JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012 TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86 NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010357 NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0010357 Procedimiento / Prozedura: Concurso ordinar / Konkurtso arrunt 1009/2013 - F Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa: 3 Materia: DECLARACION CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES Deudor / Zorduna: FAGOR IRELAND LIMITED y FAGOR Acreedor/es / Hartzekodunak: ADMON. GENERAL DE LA ELECTRODOMESTICOS S.COOP COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, GRUPO Abogado / Abokatua: ANE GARAY OLABARRIA EROSKI DISTRIBUCION S.A, AGENCIA ESTATAL Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO TRIBUTARIA, VASCADENA SCOOP LIMITADA, BBVA S.A., LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A, MARCEGAGLIA POLAND SP ZOO, PABLO PEREZ FACORRO, VESTEL TICARET AS, NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.L., ULMA MANUTENCION S.COOP., NAIARA CARVAJAL LARRAÑAGA, GEROA PENTSIOAK E.P.S.V., DIPUTACION GIPUZKOA, ASKOLL TRE SPA, GESTION DE MEDIOS S.L, FAGOR FRANCE S.A, NOVATECH INDUSTRIES S.A, URKO ZUBELDIA AYERBE, TRAN SESE S.L, MASTER ELECTODMESTICOS DEL SUR S.L, LANALDEN SA, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FOGASA, ND LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGISTICA S.L, TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA S.A, LKS S.COOP, GRUPO SEGESA-CADENA REDDER S.A, AUPA HOGAR S.L., GREEN TRACE, COFIDES S.A, TGSS, CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO LTDA., DIPUTACION BIZKAIA, FAGORBRANDT SAS, MAQUINARIA MONTCADA S.A, AIRTALDE S.L, MARIA INMACULADA DELGADO SAN JOSE, IMAT SPA, NIDE SOLE MOTOR HUNGARY KFT, DIPUTACION ALAVA, PLASTIGAUR S. A., ACTELECT, SINERGIS ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCION S.A, SCHOTT VTF SAS, HERMANOS ILARDIA S.L, CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C, JACINTO MORENO Y LUCIA DE LUCAS, CESCE S.A., EVERSAT SALMERON S.L, MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO, REPARAELEC S.L, DEKA ELEKTROTEKNIK SANAYI VE TICAR3ET ANONIM SIRKETI, BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A., MAPFRE FAMILIAR S. A., BANK POLSKA KASA OPIEKI-SPOLKA AKCYJNA, SAT AFECTADOS CONCURSO 1009 2013 AIE, PERCIERUIS 078 GEISPOLSHEIM LA VIGIE, BMS CIRCUITS, SEALED AIR PACKAGING S.L SCDAD UNIPERSONAL, BANKINTER S.A, CDTI, FGM S.COOP, PANEL FIJACIONES S.COOP., SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A, INDUSTRIE ILPEA ESPAÑA S.A, SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA VIÑAS S.L, MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, EGO APPLIANCE CONTROL S.L.U, NIDEC SOLE MOTOR CORPORATION SRL, CAIXABANK S.A, VERSALIS INTERNATIONAL SA SUCURSAL EN ESPAÑA, BESSER TTS SPA y BESSER HUNGARIA LTD Abogado / Abokatua: Procurador / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS, TOMAS SALVADOR PALACIOS, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, SARA ARAMBURU CENDOYA, SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA, MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO, EUGENIO AREITIO ZATARAIN, FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE, JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON, PABLO JIMENEZ GOMEZ, JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, EVA
APESTEGUIA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA, SARA ARAMBURU CENDOYA, PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES, NEREA ARIÑO DELGADO, EIDER MUJIKA AGIRRE, JESUS GURREA FRUTOS, JESUS ARBE MATEO, ISABEL MARIN CANO, INES PEREZ-ARREGUI DE CODES, JUAN RAMON ALVAREZ URIA, OSCAR MEJIAS ABAD, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MERCEDES PAGOLA VILLAR, ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN AUTO MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: doce de marzo de dos mil catorce ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento concursal en fecha de 26 de febrero por el Procurador Sr. Tamés, en nombre y representación de FAGOR IRELAND LIMITED y la administración Concursal, se ha pedido, al amparo de los arts. 43.2 y 188 de la L.C., la autorización de venta antes de apertura de la fase de liquidación de las marcas BRANDT, DE DIETRICH, VEDETTE, SAUTER Y EASYCOOK, titularidad de FAGOR IRELAND LIMITED al grupo CEVITAL, en concreto, a cualquier sociedad controlada directa o indirectamente por la sociedad francesa EXAGON, SAS (matriz del grupo); el precio ofertado sería de 25 millones de euros que se abonará de la siguiente manera: (i) 12,5 millones en la fecha de compraventa, (ii) el remanente, 12,5 millones, se abonará de la siguiente manera: 4 millones el 31 de marzo de 2015, 4 millones el 31 de marzo de 2016, 4,5 millones el 31 de marzo de 2017. a) Se indicaba que concurren circunstancias que aconsejan llevar a cabo urgentemente la venta de las marcas: - El grupo CEVITAL ha presentado tres ofertas de adquisición de unidades productivas en Francia, en España y en Polonia relacionadas entre sí y que, conjuntamente, supondrían la rehabilitación de la actividad a nivel europeo del grupo FAGOR, el mantenimiento de más de 1.200 puestos de trabajo