Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
Criterios sobre violencia
política de género en el TEPJF
Carpeta de estudio
Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
La violencia política de género y la línea
             jurisprudencial de la Sala Superior del TEPJF1

                                                                        Índice
1. Introducción a la violencia política contra las mujeres.................................................................... 2
     ¿Qué es la violencia política contra las mujeres? ................................................................................... 2
     ¿Cuándo puede hablarse de violencia política con elementos de género? ........................................... 3
     ¿Cómo se detecta la violencia política hacia las mujeres con elementos de género? ........................... 4
2. Instrumentos y normativa nacional e internacional aplicables ....................................................... 6
     Ámbito nacional ...................................................................................................................................... 6
     Ámbito internacional .............................................................................................................................. 7
3. Criterios relevantes de la Sala Superior en materia de violencia política de género ........................ 9
     SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO .......................................................................................................... 9
        Tema: Lista negra de personas que cometen violencia política de género......................................... 9
     SUP-REC-61/2020.................................................................................................................................. 12
        Tema: Actos de violencia política vs actos de violencia política de género ...................................... 12
     SUP-JDC-156/2019 ................................................................................................................................ 15
        Tema: ¿Cómo se puede identificar la violencia política de género en contra de una servidora
        pública? ............................................................................................................................................. 15
     SUP-REC-594/2019................................................................................................................................ 19
        Tema: La violencia política de género frente a la inviolabilidad parlamentaria ............................... 19
     SUP-REC-1388/2018.............................................................................................................................. 22
        Tema: La violencia política de género como causal de nulidad de una elección .............................. 22
     SUP-REC-531/2018................................................................................................................................ 24
        Tema: la violencia política de género como causal de ilegibilidad de candidaturas ........................ 24
     SUP-REP-617/2018................................................................................................................................ 26
        Tema: Violencia política de género vs libertad de expresión ............................................................ 26
4. Los estereotipos de género y la forma de probarlos según los precedentes de la Sala Superior .... 31
5. Una propuesta metodológica para probar los estereotipos de género.......................................... 39
6. Infografías ................................................................................................................................... 45

1
    Compendio elaborado por Claudia Elvira López Ramos.

                                                                                                                                                               1
Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
1. Introducción a la violencia política contra las mujeres2
¿Qué es la violencia política contra las mujeres?

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —
incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio
de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes
a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social,
cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal,
en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el
privado 3.

La violencia puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual
y puede efectuarse a través de cualquier medio de información (como periódicos, radio y
televisión), de las tecnologías de la información y/o en el ciberespacio. Es por ello que las
formas en las que debe atenderse variarán dependiendo del caso y, al mismo tiempo, el tipo
de responsabilidades —penales, civiles, administrativas, electorales, internacionales— que
genera, dependerá del acto concreto que haya sido llevado a cabo.

La violencia política puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores
jerárquicos, subordinados, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los
mismos; por medios de comunicación y sus integrantes. Además, puede cometerla cualquier
persona y/o grupo de personas.35

En el artículo 442 de la LEGIPE se determina quiénes son los sujetos responsables por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de violencia política atentan
contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General
mencionada, por ello, los sujetos citados en dicho artículo pueden incurrir en responsabilidad
electoral por casos de violencia política:

Los sujetos responsables podrán variar dependiendo de las responsabilidades —entre ellas,
la penal y la electoral— que el hecho de violencia genere.

La acción violenta puede estar dirigida a un grupo o una persona, a su familia o a su
comunidad. De hecho, puede haber casos en que la violencia se cometa en contra de las

2
  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2016). Protocolo para Atender la Violencia Política
Contra las Mujeres. Ciudad de México, México: TEPJF. Páginas 21-39.
3
  Por ejemplo, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010, detectó que 7.7% de las mujeres
pide permiso a su pareja o a un familiar para decidir por quién votar y 18.6% les avisa por quién lo hará.

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
mujeres como una forma de amedrentar o de vulnerar a los hombres (parejas y/o familiares)
o bien, puede suceder que se cometan actos de violencia en contra de las y los hijos buscando
afectar a sus madres.

¿Cuándo puede hablarse de violencia política con elementos de género?

La violencia en el ámbito político se encuentra presente en el país y afecta a mujeres y
hombres. Sin embargo, es importante distinguir aquella que se ejerce en contra de las mujeres
cuando contiene elementos de género, para poder visibilizarla y, además, de ello dependerá
la forma en que debe tratarse a las víctimas y la manera en que deben conducirse las
autoridades.

En efecto, no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de
género 4.Tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género resulta relevante
dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el
concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las
implicaciones de la misma.

