RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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MINISTERIO                                                      TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
      DE HACIENDA                                                       DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recursos nº 101, 102, 104 y 105/2020 C. A. Principado de Asturias 5, 6, 7 y 8/2020

Resolución nº 429/2020

             RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
                           DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

VISTO los recursos 101/2020, interpuesto por D. J. V. P., como Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Pesoz, el recurso 102/2020, interpuesto por D. J. A. B. G., como Alcalde
del Ayuntamiento de Boal, el recurso 104/2020 interpuesto por D. W. G. R., en
representación del Ayuntamiento de Illano, y el recurso 105/2020 interpuesto por D. E. R.
V., en representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime, contra la Resolución de
fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Consejero de Infraestructuras, Medio
Ambiente y Cambio Climático, en el que se dispone no adjudicar la contratación del
servicio de asistencia técnica para la redacción de los estudios necesarios para la
contratación de la concesión de obra pública para la construcción, conservación y
explotación de la carretera AS-12: Navla - Alto del Acebo, mediante el acondicionamiento
general de los tramos: Navla-Boal y Boa 1- Grandas de Salime, y la adecuación del
tramo: Grandas de Salime - Alto del Acebo. Expediente 19/120/CA-SE, convocado por la
citada Consejería del Principado de Asturias, este Tribunal, en sesión del día de la fecha,
ha dictado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante Resolución de la entonces Consejería de Infraestructuras, Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente de fecha 23 de abril de 2019 se inicia el expediente de
contratación del servicio de servicio de asistencia técnica para la redacción de los
estudios necesarios para la contratación de la concesión de obra pública para la
construcción, conservación y explotación de la carretera AS-12: Navia-Alto del Acebo,
mediante el acondicionamiento general de los tramos: Navia-Boal y Boal-Grandas de

                                                            AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
                                                            28071 - MADRID
                                                            TEL: 91.349.13.19
                                                            FAX: 91.349.14.41
                                                            Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Salime, y la adecuación del tramo: Grandas de Salime-Alto del Acebo, mediante
procedimiento abierto y varios criterios de adjudicación. El valor estimado del contrato,
cuyo plazo de ejecución es de DIEZ (10) MESES, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (452.307,10 €).

Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP),
en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos
del Sector Público (Real Decreto 817/2009) y en el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre (RGLCAP).

Tercero. Finalizado el plazo para presentar las correspondientes ofertas la Mesa de
Contratación se reunió el 11 de julio de 2019 para proceder a la apertura y calificación de
la documentación presentada por las-empresas concurrentes a la licitación, a saber:
IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, SAU; EPYPSA EYSER, SL;
NOEGA INGENIEROS, SL; EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, SL y WSP SAPIN­
APIA, SAU.

Cuarto. En la reunión de la Mesa de Contratación celebrada el 23 de septiembre de
2019, y a la vista de la puntuación de la oferta económica y técnica, se advierte que la
presentada       por     la   empresa        EPYPSA        EYSER,   SL   puede   ser   considerada
desproporcionada o anormal de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 del pliego
de cláusulas administrativas particulares; y por ello, se requirió a la mencionada sociedad
para que aportase la documentación que estimase conveniente para justificar el normal
cumplimiento de su proposición.

Quinto. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2019 se decide no adjudicar el
contrato de servicio de asistencia técnica para la redacción de los estudios necesarios
para la contratación de la concesión de obra pública para la construcción, conservación y
explotación de la carretera AS-12: NaviaAlto del Acebo, mediante el acondicionamiento
general de los tramos: Navia-Boal y Boal-Grandas de Salime, y la adecuación del tramo:
Grandas de Salime-Alto del Acebo.

                                                                                   TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
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Expdte. TACRC – nº 101, 102, 104 y 105/2020 AST 5, 6, 7 y 8/2020
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La Resolución se notifica a las empresas licitadoras en fecha 2 de enero de 2020, siendo
publicada en el perfil de contratante del órgano de contratación en idéntica fecha y en el
Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de enero.

Sexto. El 17 de enero de 20209 ante el órgano de contratación, D. J. V. P., en nombre
propio y en representación del Ayuntamiento de Pesoz, presenta recurso contra la
meritada Resolución de la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio
Climático de fecha 20 de diciembre de 2019. Dicho recurso tiene entrada en el registro de
este Tribunal el 24 de enero (recurso 101/2020).

En la misma fecha D. J. A. B. G., en nombre propio y en representación del Ayuntamiento
de Boal, presenta recurso contra la meritada Resolución de la Consejería de
Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 20 de diciembre de 2019.
Dicho recurso tiene entrada en el registro de este Tribunal el 24 de enero, tramitándose
con el número de expediente 102/2020.