en Francia, la creación de 300 puestos de trabajo en España y retomar 350 empleos en Polonia. - El éxito de este proyecto global pasa por la aceptación por parte del Tribunal de Comercio de Nanterre (que tramita el concurso de las filiales francesas del grupo FAGOR) de la oferta de adquisición de la unidad productiva francesa, antes del 27 de febrero de 2014, fecha límite, de acuerdo a las normas del procedimiento francés, para dictar la decisión sobre la oferta de adquisición del grupo CEVITAL. - Sin embargo, la oferta de adquisición realizada en Francia está sometida a la condición suspensiva de la adquisición por parte del grupo CEVITAL de las marcas titularidad de FAGOR IRELAND. Esta condición suspensiva se debe al carácter indisociable de las marcas con la actividad en Francia, puesto que las mismas se utilizan para la venta de los productos que fabrican las filiales francesas del grupo FAGOR. Así, si llegado el 27 de febrero, el Tribunal de Comercio de Nanterre no aceptara la oferta de CEVITAL, previsiblemente se iniciaría la liquidación de las filiales francesas en
situación de concurso del grupo FAGOR. La liquidación supondría la pérdida de valor de las marcas titularidad de FAGOR IRELAND. - En un principio, la oferta realizada por CEVITAL, para la unidad productiva en España (cuya copia se ha acompañado) era una oferta global e indivisible, que comprendía (i) de un lado, las actividades de grandes electrodomésticos, pequeños electrodomésticos y SAV, los activos necesarios para el desarrollo de estas actividades así como otros activos (frio) y las marcas necesarias para su explotación (concretamente, SPLENDID, ASPES, y EDESA) y (ii) de otro lado, las marcas titularidad de FAGOR IRELAND: BRANDT, DE DIETRICH, VEDETTE, SAUTER y EASYCOOK (iii) así como la obtención de una licencia de uso de la marca FAGOR para las actividades objeto de la oferta en España, en las condiciones a definir con el propietario de la marca. Dicha licencia deberá cubrir los territorios de Francia, Polonia, España, Magreb y África. Sin embargo, dado que la única forma de evitar la apertura de la liquidación en Francia es que se proceda a la transmisión de las marcas junto con la unidad productiva francesa y, teniendo en cuenta la imposibilidad de acompasar los tiempos de los procedimientos concursales francés y español, el grupo CEVITAL ha renunciado a la indivisibilidad de su oferta inicial y está dispuesto a adquirir las marcas, y posteriormente, la unidad productiva española. - El acuerdo de venta de marcas está sujeto a la condición suspensiva de que, con carácter previo la autorización de la venta por el Juzgado, por parte del grupo CEVITAL se otorgue una promesa de licencia sobre: (i) las patentes con que cuenta Fagor Brandt, que sean necesarias para la explotación de la unidad productiva de Cocción Garagarza en España, tal y como se están explotando hasta ahora, según la lista de referencias de productos terminados en 2012 y 2013, que se acompañaba como Documento número 3 adjunto, y que están implícitas en su fabricación. Dicha licencia se otorga para la fabricación de productos en la fábrica de Garagarza en España y para su comercialización mundial. Asimismo, dicha licencia será retribuida con el 1% sobre la facturación bruta asociada a los productos elaborados con las citadas patentes y tendrá una duración de diez años a favor de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS S. COOP, con posibilidad de cesión al tercero que resulte adquirente de la unidad productiva, sin posibilidad de ulterior cesión o licencia por parte de éste, y (ii) la licencia de utilización de la marca “BRANDT”, con la misma posibilidad de cesión al tercero adquirente de la unidad productiva, para la fabricación en España de termos eléctricos y su comercialización en el mercado francés, durante un plazo de diez años, de forma gratuita durante los primeros tres años, y cuya remuneración durante los restantes siete deberá ser pactada entre las partes, una vez finalizado el periodo inicial de tres años. b) Se justificaba así la venta en interes del concurso: - No es posible esperar a la liquidación, puesto que (i) en los próximos días se puede abrir la liquidación en los procedimientos de insolvencia que se tramitan en Francia, (ii) la única forma de evitar la apertura de la liquidación en Francia es que se proceda a la transmisión de las marcas junto con aquella unidad productiva, (iii) las marcas que son objeto de la oferta (propiedad de FAGOR IRELAND) son utilizadas para la fabricación que vienen realizando las filiales francesas de FAGOR, de tal forma que en caso de que se abra la liquidación en el procedimiento francés (puesto que la oferta de CEVITAL y los demás interesados está condicionada a la adquisición de las marcas), se producirá una inmediata pérdida de valor de estos activos (una marca vale más cuanto más reconocible es por el mercado y su desaparición del mismo exige fuertes inversiones para que el activo recupere su valor). - La oferta está regida por el mayor interés para el concurso de FAGOR IRELAND, puesto que, como se ha puesto de manifiesto, el precio ofertado por las marcas es muy superior a al valor neto contable de dichas marcas.