Tomando como referencia los estándares de la CoIDH 5, del Comité de Naciones Unidas para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 6 y del Convenio del Consejo de Europa
sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica 7;
es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se
basa en el género:

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las
agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su
condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones
basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo
“femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta
desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las

4
  En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH
aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva
necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las
vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género.
En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala
que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por
razones de género.
5
  Ver por ejemplo los casos de la CoIDH: Veliz Franco y otros vs. Guatemala y Penal Miguel Castro Castro vs.
Perú.
6
  Recomendación General 19.
7
  Según el artículo 3, por violencia contra las mujeres por razones de género “se entenderá toda violencia contra
una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”.

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos
hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar
en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de
las mujeres.

En materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres
basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación. Reglas que,
justamente, evitan fraudes a la ley, tales como: inscripción de mujeres como titulares de una
candidatura para que después renuncien y sus lugares los tomen suplentes varones o
inscripción de mujeres en distritos perdedores a fin de “cumplir” con la paridad. Ambas
prácticas hoy prohibidas por la ley, luego de que, durante décadas, obstaculizaron la
incorporación de más mujeres a los espacios de representación popular.

¿Cómo se detecta la violencia política hacia las mujeres con elementos de género?

La violencia política puede manifestarse de muchas formas. No deben esperarse agresiones
físicas y casos con repercusión en los medios de comunicación para considerar que se trata
de violencia política contra las mujeres con elementos de género. Asimismo, no puede
exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, por ejemplo, si la mujer no llora al
narrar lo sucedido, asumir que está mintiendo. Ello, reafirmaría los estereotipos
discriminadores de cómo deben comportarse las mujeres.

En consecuencia, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en
el género, es necesario verificar que:

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o
afecta desproporcionadamente a las mujeres.

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un
cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en
la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia
o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o
institución política).

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o
psicológico.

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo,
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes,
un particular y/o un grupo de personas.

Estos puntos son una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra
las mujeres. Sin embargo, debido a la complejidad del tema, es necesario que cada caso se
analice de forma particular para poder definir las acciones que se tomarán y no dejar impunes
los hechos. Si no se cumplen estos puntos quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de
ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, se requerirá de otro tipo de
atención y de la intervención de otras autoridades.

Por otro lado, en la identificación de la violencia política contra las mujeres con elementos
de género, deberá tomarse en cuenta que las mujeres viven en un contexto de desigualdad y
discriminación que las coloca en situación de desventaja para acceder y ejercer sus derechos.
De esta forma, el ejercicio de los derechos político-electorales se ve de por sí afectado por
otros tipos de violencias que estructuralmente limitan a las mujeres. Pensemos, por ejemplo,
en aquellas candidatas que, además de enfrentarse a las dinámicas sociales y de los partidos,
sufren de violencia por parte de sus parejas.

El sexo y el género conviven, además del contexto, con otras categorías que pueden
profundizar y agravar los efectos de la violencia. Por ello, debe tomarse en cuenta el elemento
de interseccionalidad 8 , es decir, si se trata de mujeres embarazadas, con discapacidad,
transexuales o transgénero, indígenas, adultas mayores, etcétera. Esto implicará
repercusiones distintas para cada víctima y, por tanto, demandará una actuación particular de
las autoridades.

8
    Ver Recomendación General 28 del Comité CEDAW.

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
2. Instrumentos y normativa nacional e internacional aplicables
Ámbito nacional

   •    Protocolo para la atención de la violencia política en contra de las mujeres por
        razón de género
   •    Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN
   •    Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior número

       VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
       ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE
       DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°,
       35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la
       Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
       Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de
       la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
       Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra
       las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas
       aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se
       dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan
       desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos
       político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una
       vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad
       de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar,
       sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se
       alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las
       autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios
       expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la
       complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la
       invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es
       necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de
       violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar
       impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

   •    Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior

       VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN
       EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de
       los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados
       Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las
       Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género
       dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-
       electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o
       sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o
       representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular
       y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual
       y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
       goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en
       elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto
       diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese
       sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de
       un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia
       política contra las mujeres por razones de género.

   •    Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
   •    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
   •    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
   •    Ley General en Materia de Delitos Electorales
   •    Ley General de la Fiscalía General de la República
   •    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ámbito internacional

   •    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

       Artículo 25

       Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo
       2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

       a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
       representantes libremente elegidos;

       b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
       universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
       electores;

       c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
       país.

   •    Convención Americana sobre Derechos Humanos

       Artículo 23. Derechos Políticos

       1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

                                                                                                     7
Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
    representantes libremente elegidos;

     b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
    universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
    electores, y

    c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
    país.

     2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
    el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
    instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

•    Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
     la Mujer
•    Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
     en contra de las Mujeres.

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Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
3. Criterios relevantes de la Sala Superior en materia de violencia
política de género
SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO

Tema: Lista negra de personas que cometen violencia política de género

¿Qué pasó?

