Presentación de la Comisión de Agricultura Familiar del Senasa (SENAF) en la 106 Reunión Plenaria de la CONAL 15 de abril de 2015, Tandil

Página creada Mario Fontany
 
SEGUIR LEYENDO
Presentación de la Comisión de Agricultura Familiar del Senasa (SENAF) en la 106 Reunión Plenaria de la CONAL 15 de abril de 2015, Tandil
Presentación de la Comisión de Agricultura
        Familiar del Senasa (SENAF)
 en la 106°°Reunión Plenaria de la CONAL
         15 de abril de 2015, Tandil
Presentación de la Comisión de Agricultura Familiar del Senasa (SENAF) en la 106 Reunión Plenaria de la CONAL 15 de abril de 2015, Tandil
TEMAS:

1)LEY 27.118

2) ADECUACION NORMATIVA DE SENASA – DEC.
4238/68

3) REAF MERCOSUR

4) PROPUESTA AL CAA CON MODIFICACIONES
°27118
                               LEY N°
“Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción
             de una nueva ruralidad en la Argentina”
             Sancionada el 17 de Diciembre de 2014

 ARTÍCULO 1°  ° — Declárase de interés público la agricultura familiar,
 campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía
 alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de
 producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de
 transformación productiva.

 ARTÍCULO 2°    ° — Créase el Régimen de Reparación Histórica de la
 Agricultura Familiar destinado al agricultor y a la agricultura familiar y
 empresas familiares agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria
 en el medio rural conforme los alcances que se establecen en la presente ley,
 con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y
 soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un
 sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre
 la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
° — Son objetivos específicos de la presente ley:
ARTÍCULO 4°

a) Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de la ocupación
armónica del territorio, generando condiciones favorables para la radicación y
permanencia de la familia y de los jóvenes en el campo, en materia de
hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e integrada con las áreas
urbanas;

b) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada territorio
para generar bienes primarios, industrializados y servicios diferenciados por
sus particularidades ecológicas, culturales, procedimientos de elaboración,
respeto a los requisitos sanitarios, singularidad paisajística y/o cualquier
otra característica que lo diferencie;

c) Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género, asegurando la
igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos y beneficios
consagrados por la presente ley, adecuando las acciones concretas e
implementando políticas específicas de reconocimiento a favor de las mujeres de
la agricultura familiar;

d) Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la agricultura
familiar, campesina e indígena, con especial atención a las condiciones y
necesidades de la mujer y la juventud rural;
e) Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo
aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la
preservación del ingreso;

f) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales,
industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la
producción primaria y la generación de desarrollo local;

g) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de
la agricultura familiar en sus diversos territorios y expresiones;

h) Fortalecer la organización de los productores familiares y la defensa de sus
derechos y posibilidades promocionando el asociativismo y la cooperación;

i) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y los
recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la biodiversidad estén
en manos de aquellos que producen los alimentos;
j) Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus
comunidades;

k) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a
todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las
políticas, programas y acciones del desarrollo local;

l) Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la
colocación de la producción local en mercados más amplios;

m) Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en
zonas rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo
local y la preservación de valores, identidades culturales regionales y
locales.
ARTÍCULO 5°    ° — Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel
que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal,
pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:
a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el
productor y/o algún miembro de su familia;
b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;
c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de
obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;
d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad
más próxima a él;
e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad
agropecuaria de su establecimiento;
f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos,
medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los
campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos y las
comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y
e).
ARTÍCULO 6°   ° — Registración en RENAF. Establézcase la obligación por
parte de los agricultores y agricultoras familiares de registrarse en forma
individual y asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de
la presente ley.
Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar conforme
lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de la sanción de la resolución
25/07 del Mercosur que se considera incorporada a la presente ley. En caso de
existencia de otros registros nacionales, provinciales o municipales de
agricultores y agricultoras familiares, deberán compartir la información con el
RENAF a los fines de conformar una base única de datos a nivel nacional
ARTÍCULO 10°    ° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable,
a fin de generar empleo y garantizar el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y
forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la
legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, fomentando
acciones en las siguientes temáticas:
1. Bienes naturales y ambiente.
2. Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.
3. Procesos productivos y de comercialización.
4. Educación, formación y capacitación.
5. Infraestructura y equipamientos rurales.
6. Políticas sociales.
7. Instrumentos de promoción.
Reunión Especializada de Agricultura Familiar (REAF)
                  del MERCOSUR