- El oferente, CEVITAL, no tiene ninguna relación con FAGOR ELECTROMÉSTICOS, y tal y como se señala en la oferta que se acompaña, su interés es mayor que el de las marcas, puesto que incluye las fábricas en Francia (que adquiere asumiendo un elevado número de puestos de trabajo, 1200), fábricas en España y parte de la actividad de FAGOR en Polonia. Se trata de una oferta empresarial y global. SEGUNDO.- Admitida a tramite dicha solicitud se dio traslado de la misma a las partes personadas por tres dias a fin de que, en su caso, puedan hacer alegaciones. Tambien se acordó abrir un periodo hasta el 5 de marzo para la presentación de ofertas mejores, con alcance global, al igual que la oferta conjunta presentada. TERCERO.- En los indicados plazos y traslados, no se han presentado ofertas alternativas. Sí se ha presentado escrito por el abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Centro para el desarollo tecnologico industrial CDTI, Cofides S.A, Compañia Española de Financiacion del desarrollo, Ministerio de Economia y Competividad y el Ministerio de Industria Energia y Turismo oponiendose a la solicitud de autorización de venta de activos. La oposición, resumiendo, se basa en lo siguiente: - Tienen legitimación para oponerse a la solicitud por cuanto que todos ellos son acreedores de diversas empresas del grupo FAGOR y, si bien no lo son ninguno de FAGOR IRELAND LIMITED, el interes legitimador existe por cuanto que la mayor parte de los creditos de dicha entidad lo son con empresas del grupo (sobre todo con FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP.), por lo que la venta de los activos de la indicada entidad en mayor o menor precio y mejores condiciones redundaria en beneficio/perjuicio de su expectativa de conseguir la mayor satisfacción posible de los creditos de los que son titulares respecto de empresas del grupo en concurso. - Los activos intangibles del GRUPO FAGOR son claves para todo el grupo, no solo para las filiales francesas y son el unico activo que comporta para las mercantiles en concurso un elemento diferencial en cuanto a su liquidación, haciendo a tales sociedades un activo atractivo en el mercado, posibilitando la venta como unidad productiva, con posibilidad de continuidad empresarial y conservación del empleo. - Las cuentas consolidadas del grupo fagor, de forma diferente a como hacen las cuentas de FAGOR IRELAND, atribuyen a las marcas un valor neto contable de 70.310.000 euros; además, en las cuentas anuales de FED, acompañadas a la solicitud de concurso, se atribuye a FAGOR IRELAND LIMITED, cuyo capital controla la matriz un valor bruto contable de 53.139.000 euros. De todo ello deducen los opositores que el precio ofrecido es muy inferior al que podria obtenerse de los activos objeto de autorización. Tambien se consideraba improcedente la forma de pagar a plazos, sin determinar quien va a ser la adquirente y su efectiva solvencia y sin garantía del precio aplazado. - No se ha condicionado la venta de las marcas a la creación de empleo en España ni a la adquisición de unidades productivas; las marcas son un condicionante para la compra de las unidades productivas en Francia y el manteniento del empleo allí, en perjuicio de los procedimientos concursales españoles y de sus acreedores. La oferta de adquisición de unidades productivas en España no existe como tal puesto que su plazo de vigencia ha caducado. - En el caso de que después el grupo CEVITAL quiera adquirir después activos en España, ya tendrá en su poder las marcas, el activo mas importante, por lo que no se tendrá poder para forzar una negociación favorable a los concursos españoles.
