Los alimentos para efectos del IVA
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ANÁLISIS Y OPINIÓN Los alimentos para efectos del IVA Desde 1979 se exentó de ese gravamen a los alimentos básicos, y es que el legislador comprendió que la mecánica de exención no era la más adecuada para la industria alimentaria, toda vez que el impuesto al valor agregado (IVA) que les fuera trasladado por sus proveedores al adquirir los insumos y servicios necesarios para la elaboración y comercialización de los alimentos, incrementaría el precio de venta. De allí que a par- tir de 1981 se modificara la redacción y se adicionara el artículo 2-A a la Ley del Impues- 99 to al Valor Agregado (LIVA) para permitir el acreditamiento de ese gravamen. Asimismo, el legislador advirtió la necesidad de extender la tasa del 0% a todos los alimentos, aunque la disposición aplicable a la industria restaurantera referente a la enajenación de los mismos para ser consumidos en el propio establecimiento en el que se servían, se gravó a la tasa general por considerar que más que una enajenación se trataba de la prestación de un servicio, permaneció sin cambios Lic. Abel Eliú Escamilla Lugo. Trabajo ganador del segundo lugar del “Premio de Investigación Fiscal 2017” Mayo 2018
ANTECEDENTES El consumo de los alimentos a que se refiere este R etroceder en el tiempo nos permite visualizar artículo, que se realice en el mismo lugar o esta- las intenciones del legislador cuando se es- blecimiento en que se enajenen, se considerará tableció el IVA, específicamente en el rubro prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. de alimentos, medicinas y bebidas no alcohólicas. (DOF 29-XII-1978.) En un inicio se exentó de este gravamen a los ali- mentos básicos (productos agrícolas y pecuarios en estado natural, pan, tortilla, leche, azúcar y sal), con En ese proceso, también, por estrategia de merca- el inconveniente para los productores de tener que do la industria restaurantera tuvo a bien diseñar el soportar el IVA pagado a sus proveedores y, en su esquema de “comida para llevar”, y con ello, en con- caso, tener que incrementar los precios de venta en secuencia, eludió el traslado del IVA al consumidor perjuicio de los consumidores finales. toda vez que los alimentos al ser llevados al domicilio Esa exención no aplicó a la enajenación de ali- del cliente ya no eran consumidos en el mismo esta- mentos para ser consumidos en el mismo estable- blecimiento en el que se habían elaborado, logran- cimiento en el que se servían, cuestión que se gravó do, por tanto, no ubicarse en el hecho generador a la tasa general, por considerar que más que una del impuesto, a saber, “el consumo de alimentos en enajenación, en realidad se trataba de la prestación el mismo lugar en que se enajenen”. de un servicio (restaurante). Sin duda, nada más polémico habría de surgir DE EXENCIÓN A LA TASA DEL 0% cuando se estableció esta disposición, y es que si bien De regreso al tema que nos ocupa, el legislador el legislador reconocía que se trataba de una enaje- comprendió que la mecánica de exención no era la nación por el simple hecho de que los alimentos se más adecuada para la industria alimentaria, toda vez consumieran en el mismo establecimiento, tal acto que el IVA que les fuera trasladado por sus proveedo- de acuerdo con la ley se consideraba “prestación de res al adquirir los insumos y servicios necesarios para servicios”, lo cual estaría sujeto a la tasa general del la elaboración y comercialización de los alimentos IVA. Mucha tinta habría de derramarse sobre este incrementaría el precio de venta. De allí que a partir tema, aspecto que me detendré a considerar en lí- del año 1981 se modificó la redacción, para lo cual se neas más adelante. adicionó el artículo 2-A, con la finalidad de permitir Al respecto, el numeral 9 de la LIVA establecía: el acreditamiento del impuesto. 100 Asimismo, el legislador advirtió la necesidad de ex- tender la tasa del 0% a todos los alimentos, aunque Artículo 9. No se pagará el impuesto en la ena- la disposición aplicable a la industria restaurantera jenación de los siguientes bienes: ya comentada permanecía sin cambios. ... El numeral de referencia señalaba: III. Animales y vegetales, que no estén industria- lizados. Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando IV. Carne en estado natural. la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta V. Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o Ley, cuando se realicen los actos o actividades si- trigo. guientes: VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su I. La enajenación de: presentación. a) Animales y vegetales que no estén industria- VII. Azúcar, mascabado y piloncillo. lizados. VIII. Sal. b) Los productos destinados a la alimentación, a IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo. excepción de los siguientes: ... 1. Bebidas distintas de la leche. Mayo 2018
2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o ex- Artículo 2- B. El Impuesto se calculará aplicando tractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto cuando se realice la enajenación e importación de: Especial sobre Producción y Servicios. I. Los productos destinados a la alimentación a c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo excepción de: ... a) Bebidas distintas de la leche. La enajenación de los alimentos a que se refiere b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o ex- esta fracción, para su consumo en el mismo lugar tractos de sabores a que se refieren los incisos B y C o establecimiento en que se enajenen, se considerará de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto prestación de servicios sujeta al pago del impuesto Especial sobre Producción y Servicios. establecido en esta Ley. c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del (DOF 30-XII-1980.) 