Los alimentos para efectos del IVA

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Los alimentos para efectos del IVA
ANÁLISIS Y OPINIÓN

Los alimentos para
efectos del IVA
    Desde 1979 se exentó de ese gravamen a los alimentos básicos, y es que el legislador
comprendió que la mecánica de exención no era la más adecuada para la industria
alimentaria, toda vez que el impuesto al valor agregado (IVA) que les fuera trasladado
por sus proveedores al adquirir los insumos y servicios necesarios para la elaboración
y comercialización de los alimentos, incrementaría el precio de venta. De allí que a par-
tir de 1981 se modificara la redacción y se adicionara el artículo 2-A a la Ley del Impues-   99
to al Valor Agregado (LIVA) para permitir el acreditamiento de ese gravamen. Asimismo,
el legislador advirtió la necesidad de extender la tasa del 0% a todos los alimentos,
aunque la disposición aplicable a la industria restaurantera referente a la enajenación
de los mismos para ser consumidos en el propio establecimiento en el que se servían,
se gravó a la tasa general por considerar que más que una enajenación se trataba de
la prestación de un servicio, permaneció sin cambios

                 Lic. Abel Eliú Escamilla Lugo.
        Trabajo ganador del segundo lugar del
         “Premio de Investigación Fiscal 2017”

                                                                         Mayo 2018
Los alimentos para efectos del IVA
ANTECEDENTES                                                    El consumo de los alimentos a que se refiere este

      R
             etroceder en el tiempo nos permite visualizar          artículo, que se realice en el mismo lugar o esta-
             las intenciones del legislador cuando se es-           blecimiento en que se enajenen, se considerará
             tableció el IVA, específicamente en el rubro           prestación de servicios sujeta al pago del impuesto
                                                                    establecido en esta Ley.
      de alimentos, medicinas y bebidas no alcohólicas.
                                                                      (DOF 29-XII-1978.)
        En un inicio se exentó de este gravamen a los ali-
      mentos básicos (productos agrícolas y pecuarios en
      estado natural, pan, tortilla, leche, azúcar y sal), con      En ese proceso, también, por estrategia de merca-
      el inconveniente para los productores de tener que         do la industria restaurantera tuvo a bien diseñar el
      soportar el IVA pagado a sus proveedores y, en su          esquema de “comida para llevar”, y con ello, en con-
      caso, tener que incrementar los precios de venta en        secuencia, eludió el traslado del IVA al consumidor
      perjuicio de los consumidores finales.                     toda vez que los alimentos al ser llevados al domicilio
        Esa exención no aplicó a la enajenación de ali-          del cliente ya no eran consumidos en el mismo esta-
      mentos para ser consumidos en el mismo estable-            blecimiento en el que se habían elaborado, logran-
      cimiento en el que se servían, cuestión que se gravó       do, por tanto, no ubicarse en el hecho generador
      a la tasa general, por considerar que más que una          del impuesto, a saber, “el consumo de alimentos en
      enajenación, en realidad se trataba de la prestación       el mismo lugar en que se enajenen”.
      de un servicio (restaurante).
        Sin duda, nada más polémico habría de surgir             DE EXENCIÓN A LA TASA DEL 0%
      cuando se estableció esta disposición, y es que si bien      De regreso al tema que nos ocupa, el legislador
      el legislador reconocía que se trataba de una enaje-       comprendió que la mecánica de exención no era la
      nación por el simple hecho de que los alimentos se         más adecuada para la industria alimentaria, toda vez
      consumieran en el mismo establecimiento, tal acto          que el IVA que les fuera trasladado por sus proveedo-
      de acuerdo con la ley se consideraba “prestación de        res al adquirir los insumos y servicios necesarios para
      servicios”, lo cual estaría sujeto a la tasa general del   la elaboración y comercialización de los alimentos
      IVA. Mucha tinta habría de derramarse sobre este           incrementaría el precio de venta. De allí que a partir
      tema, aspecto que me detendré a considerar en lí-          del año 1981 se modificó la redacción, para lo cual se
      neas más adelante.                                         adicionó el artículo 2-A, con la finalidad de permitir
        Al respecto, el numeral 9 de la LIVA establecía:         el acreditamiento del impuesto.
100                                                                Asimismo, el legislador advirtió la necesidad de ex-
                                                                 tender la tasa del 0% a todos los alimentos, aunque
           Artículo 9. No se pagará el impuesto en la ena-
                                                                 la disposición aplicable a la industria restaurantera
         jenación de los siguientes bienes:
                                                                 ya comentada permanecía sin cambios.
           ...
                                                                   El numeral de referencia señalaba:
            III. Animales y vegetales, que no estén industria-
         lizados.
                                                                      Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando
           IV. Carne en estado natural.
                                                                    la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
            V. Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o        Ley, cuando se realicen los actos o actividades si-
         trigo.                                                     guientes:
           VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su           I. La enajenación de:
         presentación.
                                                                       a) Animales y vegetales que no estén industria-
           VII. Azúcar, mascabado y piloncillo.                     lizados.
           VIII. Sal.                                                 b) Los productos destinados a la alimentación, a
           IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo.         excepción de los siguientes:
           ...                                                        1. Bebidas distintas de la leche.

