CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

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Poder Judicial de la Nación
                        CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

                     CAUSA Nº10543/2020                                                   Sentencia Definitiva

                     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los               , reunida la Sala Segunda de
                     la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en
                     estos autos “TORTEROLA JORGE NICOLAS c/ ANSES s/AMPAROS Y
                     SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

                     EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

                             El actor apela la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción de amparo
                     deducida.

                             Se entabló la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de
                     la Seguridad Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos
                     constitucionales y convencionales amparados por los arts. 14 bis, 16, y 75 inc 23 de
                     la Carta Magna, que considera vulnerados por la Ley 27.541 y del Decreto N°
                     163/2020. Pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.541
                     por suspender por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241, de
                     los arts. 3 y 4 del decreto 163/2020, amplia demanda respecto del Dec. 495/20 y
                     pretende se disponga el pago de las sumas en forma retroactiva al mes de marzo de
                     2020 de conformidad con la Ley 27.426.

                             El juez “a quo” habilita la vía. Con relación al fondo de la cuestión debatida,
                     analiza la normativa dictada. Señala que las objeciones de la actora la Ley 27.541,
                     se dirigen a cuestionar la falta de aplicación de criterio de movilidad por la
                     suspensión por el término de 180 días de la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241
                     que dispone el art. 55 y por el dictado de los Decretos N° 163/2020, art. 1 del
                     Decreto N°495/2020 y art. 1 del Decreto N° 542/2020.

                             Refiere las disposiciones aplicadas en la materia. Destaca que por Decreto
                     58/2019 del 23/12/2019 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la ley 27.541 de
                     “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
                     Pública”. Cita el art. 55 de dicha ley. Señala que con fecha 19/02/2020 se dicta el
                     decreto 163/2020 que dispuso que todas las prestaciones previsionales a cargo de
                     la A.N.Se.S., otorgadas en virtud de la ley 24.241 y sus modificatorias, de regímenes
                     nacionales anteriores, de regímenes especiales derogados, entre otros tendrán un
                     incremento porcentual equivalente a dos coma tres por ciento (2,3%) sobre el haber
                     devengado correspondiente al mensual de febrero de 2020, más un importe fijo de
                     pesos mil quinientos ($ 1500). Con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización
                     Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº
          260/2020 del 12/03/2020 se amplió por un año la emergencia en materia sanitaria
          establecida por la ley 27.541.

                  Destaca que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger
          la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció para
          todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma
          temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20
          hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente. Del
          informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA
          SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta
          ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las
          remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan
          inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una
          metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes
          previsionales.

                  Sobre la base de ello y otras consideraciones, se dicta el decreto 542/2020
          del 18/06/2020, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la
          aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley
          Nº 27.541 y establece que durante este período el Poder Ejecutivo Nacional
          determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen
          general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los
          mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de
          menores ingresos.

                  Remarca diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
          Considera que con el dictado de la Ley Nº 27.541 no resulta menoscabo de la
          propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional, porque no hay
          violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a
          los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les
          niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
          restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad.

                    Resulta, a su ver, insuficiente para tener por demostrada la lesión
            constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad. Ello es así
            porque, en cumplimiento con la ley de emergencia dictada, y sin perjuicio de
            suspender por un plazo determinado la elaboración de la nueva fórmula de
            movilidad las prestaciones, el P.E.N. ha otorgado incrementos trimestrales (Dctos.

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                          #34673911#284113660#20210608101004849
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                       163 y 495/2020) en las prestaciones de la clase pasiva. Afirma que la sustitución
                       del mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza no irroga agravio
                       constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las
                       leyes y reglamentaciones. (Fallos 340:357; 328:867, entre otros).

                               Concluye que no configura una cuestión constitucional concreta la bondad y
                       procedencia del contenido de la ley y en consecuencia, rechaza la declaración de
                       inconstitucionalidad. No resulta suficiente para tener por demostrada la
                       confiscatoriedad que su aplicación generaría en el quantum de su beneficio
                       previsional, el argumento meramente conjetural de que las sumas resultantes de la
                       aplicación de la anterior ley son más beneficiosas..-

