2004, de 30 de
  julio por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  Posteriormente hay que referirse a la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
  Estado para el año 2004 y por último a la Ley de acompañamiento, Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
  Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  Además de esta normativa principal, nos iremos refiriendo a diferentes órdenes legisladas.

  Rentas Exentas
  Citaremos los siguientes artículos del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 3/2004, de 5 de marzo:
  -Art.7, apartado d): La Resolución de la Dirección General de Seguros, de 9 de marzo de 2004, actualiza
  para 2004 el baremo de indemnizaciones anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
  Circulación de Vehículos a Motor. Las indemnizaciones por daños personales que deriven de contratos de
  seguros de accidentes, percibidas por la persona asegurada, estarán exentas hasta el importe contemplado
  en dicho baremo.
  Por lo que respecta a las indemnizaciones por daños personales recibidas de terceros como consecuencia
  de responsabilidad civil, estarán exentas en la cuantía judicialmente reconocida, bastando que lo sea en
  sede judicial, en cualquiera de sus momentos (conciliación judicial, allanamiento, etcétera) Si no se acude
  a la vía judicial, la única posibilidad de que esté exenta es que exista una norma legal que la ampare. Si se
  trata de responsabilidad civil derivada de la circulación, esa norma es el baremo de indemnizaciones a que
  nos hemos referido en el párrafo anterior. Otras normas amparan otro tipo de indemnizaciones por
  responsabilidad civil. Pero si no existe norma que fije indemnizaciones para el tipo concreto de
  responsabilidad de que se trate, no habrá exención si no se acude a la vía judicial para obtenerla, lo que
  ocurrirá, como ha quedado dicho, si la indemnización se fija en dicha vía.
  -Art.7, apartado h): Se extiende la exención a las prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple y
  adopción y a las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o
  entidades locales.
  -Art.7, apartado i): Se extiende la exención a las cantidades percibidas de instituciones públicas con
  motivo del acogimiento de menores.
  -Art.7, apartado j): Se amplía notablemente el ámbito de exención de las becas. El primer requisito que se
  venía exigiendo es el de que fueran públicas, en el doble sentido de que estuvieran concedidas por
  instituciones públicas y que estuvieran abiertas al Público (no limitadas a los funcionarios o empleados
  del concedente, etcétera). Pues bien, una de las ampliaciones que en 2004 se producen es que también
  podrán ser concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial
  regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (Ley del Mecenazgo).
  El otro requisito que han de reunir las becas para estar exentas es que se concedan para unos
  determinados fines. Y aquí se produce otra importante ampliación. En efecto, antes sólo lo estaban las que
  fueran para cursar estudios en los niveles y grados del sistema educativo, pero sólo hasta licenciatura,
  inclusive. Ahora se extiende a todos los estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en
  todos los niveles y grados del sistema educativo, así como a las becas otorgadas para investigación en el

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  ámbito descrito por el RD 1326/2003, de 24 de octubre, del estatuto del becario de investigación, y las
  otorgadas para investigación a los funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas y al
  personal docente e investigador de las universidades.
  -Art.7, apartado t): Es totalmente nuevo. Consecuencia de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, art.19 de
  medidas de reforma económica. Cobertura del riesgo de aumento del tipo de interés. La prima que se
  pague formará parte de la base de deducción por inversión de la vivienda habitual. Este apartado del
  artículo te dice que están exentas las cantidades que se cobren si aumenta el tipo de interés, pero que a su
  vez se restarán de la base para las deducciones.
  -Art.9. Residencia habitual en territorio español. Depara una norma nueva en el apartado 5, introducido
  por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  Aquellos contribuyentes que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
  desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por IRPF o IRPF de no residentes durante el
  período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos
  siguientes con una serie de condiciones que especifica este apartado del artículo 9.

