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Colegio de Psicólogos del Perú
                           CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL
                                   2018-2021
                                “AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”

RESOLUCIÓN DE DECANATO N° 134-2021-CDN-C.PS.P.

EXPEDIENTE :         N°007-2020 – Tribunal de Honor CDR I - Lima y Callao
DENUNCIADO :         Psicólogo Alejandro Jorge Vélez Arana.
MATERIA       :      Procedimiento Administrativo Disciplinario.
DATA          :      Lima, 26 de mayo de 2021
____________________________________________________________________________________
SUMILLA: Visto el Expediente Administrativo N°007-2020 – Tribunal de Honor CDR I Lima y Callao y el Oficio Nº002-T.H.C.D.R.
I-L/C-P del 28 de abril de 2021, por la que el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima Callao del Colegio de
Psicólogos del Perú, pone en conocimiento y consideración del Consejo Directivo Nacional el referido expediente administrativo
Disciplinario, la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 09 de febrero de 2021, así como la Resolución N°006-
2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 07 de marzo de 2021, por las que resuelve imponer al Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana, la
sanción de expulsión del Colegio de Psicólogos del Perú y se declara consentida la misma, respectivamente, al no haberse
interpuesto recurso de impugnación. En decisión adoptada en Sesión Extraordinaria del 24 de mayo de 2021, el Consejo
Directivo Nacional acordó RATIFICAR la decisión del Tribunal de Honor, en el extremo que impone al Ps. Alejandro Jorge Vélez
Arana, la sanción de expulsión del Colegio de Psicólogos del Perú, decisión que adoptan conforme a los artículos 74°, 78° y 79°
del Reglamento Interno Nacional; disponiendo se emita el presente acto resolutivo.
____________________________________________________________________________________

VISTOS: El acta de sesión extraordinaria de Consejo Directivo Nacional de fecha 24 de mayo de 2021;
el Expediente Administrativo N°007-2020 – Tribunal de Honor CDR I Lima y Callao y el Oficio Nº002-
T.H.C.D.R. I-L/C-P del 28 de abril de 2021; la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 09 de
febrero de 2021, así como la Resolución N°006-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 07 de marzo de 2021 y
el informe de asesoría legal del Consejo Directivo Regional I Lima y Callao N°0009-2020 del 11 de
septiembre de 2020 e informe de la asesoría legal del Consejo Directivo Nacional N° 008-2021.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. - DE LAS NORMAS VIGENTES DE ORDEN INTERNO
Que por Decreto Ley Nº23019, modificado por Ley Nº 30702, se crea el Colegio de Psicólogos del Perú,
como entidad autónoma con personería jurídica de derecho público interno, con carácter representativo
de la profesión de psicólogo a nivel nacional.

Que el Consejo Directivo Nacional ejerce las máximas atribuciones de representación y de gobierno del
Colegio de Psicólogos del Perú, conforme se encuentra establecido en la Ley N° 30702.

Que el Art. 10°, incisos b) y l) de la Ley N°30702, establece que son funciones y atribuciones del Consejo
Directivo Nacional, dirigir la vida institucional de conformidad con las normas legales y estatutarias
vigentes, así mismo aprobar las demás disposiciones que rijan la vida institucional del Colegio, en las que
se encuentran las decisiones institucionales que sean dispuestas por acto resolutivo.

Que por Resolución N°058-2018-CDN-CPsP, del 20 de marzo de 2018 y su modificatoria aprobada por
Resolución N° 119-2018-CDN-CPsP del 25 de abril de 2018, se aprobó la adecuación del Estatuto
Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú, conforme lo dispuso la Disposición Complementaria
Transitoria Única de la Ley N°30702.

Que por Resolución N°242-2018-CDN-C.Ps.P., del 01 de octubre de 2018, se aprueba el Reglamento
Interno Nacional; y

                 Jr. Mateo Pumacahua N° 936, Jesús María – Lima – Perú / 332-9582, 330-5231, 423-5071
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Por Resolución N°190-2018-CDN-C.Ps.P., del 16 de julio de 2018, se aprobó el Código de Ética y
Deontología del Colegio de Psicólogos del Perú.

SEGUNDO. - ANTECEDENTES
I.   Según la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que mediante Acta
     de Tribunal de Honor N°007 del 17 de septiembre de 2020 del Consejo Directivo Regional I –
     Lima y Callao del Colegio de Psicólogos del Perú, se procedió a iniciar Procedimiento
     Administrativo Disciplinario al Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana, por la comisión de infracciones
     contempladas en el Estatuto Nacional, Código de Ética y Deontología y Reglamento Interno
     Nacional de la Orden, para lo cual previamente se emitió el Informe Técnico Legal de la Asesoría
     del Consejo Directivo Regional I Lima y Callao N°0009-2020 del 11 de septiembre de 2020, en el
     que se describen y detallan las infracciones cometidas por el Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana.

