Criterios sobre violencia política de género en el TEPJF - Carpeta de estudio
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La violencia política de género y la línea jurisprudencial de la Sala Superior del TEPJF1 Índice 1. Introducción a la violencia política contra las mujeres.................................................................... 2 ¿Qué es la violencia política contra las mujeres? ................................................................................... 2 ¿Cuándo puede hablarse de violencia política con elementos de género? ........................................... 3 ¿Cómo se detecta la violencia política hacia las mujeres con elementos de género? ........................... 4 2. Instrumentos y normativa nacional e internacional aplicables ....................................................... 6 Ámbito nacional ...................................................................................................................................... 6 Ámbito internacional .............................................................................................................................. 7 3. Criterios relevantes de la Sala Superior en materia de violencia política de género ........................ 9 SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO .......................................................................................................... 9 Tema: Lista negra de personas que cometen violencia política de género......................................... 9 SUP-REC-61/2020.................................................................................................................................. 12 Tema: Actos de violencia política vs actos de violencia política de género ...................................... 12 SUP-JDC-156/2019 ................................................................................................................................ 15 Tema: ¿Cómo se puede identificar la violencia política de género en contra de una servidora pública? ............................................................................................................................................. 15 SUP-REC-594/2019................................................................................................................................ 19 Tema: La violencia política de género frente a la inviolabilidad parlamentaria ............................... 19 SUP-REC-1388/2018.............................................................................................................................. 22 Tema: La violencia política de género como causal de nulidad de una elección .............................. 22 SUP-REC-531/2018................................................................................................................................ 24 Tema: la violencia política de género como causal de ilegibilidad de candidaturas ........................ 24 SUP-REP-617/2018................................................................................................................................ 26 Tema: Violencia política de género vs libertad de expresión ............................................................ 26 4. Los estereotipos de género y la forma de probarlos según los precedentes de la Sala Superior .... 31 5. Una propuesta metodológica para probar los estereotipos de género.......................................... 39 6. Infografías ................................................................................................................................... 45 1 Compendio elaborado por Claudia Elvira López Ramos. 1
1. Introducción a la violencia política contra las mujeres2 ¿Qué es la violencia política contra las mujeres? La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones — incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público. Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado 3. La violencia puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual y puede efectuarse a través de cualquier medio de información (como periódicos, radio y televisión), de las tecnologías de la información y/o en el ciberespacio. Es por ello que las formas en las que debe atenderse variarán dependiendo del caso y, al mismo tiempo, el tipo de responsabilidades —penales, civiles, administrativas, electorales, internacionales— que genera, dependerá del acto concreto que haya sido llevado a cabo. La violencia política puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, subordinados, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; por medios de comunicación y sus integrantes. Además, puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas.35 En el artículo 442 de la LEGIPE se determina quiénes son los sujetos responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de violencia política atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada, por ello, los sujetos citados en dicho artículo pueden incurrir en responsabilidad electoral por casos de violencia política: Los sujetos responsables podrán variar dependiendo de las responsabilidades —entre ellas, la penal y la electoral— que el hecho de violencia genere. La acción violenta puede estar dirigida a un grupo o una persona, a su familia o a su comunidad. De hecho, puede haber casos en que la violencia se cometa en contra de las 2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2016). Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres. Ciudad de México, México: TEPJF. Páginas 21-39. 3 Por ejemplo, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010, detectó que 7.7% de las mujeres pide permiso a su pareja o a un familiar para decidir por quién votar y 18.6% les avisa por quién lo hará. 2