Una regidora del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió un juicio
ciudadano ante el tribunal local para controvertir supuestas acciones y omisiones atribuibles
al presidente municipal del mismo ayuntamiento, las cuales, desde su perspectiva, le
obstruían e impedían ejercer plenamente los derechos político-electorales inherentes a su
cargo y constituían VPG en su contra.

Los hechos y omisiones denunciados fueron: falta de pago de aguinaldo; falta de mobiliario
para trabajar; omisión de entregar recursos humanos para realizar sus labores; omisión de
convocarla a sesiones de cabildo; invisibilización porque los proyectos que ella había
realizado eran publicitados a nombre de otras regidurías y no la que ella representaba.

Después de dictar medidas de protección a favor de la actora con el fin de ordenarle a los
integrantes del ayuntamiento que se abstuvieran de realizar conductas que restringieran los
derechos político-electorales de la interesada o sus familiares, el tribunal local declaró
fundada la obstrucción al ejercicio del cargo denunciada por la actora y, en consecuencia, le
ordenó al presente municipal diversos actos para restituir a la regidora en sus derechos. Sin
embargo, declaró la inexistencia de la VPG.

Tanto la regidora como el presidente municipal impugnaron esta decisión ante la Sala Xalapa,
la cual determinó a. sobreseer el juicio promovido por el presidente municipal al carecer de
legitimación activa; b. modificar la sentencia del tribunal local para, en plenitud de
jurisdicción, tener por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la
actora; y c. ordenar medidas de reparación integral.

Una de estas medidas fue la orden al OPLE para que emitiera lineamientos con el objetivo
de integrar una lista pública de personas que cometieron VPG e inscribir en ella al presidente
municipal aludido para considerarlo en el proceso electoral 2020-2021.

Igualmente, la Sala Xalapa le dio vista al Consejo General del INE para que adoptara la
determinación que en derecho correspondiera en caso de que el entonces presidente
municipal quisiera participar al cargo de diputado federal en el proceso electoral 2020-2021.

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¿Qué resolvió la Sala Superior?

Estimó que fue válido y constitucional que la Sala Xalapa le ordenara al OPLE la integración
de una lista de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género porque
con ello se cumplía con el mandato constitucional al establecer un instrumento que permite
verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia
puede competir y registrarse para algún cargo de elección popular.

Según la Sala Superior, con ese tipo de listas las autoridades podrían conocer de manera
puntal quiénes han infringido los derechos políticos de las mujeres, lo que contribuiría a
cumplir los deberes de protección y erradicación de violencia contra la mujer que tienen todas
las autoridades del país.

Se precisó que el registro era únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna
tuviera efectos constitutivos, pues ello dependería de sentencias firmes emitidas por
autoridades electorales. De esta forma, solo en la sentencia electoral se determinaría la
sanción por violencia política en razón de género y sus efectos.

Pese a haberse considerada constitucional la creación de una lista en la que se registraran a
las personas infractoras, en el caso concreto, se ordenó la modificación de la sentencia de la
Sala Xalapa porque la responsable únicamente le había ordenado al OPLE la creación de la
lista y a la autoridad federal solo le había dado vista en términos generales, siendo que la
elaboración de esa herramienta también le correspondía al INE en el ámbito de su
competencia.

La Sala Superior hizo hincapié en que la elaboración de listas de personas infractoras es un
deber que se deriva de la constitución y de los tratados internacionales aplicables a la materia,
como una herramienta para erradicar la violencia contra las mujeres.

Inclusive, la utilización de ese tipo de herramientas resultaba acorde con la reciente reforma
en materia de erradicación de la violencia política de género, por lo que se le debía dar
coherencia al sistema para que todas las autoridades electorales locales o federales tuvieran
la posibilidad de integrar listas de personas infractoras para el correcto ejercicio de las
funciones que tienen encomendadas.

Los elementos mínimos que se debían contemplar al emitir los lineamientos sobre la
integración del registro nacional de VPG fueron los siguientes:

      “1. Le corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, la creación del registro
      nacional de VPG en la forma y términos que se establezca, para lo cual los lineamientos
      deberán ser emitidos previo al inicio del proceso electoral federal.

      Igualmente, la creación del registro deberá ser a partir del inicio del proceso electoral.

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2. Se determinará la modalidad para que se cumpla la obligación de las autoridades
judiciales federales o locales de informar tanto a las autoridades locales del ámbito
territorial donde se ejerció la violencia como al INE respecto de las resoluciones o
determinaciones en las que exista cosa juzgada de casos en los que una persona ejerció
violencia política en razón de género.