20%. … TASA DEL 6% PARA LA “CANASTA BÁSICA” No obstante, para evitar que se afectara el poder Posteriormente, con el propósito de fortalecer las adquisitivo de la población menos favorecida, y en finanzas públicas, mediante Decreto publicado en afán de consolidar los avances en la batalla contra la el DOF el 31 de diciembre de 1982, se incrementó la inflación, así como reducir el impacto de los precios tasa general del IVA al 15%, y se estableció la tasa del al público consumidor, mediante Disposiciones de 6% para gravar la enajenación de productos alimen- Vigencia Anual (DVA) para los años de 1989 a 1992 se ticios que se encuentran industrializados, conser- estableció que para calcular el IVA en la enajenación vando la del 0% para los alimentos que integraban e importación de medicinas de patente y productos la llamada “canasta básica” del trabajador, y otros destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del productos alimenticios de consumo popular. 0%, con excepción de los mencionados en el artículo 2-B, fracción I, incisos a) y b) de la LIVA, transcrito Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando con antelación. la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: SE DEROGA LA TASA DEL 6% 101 I. La enajenación de: Pasado el tiempo, con el objetivo de reforzar el a) Animales y vegetales que no estén industria- “Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Eco- lizados. nómica”, por medio del Decreto publicado en el DOF el 27 de marzo de 1995 se modificaron los artículos b) Los siguientes bienes: 2-A y 2-B de la LIVA, con el objetivo de establecer que 1. Carne en estado natural; la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enaje- 2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que nación de animales y vegetales que no estuvieran in- sea su presentación; dustrializados, carne en estado natural (artículo 2-A) y 3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal; tratándose de productos destinados a la alimentación, 4. Pan y tortillas de maíz y de trigo; sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo, que no 5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2-B), animal; por lo que, todas las etapas de producción estarían 6. Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las gravadas a la tasa general del IVA. enlatadas; Sin embargo, esa disposición sólo estuvo vigente 7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que para … alentar la actividad económica –principalmente a la Mayo 2018
pequeña y mediana empresas e impulsar las expor- que se utilizaran en la producción de alimentos y taciones– entre otras medidas se estimó necesario medicinas de patente, en tanto podían ser utiliza- reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesa- dos para la elaboración de otros productos, según dos y medicinas en todas las etapas del proceso de se advierte del dictamen formulado por la Comi- producción hasta su comercialización al consumidor sión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de final, motivo por cual, mediante Decreto publicado Diputados al proyecto de reformas relativo. en el referido medio informativo el 15 de diciembre Ese dictamen estableció lo siguiente: de 2005, se derogó el artículo 2-B de la LIVA y se modificó el artículo 2-A, en los siguientes términos: En virtud de que se han presentado controversias en los Tribunales, derivadas de interpretaciones erró- Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando neas de los contribuyentes en el sentido de que la la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos uti- Ley, cuando se realicen los actos o actividades si- lizados para la elaboración de alimentos y medicinas guientes: de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Pú- I. La enajenación de: blico propone que se precise en la Ley del Impuesto a) Animales y vegetales que no estén industriali- al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a zados, salvo el hule. los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las b) Medicinas de patente y productos destinados materias primas que se utilizan para su producción a la alimentación a excepción de: pudieran ser igualmente utilizados para la elabora- 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando ción de productos diversos. las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Que- En este orden de ideas, esta Dictaminadora re- dan comprendidos en este numeral los jugos, los comienda a esta Soberanía adicionar el numeral 4 néctares y los concentrados de frutas o de verduras, al inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley cualquiera que sea su presentación, densidad o el del Impuesto al Valor Agregado. peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refres- ... cos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los con- Así, a partir del 1 de enero de 2002, el artículo 2-A, 102 centrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de fracción I, inciso b) de la LIVA en vigor, estableció lo sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. siguiente: 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. ... Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: SABORIZANTES, MICROENCAPSULADOS I. La enajenación de: Y ADITIVOS ALIMENTICIOS … Posteriormente, mediante Decreto publicado el 31 b) Medicinas de patente y productos destinados de diciembre de 1999 se adicionó el numeral 4 del a la alimentación a excepción de: inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la LIVA, 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando para establecer que la tasa del 0% no es aplicable las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Que- tratándose de la enajenación de saborizantes, mi- dan comprendidos en este numeral los jugos, los croencapsulados y aditivos alimenticios. néctares y los concentrados de frutas o de verduras, Lo anterior tenía el objetivo de precisar que esa cualquiera que sea su presentación, densidad o el tasa no era aplicable a las materias primas o insumos peso del contenido de estas materias. Mayo 2018
