CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº10543/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “TORTEROLA JORGE NICOLAS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO El actor apela la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción de amparo deducida. Se entabló la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales y convencionales amparados por los arts. 14 bis, 16, y 75 inc 23 de la Carta Magna, que considera vulnerados por la Ley 27.541 y del Decreto N° 163/2020. Pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.541 por suspender por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241, de los arts. 3 y 4 del decreto 163/2020, amplia demanda respecto del Dec. 495/20 y pretende se disponga el pago de las sumas en forma retroactiva al mes de marzo de 2020 de conformidad con la Ley 27.426. El juez “a quo” habilita la vía. Con relación al fondo de la cuestión debatida, analiza la normativa dictada. Señala que las objeciones de la actora la Ley 27.541, se dirigen a cuestionar la falta de aplicación de criterio de movilidad por la suspensión por el término de 180 días de la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241 que dispone el art. 55 y por el dictado de los Decretos N° 163/2020, art. 1 del Decreto N°495/2020 y art. 1 del Decreto N° 542/2020. Refiere las disposiciones aplicadas en la materia. Destaca que por Decreto 58/2019 del 23/12/2019 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”. Cita el art. 55 de dicha ley. Señala que con fecha 19/02/2020 se dicta el decreto 163/2020 que dispuso que todas las prestaciones previsionales a cargo de la A.N.Se.S., otorgadas en virtud de la ley 24.241 y sus modificatorias, de regímenes nacionales anteriores, de regímenes especiales derogados, entre otros tendrán un incremento porcentual equivalente a dos coma tres por ciento (2,3%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual de febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($ 1500). Con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº 260/2020 del 12/03/2020 se amplió por un año la emergencia en materia sanitaria establecida por la ley 27.541. Destaca que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente. Del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales. Sobre la base de ello y otras consideraciones, se dicta el decreto 542/2020 del 18/06/2020, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y establece que durante este período el Poder Ejecutivo Nacional determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos. Remarca diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera que con el dictado de la Ley Nº 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Resulta, a su ver, insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad. Ello es así porque, en cumplimiento con la ley de emergencia dictada, y sin perjuicio de suspender por un plazo determinado la elaboración de la nueva fórmula de movilidad las prestaciones, el P.E.N. ha otorgado incrementos trimestrales (Dctos. Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 163 y 495/2020) en las prestaciones de la clase pasiva. Afirma que la sustitución del mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones. (Fallos 340:357; 328:867, entre otros). Concluye que no configura una cuestión constitucional concreta la bondad y procedencia del contenido de la ley y en consecuencia, rechaza la declaración de inconstitucionalidad. No resulta suficiente para tener por demostrada la confiscatoriedad que su aplicación generaría en el quantum de su beneficio previsional, el argumento meramente conjetural de que las sumas resultantes de la aplicación de la anterior ley son más beneficiosas..- Contra ello se alza el apelante. Sostiene que la sentencia no se hace eco del planteo central de la demanda, esto es, el avasallamiento de un derecho adquirido en virtud de una norma anterior como efecto de la entrada en vigencia de los decretos 163/20 y 495/20. Remite al escrito de demanda y su posterior ampliación. donde, afirma, claramente se explicó de manera fundada cómo operaba la fórmula del artículo 32 de la ley 24.241 –texto según ley 27.426- que la ley 27.541 suspende por 180 días afectando la movilidad que debía hacerse con los haberes de los meses de marzo y junio del corriente año con sustento en variaciones producidas en los trimestres tercero y cuarto del año anterior, en indicadores temporalmente cumplidos al tiempo de la entrada en vigencia de la ley, y por consiguiente, ya se encontraba devengada cuantitativamente, estando pendiente solo su percepción, razón por la cual las normas que se dictaron devienen inconstitucionales por afectar el derecho de propiedad al imponer, en su reemplazo, un ajuste menor que reviste naturaleza retroactiva, despojando sin lugar a dudas al jubilado de un derecho de raigambre constitucional adquirido con la ley anterior. Afirma que, no se trata tan sólo de una restricción o privación temporal. Tampoco resulta admisible que la sentencia que se recurre sostenga que la ley impugnada, y los decretos que la hacen operativas, no comportan una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizada por normas de rango constitucional, cuando su parte cuantificó en forma precisa, con la fórmula de ley y utilizando los índices aplicables publicados por el propio Estado, el aumento ya devengado en cada uno de los trimestres para confrontarlo con el porcentual concedidos vía decretos, demostrando claramente que la movilidad que la ley ya había concedido -y que solo faltaba percibir- superaba lo efectivamente percibido Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