  Tributación conjunta
  No hay diferencias. Solamente recordar que ya en el ejercicio fiscal 2003, desapareció la posibilidad de
  hacer declaración conjunta con el miembro fallecido de la unidad familiar. Por tanto, o la hacen
  individual todos o conjunta el cónyuge supérstite con sus hijos menores, e individual el fallecido.

  Rentas en especie
  (Texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
  Art. 46 y 47).
  En cuanto al Art. 46 en su apartado 2.g.) una nueva renta se introduce como no consideración de renta en
  especie. “La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
  bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con
  carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado”.
  En 2003 se elevó el límite a 12.000 euros anuales para la entrega a los trabajadores en activo, de forma
  gratuita o por precio inferior al de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o grupo de
  sociedades.
  En cuanto al Art. 47 en su apartado 1.f.) también añadidas por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, precisa
  un poco más el concepto de precio ofertado al público recogiendo las matizaciones del reglamento y
  añade un máximo del 20% de descuento para que no sea retribución en especie.
  Habrá que tener en cuenta que al valor de la renta en especie “se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que
  su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.

  Copa América 2007
  El Real Decreto 2146/2004 de 6 de noviembre de 2004 desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley
  62/2003 de 30 de diciembre con motivo del acontecimiento Copa América 2007. Las personas físicas no
  residentes, que adquieran la condición de contribuyentes del IRPF por su desplazamiento a territorio
  español con motivo de este acontecimiento, podrán aplicar una reducción del 65% sobre la cuantía neta de
  los rendimientos que perciban por los servicios prestados a la entidad organizadora o a los equipos
  participantes en tal evento, desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2007. Se establece una norma transitoria para
  regularizar el tipo de retención aplicado hasta entonces en estos casos.

  Rendimientos irregulares
  La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, cambió el tratamiento de las rentas irregulares, siempre
  tratando de paliar el aumento de la progresividad que producen. Consideró rentas irregulares, por un lado,
  a los rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de manera notoriamente irregular en el
  tiempo; y por otro, a las ganancias patrimoniales generadas por la transmisión de elementos patrimoniales
  adquiridos con mas de un año de antelación.
  El art. 17 de la Ley del IRPF apartado 2, establece la aplicación de las reducciones aplicables a
  rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años. Se trata de reducción de
  rendimientos íntegros y que no se produzcan de forma reiterada o recurrente (podrían ser unos bonos
  trianuales para directivos pero que no se reiteren, ya que entonces sería recurrente o reiterado). Establece
  unas limitaciones en el caso de que se trate de rendimientos derivados de opciones de compra sobre
  acciones o participaciones por los trabajadores, en la que la cuantía del rendimiento sobre el que se
  aplicará la reducción del 40% no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio
  anual del conjunto de los declarantes en el IRPF (17.900 euros) por el número de años de generación del
  rendimiento.