II.     Que el 23 de septiembre de 2020, mediante Carta Notarial N°46-595-20 se cumplió con notificar
        al Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su
        contra, otorgándosele el plazo establecido para que efectúe los descargos que correspondan.
        Verificándose que mediante carta notarial del 07 de octubre de 2020 el Ps. Alejandro Jorge Vélez
        Arana deja constancia de haber recibido la comunicación cursada por el Tribunal de Honor y por
        respuesta, sin efectuar descargo alguno de las imputaciones en su contra, se limitó a desconocer
        toda representatividad de los órganos directivos del Colegio de Psicólogos del Perú, como las
        atribuciones del Tribunal de Honor profiriendo amenazas para que se abstengan de seguir con el
        procedimiento administrativo en su contra.

III.    Habiendo transcurrido el plazo otorgado, sin que el Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana haya
        presentado sus descargos, el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao
        del Colegio de Psicólogos del Perú, procedió a emitir la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-
        LC/CPsP del 09 de febrero de 2021, por la que resuelve imponer al Ps. Alejandro Jorge Vélez
        Arana, la sanción de expulsión del Colegio de Psicólogos del Perú; así también, se emitió la
        Resolución N°006-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 07 de marzo de 2021 que declara
        consentida la primera de las resoluciones al no haberse interpuesto recurso de impugnación;
        resoluciones que fueron notificada notarialmente al sancionado, según cargos que obran en el
        expediente administrativo.

TERCERO. - NECESIDAD DE LA DECISIÓN
IV.  Mediante Oficio Nº002-T.H.C.D.R. I-L/C-P del 28 de abril de 2021, el Tribunal de Honor del
     Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao del Colegio de Psicólogos del Perú, pone en
     conocimiento y consideración del Consejo Directivo Nacional el Expediente Administrativo
     Disciplinario N°007-2020, en el cual se emitió la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-
     LC/CPsP del 09 de febrero de 2021, así como la Resolución N°006-2020/2021-TH/CDR-
     LC/CPsP del 07 de marzo de 2021, por las que se resuelve imponer al Ps. Alejandro Jorge Vélez
     Arana, la sanción de expulsión del Colegio de Psicólogos del Perú y se declara consentida la
     misma, al no haberse interpuesto recurso de impugnación; lo cual debe ser materia de
     pronunciamiento por el Consejo Directivo Nacional a fin de que emita la decisión y resolución que
     corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° del Reglamento Interno Nacional,
     esto es, decida si ratifica o no la sanción de expulsión impuesta al Ps. Alejandro Jorge Vélez
     Arana.

CUARTO. - SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE HONOR
V.   El Colegio de Psicólogos del Perú fue creado mediante la Ley Nº23019, modificada por Ley

              Jr. Mateo Pumacahua N° 936, Jesús María – Lima – Perú / 332-9582, 330-5231, 423-5071
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        N°30702, encontrándose normada su naturaleza jurídica en el artículo 20º de la Constitución
        Política del Perú, que señala que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con
        personalidad de derecho público interno, encontrándose aprobadas sus normas estatutarias
        vigentes por Resolución Nº058-2018-CDN-C.Ps.P. del 20 de marzo de 2018, modificada por
        Resolución Nº119-2018-CDN-C.Ps.P. del 25 de abril de 2018, de lo que se colige que el Colegio
        de Psicólogos del Perú, tiene existencia y personería jurídica por efecto de su ley de creación y
        en su Estatuto, primando ésta ante cualquier dispositivo de menor jerarquía, manteniendo su
        autonomía constitucional en cuanto se sujete al ordenamiento legal vigente.

VI.     En esa vía normativa, la ley establece que los Consejos Directivos Regionales constituyen
        órganos directivos que forman parte del Colegio de Psicólogos del Perú, sujetos a la jerarquía
        orgánica del Consejo Directivo Nacional, debiendo sujetarse obligatoriamente a las disposiciones
        que establezca el estatuto y las normas generales que dicte dicho Consejo Directivo Nacional;
        encontrándose normado estatutariamente (Artículo 37º del Estatuto Nacional) que se encuentra
        facultado a designar a un Tribunal de Honor encargado de determinar y aplicar sanción a los
        colegiados mediante un Procedimiento Administrativo Disciplinario. En dicho contexto, el
        procedimiento administrativo disciplinario, así como las funciones y competencias del Tribunal de
        Honor y del Consejo Directivo Nacional, están reguladas por los artículos 73° al 100° del
        Reglamento Interno Nacional, concordantes con los artículos 31° al 49° del Estatuto Nacional;
        siendo el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao, como órgano
        sancionador, quien emitió la sanción materia de decisión por el Consejo Directivo Nacional.