                    Mayo 2018
2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o ex-             Artículo 2- B. El Impuesto se calculará aplicando
   tractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C      a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%,
   de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto       cuando se realice la enajenación e importación de:
   Especial sobre Producción y Servicios.                         I. Los productos destinados a la alimentación a
     c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo                    excepción de:
     ...                                                          a) Bebidas distintas de la leche.
     La enajenación de los alimentos a que se refiere             b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o ex-
   esta fracción, para su consumo en el mismo lugar             tractos de sabores a que se refieren los incisos B y C
   o establecimiento en que se enajenen, se considerará         de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto
   prestación de servicios sujeta al pago del impuesto          Especial sobre Producción y Servicios.
   establecido en esta Ley.
                                                                  c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del
     (DOF 30-XII-1980.)                                         20%.
                                                                  …

TASA DEL 6% PARA LA “CANASTA BÁSICA”
                                                               No obstante, para evitar que se afectara el poder
   Posteriormente, con el propósito de fortalecer las
                                                             adquisitivo de la población menos favorecida, y en
finanzas públicas, mediante Decreto publicado en
                                                             afán de consolidar los avances en la batalla contra la
el DOF el 31 de diciembre de 1982, se incrementó la
                                                             inflación, así como reducir el impacto de los precios
tasa general del IVA al 15%, y se estableció la tasa del
                                                             al público consumidor, mediante Disposiciones de
6% para gravar la enajenación de productos alimen-
                                                             Vigencia Anual (DVA) para los años de 1989 a 1992 se
ticios que se encuentran industrializados, conser-
                                                             estableció que para calcular el IVA en la enajenación
vando la del 0% para los alimentos que integraban
                                                             e importación de medicinas de patente y productos
la llamada “canasta básica” del trabajador, y otros
                                                             destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del
productos alimenticios de consumo popular.
                                                             0%, con excepción de los mencionados en el artículo
                                                             2-B, fracción I, incisos a) y b) de la LIVA, transcrito
      Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando       con antelación.
   la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,
   cuando se realicen los actos o actividades siguientes:    SE DEROGA LA TASA DEL 6%
                                                                                                                           101
     I. La enajenación de:                                     Pasado el tiempo, con el objetivo de reforzar el
      a) Animales y vegetales que no estén industria-        “Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Eco-
   lizados.                                                  nómica”, por medio del Decreto publicado en el DOF
                                                             el 27 de marzo de 1995 se modificaron los artículos
     b) Los siguientes bienes:
                                                             2-A y 2-B de la LIVA, con el objetivo de establecer que
     1. Carne en estado natural;                             la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enaje-
     2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que        nación de animales y vegetales que no estuvieran in-
   sea su presentación;                                      dustrializados, carne en estado natural (artículo 2-A) y
     3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal;                tratándose de productos destinados a la alimentación,
     4. Pan y tortillas de maíz y de trigo;                  sólo cuando su enajenación se realizara al público en
                                                             general en locales fijos de ventas al menudeo, que no
     5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y
                                                             tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2-B),
   animal;
                                                             por lo que, todas las etapas de producción estarían
     6. Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las        gravadas a la tasa general del IVA.
   enlatadas;
                                                               Sin embargo, esa disposición sólo estuvo vigente
     7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo.     hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que para
     …                                                       alentar la actividad económica –principalmente a la

                                                                                                  Mayo 2018
pequeña y mediana empresas e impulsar las expor-          que se utilizaran en la producción de alimentos y
      taciones– entre otras medidas se estimó necesario         medicinas de patente, en tanto podían ser utiliza-
      reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesa-       dos para la elaboración de otros productos, según
      dos y medicinas en todas las etapas del proceso de        se advierte del dictamen formulado por la Comi-
      producción hasta su comercialización al consumidor        sión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
      final, motivo por cual, mediante Decreto publicado        Diputados al proyecto de reformas relativo.
      en el referido medio informativo el 15 de diciembre         Ese dictamen estableció lo siguiente:
      de 2005, se derogó el artículo 2-B de la LIVA y se
      modificó el artículo 2-A, en los siguientes términos:
                                                                      En virtud de que se han presentado controversias
                                                                   en los Tribunales, derivadas de interpretaciones erró-
           Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando        neas de los contribuyentes en el sentido de que la
         la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta        tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos uti-
         Ley, cuando se realicen los actos o actividades si-       lizados para la elaboración de alimentos y medicinas
         guientes:                                                 de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Pú-
           I. La enajenación de:                                   blico propone que se precise en la Ley del Impuesto
           a) Animales y vegetales que no estén industriali-       al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a
         zados, salvo el hule.                                     los productos que se destinen exclusivamente a la
                                                                   alimentación y a las medicinas de patente, ya que las
            b) Medicinas de patente y productos destinados
                                                                   materias primas que se utilizan para su producción
         a la alimentación a excepción de:
                                                                   pudieran ser igualmente utilizados para la elabora-
           1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando      ción de productos diversos.
         las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Que-
                                                                      En este orden de ideas, esta Dictaminadora re-
         dan comprendidos en este numeral los jugos, los
                                                                   comienda a esta Soberanía adicionar el numeral 4
         néctares y los concentrados de frutas o de verduras,
                                                                   al inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley
         cualquiera que sea su presentación, densidad o el
                                                                   del Impuesto al Valor Agregado.
         peso del contenido de estas materias.
           2. Jarabes o concentrados para preparar refres-           ...
         cos que se expendan en envases abiertos utilizando
         aparatos eléctricos o mecánicos, así como los con-       Así, a partir del 1 de enero de 2002, el artículo 2-A,
102      centrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de    fracción I, inciso b) de la LIVA en vigor, estableció lo
         sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.    siguiente:
           3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
           ...                                                        Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando
                                                                   la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,
                                                                   cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
      SABORIZANTES, MICROENCAPSULADOS                                I. La enajenación de:
      Y ADITIVOS ALIMENTICIOS                                        …
        Posteriormente, mediante Decreto publicado el 31              b) Medicinas de patente y productos destinados
      de diciembre de 1999 se adicionó el numeral 4 del            a la alimentación a excepción de:
      inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la LIVA,        1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando
      para establecer que la tasa del 0% no es aplicable           las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Que-
      tratándose de la enajenación de saborizantes, mi-            dan comprendidos en este numeral los jugos, los
      croencapsulados y aditivos alimenticios.                     néctares y los concentrados de frutas o de verduras,
        Lo anterior tenía el objetivo de precisar que esa          cualquiera que sea su presentación, densidad o el
      tasa no era aplicable a las materias primas o insumos        peso del contenido de estas materias.