3. Se debe establecer el mecanismo adecuado conforme al cual las autoridades
electorales locales podrán consultar la lista de personas infractoras para el ejercicio de
sus atribuciones, especialmente para el registro de candidaturas.

4. El INE establecerá, en plenitud de atribuciones, la temporalidad que deberán
permanecer vigentes los registros de los infractores, para lo cual podrá considerar la
gravedad de la infracción.

5. El registro será público, para que todas las personas que así lo requieran lo puedan
consultar.

6. Se deben generar las herramientas de comunicación adecuadas para que las
autoridades electorales locales y federales mantengan actualizadas sus listas de personas
infractoras, tomando en consideración que los registros locales serán la base de
información del registro nacional de VPG, una vez que esté debidamente conformado,
para no afectar derechos de personas sancionadas con anterioridad a su emisión.

7. Una vez que el INE emita los lineamientos respecto al registro nacional de VPG, las
autoridades electorales locales deberán crear y adecuar sus registros de violencia política
en razón de género de conformidad con los lineamientos emitidos por la autoridad
nacional.

8.- El registro nacional de VPG y aquellos que se creen con motivo de esta sentencia,
contendrán únicamente la información generada con posterioridad a la creación de los
correspondientes registros de VPG, es decir, en observancia al principio de
irretroactividad, el registro de las personas infractoras se conformará sólo por quienes
sean sancionados por violencia política en razón de género con posterioridad a la
creación del propio registro.

9.- El registro será únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga
efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades
electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la
sanción por VPG y sus efectos.

El hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por VPG no
implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello
depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral
competente.”.

                                                                                              11
SUP-REC-61/2020

Tema: Actos de violencia política vs actos de violencia política de género

¿Qué pasó?

El presente caso la actora había sido electa como regidora por el principio de representación
proporcional en el ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca el primero de enero de 2019.
Sin embargo, ante la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta, interpuso un juicio
ciudadano en el tribunal electoral estatal. Dicho órgano jurisdiccional ordenó la celebración
de una sesión en la que se le tomara protesta a la actora y le fuera asignada una regiduría para
el desempeño de su cargo.

Con posterioridad, la actora acudió nuevamente ante el órgano jurisdiccional local
demandando la omisión de ser convocada a las sesiones de cabildo, el pago de las dietas que
le correspondían, la asignación de una regiduría de ornato y conductas dirigidas a obstruir
el desempeño de su cargo.

El tribunal local emitió medidas de protección a favor de la actora y al resolver el medio de
impugnación tuvo por acreditados los actos de violencia política en su contra por parte de la
presidenta municipal y declaró desvirtuada la presunción del modo honesto de vivir de esta
última.

La presidenta municipal y un síndico acudieron ante la Sala Xalapa con el fin de impugnar
la resolución del tribunal local. La Sala Regional resolvió en el sentido de modificar la
sentencia por considerar que no se actualizaba la violencia política de género.

La actora interpuso un recurso de reconsideración al estimar que se habían omitido analizar
actos que configuraban violencia política de género ejercida en su perjuicio, ya que tuvieron
una repercusión e intensidad mayor a la simple obstrucción en el ejercicio del cargo

¿Qué dijo la autoridad responsable?

La Sala responsable modificó la sentencia entonces controvertida, ya que consideró que los
actos imputados a la presidenta municipal solo configuraban la obstrucción para el ejercicio
del cargo de Rosa María Aguilar Antonio como regidora, pues resultaban insuficientes para
estimar la comisión de violencia política de género. Por esta razón dejó sin efectos la
determinación de desvirtuar la presunción del modo honesto de vivir de Araceli García
Hernández, presidenta municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca.

Asimismo, señaló que de las constancias que integraban el expediente, no se acreditaba ni se
desprendía elemento alguno de que los actos de obstrucción para el ejercicio del cargo se

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llevaron a cabo en perjuicio de la regidora por el hecho de ser mujer, ni que tales conductas
tuvieran un impacto diferenciado o desproporcionado en su persona.

Con base en ello, la responsable concluyó que no se actualizaron los cinco elementos 9
contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.
ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

No obstante, la Sala Xalapa determinó que debían subsistir las determinaciones del tribunal
local, en el sentido de que se pagaran dietas y que convocaran debidamente a las sesiones del
cabildo a la actora, incluyendo la asignación de una nueva regiduría con funciones específicas
y claramente delimitadas, esto último ante el constante conflicto que se había mantenido entre
la presidenta municipal y la entonces recurrente, pues se advertía una intención de marginarla
y reducir su participación al mínimo en las decisiones del cabildo.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

En cuanto al estudio de fondo, el proyecto se enfocó en resolver si fue correcto o no que la
responsable determinara que las conductas desplegadas por la presidenta municipal de
Reforma de Pineda, Oaxaca, en perjuicio de la entonces recurrente, se limitaron a obstruir su
derecho de acceder o ejercer el cargo público para el que había sido electa, o si configuraban
una infracción distinta.

