Presentación de la Comisión de Agricultura Familiar del Senasa (SENAF) en la 106 Reunión Plenaria de la CONAL 15 de abril de 2015, Tandil
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Presentación de la Comisión de Agricultura Familiar del Senasa (SENAF) en la 106°°Reunión Plenaria de la CONAL 15 de abril de 2015, Tandil
TEMAS: 1)LEY 27.118 2) ADECUACION NORMATIVA DE SENASA – DEC. 4238/68 3) REAF MERCOSUR 4) PROPUESTA AL CAA CON MODIFICACIONES
°27118 LEY N° “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la Argentina” Sancionada el 17 de Diciembre de 2014 ARTÍCULO 1° ° — Declárase de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva. ARTÍCULO 2° ° — Créase el Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar destinado al agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural conforme los alcances que se establecen en la presente ley, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
° — Son objetivos específicos de la presente ley: ARTÍCULO 4° a) Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e integrada con las áreas urbanas; b) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales, procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios, singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo diferencie; c) Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género, asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a favor de las mujeres de la agricultura familiar; d) Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;
e) Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la preservación del ingreso; f) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales, industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la producción primaria y la generación de desarrollo local; g) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y expresiones; h) Fortalecer la organización de los productores familiares y la defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo y la cooperación; i) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;
j) Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades; k) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas y acciones del desarrollo local; l) Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios; m) Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.
ARTÍCULO 5° ° — Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos: a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia; b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción; c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él; e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento; f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).
ARTÍCULO 6° ° — Registración en RENAF. Establézcase la obligación por parte de los agricultores y agricultoras familiares de registrarse en forma individual y asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la presente ley. Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines de conformar una base única de datos a nivel nacional
ARTÍCULO 10° ° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y garantizar el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, fomentando acciones en las siguientes temáticas: 1. Bienes naturales y ambiente. 2. Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación. 3. Procesos productivos y de comercialización. 4. Educación, formación y capacitación. 5. Infraestructura y equipamientos rurales. 6. Políticas sociales. 7. Instrumentos de promoción.
Reunión Especializada de Agricultura Familiar (REAF) del MERCOSUR Propuesta de conformación de Grupo de Trabajo específico para las cuestiones de Normativa Sanitaria de la Agricultura Familiar. Se promueven compras públicas e intercambio comercial regional. Se lanzó el Sello para los Alimentos de la Agricultura Familiar del Mercosur.
Adecuación de la normativa de SENASA para la Agricultura Familiar Decreto 4238/68 Trabajo conjunto entre la Comisión SENAF y la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal aprobado por el Dec. 4238/68.
CAPITULO 33 AGRICULTURA FAMILIAR Agricultor o 33.1 Ley 27.118 artículo 5° (17 de diciembre de 2014) Agricultora Familiar Definición Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos: a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia; b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción; c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él; e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento; f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los campesinos y productores
rurales sin tierra, los productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e). Registración RENAF 33.2 Ley 27.118 artículo 6° (17 de diciembre de 2014) Establézcase la obligación por parte de los agricultores y agricultoras familiares de registrarse en forma individual y asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la presente ley. Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines de conformar una base única de datos a nivel nacional.
Beneficiarios del Régimen 33.3 Ley 27.118 artículo 7°(17 de diciembre de 2014) Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley los agricultores y agricultoras familiares que desarrollen actividades productivas registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar. Objeto 33.4 El presente capitulo contempla los requisitos higiénico sanitarios constructivos y de funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales depositen y/o elaboren productos subproductos o derivados de origen animal provenientes de la Agricultura Familiar.
33.12 CHACINADOS Y SALAZONES Dec. 4238/68 Propuesta “DE LA AGRICULTURA FAMILIAR” Definiciones Definiciones Capitulo XV- Inciso 15.1 33.X.1. Las definiciones de los chacinados y salazones Capitulo XVI Inc. 16.1 y 16.1.1 al 16.1.9 de la Agricultura Familiar, se ajustarán a lo establecido en los Capítulo XV Inc. 15.1 y Capitulo XVI Inc. 16.1 y 16.1.1 al 16.1.9 del presente reglamento. Requisitos de construcción de las fábricas de Requisitos de construcción de las fábricas de chacinados y condiciones higiénico-sanitarias chacinados y condiciones higiénico-sanitarias 33.X.2 Los establecimientos elaboradores de chacinados y salazones de la Agricultura Familiar, deberán cumplir con los requisitos constructivos e higiénico sanitarios que a continuación se detallan.
Aislamiento Aislamiento 16. 2 Las fábricas de chacinados deberán 33.X.2.1 Deberán hallarse preferiblemente hallarse aisladas de toda otra industria que alejados de focos insalubres y otros contaminantes elabore productos no comestibles. y no expuestos a inundaciones. Acceso, carga y descarga Acceso, carga y descarga 16. 2. 1 Los accesos dentro de los 33.X.2.2 Las áreas de circulación interna serán establecimientos serán pavimentados con consolidadas, aptas para el tránsito de rodados, recintos adecuados para carga y descarga, los con recintos adecuados para carga y descarga, los que serán cubiertos de modo tal, que posibiliten que serán cubiertos con un alero protector que los me-dios de transporte queden perfectamente protegidos durante estas operaciones, por un alero no menor de cinco (5) metros. Las descargas de reses, medias reses o cuartos, se efectuarán por rieles aéreos u otro medio mecánico. La carne en trozos se transportará en zorras. En ningún caso se permitirá el transporte a hombro.
