VENTA Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS - LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA EN LA

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LAS OBLIGACIONES DE
  GARANTÍA EN LA
VENTA Y REPARACIÓN
   DE VEHÍCULOS

          Edición cerrada a enero de 2014
Las obligaciones de garantía en la venta y reparación de vehículos
                                                                                                   Asesoría Jurídica GANVAM
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                                                 PRESENTACIÓN

Me complace presentar esta nueva publicación que la Asesoría Jurídica de GANVAM pone a disposición
de nuestros asociados, especialmente vendedores y reparadores de vehículos, como herramienta de
consulta y fuente de información en materia de GARANTÍAS, uno de los puntos que más dudas y
problemas suscita en la relación con los clientes.

Con motivo del cumplimiento de 10 años desde que se aprobó la conocida Ley de Garantías que
revolucionó a todo el sector en el año 2003 -al elevar la garantía mínima obligatoria de 6 meses a 2 años,
o a un mínimo de 1 año en usados previo pacto con el cliente-, desde GANVAM hemos creído oportuno
recoger en un único texto todos los aspectos relacionados con esta cuestión que entendemos deben ser
conocimiento básico de nuestros asociados, junto con respuestas a cuestiones concretas que nos habéis
ido planteado en esta década y sentencias de interés que van recayendo sobre estas cuestiones.

La presentamos como una publicación viva en continua evolución, que irá completándose y
modificándose según la actualidad lo vaya requiriendo o detectemos nuevas necesidades de información.
Os recuerdo que nuestra Asesoría Jurídica conoce bien todo lo relacionado con esta materia y está a
vuestra disposición para aclarar cualquier cuestión al respecto.

Espero y confío en que será de gran utilidad a nuestros asociados y hago un llamamiento para que entre
todos podamos completarla y mejorarla, hacednos llegar pues vuestras dudas y opiniones sobre la
garantía y desde GANVAM intentaremos dar cabida a todas ellas.

Un cordial saludo.

                                                                                               Juan Antonio Sánchez Torres
                                                                                                    Presidente de GANVAM

                                                                                                                                  1
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Con la publicación en el año 2003 de Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes
de consumo (BOE 11.6.2003), que entró en vigor el 11 de septiembre de dicho año, se produjo un
cambio radical en las obligaciones de garantía impuestas a los vendedores de vehículos al aumentar
radicalmente el plazo mínimo de garantía. Si anteriormente la Ley de Comercio Minorista establecía un
plazo mínimo obligatorio de 6 meses, con esta nueva ley el plazo de garantía pasa a ser de 2 años, con
posibilidad de pactar con el cliente un plazo inferior de como mínimo 1 año en el caso de bienes usados.

Posteriormente, esta Ley 23/2003 fue englobada en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias1(BOE 30.11.2007), que entró en vigor el 1
de diciembre de 2007, recogiendo en un único texto varias leyes de protección de los consumidores que
antes se encontraban dispersas y manteniendo en lo fundamental las novedades que introdujo la norma
del año 2003.

Esta regulación sobre garantía es de aplicación a la venta de todo tipo de bienes de consumo de carácter
duradero por lo que en nuestro sector se aplica tanto a la venta de vehículos como a la de componentes o
piezas de recambio, con excepción de las adquisiciones mediante venta judicial o subasta administrativa.
No se aplica tampoco a los servicios de reparación de los talleres ni a las piezas incorporadas en el curso
de una reparación.

Lo que regula es la que denominamos garantía legal, por distinción de la llamada garantía comercial.
La garantía legal es la que esta nueva normativa impone a todo vendedor profesional cuando el
comprador es un consumidor. La garantía comercial, en cambio, es una garantía voluntaria que vendedor
o fabricante pueden libremente ofrecer o no, y que es independiente y adicional a la garantía legal
obligatoria.

En esta Adenda haremos referencia a las obligaciones legales de garantía en la venta de vehículos y en los
servicios de reparación, con especial atención a la garantía de las piezas. También estudiaremos las
características de las garantías comerciales.

Como siempre, nuestra Asesoría Jurídica de Ganvam está a disposición de los asociados para cualquier
duda o consulta que quieran plantear a este respecto (tfno. 914113663-ext.4; asesoria@ganvam.es)

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    Real Decreto legislativo 1/2007: http://www.ganvam.es/servicios/asesoria-juridica/normativa/garantia

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1. LA GARANTÍA LEGAL

I. LA GARANTÍA EN LA VENTA DE VEHÍCULOS

    I.I OBJETO
    1. Cuándo se aplica: concepto de consumidor
    2. Garantía legal/Garantía comercial
    3. Vehículos industriales o comerciales
    4. Garantía en ventas entre empresas
    5. Garantía en ventas entre particulares

    I.II PLAZO
    1. Plazo mínimo obligatorio
    2. Suspensión del plazo mientras se repara el vehículo
    3. Ampliación del plazo en 6 meses cuando se realiza una reparación
    4. Renuncia a la garantía

    I.III CONTENIDO
    1. Falta de conformidad con el contrato
    2. Qué averías entran en la garantía
    3. Piezas excluidas de la garantía
    4. Comunicación de la avería al vendedor
    5. La carga de la prueba
    6. Transmisibilidad de los derechos de garantía a un segundo comprador

    I.IV RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR:
    1. Derechos del comprador: Reparación o sustitución/Rebaja del precio o resolución del contrato
    2. Reparación:
        a) El vendedor decide dónde se repara
        b) Plazo para reparar
        c) Reparar con pieza nueva o usada
    3. Sustitución
    4. Rebaja del precio o resolución del contrato