                   Mayo 2018
2. Jarabes o concentrados para preparar re-                        No obstante, ello no implicaba que esa tasa del
    frescos que se expendan en envases abiertos                        0% debía aplicarse a todos los productos, en tanto
    utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así                    que debían estar destinados exclusivamente a la ali-
    como los concentrados, polvos, jarabes, esencias                   mentación, pues no debía soslayarse que, por virtud
    o extractos de sabores que al diluirse permitan                    de las controversias suscitadas con motivo de inter-
    obtener refrescos.                                                 pretaciones de los empresarios en el sentido de que
      3. Caviar, salmón ahumado y angulas.                             la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos
                                                                       utilizados para la elaboración de alimentos y medici-
       4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos
                                                                       nas de patente, el legislador estimó necesario precisar
    alimenticios.
                                                                       que esa tasa sólo debía aplicarse a los productos que
      …                                                                se destinen exclusivamente a la alimentación y a
                                                                       las medicinas de patente, pues las materias primas
                                                                       que se utilizan para su producción pudieran ser igual-
  De lo hasta aquí expuesto se deduce que, de ini-
                                                                       mente utilizados para la elaboración de productos
cio, el legislador estimó pertinente exentar del IVA
                                                                       diversos,por lo que además de las excepciones que
únicamente a la enajenación de los alimentos que
                                                                       prevé el artículo 2-A de la LIVA debían excluirse las
integraban la denominada “canasta básica” y otros
                                                                       materias primas o insumos que se utilizaran para la
de consumo popular.
                                                                       elaboración de productos alimenticios, aun cuando
  Lo cierto es que, posteriormente, con la finalidad                   en sí mismos pudieran considerarse como alimentos,
de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano                       tal como acontece con los saborizantes, microencap-
para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases                 sulados y aditivos alimenticios.
sociales menos favorecidas y reducir el impacto de
                                                                         Sobre el particular, es de interés citar la tesis sus-
los precios entre el gran público consumidor, hizo                     tentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos                     de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Se-
los productos alimenticios (con ciertas excepciones),                  manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
pues de esa manera se redujo su costo, al permitir                     Época. Tomo XV. Abril 2002. Página 591, de rubro:
que los contribuyentes pudieran acreditar el IVA que                   VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I,
se les traslada durante el proceso de elaboración y                    INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO
comercialización de los productos alimenticios.                        RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A
  En realidad, la denominada “canasta básica” no                       LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO
era un elemento que debía tomarse en consideración                     POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABO-                          103
para establecer si resultaba aplicable la tasa del 0%                  RIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGRE-
en la enajenación de productos alimenticios.                           DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.1

1
  El texto de la tesis es:
La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuen-
tran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló
a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración
de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de
productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento
por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no
alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede
la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos
destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a
finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos
favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, con-
secuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos.

                                                                                                               Mayo 2018
Aun cuando la Segunda Sala sostuvo que los sa-                      Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal
      borizantes, microencapsulados y aditivos alimen-                       Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Fede-
      ticios carecen de la nota esencial de proporcionar                     ral de Justicia Administrativa – TFJA) en sesión del 9
      nutrientes al organismo, además de que también                         de febrero de 1996, consultable en la entonces Revis-
      pueden usarse para artículos no alimenticios, impor-                   ta del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época.
      ta destacar que el valor nutricional de los insumos o                  Año IX. Número 99. Marzo 1996. Página 17, de rubro:
      materias primas que se utilizan para la elaboración                    ENAJENACIÓN DE SABORIZANTES, MICROENCAP-
      de alimentos, no es el factor que determina la apli-                   SULADOS Y ADITIVOS. LE ES APLICABLE LA TASA
      cación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el                      DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.2
      artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA que esa                   En el mismo sentido, acudo al criterio sostenido por
      tasa se aplica tratándose de la enajenación de pro-                    la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces
      ductos destinados a la alimentación, resulta evidente                  Tribunal Fiscal de la Federación en sesión del 28 de
      que la aludida disposición se refiere únicamente a                     noviembre de 1997, publicada en la Revista del Tri-
      alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en                    bunal Fiscal de la Federación. Año XI. Número 126.
      los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no                     Junio 1998. Página 265, de rubro: ENAJENACIÓN DE
      sería lógico incluir como excepción un producto de                     LEVADURAS COMPRIMIDAS Y DE OTRAS CLASES,
      naturaleza distinta.                                                   DESTINADAS A LA PANIFICACIÓN. ES APLICABLE LA
        Sobre el asunto en particular, no debe omitirse                      TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.3
      que la autoridad fiscal se enfocó primordialmente a                       Es evidente que las intenciones de la autoridad
      acotar la descripción de lo que debía entenderse                       fiscal se enfocarían a reducir el número de produc-
      como “alimentos” y “productos destinados a la ali-                     tos alimenticios gravados a la tasa del 0%, para
      mentación”.                                                            incrementar su recaudación y, como lo externó el
        Considero oportuno el detenerme en este momen-                       legislador, evitar interpretaciones subjetivas en la
      to para referirme a la tesis sustentada por la Primera                 clasificación de bienes para ser denominados o no