mujeres como una forma de amedrentar o de vulnerar a los hombres (parejas y/o familiares) o bien, puede suceder que se cometan actos de violencia en contra de las y los hijos buscando afectar a sus madres. ¿Cuándo puede hablarse de violencia política con elementos de género? La violencia en el ámbito político se encuentra presente en el país y afecta a mujeres y hombres. Sin embargo, es importante distinguir aquella que se ejerce en contra de las mujeres cuando contiene elementos de género, para poder visibilizarla y, además, de ello dependerá la forma en que debe tratarse a las víctimas y la manera en que deben conducirse las autoridades. En efecto, no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género 4.Tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género resulta relevante dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las implicaciones de la misma. Tomando como referencia los estándares de la CoIDH 5, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 6 y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica 7; es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género: 1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres. 2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las 4 En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género. 5 Ver por ejemplo los casos de la CoIDH: Veliz Franco y otros vs. Guatemala y Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. 6 Recomendación General 19. 7 Según el artículo 3, por violencia contra las mujeres por razones de género “se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. 3
mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres. En materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación. Reglas que, justamente, evitan fraudes a la ley, tales como: inscripción de mujeres como titulares de una candidatura para que después renuncien y sus lugares los tomen suplentes varones o inscripción de mujeres en distritos perdedores a fin de “cumplir” con la paridad. Ambas prácticas hoy prohibidas por la ley, luego de que, durante décadas, obstaculizaron la incorporación de más mujeres a los espacios de representación popular. ¿Cómo se detecta la violencia política hacia las mujeres con elementos de género? La violencia política puede manifestarse de muchas formas. No deben esperarse agresiones físicas y casos con repercusión en los medios de comunicación para considerar que se trata de violencia política contra las mujeres con elementos de género. Asimismo, no puede exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, por ejemplo, si la mujer no llora al narrar lo sucedido, asumir que está mintiendo. Ello, reafirmaría los estereotipos discriminadores de cómo deben comportarse las mujeres. En consecuencia, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que: 1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres. 2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política). 4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 4
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Estos puntos son una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres. Sin embargo, debido a la complejidad del tema, es necesario que cada caso se analice de forma particular para poder definir las acciones que se tomarán y no dejar impunes los hechos. Si no se cumplen estos puntos quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, se requerirá de otro tipo de atención y de la intervención de otras autoridades. Por otro lado, en la identificación de la violencia política contra las mujeres con elementos de género, deberá tomarse en cuenta que las mujeres viven en un contexto de desigualdad y discriminación que las coloca en situación de desventaja para acceder y ejercer sus derechos. De esta forma, el ejercicio de los derechos político-electorales se ve de por sí afectado por otros tipos de violencias que estructuralmente limitan a las mujeres. Pensemos, por ejemplo, en aquellas candidatas que, además de enfrentarse a las dinámicas sociales y de los partidos, sufren de violencia por parte de sus parejas. El sexo y el género conviven, además del contexto, con otras categorías que pueden profundizar y agravar los efectos de la violencia. Por ello, debe tomarse en cuenta el elemento de interseccionalidad 8 , es decir, si se trata de mujeres embarazadas, con discapacidad, transexuales o transgénero, indígenas, adultas mayores, etcétera. Esto implicará repercusiones distintas para cada víctima y, por tanto, demandará una actuación particular de las autoridades. 8 Ver Recomendación General 28 del Comité CEDAW. 5