En este sentido, se determinó que, contrario a lo resuelto por la Sala Xalapa, las conductas
atribuidas a la presidenta municipal configuraban violencia política ejercida en perjuicio de
la recurrente, ya que estas se habían llevado a cabo de manera sistemática con la finalidad de
demeritar la función pública que debía desempeñar al interior del órgano de gobierno
municipal, impedirle participar en la toma de decisiones y perjudicar su imagen frente a la
ciudadanía que representaba.

Sin embargo, también se concluyó que no existían elementos que permitieran demostrar, por
lo menos de manera indiciaría, que los actos atribuidos a la presidenta municipal fueron
realizados en perjuicio de la recurrente por el hecho de ser mujer, de manera que la violencia
política ejercida en contra de la actora no se sustentó en su género.

9
  Los cuales se hacen consistir en los siguientes: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-
electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y
sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico,
sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o
ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se
dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta
desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate
político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia
política contra las mujeres por razones de género.

                                                                                                                 13
Lo anterior con base en que:

   •   Se trató de conductas dirigidas a evitar su participación en la toma de decisiones, así
       como en el ejercicio de los recursos públicos de la hacienda municipal.

   •   Las agresiones se dirigieron a evitar que la ciudadanía pudiera identificarla con las
       decisiones y actos del gobierno municipal, a fin de que su imagen política no
       trascendiera a la comunidad, y no a demeritarla por su condición de mujer.

   •   La asignación de una regiduría sin funciones previstas en la ley no constituía una
       situación ilícita y mucho menos dirigida a denostar a la actora por el simple hecho de
       ser mujer, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica
       Municipal de Oaxaca, no existe definición legal de cada una de las regidurías ni las
       actividades propias de cada una.

   •   El ayuntamiento está facultado para establecer las denominaciones y materias de las
       regidurías.

   •   La distribución de las regidurías ya se había llevado a cabo con antelación a la toma
       de protesta de la recurrente.

   •   La determinación de crear y asignar a la ahora recurrente la regiduría de ornato derivó
       de la decisión de cuatro mujeres y dos hombres –sin tomar en consideración a la
       justiciable-, y no de la voluntad de la presidenta municipal de Reforma de Pineda,
       Oaxaca.

   •   Las principales comisiones del ayuntamiento se ejercían por mujeres, pues la
       presidenta municipal era mujer, al igual que las regidoras de Hacienda, Salud, y
       Rastros y Panteones.

   •   No se transgredió alguna protección jurídica prevista para garantizar a las mujeres la
       igualdad en el desempeño de sus funciones, pues las principales posiciones del
       ayuntamiento eran ejercidas por mujeres, por lo que no se advertía que se destinaran
       a las mujeres las posiciones con menor presencia política o con menor relevancia (en
       todo caso estas fueron asignadas a hombres).

                                                                                           14
•   Contrario a lo afirmado por la recurrente durante el juicio, sí existen, cuando menos
         dos entidades del país que cuentan con regiduría de ornato definida en la ley, las
         cuales son Jalisco y Veracruz. 10

SUP-JDC-156/2019

Tema: ¿Cómo se puede identificar la violencia política de género en contra de una
servidora pública?

¿Qué pasó?

En 2017 la presidenta del OPLE de Tabasco denunció al representante del PRD por ejercer
violencia política de género (VPG) en su contra. El representante aludido había manifestado
que la afectada y el representante del PVEM mantenían una relación íntima.

En esa ocasión el Tribunal local resolvió que las manifestaciones no constituían VPG. Esta
decisión fue impugnada ante la Sala Superior, quien desechó la demanda por su presentación
extemporánea.

La actora nuevamente denunció a los representantes del PRD, PVEM y MORENA por VPG
ejercida en su contra desde 2015. Las manifestaciones controvertidas por la actora, entre otras
cuestiones, se referían a: que era manipulada por otros consejeros, a su falta de preparación
para ostentar su cargo y a su falta de “tamaños” para aspirar al Consejo General del INE.
Asimismo, la calificaban de “chango electoral” y señalaban que, al igual que otros
consejeros, era “secuestrable” debido al sueldo que percibía.

Estas denuncias fueron resueltas en 2019 por el INE, quien las declaró infundadas. Frente a
esta decisión, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior. La pretensión de
la actora era que se revocara la resolución impugnada para que la autoridad responsable
analizara los hechos denunciados en forma conjunta. Su causa de pedir la sustentaba en que
la autoridad responsable no había analizado los hechos y pruebas de manera concatenada y
con perspectiva de género.

¿Qué dijo la autoridad responsable?