                               Contra ello se alza el apelante. Sostiene que la sentencia no se hace eco del
                       planteo central de la demanda, esto es, el avasallamiento de un derecho adquirido
                       en virtud de una norma anterior como efecto de la entrada en vigencia de los
                       decretos 163/20 y 495/20. Remite al escrito de demanda y su posterior ampliación.
                       donde, afirma, claramente se explicó de manera fundada cómo operaba la fórmula
                       del artículo 32 de la ley 24.241 –texto según ley 27.426- que la ley 27.541
                       suspende por 180 días afectando la movilidad que debía hacerse con los haberes
                       de los meses de marzo y junio del corriente año con sustento en variaciones
                       producidas en los trimestres tercero y cuarto del año anterior, en indicadores
                       temporalmente cumplidos al tiempo de la entrada en vigencia de la ley, y por
                       consiguiente, ya se encontraba devengada cuantitativamente, estando pendiente
                       solo su percepción, razón por la cual las normas que se dictaron devienen
                       inconstitucionales por afectar el derecho de propiedad al imponer, en su
                       reemplazo, un ajuste menor que reviste naturaleza retroactiva, despojando sin
                       lugar a dudas al jubilado de un derecho de raigambre constitucional adquirido con
                       la ley anterior.

                               Afirma que, no se trata tan sólo de una restricción o privación temporal.
                       Tampoco resulta admisible que la sentencia que se recurre sostenga que la ley
                       impugnada, y los decretos que la hacen operativas, no comportan una manifiesta
                       afectación del derecho a la movilidad garantizada por normas de rango
                       constitucional, cuando su parte cuantificó en forma precisa, con la fórmula de ley y
                       utilizando los índices aplicables publicados por el propio Estado, el aumento ya
                       devengado en cada uno de los trimestres para confrontarlo con el porcentual
                       concedidos vía decretos, demostrando claramente que la movilidad que la ley ya
                       había concedido -y que solo faltaba percibir- superaba lo efectivamente percibido

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
de acuerdo a los correspondientes recibos oficiales (diferencia del 7.80 % y del
            4.78 % en cada trimestre), por lo que no puede aceptarse que se califique ello
            como argumento “meramente conjetural”, al entender el sentenciante que lo
            afirmado no pasa de ser el esbozo de “…una simple hipótesis..” que “no cuenta
            con elementos de prueba que lo respalden”. La normativa cuya constitucionalidad
            se planteó “priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
            reconocidos” y “les niega su propiedad”. Manifiesta que no centró su planteo en la
            suspensión a futuro de la fórmula de movilidad, como erróneamente parece indicar
            la sentencia, sino en la aplicación retroactiva de la normativa que resulta en un
            ajuste menor del haber (cuyo reajuste ya había ingresado al patrimonio del actor en
            virtud de la normativa anterior

                  El análisis de la cuestión no puede efectuarse aisladamente sino dentro del
            marco de emergencia económica y sanitaria originada por la pandemia mundial del
            COVID-19.

                    De allí que la critica a cualquier pauta de movilidad, ha de considerarse en
          todas sus aristas no sólo previsionales sino también ante un contexto
          macroeconómico, que garantice una pauta de ajuste que a su vez pueda ser
          sostenible en el tiempo, acorde con la capacidad de los recursos fiscales. Temas
          que obviamente son de incumbencia del poder político, el cual debe analizar la
          realidad impuesta por la pandemia de "COVID-19", y           construir una fórmula de
          movilidad seria, razonable y perdurable y que únicamente puede ser justiciable en la
          medida en que esa pauta o parámetro sea irracional o contraria a los preceptos
          constitucionalmente protegidos.

                      Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin
          indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido
          económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder
          Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28, como
          así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover
          medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
          la Constitución “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
          personas con discapacidad”.

                    Ello implica que el legislador puede arbitrar distintos medios para determinar
            la movilidad a aplicar a los haberes previsionales, pero siempre respetando los
            principios de la debida proporcionalidad con los haberes de actividad y

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                           #34673911#284113660#20210608101004849
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                       manteniendo una razonable tasa de sustitución, que en realidad han sido
                       parámetros creados jurisprudencialmente, que hoy conforman la doctrina de la
                       Corte Suprema y que definen la existencia o no de agravio constitucional que
                       plantea cada cambio de régimen, sobre todo cuando ello se funda en necesidades
                       financieras, producto de situaciones coyunturales, como es el caso de estas pautas
                       de movilidad

                             La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido inalterable
                     su postura en cuanto a que: “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la
                     movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier
                     modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda plenitud, que no es otra que
                     la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la
                     posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389, 280:424,
                     292:447, 293:235, 300:84, 328:1602).

                               Ello así, sin perjuicio de que la modificación de las normas por otras
                     posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 304:1374), pues
                     nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (conf. in re:
                     “Martinez Juan c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 24/4/03), y en especial, a un
                     régimen de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c/ANSeS s/reajustes por
                     movilidad”, sent. del 24/403, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes por
                     movilidad”, sent. del 8/11/05 y “Arrúes Abraham David c/ANSeS s/acción
                     declarativa”, sent. del 30/5/06, entre otros). Lo contrario significaría inmiscuirse en la
                     órbita de competencia del Poder Legislativo y de sus facultades discrecionales para
                     decidir las políticas de estado, máxime en un contexto de restricciones impuestas
                     por una realidad pandémica internacional.

