JURISPRUDENCIA DE LA SCBA
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JURISPRUDENCIA DE LA SCBA Sección de jurisprudencia Civil y Comercial a cargo de las Dras. Mabel Cardoni (Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de La Plata) y María Verónica Leglise (Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 del mismo Departamento Judicial) QUIEBRA. PATROCINIO LETRADO DEL SINDICO. Causa C-73.725 "Fernández, Félix Tomás. Quiebra". La Plata, 19 de diciembre de 2007 EL CASO: El fallido interpone recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín -Sala Segunda-, quien revocó la resolución de primera instancia que había resuel- to la suspensión de la subasta decretada en la quiebra. Los recursos inter- puestos procuran sostener que la sentencia de la Alzada, al resolver que "el síndico contador puede apelar sin patrocinio letrado en función de lo dispues- to por la ley nacional de quiebras" vulnera distintos principios constituciona- les. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires –por mayoría de funda- mentos- rechaza los recursos extraordinarios interpuestos por las considera- ciones que a continuación se transcriben. Vale resaltar que en el voto de la mayoría se enfatiza que la solución es la que mejor se adecua a la situación particular del caso. La SCBA, en dicha oportunidad, sostuvo, al analizar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el fallido: “La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había dispuesto la suspensión de la subasta decretada en autos. Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que: 184 185 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
A tenor de la interpretación a contrario sensu del art. 257 de la ley 2) Resulta absurda la aseveración del sentenciante en el sentido de que 24.522, la facultad de requerir asesoramiento profesional en la materia impor- la interpretación de la normativa presupone conocimientos suficientes por ta implícitamente reconocerle al funcionario la prerrogativa de obrar sin él en parte del funcionario. el proceso. 3) Se equivocan los judicantes puesto que el imperativo de asistencia La naturaleza propia de la función sindical legitima a ejercer las activi- letrada no proviene de los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial, dades indicadas en todo el proceso de quiebra hasta su liquidación, lo que sino que es consecuencia de las facultades no delegadas por la Provincia a presupone conocimientos suficientes y un manejo razonable de las normas la Nación. regulatorias del proceso concursal. 4) Existe una violación a la doctrina legal de la Corte en cuanto la misma La rígida directriz de los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y establece que vulneran garantías constitucionales las disposiciones vincula- Comercial resulta inaplicable al Síndico cuando su actuación profesional se das al régimen recursivo de los arts. 186, 187, 204 de la ley 10.620. encarna en su órbita funcional, ya sea ésta desarrollada en la instancia infe- 5) Las leyes nacionales no pueden preterir ni contradecir normas proce- rior o en la alzada. sales provinciales, máxime cuando se trata de normas no delegadas a la La especificidad propia de la materia concursal y la naturaleza intrínse- Nación y que afectan la organización del Poder Judicial ca de las atribuciones y deberes del funcionario imponen dar prevalencia a 6) Resulta un absurdo la afirmación de la Cámara en el sentido de que las normas que admiten la intervención del síndico sin patrocinio letrado. el espíritu de la ley 24.522 desprende la intención del legislador de propen- Las disposiciones de la ley vigente, inspiradas en un espíritu privatísti- der a una sindicatura calificada, cuando su nombramiento fue anterior a la co desprenden la intención del legislador de propender a una sindicatura cali- modificación de la ley de quiebras por lo que su inscripción y designación no ficada. se efectuó con dichos requisitos. La imposición al Síndico en todos los casos de los honorarios derivados 7) En el caso el Síndico ha actuado desde el inicio con patrocinio letra- del asesoramiento profesional o patrocinio letrado es revelador del criterio do, por lo que no tiene sustento fáctico lo relativo a que dicho funcionario no que reconoce al mismo legitimación para intervenir en el proceso sin asisten- necesitara del mismo. (…)” cia de abogado.” Voto del Dr. Eduardo Néstor De Lázzari (minoría) “Contra esta resolución se alza el fallido denunciando la conculcación de los arts. 257, 274, 275 de la ley 24.522, 36, 56, 57, 163 inc. 5, 266 in fine “Entiendo, en distinto sentido a lo dictaminado por el señor del Código Procesal Civil y Comercial, 57 de la ley 5177, 10, 11, 160, 166, Subprocurador General, que le asiste razón al impugnante. 168 de la Constitución provincial, 18 y 19 de la Constitución nacional; y de la El análisis del tema debatido nos conduce a verificar la posibilidad del doctrina legal que cita. Aduce existencia de absurdo en el pronunciamiento. Síndico de recurrir sin patrocinio letrado. Hace reserva del caso federal. Cabe señalar que en autos el Síndico interpuso y fundó el recurso de 1) La Cámara realiza una interpretación errónea de la ley de quiebras, apelación que obra a fs. 589 suscribiendo en forma exclusiva el escrito pre- que lleva a preterir la norma expresa de los arts. 56 y 57 del Código Procesal sentado, alzándose en él contra el pronunciamiento de fs. 682, que disponía Civil y Comercial, toda vez que la ley antedicha se refiere al "asesoramiento la suspensión del remate. profesional", distinto del "patrocinio letrado" que requiere tanto el código de forma como la ley 5177, no surgiendo del art. 275 de la Ley de Quiebras la El a quo entendió posible recurrir sin contar con dicha asistencia, innecesariedad del patrocinio letrado cuando el síndico deba sustentar sus basándose en la interpretación a contrario sensu del art. 257 de la ley derechos. 24.522, llegando a la conclusión de que la facultad de requerir asesoramien- 186 187 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