2. Instrumentos y normativa nacional e internacional aplicables Ámbito nacional • Protocolo para la atención de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género • Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN • Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior número VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. • Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren 6
los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. • Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia • Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral • Ley General en Materia de Delitos Electorales • Ley General de la Fiscalía General de la República • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ámbito internacional • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. • Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 7
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de las Mujeres. 8
3. Criterios relevantes de la Sala Superior en materia de violencia política de género SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO Tema: Lista negra de personas que cometen violencia política de género ¿Qué pasó? Una regidora del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió un juicio ciudadano ante el tribunal local para controvertir supuestas acciones y omisiones atribuibles al presidente municipal del mismo ayuntamiento, las cuales, desde su perspectiva, le obstruían e impedían ejercer plenamente los derechos político-electorales inherentes a su cargo y constituían VPG en su contra. Los hechos y omisiones denunciados fueron: falta de pago de aguinaldo; falta de mobiliario para trabajar; omisión de entregar recursos humanos para realizar sus labores; omisión de convocarla a sesiones de cabildo; invisibilización porque los proyectos que ella había realizado eran publicitados a nombre de otras regidurías y no la que ella representaba. Después de dictar medidas de protección a favor de la actora con el fin de ordenarle a los integrantes del ayuntamiento que se abstuvieran de realizar conductas que restringieran los derechos político-electorales de la interesada o sus familiares, el tribunal local declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo denunciada por la actora y, en consecuencia, le ordenó al presente municipal diversos actos para restituir a la regidora en sus derechos. Sin embargo, declaró la inexistencia de la VPG. Tanto la regidora como el presidente municipal impugnaron esta decisión ante la Sala Xalapa, la cual determinó a. sobreseer el juicio promovido por el presidente municipal al carecer de legitimación activa; b. modificar la sentencia del tribunal local para, en plenitud de jurisdicción, tener por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la actora; y c. ordenar medidas de reparación integral. Una de estas medidas fue la orden al OPLE para que emitiera lineamientos con el objetivo de integrar una lista pública de personas que cometieron VPG e inscribir en ella al presidente municipal aludido para considerarlo en el proceso electoral 2020-2021. Igualmente, la Sala Xalapa le dio vista al Consejo General del INE para que adoptara la determinación que en derecho correspondiera en caso de que el entonces presidente municipal quisiera participar al cargo de diputado federal en el proceso electoral 2020-2021. 9
¿Qué resolvió la Sala Superior? Estimó que fue válido y constitucional que la Sala Xalapa le ordenara al OPLE la integración de una lista de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género porque con ello se cumplía con el mandato constitucional al establecer un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia puede competir y registrarse para algún cargo de elección popular. Según la Sala Superior, con ese tipo de listas las autoridades podrían conocer de manera puntal quiénes han infringido los derechos políticos de las mujeres, lo que contribuiría a cumplir los deberes de protección y erradicación de violencia contra la mujer que tienen todas las autoridades del país. Se precisó que el registro era únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tuviera efectos constitutivos, pues ello dependería de sentencias firmes emitidas por autoridades electorales. De esta forma, solo en la sentencia electoral se determinaría la sanción por violencia política en razón de género y sus efectos. Pese a haberse considerada constitucional la creación de una lista en la que se registraran a las personas infractoras, en el caso concreto, se ordenó la modificación de la sentencia de la Sala Xalapa porque la responsable únicamente le había ordenado al OPLE la creación de la lista y a la autoridad federal solo le había dado vista en términos generales, siendo que la elaboración de esa herramienta también le correspondía al INE en el ámbito de su competencia. La Sala Superior hizo hincapié en que la elaboración de listas de personas infractoras es un deber que se deriva de la constitución y de los tratados internacionales aplicables a la materia, como una herramienta para erradicar la violencia contra las mujeres. Inclusive, la utilización de ese tipo de herramientas resultaba acorde con la reciente reforma en materia de erradicación de la violencia política de género, por lo que se le debía dar coherencia al sistema para que todas las autoridades electorales locales o federales tuvieran la posibilidad de integrar listas de personas infractoras para el correcto ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Los elementos mínimos que se debían contemplar al emitir los lineamientos sobre la integración del registro nacional de VPG fueron los siguientes: “1. Le corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, la creación del registro nacional de VPG en la forma y términos que se establezca, para lo cual los lineamientos deberán ser emitidos previo al inicio del proceso electoral federal. Igualmente, la creación del registro deberá ser a partir del inicio del proceso electoral. 10