De acuerdo con la autoridad responsable, las manifestaciones denunciadas por la actora no
constituyeron violencia política por razón de género, sino que estuvieron relacionadas con
los siguientes temas:

10
  Supuestos contemplados en las legislaciones de Jalisco y Veracruz; artículo 15, segundo párrafo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, y 36, fracción XVII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Veracruz.

                                                                                                        15
-El aumento salarial de los integrantes del Consejo Estatal del OPLE. En esencia se
consideraba que el manejo de recursos públicos no estaba siendo bien administrado pues se
desistió de cambiar las instalaciones del órgano cuando supuestamente ya había un
presupuesto para ello.

-Que las decisiones de la consejera presidenta se veían influenciadas por algunos integrantes
del Consejo Estatal del OPLE.

-Que su participación en la Convocatoria para ser consejera del INE mostraba que no tenía
capacidad para ocupar ese cargo y que no era correcto que estuviese buscando un cargo
distinto cuando ostentaba la presidencia del órgano electoral estatal.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Consideró que los agravios relativos a que la autoridad responsable valoró indebidamente los
hechos y constancias que fueron motivo de pronunciamiento, eran fundados y suficientes
para revocar la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable había omitido valorar
en forma sistemática todos los hechos y pruebas aportadas, lo que impedía determinar si se
estaba ante un contexto de violencia política por razones de género.

Aunque era cierto que lo resuelto por el Tribunal local en 2017 ya no podía ser controvertido
en ese momento pues habían transcurrido los plazos para ello, eso no implicaba que las
manifestaciones entonces denunciadas no pudieran ser analizadas como parte del contexto
de la controversia.

Por estas razones, le ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la que
realizara un análisis integral de los hechos denunciados por la actora, para lo cual debía
valorar de manera concatenada la totalidad del material probatorio que obraba en el
expediente, incluyendo los hechos y pruebas relativos a la sesión del Consejo Estatal del
instituto local (celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete) con la finalidad de
establecer un contexto, sin que pudieran ser materia de un nuevo pronunciamiento en
específico.

Sumado a lo anterior, la autoridad responsable debía analizar con perspectiva de género:

   1. El contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados.
   2. El lenguaje empleado.
   3. La posible presencia de estereotipos que pudieran implicar que el lenguaje que se
      utilizaba en los hechos denunciados tuviera un impacto diferenciado que pudiera
      afectar desproporcionalmente a la denunciante por el hecho de ser mujer.

                                                                                           16
4. Si existía una sistematicidad en los hechos y/o en la conducta de las personas
          denunciadas.
       5. A partir de lo anterior, debía determinar la existencia o no de violencia política por
          razones de género en contra de la denunciante.

Algunas consideraciones relevantes de la sentencia

         “La violencia es un fenómeno complejo y pluridimensional, en tal sentido, en una
         sociedad como la nuestra en la que impera la cultura de la violencia, el intento de explicar
         los casos particulares de violencia mediante modelos teóricos elementales o abstractos,
         podría suponer invisibilizar el marco social que proporciona el sustrato inicial que la
         hace posible, así como el sistema de creencias y valores, desarrollados culturalmente,
         acerca de la desigualdad entre personas en razón de los diferentes ejes de dominación
         que les afecta, como lo es el género.

         Por tanto, los hechos que se denuncian por la posible realización de violencia política de
         género deben ser analizados en el contexto en el que se desarrollan, así como en el marco
         de la cultura de nuestro país. Esto es, deberán evaluarse en cada momento dependiendo
         de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales
         dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué
         deberá tenerse por violencia política de género.

         En tal sentido, para analizar si el lenguaje utilizado conlleva violencia política por
         razones de género, se debe hacer, a partir de la base de que el lenguaje ofrece múltiples
         posibilidades para describir una realidad y para expresar nuestra relación con la realidad.
         De todas las posibilidades, elegimos una u otra en función de lo que deseamos decir y el
         contexto en el que nos encontremos, pero además en función de lo que se ha aprendido
         (ideas, conceptos, estereotipos, etc.).

         Asimismo, debe considerarse que el lenguaje puede estar cargado de expresiones
         extendidas, aceptadas y toleradas, que constituyen formas menos graves de violencia
         (oculta o naturalizada), pero que sitúan cotidianamente a las mujeres en el lugar de la
         inferioridad y subordinación.

         Por tanto, se debe tomar en cuenta que hay una relación directa entre las expresiones con
         las ideas a transmitir, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que
         pretende emitirse, pues la falta de exigencia relacional pondría en evidencia el uso
         injustificado de éstas y, por tanto, podría generar que la persona que recibe el mensaje
         se sienta agraviada con él.