2. Jarabes o concentrados para preparar re- No obstante, ello no implicaba que esa tasa del frescos que se expendan en envases abiertos 0% debía aplicarse a todos los productos, en tanto utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así que debían estar destinados exclusivamente a la ali- como los concentrados, polvos, jarabes, esencias mentación, pues no debía soslayarse que, por virtud o extractos de sabores que al diluirse permitan de las controversias suscitadas con motivo de inter- obtener refrescos. pretaciones de los empresarios en el sentido de que 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medici- 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos nas de patente, el legislador estimó necesario precisar alimenticios. que esa tasa sólo debía aplicarse a los productos que … se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, pues las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igual- De lo hasta aquí expuesto se deduce que, de ini- mente utilizados para la elaboración de productos cio, el legislador estimó pertinente exentar del IVA diversos,por lo que además de las excepciones que únicamente a la enajenación de los alimentos que prevé el artículo 2-A de la LIVA debían excluirse las integraban la denominada “canasta básica” y otros materias primas o insumos que se utilizaran para la de consumo popular. elaboración de productos alimenticios, aun cuando Lo cierto es que, posteriormente, con la finalidad en sí mismos pudieran considerarse como alimentos, de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano tal como acontece con los saborizantes, microencap- para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sulados y aditivos alimenticios. sociales menos favorecidas y reducir el impacto de Sobre el particular, es de interés citar la tesis sus- los precios entre el gran público consumidor, hizo tentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Se- los productos alimenticios (con ciertas excepciones), manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena pues de esa manera se redujo su costo, al permitir Época. Tomo XV. Abril 2002. Página 591, de rubro: que los contribuyentes pudieran acreditar el IVA que VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, se les traslada durante el proceso de elaboración y INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO comercialización de los productos alimenticios. RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A En realidad, la denominada “canasta básica” no LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO era un elemento que debía tomarse en consideración POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABO- 103 para establecer si resultaba aplicable la tasa del 0% RIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGRE- en la enajenación de productos alimenticios. DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.1 1 El texto de la tesis es: La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuen- tran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, con- secuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos. Mayo 2018
Aun cuando la Segunda Sala sostuvo que los sa- Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal borizantes, microencapsulados y aditivos alimen- Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Fede- ticios carecen de la nota esencial de proporcionar ral de Justicia Administrativa – TFJA) en sesión del 9 nutrientes al organismo, además de que también de febrero de 1996, consultable en la entonces Revis- pueden usarse para artículos no alimenticios, impor- ta del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. ta destacar que el valor nutricional de los insumos o Año IX. Número 99. Marzo 1996. Página 17, de rubro: materias primas que se utilizan para la elaboración ENAJENACIÓN DE SABORIZANTES, MICROENCAP- de alimentos, no es el factor que determina la apli- SULADOS Y ADITIVOS. LE ES APLICABLE LA TASA cación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.2 artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA que esa En el mismo sentido, acudo al criterio sostenido por tasa se aplica tratándose de la enajenación de pro- la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces ductos destinados a la alimentación, resulta evidente Tribunal Fiscal de la Federación en sesión del 28 de que la aludida disposición se refiere únicamente a noviembre de 1997, publicada en la Revista del Tri- alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en bunal Fiscal de la Federación. Año XI. Número 126. los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no Junio 1998. Página 265, de rubro: ENAJENACIÓN DE sería lógico incluir como excepción un producto de LEVADURAS COMPRIMIDAS Y DE OTRAS CLASES, naturaleza distinta. DESTINADAS A LA PANIFICACIÓN. ES APLICABLE LA Sobre el asunto en particular, no debe omitirse TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.3 que la autoridad fiscal se enfocó primordialmente a Es evidente que las intenciones de la autoridad acotar la descripción de lo que debía entenderse fiscal se enfocarían a reducir el número de produc- como “alimentos” y “productos destinados a la ali- tos alimenticios gravados a la tasa del 0%, para mentación”. incrementar su recaudación y, como lo externó el Considero oportuno el detenerme en este momen- legislador, evitar interpretaciones subjetivas en la to para referirme a la tesis sustentada por la Primera clasificación de bienes para ser denominados o no 2 El texto de la tesis es: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2-B, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 