                             No puede accederse a la pretensión del accionante sin una demostración de
                     afectación de garantías fundamentales y/o irrazonabilidad manifiesta.

                               El análisis presupone identificar claramente los medios elegidos, las
                     restricciones que ellos le generan al actor y los fines que persigue la norma a la luz
                     de las disposiciones de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional.

                             En el contexto de situación de emergencia antes referida no aparece -al día
                     de hoy- como desproporcionadas y repugnantes a la Constitución Nacional, las
                     pautas señaladas por las autoridades en relación con la movilidad de las
                     prestaciones.

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
Asimismo, a modo de obiter dictum, cabe destacar que en lo que respecta al
          contexto normativo que rodeaba iniciáticamente a la cuestión planteada ya ha sido
          superado con la entrada en vigencia de la ley 27.609. Dicha norma, no puede ser
          omitida en un análisis integral de la cuestión relativa a la movilidad previsional. Ello
          en la inteligencia de que una vez sustituida la ley 26.417, luego de casi una década
          de vigencia sin impugnación judicial alguna, por la ley 27.426, lo ha sido por una
          norma cuya validez en un aspecto del punto en análisis se encuentra pendiente de
          resolución por parte la Excma. C.S.J.N. (ver causa “Fernandez Pastor”).
          Posteriormente, fue suspendida su vigencia por la ley 27.541, aquí cuestionada, le
          siguió en un contexto de pandemia mundial, la aplicación de pautas de movilidad
          mediante decretos del Poder Ejecutivo (v. gr. Dctos. 163/2020, 495/2020 y cctes),
          los cuales prima facie no aparecen evidentemente repugnantes a las disposiciones
          legales y jurisprudenciales aplicables en la materia.

                  En ese orden, los agravios, no constituyen una crítica razonada y concreta a
          los fundamentos del decisorio en crisis, ni suministran elementos que autoricen a
          apartarse de la sentencia, no bastando para ello la remisión a presentaciones
          anteriores (Conf. crit. Art. 265 C.P.C.C.N.)

                  A mayor abundamiento y en sentido contrario ver fallos “Caliva Roberto
          Daniel c/ ANSeS s/ reajustes varios” Expte. N°1382/2016 Juzgado Federal n° 1 de
          Salta y “Cabrera, Roque Agapito c/ ANSeS s/reajustes varios” Expte. 12100/2016
          Sentencia del 20/11/2020 de la Cámara Federal de Paraná.

                    Finalmente, tampoco se evidencia una cabal demostración de que se haya
            configurado en autos el extremo de confiscatoriedad que afecte sus derechos de
            raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente
            de la Excma. C.S.J.N. in re: “Actis Caporale”.

                     Por lo señalado y oído que fue el Ministerio Público, propicio rechazar el
          recurso y confirmar la sentencia de grado. Regular los honorarios de la dirección
          letrada de la parte actora por su labor en la alzada, en el 30 % de los regulados en la
          instancia de grado, no pudiendo nunca ser inferior a UNA U.M.A.. Costas por su orden
          atento la índole de la cuestión debatida y a que el actor pudo creerse con razón
          suficiente para litigar (conf, art. 68 2 parrafo del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria a
          los presentes de conformidad con las disposiciones del art. 17 de la ley 16.986 y
          doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463).

          EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                           #34673911#284113660#20210608101004849
Poder Judicial de la Nación
                        CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

                             Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque.

                     LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

                             Comparto lo decidido por mis colegas preopinantes.
                             La parte actora interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional
                     de la Seguridad Social con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la ley
                     27.541 -art. 55, 1° y 2° párrafo- y de los decretos 163/2020 y 495/2020, por entender
                     que violan los arts. 14 bis, 16, y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
                             El magistrado de grado, ante la carencia de indicadores adecuados que le
                     permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis,
                     concluyó que no se configuraba en el caso la restricción constitucional que
                     justificaría admitir el amparo.
                             Contra ello se alza el accionante, cuyos agravios fueron descriptos por el Dr.
                     Juan Fantini Albarenque a los cuales me remito.
                              Se advierte entonces que el thema decidendum, se centra en verificar si el art.
                     55 de la ley 27.541 y Dtos. 163/20 y 195/20, también tachados de inconstitucionalidad,
                     violan las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando
                     un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los
                     principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el
                     Tribunal cimero.

                             En ese orden de ideas, es necesario recordar que la actuación de los tres
                     poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución
                     Nacional (artículos 30 y 31).

