Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” “CAIRO DANIEL OSVALDO CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 7979 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 08 de julio de 2014.- Y VISTOS: Estos autos para dictar sentencia, de los que RESULTA: I.- A fs. 1/2 se presentó el Sr. Daniel Osvaldo Cairo e interpuso demanda interruptiva de prescripción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante GCBA-. Relató que el viernes 31 de enero del 2003 se encontraba disfrutando el día al aire libre en las intersecciones de la Av. Brasil y la calle Calabria, de esta ciudad. Indicó que luego de un tiempo de haber estado expuesto al sol, “la alta temperatura reinante me invitó a refrescarme en las duchas públicas que daban directamente sobre la Avenida Brasil y en el interior del parque” (conf. fs. 1). Refirió que allí, “luego de tomar el ansiado baño y cuando me disponía a regresar a mi reposera, sufrí un resbalón” (conf. fs. 1), lo que consideró se debió a que el piso no tenía ningún tratamiento antideslizante y a que además no existía cartel que advirtiera tal peligro. Aseveró que al encontrarse tendido en el piso le resultaba imposible reincorporarse con motivo del intenso dolor en sus piernas y codo derecho. Así, expresó que fue asistido por un patrullero de la Comisaría Nº 22 y por una ambulancia del Servicio de Urgencias del GCBA (SAME), los que fueron llamados por visitantes ocasionales del lugar. Resaltó que los médicos que lo socorrieron comprobaron la gravedad de las lesiones, diagnosticándole un desgarro bilateral del cuádriceps con desinserción del tendón rotuliano, parte médico que refiere fue posteriormente confirmado en el Hospital Argerich. Por tal motivo, afirmó que fue sometido en dicho nosocomio a una cirugía reparadora en su pierna izquierda, por lo que permaneció internado por trece
(13) días. Continuó su relato estableciendo que su cuadro clínico se agravó en virtud a que, al ser un enfermo renal crónico con tratamiento de hemodiálisis, “la dislaceración del tejido muscular me provocaba mioglobinuria” (conf. fs. 1 vta.). II.- A fs. 16/23 el actor amplió demanda. Con sustento en la mentada situación fáctica, peticionó el resarcimiento de los daños que invoca haber sufrido y los clasificó de la siguiente manera: (A) Gastos derivados del evento dañoso. Asistencia médico-farmacéutica: reclama la suma de pesos dos mil ($2.000). (B) Incapacidad sobreviniente parcial y permanente – lesiones y secuelas: indicó que “el daño físico y psíquico padecido por el suscripto [el que] se traduce en: 1. hipotrofia de cruadiceps 2. insuficiencia renal crónica 3. gastritis recurrente 4. neurosis de angustia”. Por este rubro reclama la suma de pesos noventa mil ($90.000) –al respecto se advierte que dicho monto varía al momento de practicar liquidación donde por este rubro solicita el monto de cuarenta mil ($40.000)-; (B) Daño Psicológico: solicita la suma de pesos diez mil ($10.000); (C) Daño Moral: peticiona la suma de veinte mil pesos ($20.000) y (D) Gastos de Tratamiento: reclama la suma de pesos nueve mil setecientos veinte ($9.720). Por último, fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y solicitó se haga lugar a la demanda con la respectiva actualización de precios, intereses y costas. III.- A fs. 72/80 el GCBA se presentó y contestó demanda por medio de apoderado. Tras una negativa genérica y específica del relato de los hechos, negó la existencia de responsabilidad de su mandante por encontrarse roto el nexo causal. En primer término, manifestó que de los informes acompañados como prueba documental no surge que el actor haya estado en las duchas ni que las circunstancias planteadas hayan sido las efectivamente ocurridas. Ello en virtud a que, por un lado, el motivo de auxilio solicitado al SAME fue el de convulsiones en grado de emergencia, mientras que al ser trasladado al Hospital General de Agudos “Cosme Argerich”, el diagnóstico presuntivo fue de traumatismo leve. Por otro lado, sostuvo que las intersecciones de las calles Av. Brasil y Calabria –lugar donde se encuentran las duchas- distan de las de Av. Brasil y España que es donde fue llamado a intervenir el SAME, lo que lo llevaría a presumir que el