      2
        El texto de la tesis es:
      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2-B, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 16, apartado B, fracción I, de
      la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1994, en materia de tasas y exenciones, se dispuso que para calcular el
      impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación,
      con excepción de los mencionados en los artículos 2-A, fracción I, último párrafo y 2-B, fracción I, incisos a ), b), d) y último párrafo
      de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0%; ahora bien, resulta ilegal que al resolver la consulta planteada
104
      por la actora, no haya confirmado el criterio de ésta, en el sentido de que por la enajenación de saborizantes, microencapsulados y
      aditivos que elabora, causa la tasa del 0%, en materia del impuesto al valor agregado, en razón de que de la propia información que
      desahogó la contribuyente, a propósito del requerimiento que le hizo la autoridad, en relación a que le indicara en qué consisten tales
      productos y en cuáles se emplean como materias primas, se desprendió que los saborizantes y aditivos son productos destinados
      a la alimentación, y los microencapsulados se destinan para la elaboración de medicinas, máxime que la resolutora confesó
      expresamente en la resolución impugnada que se trata de insumos que se utilizan para la elaboración de sabores, para compri-
      midos farmacéuticos y para agregarse a productos alimenticios; consecuentemente, están incluídos en las hipótesis normativas
      de los invocados preceptos legales, por lo que su enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
      (Énfasis añadido.)
      3
        El texto de la tesis es:
      De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales,
      vigente a partir del 1 de enero de 1995, para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas
      de patente y de productos destinados a la alimentación, es aplicable la tasa del 0%; ahora bien, las levaduras comprimidas y de
      otras clases, destinadas a la panificación deben ser consideradas como productos destinados a la alimentación, ya que
      constituyen un ingrediente indispensable para la elaboración del pan, pues le proporciona volumen, sabor, olor, buen aspecto
      y un alto valor nutritivo para el organismo humano (como vitaminas del complejo B, proteínas, carbohidratos, lípidos, calcio, hierro,
      magnesio, potasio, sodio, fósforo, azufre y zinc). En estas condiciones, bajo el término: producto destinado a la alimentación
      se entiende tanto al alimento en sí mismo considerado, como a los productos que sirven de materia prima o insumo ne-
      cesario para la elaboración de los mismos, por lo que la enajenación de las levaduras destinadas a la panificación está suje-
      ta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
      (Énfasis añadido.)

                      Mayo 2018
alimentos, con las consecuencias que ello implicaría                      Ante tales disyuntivas, con motivo del Decreto pu-
en materia del IVA.                                                     blicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995, cuando
  En ese proceso, en contraparte se localizaban los                     se modificó el artículo 2-A, fracción I, inciso b) –acto de
empresarios o productores de alimentos, quienes                         aplicación de la ley– y se derogó el numeral 2-B
con inseguridad jurídica observaban las disposicio-                     de la LIVA, diversas empresas agraviadas promovie-
nes fiscales aplicables a los alimentos, cuestionando                   ron juicios de amparo que culminaron otorgándole
duramente las razones legales para diferenciar las                      la razón al sector empresarial.
bebidas de los alimentos.                                                 En realidad no había argumento legal para es-
                                                                        tablecer diferencias entre unos y otros productos.
   Si bien la Ley General de Salud (LGS) sí contiene
                                                                        Otorgar un tratamiento diferenciado al gravar con
definiciones de lo que debe entenderse como ali-
                                                                        la tasa del 0% la enajenación de alimentos en es-
mento, bebida no alcohólica, materia prima, aditivo,
                                                                        tado sólido o semisólido, y con la del 10 o 15% a los
suplemento alimenticio, bebida alcohólica, medica-
                                                                        alimentos en estado líquido violaba el principio de
mento, entre otros conceptos, tales dispositivos le-
                                                                        equidad tributaria.
gales no eran aplicables para interpretar el contenido
de la LIVA, por lo menos así lo determinó el Poder                      ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO
Judicial de la Federación, al declarar que la supleto-
                                                                           Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia sus-
riedad de una ley por otra debe estar contemplada en
                                                                        tentada por la Segunda Sala de la SCJN, bajo el rubro:
el propio ordenamiento, lo que no ocurre en la LIVA,
                                                                        VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN
dado que de su contenido no se aprecia que para
                                                                        I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUES-
entender sus disposiciones se deba aplicar artículo
                                                                        TO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIEN-
alguno de la citada LGS.
                                                                        TO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL
  En abono a lo anterior, no debe pasarse por alto                      0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO
lo expuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de                       SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15%
la Federación (CFF): Las disposiciones fiscales que                     A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL
establezcan cargas a los particulares (sujeto, objeto,                  PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
base, tasa o tarifa) y las que señalan excepciones a las                VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996, vi-
mismas son de aplicación estricta. De allí que las dis-                 sible en el Semanario Judicial de la Federación y su
posiciones con tales características son de aplicación                  Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII. Marzo 2006.
estricta, sin admitir interpretación distinta alguna.                   Página 420.4
                                                                                                                                               105

4
  El texto de la jurisprudencia es:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto
de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector
que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria
esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente
en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo,
lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato
privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas
deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supues-
tas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa
del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que
motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de
frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa
del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda
hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato
diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de 