to profesional en la materia importa implícitamente reconocerle al funcionario legislador de propender a una sindicatura calificada que formula la Cámara la prerrogativa de obrar sin él en el proceso, resultando inaplicable la direc- puedan serle por ende aplicables. triz de los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial cuando la actua- La segunda, y más relevante, es que si existe un tema por excelencia ción procesal se encarna en su órbita funcional. para el cual se requieran especiales conocimientos jurídicos, ese es justa- Debe señalarse que el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial mente el concerniente a la materia recursiva, la que supera los límites de la cuya enumeración, valga señalarlo, no es taxativa, sino meramente enuncia- técnica contable y los conocimientos de derecho propios del contador, exce- tiva (conf. Ac. 44.337, sent. del 18-VI-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-II diendo su competencia profesional; resultando por ende necesaria la inter- -196) dispone la obligatoriedad del patrocinio letrado, vedando expresamen- vención de un letrado como patrocinante del mismo, teniendo entonces plena te el proveimiento de escritos de expresiones de agravios si no llevan firma vigencia la directriz del art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial. de letrado. Resulta pues aplicable la doctrina de esta Corte -pronunciada en rela- La esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de ase- ción a la ley 19.551- relativa a que el art. 281 de la misma autoriza el patro- gurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de cinio letrado cuando la materia exceda de la competencia profesional del valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por descono- Síndico. La autorización está dirigida a atender aquellas cuestiones suscita- cimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. das que por su naturaleza desborden los límites de la técnica contable y de Por tanto su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del los conocimientos sumarios de derecho propios del contador. Si no se discri- patrocinado durante el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de minase, carecería de sentido la previsión legal que exige que la sindicatura indefensión de aquél arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional (conf. sea ejercida por contadores públicos diplomados -art. 277 inc. 1 de la ley causa L. 60.919, sent. del 28-IV-1998). 19.551- (conf. Ac. 50.794, sent. del 1-XI-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-IV-119, "D.J.B.A.", 148-1, "El Derecho", 162-132, "Jurisprudencia Ahora bien, que el art. 257 de la ley 24.522 autorice al Síndico a Argentina", 1995-IV-79, "La Ley Buenos Aires", 1995-252). requerir "asesoramiento profesional" y "patrocinio letrado" cuando la mate- ria exceda de su competencia, poniendo a su cargo los honorarios deven- También se ha expresado, en doctrina aplicable mutatis mutandi a la gados por los profesionales, no significa que puedan desplazarse las cla- presente, que el patrocinio letrado deviene obligatorio -arts. 56 y 279 del ras preceptivas del art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial en supues- Código Procesal Civil y Comercial, 55 y 56, decreto 7718 y 204, ley 10.620- tos en los que -como aquí nos ocupa- la materia a tratar requiera de cono- cuando se recurre, pues, si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad cimientos netamente jurídicos, toda vez que esta Corte tiene dicho que la de ley debe interponerse ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento recu- aparición de determinados requisitos en las leyes procesales, como la rrido, ello no le quita el carácter de actuación cumplida ante este Tribunal, homologación judicial o el patrocinio letrado, dan cuenta de la finalidad de pues dicho recurso abre la competencia de esta Suprema Corte, quien debe- reglamentar la garantía de justicia que consagra la Constitución (conf. cau- rá expedirse sobre los agravios que en el mismo se formulan (Ac. 41.543, sas L. 60.919 citada, L. 67.422, sent. del 27-IV-1999, "D.J.B.A.", 156 321, resol. del 12-IX-1989). En tal sentido, se ha dicho que vulneran garantías T.S.S., 1999-983). constitucionales las disposiciones vinculadas al régimen recursivo de los arts. 186, 187 y 204 de la ley 10.620, en cuanto establecen una excepción en favor Y aunque pudiera aducirse -como lo hace el a quo- que la ley 24.522 del perito contador y desconocen y alteran las disposiciones procesales refe- reconoce al Síndico con mayor énfasis que la norma sustituida, legitimación ridas a patrocinio letrado obligatorio arts. 16 Constitución nacional, 10 de la para intervenir en el proceso sin patrocinio de abogado, dos órdenes de ideas Carta local y 56 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causa L. 43.028, deben oponerse, en la especie, a tal argumentación. sent. del 19-II-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-65). La primera de ellas surge de la circunstancia de que en autos el Síndico Lo anteriormente expuesto alcanza para resolver en sentido favorable la actuante fue designado con anterioridad a la ley 24.522 de conformidad a los queja, toda vez que como llevamos viendo, resulta imprescindible a pesar de requisitos de la ley 19.551 sin que las alegaciones acerca de la intención del 188 189 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