De igual manera, D. W. G. R., en nombre propio y en representación del Ayuntamiento de
Illano, presenta recurso contra la meritada Resolución de la Consejería de
Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 20 de diciembre de 2019.
Dicho recurso tiene entrada en el registro de este Tribunal el 24 de enero, tramitándose
con el número de expediente 104/2020.

Y, D. E. R. V., en nombre propio y en representación del Ayuntamiento de Grandas de
Salime, presenta recurso contra la meritada Resolución de la Consejería de
Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 20 de diciembre de 2019
tramitándose con el número de expediente 105/2020.

Séptimo. Con fecha 6 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal dio traslado del
recurso a los demás interesados a fin de que en el plazo de cinco días formulen las
alegaciones que a su derecho estimen oportunos, no habiendo evacuado dicho trámite
ninguno de ellos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la LCSP en relación con el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y en el artículo 13 del Real Decreto 814/2015, este
Tribunal ha decidido la tramitación acumulada de los recursos 101,102, 104 y 105 de
2020, al interponerse todos ellos contra el mismo acto con base en idénticas alegaciones
existiendo, en consecuencia, una íntima conexión entre los mismos.

Segundo. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en
el Convenio de Colaboración suscrito en fecha 3 de octubre de 2013, entre el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, prorrogado
tácitamente mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
de 8 de septiembre de 2016 (BOE nº 224, de 16 de septiembre de 2016).

Tercero. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios
sujeto a regulación armonizada, supera el umbral cuantitativo previsto en el art. 44.1.a de
la LCSP. El acto ha de entenderse que es recurrible de acuerdo con el art. 44.2.b de la
LCSP, al suponer la terminación del procedimiento, y ello de conformidad con la doctrina
de este Tribunal sobre la renuncia a la licitación que se citará más adelante.

Cuarto. El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1.c)
LCSP.

Quinto. Con relación a la legitimación, los recurrentes son los Alcaldes-Presidentes de
los Ayuntamientos de Pesoz, Boal, Illano y Grandas de Salime.

En cuanto a la competencia del Alcalde para la interposición del recurso, el artículo 124.4.
l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atribuye al Alcalde el ejercicio de las acciones judiciales
y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la
competencia del Pleno. La competencia para acordar la transferencia de funciones o
actividades a otras Administraciones Públicas, corresponde al Pleno, de acuerdo con el
artículo 123.1.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y, consecuentemente, el ejercicio de las

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acciones administrativas en esta materia es una facultad del mismo, de conformidad con
el artículo 123.1.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, salvo el supuesto de urgencia en la
necesidad de ejercitar la acción, que podrá ser asumida esta competencia por el Alcalde.

Consta en la documentación remitida Certificados de los Srs. Secretarios Interventores de
los citados Ayuntamientos de la decisión de los Plenos de las Corporaciones en cuanto a
la atribución al Alcalde-Presidente de la competencia para el ejercicio de las acciones
judiciales y administrativas que procedieran en representación y defensa de los intereses
del citado municipio.

Cumplido este presupuesto de procedibilidad, hemos de advertir la falta de legitimación
de la Administración local para la impugnación de una resolución adoptada en una
licitación en la que no ha participado y de la que no se justifica el ejercicio de ninguna
competencia propia de aquella; siendo además una competencia de la Comunidad
Autónoma ex artículo 148.1.4º CE (Las obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma en su propio territorio).

Además, se observa que los ayuntamientos recurrentes han interpuesto un recurso de
reposición, no un recurso especial en materia de contratación.

Así, la Resolución 235/2018, de 12 de marzo, de este Tribunal, en orden a la legitimación
para recurrir, citada entre otras por la Resolución 57/2019, de 24 de enero, en el
derogado TRLCSP, sintetizó la doctrina que sigue siendo aplicable tras la entrada en
vigor de la nueva LCSP así:

«B) Ciertamente, el TRLCSP no confiere una acción popular en materia contractual,
sino que, antes bien, la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar a
derechos o intereses legítimos del recurrente (cfr.: artículo 42 TRLCSP), derechos o
intereses legítimos que, tratándose de una licitación, no pueden identificarse con algo
distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato (cfr.: Resoluciones
57/2012, 119/2013, 278/2013 – confirmada esta última por Sentencia de la Audiencia
Nacional de 14 de mayo de 2014, Roj SAN 2315/2014y 37/2015, entre otras). Este
postulado es coherente con la definición de la legitimación en nuestro Ordenamiento, que
la concibe como la relación material unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión que

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hace que la eventual estimación de esta se traduzca en la obtención de un beneficio o la
eliminación de una desventaja (cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala
Segunda, 52/2007, de 12 de marzo; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 de
mayo de 2008 –Roj STS 2176/2008-). Por ello, la regla es que únicamente los
operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados
para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo quienes se encuentran en esa
situación están en condiciones de alzarse con el contrato. Ahora bien, esta norma general
quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula del Pliego que le
impide participar en la licitación en condiciones de igualdad.”