    I.V PLAZOS Y ACCIONES DE RECLAMACIÓN:
     1. Acción del consumidor contra el vendedor
     2. Acción contra el productor
     3. Incompatibilidad con la acción de saneamiento por vicios ocultos
     4. Indemnización por daños y perjuicios

    I.VI JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL

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II. LA GARANTÍA EN LOS TALLERES DE REPARACION

        I.I. SERVICIOS DE REPARACIÓN
        1. Plazo de garantía
        2. Contenido
        3. Elección de taller
        4. Plazo para reparar en garantía
        5. Reparar con pieza usada

        I.II. VENTA DE COMPONENTES O DE PIEZAS DE RECAMBIO

2. LA GARANTÍA COMERCIAL

I. QUÉ ES LA GARANTÍA COMERCIAL

II. DOCUMENTACIÓN ESCRITA

III. LA GARANTÍA MECÁNICA NO SUSTITUYE A LA GARANTÍA COMERCIAL

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    1. LA GARANTÍA LEGAL

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      I. LA GARANTIA EN LA VENTA DE VEHÍCULOS

La garantía legal en la venta de vehículos es la obligación del vendedor profesional de vehículos, tanto
nuevos como usados, de dar una garantía cuando el comprador es un consumidor, conforme a lo
regulado en el Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias2.

I.I OBJETO

1. Cuándo se aplica: concepto de consumidor

La garantía legal que obliga desde el 11 de septiembre de 2003 a dar 2 años de garantía o como mínimo 1
año en la venta de vehículos usados previo pacto con el cliente, se aplica cuando el vendedor es un
profesional dedicado a la compraventa de vehículos y el comprador es un consumidor final y, en
consecuencia, el vehículo está destinado al consumo privado.

A estos efectos son consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional (Art. 3 Real Decreto legislativo 1/2007). Esto es, que intervienen en las
relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin
incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a
terceros. Mientras que es empresario toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad
empresarial o profesional, ya sea pública o privada (Art. 4 Real Decreto legislativo 1/2007).

En consecuencia, el factor determinante para la aplicación de la garantía legal es el tipo de vendedor y de
comprador, no el tipo de vehículo vendido.

Respecto del VENDEDOR, ha de ser un empresario dedicado a la compraventa de vehículos. La garantía
legal no se aplica si el vendedor es un empresario dedicado a otro tipo de actividad o si es un particular
que vende su propio vehículo.

Y respecto del COMPRADOR, ha de ser un consumidor, independientemente del tipo de vehículo que
compre, tanto si compra un turismo como si compra un vehículo comercial o incluso industrial (p.ej. un
particular que compra una furgoneta para la familia o un camión para llevar un barco a la playa). No sería
de aplicación nunca cuando la compradora sea una empresa (SA o SRL) o un autónomo que destine el
vehículo a la actividad empresarial (p.ej. un compraventa que adquiera vehículos). Tampoco es de
aplicación cuando un taller adquiere recambios para las reparaciones.

Se ha de tener en cuenta que determinadas personas jurídicas (asociaciones sin ánimo de lucro,
fundaciones, institutos religiosos, comunidades de propietarios, colegios públicos, etc.) pueden ser
consideradas como consumidores, puesto que no realizan una actividad empresarial. Así, por ejemplo, se
ha reconocido la condición de consumidor a Cruz Roja porque no ejerce ningún tipo de actividad
profesional o comercial y de conformidad con el art. 2 de la Ley 10/1981 y art. 1.2º de la L.G.D.C. y U. ostenta
la condición de consumidor final (ss AP Gipuzkoa 12 jun. 2000, rec. 3306/1999).
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    Real Decreto legislativo 1/2007: http://www.ganvam.es/servicios/asesoria-juridica/normativa/garantia

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No se aplica esta normativa de garantía a los vehículos adquiridos mediante venta judicial o a los
vehículos usados adquiridos en subasta administrativa.

      ¿Hay garantía en la venta por comisionista o intermediario?

      Podemos distinguir dos supuestos completamente distintos y con tratamientos diferentes:

      En el primer caso, un consumidor le encarga a un comisionista la adquisición de un vehículo. El
      comisionista es un profesional o empresario y, por tanto, cuando adquiere el vehículo a otro
      empresario podría pensarse que se trata de una compraventa mercantil. Sin embargo, señala el
      Instituto Nacional de Consumo que conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Comercio
      'no se reputarán mercantiles las compras de efectos destinadas al consumo del comprador o de las
      personas por cuyo encargo se adquieren'. Por tanto, se aplica el Real Decreto legislativo 1/2007
      regulador de los derechos de garantía porque quien vende es un profesional y quien compra un
      consumidor.

      Por tanto, cuando exista un mandato de compra expreso y el mandante sea un consumidor, se aplicará
      el Real Decreto legislativo 1/2007. Para ello será preciso que se cumplan los requisitos que establece
      el artículo 247 del Código de Comercio, párrafo 1º, en el que se dispone que si el comisionista
      contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo
      en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

      El segundo caso es el del profesional o empresario que actúa como comisionista no del consumidor
      que adquiere el vehículo sino del que lo vende. Puede ocurrir que el consumidor contrate con el
      compraventa el depósito de un vehículo para su promoción y venta. Cuando se materializa la venta, se
      produce una compraventa entre particulares, que no está sometida al Real Decreto legislativo 1/2007,
      actuando el compraventa únicamente como intermediario.