- La oferta para adquirir los activos de las filiales francesas no se acomoda a la normativa de ese país por cuanto que ofrece un precio conjunto, sin delimitar el precio que corresponde a cada una de las sociedades afectadas. Las ofertas tienen condiciones que son de imposible cumplimiento. - Se añade que lo que el grupo CEVITAL quier es adquirir las marcas y la red comercial del grupo fagor en Francia, con el objeto de distribuir sus propios productos. - No concurre la situación de urgencia: ha transcurrido el plazo para la aprobación de la oferta en Francia, sin que ello haya ocurrido; la oferta Francia prevé que la transmisión de los activos no se realizará hasta tres meses después de la aprobación de la oferta. - No se ha acreditado que la falta de aceptación de la oferta suponga la imposibilidad de ofertas globales posteriores que salvaguarden en lo posible el empleo o, en su caso, sean atractivas para la satisfacción de los acreedores. - No existe justificación de urgencia desde el punto de vista del concurso español de acceder en este momento a la venta del activo de mayor valor del grupo fagor. - Si bien el valor de las marcas puede verse afectado por el cese de la actividad productiva, se trata de marcas consolidadas en el mercado, que pueden venderse en un futuro próximo. - El procedimiento concursal francés es secundario del que se sigue en España respecto de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., puesto que el centro de intereses principales de las filiales francesas se encuentra en Mondragón, lo que exige que el papel preponderante se de al concurso principal no al secundario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El principio general recogido en la ley concursal en materia de venta de bienes y derechos de la masa activa es el de su prohibición hasta que se produzca la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación (artículo 43.2 LC). Ahora bien, esa regla admite la excepción de su venta o gravamen durante la fase común del concurso, siempre que se obtenga autorización judicial. Por lo tanto, hay que considerar que cabe la venta de activos, previa autorización, durante la fase común. Ello nos debe llevar a preguntarnos cuales son los criterios en base a los cuales se debe de conceder o denegar la autorización. Lo primero a tener en cuenta es que el artículo 43.2 de la LC, que recoge la excepción a la regla general, se encuentra ubicado dentro de capítulo 1ª, del Título III, y tiene como rúbrica la de conservación y administración de la masa activa. Ello nos lleva a la conclusión de que toda medida de venta de bienes de la masa activa durante la fase común ha de responder a la idea de conservación o mantenimiento del valor de la masa, para la íntegra o máxima satisfacción de los créditos incluidos en la masa pasiva, de manera que esa medida no pueda perjudicar a los acreedores; en definitiva, la operación debe de atender al interés del concurso. Se ha venido entendiendo con carácter general, desde ese punto de vista conservativo, que la autorización puede responder a una doble finalidad: a) Garantizar la conservación del bien, permitiendo así la venta de mercancías perecederas, de difícil o imposible conservación. b) Garantizar el valor del bien, para el supuesto de peligro de depreciación de su valor; es decir, que no sea justificadamente posible la espera a la fase de liquidación concursal para acudir
a tal enajenación. Por lo tanto, a la vista las anteriores consideraciones se entiende que solo cabe que el Juez del concurso autorice a la Administración concursal para la enajenación de bienes y derechos, o de bienes, o de derechos, de la masa activa cuando sea imprescindible para el mantenimiento del valor de ésta, o para evitar que la permanencia de determinados bienes o derechos en la misma suponga un lastre que haga previsible que la minorará gravemente. Fuera de estos supuestos, la Ley parece querer que se esté a la espera de la apertura bien de la fase de convenio, bien de la de liquidación (artículo 43.2 LC) para que en ellas, siguiendo las directrices plasmadas en el convenio aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente, o en el plan de liquidación finalmente aprobado -o en su defecto en las normas supletorias-, pueda proceder a la enajenación de los bienes y derechos pertenecientes a la masa activa. SEGUNDO.- Debemos de advertir que no solo estamos ante la venta de unos activos, sino que lo que se solicita es la venta de la practica totalidad de los activos de la mercantil, dado que Fagor Ireland es solo la propietaria de los derechos de las marcas que se pretende realizar, consistiendo su actividad en la cesión del uso de dichas marcas, lo que reporta los ingresos correspondientes de royalties. Es decir, se puede decir que estaríamos no solo ante una venta de activos, sino ante la venta de una unidad productiva, tomando como tal aquella de la que deriva la actividad de la concursada: ceder el uso de las marcas mediante la correspondiente contraprestación; en este caso, la titularidad de las marcas, unico activo (fuera de derechos de crédito) verdaderamente susceptible de enajenación de Fagor Ireland es subsumible dentro del concepto de unidad productiva: "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria". Ello, no