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  Rendimientos de capital inmobiliario
  No hay ninguna modificación en 2004. La Ley del 2002 con entrada en vigor en 2003, aumentó la
  reducción del 30 al 40% de los rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma irregular
  en el tiempo (traspasos, indemnizaciones por daños y constitución de derechos vitalicios). Aumentó el
  coeficiente de amortización del 2 al 3%. Desde el 2003 se aplica el coeficiente de amortización sobre el
  mayor de los siguientes valores, el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor
  del suelo (hasta 31-12-2002 se aplicaba sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir el valor del
  suelo) (el suelo no se amortizaba ni antes ni ahora). Este cambio beneficiará a ol s contribuyentes
  propietarios de inmuebles que hayan sido adquiridos hace tiempo, habiendo superado el valor catastral al
  valor de adquisición.
  Hasta 31-12-2002 los gastos financieros de un inmueble no podían exceder de los ingresos generados por
  ese mismo inmueble, con lo cual el rendimiento neto no podía ser negativo exclusivamente por los
  intereses, pero sí por la combinación de intereses y de otros gastos. En 2003 se cambia, ya no es inmueble
  por inmueble, ni específicamente los gastos financieros, sino globalmente que no supere los ingresos
  contando todos los inmuebles en su conjunto. Es decir, que en ningún caso habrá rendimiento neto
  negativo. También en el 2003 fue la reducción del 50% del rendimiento neto de las viviendas.
  En cuanto a las apreciaciones de la Dirección General de Tributos respecto al rendimiento del capital
  inmobiliario podríamos citar:
  ¿Cómo se hace el cómputo, vivienda por vivienda o conjuntamente? Se calcula el cómputo global, si sale
  negativo el rendimiento es cero. Si sale positivo, hay que dividir entre lo que sea viviendas y el resto de
  inmuebles. Las que sean viviendas se calcula: ingresos menos gastos, y si da negativo no se reduce, y si
  da positivo se reduce el 50%.
  ¿Cuáles son las viviendas que dan derecho a deducción del 50%? No todas. Sólo las que se destinen a
  satisfacer las necesidades de vivienda permanente del arrendatario. Es decir, que si se tiene en propiedad
  una vivienda en la que resides en invierno y en verano la alquilas, no se podrían reducir esos rendimientos
  obtenidos por el alquiler de la vivienda durante el período estival.
  Se admite la reducción por vivienda si ha habido un traslado forzoso.
  ¿Qué pasa con el garaje, el trastero, los muebles? La reducción del 50% se aplicará de todo lo alquilado
  conjuntamente con la vivienda.
  No se aplica reducción cuando la vivienda se destina a ejercer una actividad económica.

  Capital mobiliario
  Las únicas modificaciones están en la Ley de Acompañamiento para 2004, Ley 62/2003, de 30 de
  diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la disposición adicional
  decimoctava, del régimen fiscal de determinados préstamos de valores. Se determina el tratamiento fiscal
  según se trate del prestamista o el prestatario. Para el prestamista, no va a constituir ganancia patrimonial
  ni en la entrega ni en la devolución de valores homogéneos, tanto si es contribuyente por el IRPF como si
  es una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades. La remuneración del préstamo tendrá la
  consideración para el prestamista de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
  Para el prestatario, los dividendos y demás rendimientos obtenidos se integrarán en su renta, mientras que
  la compensación entregada al prestamista por los valores prestados, tendrá la consideración de gastos
  financieros.
  La Ley 40/1998, introdujo la consideración de los seguros de vida como rendimiento del capital
  mobiliario (anteriormente se consideraban ganancias o pérdidas patrimoniales), cuando lo rescata el
  asegurado y no sus beneficiarios, y con una serie de reducciones, según los años transcurridos desde que
  se pagó la prima. El rescate se deberá efectuar en forma de capital y no en forma de renta vitalicia o
  temporal que no da derecho a la reducción. En cuanto a los rescates parciales, sólo se aplica la reducción
  a la primera parte rescatada del año natural y procediendo según el sistema FIFO, (cabiendo la posibilidad
  de aplicar los porcentajes de reducción previstos para los rendimientos derivados de prestaciones en
  forma de capital) tanto para las ganancias como para las pérdidas, con lo cual conviene estudiar
  previamente la conveniencia de rescatar una cantidad voluminosa en el primer rescate si es beneficio, y al
  revés una cantidad muy pequeña si llevamos pérdidas para que las reduzca lo mínimo posible.

  Rendimientos de actividades económicas
  Se establece una reducción del rendimiento neto en un 65% por la aplicación de los beneficios fiscales de
  la Copa América 2007.
  El sector del transporte ve reducidos sus módulos aplicables para compensar los efectos producidos por el
  aumento del precio del gasóleo.