Así las cosas, el principio general quiebra en los casos en los que el empresario impugna
una cláusula del pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad
(cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 5 de julio de 2005 -Roj STS 4465/2005­
), y, de hecho, se ha llegado a admitir la legitimación cuando lo que se cuestiona es el
tipo de procedimiento elegido (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 29 de
junio de 2006 -Roj STS 4550/2006-). También el Derecho comunitario, como hemos
recordado igualmente en otras ocasiones, avala esta postura: así, ya el artículo 1.3 de la
Directiva 89/665/CEE, de 25 de febrero de 1992, requiere que los procedimientos de
recurso sean accesibles “como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido
interés en obtener un determinado contrato”.

En resumen, para poder interponer recurso especial en materia de contratación es
necesario que exista en el recurrente un interés directo, real y potencial de participar en
condiciones de igualdad con otros licitadores en el procedimiento de licitación, de modo
que debe justificarse un interés en participar en el proceso de licitación.

Así las cosas, las recurrentes no acreditan la existencia de un especial vínculo con la
finalidad del recurso especial, ni la existencia de un interés legítimo en el sentido que
describe la doctrina del Tribunal Constitucional claramente recogida en su Sentencia
28/2009, de 26 de enero, según la cual:

“el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el
objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación
produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o

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futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido
propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la
titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de
contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de
prosperar ésta”.

Por una parte resulta que los citados Ayuntamientos no realizan consideración alguna
sobre su condición de eventual licitador, ni esgrime los motivos por los que no podrían
serlo, sino que parten de la premisa de que no es ni licitador actual ni potencial,
residenciando su legitimación en el hecho de que la licitación (de la que no es ni pretende
ser parte) podría incidir en la prestación de los servicios de la Administración Local.

Los ayuntamientos recurrentes estarán afectados por la realización o no de las futuras
obras objeto de concesión, pero no tienen un interés concreto vinculado al procedimiento
de adjudicación del contrato licitado. Como se observa, no invocan infracción alguna de la
normativa de contratación del sector público.

La ejecución del contrato les puede favorecer o perjudicar, pero no tienen un interés que
les legitime para interponer recurso especial contra el procedimiento de adjudicación.

Así lo hemos declarado en nuestra Resolución 723/2016, en la que negamos legitimación
para interponer recurso especial a una comunidad de vecinos.

En esencia y resumen, dado que no resulta admisible un recurso especial en materia de
contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de
contratación, no consideramos que exista en el presente asunto en la recurrente ese
interés legítimo necesario para interponer el recurso fundado en la eventual afectación a
la prestación de los servicios que como administraciones locales le son propias.

En consecuencia, su situación objetiva respecto de la licitación aquí controvertida sería la
misma fuera o no estimado el recurso, toda vez que en ningún caso sería licitador ni tan
siquiera potencial de aquél. El recurso, conforme a todo lo expuesto, debe ser inadmitido,
sin perjuicio de que los presentes recursos sean tramitados como recurso de reposición,
tal y como se denominan.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir los recursos 101/2020, interpuesto por D. J. V. P., como Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Pesoz, el recurso 102/2020, interpuesto por D. J. A. B.
G., como Alcalde del Ayuntamiento de Boal, el recurso 104/2020 interpuesto por D. W. G.
R., en representación del Ayuntamiento de Illano, y el recurso 105/2020 interpuesto por
D. E. R. V., en representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime, contra la
Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Consejero de
Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático, en el que se dispone no adjudicar
la contratación del servicio de asistencia técnica para la redacción de los estudios
necesarios para la contratación de la concesión de obra pública para la construcción,
conservación y explotación de la carretera AS-12: Navla - Alto del Acebo, mediante el
acondicionamiento general de los tramos: Navla-Boal y Boa 1- Grandas de Salime, y la
adecuación del tramo: Grandas de Salime - Alto del Acebo. Expediente 19/120/CA-SE,
convocada por la citada Consejería del Principado de Asturias.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición adicional
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

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salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda vigencia el
citado Real Decreto.

NOTA: Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición
adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda
vigencia el citado Real Decreto.

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