de acuerdo a los correspondientes recibos oficiales (diferencia del 7.80 % y del 4.78 % en cada trimestre), por lo que no puede aceptarse que se califique ello como argumento “meramente conjetural”, al entender el sentenciante que lo afirmado no pasa de ser el esbozo de “…una simple hipótesis..” que “no cuenta con elementos de prueba que lo respalden”. La normativa cuya constitucionalidad se planteó “priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos” y “les niega su propiedad”. Manifiesta que no centró su planteo en la suspensión a futuro de la fórmula de movilidad, como erróneamente parece indicar la sentencia, sino en la aplicación retroactiva de la normativa que resulta en un ajuste menor del haber (cuyo reajuste ya había ingresado al patrimonio del actor en virtud de la normativa anterior El análisis de la cuestión no puede efectuarse aisladamente sino dentro del marco de emergencia económica y sanitaria originada por la pandemia mundial del COVID-19. De allí que la critica a cualquier pauta de movilidad, ha de considerarse en todas sus aristas no sólo previsionales sino también ante un contexto macroeconómico, que garantice una pauta de ajuste que a su vez pueda ser sostenible en el tiempo, acorde con la capacidad de los recursos fiscales. Temas que obviamente son de incumbencia del poder político, el cual debe analizar la realidad impuesta por la pandemia de "COVID-19", y construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable y que únicamente puede ser justiciable en la medida en que esa pauta o parámetro sea irracional o contraria a los preceptos constitucionalmente protegidos. Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28, como así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Ello implica que el legislador puede arbitrar distintos medios para determinar la movilidad a aplicar a los haberes previsionales, pero siempre respetando los principios de la debida proporcionalidad con los haberes de actividad y Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 manteniendo una razonable tasa de sustitución, que en realidad han sido parámetros creados jurisprudencialmente, que hoy conforman la doctrina de la Corte Suprema y que definen la existencia o no de agravio constitucional que plantea cada cambio de régimen, sobre todo cuando ello se funda en necesidades financieras, producto de situaciones coyunturales, como es el caso de estas pautas de movilidad La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido inalterable su postura en cuanto a que: “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389, 280:424, 292:447, 293:235, 300:84, 328:1602). Ello así, sin perjuicio de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 304:1374), pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (conf. in re: “Martinez Juan c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 24/4/03), y en especial, a un régimen de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 24/403, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 8/11/05 y “Arrúes Abraham David c/ANSeS s/acción declarativa”, sent. del 30/5/06, entre otros). Lo contrario significaría inmiscuirse en la órbita de competencia del Poder Legislativo y de sus facultades discrecionales para decidir las políticas de estado, máxime en un contexto de restricciones impuestas por una realidad pandémica internacional. No puede accederse a la pretensión del accionante sin una demostración de afectación de garantías fundamentales y/o irrazonabilidad manifiesta. El análisis presupone identificar claramente los medios elegidos, las restricciones que ellos le generan al actor y los fines que persigue la norma a la luz de las disposiciones de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional. En el contexto de situación de emergencia antes referida no aparece -al día de hoy- como desproporcionadas y repugnantes a la Constitución Nacional, las pautas señaladas por las autoridades en relación con la movilidad de las prestaciones. Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
Asimismo, a modo de obiter dictum, cabe destacar que en lo que respecta al contexto normativo que rodeaba iniciáticamente a la cuestión planteada ya ha sido superado con la entrada en vigencia de la ley 27.609. Dicha norma, no puede ser omitida en un análisis integral de la cuestión relativa a la movilidad previsional. Ello en la inteligencia de que una vez sustituida la ley 26.417, luego de casi una década de vigencia sin impugnación judicial alguna, por la ley 27.426, lo ha sido por una norma cuya validez en un aspecto del punto en análisis se encuentra pendiente de resolución por parte la Excma. C.S.J.N. (ver causa “Fernandez Pastor”). Posteriormente, fue suspendida su vigencia por la ley 27.541, aquí cuestionada, le siguió en un contexto de pandemia mundial, la aplicación de pautas de movilidad mediante decretos del Poder Ejecutivo (v. gr. Dctos. 163/2020, 495/2020 y cctes), los cuales prima facie no aparecen evidentemente repugnantes a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables en la materia. En ese orden, los agravios, no constituyen una crítica razonada y concreta a los fundamentos del decisorio en crisis, ni suministran elementos que autoricen a apartarse de la sentencia, no bastando para ello la remisión a presentaciones anteriores (Conf. crit. Art. 265 C.P.C.C.N.) A mayor abundamiento y en sentido contrario ver fallos “Caliva Roberto Daniel c/ ANSeS s/ reajustes varios” Expte. N°1382/2016 Juzgado Federal n° 1 de Salta y “Cabrera, Roque Agapito c/ ANSeS s/reajustes varios” Expte. 12100/2016 Sentencia del 20/11/2020 de la Cámara Federal de Paraná. Finalmente, tampoco se evidencia una cabal demostración de que se haya configurado en autos el extremo de confiscatoriedad que afecte sus derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “Actis Caporale”. Por lo señalado y oído que fue el Ministerio Público, propicio rechazar el recurso y confirmar la sentencia de grado. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su labor en la alzada, en el 30 % de los regulados en la instancia de grado, no pudiendo nunca ser inferior a UNA U.M.A.. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y a que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar (conf, art. 68 2 parrafo del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria a los presentes de conformidad con las disposiciones del art. 17 de la ley 16.986 y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463). EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Comparto lo decidido por mis colegas preopinantes. La parte actora interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.541 -art. 55, 1° y 2° párrafo- y de los decretos 163/2020 y 495/2020, por entender que violan los arts. 14 bis, 16, y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. El magistrado de grado, ante la carencia de indicadores adecuados que le permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, concluyó que no se configuraba en el caso la restricción constitucional que justificaría admitir el amparo. Contra ello se alza el accionante, cuyos agravios fueron descriptos por el Dr. Juan Fantini Albarenque a los cuales me remito. Se advierte entonces que el thema decidendum, se centra en verificar si el art. 55 de la ley 27.541 y Dtos. 163/20 y 195/20, también tachados de inconstitucionalidad, violan las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Tribunal cimero. En ese orden de ideas, es necesario recordar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales. En tal sentido, la Corte ha reconocido desde antiguo, "la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos" (caso "Elortondo", Fallos: 33:162). Por otro lado “El cumplimiento de esta función no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir,' fuera de un caso o contienda entre partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado al adoptar las decisiones que les son propias.” (R. 369. XLIX. Rizzo, Jorge Gabriel -apoderado Lista 3 Gente de Derecho- s/ acción de amparo el Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13). En tal orden, la sanción de la ley 27.541 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa, que declara la emergencia pública en materia económica, financiera fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. En ese sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guarda proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467, entre otros). En particular, en lo que atañe a la materia previsional, la ley 27.541 señala en su art. 55: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. El Poder Ejecutivo Nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.” (Por art. 1º del Decreto Nº 542/2020 B.O. 18/6/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020). Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Que, en orden a lo expuesto, se señala que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, que como tal responde a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en la causa Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN - ley 25.561 - Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561. 5/04/05, Fallos 328: 690). En este contexto, y efectuando el análisis de la norma, en un marco de crisis social que la misma “ley de solidaridad social y reactivación productiva” reconoce, no se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían establecido la movilidad de las prestaciones, art. 32 ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, contradigan la garantía de razonabilidad, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis económica y de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Nacional. Desde sus orígenes el Tribunal Supremo ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), así como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron. De este modo, tampoco hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero (Fallos: 313:1513, consid. 56, pág. 1554). Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
En tales condiciones, se señala que con los elementos aportados no se logra demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del art. 55 de la ley 27.541, pues no se evidencia un gravamen actual al accionante que violente derechos y garantías de índole constitucional. Ello así pues, con el dictado de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 se establecieron diversos incrementos de modo de no verse disminuidos ni congelados los haberes previsionales, sino solo temporalmente suspendida la fórmula de movilidad. Finalmente con el dictado de la ley 27.609, publicada en el B.O con fecha 4.1.2021, se establece una nueva fórmula para determinar la movilidad de las prestaciones, modificando los índices establecidos en los arts. 32 de la Ley 24.241 y 2 de la 26.417. Por lo expuesto, y oído el Representante del Ministerio Publico Fiscal, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y Decretos corresponde sean desestimados. Costas de Alzada en el orden causado, atento que la actora pudo creerse con derecho (art. 68, segundo párrafo CPCCN) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, por sus fundamentos, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso y confirmar la sentencia de grado. 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su labor en la alzada, en el 30 de los regulados en la instancia de grado, no pudiendo nunca ser inferior a UNA U.M.A. 3) Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y a que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar (conf. art. 68 2 párrafo del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria a los presentes de conformidad con las disposiciones del art. 17 de la ley 16.986 y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463). Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fecha de firma: 08/06/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34673911#284113660#20210608101004849
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