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” relato de los hechos no es consistente en tanto pudo movilizarse por sus medios hasta allí. En consecuencia, indicó que “la responsabilidad de las lesiones señaladas no resulta atribuible al GCBA sino por el contrario a la propia víctima y sus condiciones precarias de salud preexistentes” (conf. fs. 74). Posteriormente, rechazó todos los rubros indemnizatorios peticionados, por entenderlos improcedentes, infundados e irrazonables. Finalmente, ofreció prueba, formuló la reserva de caso federal y solicitó que, oportunamente, se rechace la pretensión, con costas. IV.- A fs. 88 se celebró la audiencia del art. 288 del CCAyT y se abrió la presente causa a prueba. V.- A fs. 388 se pusieron los autos para alegar habiendo sido ejercido este derecho por la actora (conf. fs. 395/396) y por la parte demandada (conf. fs. 397/401) y VI.- A fs. 426 se llamó autos para sentencia. CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión, cabe determinar que el actor instó la presente demanda contra el GCBA, con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios (traducidos en una suma de pesos ciento un mil setecientos veinte - $101.720-) sufridos a raíz del accidente que dijo haber tenido el día 31 de enero de 2003, alrededor del mediodía, en las duchas públicas de la Costanera Sur ubicadas en la intersección de la Av. Brasil y la calle Calabria al momento de tomar un baño y en virtud de que el piso de las duchas no poseía ningún tratamiento antideslizante, como así tampoco existía cartel alguno que advierta tal peligro. Debido a dicha caída, indicó que el “daño físico y psíquico padecido” fue de “1. hipotrofia de cuádriceps, 2. insuficiencia renal crónica, 3. gastritis recurrente, 4. neurosis de angustia” (ver fs. 18 vta.). II.- Ahora bien, debe recordarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el litigio (confr. CSJN, Fallos: 306:444; 302:235; 301:676; 300:535; 272:225; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso (confr. CSJN., Fallos: 308:950; 308:2263; 280:320; 274:113, etc.). En otras palabras, se han de considerar los hechos jurídicamente relevantes. III.- En este contexto, y a fin de resolver la cuestión de fondo planteada, debe examinarse en primer término, la existencia o no del hecho relatado por el actor, así como sus consecuencias. III.1.- Obra a fs. 64/69 la contestación de oficio efectuada por el Sr. Director General del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud del GCBA donde se informa que “de la compulsa manual a la documentación obrante en la Dirección Operativa denominada `Registro de Atención Médica de Urgencia con Ambulancias (Auxilio Médico)´ de confección diaria y manuscrita del día 31 de enero de 2003 del cual se lee `…13:47 hs. surge un pedido de auxilio médico solicitado desde la línea Directa con el Comando Radioeléctrico, para España y Brasil a mts. Del Anfiteatro” (ver fs. 68). Allí se indicó que “el motivo del mismo fue el código L (convulsiones), categoría Grado 1 (emergencia), con horario de llegada del móvil al lugar a las 13:55 hs., finalizando el auxilio a las 14:01 hs., con traslado del paciente al Hospital Gral. De Agudos `Cosme Argerich´, arribando al mismo a las 14:10 hs. El móvil interviniendo se identificó internamente como Argerich 2, profesional actuante Dra. Jiménez, del plantel del mencionado nosocomio. En el campo apellido y nombre del paciente se lee Daniel Cairo de 41 años de edad, diagnóstico presuntivo, código 13 (traumatismo leve)…”. A su vez, se ha adjuntado en autos la fotocopia del libro de traumatología, Folio 370, correspondiente a 31 de enero de 2003 que “17) Cairo Daniel 41 Arg. CF Tr. ambas rodillas Rx SLP Txo hielo” ((ver fs. 65). III.2.- Asimismo, el único testigo presencial aportado a la causa fue el Sr. Ramón Slopi (conf. fs. 190), en tanto la testigo Moira Mahon (ver. fs. 188) fue citada a los efectos de dar veracidad respecto del informe que le fuera encomendado por el propio actor a fines de octubre de 2004, esto es más de un (1) año después del hecho objeto de litis. De tal manera, a pesar de que los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos acontecimientos sólo pueden ser demostrados por ese medio de prueba. Ello responde a la faz dinámica de los instrumentos probatorios, que se