obstante, entendemos que la posibilidad de venta no de activos individualizados, sino del conjunto de activos que constituyan la unidad productiva de la concursada no desborda el espíritu del art. 43 LC, que en el marco en el que nos encontramos (parece que preliquidatorio), estaría integrado en el marco más general del art. 149 LC, pues la finalidad sería la misma, antes indicada: asegurar el mantenimiento del valor del patrimonio realizable, que es el soporte material de la expectativa de cobro de los acreedores concursales. La conservación del valor, o mejor su preservación, imponen soluciones no recogidas de forma expresa por la Ley, como puede ser la venta de unidad productiva previa a la liquidación siempre que trate de preservar la eficiencia en el logro de los fines del concurso en liquidación, la mayor satisfacción de los acreedores, sin contrariar la finalidad de la norma aplicable. Decimos marco preliquidatorio porque suponemos que la venta de las marcas, que el objeto unico de la actividad de FAGOR IRELAND, presupone necesariamente una solución liquidatoria del concurso, al hacer imposible solución convencional, cuando ya la concursada ha perdido el activo que es el unico soporte de su existencia. TERCERO.- Expuesto lo anterior, debemos de empezar por analizar cuales son las razones que nos da la administración concursal para justificar acudir al cauce del art. 43.2: Esta razón es fundamentalmente la expectativa de depreciación del valor de las marcas; se hace referencia al estado en que se encuentra el concurso francés en el que existiría una operación de venta expectante de la adquisición de las marcas por parte del grupo cevital, de tal modo que la frustración de esa operación supondría la liquidación de las filiales francesas con el cese de su actividad y consiguiente depreciación del valor de las marcas. Si observamos el inventario de FAGOR IRELAND podemos observar que la otra parte de sus activos son derechos de crédito derivados de su actividad (cesión de uso de las marcas) y
del examen de los mismos se desprende que, sin perjuicio de que también se cedan a otras empresas del grupo, el grueso de su actividad está en relación con FAGOR BRANDT y FAGOR FRANCE, filiales francesas; por lo tanto, ha de darse por bueno que el posible cese de actividad y liquidación de tales sociedades puede afectar al valor de las marcas, siempre en función de la forma en que realice esa liquidación, pues no seria lo mismo una venta con intención de retomar la actividad productiva o en caso contrario; lo anterior no es discutido de forma categorica por la abogacía del Estado en su escrito; es mas, indica literalmente que "efectivamente, el valor de las marcas puede verse afectado por el cese de la actividad productiva", haciendo después alusiones al valor de marcas consolidadas y su posibilidad de venta en un futuro. Respecto de la inminente apertura del proceso liquidativo en Francia, aunque no conste en los autos; este tribunal conoce que se ha decidido allí retrasar la decisión respecto de la aceptación de la oferta hasta después de una audiencia a celebrar el trece de marzo (así se indicó en la prensa) y que lo mismo que ya se ha retrasado una vez, es susceptible de serlo de nuevo; pero lo que es claro - pues de no ser así, no se retrasaría la decisión en función de lo que aquí se decida - es que la apertura de ese proceso liquidativo está relacionada de forma directa con la adquisición o no de las marcas por CEVITAL, de tal modo que si CEVITAL no consigue las marcas y no mantiene la oferta en los términos propuestos, parece claro que el Tribunal competente francés no esperaría mas a terminar con una actividad que se mantiene en términos peligrosamente no rentables solo con la esperanza de un venta con continuación de actividad y de empleo. Es decir, se daría el supuesto que la administración concursal indica como base de la petición de venta antes de la apertura de la liquidación y que la abogacía del estado no discute, una depreciación por el posible cese de la actividad productiva. CUARTO.- Legitimación de los opositores. La primera parte del escrito de oposición formulado por la abogacia del estado va destinado a justificar su legitimación/interés en oponerse a la operación cuya autorización se pide; ese esfuerzo esta motivado por el hecho de que ninguna de los acreedores que se oponen lo son de FAGOR IRELAND, lo que plantearía un evidente contrasentido en oponerse a una operación respecto de activos de una concursada de la que no se es acreedor. Ello no obstante, consideramos que debe de aceptarse el interés en la operación de tales acreedores y su legitimación para oponerse dado que el principal acreedor de FAGOR IRELAND, según la lista presentada por la concursada es FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. por lo que no cabe duda de que lo que pueda cobrar dicha concursada redundará en beneficio potencial de sus acreedores. Además, por su condición de socio unico, un posible excedente después de pagar todos los créditos también redundaría en su favor (recordemos que el importe de la oferta es bastante superior al importe de los créditos consignados en la lista presentada junto con la solicitud de concurso, 16.049.000 euros). También funda la abogacía del estado su interés