2. Se determinará la modalidad para que se cumpla la obligación de las autoridades judiciales federales o locales de informar tanto a las autoridades locales del ámbito territorial donde se ejerció la violencia como al INE respecto de las resoluciones o determinaciones en las que exista cosa juzgada de casos en los que una persona ejerció violencia política en razón de género. 3. Se debe establecer el mecanismo adecuado conforme al cual las autoridades electorales locales podrán consultar la lista de personas infractoras para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente para el registro de candidaturas. 4. El INE establecerá, en plenitud de atribuciones, la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de los infractores, para lo cual podrá considerar la gravedad de la infracción. 5. El registro será público, para que todas las personas que así lo requieran lo puedan consultar. 6. Se deben generar las herramientas de comunicación adecuadas para que las autoridades electorales locales y federales mantengan actualizadas sus listas de personas infractoras, tomando en consideración que los registros locales serán la base de información del registro nacional de VPG, una vez que esté debidamente conformado, para no afectar derechos de personas sancionadas con anterioridad a su emisión. 7. Una vez que el INE emita los lineamientos respecto al registro nacional de VPG, las autoridades electorales locales deberán crear y adecuar sus registros de violencia política en razón de género de conformidad con los lineamientos emitidos por la autoridad nacional. 8.- El registro nacional de VPG y aquellos que se creen con motivo de esta sentencia, contendrán únicamente la información generada con posterioridad a la creación de los correspondientes registros de VPG, es decir, en observancia al principio de irretroactividad, el registro de las personas infractoras se conformará sólo por quienes sean sancionados por violencia política en razón de género con posterioridad a la creación del propio registro. 9.- El registro será únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la sanción por VPG y sus efectos. El hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por VPG no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente.”. 11
SUP-REC-61/2020 Tema: Actos de violencia política vs actos de violencia política de género ¿Qué pasó? El presente caso la actora había sido electa como regidora por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca el primero de enero de 2019. Sin embargo, ante la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta, interpuso un juicio ciudadano en el tribunal electoral estatal. Dicho órgano jurisdiccional ordenó la celebración de una sesión en la que se le tomara protesta a la actora y le fuera asignada una regiduría para el desempeño de su cargo. Con posterioridad, la actora acudió nuevamente ante el órgano jurisdiccional local demandando la omisión de ser convocada a las sesiones de cabildo, el pago de las dietas que le correspondían, la asignación de una regiduría de ornato y conductas dirigidas a obstruir el desempeño de su cargo. El tribunal local emitió medidas de protección a favor de la actora y al resolver el medio de impugnación tuvo por acreditados los actos de violencia política en su contra por parte de la presidenta municipal y declaró desvirtuada la presunción del modo honesto de vivir de esta última. La presidenta municipal y un síndico acudieron ante la Sala Xalapa con el fin de impugnar la resolución del tribunal local. La Sala Regional resolvió en el sentido de modificar la sentencia por considerar que no se actualizaba la violencia política de género. La actora interpuso un recurso de reconsideración al estimar que se habían omitido analizar actos que configuraban violencia política de género ejercida en su perjuicio, ya que tuvieron una repercusión e intensidad mayor a la simple obstrucción en el ejercicio del cargo ¿Qué dijo la autoridad responsable? La Sala responsable modificó la sentencia entonces controvertida, ya que consideró que los actos imputados a la presidenta municipal solo configuraban la obstrucción para el ejercicio del cargo de Rosa María Aguilar Antonio como regidora, pues resultaban insuficientes para estimar la comisión de violencia política de género. Por esta razón dejó sin efectos la determinación de desvirtuar la presunción del modo honesto de vivir de Araceli García Hernández, presidenta municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca. Asimismo, señaló que de las constancias que integraban el expediente, no se acreditaba ni se desprendía elemento alguno de que los actos de obstrucción para el ejercicio del cargo se 12