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (conf. Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 732/733). Así el Sr. Slopi afirmó haber conocido al actor cuando “estaba tomando fresco, descansando en un espacio verde ubicado en la calle Calabria y Brasil, donde en frente hay una ducha pública” (conf. rta. 3º) y que “en un momento en que una persona se había caído, se acercó a la persona tirada, esa persona era el actor” (conf. resp. 2º). En cuanto al estado y condición del piso, refirió que se trataba de un “alisado de cemento, no observó que estuviera roto ni alguna otra cosa, le consta porque al presenciar lo sucedido, el actor comentó que se había resbalado, el testigo miró el piso y vio que era un alisado de cemento” (conf. resp. 5º y sin negrita en el original). Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el croquis dibujado por el testigo a fs. 189, el lugar señalado donde dijo haber encontrado tendido en el piso al actor se encuentra en un costado de las duchas, mientras que resaltó haberse enterado del motivo de la caída “después que el actor se había resbalado” (conf. resp. 11º). Además, en cuanto al día y horario indicó que era “cerca del mediodía y recuerda que fue un día de fin de semana, cree que fue un sábado” (conf. resp. 12º). De lo expuesto se extrae que único “testigo presencial” del hecho (resáltese que el accionante ha desistido del testigo Roberto Diez a fs. 350), si bien se encontraba en el parque y vio al actor tendido en el suelo, lo sitúa a un costado de las duchas (véase croquis de fs. 189), a lo que se suma que el Sr. Slopi tampoco ha presenciado la caída en sí sino que refiere haberse enterado de la misma luego de acontecido el hecho y por los propios dichos del Sr. Cairo (véase declaración testimonial, respuestas 5º y 11º). III.3.- Respecto de la restante prueba documental aportada diré que a fs. 128 obra el “Dictamen de Comisión Médica. Trámite: Art. 50 – Ley 24.241” de fecha 30 de noviembre de 2004 Dicho trámite habría sido iniciado el 05 de diciembre del año 2000 (tres años antes de la caída). Respecto de los antecedentes de la enfermedad actual y tratamiento efectuado se consignó en el informe que “[el Sr. Cairo] refiere estar en diálisis por Insuficiencia renal crónica desde junio del año 2000. En mayo del año 2004 se le practica transplante
renal con control estricto hasta la fecha y uso de inmunosupresores. En 2003 se le practica cirugía cuadricipital del miembro inferior izquierdo. Se sabe hipertenso desde varios años atrás” (el destacado es propio). Del examen físico realizado y en relación a las afectaciones en sus miembros superiores e inferiores que aduce haber padecido, se desprende “…miembros superiores sin limitaciones articulares con tono y tropismo conservado, cicatriz quirúrgica en codo derecho de fístula arteriovenosa. Se palpa frémito. Miembros inferiores: sobre muslo y rodilla izquierda se constata cicatriz quirúrgica, limitación a la flexión de la rodilla izquierda hasta 110º. En miembro inferior derecho se presenta hipotrofia, se palpa bulto en tercio inferior del mismo correspondiente a desgarro de cuadriceps”. (ver fs. 128 in fine). Concluyendo que el Sr. Cairo presentaba un porcentaje de incapacidad laborativa de un setenta por ciento (70%). Además se indica que los estudios complementarios aportados fueron “1) epicrisis de fecha 31-1-03 donde consta que presentó desgarro bilateral de cuádriceps 2) Historia clínica de fecha 30-9-02 donde consta evolución de su hemodiálisis, preparación para transplante y rotura bilateral de los cuádriceps; 3) historia clínica del Hospital Argerich de fecha 21-05-04 donde consta que se practicó transplante renal con donante cadavérico… 4) informe del Servicio de Nefrología del Hospital Cosme Argerich donde consta que evoluciona con retardo en recuperación del injerto…” (ver fs. 129, el destacado me pertenece). Aquí diré que no deja de llamar la atención al suscripto que ya en la historia clínica de fecha 30 de septiembre de 2002 que la Comisión Médica tuvo presente al momento de efectuar su dictamen que el actor presentaba en ese entonces (aproximadamente cuatro meses antes de la supuesta caída en la ducha pública) “rotura bilateral de los cuádriceps”. III.4.