Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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                                “2014, Año de las Letras Argentinas”
“CAIRO DANIEL OSVALDO CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP.
MEDICA)”, Expte: EXP 7979 / 0

Ciudad de Buenos Aires, 08 de julio de 2014.-
                            Y VISTOS:
                            Estos autos para dictar sentencia, de los que
                            RESULTA:
                            I.- A fs. 1/2 se presentó el Sr. Daniel Osvaldo Cairo e interpuso
demanda interruptiva de prescripción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires -en adelante GCBA-.
                            Relató que el viernes 31 de enero del 2003 se encontraba
disfrutando el día al aire libre en las intersecciones de la Av. Brasil y la calle Calabria, de
esta ciudad.
                            Indicó que luego de un tiempo de haber estado expuesto al sol, “la
alta temperatura reinante me invitó a refrescarme en las duchas públicas que daban directamente sobre la
Avenida Brasil y en el interior del parque” (conf. fs. 1).
                            Refirió que allí, “luego de tomar el ansiado baño y cuando me disponía a
regresar a mi reposera, sufrí un resbalón” (conf. fs. 1), lo que consideró se debió a que el piso no
tenía ningún tratamiento antideslizante y a que además no existía cartel que advirtiera tal
peligro.
                            Aseveró que al encontrarse tendido en el piso le resultaba
imposible reincorporarse con motivo del intenso dolor en sus piernas y codo derecho. Así,
expresó que fue asistido por un patrullero de la Comisaría Nº 22 y por una ambulancia del
Servicio de Urgencias del GCBA (SAME), los que fueron llamados por visitantes
ocasionales del lugar.
                            Resaltó que los médicos que lo socorrieron comprobaron la
gravedad de las lesiones, diagnosticándole un desgarro bilateral del cuádriceps con
desinserción del tendón rotuliano, parte médico que refiere fue posteriormente confirmado
en el Hospital Argerich.
                            Por tal motivo, afirmó que fue sometido en dicho nosocomio a
una cirugía reparadora en su pierna izquierda, por lo que permaneció internado por trece
(13) días.
                             Continuó su relato estableciendo que su cuadro clínico se agravó
en virtud a que, al ser un enfermo renal crónico con tratamiento de hemodiálisis, “la
dislaceración del tejido muscular me provocaba mioglobinuria” (conf. fs. 1 vta.).
                             II.- A fs. 16/23 el actor amplió demanda.
                             Con sustento en la mentada situación fáctica, peticionó el
resarcimiento de los daños que invoca haber sufrido y los clasificó de la siguiente manera:
(A) Gastos derivados del evento dañoso. Asistencia médico-farmacéutica: reclama la suma
de pesos dos mil ($2.000). (B) Incapacidad sobreviniente parcial y permanente – lesiones y
secuelas: indicó que “el daño físico y psíquico padecido por el suscripto [el que] se traduce en: 1.
hipotrofia de cruadiceps 2. insuficiencia renal crónica 3. gastritis recurrente 4. neurosis de angustia”. Por
este rubro reclama la suma de pesos noventa mil ($90.000) –al respecto se advierte que
dicho monto varía al momento de practicar liquidación donde por este rubro solicita el
monto de cuarenta mil ($40.000)-; (B) Daño Psicológico: solicita la suma de pesos diez mil
($10.000); (C) Daño Moral: peticiona la suma de veinte mil pesos ($20.000) y (D) Gastos de
Tratamiento: reclama la suma de pesos nueve mil setecientos veinte ($9.720).
                             Por último, fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva de caso
federal y solicitó se haga lugar a la demanda con la respectiva actualización de precios,
intereses y costas.
                             III.- A fs. 72/80 el GCBA se presentó y contestó demanda por
medio de apoderado. Tras una negativa genérica y específica del relato de los hechos, negó
la existencia de responsabilidad de su mandante por encontrarse roto el nexo causal.
                             En primer término, manifestó que de los informes acompañados
como prueba documental no surge que el actor haya estado en las duchas ni que las
circunstancias planteadas hayan sido las efectivamente ocurridas.
                             Ello en virtud a que, por un lado, el motivo de auxilio solicitado al
SAME fue el de convulsiones en grado de emergencia, mientras que al ser trasladado al
Hospital General de Agudos “Cosme Argerich”, el diagnóstico presuntivo fue de
traumatismo leve.