16, apartado B, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1994, en materia de tasas y exenciones, se dispuso que para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los artículos 2-A, fracción I, último párrafo y 2-B, fracción I, incisos a ), b), d) y último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0%; ahora bien, resulta ilegal que al resolver la consulta planteada 104 por la actora, no haya confirmado el criterio de ésta, en el sentido de que por la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos que elabora, causa la tasa del 0%, en materia del impuesto al valor agregado, en razón de que de la propia información que desahogó la contribuyente, a propósito del requerimiento que le hizo la autoridad, en relación a que le indicara en qué consisten tales productos y en cuáles se emplean como materias primas, se desprendió que los saborizantes y aditivos son productos destinados a la alimentación, y los microencapsulados se destinan para la elaboración de medicinas, máxime que la resolutora confesó expresamente en la resolución impugnada que se trata de insumos que se utilizan para la elaboración de sabores, para compri- midos farmacéuticos y para agregarse a productos alimenticios; consecuentemente, están incluídos en las hipótesis normativas de los invocados preceptos legales, por lo que su enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado. (Énfasis añadido.) 3 El texto de la tesis es: De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1 de enero de 1995, para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación, es aplicable la tasa del 0%; ahora bien, las levaduras comprimidas y de otras clases, destinadas a la panificación deben ser consideradas como productos destinados a la alimentación, ya que constituyen un ingrediente indispensable para la elaboración del pan, pues le proporciona volumen, sabor, olor, buen aspecto y un alto valor nutritivo para el organismo humano (como vitaminas del complejo B, proteínas, carbohidratos, lípidos, calcio, hierro, magnesio, potasio, sodio, fósforo, azufre y zinc). En estas condiciones, bajo el término: producto destinado a la alimentación se entiende tanto al alimento en sí mismo considerado, como a los productos que sirven de materia prima o insumo ne- cesario para la elaboración de los mismos, por lo que la enajenación de las levaduras destinadas a la panificación está suje- ta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado. (Énfasis añadido.) Mayo 2018
alimentos, con las consecuencias que ello implicaría Ante tales disyuntivas, con motivo del Decreto pu- en materia del IVA. blicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995, cuando En ese proceso, en contraparte se localizaban los se modificó el artículo 2-A, fracción I, inciso b) –acto de empresarios o productores de alimentos, quienes aplicación de la ley– y se derogó el numeral 2-B con inseguridad jurídica observaban las disposicio- de la LIVA, diversas empresas agraviadas promovie- nes fiscales aplicables a los alimentos, cuestionando ron juicios de amparo que culminaron otorgándole duramente las razones legales para diferenciar las la razón al sector empresarial. bebidas de los alimentos. En realidad no había argumento legal para es- tablecer diferencias entre unos y otros productos. Si bien la Ley General de Salud (LGS) sí contiene Otorgar un tratamiento diferenciado al gravar con definiciones de lo que debe entenderse como ali- la tasa del 0% la enajenación de alimentos en es- mento, bebida no alcohólica, materia prima, aditivo, tado sólido o semisólido, y con la del 10 o 15% a los suplemento alimenticio, bebida alcohólica, medica- alimentos en estado líquido violaba el principio de mento, entre otros conceptos, tales dispositivos le- equidad tributaria. gales no eran aplicables para interpretar el contenido de la LIVA, por lo menos así lo determinó el Poder ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO Judicial de la Federación, al declarar que la supleto- Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia sus- riedad de una ley por otra debe estar contemplada en tentada por la Segunda Sala de la SCJN, bajo el rubro: el propio ordenamiento, lo que no ocurre en la LIVA, VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN dado que de su contenido no se aprecia que para I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUES- entender sus disposiciones se deba aplicar artículo TO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIEN- alguno de la citada LGS. TO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL En abono a lo anterior, no debe pasarse por alto 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO lo expuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% la Federación (CFF): Las disposiciones fiscales que A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL establezcan cargas a los particulares (sujeto, objeto, PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN base, tasa o tarifa) y las que señalan excepciones a las VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996, vi- mismas son de aplicación estricta. De allí que las dis- sible en el Semanario Judicial de la Federación y su posiciones con tales características son de aplicación Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII. Marzo 2006. estricta, sin admitir interpretación distinta alguna. Página 420.4 105 4 El texto de la jurisprudencia es: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supues- tas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de Mayo 2018