      No obstante, en este segundo caso, el empresario tiene que informar al consumidor que adquiere el
      vehículo que éste es de un particular (hay determinadas Comunidades Autónomas que ya lo obligan
      por ley). No tiene que haber ninguna duda a este respecto o el empresario corre el riesgo de tener que
      hacerse cargo de la garantía o incluso de que le abran expediente sancionador en materia de Consumo.

              ss AP Pontevedra 24 may. 2013, rec. 6272/2011: “el demandante carece de acción
              frente a quien actuó como intermediario, ya fuese comunidad de bienes, ya fuese el señor
              xxxx que lo hacía con aquel nombre comercial. La acción que se ejercita basada en los
              preceptos que regula la falta de conformidad, 120 y 123 del Texto Refundido de la ley
              General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es acción que se ejercita frente al
              vendedor, no frente a quien actúa como mero intermediario”

      ¿Están las empresas de alquiler de vehículos obligadas a dar garantía cuando revenden sus
      vehículos?

      Es práctica habitual que las empresas de alquiler vendan sus vehículos pasados unos meses de uso en
      la actividad de alquiler. Nos cuestionamos qué garantía tienen que dar estas empresas sobre los
      vehículos cuando los venden a particulares y si, en consecuencia, están obligadas a dar un año mínimo
      de garantía al igual que compraventas y concesionarios.

      Las empresas de alquiler que venden habitualmente sus vehículos han de dar como mínimo un
      año de garantía si el que lo compra es un consumidor final, es decir, un particular que utiliza el
      vehículo en su ámbito privado.

      La norma que regula las obligaciones de garantía, el Real Decreto legislativo 1/2007, es de aplicación a
      las ventas entre empresarios y consumidores, y considera empresario a toda persona física o jurídica

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      que actúa en el marco de su actividad empresarial. Según esta normativa vendedor es quien
      interviene en un contrato de compraventa actuando en el marco de su actividad empresarial.
      Cuando una empresa de alquiler vende sus vehículos, está actuando en el marco de su actividad
      empresarial aunque tenga como actividad principal el alquiler.

      Al definir el Impuesto sobre Actividades Económicas, la Ley de Haciendas Locales dice que es un
      tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por “el mero ejercicio, en
      territorio nacional, de actividades empresariales” (Art. 78 Ley de Haciendas Locales) Y se considera que
      una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando “suponga la ordenación por cuenta propia de
      medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
      producción o distribución de bienes o servicios” (Art. 79 Ley de Haciendas Locales)

      Se establece además que constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas la
      enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado
      debidamente inventariados como tal inmovilizado con menos de dos años de antelación a la fecha
      de transmitirse (Art. 81 Ley de Haciendas Locales) También en el caso de los contabilizados como
      existencias.

      La actividad de venta de los vehículos de alquiler que han permanecido menos de dos años en
      la empresa estará, por tanto, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque no
      constituya la actividad habitual de la empresa. Por ello, la empresa deberá darse de alta en el
      Epígrafe 654.1 Comercio al por menor de vehículos, además de en el Epígrafe 854.1 Alquiler de
      vehículos sin conductor. Y, en consecuencia, estará obligada a dar un plazo de garantía de un
      año mínimo en la venta a consumidor final.

      Ello sin perjuicio de que están exentas del Impuesto las entidades que tengan un importe neto de la
      cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, pero esto no exime de la obligación de darse de alta en
      el Epígrafe.

2. Garantía legal / Garantía comercial

Llamamos garantía legal a la que regula el RDL 1/2007, que obliga a toda empresa/empresario
dedicado al comercio al por menor de vehículos que vende un vehículo nuevo o usado a un consumidor
final, a darle esta garantía. La garantía legal es un conjunto de derechos que la Ley concede al consumidor
y son irrenunciables.

La garantía comercial es un conjunto de beneficios que el vendedor concede de modo voluntario al
comprador y que, siendo este un consumidor, se suman a los de la garantía legal. Es garantía comercial
también la que da el fabricante del vehículo nuevo. Se trata por tanto de beneficios o condiciones
adicionales que el garante no está obligado a conceder pero que, por política comercial, desea otorgar al
comprador.

Ahora bien, esta garantía comercial no puede limitar, restringir ni modificar ninguno de los derechos que
el Real Decreto legislativo 1/2007 otorga al comprador-consumidor final y así deberá reflejarse en el
contrato.

La garantía comercial deberá formularse por escrito, al menos en castellano, y reflejar lo siguiente:
Alcance territorial, descripción del vehículo, datos del garante, derechos del beneficiario de la garantía,
plazo, vías de reclamación y que la garantía comercial no afecta a los derechos derivados del Real
Decreto legislativo 1/2007.

3. Vehículos industriales o comerciales

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La venta de vehículos industriales o comerciales está sujeta a las obligaciones de garantía legal en
función de quién sea el comprador y el destino del vehículo.

Lo habitual en este tipo de vehículos es que el comprador sea una empresa o empresario que destine el
vehículo a la actividad empresarial, en cuyo caso la venta no está sujeta a esta normativa de garantías
por no ser el comprador un consumidor. En este caso, las partes son libres de acordar lo que deseen en
cuanto a responsabilidad (limitada en tiempo o a determinadas piezas, o incluso que no la hay). En
defecto de pacto entre las partes se aplica el régimen de saneamiento por vicios ocultos (6 meses en
general y 1 mes cuando el vehículo lo adquiere un compraventa para su reventa).

Si en cambio el vehículo es adquirido por un consumidor (p.ej. un particular que compra una furgoneta
para la familia o un pequeño camión para transportar un quad), se aplicarán las obligaciones de la
garantía legal, y el vehículo tendrá obligatoriamente 2 años de garantía o si es usado 1 año mínimo
previo pacto con el cliente.