                                                                                                                 Mayo 2018
No quiero dejar pasar la oportunidad de destacar                      saber que su promoción será sobreseída ante la falta
      que esta jurisprudencia se publicó hasta el mes de                      de afectación jurídica a la parte agraviada.
      marzo de 2006, siendo que los juicios de amparo se
      promovieron en contra del Decreto publicado en el                       CONCENTRADOS DE JUGOS Y
      DOF el 15 de diciembre de 1995, al entrar en vigor la                   HORCHATA, CRITERIOS OPUESTOS
      reforma al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1                 Tampoco quiero dejar pasar la oportunidad de ci-
      de la LIVA (1 de enero de 1996), lo que en todo caso                    tar el criterio opuesto al expresado por la Segunda
      revela que el proceso judicial se prolongó unos 10                      Sala de la SCJN, que sostuvo la Primera Sección de
      años hasta su resolución.5                                              la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la
         Es interesante leer las ejecutorias de cada uno de los               Federación al resolver que los “concentrados de
      amparos resueltos a favor de las empresas agraviadas,                   jugos”, aun cuando se consideraban alimentos con
      en las cuales se les concedió el amparo en contra de                    alto valor nutricional, seguían clasificándose como
      la aplicación del precepto declarado inconstitucional                   bebidas distintas de la leche a las que, por tanto, les
      para efectos presentes y futuros y, para tener derecho                  aplicaba la tasa general del IVA.6
      a la devolución del IVA enterado, en virtud del amparo                    De la lectura a la sentencia, deduzco preliminar-
      concedido, esos contribuyentes debieron demostrar                       mente que el contribuyente nunca debió denominar
      que ese pago del IVA salió de su patrimonio, y no que                   su producto como “concentrados de jugos”, menos
      ese impuesto le fue trasladado a terceros.                              aún describirlos así en su demanda de nulidad, sino
         ¡Qué ironía! Un juicio de 10 años, si bien se logró                  sostener de que se trataba de un alimento semisóli-
      llevar a buen puerto, terminó siendo cruel para el                      do, porque así lo sostuvieron los dictámenes pericia-
      industrial, pues el real beneficio lo pudo obtener a                    les; en todo caso, el nombre del producto quizá debía
      partir de que la Segunda Sala de la SCJN le concedió                    corresponder a “pulpas de frutas”, invariablemente
      el amparo (sentencia firme y ejecutoria, que no admi-                   de su contenido nutriente.
      te recurso alguno en contra), pero no antes, porque                       Nótese, en contraste, el criterio que sostuvo la Sala
      ninguna persona en su sano juicio puede conllevar                       Regional Peninsular al resolver que la horchata no
      la zozobra de no trasladar el IVA al consumidor y                       es una bebida, en razón de que no es un líquido que
      luego, en caso de perder el litigio, verse obligado a                   al ingerirse fluya libremente, sino una mezcla pastosa
      pagar el impuesto junto con actualización y recargos,                   de consistencia espesa y poca densidad que, para
      además de la posible situación de no demostrarle al                     beberse, requiere disolverse en agua; por lo que con-
106   juzgador el acto concreto de aplicación y entonces                      cluyó que se trataba de un producto para preparar

       alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento,
      es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud
      de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de
      los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate
      de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I,
      inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de
      enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo
      que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
      los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento
      de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado
      sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos
      que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber.
      5
        Las empresas Jugos del Valle, Jumex y Alsea, entre otras, se vieron beneficiadas por esta jurisprudencia, según: www.expansion.
      mx/negocios/2012/11/21/si-se-aceptan-devoluciones
      6
        El rubro de la tesis es:
      CONCENTRADOS DE JUGOS. SON PRODUCTOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PREVÉ EL AR-
      TÍCULO 2-B, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA 1989. Publicada en la Revista
      del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. Año XI. Número 125, Mayo, 1988. Pág. 49.

                      Mayo 2018
una bebida y, para ello, descartó que se tratara de un             Un ejemplo es suficiente: la leche se vendía en bo-
concentrado, de un jarabe, de un extracto o de un pol-           tellones, pero ahora la tenemos en envases de cartón
vo, motivando su resolución en dictámenes periciales             forrados por dentro con papel aluminio y por fuera
y en la prueba de inspección. Su criterio resolvió que           con cera para evitar la penetración de rayos del sol
la enajenación de horchata se grava a la tasa del 0%             y su descomposición.
para efectos de IVA.7                                              Tal presentación no cambia en sí el producto, pero
  La incertidumbre persiste. ¿Es posible que el nivel            la gama de productos derivados de la leche ha com-
de densidad o condensación de los líquidos fuera la              plicado la definición precisa para saber si están o no
clave para diferenciar los alimentos de las bebidas?             afectos al IVA. Así se tienen: leches saborizadas, las
¿En verdad la viscosidad es el elemento clave que los            complementadas con fruta (una especie de licua-
distinguía? El aceite de oliva, ¿es bebida o alimento?           do), deslactosadas, bajas en grasas y los yogurts en
¿El vinagre y la salsa de soya? ¿La leche en polvo               todas sus diversas presentaciones y modalidades,
pasa a clasificarse en alimento por dejar de conte-              por ejemplo.
ner agua (deshidratación), aun cuando para efectos
del IVA siga gravada a la tasa del 0%? ¿Qué ocu-                 ¿MEDICINA O ALIMENTO?
rre con las bebidas deshidratadas? ¿En automático
                                                                   No suficiente con la confusión, el legislador decidió
se convierten en alimentos, sólo por dejar de con-
tener agua? ¿Qué nivel de agua sería el permitido                que las medicinas también debían estar gravadas,
para seguir clasificando un producto como bebida                 primero a la tasa del 6% -en aquel entonces–, para
o como alimento?                                                 luego homologarla a la del 0%. La duda arreció es-
                                                                 pecialmente en aquellos productos que contienen
  A manera de ejemplo, conviene citar una antigua
                                                                 ingredientes terapéuticos. ¿Debían clasificarse co-
definición de jugo de frutas que se publicó en el en-
                                                                 mo alimentos, como medicinas o en algunos casos
tonces artículo 3, fracción III de la Ley del Impuesto
                                                                 como bebidas? La lista es muy extensa: Gatorade,
Especial sobre Producción y Servicios (LIESPYS):
                                                                 Pedylite, Ensure, Electrolite, entre otros.
                                                                   ¿Qué tratamiento debía darse a los alimentos licua-
      …                                                          dos que se suministran por sonda, proporcionados a
      III. Bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta,         los adultos cuando estuvieren imposibilitados para
    no fermentadas, siempre que el peso del contenido de         ingerir alimentos sólidos? ¿Son alimento o medicina?
    estas materias primas exceda del 40% del peso
                                                                   Una u otra opción conlleva el gravamen a la tasa                107
    de la bebida.8
                                                                 general o ser clasificado como alimento o medicina,
      ...                                                        gravado a una tasa del 0%, con todos los beneficios
                                                                 que ello implicara. Otra más, ¿deben considerarse
                                                                 como “medicinas” únicamente los productos elabo-
  La solución no es tan sencilla: requerimos de peritos
para singularizar un producto del otro. A tal compli-            rados para curar enfermedades, no así los elabora-
cación hay que añadirle que la industria alimentaria             dos con fines preventivos?
no es estática, pues constantemente se crean nue-                  Además, como lo mencioné en líneas anteriores,
vos productos, se ofrecen innovaciones, se elaboran              la industria alimentaria y restaurantera es dinámica,
productos derivados, complicándole al productor la               más que estática, y en el transcurso del tiempo ha
clasificación del artículo afecto o no al IVA.                   diseñado nuevos menús y platillos cuya presentación