                             Por otro lado, sostuvo que las intersecciones de las calles Av.
Brasil y Calabria –lugar donde se encuentran las duchas- distan de las de Av. Brasil y
España que es donde fue llamado a intervenir el SAME, lo que lo llevaría a presumir que el
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relato de los hechos no es consistente en tanto pudo movilizarse por sus medios hasta allí.
                               En consecuencia, indicó que “la responsabilidad de las lesiones señaladas
no resulta atribuible al GCBA sino por el contrario a la propia víctima y sus condiciones precarias de salud
preexistentes” (conf. fs. 74).
                               Posteriormente, rechazó todos los rubros indemnizatorios
peticionados, por entenderlos improcedentes, infundados e irrazonables.
                               Finalmente, ofreció prueba, formuló la reserva de caso federal y
solicitó que, oportunamente, se rechace la pretensión, con costas.
                               IV.- A fs. 88 se celebró la audiencia del art. 288 del CCAyT y se
abrió la presente causa a prueba.
                               V.- A fs. 388 se pusieron los autos para alegar habiendo sido
ejercido este derecho por la actora (conf. fs. 395/396) y por la parte demandada (conf. fs.
397/401) y
                               VI.- A fs. 426 se llamó autos para sentencia.
                               CONSIDERANDO:
                               I.- Así planteada la cuestión, cabe determinar que el actor instó la
presente demanda contra el GCBA, con la finalidad de obtener un resarcimiento por los
daños y perjuicios (traducidos en una suma de pesos ciento un mil setecientos veinte -
$101.720-) sufridos a raíz del accidente que dijo haber tenido el día 31 de enero de 2003,
alrededor del mediodía, en las duchas públicas de la Costanera Sur ubicadas en la
intersección de la Av. Brasil y la calle Calabria al momento de tomar un baño y en virtud de
que el piso de las duchas no poseía ningún tratamiento antideslizante, como así tampoco
existía cartel alguno que advierta tal peligro.
                               Debido a dicha caída, indicó que el “daño físico y psíquico padecido”
fue de “1. hipotrofia de cuádriceps, 2. insuficiencia renal crónica, 3. gastritis recurrente, 4. neurosis de
angustia” (ver fs. 18 vta.).
                               II.- Ahora bien, debe recordarse que los jueces no están obligados
a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el litigio (confr. CSJN, Fallos: 306:444;
302:235; 301:676; 300:535; 272:225; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar
todas las pruebas agregadas, sino aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso
(confr. CSJN., Fallos: 308:950; 308:2263; 280:320; 274:113, etc.). En otras palabras, se han
de considerar los hechos jurídicamente relevantes.
                           III.- En este contexto, y a fin de resolver la cuestión de fondo
planteada, debe examinarse en primer término, la existencia o no del hecho relatado por el
actor, así como sus consecuencias.
                           III.1.- Obra a fs. 64/69 la contestación de oficio efectuada por el
Sr. Director General del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de
Salud del GCBA donde se informa que “de la compulsa manual a la documentación obrante en la
Dirección Operativa denominada `Registro de Atención Médica de Urgencia con Ambulancias (Auxilio
Médico)´ de confección diaria y manuscrita del día 31 de enero de 2003 del cual se lee `…13:47 hs.
surge un pedido de auxilio médico solicitado desde la línea Directa con el Comando Radioeléctrico, para
España y Brasil a mts. Del Anfiteatro” (ver fs. 68).
                           Allí se indicó que “el motivo del mismo fue el código L
(convulsiones), categoría Grado 1 (emergencia), con horario de llegada del móvil al lugar a las
13:55 hs., finalizando el auxilio a las 14:01 hs., con traslado del paciente al Hospital Gral. De Agudos
`Cosme Argerich´, arribando al mismo a las 14:10 hs. El móvil interviniendo se identificó internamente
como Argerich 2, profesional actuante Dra. Jiménez, del plantel del mencionado nosocomio. En el campo
apellido y nombre del paciente se lee Daniel Cairo de 41 años de edad, diagnóstico presuntivo,
código 13 (traumatismo leve)…”.
                           A su vez, se ha adjuntado en autos la fotocopia del libro de
traumatología, Folio 370, correspondiente a 31 de enero de 2003 que “17) Cairo Daniel 41
Arg. CF Tr. ambas rodillas Rx SLP Txo hielo” ((ver fs. 65).