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  En las actividades agrícolas y ganaderas, también para compensar los efectos producidos por el aumento
  del precio del gasóleo, se toman tres medidas, reducción del rendimiento neto previo en el 15% del precio
  de las adquisiciones de fertilizantes o plásticos efectuadas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre
  de 2004; aumento del coeficiente de amortización de maquinaria del grupo 5, al 50% y período máximo 6
  años; reducción general del 2% del rendimiento neto de módulos.
  Como peculiaridades podemos citar, que el empresario puede usar bienes para uso particular y otros para
  el negocio, cosa que la persona jurídica no. Ello plantea el doble patrimonio particular y empresarial. La
  Ley especifica qué bienes están afectos a las actividades económicas. No basta para que esté afecto el que
  se utilice para la actividad económica, si no que además debe ser del titular de la actividad económica.
  También puede darse el caso de que el bien afecto a la actividad económica sea propiedad de los dos
  cónyuges en gananciales, siendo titular de la actividad uno sólo de ellos, en cuyo caso estará íntegramente
  afecto a la actividad, no sólo por la mitad. Puede producirse una afectación parcial, por ejemplo cuando
  parte del inmueble se utiliza como vivienda, y la otra parte para ejercer una actividad económica. El
  mayor problema en las afectaciones parciales es la de los vehículos ya que en el caso de afectación parcial
  no se permite incluirlo como gasto. Un bien se considera desafectado a efectos de poder aplicar los
  coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria novena, cuando hayan transcurrido más de tres
  años desde su desafectación a la actividad económica.
  En cuanto a la prestación de trabajo por el cónyuge e hijos menores, se exige que exista un contrato
  laboral, afiliación al régimen de la Seguridad Social y acreditación de que se trabaja habitualmente y con
  continuidad. Aquí surge el problema de que la DGT interpreta la afiliación al régimen de la Seguridad
  Social como al régimen general, entonces cuando el correspondiente cónyuge o hijo menor se va a dar de
  alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, le dicen que según la Ley debe estar
  encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, como colaborador autónomo del titular de
  la actividad, con lo cual ya no cumpliría la interpretación de la DGT.
  En la cesión de bienes y derechos entre cónyuges si es con contraprestación, es gasto deducible de la
  actividad para el usuario y rendimiento del capital mobiliario o inmobiliario para el propietario. El límite
  es el valor de mercado. Si no hay contraprestación puede optarse por no deducir nada, es decir, ni hay
  ingreso ni hay gasto, o considerar como ingreso y gasto el valor de mercado. Aquí hay que precisar que se
  debe tratar de bienes privativos. En caso de bienes gananciales no es aplicable.

  Ganancias y pérdidas patrimoniales
  Aquí debemos precisar que los coeficientes de actualización del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán a
  los inmuebles afectos. Pero los no afectos son los fijados con carácter general en el IRPF. En el caso de
  bienes afectos, no son aplicables los porcentajes de reducción del régimen transitorio.
  En cuanto a la transmisión de acciones cotizadas y no cotizadas en mercados secundarios, podemos citar
  que la transmisión de acciones de sociedades que hayan sido transparentes pasan a regularse en la
  disposición transitoria 1ª de la Ley 46/2002, de reforma parcial.
  El valor de transmisión tiene un valor mínimo en una sociedad patrimonial, que según el art.35.1.c) del
  texto refundido de la Ley del IRPF dice así “El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el
  teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por
  el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese
  inferior”.
  En los Fondos de Inversión, recordar que en el año 2003 se eliminó el denominado peaje fiscal en
  cambios de inversión entre diferentes instituciones de inversión colectiva, y que todo el movimiento entre
  Fondos se debe hacer automáticamente entre los gestores, sin estar a disposición del titular en ningún
  momento.
  Sistema de expropiación forzosa. Aunque sea forzosa, se produce una alteración patrimonial con ganancia
  o pérdida patrimonial. En el caso de una finca rústica afecta a la actividad, o que no hayan transcurrido
  más de tres años desde su desafectación, puede ocurrir en caso de transmisión que haya partes, como las
  existencias, que produzcan rendimientos de actividad económica, no ganancias o pérdidas patrimoniales;
  en todo caso, serán inaplicables los coeficientes de abatimiento, al estar afecto, o no haber transcurrido
  tres años desde la desafectación.
  Operaciones vinculadas: Nació este concepto en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, no apareciendo
  en el IRPF hasta 1992. Inicialmente, los efectos y operativa eran los mismos en los dos impuestos, pero
  desde 1999 difieren, siendo mas complejo en el IRPF.
  En efecto, en el Impuesto sobre Sociedades, cuando hay una operación vinculada, las partes deben
  valorarla por los valores por los que realmente la hayan efectuado, y esperar que sea la Administración la
  que, en su caso, la valore a valores normales de mercado, cosa que podrá hacer cuando acredite que la
  valoración convenida, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, ha determinado