7
  El rubro de la tesis es: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PRODUCTO DENOMINADO HORCHATA, NO SE ENCUENTRA EN
EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2-B, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO PARA 1995. Consultable en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. Cuarta Época. Año III. Número 29. Diciembre,
2000. Pág. 372.
8
  Publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1981

                                                                                                       Mayo 2018
no deja de innovar a sus comensales, al grado de                          I. Se aplicará la tasa del 0% para calcular el
      desarrollar verdaderos “refrigerios” en toda una                       impuesto al valor agregado por la enajenación
      variedad de productos que únicamente requieren                         e importación de productos destinados a la alimen-
      ser calentados en un horno de microondas para ser                      tación y medicinas de patente, con excepción de los
      ingeridos gustosamente.                                                mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del
                                                                             artículo 2-B y de los contenidos en el artículo 2-C de
      INDUSTRIA RESTAURANTERA                                                la ley de la materia.
        Como lo señalé al inicio del presente, los alimentos
      preparados para su consumo (industria restaurante-                    2. Por otra, los artículos 2-A, fracción I, último pá-
      ra) han padecido también los vaivenes de las diversas              rrafo, y 2-B, fracción I de la LIVA, en vigor en esa fecha
      interpretaciones a que se ha sometido el artículo 2-A,             literalmente, en ese orden, disponían lo siguiente:
      fracción I, último párrafo de la LIVA, considerando la
      diferente perspectiva que se crea entre los “produc-
                                                                               Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando
      tos destinados para la alimentación” y “los alimentos
                                                                             la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
      preparados para su consumo”.
                                                                             Ley, cuando se realicen los actos o actividades si-
        Doctrinalmente se generó una gran polémica                           guientes:
      cuando el mismo legislador confundió la termino-
                                                                               I. La enajenación de:
      logía del objeto del impuesto al señalar que, aun
      cuando reconocía que en los alimentos preparados                          a) Animales y vegetales que no estén industria-
      para su consumo sí existía “enajenación”, ese acto                     lizados.
      debía considerarse “prestación de servicios” para                        b) Los siguientes bienes:
      efectos del IVA. Tales consideraciones, en lugar de                      1. Carne en estado natural....
      generar seguridad jurídica, hacían caer en interpre-
                                                                               …
      taciones subjetivas.
                                                                               El consumo de los alimentos a que se refiere este
        En lo extremo de las interpretaciones, digno es de
                                                                             artículo en el mismo lugar o establecimiento en que
      mencionar el criterio que sostuvo el Primer Tribunal
                                                                             se enajenen, se considerará prestación de servicios
      Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circui-
                                                                             sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.
      to al resolver un recurso de revisión fiscal para con-
                                                                             También se considerará prestación de servicios, la
      cluir que: la enajenación de alimentos preparados para
                                                                             enajenación de dichos alimentos efectuada por es-
108   consumirse fuera del lugar o del establecimiento de
                                                                             tablecimientos que cuenten con instalaciones para
      su venta, no está gravada para efectos de la Ley del
                                                                             ser consumidos los mismos.
      Impuesto al Valor Agregado, por el periodo compren-
      dido del 1 de enero al 21 de noviembre de 1991.9
        Los argumentos para que dicho Tribunal resolviera                      Artículo 2-B. El impuesto se calculará aplicando
      en tal sentido están debidamente fundamentados y                       a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%,
      motivados:                                                             cuando se realice la enajenación e importación de:

        1. Por una parte, el artículo décimo quinto de la                      I. Los productos destinados a la alimentación a
      “Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Di-                     excepción de:
      versas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras                        a) Bebidas distintas de la leche.
      Leyes Federales”, vigente a partir del 1 de enero de                     b) Jarabes o concentrados para preparar refres-
      1991, establecía textualmente:                                         cos que se expendan en envases abiertos utilizando
                                                                             aparatos eléctricos o mecánicos, así como los con-
              Durante el año de 1991 estarán vigentes las si-                centrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
            guientes disposiciones:                                          sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

      9
          Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIV. Septiembre, 1994. Pág. 363.