No obstante, nada impide que los vehículos de que se trate se oferten acompañados de una garantía
comercial que no discrimine si el comprador lo va a integrar o no en un proceso de producción. En este
caso, el adquirente profesional podrá hacer uso de la garantía comercial en los términos y plazos que
señale la misma.

              ss AP Madrid 20 jul. 2005, rec. 608/2004: “El demandante no es una persona física
              consumidor ni nada que se le parezca. Es una sociedad limitada -persona jurídica por
              antonomasia- dedicada al transporte por carretera, que realiza una compraventa
              mercantil en establecimiento abierto al público de un concesionario de camiones de la
              marca Volvo, a quien adquiere dos unidades de segunda mano de dicha marca.

              Los bienes adquiridos no son bienes corporales de introducción y venta masiva en el
              mercado, dirigidos al consumo privado y a la satisfacción del ciudadano destinatario final
              de ellos. Son bienes corporales adquiridos por un empresario para integrarlos en su proceso
              de producción, lo que elimina de raíz cualquier posibilidad de acudir a las leyes citadas por
              el demandante.

              Los camiones comprados son maquinaria pesada no incluida en el listado del Rdtº
              1507/2000, al que se remiten las Leyes 26/84 L.G.D.C.U. y 23/03 de Garantía en la Venta de
              Bienes de Consumo.”

4. Garantía en ventas entre empresas
Cuando el comprador es una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o
profesional no será consumidor a los efectos del Real Decreto legislativo 1/2007 y, por tanto, no le será
de aplicación la obligación de garantía legal.

El Instituto Nacional de Consumo señala que por la propia configuración de la persona jurídica, como las
Sociedades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada, siempre tienen carácter mercantil, lo que las
excluye del concepto de consumidor.
Al no ser de aplicación el Real Decreto legislativo 1/2007, en estos casos habrá que estar a los
acuerdos y obligaciones contractuales que puedan asumir ambas partes en el uso de la libertad
contractual y, en defecto de pacto, al RÉGIMEN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS previsto
en la legislación civil y mercantil. Este régimen no da derecho a exigir la reparación directamente al
vendedor sino que el comprador deberá reclamar mediante demanda judicial interpuesta en el plazo de 6
meses desde la entrega del vehículo, bien una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos o bien la
resolución del contrato. Cuando el vehículo se venda a otro compraventa, este plazo se reduce a 30 días,

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por tratarse de una compraventa mercantil. No habrá responsabilidad por vicios ocultos por los defectos
manifiestos que estén a la vista ni por los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de
su oficio o profesión, deba fácilmente conocerlos.
              ss AP Navarra 11 abr. 2005, rec. 3/2005: “la sociedad limitada "xxxxx" no ha acreditado
              que el camión adquirido lo fuese como destinatario final, antes bien, todo indica que se trata
              de integrar el vehículo referido en las actividades empresariales o profesionales propias del
              objeto social de la referida mercantil, lo que le priva de la condición de consumidor y hace
              inaplicables las normas tuitivas de los mismos, de ahí que no quepa mantener desde esta
              perspectiva la invalidez del pacto de renuncia y asunción de las averías del vehículo
              referido, que tuvo lugar a cambio de disminución del precio de venta del camión, el
              cual despliega su eficacia y enerva la reclamación indemnizatoria contenida en ella.”

En los casos en que no se trate de un mero vicio sino de deficiencias de importancia tal que hagan el
vehículo no apto para el uso que le es propio, estaremos ante un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que
puede llevar a la resolución del mismo. El plazo para el ejercicio de esta acción será entonces de 15 años.

              ss AP Madrid 26 jun. 2009, rec 388/2008: “Con independencia de que ya desde el
              momento de la primera avería el comprador se dirigió al transmitente del vehículo que a su
              vez le remitió a la empresa de garantía, lo cierto es que en el presente supuesto nos
              encontramos en presencia de la figura "aliud pro alio" pues se ha dado una entrega de cosa
              distinta en cuanto no cumple la habilidad del objeto por ser éste impropio al fin a que se
              destina, pudiendo acudir el actor a la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código
              Civil .
              La consecuencia de ello, como determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
              febrero de 1984 , es que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado
              significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio lo que origina sometimiento
              a diferentes plazos de prescripción. No entran pues en juego ni el plazo de caducidad
              previsto en el artículo 1490 ni menos aún el de 30 días establecido en el artículo 342 del
              Código de Comercio, sino el de 15 años aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 1964
              del Código Civil , tal como tiene sentado con carácter unánime nuestro Tribunal Supremo
              (STS 24 julio de 2000 con cita de sentencias de 14-VI-94, 17-V-95, 1-12-97 , entre otras
              muchas)”

5. Garantía en ventas entre particulares

Este régimen de vicios ocultos también es de aplicación en los supuestos en que el vendedor es un
particular. Cuando un particular vende a otro particular no resulta de aplicación el Real Decreto
legislativo 1/2007. Para que éste se aplique es necesario que quien venda sea una empresa o empresario,
y quien compre un consumidor.

Por tanto, el consumidor no puede exigir al vendedor particular lo mismo que puede exigir a un
empresario o profesional. Esto no significa que no tenga derechos, los tiene pero son otros bien distintos.
Al no existir una relación de consumo (vendedor-profesional/particular-destinatario final), no entra en
juego la legislación de protección de los consumidores y, en consecuencia, el marco legal aplicable
(Código civil) señala una obligación genérica del vendedor de entregar el vehículo sin cargas ni
gravámenes y sin vicios ni defectos ocultos. En principio, no existe obligación de entregar nada por
escrito; quien reclama debe probar el perjuicio (no hay inversión de la carga de la prueba como existe a
favor de los consumidores); y el comprador ha de reclamar antes de seis meses desde la entrega, y no
antes de 3 años, al igual que hemos indicado para la venta de vehículo industrial.