                           III.2.- Asimismo, el único testigo presencial aportado a la causa fue
el Sr. Ramón Slopi (conf. fs. 190), en tanto la testigo Moira Mahon (ver. fs. 188) fue citada
a los efectos de dar veracidad respecto del informe que le fuera encomendado por el propio
actor a fines de octubre de 2004, esto es más de un (1) año después del hecho objeto de
litis.
                           De tal manera, a pesar de que los testigos son el medio menos
fiable estáticamente, ciertos acontecimientos sólo pueden ser demostrados por ese medio
de prueba. Ello responde a la faz dinámica de los instrumentos probatorios, que se
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constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio
más idóneo (conf. Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II,
Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 732/733).
                            Así el Sr. Slopi afirmó haber conocido al actor cuando “estaba
tomando fresco, descansando en un espacio verde ubicado en la calle Calabria y Brasil, donde en frente hay
una ducha pública” (conf. rta. 3º) y que “en un momento en que una persona se había caído, se acercó a
la persona tirada, esa persona era el actor” (conf. resp. 2º).
                            En cuanto al estado y condición del piso, refirió que se trataba de
un “alisado de cemento, no observó que estuviera roto ni alguna otra cosa, le consta porque al presenciar lo
sucedido, el actor comentó que se había resbalado, el testigo miró el piso y vio que era un alisado
de cemento” (conf. resp. 5º y sin negrita en el original).
                            Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el croquis dibujado
por el testigo a fs. 189, el lugar señalado donde dijo haber encontrado tendido en el piso al
actor se encuentra en un costado de las duchas, mientras que resaltó haberse enterado del
motivo de la caída “después que el actor se había resbalado” (conf. resp. 11º).
                            Además, en cuanto al día y horario indicó que era “cerca del mediodía
y recuerda que fue un día de fin de semana, cree que fue un sábado” (conf. resp. 12º).
                            De lo expuesto se extrae que único “testigo presencial” del hecho
(resáltese que el accionante ha desistido del testigo Roberto Diez a fs. 350), si bien se
encontraba en el parque y vio al actor tendido en el suelo, lo sitúa a un costado de las
duchas (véase croquis de fs. 189), a lo que se suma que el Sr. Slopi tampoco ha presenciado
la caída en sí sino que refiere haberse enterado de la misma luego de acontecido el hecho y
por los propios dichos del Sr. Cairo (véase declaración testimonial, respuestas 5º y 11º).
                            III.3.- Respecto de la restante prueba documental aportada diré
que a fs. 128 obra el “Dictamen de Comisión Médica. Trámite: Art. 50 – Ley 24.241” de
fecha 30 de noviembre de 2004 Dicho trámite habría sido iniciado el 05 de diciembre del
año 2000 (tres años antes de la caída).
                             Respecto de los antecedentes de la enfermedad actual y
tratamiento efectuado se consignó en el informe que “[el Sr. Cairo] refiere estar en diálisis por
Insuficiencia renal crónica desde junio del año 2000. En mayo del año 2004 se le practica transplante
renal con control estricto hasta la fecha y uso de inmunosupresores. En 2003 se le practica cirugía
cuadricipital del miembro inferior izquierdo. Se sabe hipertenso desde varios años atrás” (el destacado es
propio).
                             Del examen físico realizado y en relación a las afectaciones en sus
miembros superiores e inferiores que aduce haber padecido, se desprende “…miembros
superiores sin limitaciones articulares con tono y tropismo conservado, cicatriz quirúrgica en codo derecho de
fístula arteriovenosa. Se palpa frémito. Miembros inferiores: sobre muslo y rodilla izquierda se constata
cicatriz quirúrgica, limitación a la flexión de la rodilla izquierda hasta 110º. En miembro inferior derecho
se presenta hipotrofia, se palpa bulto en tercio inferior del mismo correspondiente a desgarro de cuadriceps”.
(ver fs. 128 in fine). Concluyendo que el Sr. Cairo presentaba un porcentaje de incapacidad
laborativa de un setenta por ciento (70%).