llevaron a cabo en perjuicio de la regidora por el hecho de ser mujer, ni que tales conductas tuvieran un impacto diferenciado o desproporcionado en su persona. Con base en ello, la responsable concluyó que no se actualizaron los cinco elementos 9 contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. No obstante, la Sala Xalapa determinó que debían subsistir las determinaciones del tribunal local, en el sentido de que se pagaran dietas y que convocaran debidamente a las sesiones del cabildo a la actora, incluyendo la asignación de una nueva regiduría con funciones específicas y claramente delimitadas, esto último ante el constante conflicto que se había mantenido entre la presidenta municipal y la entonces recurrente, pues se advertía una intención de marginarla y reducir su participación al mínimo en las decisiones del cabildo. ¿Qué resolvió la Sala Superior? En cuanto al estudio de fondo, el proyecto se enfocó en resolver si fue correcto o no que la responsable determinara que las conductas desplegadas por la presidenta municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, en perjuicio de la entonces recurrente, se limitaron a obstruir su derecho de acceder o ejercer el cargo público para el que había sido electa, o si configuraban una infracción distinta. En este sentido, se determinó que, contrario a lo resuelto por la Sala Xalapa, las conductas atribuidas a la presidenta municipal configuraban violencia política ejercida en perjuicio de la recurrente, ya que estas se habían llevado a cabo de manera sistemática con la finalidad de demeritar la función pública que debía desempeñar al interior del órgano de gobierno municipal, impedirle participar en la toma de decisiones y perjudicar su imagen frente a la ciudadanía que representaba. Sin embargo, también se concluyó que no existían elementos que permitieran demostrar, por lo menos de manera indiciaría, que los actos atribuidos a la presidenta municipal fueron realizados en perjuicio de la recurrente por el hecho de ser mujer, de manera que la violencia política ejercida en contra de la actora no se sustentó en su género. 9 Los cuales se hacen consistir en los siguientes: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. 13
Lo anterior con base en que: • Se trató de conductas dirigidas a evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio de los recursos públicos de la hacienda municipal. • Las agresiones se dirigieron a evitar que la ciudadanía pudiera identificarla con las decisiones y actos del gobierno municipal, a fin de que su imagen política no trascendiera a la comunidad, y no a demeritarla por su condición de mujer. • La asignación de una regiduría sin funciones previstas en la ley no constituía una situación ilícita y mucho menos dirigida a denostar a la actora por el simple hecho de ser mujer, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, no existe definición legal de cada una de las regidurías ni las actividades propias de cada una. • El ayuntamiento está facultado para establecer las denominaciones y materias de las regidurías. • La distribución de las regidurías ya se había llevado a cabo con antelación a la toma de protesta de la recurrente. • La determinación de crear y asignar a la ahora recurrente la regiduría de ornato derivó de la decisión de cuatro mujeres y dos hombres –sin tomar en consideración a la justiciable-, y no de la voluntad de la presidenta municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca. • Las principales comisiones del ayuntamiento se ejercían por mujeres, pues la presidenta municipal era mujer, al igual que las regidoras de Hacienda, Salud, y Rastros y Panteones. • No se transgredió alguna protección jurídica prevista para garantizar a las mujeres la igualdad en el desempeño de sus funciones, pues las principales posiciones del ayuntamiento eran ejercidas por mujeres, por lo que no se advertía que se destinaran a las mujeres las posiciones con menor presencia política o con menor relevancia (en todo caso estas fueron asignadas a hombres). 14
• Contrario a lo afirmado por la recurrente durante el juicio, sí existen, cuando menos dos entidades del país que cuentan con regiduría de ornato definida en la ley, las cuales son Jalisco y Veracruz. 10 SUP-JDC-156/2019 Tema: ¿Cómo se puede identificar la violencia política de género en contra de una servidora pública? ¿Qué pasó? En 2017 la presidenta del OPLE de Tabasco denunció al representante del PRD por ejercer violencia política de género (VPG) en su contra. El representante aludido había manifestado que la afectada y el representante del PVEM mantenían una relación íntima. En esa ocasión el Tribunal local resolvió que las manifestaciones no constituían VPG. Esta decisión fue impugnada ante la Sala Superior, quien desechó la demanda por su presentación extemporánea. La actora nuevamente denunció a los representantes del PRD, PVEM y MORENA por VPG ejercida en su contra desde 2015. Las manifestaciones controvertidas por la actora, entre otras cuestiones, se referían a: que era manipulada por otros consejeros, a su