en considerar que los activos concretos de cuya enajenación se trata son los unicos que van a posibilitar la continuidad de la actividad productiva y la conservación del empleo en España y, en todo caso, una enajenación de las unidades productivas españolas por un precio mucho mayor que el que se podría obtener si se accede a la autorización judicial y en los activos ofertados en los procedimientos concursales españoles no se incluyen las marcas. Habla la abogacía del estado de la importancia clave de las marcas para todo el grupo y se indica que perder el dominio sobre las marcas redundaría en perjuicio del posible precio que se pueda obtener de los activos en España y de la posibilidad de ventas de unidades productivas y continuidad de la relaciones laborales en España. No explica muy bien la abogacia del Estado ésta vinculación entre el dominio de las
marcas y la posibilidades de continuidad de la actividad productiva y la conservación del empleo en España y una enajenación de las unidades productivas españolas por un precio mucho mayor; no consta que las sociedades en concurso del grupo fagor sean cesionarias del uso de las marcas que se pretende vender; en la memoria de FAGOR IRELAND consta que Fagor Ireland tiene actividad, fundamentalmente, con las filiales francesas, además, las tendría con otras empresas del grupo no españolas y con empresas fuera del grupo, no con las sociedades concursadas en España; si las sociedades españolas no tienen relación con las marcas en cuestión no llegamos a apreciar esa vinculación que la abogacía del estado expone como hecho incontestable sin motivar de ninguna manera; no discutimos la importancia que pueda tener el dominio de las marcas que nos ocupan en el marco global e internacional del grupo, pero ello no extrapolable sin mas al ambito nacional en el que la aBogacía del estado tiene su interés cuando esas marcas no constan que sean utilizadas por las sociedades de nacionalidad española del grupo en concurso. En suma, la abogacía del estado no explica las razones para considerar que el unico activo que comporta para las mercantiles españolas en concurso un elemento diferencial en orden a su liquidación haciendo de tales mercantiles un activo verdaderamente atractivo sean las marcas que nos ocupan, como indica en su escrito. No cabe duda que ese elemento diferencial existe para las filiales francesas, que son las que utilizan de forma preponderante las marcas en cuestión, pero no llegamos a aprehender como el mismo también es extensible a las sociedades en concurso españolas. A lo que se refiere la abogacía del estado es a presionar a posibles interesados en obtener el dominio de las marcas a ofertar por unidades productivas españolas, menos interesantes poniendo como condicionante la compra de las mismas y la creación de empleo para la adquisición de las marcas. Es decir, la abogacía de estado parte de priorizar el beneficio de unos concursos sobre otros, postulando el interés, por ejemplo, de obtener un menor precio por las marcas titularidad de una concursada, si se consigue que el adquirente oferte por algo que no estaría interesado y de un mayor precio con tal de quedarse con las marcas; en definitiva, prefiere guardarse en la manga el as de las marcas hasta que se abra el proceso liquidativo, en su caso, de los concursos en los que tiene realmente interés, para forzar obtener unas mejores ofertas en los mismos. No discutimos que el razonamiento de la abogacía del estado tiene su lógica, pero precisa de unos condicionantes cuya concurrencia no conocemos: a) la existencia de interesados en la marcas, que estén dispuestos a pujar por otros activos para hacerse con ellas; b) el mantenimiento del valor de las marcas en un momento posterior que las sigan haciendo atractivas, incluso para quedarse con algo que no se quiere o por mayor precio del que se está decidido a dar, c) no sabemos que garantía de estabilidad se tiene en una creación de empleo motivada por razones económicas ajenas a la actividad que la soporta. En definitiva, estaríamos ante elucubraciones y previsiones de futuro en el marco de negociaciones que, fuera de la que nos ocupa, no se tienen constancia y que consideramos que no se pueden tener en cuenta para resolver; aparte de que no es muy encajable en el proceso de razonamiento que exige una resolución como la que nos ocupa entrar en cuestiones tan etéreas como las que se sostienen en este punto de la oposición. Por lo tanto, fuera de la importancia que tiene el valor y precio de las marcas para FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. por las razones indicadas antes, no apreciamos otro interés que legitime aquí a la abogacía del Estado para oponerse a la concesión de la autorización. QUINTO.- El precio ofertado. El precio ofertado sería, según la solicitud, de 25 millones de euros que se abonaría de la