Propuesta de conformación de Grupo de Trabajo específico para las
cuestiones de Normativa Sanitaria de la Agricultura Familiar.

Se promueven compras públicas e intercambio comercial regional.

Se lanzó el Sello para los Alimentos de la Agricultura Familiar del
Mercosur.
Adecuación de la normativa de SENASA para
           la Agricultura Familiar

Decreto 4238/68

Trabajo conjunto entre la Comisión SENAF y la Comisión
Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal aprobado por el Dec. 4238/68.
CAPITULO 33
                  AGRICULTURA FAMILIAR

Agricultor o           33.1 Ley 27.118 artículo 5° (17 de
                       diciembre de 2014)
Agricultora Familiar
Definición             Se define como agricultor y agricultora
                       familiar a aquel que lleva adelante
                       actividades      productivas    agrícolas,
                       pecuarias, forestal, pesquera y acuícola
                       en el medio rural y reúne los siguientes
                       requisitos:
                       a) La gestión del emprendimiento
                       productivo es ejercida directamente por
                       el productor y/o algún miembro de su
                       familia;
                       b) Es propietario de la totalidad o de
                       parte de los medios de producción;
                       c) Los requerimientos del trabajo son
                       cubiertos principalmente por la mano de
                       obra     familiar    y/o   con     aportes
                       complementarios de asalariados;
                       d) La familia del agricultor y agricultora
                       reside en el campo o en la localidad más
                       próxima a él;
                       e) Tener como ingreso económico
                       principal de su familia la actividad
                       agropecuaria de su establecimiento;
                       f)     Los      pequeños     productores,
                       minifundistas, campesinos, chacareros,
                       colonos,       medieros,       pescadores
                       artesanales, productor familiar y,
                       también los campesinos y productores
rurales sin tierra, los productores
                     periurbanos y las comunidades de
                     pueblos originarios comprendidos en los
                     incisos a), b), c), d) y e).

Registración RENAF   33.2 Ley 27.118 artículo 6° (17 de
                     diciembre de 2014)

                     Establézcase la obligación por parte de
                     los agricultores y agricultoras familiares
                     de registrarse en forma individual y
                     asociativa, a los efectos de ser incluidos
                     en los beneficios de la presente ley.
                     Ratifíquese la creación del Registro
                     Nacional de Agricultura Familiar
                     conforme lo dispuesto por resolución
                     255/07 de la Secretaría de Agricultura,
                     Ganadería, Pesca y Alimentación de la
                     Nación, a partir de la sanción de la
                     resolución 25/07 del Mercosur que se
                     considera incorporada a la presente ley.
                     En caso de existencia de otros registros
                     nacionales, provinciales o municipales
                     de agricultores y agricultoras familiares,
                     deberán compartir la información con el
                     RENAF a los fines de conformar una
                     base única de datos a nivel nacional.
Beneficiarios del Régimen 33.3 Ley 27.118 artículo 7°(17 de
                          diciembre de 2014)

                       Quedan comprendidos en los beneficios
                       de la presente ley los agricultores y
                       agricultoras familiares que desarrollen
                       actividades productivas registrados en el
                       Registro Nacional de Agricultura
                       Familiar.