falta de preparación para ostentar su cargo y a su falta de “tamaños” para aspirar al Consejo General del INE. Asimismo, la calificaban de “chango electoral” y señalaban que, al igual que otros consejeros, era “secuestrable” debido al sueldo que percibía. Estas denuncias fueron resueltas en 2019 por el INE, quien las declaró infundadas. Frente a esta decisión, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior. La pretensión de la actora era que se revocara la resolución impugnada para que la autoridad responsable analizara los hechos denunciados en forma conjunta. Su causa de pedir la sustentaba en que la autoridad responsable no había analizado los hechos y pruebas de manera concatenada y con perspectiva de género. ¿Qué dijo la autoridad responsable? De acuerdo con la autoridad responsable, las manifestaciones denunciadas por la actora no constituyeron violencia política por razón de género, sino que estuvieron relacionadas con los siguientes temas: 10 Supuestos contemplados en las legislaciones de Jalisco y Veracruz; artículo 15, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, y 36, fracción XVII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz. 15
-El aumento salarial de los integrantes del Consejo Estatal del OPLE. En esencia se consideraba que el manejo de recursos públicos no estaba siendo bien administrado pues se desistió de cambiar las instalaciones del órgano cuando supuestamente ya había un presupuesto para ello. -Que las decisiones de la consejera presidenta se veían influenciadas por algunos integrantes del Consejo Estatal del OPLE. -Que su participación en la Convocatoria para ser consejera del INE mostraba que no tenía capacidad para ocupar ese cargo y que no era correcto que estuviese buscando un cargo distinto cuando ostentaba la presidencia del órgano electoral estatal. ¿Qué resolvió la Sala Superior? Consideró que los agravios relativos a que la autoridad responsable valoró indebidamente los hechos y constancias que fueron motivo de pronunciamiento, eran fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable había omitido valorar en forma sistemática todos los hechos y pruebas aportadas, lo que impedía determinar si se estaba ante un contexto de violencia política por razones de género. Aunque era cierto que lo resuelto por el Tribunal local en 2017 ya no podía ser controvertido en ese momento pues habían transcurrido los plazos para ello, eso no implicaba que las manifestaciones entonces denunciadas no pudieran ser analizadas como parte del contexto de la controversia. Por estas razones, le ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la que realizara un análisis integral de los hechos denunciados por la actora, para lo cual debía valorar de manera concatenada la totalidad del material probatorio que obraba en el expediente, incluyendo los hechos y pruebas relativos a la sesión del Consejo Estatal del instituto local (celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete) con la finalidad de establecer un contexto, sin que pudieran ser materia de un nuevo pronunciamiento en específico. Sumado a lo anterior, la autoridad responsable debía analizar con perspectiva de género: 1. El contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados. 2. El lenguaje empleado. 3. La posible presencia de estereotipos que pudieran implicar que el lenguaje que se utilizaba en los hechos denunciados tuviera un impacto diferenciado que pudiera afectar desproporcionalmente a la denunciante por el hecho de ser mujer. 16
4. Si existía una sistematicidad en los hechos y/o en la conducta de las personas denunciadas. 5. A partir de lo anterior, debía determinar la existencia o no de violencia política por razones de género en contra de la denunciante. Algunas consideraciones relevantes de la sentencia “La violencia es un fenómeno complejo y pluridimensional, en tal sentido, en una sociedad como la nuestra en la que impera la cultura de la violencia, el intento de explicar los casos particulares de violencia mediante modelos teóricos elementales o abstractos, podría suponer invisibilizar el marco social que proporciona el sustrato inicial que la hace posible, así como el sistema de creencias y valores, desarrollados culturalmente, acerca de la desigualdad entre personas en razón de los diferentes ejes de dominación que les afecta, como lo es el género. Por tanto, los hechos que se denuncian por la posible realización de violencia política de género deben ser analizados en el contexto en el que se desarrollan, así como en el marco de la cultura de nuestro país. Esto es, deberán evaluarse en cada momento dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por violencia política de género. En tal sentido, para analizar si el lenguaje utilizado conlleva violencia política por razones de género, se debe hacer, a partir de la base de que el lenguaje ofrece múltiples posibilidades para describir una realidad y para expresar nuestra relación con la realidad. De todas las posibilidades, elegimos una u otra en función de lo que deseamos decir y el contexto en el que nos encontremos, pero además en función de lo que se ha aprendido (ideas, conceptos, estereotipos, etc.). Asimismo, debe considerarse que el