                       Mayo 2018
c) Los que les sea aplicable las tasas del 0% y del   decisión haya sido relevante que el lugar cuente o
     20%.                                                    no con instalaciones, dado que tal tasa abarca a las
       II. Medicinas de patente.                             entregas a domicilio y la comida para llevar.
       El consumo de los alimentos a que se refiere este
     artículo en el mismo lugar o establecimiento en que
                                                             LA INSEGURIDAD JURÍDICA DE LA
     se enajenen, se considerará prestación de servicios
                                                             CONSULTA FISCAL PREVIA
     sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ley.       En diversas ocasiones se recomendó que, pre-
     También se considerará prestación de servicios la       viamente a la realización del hecho generador del
     enajenación de dichos alimentos efectuada por es-       impuesto, se consultara por escrito a la autoridad
     tablecimientos que cuenten con instalaciones para       fiscal, para contar con la certeza jurídica de la tasa
     ser consumidos los mismos.                              que debía aplicarse en materia del IVA en la enaje-
                                                             nación de alimentos, bebidas o medicinas. Tal pro-
                                                             ceder resultó muy útil para diversas empresas del
  La interpretación conjunta de estos preceptos le-
                                                             giro restaurantero.
gales le permitió concluir al citado Tribunal que los
alimentos preparados para su consumo no se en-                 Sin embargo, ante la existencia del “juicio de le-
contraban en los casos de excepción a la aplicación          sividad” la certeza jurídica de la consulta fiscal a la
de la tasa del 0% por el periodo comprendido del             autoridad se convirtió en una utopía.
1 de enero al 21 de noviembre de 1991, por lo cual su          Ejemplo de lo anterior es la resolución contenida
enajenación, con independencia de que se consuman            en un oficio del 25 de febrero de 2011 emitido por el
o no en el establecimiento en que ésta se efectúa, no        administrador de Normatividad Internacional “1”,
estuvo gravada con el IVA.                                   que confirmó el criterio de que los productos de-
  Evidente el error de redacción en que incurrió el          nominados “panini clásico”, “panini español”,
Poder Legislativo, aunque tal imprecisión inmedia-           “panini tres quesos”, “panini de pavo”, “croissant clási-
tamente fue subsanada. Poco duró el gusto a los              co”, “brioche lowfat”, “sándwich serrano y manchego”,
empresarios.                                                 “sándwich vegetales a la parrilla”, “pollo grilla-
                                                             do”, “croissant integral a la mexicana”, “envuelto po-
SÓLO PARA CONSUMO HUMANO                                     blano” y “quiché de jamón y queso” se encuentran
  Siguiendo con lo extremo de las interpretaciones,          gravados a la tasa del 0% del IVA por encontrarse
tómese en cuenta el criterio que sostuvo el Primer           envasados al vacío, en términos de la regla I.5.1.2.,           109
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del             fracción I de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) de
Sexto Circuito, al sostener que la tasa del 0% del IVA       2010. Hasta aquí todo pareciera seguridad jurídica
únicamente era aplicable a alimentos que habrían de          para la empresa productora.
ser consumidos por seres humanos; en cualquier otro
caso –léase por ejemplo, alimento para ganado–, el
gravamen sería a la tasa general.10                               Alimentos que no se consideran preparados
                                                                para su consumo en el lugar de enajenación
  Es indudable que tales extremos no abonan a la
seguridad jurídica que debe prevalecer entre los go-               I.5.1.2. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I,
bernados. Por lo que debo reconocer que en ade-                 último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que
lante los Tribunales resolvieron congruentemente                no son alimentos preparados para su consumo en
los asuntos que les fueron confiados, determinando              el lugar o establecimiento en que se enajenen, los
que los “alimentos preparados para su consumo”                  siguientes:
se gravan a la tasa general del IVA, sin que para tal             I. Alimentos envasados al vacío o congelados.

10
  VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES
APLICABLE SÓLO A AQUÉLLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época. Tomo XV. Enero, 2002. Pág. 1383.

                                                                                                   Mayo 2018
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un        y simple, que no implica la transformación del pro-
         proceso de cocción o fritura para su consumo, por        ducto, ni que dicha adecuación le añada valor alguno
         parte del adquirente, con posterioridad a su adqui-      al alimento.
         sición.
           III. Preparaciones compuestas de carne o despo-        LAS REGLAS DE LA RM
         jos (incluidos tripas y estómagos), cortados en troci-      Sobre tales determinaciones, es interesante cues-
         tos o picados, o de sangre, introducidos en tripas,      tionar por qué la autoridad fiscal emitió la regla
         estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (na-     I.5.1.2 de la RM de 2010, equivalente a la vigente
         turales o artificiales), así como productos cárnicos     redacción del artículo 10-A del Reglamento de la Ley
         crudos sujetos a procesos de curación y maduración.      del Impuesto al Valor Agragado (RIVA), que se adi-
           IV. Tortillas de maíz o de trigo.                      cionó según Decreto publicado en el DOF del 25 de
           V. Productos de panificación elaborados en pana-       septiembre de 2014, vigente a partir del día siguiente.
         derías resultado de un proceso de horneado, cocción
         o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando           Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2-A, frac-
         estos últimos productos no sean elaborados en una           ción I, último párrafo de la Ley, se considera que
         panadería.                                                  no son alimentos preparados para su consumo en
           (Publicada en el DOF el 11-VI-2010.)                      el lugar o establecimiento en que se enajenen, los
                                                                     siguientes:

        Sin embargo, la autoridad fiscal interpuso juicio              I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
      de lesividad ante el Tribunal competente, porque,                II. Alimentos que requieran ser sometidos a un pro-
      contrario a lo resuelto en ese oficio, consideró que la        ceso de cocción o fritura para su consumo, por parte
      regla en que se fundamentó no le era aplicable para            del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
      los productos descritos, puesto que se encontraban               III. Preparaciones compuestas de carne o des-
      envasados al vacío con atmósfera modificada, téc-              pojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en
      nica distinta a la señalada en la regla I.5.1.2.               trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tri-
        Del análisis realizado por el Pleno de la Sala Su-           pas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares,
      perior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa         naturales o artificiales, así como productos cárnicos
      (TFJA), se desprende que para su conclusión evaluó             crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
110   que los “alimentos preparados para su consumo” son               IV. Tortillas de maíz o de trigo, y
      aquellos que están listos para ser ingeridos, sin nin-
                                                                       V. Productos de panificación elaborados en pana-
      guna intervención por el adquirente o sin que requiera
                                                                     derías resultado de un proceso de horneado, cocción
      de proceso adicional alguno para ser consumido, sin
                                                                     o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando
      ser determinante el lugar donde se hayan preparado,
                                                                     estos últimos productos no sean elaborados en una
      sino que los alimentos estén listos para consumirse.
                                                                     panadería.
        La ironía del asunto fue la conclusión a la que arri-
                                                                        No será aplicable lo previsto en el presente ar-
      bó ese Pleno, cuando expuso que la regla iba más
                                                                     tículo, cuando la enajenación de los bienes men-
      allá de la ley, siendo que por disposición expresa del
                                                                     cionados en las fracciones anteriores, se realice en
      artículo 5 del CFF su contenido es de aplicación ex-
                                                                     restaurantes, fondas, cafeterías y demás estable-
      presa y las excepciones a la ley no deben exponerse
                                                                     cimientos similares, por lo que en estos casos la tasa
      en una RM, sino que deben quedar establecidas en
                                                                     aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo
      ley por el legislador.
                                                                     2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.
         Hasta aquí aún quedaría en duda el caso de aque-
      llos alimentos que, previo a su consumo, requieran
      ser calentados. Para el caso, el Pleno resolvió que           Es evidente que las tortillas, el pan, los pasteles
      dicho proceso (calentar el alimento) es uno ordinario       y las galletas se encuentran “preparados para su