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Es importante recordar que este plazo de 6 meses a contar desde la entrega es un plazo de caducidad y
no de prescripción, por lo que no se interrumpe por la interposición de una reclamación. Una vez
pasados 6 meses sin interponer la correspondiente demanda, la acción caduca:

              ss AP Pontevedra 24 may. 2013, rec. 6272/2011: “es obligada la aplicación de lo que
              dispone el artículo 1490 cuando dice que las acciones que dimanan de lo que disponen los
              artículos precedentes se extinguirán a los seis meses contados desde la entrega de la cosa
              vendida. Estamos ante un plazo de caducidad, como resulta de reiterada doctrina
              jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 , 27 de mayo
              de 1996 , 7 de junio de 1998 , 27 de noviembre de 1999 , 28 de septiembre de 2000 , 23 de
              diciembre de 2001 , 14 de octubre de 2003 ); y puesto que se trata de plazo de caducidad,
              una vez transcurrido el mismo, el derecho ya no puede ser ejercitado (sentencias del
              Tribunal Supremo de 12 junio de 2008 , 22 de enero de 2009 ). Como es sabido, la caducidad,
              a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio (SSTS de 7-5-1981 y 21-11- 2007,
              entre otras). En el caso enjuiciado, este plazo de caducidad ha transcurrido con exceso; el
              contrato de compraventa del vehículo se celebró el 18 de octubre de 2009, y la acción se
              ejercita con la presentación de la demanda el 28 de junio de 2010. Por esta razón la
              reclamación no puede hacerse valer ya frente a la vendedora.”

Igual que comentamos en el punto anterior (4. Garantía en ventas entre empresas), en los casos en que
no se trate de un mero vicio sino de deficiencias de importancia tal que hagan el vehículo no apto para el
uso que le es propio, estaremos ante un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que puede llevar a la
resolución del mismo. El plazo para el ejercicio de esta acción será entonces de 15 años.

I.II. PLAZO

1. Plazo mínimo obligatorio

El plazo general de garantía establecido por ley es de 2 años a contar desde el momento de la entrega del
vehículo. No obstante, se permite que en el caso de VEHICULOS USADOS este plazo se reduzca hasta UN
AÑO –nunca menos de un año- siempre y cuando ASÍ SE PACTE PREVIAMENTE entre comprador y
vendedor, es decir, habrá de quedar claramente recogido en el contrato de compraventa.

2. Suspensión del plazo mientras se repara el vehículo

La reparación suspende el cómputo de los plazos de garantía. Mientras el vendedor o el taller designado
por éste esté efectuando la reparación para reponer el vehículo a la situación de conformidad, se
interrumpirá el cómputo del periodo de reclamación por el plazo que dure dicha reparación
(Art. 120.c Real Decreto legislativo 1/2007).

El periodo de suspensión comenzará desde que se ponga el vehículo a disposición del vendedor y
concluirá con la entrega del vehículo ya reparado. Así, si el vehículo tenía 2 años de garantía y durante
ese tiempo está en el taller 20 días, el plazo de garantía finalizará a los 2 años y 20 días desde la entrega
(Art. 120.c Real Decreto legislativo 1/2007).

El tiempo que el vehículo está en el taller para mantenimientos o reparaciones no incluidas en garantía
no se computa a estos efectos, únicamente cuando se trate de reclamaciones en garantía por falta de
conformidad con el contrato.

3. Ampliación del plazo en 6 meses cuando se realiza una reparación en garantía

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Cuando se realiza una reparación en garantía, el vendedor responde en garantía durante un plazo de 6
meses a contar desde la entrega del vehículo reparado por la avería que se reproduzca por defectos del
mismo origen que los inicialmente manifestados (Art. 120.c Real Decreto legislativo 1/2007).

4. Renuncia a la garantía

Todo pacto de renuncia a la garantía es NULO. Las partes no pueden acordar que no hay garantía o
establecer un plazo menor del mínimo legal. Si el vendedor profesional vende el vehículo V.O. a un
consumidor final, sin hacer ningún contrato ni otro documento escrito, o si el pacto contiene un plazo
inferior a un año, dicho pacto sería radicalmente NULO, es decir, se tendría por no puesto, y por
tanto se aplicaría el plazo general de 2 años (Art. 10 Real Decreto legislativo 1/2007).

La renuncia del cliente a la garantía a cambio de un menor precio es nula aunque el cliente la firme. En
consecuencia, en caso de reclamación del comprador se aplicaría el plazo legal en toda su extensión y el
comprador dispondría de una garantía por 2 años. Además, la inclusión de dicho pacto de renuncia
puede dar lugar a sanciones administrativas. Y, por supuesto, el vendedor no recuperará el descuento
que hizo al cliente.

En conclusión, cuando el comprador sea consumidor final tendremos obligación de conceder la
garantía legal –Real Decreto legislativo 1/2007- obligatoriamente en todos los casos sin
excepción y además sin limitar, restringir o modificar los derechos que la ley concede al usuario
comprador del vehículo. La renuncia escrita del comprador a sus derechos de garantía es nula.

I. III. CONTENIDO

1. Falta de conformidad con el contrato

La ley establece el principio de conformidad con el contrato como determinante de la obligación de
garantía, es decir, el vendedor responde en garantía de cualquier falta de conformidad con el contrato
que existiera en el momento de la entrega del producto. Esto es, el vendedor ha de entregar el vehículo
en las condiciones en que afirmó que estaba antes de su entrega.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que el vehículo es conforme con el contrato siempre que cumpla
todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de
ellos no resulte aplicable (Art. 116 Real Decreto legislativo 1/2007):

    a. Se ajuste a la descripción realizada por el vendedor y posea las cualidades que el vendedor haya
       presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

    b. Sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

    c. Sea apto para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya
       puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que
       éste haya admitido que es apto para dicho uso.

    d. Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y
       usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso,
       de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el
       vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El
       vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no
       cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración

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        había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo
        influir en la decisión de comprar el producto.