lenguaje puede estar cargado de expresiones extendidas, aceptadas y toleradas, que constituyen formas menos graves de violencia (oculta o naturalizada), pero que sitúan cotidianamente a las mujeres en el lugar de la inferioridad y subordinación. Por tanto, se debe tomar en cuenta que hay una relación directa entre las expresiones con las ideas a transmitir, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que pretende emitirse, pues la falta de exigencia relacional pondría en evidencia el uso injustificado de éstas y, por tanto, podría generar que la persona que recibe el mensaje se sienta agraviada con él. En cada caso en concreto, deben analizarse las manifestaciones de forma integral, así como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas, a efecto de determinar si las expresiones tenían alguna utilidad funcional. 11 Esto es, si su inclusión en el mensaje 11 Cabe resaltarse que tal concepto de utilidad funcional de las expresiones ha sido consolidado 17
era necesaria para transmitir las ideas a comunicar, pues en caso contrario, las mismas resultarían inadecuadas y podrían constituir una normalización 12 de la violencia en contra de quien recibe el mensaje. Cabe destacar que ese método de análisis ha sido utilizado por esta Sala Superior en diversos asuntos en los que se ha denunciado violencia política contra las mujeres. Por ejemplo, se ha sostenido que, durante una contienda electoral, es importante analizar los discursos o expresiones que se manifiesten contra mujeres que incursionan en política, ya que el lenguaje en el debate público político suele presentar cargas semánticas que, en el marco de la libertad de expresión, no necesariamente tienen un impacto diferenciado en razón de género. 13 O bien que las autoridades electorales competentes deben analizar si determinadas manifestaciones realizadas en el marco de un proceso electoral acreditan violencia política con elementos de género y si en su caso, impactan y/o son determinantes en el resultado de una elección 14. Ahora bien, las conductas denunciadas deben quedar demostradas en el acervo probatorio del expediente. En ese sentido, Jordi Ferrer sostiene que para la valoración de los elementos en el juicio debe observarse que el resultado de la prueba siempre sea contextual, esto es, referido a un determinado conjunto de elementos de juicio. Si cambia el conjunto, por adición o sustracción de algún elemento, el resultado puede perfectamente ser otro. 15 Por ello, el analizar de manera aislada los hechos impide visualizar el conjunto de conductas en contexto y, en su caso, determinar si estamos ante algún tipo de violencia. De ahí que la forma en como la autoridad responsable debió abordar el estudio y análisis de los hechos denunciados es, de forma contextual e integral, y no fraccionadamente como se advierte en la resolución impugnada.”. por el Tribunal Constitucional de España. Sobre el tema véase la sentencia 170/94, emitida el 7 de junio de 1994. 12 En el hablar común se entiende por “normal” lo que por estar sujeto a norma común de comportamiento, debemos aceptar como correcto, como necesario incluso como imprescindible, además de inevitable. San Segundo Manuel, Teresa, Violencia de género. Una visión multidisciplinar, Editorial Universitaria Ramón Areces, España, p. 33. 13 SUP-JDC-383/2019. 14 SUP-REC-1388/2018. 15 Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional del aprueba, Marcial Pons, España, 2007, p. 45 18
SUP-REC-594/2019 Tema: La violencia política de género frente a la inviolabilidad parlamentaria ¿Qué pasó? Una diputada de Morelos denunció a otro de los diputados del congreso local por sus comentarios emitidos durante una sesión ordinaria de dicho órgano legislativo, los cuales, desde su perspectiva, constituían violencia política de género. Los comentarios denunciados fueron los siguientes: “[…] Y no es un tema de género, la Constitución que nos rige, habla de diputados no de mujeres […] […] Mi compañera Rosalinda y Nadia, pues vienen del gobierno fallido de Graco Ramírez y de la legislatura anterior. Y lamentablemente usadas, usadas sí, por el tema de género, porque sus maridos no pudieron ser diputados y las pusieron a ustedes, las pusieron ustedes para cubrir esa cuota de poder y hoy vienen a destrozar a este estado y a hacer pedazos, lo digo de frente al pueblo de Morelos y sea el pueblo quien me juzgue […] […] Si decir la verdad como es, al chile pelón como se dice vulgarmente y le hablo al pueblo, les duele y les lastima; lo siento compañeras pa´ que se meten en esto, desde el momento que ustedes aceptaron una candidatura y estar aquí sabían las responsabilidades que lleva tener un cargo […] […] El día de hoy, sí les ha lastimado compañeras, no me importa […] […] Porque no se vale escudarse detrás de género cuando sus cochupos no les salen […] […] Pueblo de Morelos lamentablemente así son las cosas, tenemos que transitar en este Congreso, es lo malo de sacar a las personas de la cocina y darles una curul, es cuanto.” El tribunal local emitió un acuerdo por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la controversia pues esta no encuadraba dentro de la materia electoral. Por este motivo ordenó remitir el asunto a la presidencia de la mesa directiva del congreso local para que determinara lo procedente. La entonces actora impugnó esta decisión y la Sala Regional CDMX la confirmó. Posteriormente, interpuso un medio de impugnación ante la Sala Superior en contra de la sentencia de la sala regional. 19