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  una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de
  mercado, o un diferimiento de dicha tributación.
  En el IRPF, en cambio, caben tres casos diferentes:
  Con carácter general, será aplicable la misma regla que acabamos de exponer para el Impuesto sobre
  Sociedades, (esperar a que, en su caso, sea la Administración la que efectúe la valoración normal de
  mercado). Pero hay dos casos especiales:
  Primer caso especial (desde 1999): Cuando la operación vinculada corresponda al ejercicio de actividades
  económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a la sociedad, las personas físicas
  deben tomar la iniciativa (no esperar a que lo haga la Administración) de efectuar su valoración, a efectos
  del IRPF, a valores normales de mercado, cuando ello implique un aumento de sus ingresos. En este caso,
  la sociedad procederá también a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
  Segundo caso especial (desde 2003): Cuando la operación vinculada corresponda al ejercicio de
  actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que
  más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, y siempre que la
  sociedad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades, se entenderá
  que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado. Ello implica,
  en definitiva, que en estos casos no procede que, ni la Administración ni las partes, efectúen valoración
  alguna, pues se entiende como equivalente a la de mercado la contraprestación satisfecha entre las partes.

  Períodos impositivos inferiores al año natural
  A partir de 1-01-1999, ya sólo queda un caso de período impositivo inferior al año natural, que es cuando
  fallece el contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. El período impositivo será desde el 1 de
  enero hasta la fecha de fallecimiento, declaración individual que deberán presentar sus herederos en el
  plazo reglamentario de declaración. Desde el 1-1-2003 sólo les quedan 2 opciones a los herederos, una el
  presentar declaración individual todos los miembros de la unidad familiar, incluído el fallecido por su
  período inferior al año natural, y otra posibilidad presentar individual la declaración del fallecido, y
  conjunta la del resto de miembros de la unidad familiar.