Dependencias Dependencias 16. 2. 6 Las fábricas de chacinados deberán 33.X.2.9 Los establecimientos deberán contar con contar con las siguientes dependencias: las siguientes dependencias: 1) Oficina destinada a la Inspección Veterinaria. 1) Sala destinada a despostadero. 2) Sala destinada a despostadero. 2) Sala de elaboración. 3) Sala de elaboración. 3) Cámara frigorífica. 4) Cámara frigorífica. 4) Secadero. 5) Secadero. 5) Ahumadero. 6) Ahumadero. 6) Estufas. 7) Estufas. 7) Sala de cocción. 8) Sala de cocción. 8) Local de rotulación, embalaje y expedición 9) Depósito de tripas. 9) Servicios sanitarios. 10) Depósito de aditivos. 10) Vestuarios 11) Local para lavado de utensilios. 11) Inspección Veterinaria 12) Local de rotulación, embalaje y expedición. Las salas destinadas a despostadero y a 13) Depósito para detritos de limpieza, elaboración podrán ser comunes. desperdicios y comisos. 14) Servicios sanitarios. 15) Vestuarios. Las salas destinadas a despostaderos y a elaboración, pueden ser comunes, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) lo autorice.
Otros temas en discusión: GRUPOS DE TRABAJO Programa AF SENAF DNSA PESCA ARTESANAL Referentes DNPV PLANTAS DE SENAF FAENA DNICA LÁCTEOS Referentes Regionales AF CONSERVAS / ESCABECHES
Propuesta de incorporación al CAA con modificaciones Definiciones generales De los Productos de la Agricultura Familiar Artículo 1°: Con la designación de “Producto de la Agricultura Familiar”, se entiende a los alimentos elaborados a partir de ingredientes mayoritariamente de producción propia o proveniente de la agricultura familiar, en lo que se utilicen procesos de elaboración predominantemente manuales, que contemplan los saberes y prácticas locales e innovación tecnológica en base a las formas de producción familiar y/o comunitaria y que satisfacen las exigencias del presente Código.
De los Establecimientos de Elaboración Artículo 2°°: Con la denominación de Establecimiento Elaborador de la Agricultura Familiar se entiende el ámbito donde se desarrollan los procesos de elaboración de los Productos de la Agricultura Familiar, que son gestionados por productores familiares registrados en el ReNAF u organizaciones de productores registrados en el ReNOAF, de acuerdo a la Ley N° 27118. Se contemplará para cada establecimiento, según su categoría de riesgo, los requisitos higiénicos sanitarios que deberán cumplirse y las prácticas clave que el proceso de elaboración debe contemplar y respetar para ser autorizado, acorde a su escala de producción, las matrices de los productos que allí se elaboran y las condiciones de infraestructura y edilicias: Actividades / Procesos de Alto riesgo (I) Actividades / Procesos de Bajo riesgo (II) La regulación de las actividades de los elaboradores objeto del presente artículo implican el consentimiento para la inspección y fiscalización sanitarias del establecimiento donde se realizan las actividades productivas.
En los casos en que las actividades y/o los procesos requieran de un Responsable/Director Técnico podrá prestar esta asesoría profesionales voluntarios con título habilitante para esa disciplina y/o profesionales con títulos habilitantes que desempeñen tareas en organismos gubernamentales excepto agentes de fiscalización sanitaria.
Coordinación de Agricultura Familiar del Senasa Cora ESPINOZA Tel.:(011) 4121 5130 E-mail: senaf@senasa.gov.ar www.senasa.gov.ar
Propuesta original de incorporación al Código Alimentario Argentino (CAA) De los Productos de la Agricultura Familiar Definiciones generales Artículo 1°°: Con la designación de “Producto de la Agricultura Familiar”, se entiende a los alimentos elaborados a partir de ingredientes mayoritariamente de producción propia o proveniente de la agricultura familiar, en lo que se utilicen procesos de elaboración predominantemente manuales, que contemplan los saberes y prácticas locales e innovación tecnológica en base a las formas de producción familiar y/o comunitaria y que satisfacen las exigencias del presente Código.
°: Serán considerados Productores Familiares Artículo 2° aquellos que estén registrados por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Registro Nacional de Agricultura Familiar (ReNAF) o del Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (ReNoAF) o a través del instrumento vigente para tal fin. Al momento de solicitar la autorización de inscripción correspondiente, el elaborador debe presentar su credencial de inscripción.
De las Salas de Elaboración Artículo 3°°: Con la denominación de Sala de Elaboración de la Agricultura Familiar se entiende el ámbito donde se desarrollan los procesos de elaboración de los Productos de la Agricultura Familiar. Las familias que en sus domicilios particulares elaboren Productos de la Agricultura Familiar deben comunicarlo a la autoridad sanitaria correspondiente y dar conformidad para que los inspectores puedan entrar en sus domicilios, al sólo efecto de inspeccionar las condiciones de elaboración y controlar si el personal que interviene en la preparación de los alimentos y las materias primas empleadas satisfacen las exigencias del presente Código.
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