No quiero dejar pasar la oportunidad de destacar saber que su promoción será sobreseída ante la falta que esta jurisprudencia se publicó hasta el mes de de afectación jurídica a la parte agraviada. marzo de 2006, siendo que los juicios de amparo se promovieron en contra del Decreto publicado en el CONCENTRADOS DE JUGOS Y DOF el 15 de diciembre de 1995, al entrar en vigor la HORCHATA, CRITERIOS OPUESTOS reforma al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 Tampoco quiero dejar pasar la oportunidad de ci- de la LIVA (1 de enero de 1996), lo que en todo caso tar el criterio opuesto al expresado por la Segunda revela que el proceso judicial se prolongó unos 10 Sala de la SCJN, que sostuvo la Primera Sección de años hasta su resolución.5 la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Es interesante leer las ejecutorias de cada uno de los Federación al resolver que los “concentrados de amparos resueltos a favor de las empresas agraviadas, jugos”, aun cuando se consideraban alimentos con en las cuales se les concedió el amparo en contra de alto valor nutricional, seguían clasificándose como la aplicación del precepto declarado inconstitucional bebidas distintas de la leche a las que, por tanto, les para efectos presentes y futuros y, para tener derecho aplicaba la tasa general del IVA.6 a la devolución del IVA enterado, en virtud del amparo De la lectura a la sentencia, deduzco preliminar- concedido, esos contribuyentes debieron demostrar mente que el contribuyente nunca debió denominar que ese pago del IVA salió de su patrimonio, y no que su producto como “concentrados de jugos”, menos ese impuesto le fue trasladado a terceros. aún describirlos así en su demanda de nulidad, sino ¡Qué ironía! Un juicio de 10 años, si bien se logró sostener de que se trataba de un alimento semisóli- llevar a buen puerto, terminó siendo cruel para el do, porque así lo sostuvieron los dictámenes pericia- industrial, pues el real beneficio lo pudo obtener a les; en todo caso, el nombre del producto quizá debía partir de que la Segunda Sala de la SCJN le concedió corresponder a “pulpas de frutas”, invariablemente el amparo (sentencia firme y ejecutoria, que no admi- de su contenido nutriente. te recurso alguno en contra), pero no antes, porque Nótese, en contraste, el criterio que sostuvo la Sala ninguna persona en su sano juicio puede conllevar Regional Peninsular al resolver que la horchata no la zozobra de no trasladar el IVA al consumidor y es una bebida, en razón de que no es un líquido que luego, en caso de perder el litigio, verse obligado a al ingerirse fluya libremente, sino una mezcla pastosa pagar el impuesto junto con actualización y recargos, de consistencia espesa y poca densidad que, para además de la posible situación de no demostrarle al beberse, requiere disolverse en agua; por lo que con- 106 juzgador el acto concreto de aplicación y entonces cluyó que se trataba de un producto para preparar alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber. 5 Las empresas Jugos del Valle, Jumex y Alsea, entre otras, se vieron beneficiadas por esta jurisprudencia, según: www.expansion. mx/negocios/2012/11/21/si-se-aceptan-devoluciones 6 El rubro de la tesis es: CONCENTRADOS DE JUGOS. SON PRODUCTOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PREVÉ EL AR- TÍCULO 2-B, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA 1989. Publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. Año XI. Número 125, Mayo, 1988. Pág. 49. 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una bebida y, para ello, descartó que se tratara de un Un ejemplo es suficiente: la leche se vendía en bo- concentrado, de un jarabe, de un extracto o de un pol- tellones, pero ahora la tenemos en envases de cartón vo, motivando su resolución en dictámenes periciales forrados por dentro con papel aluminio y por fuera y en la prueba de inspección. Su criterio resolvió que con cera para evitar la penetración de rayos del sol la enajenación de horchata se grava a la tasa del 0% y su descomposición. para efectos de IVA.7 Tal presentación no cambia en sí el producto, pero La incertidumbre persiste. ¿Es posible que el nivel la gama de productos derivados de la leche ha com- de densidad o condensación de los líquidos fuera la plicado la definición precisa para saber si están o no clave para diferenciar los alimentos de las bebidas? afectos al IVA. Así se tienen: leches saborizadas, las ¿En verdad la viscosidad es el elemento clave que los complementadas con fruta (una especie de licua- distinguía? El aceite de oliva, ¿es bebida o alimento? do), deslactosadas, bajas en grasas y los yogurts en ¿El vinagre y la salsa de soya? ¿La leche en polvo todas sus diversas presentaciones y modalidades, pasa a clasificarse en alimento por dejar de conte- por ejemplo. ner agua (deshidratación), aun cuando para efectos del IVA siga gravada a la tasa del 0%? ¿Qué ocu- ¿MEDICINA O ALIMENTO? rre con las bebidas deshidratadas? ¿En automático No suficiente con la confusión, el legislador decidió se convierten en alimentos, sólo por dejar de con- tener agua? ¿Qué nivel de agua sería el permitido que las medicinas también debían estar gravadas, para seguir clasificando un producto como bebida primero a la tasa del 6% -en aquel entonces–, para o como alimento? luego homologarla a la del 0%. La duda arreció es- pecialmente en aquellos productos que contienen A manera de ejemplo, conviene citar una antigua ingredientes terapéuticos. ¿Debían clasificarse co- definición de jugo de frutas que se publicó en el en- mo alimentos, como medicinas o en algunos casos tonces artículo 3, fracción III de la Ley del Impuesto como bebidas? La lista es muy extensa: Gatorade, Especial sobre Producción y Servicios (LIESPYS): Pedylite, Ensure, Electrolite, entre otros. ¿Qué tratamiento debía darse a los alimentos licua- … dos que se suministran por sonda, proporcionados a III. Bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, los adultos cuando estuvieren imposibilitados para no fermentadas, siempre que el peso del contenido de ingerir alimentos sólidos? ¿Son