  Reducciones
  Las modificaciones se produjeron en el 2003. La reducción por prolongación de la actividad laboral, en la
  que hay que tener en cuenta que hay rendimientos que en IRPF se consideran como del trabajo, pero que
  no constituyen actividad laboral (por ejemplo la retribución de un miembro del consejo de
  administración).
  Por movilidad geográfica, se exige que el puesto de trabajo esté situado en un municipio distinto al de la
  residencia habitual del contribuyente, pero no dice nada de distancia kilométrica, con lo cual puede darse
  el caso de que el municipio distinto esté a escasos metros de la vivienda habitual del contribuyente, en
  cuyo caso, habría que entender que no procede la reducción porque, aunque el contribuyente trasladase su
  domicilio al nuevo municipio, no existiría un motivo que exigiese ese traslado.
  En cuanto a la reducción por discapacidad, recordar que tiene que ser trabajador en activo, por cuenta
  ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador, según la interpretación de la
  DGT.
  Especificar también que las leyes fiscales cuando se refieren a parientes, son siempre por consanguinidad
  (a no ser que se especifique expresamente que además por afinidad).
  Una novedad de 2004 es la regulación de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas
  con discapacidad psíquica de al menos el 33%, o con discapacidad física o sensorial de al menos el 65%.
  Podrán hacer aportaciones con derecho a deducción los parientes del discapacitado en línea directa o
  colateral, hasta el tercer grado inclusive, y también quienes le tuvieren en régimen de tutela o
  acogimiento. Las aportaciones serán reducibles de la base imponible del aportante, hasta un máximo de
  8.000 euros anuales, si bien los excesos sobre dicha cantidad, que por tanto no se hayan podido reducir en
  el año, podrán reducirse en los cuatro períodos impositivos siguientes. Entre todos los aportantes, si son
  varios, no pueden aportar más de 24.250 euros anuales. Si las aportaciones no son dinerarias, sino en
  bienes o derechos, no se computará ganancia o pérdida patrimonial en el aportante, pero lo aportado
  entrará en el patrimonio del discapacitado con el mismo valor y fecha de adquisición que tenía en el
  aportante. También cabe que haga aportaciones una sociedad, siendo deducible en su Impuesto de
  Sociedades y con el límite de 8.000 euros.
  Para el discapacitado, el tratamiento es el siguiente: Cuando los aportantes sean contribuyentes de IRPF,
  las cantidades aportadas tendrán para el discapacitado la consideración de rendimientos del trabajo, hasta
  el límite de 8.000 euros por cada aportante y de 24.250 para el conjunto de todos ellos; pues lo que
  exceda de tales límites debe estar sujeto, no al IRPF, sino al Impuesto sobre Donaciones. Y cuando los
  aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, lo mismo, hasta el límite de 8.000 euros

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  anuales. Pero estos rendimientos del trabajo constituidos por las aportaciones, sólo tributarán en el
  discapacitado en la medida en que la suma de los mismos y de las prestaciones que reciba en forma de
  renta de sus planes de pensiones, excedan del doble del salario mínimo interprofesional.

  Aportaciones a un Plan de Pensiones
  Límite de 8.000 euros anuales para aportaciones del partícipe.
  Límite de 8.000 euros anuales para las contribuciones empresariales a favor de partícipes.
  Partícipes mayores de 52 años se incrementan los límites anteriores en 1.250 euros por año excedido de
  los 52 y con un límite de 24.250 euros.
  Se podrán reducir las aportaciones hechas al plan de pensiones del cónyuge, hasta el límite de 2.000 euros
  anuales, siempre que el cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible iguales o superiores a
  8.000 euros anuales.
  Aportaciones a Planes de Pensiones a favor de minusválidos, con relación de parentesco en línea directa o
  colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que le tuviesen a su cargo en
  régimen de tutela o acogimiento, con límites de 8.000 euros por aportante pariente o 24.250 euros por las
  aportadas por el propio discapacitado, y siempre teniendo en cuenta un límite conjunto de aportaciones de
  24.250 euros.

  Deducción por vivienda habitual
  Es la que más resoluciones tiene de la Dirección General de Tributos. Sólo recordar que debe constituir la
  vivienda habitual del contribuyente durante 3 años salvo en algunos casos, y que si no se cumplieran las
  condiciones se deberían devolver las cantidades deducidas más los intereses de demora.
  Recordar que cuando se adquiere una vivienda habitual, habiéndose disfrutado de deducciones por la
  adquisición de viviendas habituales anteriores, se deben restar de la base de deducción los importes
  invertidos en la nueva vivienda hasta que no superen a las invertidas en las viviendas habituales
  anteriores.
  También conviene recordar que para aplicar la deducción se debe cumplir otro requisito que es que el
  importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el período de imposición, exceda del
  valor al comienzo del mismo período en la cuantía de las inversiones realizadas, sin tener en cuenta los
  intereses y demás gastos de financiación. La comparación del valor patrimonial se hará en términos de
  valores de adquisición, y no tomando los valores del Impuesto sobre el Patrimonio.

  (*) Colegiado nº 2.699

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