QUINTO.- ANÁLISIS DE FONDO DE LOS HECHOS IMPUTADOS
VII.  Que, en Sesión Extraordinaria del 24 de mayo de 2021, el Consejo Directivo Nacional ha
      revisado los actuados obrantes en el Expediente Administrativo Sancionador N°007-2020,
      verificando que el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao, ha
      merituado debidamente las pruebas existentes que acreditan la comisión de actos por parte del
      Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana, que configuran infracción de las disposiciones del Estatuto
      Nacional, Código de Ética y Deontología y Reglamento Interno Nacional de la Orden Profesional
      del Psicólogo; mismos que se detallan en la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del
      09 de febrero de 2021, las que seguidamente se detallan:
     1) La ilegal utilización de la denominación, símbolos y emblemas oficiales del Colegio de
           Psicólogos del Perú, sin contar con autorización alguna, ni ejercer cargo directivo para el que
           haya sido electo conforme al Decreto Ley N°23019, modificado por la Ley N°30702, Estatuto
           vigente y demás normas internas.
     2) La utilización ilegal del inmueble sito en Jr. Camilo Carrillo N°164, distrito de Jesús María,
           Lima, de propiedad del Colegio de Psicólogos del Perú; utilizando como supuesto domicilio
           de un pseudo consejo directivo de la región Lima; atribuyéndose cargo directivo de decano
           regional que no posee, sorprendiendo y engañando a las autoridades e instituciones públicas,
           privadas y a los profesionales psicólogos; ello no obstante de ser de su pleno conocimiento
           que el Ps. David Rogelio Villarreal Huertas es actualmente el Decano del CDR I – Lima y
           Callao periodo 2018-2021, órgano directivo regional viene ejerciendo sus funciones y
           atribuciones, con el pleno reconocimiento del Jurado Electoral Nacional y Consejo Directivo
           Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú.
     3) Que asumiendo atribuciones directivas que no posee, ha sorprendido y engañado a diversos
           psicólogos con el trámite de su colegiatura, promocionándose falsamente como Decano
           Regional, recibiendo solicitudes, cobrando sumas de dinero por diversos conceptos y
           otorgando írritas colegiaturas que no tienen valor legal; siendo rechazado su registro en el
           Libro de Registro de Matrícula a cargo del Consejo Directivo Nacional del Colegio de
           Psicólogos del Perú.
     4) Que asumiendo atribuciones directivas que no posee, ha sorprendido y engañado a diversos

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            psicólogos cobrándoles aportaciones mensuales para efectos de su habilitación profesional.

VIII.   Que en la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 09 de febrero de 2021, se ha
        señalado expresamente que los actos desarrollados por el Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana
        configuran una evidente infracción de las obligaciones que le corresponden como profesional
        psicólogo colegiado de nuestra Orden, que se encuentran normadas en el artículo 28° del
        Estatuto Nacional vigente; habiendo expresado abiertamente su no reconocimiento a los
        órganos directivos del Colegio de Psicólogos del Perú, como al Tribunal de Honor del Consejo
        Directivo Regional I Lima y Callao; determinándose que los actos infractores desarrollados se
        encuentran tipificados como faltas e infracciones según el artículo 73°, incisos a), c), d), e),f), j),
        m), n) y o) del Reglamento Interno Nacional, por lo que se encuentra incurso en las sanciones
        contempladas en los artículos 74° y 79° del citado Reglamento; verificándose además que los
        actos infractores desarrollados por el Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana son manifiestos y
        reiterados, habiendo afectado la institucionalidad e imagen del Colegio de Psicólogos del Perú.

IX.     La observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad, el numeral 1.2
        del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo
        General, reconoce a los administrativos el goce de los derechos y garantías del debido
        procedimiento administrativo, que comprende los derechos a exponer argumentos, ofrecer y
        producir pruebas, a fin de obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

X.      Por su parte, el numeral 1.1 artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 establece que el
        Procedimiento Administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual,
        “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
        dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron
        conferidas”.