siguiente manera: (i) 12,5 millones en la fecha de compraventa, (ii) el remanente, 12,5 millones: 4 millones el 31 de marzo de 2015, 4 millones el 31 de marzo de 2016, 4,5 millones el 31 de marzo de 2017. La abogacía del estado considera que no tenemos parámetros validos para considerar que el precio ofertado se corresponde con el que sea acorde a las condiciones de mercado ni se hace mención en la solicitud de autorización a la existencia de otras posibles ofertas que nos pudieran servir de guía de valoración. No está de acuerdo la abogacía del Estado en el valor neto contable que se expresa en la solicitud; según las cuentas consolidadas del grupo fagor, de forma diferente a como hacen las cuentas de FAGOR IRELAND, atribuyen a las marcas un valor neto contable de 70.310.000 euros; además, en las cuentas anuales de FED, acompañadas a la solicitud de concurso, se atribuye a FAGOR IRELAND LIMITED, cuyo capital controla la matriz un valor bruto contable de 53.139.000 euros. De todo ello deducen los opositores que el precio ofrecido es muy inferior al que podría obtenerse de los activos objeto de autorización. No es el valor neto contable el que nos debe de servir de guía para valorar los activos, tal como establece el art. 82.3 L.C. Según este precepto, la valoración de los activos no se hace con arreglo a criterios contables, por lo que habrá de prescindirse de las reglas de valoración y principios de contabilidad generalmente aceptados respecto a la valoración de la masa activa. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que irnos a valores de mercado, lo cual conlleva un evidente grado de complejidad cuando se trata de valorar activos intangibles, como las marcas. En el inventario presentado junto con la solicitud de concurso las marcas titularidad de FAGOR IRELAND no se valoran a precio de mercado; si se indica que no se cuenta con valoración actualizada y que las ultimas disponibles son de 2005 y que de las mismas se deduce que el valor de mercado estaría alrededor de de 55,6 millones de euros, se añade que en el año dos mil ocho existe una valoración de la compañía que supone la valoración del activo intangible en 67 millones de euros. Son los unicos parámetros de valor de mercado con los que contamos y son muy superiores al precio que se da por las marcas. No obstante, no cabe duda de que la situación concursal de las filiales francesas y el propio concurso de la matriz, FAGOR S. COOP. debe de tener incidencia en la valoracíón de activos intangibles. Según M. Esther Subirá Lobera, del Departamento de Economía y Empresa de la Universidad de Barcelona, en su estudio "La importancia de la marca. Marcas de fabricante y marcas “blancas”. Evolución y tendencias" calcular el valor aproximado de las marcas implica poner atención en: Posición de la marca en el mercado. Es una consecuencia de la decisión de la empresa sobre los atributos que deben ser conferidos a su producto. Notoriedad. Viene determinada por el reconocimiento y recuerdo de una marca por parte del público objetivo. Capacidad de invertir en su propio desarrollo. Innovar, adaptarse a los cambios del consumidor, adelantarse a sus necesidades. Posibilidad de penetrar en otros “mercados” (segmentos). Responder a las necesidades de otros segmentos de mercado con cambios y costos menores. Posibilidad de internacionalización. Una marca sólida y competitiva en el mercado local, estará en mejores condiciones para acometer con éxito el proceso de internacionalización. Estabilidad empresarial. Una buena marca suele estar al amparo de una organización solvente y, a la par, genera estabilidad para su empresa.
Protección jurídica. Toda marca que se precie estará protegida frente a la competencia con patentes o licencias que la defiendan ante sus competidoras. De estos parámetros de valoración de desprende que, indudablemente, la insolvencia de la empresa debe de incidir en la valoración de la marca y en la consideración de su competitividad en el mercado; no tenemos datos, pero no consideramos discutible que la noticia del concurso de Fagor Electrodomesticos ha debido de afectar de forma indudable a la venta de productos con la marca fagor que estuvieran en el mercado y ha supuesto un importante detrimento para la marca que le costará trabajo volver al lugar anterior en el caso de que se retome la actividad; lo mismo puede predicarse respecto de las marcas que nos ocupan en lo relativo a sus principales usuarios, que son las filiales francesas. A ello hay que añadir que, por regla general, el valor de mercado fijado en el inventario nunca se obtiene en la realización de activos en el proceso concursal. En todo caso, aún teniendo en cuenta los anteriores parámetros y con la dificultad que supone calcular un detrimento de valor por el procedimiento concursal, aún parece que la diferencia entre el precio ofertado y el valor de mercado puede ser notable. Aparte, debemos dar la razón a la abogacía del estado, en cuanto a su disconformidad con la forma de pago. Ya de por sí, el precio aplazado se concilia mal con el procedimiento concursal pues impide una aplicación inmediata al pago de los acreedores en supuestos liquidativos y conlleva alargamientos indeseables del procedimiento concursal; por eso es norma general en su regulación el pago al contado y sin plazos (Art. 155.4 L.C. y arts. 643 y ss. de la L.E.C. aplicables de forma supletoria, arts. 149.1.3ª L.C.), además, en el caso de que se aplace el precio, se deben de adoptar las mayores garantias de cobro, lo que no contiene la oferta. Por ello, consideramos, a priori, la oferta insuficiente en cuanto a estos extremos: precio y garantias de cobro. En todo caso, sobre esta cuestión volveremos mas adelante. SEXTO.