Objeto                 33.4 El presente capitulo contempla los
                       requisitos      higiénico     sanitarios
                       constructivos y de funcionamiento de los
                       establecimientos donde se faenan
                       animales depositen y/o elaboren
                       productos subproductos o derivados de
                       origen animal provenientes de la
                       Agricultura Familiar.
33.12 CHACINADOS Y SALAZONES

                   Dec. 4238/68               Propuesta “DE LA AGRICULTURA FAMILIAR”
Definiciones                                 Definiciones
Capitulo XV- Inciso 15.1                     33.X.1. Las definiciones de los chacinados y salazones
Capitulo XVI Inc. 16.1 y 16.1.1 al 16.1.9    de la Agricultura Familiar, se ajustarán a lo
                                             establecido en los Capítulo XV Inc. 15.1 y Capitulo XVI
                                             Inc. 16.1 y 16.1.1 al 16.1.9 del presente reglamento.

Requisitos de construcción de las fábricas de Requisitos de construcción de las fábricas de
chacinados y condiciones higiénico-sanitarias chacinados y condiciones higiénico-sanitarias

                                             33.X.2 Los establecimientos elaboradores de
                                             chacinados y salazones de la Agricultura Familiar,
                                             deberán cumplir con los requisitos constructivos e
                                             higiénico sanitarios que a continuación se detallan.
Aislamiento                                  Aislamiento
16. 2 Las fábricas de chacinados deberán 33.X.2.1 Deberán hallarse preferiblemente
hallarse aisladas de toda otra industria que alejados de focos insalubres y otros contaminantes
elabore productos no comestibles.            y no expuestos a inundaciones.

Acceso, carga y descarga                           Acceso, carga y descarga
16. 2. 1 Los accesos dentro de los                 33.X.2.2 Las áreas de circulación interna serán
establecimientos serán pavimentados con            consolidadas, aptas para el tránsito de rodados,
recintos adecuados para carga y descarga, los      con recintos adecuados para carga y descarga, los
que serán cubiertos de modo tal, que posibiliten   que serán cubiertos con un alero protector
que los me-dios de transporte queden
perfectamente protegidos durante estas
operaciones, por un alero no menor de cinco (5)
metros. Las descargas de reses, medias reses o
cuartos, se efectuarán por rieles aéreos u otro
medio mecánico. La carne en trozos se
transportará en zorras. En ningún caso se
permitirá el transporte a hombro.
Dependencias                                        Dependencias
16. 2. 6 Las fábricas de chacinados deberán         33.X.2.9 Los establecimientos deberán contar con
contar con las siguientes dependencias:             las siguientes dependencias:
1) Oficina destinada a la Inspección Veterinaria.   1) Sala destinada a despostadero.
2) Sala destinada a despostadero.                    2) Sala de elaboración.
3) Sala de elaboración.                              3) Cámara frigorífica.
4) Cámara frigorífica.                               4) Secadero.
5) Secadero.                                         5) Ahumadero.
6) Ahumadero.                                        6) Estufas.
7) Estufas.                                          7) Sala de cocción.
8) Sala de cocción.                                  8) Local de rotulación, embalaje y expedición
9) Depósito de tripas.                              9) Servicios sanitarios.
10) Depósito de aditivos.                           10) Vestuarios
11) Local para lavado de utensilios.                11) Inspección Veterinaria
12) Local de rotulación, embalaje y expedición.     Las salas destinadas a despostadero y a
13) Depósito para detritos de limpieza,             elaboración podrán ser comunes.
desperdicios y comisos.
14) Servicios sanitarios.
15) Vestuarios. Las salas destinadas a
despostaderos y a elaboración, pueden ser
comunes, cuando el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) lo autorice.
Otros temas en discusión: GRUPOS DE TRABAJO

 Programa AF                   SENAF
                DNSA              PESCA
                                ARTESANAL
 Referentes
                DNPV            PLANTAS DE
   SENAF                          FAENA
                DNICA
                                 LÁCTEOS
 Referentes
Regionales AF
                                CONSERVAS /
                                ESCABECHES
Propuesta de incorporación al CAA con
                  modificaciones
Definiciones generales