alimento o medicina? estas materias primas exceda del 40% del peso Una u otra opción conlleva el gravamen a la tasa 107 de la bebida.8 general o ser clasificado como alimento o medicina, ... gravado a una tasa del 0%, con todos los beneficios que ello implicara. Otra más, ¿deben considerarse como “medicinas” únicamente los productos elabo- La solución no es tan sencilla: requerimos de peritos para singularizar un producto del otro. A tal compli- rados para curar enfermedades, no así los elabora- cación hay que añadirle que la industria alimentaria dos con fines preventivos? no es estática, pues constantemente se crean nue- Además, como lo mencioné en líneas anteriores, vos productos, se ofrecen innovaciones, se elaboran la industria alimentaria y restaurantera es dinámica, productos derivados, complicándole al productor la más que estática, y en el transcurso del tiempo ha clasificación del artículo afecto o no al IVA. diseñado nuevos menús y platillos cuya presentación 7 El rubro de la tesis es: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PRODUCTO DENOMINADO HORCHATA, NO SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2-B, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA 1995. Consultable en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. Cuarta Época. Año III. Número 29. Diciembre, 2000. Pág. 372. 8 Publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1981 Mayo 2018
no deja de innovar a sus comensales, al grado de I. Se aplicará la tasa del 0% para calcular el desarrollar verdaderos “refrigerios” en toda una impuesto al valor agregado por la enajenación variedad de productos que únicamente requieren e importación de productos destinados a la alimen- ser calentados en un horno de microondas para ser tación y medicinas de patente, con excepción de los ingeridos gustosamente. mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2-B y de los contenidos en el artículo 2-C de INDUSTRIA RESTAURANTERA la ley de la materia. Como lo señalé al inicio del presente, los alimentos preparados para su consumo (industria restaurante- 2. Por otra, los artículos 2-A, fracción I, último pá- ra) han padecido también los vaivenes de las diversas rrafo, y 2-B, fracción I de la LIVA, en vigor en esa fecha interpretaciones a que se ha sometido el artículo 2-A, literalmente, en ese orden, disponían lo siguiente: fracción I, último párrafo de la LIVA, considerando la diferente perspectiva que se crea entre los “produc- Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando tos destinados para la alimentación” y “los alimentos la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta preparados para su consumo”. Ley, cuando se realicen los actos o actividades si- Doctrinalmente se generó una gran polémica guientes: cuando el mismo legislador confundió la termino- I. La enajenación de: logía del objeto del impuesto al señalar que, aun cuando reconocía que en los alimentos preparados a) Animales y vegetales que no estén industria- para su consumo sí existía “enajenación”, ese acto lizados. debía considerarse “prestación de servicios” para b) Los siguientes bienes: efectos del IVA. Tales consideraciones, en lugar de 1. Carne en estado natural.... generar seguridad jurídica, hacían caer en interpre- … taciones subjetivas. El consumo de los alimentos a que se refiere este En lo extremo de las interpretaciones, digno es de artículo en el mismo lugar o establecimiento en que mencionar el criterio que sostuvo el Primer Tribunal se enajenen, se considerará prestación de servicios Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circui- sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. to al resolver un recurso de revisión fiscal para con- También se considerará prestación de servicios, la cluir que: la enajenación de alimentos preparados para enajenación de dichos alimentos efectuada por es- 108 consumirse fuera del lugar o del establecimiento de tablecimientos que cuenten con instalaciones para su venta, no está gravada para efectos de la Ley del ser consumidos los mismos. Impuesto al Valor Agregado, por el periodo compren- dido del 1 de enero al 21 de noviembre de 1991.9 Los argumentos para que dicho Tribunal resolviera Artículo 2-B. El impuesto se calculará aplicando en tal sentido están debidamente fundamentados y a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, motivados: cuando se realice la enajenación e importación de: 1. Por una parte, el artículo décimo quinto de la I. Los productos destinados a la alimentación a “Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Di- excepción de: versas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras a) Bebidas distintas de la leche. Leyes Federales”, vigente a partir del 1 de enero de b) Jarabes o concentrados para preparar refres- 1991, establecía textualmente: cos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los con- Durante el año de 1991 estarán vigentes las si- centrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de guientes disposiciones: sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 9 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIV. Septiembre, 1994. Pág. 363. Mayo 2018