¿Qué dijo la autoridad responsable? Estimó que los agravios de la actora eran infundados pues el tribunal local había determinado de manera correcta que las opiniones del diputado local habían sido emitidas dentro del contexto parlamentario y bajo las reglas del órgano legislativo, lo que excedía el ámbito de competencia de la jurisdicción electoral y, en sí mismas, no generaban una posible afectación al ejercicio del cargo que la actora ostentaba, presupuesto indispensable para que dicho órgano jurisdiccional pudiera conocer del asunto. De acuerdo con la Sala CDMX, las razones dadas por el tribunal local fueron correctas, ya que aun cuando el diputado local expresó comentarios adversos a un género, dichos comentarios fueron emitidos en el ámbito parlamentario, dentro del cual las personas legisladoras cuentan con protección constitucional para expresar sus ideas en forma libre, siempre que lo hagan en el ejercicio de su cargo. A partir de lo anterior, se consideró correcto que fuera un órgano interno de la legislatura local -como la Comisión de Ética Legislativa- quien pudiera conocer sobre aspectos relacionados con conductas o actos de sus integrantes en el ejercicio legislativo, ya que la expresión de ideas y el orden dentro de los debates parlamentarios está limitada por el propio órgano parlamentario. ¿Qué resolvió la Sala Superior? Consideró que la materia de estudio correspondía al derecho parlamentario y, en tal sentido, no era posible la interferencia externa de un órgano electoral que alterara la inmunidad parlamentaria. En consecuencia, debía ser el propio órgano legislativo el encargado de resolver la controversia. Según la Sala, el contexto en el que se dieron las manifestaciones denunciadas y las personas involucradas en ellas implicaban que se actualizara la garantía de la inmunidad parlamentaria reconocida en el artículo 61 de la Constitución Federal, así como 36 de la constitución del estado de Morelos. Señaló que la inviolabilidad o inmunidad parlamentaria está estrechamente vinculada al principio de separación de poderes y se creó para garantizar que el poder legislativo, como parte de uno de los poderes de la Unión, tuviera libertad e independencia frente a los poderes (incluso los fácticos o grupos de interés) que pudieran buscar intervenir en la libre deliberación que debe regir las actuaciones parlamentarias. Sin embargo, hizo hincapié en que, si bien esta figura había tenido diferentes desarrollos y alcances en cada sistema jurídico, en ningún caso podía estimarse como una prerrogativa 20
absoluta que derivara en una irresponsabilidad ilimitada en el ejercicio de las funciones legislativas. Así, la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria deben guardar su justa medida frente a otras garantías y mecanismos que también están diseñados para proteger y garantizar un debido ejercicio parlamentario. Tal es el caso de las reglas de conducta que el parlamento se autoimpone para propiciar el debate político en su interior. En otras palabras, una legisladora o legislador no está absolutamente protegido en su función parlamentaria de ser sujeto algún tipo o mecanismo de control, sino únicamente de aquellos mecanismos que provengan de agentes externos al propio parlamento. Por esta razón, entre los límites en el actuar de las y los legisladores se encuentran los procedimientos disciplinarios propios del órgano parlamentario. En consecuencia, la Sala Superior consideró que los casos en los que se alegara la comisión de violencia política de género a partir de ciertas manifestaciones realizadas en el seno legislativo por quien ocupara una curul local, debían ser resueltos por el Congreso respectivo. De acuerdo con la Sala, esta decisión: 1) Contribuiría a generar un mecanismo permanente dentro del propio órgano legislativo tendente a evitar la repetición de ese tipo de conductas, así como el diseño de sanciones y reparaciones estructurales y transformadoras. 2) Propiciaría la descentralización de estas discusiones de la arena electoral. En el caso, la discusión se trasladó al propio órgano donde se llevaron a cabo las expresiones. Es decir, al órgano que las permitió y toleró. 3) Contribuiría a generar una consciencia interna de que ese tipo de expresiones no son propias de un debate legislativo, lo que, a su vez, impulsaría un cambio en las prácticas y la cultura institucionales. 4) Involucraba a las diputadas de Morelos en un proceso para transformar su realidad. De esta manera podían crear sus propias discusiones, reglas y mecanismos que respondieran a la violencia política de género. 5) Generaba mayor efectividad al reducir las posibilidades de litigio ante las autoridades electorales administrativas y judiciales. 6) Brindaba la oportunidad de que la ciudadanía observara los mecanismos que se diseñaran en el seno del congreso local para sancionar este tipo de conductas 21
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