- Por otra parte, a fs. 152 ,el Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires informó que el certificado de discapacidad -acompañado en el oficio que solicitaba se certifique su veracidad-, “no está realizado por el Referente Local o Regional de nuestro Programa ni cumple con la Normativa del mismo [s]e sugiere que se tramite en el lugar más cercano a su domicilio que de acuerdo a lo que se desprende de los actuados, es el Hospital Sub Zonal Dr. Ramón Carrillo de San Vicente”. Nótese que dicha respuesta no mereció planteo ni impugnación alguna por parte del Sr. Cairo. III.5.- No obstante que el actor ha desistido a fs. 385 de la prueba informativa dirigida a la empresa Health Home S.A. a fin de que se expida sobre la
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” autenticidad de la historia clínica domiciliaria Nº 1353 (ver. fs. 382), se observa que en la visita del 18 de marzo de 2003, el profesional firmante expresó que se trataba de un “paciente con operación por rotura de cuádriceps. Se realizó masoterapia mov pas y act ej de fort”. Sin embargo, no surgen de allí mayores datos acerca de la operación, como por ejemplo fecha y lugar de la misma, entre otras. III.6.a)- Por otra parte, si bien el actor manifiesta haber sido intervenido quirúrgicamente en su pierna izquierda en el Hospital Argerich –como consecuencia del hecho relatado- y que permaneció internado por trece días a consecuencia de ello, lo cierto es que no aportó prueba documental, informativa o testimonial que así lo acredite. Nótese que la única prueba al respecto fue aportada por la demandada a partir de la hoja de guardia obrante a fs. 65 donde parece leerse “Cairo Daniel 41 Arg. Tr ambas rodillas RXs/p txo hielo”. Además de que dicha prueba documental no fue desconocida por la actora, reitero que no aportó prueba acerca de la intervención quirúrgica ni de la internación que dice haber tenido en el Hospital Argerich. Si bien a fs.4, 28/29 y 31 existen constancias documentales expedidas por el Hospital Argerich estas hacen referencia a sus antecedentes de paciente con insuficiencia renal y posteriormente transplantado en dicho nosocomio, pero sin constancia de la cirugía ni de la internación aludida. III.6.b)- No escapa a mi atención que en la pericial psicológica (impugnada a fs. 361/364 por la demandada) y en la pericial medico legista (impugnada a fs. 330/332 por la demandada), se afirma que el actor permaneció en la guardia del Hospital Argerich internado durante al menos un día y que a causa de la caída acontecida en el parque, se le debió realizar una operación por la que debió utilizar un yeso y movilizarse en silla de ruedas durante aproximadamente un (1) mes. Al efecto la perito psicóloga afirmó “Quedó en ese estado en la guardia un día, hasta que el sábado lo subieron al 3º piso. Resultado de ello tuvo un acceso vascular, más fístulas en el brazo (las marcas se evidencian en su brazo). A los 12 días, el 13 de febrero, lo operaron de una sola pierna. Estuvo más de 1 mes con yeso en silla de ruedas, más luego la recuperación que duró un tiempo prolongado, manifiesta alrededor de un año” (conf. fs. 113 in fine) Esto la llevó a concluir “psicosemiológicamente consignados y las técnicas
proyectivas administradas os permiten deducir un estress postraumático de tipo insinuado o leve, con un 10% de incapacidad según tablas patológicas psiquiátricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva (3.7.1) extraído del libro ´Daño Psicológico y otros temas Forenses´”. (conf. fs. 115) siendo que “los hechos relatados como consecuencia del accidente, como lo he expresado en las conclusiones, han afectado de manera leve el normal desenvolvimiento psicológico del actor” (conf. rta. a punto de pericia Nº 1). III.6.c).