La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de
conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o
suministro, y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y
usuario, cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación (Art.
116.2 Real Decreto legislativo 1/2007).

No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no
hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato, o que tengan su
origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario (Art. 116.3 Real Decreto legislativo
1/2007). De ello se desprende la importancia de que el vendedor especifique por escrito las condiciones
en que se encuentra el vehículo que vende.

              ss AP Madrid 16 abr. 2013, rec. 794/2011: “El artículo 1 de la Ley 23/2003 obliga al
              vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de
              compraventa en los términos establecidos en la propia Ley.

              El artículo 3 regula cuándo se entiende que los bienes son conformes con el contrato, pero
              en el caso de venta de un vehículo usado pocas dudas ofrece que, salvo pacto en
              contrario, si el vehículo presenta una avería o defecto que se va a manifestar
              posteriormente impidiendo su circulación, el vehículo no será conforme con el
              contrato de compraventa.

              Lógicamente, la problemática surge respecto de defectos o averías que no impiden en el
              momento de la compra la circulación del vehículo, no advirtiéndolas el comprador, y que se
              manifiestan posteriormente, normalmente causando otra avería mayor que impide la
              circulación.

              A diferencia de una garantía comercial que se pudiera contratar (artículo 11 de la Ley), la
              dificultad de la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad del bien con el
              contrato de compraventa radica en que esa falta de conformidad tiene que existir en el
              momento de la entrega del bien (artículo 4) y además manifestarse al exterior en un
              determinado plazo (artículo 9), que para bienes de segunda mano como un vehículo
              usado es de dos años, pero pudiendo pactar las partes un plazo menor, que no podrá ser
              inferir a un año desde la entrega, que en este caso es el convenido.

              Pero no todo defecto o avería del producto manifestado en el plazo del artículo 9 tiene
              que deberse a la falta de conformidad al momento de la entrega, y a este respecto el
              artículo 9 de la Ley presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis
              meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta
              presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de
              conformidad. Trascurrido este plazo de seis meses desde la entrega, deberá ser el
              comprador quien acredite que la falta de conformidad (la avería o defecto del
              vehículo) existía realmente al momento de la entrega”

              ss AP Ciudad Real 14 jun. 2013, rec. 18/2013: “En el presente supuesto la constancia de
              la reparación efectuada, su factura, la testifical practicada, evidencian que el vehículo
              prácticamente al año de su adquisición sufrió una avería que afectó a la bomba que hubo de
              ser sustituida. Sin embargo como acierta a expresar la Sentencia de Primera Instancia no
              existe prueba que evidencie que dicha reparación, tanto en el concepto relativo a la
              sustitución de la bomba, como igualmente en otros conceptos incluidos en la factura,
              se deba a defectos que hayan de ser incardinados dentro de la falta de conformidad.
              No existe prueba de dichas circunstancias en cuanto implique faltas de conformidad

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              manifiestas dentro del plazo legal y que determinen la asunción por parte del vendedor de
              las obligaciones inherentes a la misma, porque no existe prueba alguna que ratifique que
              ello se deba a defecto que presentase el vehículo adquirido de segunda mano, o
              contrariamente pudiera ser debido a otros motivos no incardinados dentro de la falta de
              conformidad, como los derivados del uso del vehículo.”

2. Qué averías entran en la garantía

La garantía en la venta de un vehículo o una pieza de recambio cubre las faltas de conformidad, en los
términos expresados en la pregunta anterior, que existan en el momento de la entrega al comprador.

Conforme a este concepto, estarán cubiertas las averías que se manifiesten dentro del plazo de garantía y
tengan su origen en una falta de conformidad que ya existiera en el momento de la entrega.

El contrato de compraventa propuesto por Ganvam y declarado libre de cláusulas abusivas por el
Instituto Nacional de Consumo y las 17 CC.AA. en Resolución de 17 de mayo de 20053, establece en su
estipulación Décima que no se consideran faltas de conformidad el desgaste normal de piezas, materiales
o componentes del vehículo. De igual modo, las averías o deficiencias del vehículo:

        a) Que vengan motivadas por el normal desgaste de piezas, materiales o componentes.
        b) Que vengan motivadas por un uso inadecuado del mismo o por la falta de las operaciones de
           mantenimiento aconsejadas por el fabricante.
        c) Que sean consecuencia de un robo o accidente.

              ss AP Madrid 28 feb. 2005, rec. 141/2004: “Por vicios o defectos originarios se entiende
              aquéllos que son de origen y, por tanto, no derivan de un defectuoso o irregular
              mantenimiento del coche ni del desgaste natural de las piezas y mecanismos, de modo que,
              si, como es el caso, la avería aconteció por un desgaste anormal y desproporcionado
              con los kilómetros aparentemente recorridos por el vehículo, trato y estado general
              que éste muestra, parámetros en cuya función se definió el precio satisfecho por el
              comprador, la avería es ajena por completo a las condiciones de mantenimiento
              dadas por el comprador, que, por otra parte, se demostraron correctas, suficientes y
              acordes con las recomendaciones del fabricante, y, por ello, no puede haber duda sobre la
              condición originaria del defecto.”

      ¿La garantía legal incluye los gastos de transporte del vehículo cualquiera que sea el lugar en
      que se encuentre al producirse la avería?

      La normativa sobre garantías es clara a este respecto. La reparación y, en su caso, sustitución serán
      gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados
      para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, “especialmente los gastos de
      envío”, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales (Art. 120 Real Decreto
      legislativo 1/2007).