                             Además se indica que los estudios complementarios aportados
fueron “1) epicrisis de fecha 31-1-03 donde consta que presentó desgarro bilateral de cuádriceps 2)
Historia clínica de fecha 30-9-02 donde consta evolución de su hemodiálisis, preparación para
transplante y rotura bilateral de los cuádriceps; 3) historia clínica del Hospital Argerich de fecha
21-05-04 donde consta que se practicó transplante renal con donante cadavérico… 4) informe del Servicio
de Nefrología del Hospital Cosme Argerich donde consta que evoluciona con retardo en recuperación del
injerto…” (ver fs. 129, el destacado me pertenece).
                             Aquí diré que no deja de llamar la atención al suscripto que ya en
la historia clínica de fecha 30 de septiembre de 2002 que la Comisión Médica tuvo presente
al momento de efectuar su dictamen que el actor presentaba en ese entonces
(aproximadamente cuatro meses antes de la supuesta caída en la ducha pública) “rotura
bilateral de los cuádriceps”.
                             III.4.- Por otra parte, a fs. 152 ,el Ministerio de Salud del Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires informó que el certificado de discapacidad -acompañado
en el oficio que solicitaba se certifique su veracidad-, “no está realizado por el Referente Local o
Regional de nuestro Programa ni cumple con la Normativa del mismo [s]e sugiere que se tramite en el lugar
más cercano a su domicilio que de acuerdo a lo que se desprende de los actuados, es el Hospital Sub Zonal
Dr. Ramón Carrillo de San Vicente”. Nótese que dicha respuesta no mereció planteo ni
impugnación alguna por parte del Sr. Cairo.
                             III.5.- No obstante que el actor ha desistido a fs. 385 de la prueba
informativa dirigida a la empresa Health Home S.A. a fin de que se expida sobre la
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autenticidad de la historia clínica domiciliaria Nº 1353 (ver. fs. 382), se observa que en la
visita del 18 de marzo de 2003, el profesional firmante expresó que se trataba de un
“paciente con operación por rotura de cuádriceps. Se realizó masoterapia mov pas y act ej de fort”. Sin
embargo, no surgen de allí mayores datos acerca de la operación, como por ejemplo fecha y
lugar de la misma, entre otras.
                             III.6.a)- Por otra parte, si bien el actor manifiesta haber sido
intervenido quirúrgicamente en su pierna izquierda en el Hospital Argerich –como
consecuencia del hecho relatado- y que permaneció internado por trece días a consecuencia
de ello, lo cierto es que no aportó prueba documental, informativa o testimonial que así lo
acredite. Nótese que la única prueba al respecto fue aportada por la demandada a partir de
la hoja de guardia obrante a fs. 65 donde parece leerse “Cairo Daniel 41 Arg. Tr ambas
rodillas RXs/p txo hielo”.
                             Además de que dicha prueba documental no fue desconocida por
la actora, reitero que no aportó prueba acerca de la intervención quirúrgica ni de la
internación que dice haber tenido en el Hospital Argerich. Si bien a fs.4, 28/29 y 31 existen
constancias documentales expedidas por el Hospital Argerich estas hacen referencia a sus
antecedentes de paciente con insuficiencia renal y posteriormente transplantado en dicho
nosocomio, pero sin constancia de la cirugía ni de la internación aludida.
                             III.6.b)- No escapa a mi atención que en la pericial psicológica
(impugnada a fs. 361/364 por la demandada) y en la pericial medico legista (impugnada a
fs. 330/332 por la demandada), se afirma que el actor permaneció en la guardia del
Hospital Argerich internado durante al menos un día y que a causa de la caída acontecida
en el parque, se le debió realizar una operación por la que debió utilizar un yeso y
movilizarse en silla de ruedas durante aproximadamente un (1) mes.
                             Al efecto la perito psicóloga afirmó “Quedó en ese estado en la guardia
un día, hasta que el sábado lo subieron al 3º piso. Resultado de ello tuvo un acceso vascular, más fístulas en
el brazo (las marcas se evidencian en su brazo). A los 12 días, el 13 de febrero, lo operaron de una sola
pierna. Estuvo más de 1 mes con yeso en silla de ruedas, más luego la recuperación que duró un tiempo
prolongado, manifiesta alrededor de un año” (conf. fs. 113 in fine)
                             Esto la llevó a concluir “psicosemiológicamente consignados y las técnicas
proyectivas administradas os permiten deducir un estress postraumático de tipo insinuado o leve, con un
10% de incapacidad según tablas patológicas psiquiátricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva
(3.7.1) extraído del libro ´Daño Psicológico y otros temas Forenses´”. (conf. fs. 115) siendo que “los
hechos relatados como consecuencia del accidente, como lo he expresado en las conclusiones, han afectado de
manera leve el normal desenvolvimiento psicológico del actor” (conf. rta. a punto de pericia Nº 1).