su calidad de funcionario de la quiebra que la impugnación contara con el que el juez puede verificar aún oficiosamente (arts. 56 y 57, Cód. cit.; 92 y 93, debido patrocinio letrado. ley 5177). Si lo que expongo es compartido, corresponde revocar el pronuncia- Pero esto tampoco lleva en el sub discussio a acoger el planteo articu- miento y remitir los presentes a la instancia de origen a fin de que proceda lado, ya que en atención al tiempo transcurrido y las vicisitudes de la causa, conforme lo establece el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial (art. pasada por diversas instancias ordinarias y extraordinarias para analizar la 289 del C.P.C.C.)” procedencia de la suspensión de una subasta decretada hace ya varios años, me persuaden de que en autos acoger el embate del quejoso en este punto, podría conspirar contra esa eficiencia del servicio que el patrocinio como dije Voto del Dr. Juan Carlos Hitters, al que adhirieran los señores jueces busca garantizar (conf. arts. 15, Const. pcial. tutela judicial efectiva ; 8, Conv. doctores Soria, Negri, Genoud y Bogan (mayoría) Americana sobre Derechos Humanos plazo razonable de duración de los procesos )” “Si bien comparto el criterio de mi distinguido colega, el doctor de Lázzari, en cuanto a la necesidad de que en determinadas circunstancias sea (…) “Por lo expuesto, considero que el recurso debe ser rechazado, con obligatorio el patrocinio letrado respecto del Síndico concursal, no creo que costas (art. 289, C.P.C.C.)”. en el sub lite quepa hacer lugar al recurso por este reparo. 1) En efecto, pese a la ausencia de suscripción de la pieza fundante de la apelación (fs. 689) por un abogado de la matrícula, lo cierto es que el plan- INFLUENCIA EN SEDE CIVIL DE LA ABSOLUCION EN SEDE PENAL teo del funcionario concursal fue receptado por la alzada. Por lo que en defi- POR EL BENEFICIO DE LA DUDA nitiva revisar lo decidido argumentando que de ese modo se asegure el dere- cho de defensa de los intereses representados por el Síndico, sería tanto Causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y como preservar la forma en contra de aquél a quien está mentada para tute- perjuicios”. La Plata, 4 de junio de 2008. lar (arg. art. 172, C.P.C.C.). Pasado en limpio el fundamento de la propuesta de la que me aparto, se estaría afirmando que: i) el patrocinio letrado hace a la garantía del debido proceso de las partes, ya que sin él los litigantes no EL CASO: La demandada interpone recurso extraordinario de inaplica- podrían defenderse adecuadamente; ii) en este caso, sin patrocinio, el síndi- bilidad de ley contra el pronunciamiento de la Sala II de la Excma. Cámara co triunfó, pero por no contar con la firma del profesional, ¿debemos ‘asegu- Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de rar su adecuada protección’ y declarar que no ganó? La Plata que revocó el fallo de primera instancia, haciendo lugar a la deman- da instaurada, con fundamento en que si en sede penal no ha podido esta- En el sub judice reitero esta motivación importaría salvaguardar una blecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados forma consagrada para la adecuada representación del litigante, en contra de han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede quien se considera protegido por la misma. civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la 2) Creo sin embargo que la imposición del art. 56 del ordenamiento demandada de su responsabilidad.. La Suprema Corte de Justicia de Buenos adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe Aires -por mayoría de fundamentos- rechaza el recurso interpuesto por los actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios siguientes fundamentos. y a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de postulaciones de deficiente técnica. La SCBA, en dicha oportunidad, sostuvo: Es por ello que el consentimiento de las partes en el sentido de prescin- dir del auspicio letrado no obsta al cumplimiento de la manda establecida, “El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso 190 191 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sen- valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las res- tencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de exi- tantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el emba- mentes. te incoado” La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con (Del voto en mayoría del Dr.Hitters) la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximen- tes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisa- “Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) mente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamen- Penal” te configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la “Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución". la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En con- Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos secuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un pre- anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de supuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desen- la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22-VI- tendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco 2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite. impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).” La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente (Del voto en mayoría del Dr.De Lazzari, al que adhirieran los Dres. Negri entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en y Soria) sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrina- rio como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto. “1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión abso- En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que lutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sos- la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contra- tenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22-VI-2001, en la que rio a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razo- como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y nes de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación. 1103 del Código de su autoría. En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha consi- Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios derado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. 321:1103). Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronuncia- En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basa- mientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del impu- da en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: tado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16-IX-2003 ); 2) sino también Jurisprudencia" Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; defensa (supuesto de autos). Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas 192 193 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian) , también se ha sosteni- se a quien obra en legitima defensa, máxime cuando no se estableció en la do la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocen- imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de cia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.). reprochable ya sea a título de dolo o de culpa. Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agre- criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107-685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29- sión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o 160; id. Sala A, jun. 14-973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación sufi- fallo 25.257, "El Derecho", 57-211, respecto al cual el propio Llambías, que ciente. adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situa- la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetar- ción de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55-523). la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine. podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran parte del acusado. invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.). a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base proba- toria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requi- Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas sitos. son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende de una sentencia de mérito. recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente. Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos una manera distinta para uno y otro tribunal. opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso. Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la Justicia que el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acre- sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un ditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que exclu- accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se ye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesita- refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de do que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por impe- la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la rio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una de otra forma que aquélla en que lo hace. administración de justicia que se manifiesta de tal manera? Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado defensa privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputar- la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno sus- 194 195 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
ceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronun- ciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21-IX-1984, en "D.J.B.A.", 128 201; Ac. 50.373, sent. del 19-X-1993; Ac. 57.039, sent. del 28-XII-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8-VII-1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1-XI-1983). No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocu- rrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad. Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víc- tima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3-III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-285; Ac. 38.358, sent. del 8-III-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-270; Ac. 51.200, sent. del 7-III-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29-XII-1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).” (Del voto en minoría del Dr.Pettigiani) 196 197 Colegio de Magistrados y Funcionarios Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires de la Provincia de Buenos Aires
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