      ¿Significa esto que el vendedor debe hacerse cargo de los gastos de transporte del vehículo averiado
      cualquiera que sea el lugar en que se produzca la avería? Pensemos en lo gravoso que resultaría para
      el vendedor el transporte en el caso de vehículos en viaje, y en vehículos vendidos a extranjeros o a
      residentes en islas, que pueden requerir transporte por barco o desde países lejanos, teniendo en
      cuenta además que se han de cubrir tanto los gastos para traer el vehículo como para devolverlo a su

3
 Contrato de compraventa y garantía VO de Ganvam:
http://www.ganvam.es/sites/default/files/contratovorell2010_0_0.pdf

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      lugar de origen una vez reparado. Pero, por lo que se dirá más adelante, conviene analizar cada caso
      particular.

      El Real Decreto legislativo 1/2007 no establece en principio ninguna limitación de ámbito territorial
      por lo que los gastos de transporte deberían ser cubiertos cualquiera que sea el lugar en que se
      encuentre el vehículo, aunque sea a muchos kilómetros de distancia del establecimiento del
      vendedor, o en territorio insular o incluso fuera de territorio español.

      Sin embargo, hemos de tener en cuenta que es una ley de aplicación a todo tipo de productos y no
      tiene en cuenta las especialidades que presentan los vehículos, que se mueven, ruedan, circulan,
      puesto que éste es su destino, a diferencia de otro tipo de bienes. Además, a la hora de su transporte no
      hablamos de un mensajero o del servicio de correos, sino de una grúa, que tiene un coste más elevado.

      En algunos casos será la propia compañía de seguros del vehículo quien cubrirá los gastos de
      transporte o proporcionará una grúa, pero cuando no sea así el vendedor habría de asumir el coste.
      Para evitarlo, el vendedor puede autorizar al comprador a reparar el vehículo en un taller de la
      zona en que se produjo la avería, dando el visto bueno al presupuesto que se le presente y
      comprometiéndose al abono de la factura. Recordemos que es el vendedor quien decide cómo y dónde
      se repara.

      El Instituto Nacional de Consumo también se ha pronunciado en este sentido en Consulta CG/29/03
      indicando que “Cuando, atendiendo al tipo de bien que se trate, al lugar en que se efectuó la compraventa
      o a cualquiera otras circunstancias concurrentes en el caso, el traslado del bien implique gastos
      específicos, según lo dispuesto en la Ley, éstos deben ser asumidos por el vendedor”. No obstante, indica
      también que “Ello no impide, conforme a elementales criterios de buena fe, que, en muchos
      supuestos en los que el consumidor trasladó el bien a su domicilio por medios propios, no sea
      razonable que exija su devolución al vendedor utilizando otros distintos”, por lo que, siempre
      sobre criterios de buena fe, entendemos razonable que en supuestos en que las propias circunstancias
      personales del comprador hagan más gravoso el coste del transporte, por ejemplo, por ser residente
      en territorio insular o en el extranjero, el comprador debería asumir el exceso en el coste del
      transporte correspondiente a esa circunstancia.

      Hemos de recordar, además, que el Real Decreto legislativo 1/2007, al incluir los gastos de transporte
      en la garantía, se refiere exclusivamente a los gastos de transporte del vehículo puesto que la
      gratuidad sólo comprende los gastos necesarios para subsanar la falta de conformidad del bien con el
      contrato, no los gastos personales u otros que puedan generarse.

      Entendemos también que, una vez pagado el transporte por el vendedor, si después resultara que no
      hay responsabilidad en garantía podrá repercutir el coste de la grúa al comprador.

      ¿Qué garantía debemos dar en la venta de un vehículo a un no residente?

      Cuando se vende un vehículo a un extranjero que se lleva el vehículo a su país, las obligaciones de
      garantía no difieren de la venta a residentes en territorio español.

      El plazo de garantía será el general de 2 años, con posibilidad de pactar en contrato un plazo inferior
      de cómo mínimo 1 año cuando se trate de vehículo usado.

      El contenido de la garantía es idéntico por lo que comprenderá gastos de envío, mano de obra y
      materiales. El problema más grave puede plantearse respecto a los gastos de transporte cuando el
      vehículo es trasladado a otro país. A este respecto, ver pregunta anterior.

      ¿La garantía incluye el coste de los peritajes?

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Las obligaciones de garantía en la venta y reparación de vehículos
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      Los tribunales han considerado que no porque es un gasto necesario del proceso que debe incluirse en
      la tasación de costas si hay condena:

              ss AP Asturias 13 sept. 2013, rec 750/2012: “no procede hacer recaer como
              indemnización de perjuicios integrante del principal reclamado, el coste del informe
              pericial que se acompaña a la demanda cifrado en 354,99 euros, porque precisamente
              constituye un gasto necesario del proceso (art 241 LEC ) que debe incluirse como uno
              de los capítulos de la tasación de costas, si hay condena, que haya sido indebidamente
              reclamado, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sección y otras de la misma
              Audiencia (sentencia de 15 de enero de 2010 de la sección 4 ª)”

      ¿Estamos obligados a entregar dos juegos de llaves en la venta de un VO?

      En principio, ninguna ley se refiere específicamente a la obligación de entregar una segunda llave en
      vehículos usados, se trataría más bien de comprobar si se han cumplido o no las expectativas que
      fundadamente podía tener el comprador en función de los términos en que se produjo la venta.