                   Mayo 2018
consumo”, sin que sea relevante dónde se hayan ela-                Retomando la regla 4.3.6., una empresa produc-
borado o si el local cuenta con instalaciones para su            tora localizada en el estado de Sinaloa interpuso jui-
consumo o no. Tales productos –se insiste– están lis-            cio de amparo, trámite que finalmente recayó hasta
tos para ser ingeridos por el consumidor sin necesidad           la Segunda Sala de la SCJN, amparo en revisión
de calentamiento posterior, tal y como lo argumentó              106/2017, mismo que en sesión del 17 de mayo de
el Pleno: las tortillas, el pan, los pasteles y las galletas     2017 el proyecto de resolución del ministro Alberto
no requieren calentarse para poder ingerirse.                    Pérez Dayán pretendía otorgar el amparo y la pro-
  Por lo que tal argumento no es convincente para                tección de la justicia a la quejosa. Sin embargo, los
afirmar que los “alimentos envasados al vacío en                 demás integrantes de la Segunda Sala votaron en
atmósfera modificada” deben recibir un tratamien-                contra; así que el asunto fue returnado al ministro
to distinto; mejor dicho, que se asemejan a tortillas,           Eduardo Medina Mora. ¡Está por demás el decir el
panes, pasteles y galletas, descritos por la autoridad           sentido de la sentencia!
gravados a la tasa del 0%.                                         Del contenido de la sentencia, en la parte que
   Por si fuera poco, el 2 de julio de 2015 la autoridad         interesa, la Segunda Sala concluyó que la regla
fiscal publicó en el DOF la regla 4.3.6. –aunque con             4.3.6. combatida en sí no era una nueva disposición
vigencia a partir del 1 de julio de 2015– (equivalente           o una diferente hasta lo establecido en la ley corres-
a la regla 4.3.1. de la RM para 2018), para especi-              pondiente, al no establecer ni extender el objeto de
ficar dentro del Capítulo 4.3., denominado “De la                la LIVA, sino que únicamente precisa las enajena-
Prestación de Servicios”, un listado de productos que            ciones que deben considerarse comprendidas en la
deben clasificarse como “alimentos preparados para               prestación de servicios gravada.
su consumo”, como sigue: sándwiches o empareda-
dos, cualquiera que sea su denominación; tortas o                CHICLES Y ALIMENTOS PARA MASCOTAS
lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pe-
                                                                   Finalmente, quiero referirme al Decreto publica-
pitos, baguettes, paninis o subs; gorditas, quesadillas,
                                                                 do en el DOF el 11 de diciembre de 2013, mediante
tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincroni-
                                                                 el cual se adicionaron los numerales 5 y 6 al inciso
zadas o gringas; burritos y envueltos, inclusive los de-
                                                                 b), de la fracción I del artículo 2-A de la LIVA para
nominados rollos y wraps; croissants, incluyendo los
denominados cuernitos; bakes, empanadas o volo-                  especificar que la enajenación de chicle o goma de
vanes; pizzas, incluyendo las denominadas focaccia;              mascar y de alimentos para mascotas se gravarían
guisos, incluyendo las denominadas discadas; pe-                 a la tasa del 0%.12
                                                                                                                                  111
rritos calientes (hot dogs) y banderillas; hot cakes;              En el caso del chicle, porque no se trata de un “pro-
alitas; molletes; hamburguesas; bocadillos (snacks);             ducto destinado a la alimentación”; por una parte,
sushi; tamales; sopas instantáneas; y, nachos.11                 porque no se ingiere y, por otra, su propósito es di-
  Por si no fuera suficiente la confusión hasta aquí             verso: dado que se destina a blanquear o limpiar la
creada, la regla 4.3.7. de la misma RM para 2018                 dentadura, reducir el mal aliento, reducir la ansiedad
establece que los “alimentos envasados al vacío y                o el estrés y estimular la concentración. Aunado a lo
en atmósfera modificada” quedan comprendidos en                  anterior, si la tasa del 0% se fijó para proteger a los
el artículo 10-A, fracción I del RIVA; es decir, gravados        sectores menores favorecidos, el chicle no se clasifica
a la tasa del 0% del IVA.                                        como producto de primera necesidad.
  Además, debo decir que, con incongruencia, esta                  Respecto del alimento para mascotas, la iniciativa
regla se encuentra dentro del Capítulo “Prestación               se sustentó en que ese producto no está destinado a
de Servicios”, cuando debiera haber quedado redac-               la alimentación humana, argumento que resulta in-
tada en el 4.2. “De la Enajenación”.                             cuestionable, pero aclaró que tal adición no afectaba
11
   Regla que la comunidad empresarial entendió estaba dirigida a las tiendas Oxxo, 7 Eleven, Súper K y Alsea por sus estableci-
mientos Starbucks y las tiendas de autoservicio: http://bit.ly/2gYpCjb
12
   Véase: http://www.24-horas.mx/los-12-nuevos-impuestos-a-pagar-este-2014/

                                                                                                      Mayo 2018
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