XI.     Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes
        rigen el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la
        Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentre habilitada por norma legal
        específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo
        que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo
        que la Ley expresamente lo permita.

XII.    En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas
        deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones
        producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho administrativo, tal como se
        encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27444.

XIII.   Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo de la Ley N° 27444 se ha
        establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objetivo, de tal modo que
        pueda determinarse inequivocadamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe
        ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
        jurídicamente, y comprender las cuestiones sugeridas de la motivación.

XIV.    Asimismo, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el
        procedimiento regular, es decir, antes de su emisión, dicho acto debe ser conformado mediante
        el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Sobre este último,
        Morón Urbina precisa que: “ en el Derecho Administrativo; la existencia del procedimiento no solo
        busca proteger a la certeza de la administración; sino que sirve de garantía a los derechos
        administrativos y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.)

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XV.      En ese sentido, se puede afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo,
         deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente
         establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de
         legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.

XVI.     En el presente caso, del contenido del procedimiento y de los medios probatorios que el Tribunal
         de Honor ha tenido en consideración al momento de emitir la resolución de sanción de expulsión,
         se aprecia que el Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana, desarrolló actos que configuran clara
         infracción de las obligaciones que le corresponden como profesional psicólogo colegiado de
         nuestra Orden, que se encuentran normadas en el artículo 28° del Estatuto Nacional vigente;
         habiendo expresado abiertamente su no reconocimiento a los órganos directivos del Colegio de
         Psicólogos del Perú, como al Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I Lima y Callao;
         determinándose por el Tribunal de Honor que los actos infractores desarrollados se encuentran
         tipificados como infracciones según el artículo 73°, incisos a), c), d), e),f), j), m), n) y o) del
         Reglamento Interno Nacional, por lo que se encuentra incurso en las sanciones contempladas en
         los artículos 74° y 79° del citado Reglamento, que se imponen de acuerdo a la gravedad de la
         infracción; en dicho contexto se ha determinado que los actos desarrollados constituyen
         infracciones que contravienen el orden institucional jerárquico establecido en el Decreto Ley
         Nº23019, modificado por la Ley N°30702 y normas estatutarias, al desconocer la autoridad y
         decisiones del Jurado Electoral Nacional y el Consejo Directivo Nacional como máximas
         autoridades electorales y de gobierno del Colegio de Psicólogos del Perú, que reconocen como
         válido y legítimo al Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao presidido por el Ps. David
         Rogelio Villarreal Huertas como Decano del CDR I – Lima y Callao periodo 2018-2021, por lo que
         su conducta ha sido debidamente tipificada por el Tribunal de Honor como infracción que amerita
         la imposición de sanción de expulsión del Colegio de Psicólogos del Perú.

XVII.-   Que los artículos 74° al 79° del Reglamento Interno Nacional establecen que el Colegio de
         Psicólogos del Perú sancionará los actos infractores tipificados como faltas e infracciones según
         el artículo 73° del citado Reglamento, aplicándose la sanción según la gravedad de la falta e
         infracción, sancionando con expulsión en caso se trate de las infracciones tipificadas el artículo
         73°, incisos a), c), d), e),f), j), m), n) y o) del mismo Reglamento.

Por las consideraciones expuestas y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79° del
Reglamento Interno Nacional, el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú en Sesión
Extraordinaria desarrollada el 24 de mayo de 2021, acordó por unanimidad que debe ratificarse la sanción
de expulsión contenida en la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 09 de febrero de 2021,
emitida por el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao; disponiéndose se emita
el acto resolutivo correspondiente.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 5º, así como los incisos h) y k) del artículo 10º del
Decreto Ley Nº 23019, modificado por la Ley Nº30702, y las normas contenidas en el Estatuto del Colegio
de Psicólogos del Perú y Reglamento Interno Nacional.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RATIFICAR la Resolución N°005-2020/2021-TH/CDR-LC/CPsP del 09 de febrero
de 2021, emitida por el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I – Lima y Callao, que impone al
Ps. Alejandro Jorge Vélez Arana, con registro de colegiatura N°6267 la sanción de expulsión del Colegio

               Jr. Mateo Pumacahua N° 936, Jesús María – Lima – Perú / 332-9582, 330-5231, 423-5071
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de Psicólogos del Perú; quedando así agotada la vía administrativa del Procedimiento Administrativo
Disciplinario seguido contra dicha persona.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución al Sr. Alejandro Jorge Vélez Arana, para su
cumplimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I –
Lima y Callao.

ARTÍCULO CUARTO: Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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