- Similar cuestión se observa del informe pericial de fs. 224/225 donde de las consideraciones medicolegales se da por sentado que “[f]ue trasladado por el SAME al Htal Argerich donde le diagnosticaron la rotura de los 2 tendones rotulianos con desgarro de ambos músculos. En ese lugar quedó internado y le realizaron la sutura del tendón del miembro izquierdo. Luego de 13 días de internación le otorgaron el alta hospitalaria. Permaneció con yeso por espacio de un mes, luego de lo cual recibió tratamiento de rehabilitación” (conf. fs. 224 vta.). Concluyendo “a consecuencia de un traumatismo sufrió la rotura de los 2 cuádriceps y de los tendones rotulianos. Fue intervenido en su pierna izquierda. Actualmente se puede afirmar que el actor presenta secuelas del evento de autos que consisten en las limitaciones a la movilidad de ambos miembros inferior. Tal limitación genera una incapacidad del 32%. La misma es de carácter definitivo” (conf. fs. 225). Además, consideró que “el accidente no influyó en su patología de base sino que se trata de lo contrario. Su afección renal favorece la aparición de la lesión” (ver rta. f de fs. 225 vta.). Sin embargo, tanto en una como en otra pericia, los expertos parecen basarse en los dichos del actor, puesto que no indican haber tenido acceso a prueba documental o historia clínica expedida por el hospital Argerich que certifique la existencia de la intervención quirúrgica en el modo, tiempo y lugar indicado por el actor en su demanda, circunstancias que, reitero, no han sido acreditadas. Véase que a fs. 224, el perito médico legista hizo un relevamiento respecto a los antecedentes de autos de interés medicolegal sobre los cuales haría su posterior informe y donde advirtió que “a fojas 128 y 129 se encuentra en dictamen de la Comisión Médica que dice … estudios complementarios aportados: 1) epicrisis de fecha 31/3/03 donde consta que presentó desgarro bilateral de cuádriceps. 2) historia clínica de fecha 30/9/02 donde consta evolución de su hemodiálisis, preparación para transplante y ruptura bilateral de los cuadriceps. Conclusiones: se dictamina que el Sr. Cairo Daniel presenta una incapacidad laborativa del 70%”. Esta particular cuestión ya ha sido objeto de especial observación
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” en el considerando III.3 in fine, razón por la cual allí me remito. IV.- En suma, de las constancias obrantes en las presentes actuaciones no se ha podido acreditar debidamente: a) que el 31 de enero de 2003 el actor se haya refrescado en las duchas de la Costanera Sur y que haya sufrido un resbalón como consecuencia de estado resbaladizo de las mismas: el único testigo presencial del hecho vio al actor tendido en el piso, fuera de las duchas y supo de la caída por los dichos del propio actor (ver declaración testimonial de fs. 190). Además, el Director Operativo del SAME ha informado que el pedido de auxilio médico fue para las calles España y Av. Brasil, intersecciones distintas a las indicadas por el Sr. Cairo a fs. 1, y con motivo de convulsiones en grado de emergencia (ver. fs. 68). Respecto al estado del piso, destacaré que tanto en el informe obrante a fs. 29/31 del expediente caratulado “Cairo Daniel Osvaldo contra GCBA sobre Prueba Anticipada” expte Nº 7979/1, como el aportado por el demandante (reservado en original en sobre Nº 67), los mismos fueron realizaros cuanto menos un año luego del hecho en cuestión y hacen referencia a su estado “actual”, es decir, en los meses de septiembre de 2005 y en noviembre de 2004, respectivamente; b) que le hayan diagnosticado en el Hospital Argerich la rotura de los dos tendones rotulianos con desgarro de ambos músculos: véase que la fotocopia del libro de traumatología de fecha 31 de enero de 2003 acompañada a fs. 65, indica “Cairo Daniel 41 Arg. Tr ambas rodillas RXs/p txo hielo”, mientras que en el informe del Director Operativo del SAME se advierte que al ser trasladado al Hospital Argerich el diagnóstico presuntivo fue “código 13 (traumatismo leve)”. Por su parte, se ha vislumbrado que a escasos meses antes de la presunta caída -30 de septiembre de 2002- el actor ya presentaba “ruptura bilateral de los cuadriceps” (ver. fs. 129); c) que a raíz de ese resbalón haya tenido que quedar internado en dicho nosocomio d) que allí le hayan realizado cualquier tipo de intervención quirúrgica. e) que exista un alta hospitalaria.