c) Los que les sea aplicable las tasas del 0% y del decisión haya sido relevante que el lugar cuente o 20%. no con instalaciones, dado que tal tasa abarca a las II. Medicinas de patente. entregas a domicilio y la comida para llevar. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que LA INSEGURIDAD JURÍDICA DE LA se enajenen, se considerará prestación de servicios CONSULTA FISCAL PREVIA sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ley. En diversas ocasiones se recomendó que, pre- También se considerará prestación de servicios la viamente a la realización del hecho generador del enajenación de dichos alimentos efectuada por es- impuesto, se consultara por escrito a la autoridad tablecimientos que cuenten con instalaciones para fiscal, para contar con la certeza jurídica de la tasa ser consumidos los mismos. que debía aplicarse en materia del IVA en la enaje- nación de alimentos, bebidas o medicinas. Tal pro- ceder resultó muy útil para diversas empresas del La interpretación conjunta de estos preceptos le- giro restaurantero. gales le permitió concluir al citado Tribunal que los alimentos preparados para su consumo no se en- Sin embargo, ante la existencia del “juicio de le- contraban en los casos de excepción a la aplicación sividad” la certeza jurídica de la consulta fiscal a la de la tasa del 0% por el periodo comprendido del autoridad se convirtió en una utopía. 1 de enero al 21 de noviembre de 1991, por lo cual su Ejemplo de lo anterior es la resolución contenida enajenación, con independencia de que se consuman en un oficio del 25 de febrero de 2011 emitido por el o no en el establecimiento en que ésta se efectúa, no administrador de Normatividad Internacional “1”, estuvo gravada con el IVA. que confirmó el criterio de que los productos de- Evidente el error de redacción en que incurrió el nominados “panini clásico”, “panini español”, Poder Legislativo, aunque tal imprecisión inmedia- “panini tres quesos”, “panini de pavo”, “croissant clási- tamente fue subsanada. Poco duró el gusto a los co”, “brioche lowfat”, “sándwich serrano y manchego”, empresarios. “sándwich vegetales a la parrilla”, “pollo grilla- do”, “croissant integral a la mexicana”, “envuelto po- SÓLO PARA CONSUMO HUMANO blano” y “quiché de jamón y queso” se encuentran Siguiendo con lo extremo de las interpretaciones, gravados a la tasa del 0% del IVA por encontrarse tómese en cuenta el criterio que sostuvo el Primer envasados al vacío, en términos de la regla I.5.1.2., 109 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del fracción I de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) de Sexto Circuito, al sostener que la tasa del 0% del IVA 2010. Hasta aquí todo pareciera seguridad jurídica únicamente era aplicable a alimentos que habrían de para la empresa productora. ser consumidos por seres humanos; en cualquier otro caso –léase por ejemplo, alimento para ganado–, el gravamen sería a la tasa general.10 Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación Es indudable que tales extremos no abonan a la seguridad jurídica que debe prevalecer entre los go- I.5.1.2. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, bernados. Por lo que debo reconocer que en ade- último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que lante los Tribunales resolvieron congruentemente no son alimentos preparados para su consumo en los asuntos que les fueron confiados, determinando el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que los “alimentos preparados para su consumo” siguientes: se gravan a la tasa general del IVA, sin que para tal I. Alimentos envasados al vacío o congelados. 10 VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUÉLLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV. Enero, 2002. Pág. 1383. Mayo 2018
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un y simple, que no implica la transformación del pro- proceso de cocción o fritura para su consumo, por ducto, ni que dicha adecuación le añada valor alguno parte del adquirente, con posterioridad a su adqui- al alimento. sición. III. Preparaciones compuestas de carne o despo- LAS REGLAS DE LA RM jos (incluidos tripas y estómagos), cortados en troci- Sobre tales determinaciones, es interesante cues- tos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, tionar por qué la autoridad fiscal emitió la regla estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (na- I.5.1.2 de la RM de 2010, equivalente a la vigente turales o artificiales), así como productos cárnicos redacción del artículo 10-A del Reglamento de la Ley crudos sujetos a procesos de curación y maduración. del Impuesto al Valor Agragado (RIVA), que se adi- IV. Tortillas de maíz o de trigo. cionó según Decreto publicado en el DOF del 25 de V. Productos de panificación elaborados en pana- septiembre de 2014, vigente a partir del día siguiente. derías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2-A, frac- estos últimos productos no sean elaborados en una ción I, último párrafo de la Ley, se considera que panadería. no son alimentos preparados para su consumo en (Publicada en el DOF el 11-VI-2010.) el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes: Sin embargo, la autoridad fiscal interpuso juicio I. Alimentos envasados al vacío o congelados; de lesividad ante el Tribunal competente, porque, II. Alimentos que requieran ser sometidos a un pro- contrario a lo resuelto en ese oficio, consideró que la ceso de cocción o fritura para su consumo, por parte regla en que se fundamentó no le era aplicable para del adquirente, con posterioridad a su adquisición; los productos descritos, puesto que se encontraban III. Preparaciones compuestas de carne o des- envasados al vacío con atmósfera modificada, téc- pojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en nica distinta a la señalada en la regla I.5.1.2. trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tri- Del análisis realizado por el Pleno de la Sala Su- pas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, perior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa naturales o artificiales, así como productos cárnicos (TFJA), se desprende que para su conclusión evaluó crudos sujetos a procesos de curación y maduración; 110 que los “alimentos preparados para su consumo” son IV. Tortillas de maíz o de trigo, y aquellos que están listos para ser ingeridos, sin nin- V. Productos de panificación elaborados en pana- guna intervención por el adquirente o sin que requiera derías resultado de un proceso