                             Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos
                     gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el
                     accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función
                     fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

                             En tal sentido, la Corte ha reconocido desde antiguo, "la atribución que tienen y
                     el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los
                     casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
                     Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de
                     aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución
                     moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y
                     una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los
          poderes públicos" (caso "Elortondo", Fallos: 33:162).

                    Por otro lado “El cumplimiento de esta función no supone en modo alguno la
          admisión de declaraciones en abstracto, es decir,' fuera de un caso o contienda entre
          partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en el control de las razones de
          oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado
          al adoptar las decisiones que les son propias.” (R. 369. XLIX. Rizzo, Jorge Gabriel
          -apoderado Lista 3 Gente de Derecho- s/ acción de amparo el Poder Ejecutivo
          Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13).

                  En tal orden, la sanción de la ley 27.541 es la consecuencia del ejercicio de la
          facultad legislativa, que declara la emergencia pública en materia económica,
          financiera fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

                  En ese sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de
          constitucionalidad queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades
          de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía
          de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone
          que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias
          justificantes, guarda proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y
          carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467, entre otros).

                  En particular, en lo que atañe a la materia previsional, la ley 27.541 señala en
          su art. 55: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores
          de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
          aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
          Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar
          trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen
          general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos
          ingresos. El Poder Ejecutivo Nacional convocará una comisión integrada por
          representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y
          Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación
          competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo,
          proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice
          una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la
          riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”
          (Por art. 1º del Decreto Nº 542/2020 B.O. 18/6/2020 se prorroga hasta el 31 de
          diciembre de 2020).

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
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                        CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

                             Que, en orden a lo expuesto, se señala que el dictado del art. 55 de la ley
                     27.541 se efectuó en un estado de emergencia, que como tal responde a un intento de
                     conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales
                     o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad
                     generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador, sin que
                     los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que
                     escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios
                     arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de
                     persecución contra grupos o individuos (Del dictamen de la Procuración General, al
                     que remitió la Corte Suprema, en la causa Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN - ley
                     25.561 - Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561. 5/04/05, Fallos 328: 690).

                             En este contexto, y efectuando el análisis de la norma, en un marco de crisis
                     social que la misma “ley de solidaridad social y reactivación productiva” reconoce, no
                     se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se
                     habían establecido la movilidad de las prestaciones, art. 32 ley 24.241, sus
                     complementarias y modificatorias, contradigan la garantía de razonabilidad, pues
                     resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis
                     económica y de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno
                     nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento
                     de las funciones básicas del Estado Nacional.

                               Desde sus orígenes el Tribunal Supremo ha señalado que los derechos
                     declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no
                     se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), así
                     como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras
                     de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la
                     determinaron.

                             De este modo, tampoco hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional
                     cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los
                     particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su
                     propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el
                     uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la
                     necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también
                     están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, que existe el
                     riesgo de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema
                     económico y financiero (Fallos: 313:1513, consid. 56, pág. 1554).

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

                                                                               #34673911#284113660#20210608101004849
En tales condiciones, se señala que con los elementos aportados no se logra
          demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del art. 55 de la ley 27.541, pues no
          se evidencia un gravamen actual al accionante que violente derechos y garantías de
          índole constitucional.

                  Ello así pues, con el dictado de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y
          899/2020 se establecieron diversos incrementos de modo de no verse disminuidos ni
          congelados los haberes previsionales, sino solo temporalmente suspendida la fórmula
          de movilidad.

                  Finalmente con el dictado de la ley 27.609, publicada en el B.O con fecha
          4.1.2021, se establece una nueva fórmula para determinar la movilidad de las
          prestaciones, modificando los índices establecidos en los arts. 32 de la Ley 24.241 y 2
          de la 26.417.

                  Por lo expuesto, y oído el Representante del Ministerio Publico Fiscal, los
          agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de
          emergencia y Decretos corresponde sean desestimados. Costas de Alzada en el orden
          causado, atento que la actora pudo creerse con derecho (art. 68, segundo párrafo
          CPCCN)

                           A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, por sus fundamentos,
          y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el
          recurso y confirmar la sentencia de grado. 2) Regular los honorarios de la dirección
          letrada de la parte actora por su labor en la alzada, en el 30 de los regulados en la
          instancia de grado, no pudiendo nunca ser inferior a UNA U.M.A. 3) Costas por su
          orden atento la índole de la cuestión debatida y a que el actor pudo creerse con razón
          suficiente para litigar (conf. art. 68 2 párrafo del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria a
          los presentes de conformidad con las disposiciones del art. 17 de la ley 16.986 y
          doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463).

                     Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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                                                                           #34673911#284113660#20210608101004849
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