      Atendiendo a la normativa de protección al consumidor, el vehículo tiene que ajustarse a la
      descripción realizada por el vendedor y tener las cualidades propias del mismo (Art. 115 Real Decreto
      legislativo 1/2007). Por ello, tratándose de un vehículo nuevo sería razonable entender que tiene dos
      llaves de serie y exigibles por el comprador, no así en el caso de vehículos de segunda mano puesto
      que pueden tener elementos que no se encuentran en el estado original del vehículo sin que ello
      suponga una disconformidad con el contrato.

      En definitiva, habrá que valorar en qué términos se ha llevado a cabo la venta y qué se “prometió” al
      comprador, pero una segunda llave no es un elemento esencial para el funcionamiento del vehículo y
      puede perfectamente venderse sin ella.

      Si el comprador estuvo conforme en el momento de la compra con que se le entregara una única llave,
      no habría fundamento legal para que después exija una segunda.

      ¿Puede el vendedor obligar a pasar revisiones y mantenimientos en la red oficial o en un taller
      determinado?

      En lo que respecta a la garantía legal obligatoria, el vendedor no puede obligar al comprador a pasar
      las revisiones y mantenimientos necesarios durante el periodo de garantía en su taller o en un taller
      determinado, ni la garantía se anula en caso de no hacerlo así. Esa limitación sería contraria al Real
      Decreto legislativo 1/2007 porque estamos hablando de garantía legal y conllevaría limitaciones a los
      derechos del consumidor que la ley no contempla. Lo que el cliente paga lo hace donde él quiere.

      Otra cosa es que, como consecuencia de falta de mantenimiento o de un mantenimiento inadecuado, el
      vehículo presente algún problema. Por supuesto el comprador no podrá reclamar la reparación en
      garantía de aquellos fallos que presente el vehículo como consecuencia de ese mantenimiento
      inadecuado. Esto no significa que la garantía quede anulada en su totalidad sino únicamente respecto
      de aquellos problemas derivados de la falta de mantenimiento. Habrá que ver si el servicio prestado
      por ese tercero es defectuoso y pudiera afectar al vehículo, en cuyo caso sí podría invalidar la garantía.

      Igualmente, el comprador puede realizar reparaciones no incluidas en garantía en cualquier otro taller
      (p.ej. un cambio de aceite o de neumáticos). Si esa intervención no es correcta y se derivan problemas
      de la misma, el comprador no puede reclamar su reparación en garantía.

      Otra cosa es la garantía comercial voluntaria que puede dar el vendedor o el fabricante. Las
      condiciones de la garantía comercial no son impuestas por la ley sino que el garante las establece
      libremente, pudiendo incluir la obligación de realizar las revisiones y mantenimientos en el taller del

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      garante para que esta garantía comercial sea efectiva. De incumplirse esta condición, se perdería la
      garantía comercial pero no la garantía legal obligatoria, en los términos indicados anteriormente.

3. Piezas excluidas de la garantía

La normativa sobre garantías no determina piezas o componentes del vehículo excluidos en la
garantía legal, sólo establece el principio de conformidad entre la descripción que hace el vendedor del
vehículo a su cliente y el estado real del mismo en el momento de su entrega.
La garantía legal no permite exclusiones de componentes o partes del vehículo sino que debe cubrir todo
el vehículo, no obstante, cubrirá únicamente lo que razonablemente un consumidor puede esperar del
vehículo que se compra, y esa expectativa varía en función de la antigüedad y estado de conservación del
vehículo.

Respecto a la garantía en la venta de V.O., no quiere decir que tengamos que reparar cualquier cosa a
nuestros clientes. Un vehículo se desgasta con el uso normal. El vendedor responde por los vicios, no por
el desgaste normal. Por ese motivo, durante el plazo de garantía sólo vamos a responder de los vicios o
defectos originarios, y no del desgaste de neumáticos, pastillas de freno, discos de freno, embrague,
líquidos, y un largo etcétera de los componentes que se desgastan con el roce o fricción, o que se
consumen con el uso.

La exclusión de responsabilidad por estos elementos se producirá siempre que la necesidad de su
sustitución o reparación se produzca dentro de un término razonable, no cuando se trate de un desgaste
extraordinario, prematuro o irregular, y ajeno a la forma de conducir del cliente. Es decir, una pieza que
ha de cambiarse normalmente, por ejemplo, a los 50.000 km no estará incluida en la garantía, pero si el
cambio fuera necesario a los 2.000 km estaría fuera de lo que es un supuesto normal y tendría que estar
incluida en la garantía, salvo que fuera un problema de mal uso o de negligencia del conductor.

Por tanto, aunque la garantía se extiende a todos los elementos del vehículo, no estarán incluidos
en garantía si por su antigüedad, kilometraje recorrido o forma de conducir del cliente han
llegado al final de su vida útil. La superación del plazo de garantía dado por el fabricante puede ser un
indicio de que el elemento ha llegado al final de su vida útil. El vendedor responde en general de las
piezas de desgaste pero no del desgaste de piezas.

Este es el criterio del Instituto Nacional de Consumo, según el cual el vendedor no puede excluir de la
garantía las piezas de desgaste, puesto que la garantía en bienes de segunda mano debe ser total e incluir
todos los elementos del vehículo, pero otra cosa es el rendimiento exigible a las piezas usadas que se
desgastan por el uso y las expectativas legítimas del consumidor en relación con ellas, atendiendo a la
publicidad e información que se le facilite. Es decir, que si el rendimiento exigible a la pieza ha concluido,
no estará incluido en garantía.
Respecto de la no inclusión en garantía de las averías derivadas de desgaste ordinario:

              ss AP Granada 10 oct. 2008, rec 379/2008: “Decimos en nuestra sentencia de 3-octubre-
              2008, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001, que la
              adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal
              forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento
              perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a
              su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí
              que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no
              afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor

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