          En cada caso en concreto, deben analizarse las manifestaciones de forma integral, así
         como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas, a efecto de determinar si las
         expresiones tenían alguna utilidad funcional. 11 Esto es, si su inclusión en el mensaje

11
     Cabe resaltarse que tal concepto de utilidad funcional de las expresiones ha sido consolidado

                                                                                                        17
era necesaria para transmitir las ideas a comunicar, pues en caso contrario, las mismas
      resultarían inadecuadas y podrían constituir una normalización 12 de la violencia en
      contra de quien recibe el mensaje.
      Cabe destacar que ese método de análisis ha sido utilizado por esta Sala Superior en
      diversos asuntos en los que se ha denunciado violencia política contra las mujeres.
      Por ejemplo, se ha sostenido que, durante una contienda electoral, es importante analizar
      los discursos o expresiones que se manifiesten contra mujeres que incursionan en
      política, ya que el lenguaje en el debate público político suele presentar cargas
      semánticas que, en el marco de la libertad de expresión, no necesariamente tienen un
      impacto diferenciado en razón de género. 13
      O bien que las autoridades electorales competentes deben analizar si determinadas
      manifestaciones realizadas en el marco de un proceso electoral acreditan violencia
      política con elementos de género y si en su caso, impactan y/o son determinantes en el
      resultado de una elección 14.
      Ahora bien, las conductas denunciadas deben quedar demostradas en el acervo
      probatorio del expediente. En ese sentido, Jordi Ferrer sostiene que para la valoración
      de los elementos en el juicio debe observarse que el resultado de la prueba siempre sea
      contextual, esto es, referido a un determinado conjunto de elementos de juicio. Si
      cambia el conjunto, por adición o sustracción de algún elemento, el resultado puede
      perfectamente ser otro. 15
      Por ello, el analizar de manera aislada los hechos impide visualizar el conjunto de
      conductas en contexto y, en su caso, determinar si estamos ante algún tipo de violencia.
      De ahí que la forma en como la autoridad responsable debió abordar el estudio y análisis
      de los hechos denunciados es, de forma contextual e integral, y no fraccionadamente
      como se advierte en la resolución impugnada.”.

por el Tribunal Constitucional de España. Sobre el tema véase la sentencia 170/94, emitida el 7 de junio de
1994.
12
   En el hablar común se entiende por “normal” lo que por estar sujeto a norma común de comportamiento,
debemos aceptar como correcto, como necesario incluso como imprescindible, además de inevitable. San
Segundo Manuel, Teresa, Violencia de género. Una visión multidisciplinar, Editorial Universitaria Ramón
Areces, España, p. 33.
13
   SUP-JDC-383/2019.
14
   SUP-REC-1388/2018.
15
   Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional del aprueba, Marcial Pons, España, 2007, p. 45

                                                                                                        18
SUP-REC-594/2019

Tema: La violencia política de género frente a la inviolabilidad parlamentaria

¿Qué pasó?

Una diputada de Morelos denunció a otro de los diputados del congreso local por sus
comentarios emitidos durante una sesión ordinaria de dicho órgano legislativo, los cuales,
desde su perspectiva, constituían violencia política de género.

Los comentarios denunciados fueron los siguientes:

     “[…] Y no es un tema de género, la Constitución que nos rige, habla de diputados no
     de mujeres […]

     […] Mi compañera Rosalinda y Nadia, pues vienen del gobierno fallido de Graco
     Ramírez y de la legislatura anterior. Y lamentablemente usadas, usadas sí, por el tema
     de género, porque sus maridos no pudieron ser diputados y las pusieron a ustedes, las
     pusieron ustedes para cubrir esa cuota de poder y hoy vienen a destrozar a este estado
     y a hacer pedazos, lo digo de frente al pueblo de Morelos y sea el pueblo quien me
     juzgue […]

     […] Si decir la verdad como es, al chile pelón como se dice vulgarmente y le hablo al
     pueblo, les duele y les lastima; lo siento compañeras pa´ que se meten en esto, desde el
     momento que ustedes aceptaron una candidatura y estar aquí sabían las
     responsabilidades que lleva tener un cargo […]

     […] El día de hoy, sí les ha lastimado compañeras, no me importa […]

     […] Porque no se vale escudarse detrás de género cuando sus cochupos no les salen
     […]

     […] Pueblo de Morelos lamentablemente así son las cosas, tenemos que transitar en
     este Congreso, es lo malo de sacar a las personas de la cocina y darles una curul, es
     cuanto.”

El tribunal local emitió un acuerdo por medio del cual se declaró incompetente para conocer
de la controversia pues esta no encuadraba dentro de la materia electoral. Por este motivo
ordenó remitir el asunto a la presidencia de la mesa directiva del congreso local para que
determinara lo procedente.