De los Productos de la Agricultura Familiar

Artículo 1°: Con la designación de “Producto de la Agricultura Familiar”, se
entiende a los alimentos elaborados a partir de ingredientes
mayoritariamente de producción propia o proveniente de la agricultura
familiar, en lo que se utilicen procesos de elaboración predominantemente
manuales, que contemplan los saberes y prácticas locales e innovación
tecnológica en base a las formas de producción familiar y/o comunitaria y que
satisfacen las exigencias del presente Código.
De los Establecimientos de Elaboración

Artículo 2°°: Con la denominación de Establecimiento Elaborador de la
Agricultura Familiar se entiende el ámbito donde se desarrollan los procesos
de elaboración de los Productos de la Agricultura Familiar, que son gestionados
por productores familiares registrados en el ReNAF u organizaciones de
productores registrados en el ReNOAF, de acuerdo a la Ley N° 27118.
Se contemplará para cada establecimiento, según su categoría de riesgo, los
requisitos higiénicos sanitarios que deberán cumplirse y las prácticas clave que
el proceso de elaboración debe contemplar y respetar para ser autorizado,
acorde a su escala de producción, las matrices de los productos que allí se
elaboran y las condiciones de infraestructura y edilicias:
          Actividades / Procesos de Alto riesgo (I)
          Actividades / Procesos de Bajo riesgo (II)
La regulación de las actividades de los elaboradores objeto del presente
artículo implican el consentimiento para la inspección y fiscalización sanitarias
del establecimiento donde se realizan las actividades productivas.
En los casos en que las actividades y/o los procesos requieran de un
Responsable/Director Técnico podrá prestar esta asesoría profesionales
voluntarios con título habilitante para esa disciplina y/o profesionales con
títulos habilitantes que desempeñen tareas en organismos gubernamentales
excepto agentes de fiscalización sanitaria.
Coordinación de Agricultura Familiar del Senasa
              Cora ESPINOZA
            Tel.:(011) 4121 5130
        E-mail: senaf@senasa.gov.ar

         www.senasa.gov.ar
Propuesta original de incorporación al Código
         Alimentario Argentino (CAA)
De los Productos de la Agricultura Familiar
Definiciones generales
Artículo 1°°: Con la designación de “Producto de la Agricultura
Familiar”, se entiende a los alimentos elaborados a partir de
ingredientes mayoritariamente de producción propia o
proveniente de la agricultura familiar, en lo que se utilicen
procesos de elaboración predominantemente manuales, que
contemplan los saberes y prácticas locales e innovación
tecnológica en base a las formas de producción familiar y/o
comunitaria y que satisfacen las exigencias del presente Código.
°: Serán considerados Productores Familiares
Artículo 2°
aquellos que estén registrados por el Ministerio de Agricultura
Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Registro Nacional
de Agricultura Familiar (ReNAF) o del Registro Nacional de
Organizaciones de la Agricultura Familiar (ReNoAF) o a través
del instrumento vigente para tal fin.
Al momento de solicitar la autorización de inscripción
correspondiente, el elaborador debe presentar su credencial de
inscripción.
De las Salas de Elaboración
Artículo 3°°: Con la denominación de Sala de Elaboración de la
Agricultura Familiar se entiende el ámbito donde se desarrollan
los procesos de elaboración de los Productos de la Agricultura
Familiar.
Las familias que en sus domicilios particulares elaboren
Productos de la Agricultura Familiar deben comunicarlo a la
autoridad sanitaria correspondiente y dar conformidad para que
los inspectores puedan entrar en sus domicilios, al sólo efecto de
inspeccionar las condiciones de elaboración y controlar si el
personal que interviene en la preparación de los alimentos y las
materias primas empleadas satisfacen las exigencias del
presente Código.
También puede leer