f) que haya permanecido con yeso por el transcurso de un mes: no existe en autos constancia alguna que acredite tales extremos, como así tampoco se ha solicitado el libramiento de la prueba informativa que permita esclarecer dichas cuestiones; g) que el Sr. Cairo haya tenido que recibir tratamiento de rehabilitación por la intervención quirúrgica practicada: la Historia Clínica de Health Home S.A. (a pesar de que fue el mismo actor quien a fs. 385 desistió de la producción de la prueba tendiente a acreditar su veracidad), sólo establece que se trata de un paciente con operación por rotura de cuádriceps. Lo cual no permite deducir la fecha de la operación, el lugar donde ésta fue realizada, etc. VI.- Así las cosas, para comprometer la responsabilidad estatal se necesita “demostrar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal” (conf. CSJN, “Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministeriio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 10 de diciembre de 1997). Por otro lado, aunque “las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (conf. CSJN, Fallos 324:114), considero oportuno recordar “que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (conf. CSJN, Fallos 331:881). De tal manera, pudo verse a lo largo de los considerandos precedentes que no existen presunciones suficientes, ni graves, ni precisas, como así tampoco concordantes, que analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 148 y 310 CCAyT) me convenzan acerca de la verosimilitud del relato de la parte actora, tanto en lo que hace a la ocurrencia del hecho como a la relación causal de éstos con los daños invocados. Por lo cual, la demanda no puede prosperar. VII.- En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, siendo la totalidad de las costas del proceso a cargo del actor por no encontrar
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2014, Año de las Letras Argentinas” razón para apartarme del principio objetivo de la derrota —conf. art. 62 CCAyT—. Destáquese asimismo, que a fs. 20 del expediente caratulado “Cairo Daniel Osvaldo contra GCBA sobre Beneficio de Litigar sin Gastos” expte Nº 7979/2, el juzgado pre-interviniente declaró de oficio la caducidad de la instancia por advertir que el actor ha “demostrado un evidente desinterés en la prosecución del proceso”. En mérito de las consideraciones expuestas, FALLO: I) Rechazando la demanda incoada por Daniel Osvaldo Cairo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; II) Imponiendo las costas al vencido (artículo 62, CCAyT), conforme lo expresado en el considerando VII; III) Teniendo en cuenta la importancia de la labor profesional desarrollada, así como la calidad, y eficacia de ésta, regúlense los honorarios de la representación letrada del GCBA, en conjunto, en la suma de pesos - quince mil ($ 15.000.-), a la perito psicóloga, Lic. Eulalia Avila de Matula, en la suma de pesos cuatro mil cien ($ 4100.-), al perito médico-legista, Dr. Jaime Pablo Gavaldá, en la suma de pesos cuatro mil cien ($ 4100), y al letrado de la parte actora, Dr. Gustavo Horacio Bendersky, en la suma de pesos siete mil doscientos ($ 7.200), (conf. arts. 6, 7, 13, 19, 20, 31 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432). Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, y oportunamente archívese. Darío E. Reynoso Juez Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Bs. As.
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