La entonces actora impugnó esta decisión y la Sala Regional CDMX la confirmó.
Posteriormente, interpuso un medio de impugnación ante la Sala Superior en contra de la
sentencia de la sala regional.

                                                                                                19
¿Qué dijo la autoridad responsable?

Estimó que los agravios de la actora eran infundados pues el tribunal local había determinado
de manera correcta que las opiniones del diputado local habían sido emitidas dentro del
contexto parlamentario y bajo las reglas del órgano legislativo, lo que excedía el ámbito de
competencia de la jurisdicción electoral y, en sí mismas, no generaban una posible afectación
al ejercicio del cargo que la actora ostentaba, presupuesto indispensable para que dicho
órgano jurisdiccional pudiera conocer del asunto.

De acuerdo con la Sala CDMX, las razones dadas por el tribunal local fueron correctas, ya
que aun cuando el diputado local expresó comentarios adversos a un género, dichos
comentarios fueron emitidos en el ámbito parlamentario, dentro del cual las personas
legisladoras cuentan con protección constitucional para expresar sus ideas en forma libre,
siempre que lo hagan en el ejercicio de su cargo.

A partir de lo anterior, se consideró correcto que fuera un órgano interno de la legislatura
local -como la Comisión de Ética Legislativa- quien pudiera conocer sobre aspectos
relacionados con conductas o actos de sus integrantes en el ejercicio legislativo, ya que la
expresión de ideas y el orden dentro de los debates parlamentarios está limitada por el propio
órgano parlamentario.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Consideró que la materia de estudio correspondía al derecho parlamentario y, en tal sentido,
no era posible la interferencia externa de un órgano electoral que alterara la inmunidad
parlamentaria. En consecuencia, debía ser el propio órgano legislativo el encargado de
resolver la controversia.

Según la Sala, el contexto en el que se dieron las manifestaciones denunciadas y las personas
involucradas en ellas implicaban que se actualizara la garantía de la inmunidad parlamentaria
reconocida en el artículo 61 de la Constitución Federal, así como 36 de la constitución del
estado de Morelos.

Señaló que la inviolabilidad o inmunidad parlamentaria está estrechamente vinculada al
principio de separación de poderes y se creó para garantizar que el poder legislativo, como
parte de uno de los poderes de la Unión, tuviera libertad e independencia frente a los poderes
(incluso los fácticos o grupos de interés) que pudieran buscar intervenir en la libre
deliberación que debe regir las actuaciones parlamentarias.

Sin embargo, hizo hincapié en que, si bien esta figura había tenido diferentes desarrollos y
alcances en cada sistema jurídico, en ningún caso podía estimarse como una prerrogativa

                                                                                           20
absoluta que derivara en una irresponsabilidad ilimitada en el ejercicio de las funciones
legislativas.

Así, la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria deben guardar su justa medida frente a otras
garantías y mecanismos que también están diseñados para proteger y garantizar un debido
ejercicio parlamentario. Tal es el caso de las reglas de conducta que el parlamento se
autoimpone para propiciar el debate político en su interior.

En otras palabras, una legisladora o legislador no está absolutamente protegido en su función
parlamentaria de ser sujeto algún tipo o mecanismo de control, sino únicamente de aquellos
mecanismos que provengan de agentes externos al propio parlamento. Por esta razón,
entre los límites en el actuar de las y los legisladores se encuentran los procedimientos
disciplinarios propios del órgano parlamentario.

En consecuencia, la Sala Superior consideró que los casos en los que se alegara la comisión
de violencia política de género a partir de ciertas manifestaciones realizadas en el seno
legislativo por quien ocupara una curul local, debían ser resueltos por el Congreso respectivo.

De acuerdo con la Sala, esta decisión:

1) Contribuiría a generar un mecanismo permanente dentro del propio órgano legislativo
tendente a evitar la repetición de ese tipo de conductas, así como el diseño de sanciones y
reparaciones estructurales y transformadoras.

 2) Propiciaría la descentralización de estas discusiones de la arena electoral. En el caso,
la discusión se trasladó al propio órgano donde se llevaron a cabo las expresiones. Es decir,
al órgano que las permitió y toleró.

3) Contribuiría a generar una consciencia interna de que ese tipo de expresiones no son
propias de un debate legislativo, lo que, a su vez, impulsaría un cambio en las prácticas y la
cultura institucionales.

4) Involucraba a las diputadas de Morelos en un proceso para transformar su realidad.
De esta manera podían crear sus propias discusiones, reglas y mecanismos que respondieran
a la violencia política de género.

5) Generaba mayor efectividad al reducir las posibilidades de litigio ante las autoridades
electorales administrativas y judiciales.

6) Brindaba la oportunidad de que la ciudadanía observara los mecanismos que se diseñaran
en el seno del congreso local para sancionar este tipo de conductas

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