                               III.6.c).- Similar cuestión se observa del informe pericial de fs.
224/225 donde de las consideraciones medicolegales se da por sentado que “[f]ue trasladado
por el SAME al Htal Argerich donde le diagnosticaron la rotura de los 2 tendones rotulianos con desgarro
de ambos músculos. En ese lugar quedó internado y le realizaron la sutura del tendón del miembro
izquierdo. Luego de 13 días de internación le otorgaron el alta hospitalaria. Permaneció con yeso por
espacio de un mes, luego de lo cual recibió tratamiento de rehabilitación” (conf. fs. 224 vta.).
                               Concluyendo “a consecuencia de un traumatismo sufrió la rotura de los 2
cuádriceps y de los tendones rotulianos. Fue intervenido en su pierna izquierda. Actualmente se puede
afirmar que el actor presenta secuelas del evento de autos que consisten en las limitaciones a la movilidad de
ambos miembros inferior. Tal limitación genera una incapacidad del 32%. La misma es de carácter
definitivo” (conf. fs. 225).
                               Además, consideró que “el accidente no influyó en su patología de base
sino que se trata de lo contrario. Su afección renal favorece la aparición de la lesión” (ver rta. f de fs. 225
vta.).
                               Sin embargo, tanto en una como en otra pericia, los expertos
parecen basarse en los dichos del actor, puesto que no indican haber tenido acceso a
prueba documental o historia clínica expedida por el hospital Argerich que certifique la
existencia de la intervención quirúrgica en el modo, tiempo y lugar indicado por el actor en
su demanda, circunstancias que, reitero, no han sido acreditadas.
                               Véase que a fs. 224, el perito médico legista hizo un relevamiento
respecto a los antecedentes de autos de interés medicolegal sobre los cuales haría su
posterior informe y donde advirtió que “a fojas 128 y 129 se encuentra en dictamen de la Comisión
Médica que dice … estudios complementarios aportados: 1) epicrisis de fecha 31/3/03 donde consta que
presentó desgarro bilateral de cuádriceps. 2) historia clínica de fecha 30/9/02 donde consta
evolución de su hemodiálisis, preparación para transplante y ruptura bilateral de los cuadriceps.
Conclusiones: se dictamina que el Sr. Cairo Daniel presenta una incapacidad laborativa del 70%”.
                               Esta particular cuestión ya ha sido objeto de especial observación
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en el considerando III.3 in fine, razón por la cual allí me remito.
                          IV.- En suma, de las constancias obrantes en las presentes
actuaciones no se ha podido acreditar debidamente:
                          a) que el 31 de enero de 2003 el actor se haya refrescado en las
duchas de la Costanera Sur y que haya sufrido un resbalón como consecuencia de estado
resbaladizo de las mismas: el único testigo presencial del hecho vio al actor tendido en el
piso, fuera de las duchas y supo de la caída por los dichos del propio actor (ver declaración
testimonial de fs. 190). Además, el Director Operativo del SAME ha informado que el
pedido de auxilio médico fue para las calles España y Av. Brasil, intersecciones distintas a
las indicadas por el Sr. Cairo a fs. 1, y con motivo de convulsiones en grado de emergencia
(ver. fs. 68).
                          Respecto al estado del piso, destacaré que tanto en el informe
obrante a fs. 29/31 del expediente caratulado “Cairo Daniel Osvaldo contra GCBA sobre
Prueba Anticipada” expte Nº 7979/1, como el aportado por el demandante (reservado en
original en sobre Nº 67), los mismos fueron realizaros cuanto menos un año luego del
hecho en cuestión y hacen referencia a su estado “actual”, es decir, en los meses de
septiembre de 2005 y en noviembre de 2004, respectivamente;
                          b) que le hayan diagnosticado en el Hospital Argerich la rotura de
los dos tendones rotulianos con desgarro de ambos músculos: véase que la fotocopia del
libro de traumatología de fecha 31 de enero de 2003 acompañada a fs. 65, indica “Cairo
Daniel 41 Arg. Tr ambas rodillas RXs/p txo hielo”, mientras que en el informe del
Director Operativo del SAME se advierte que al ser trasladado al Hospital Argerich el
diagnóstico presuntivo fue “código 13 (traumatismo leve)”. Por su parte, se ha vislumbrado que
a escasos meses antes de la presunta caída -30 de septiembre de 2002- el actor ya
presentaba “ruptura bilateral de los cuadriceps” (ver. fs. 129);
                          c) que a raíz de ese resbalón haya tenido que quedar internado en
dicho nosocomio
                          d) que allí le hayan realizado cualquier tipo de intervención
quirúrgica.