de horneado, cocción de proceso adicional alguno para ser consumido, sin o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando ser determinante el lugar donde se hayan preparado, estos últimos productos no sean elaborados en una sino que los alimentos estén listos para consumirse. panadería. La ironía del asunto fue la conclusión a la que arri- No será aplicable lo previsto en el presente ar- bó ese Pleno, cuando expuso que la regla iba más tículo, cuando la enajenación de los bienes men- allá de la ley, siendo que por disposición expresa del cionados en las fracciones anteriores, se realice en artículo 5 del CFF su contenido es de aplicación ex- restaurantes, fondas, cafeterías y demás estable- presa y las excepciones a la ley no deben exponerse cimientos similares, por lo que en estos casos la tasa en una RM, sino que deben quedar establecidas en aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo ley por el legislador. 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley. Hasta aquí aún quedaría en duda el caso de aque- llos alimentos que, previo a su consumo, requieran ser calentados. Para el caso, el Pleno resolvió que Es evidente que las tortillas, el pan, los pasteles dicho proceso (calentar el alimento) es uno ordinario y las galletas se encuentran “preparados para su Mayo 2018
consumo”, sin que sea relevante dónde se hayan ela- Retomando la regla 4.3.6., una empresa produc- borado o si el local cuenta con instalaciones para su tora localizada en el estado de Sinaloa interpuso jui- consumo o no. Tales productos –se insiste– están lis- cio de amparo, trámite que finalmente recayó hasta tos para ser ingeridos por el consumidor sin necesidad la Segunda Sala de la SCJN, amparo en revisión de calentamiento posterior, tal y como lo argumentó 106/2017, mismo que en sesión del 17 de mayo de el Pleno: las tortillas, el pan, los pasteles y las galletas 2017 el proyecto de resolución del ministro Alberto no requieren calentarse para poder ingerirse. Pérez Dayán pretendía otorgar el amparo y la pro- Por lo que tal argumento no es convincente para tección de la justicia a la quejosa. Sin embargo, los afirmar que los “alimentos envasados al vacío en demás integrantes de la Segunda Sala votaron en atmósfera modificada” deben recibir un tratamien- contra; así que el asunto fue returnado al ministro to distinto; mejor dicho, que se asemejan a tortillas, Eduardo Medina Mora. ¡Está por demás el decir el panes, pasteles y galletas, descritos por la autoridad sentido de la sentencia! gravados a la tasa del 0%. Del contenido de la sentencia, en la parte que Por si fuera poco, el 2 de julio de 2015 la autoridad interesa, la Segunda Sala concluyó que la regla fiscal publicó en el DOF la regla 4.3.6. –aunque con 4.3.6. combatida en sí no era una nueva disposición vigencia a partir del 1 de julio de 2015– (equivalente o una diferente hasta lo establecido en la ley corres- a la regla 4.3.1. de la RM para 2018), para especi- pondiente, al no establecer ni extender el objeto de ficar dentro del Capítulo 4.3., denominado “De la la LIVA, sino que únicamente precisa las enajena- Prestación de Servicios”, un listado de productos que ciones que deben considerarse comprendidas en la deben clasificarse como “alimentos preparados para prestación de servicios gravada. su consumo”, como sigue: sándwiches o empareda- dos, cualquiera que sea su denominación; tortas o CHICLES Y ALIMENTOS PARA MASCOTAS lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pe- Finalmente, quiero referirme al Decreto publica- pitos, baguettes, paninis o subs; gorditas, quesadillas, do en el DOF el 11 de diciembre de 2013, mediante tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincroni- el cual se adicionaron los numerales 5 y 6 al inciso zadas o gringas; burritos y envueltos, inclusive los de- b), de la fracción I del artículo 2-A de la LIVA para nominados rollos y wraps; croissants, incluyendo los denominados cuernitos; bakes, empanadas o volo- especificar que la enajenación de chicle o goma de vanes; pizzas, incluyendo las denominadas focaccia; mascar y de alimentos para mascotas se gravarían guisos, incluyendo las denominadas discadas; pe- a la tasa del 0%.12 111 rritos calientes (hot dogs) y banderillas; hot cakes; En el caso del chicle, porque no se trata de un “pro- alitas; molletes; hamburguesas; bocadillos (snacks); ducto destinado a la alimentación”; por una parte, sushi; tamales; sopas instantáneas; y, nachos.11 porque no se ingiere y, por otra, su propósito es di- Por si no fuera suficiente la confusión hasta aquí verso: dado que se destina a blanquear o limpiar la creada, la regla 4.3.7. de la misma RM para 2018 dentadura, reducir el mal aliento, reducir la ansiedad establece que los “alimentos envasados al vacío y o el estrés y estimular la concentración. Aunado a lo en atmósfera modificada” quedan comprendidos en anterior, si la tasa del 0% se fijó para proteger a los el artículo 10-A, fracción I del RIVA; es decir, gravados sectores menores favorecidos, el chicle no se clasifica a la tasa del 0% del IVA. como producto de primera necesidad. Además, debo decir que, con incongruencia, esta Respecto del alimento para mascotas, la iniciativa regla se encuentra dentro del Capítulo “Prestación se sustentó en que ese producto no está destinado a de Servicios”, cuando debiera haber quedado redac- la alimentación humana, argumento que resulta in- tada en el 4.2. “De la Enajenación”. cuestionable, pero aclaró que tal adición no afectaba 11 Regla que la comunidad empresarial entendió estaba dirigida a las tiendas Oxxo, 7 Eleven, Súper K y Alsea por sus estableci- mientos Starbucks y las tiendas de autoservicio: http://bit.ly/2gYpCjb 12 Véase: http://www.24-horas.mx/los-12-nuevos-impuestos-a-pagar-este-2014/ Mayo 2018
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