                          e) que exista un alta hospitalaria.
f) que haya permanecido con yeso por el transcurso de un mes: no
existe en autos constancia alguna que acredite tales extremos, como así tampoco se ha
solicitado el libramiento de la prueba informativa que permita esclarecer dichas cuestiones;
                             g) que el Sr. Cairo haya tenido que recibir tratamiento de
rehabilitación por la intervención quirúrgica practicada: la Historia Clínica de Health Home
S.A. (a pesar de que fue el mismo actor quien a fs. 385 desistió de la producción de la
prueba tendiente a acreditar su veracidad), sólo establece que se trata de un paciente con
operación por rotura de cuádriceps. Lo cual no permite deducir la fecha de la operación, el
lugar donde ésta fue realizada, etc.
                             VI.- Así las cosas, para comprometer la responsabilidad estatal se
necesita “demostrar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la
conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir
en el nexo causal” (conf. CSJN, “Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e
Industrial c/ Estado Nacional (Ministeriio de Economía) s/ proceso de conocimiento”,
sentencia del 10 de diciembre de 1997).
                             Por otro lado, aunque “las reglas atinentes a la carga de la prueba deben
ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano
jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad
jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (conf.
CSJN, Fallos 324:114), considero oportuno recordar “que quien invoca ciertos hechos como
fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el
juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (conf. CSJN, Fallos 331:881).
                             De tal manera, pudo verse a lo largo de los considerandos
precedentes que no existen presunciones suficientes, ni graves, ni precisas, como así
tampoco concordantes, que analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.
148 y 310 CCAyT) me convenzan acerca de la verosimilitud del relato de la parte actora,
tanto en lo que hace a la ocurrencia del hecho como a la relación causal de éstos con los
daños invocados.
                             Por lo cual, la demanda no puede prosperar.
                             VII.- En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en todas
sus partes, siendo la totalidad de las costas del proceso a cargo del actor por no encontrar
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                               “2014, Año de las Letras Argentinas”

razón para apartarme del principio objetivo de la derrota —conf. art. 62 CCAyT—.
                            Destáquese asimismo, que a fs. 20 del expediente caratulado
“Cairo Daniel Osvaldo contra GCBA sobre Beneficio de Litigar sin Gastos” expte Nº
7979/2, el juzgado pre-interviniente declaró de oficio la caducidad de la instancia por
advertir que el actor ha “demostrado un evidente desinterés en la prosecución del proceso”.
                            En mérito de las consideraciones expuestas, FALLO: I)
Rechazando la demanda incoada por Daniel Osvaldo Cairo contra el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires; II) Imponiendo las costas al vencido (artículo 62, CCAyT),
conforme lo expresado en el considerando VII; III) Teniendo en cuenta la importancia de
la labor profesional desarrollada, así como la calidad, y eficacia de ésta, regúlense los
honorarios de la representación letrada del GCBA, en conjunto, en la suma de pesos            -
quince mil ($ 15.000.-), a la perito psicóloga, Lic. Eulalia Avila de Matula, en la suma de
pesos cuatro mil cien ($ 4100.-), al perito médico-legista, Dr. Jaime Pablo Gavaldá, en la
suma de pesos        cuatro mil cien ($ 4100), y al letrado de la parte actora, Dr. Gustavo
Horacio Bendersky, en la suma de pesos siete mil doscientos ($ 7.200), (conf. arts. 6, 7, 13,
19, 20, 31 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
                            Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, y
oportunamente archívese.

                                                         Darío E. Reynoso
                                               Juez Contencioso Administrativo y Tributario
                                                      Ciudad Autónoma de Bs. As.
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