- Oferta global. Tiene razón la abogacia del estado en indicar que la venta de las marcas no está condicionada por la existencia de una oferta en firme de activos en España y creación de puestos de trabajo. En la solicitud de autorización se explica que en un principio, la oferta realizada por CEVITAL, para la unidad productiva en España era una oferta global e indivisible, que comprendía (i) de un lado, las actividades de grandes electrodomésticos, pequeños electrodomésticos y SAV, los activos necesarios para el desarrollo de estas actividades así como otros activos (frio) y las marcas necesarias para su explotación (concretamente, SPLENDID, ASPES, y EDESA) y (ii) de otro lado, las marcas titularidad de FAGOR IRELAND: BRANDT, DE DIETRICH, VEDETTE, SAUTER y EASYCOOK (iii) así como la obtención de una licencia de uso de la marca FAGOR para las actividades objeto de la oferta en España, en las condiciones a definir con el propietario de la marca. Dicha licencia deberá cubrir los territorios de Francia, Polonia, España, Magreb y África. Se añadía que, sin embargo, dado que la única forma de evitar la apertura de la liquidación en Francia es que se proceda a la transmisión de las marcas junto con la unidad productiva francesa y, teniendo en cuenta la imposibilidad de acompasar los tiempos de los procedimientos concursales francés y español, el grupo CEVITAL ha renunciado a la indivisibilidad de su oferta inicial y está dispuesto a adquirir las marcas, y posteriormente, la unidad productiva española. En la propia oferta se indica que caducaba el 26 febrero, con posibilidad de prorroga, por
lo que ha de considerarse no vigente; en todo caso, con fecha 10-3-14 se presentó un escrito por parte de FAGOR IRELAND y la administración concursal de dicha sociedad al que se adjuntaba carta del Sr. Malik Rebrad, Presidente del Grupo Cevital en relación con la oferta presentada que, según el propio escrito, contiene la renovación de la misma y la que se presentó por activos de FAGORMASTERCOOK por un periodo que concluye el 20 de marzo, con la posibilidad de prorrogar ambas ofertas mas allá del 20 de marzo de 2104 en función del calendario que se fije en los distintos procedimientos abiertos en España y Francia. Parece, por tanto, que hay una oferta en firme por activos de los concursos en España, condicionada, eso si a la adjudicación de las empresas filiales francesas y a la adquisición de la as marcas. Ello supone un interes para el concurso español y tambien del concurso polaco, a priori; no debe de dejarse de lado que la oferta es de 2.500.000. euros por activos que seguramente estan valorados en mucho mas en el inventario de las entidades implicadas; decimos seguramente, porque no podemos deslindar cuales son los activos incluidos en la oferta por su carácter global y por el detalle de estructura de los inventarios acompañados a la solicitud de concurso. En todo caso, la oferta conlleva una reactivación de la actividad económica con creación de empleo, algo siempre a tener en cuenta cuando hablamos de empresas que ya han cesado su actividad. También argumenta la abogacía del estado que la oferta respecto de empresas francesas es ilegal, suponiendo que no va a poder ser aceptada; sin perjuicio de entender que suponer ya de entrada la no aceptación de la oferta en Francia es muy arriesgado, cuando allí se está retrasando la decisión acerca del proceso liquidatorio en función de que aquí se decida sobre la venta de las marcas, consideramos que, en todo caso, los argumentos que se dan al respecto no son de peso, pues siendo relativos a la falta de fijación de precio singular por los activos de cada una de las empresas del grupo, ello es fácilmente subsanable. SEPTIMO.- Volviendo al precio ofertado, hemos indicado que el mismo nos parece inferior al precio de mercado que pueden tener las marcas, por lo que individualmente considerado no sería de interés; sin embargo, hay que contemplarlo con una perspectiva amplia que conlleva tener en cuenta, por un lado, el impacto que puede tener en dicho precio un posible cese de la actividad en Francia, que se considera una perspectiva pausible desde el momento en que CEVITAL es la unica oferta global que se mantiene allí para la adquisición de las empresas con continuidad, de modo que, condicionada la operación a la adquisición de las marcas, si eso no se produce, podría no fructificar la operación, con la consiguiente vía liquidativa por separado con extinción de relaciones laborales y cese de actividad; en segundo lugar, este precio se debe de relacionar con una oferta respecto de activos de empresas en España que consideramos que existe y que, en en todo caso, se puede asegurar como condicionante de la venta de las marcas; ello supone un interés para el mayor acreedor de Fagor Ireland que lo es FAGOR ELECTRODOMESTICOS, beneficiado en un futuro proceso liquidativo por la existencia de la oferta que, aunque pueda no ser interesante en el precio, supone una reactivación de actividad y, en todo caso, siempre es susceptible de mejora por otro posible interesado; siempre es mejor partir en un proceso liquidativo desde una oferta en firme para mejorar que desde nada. Indicabamos antes que las empresas españolas en concurso no aparecen como cesionarias de las marcas que nos ocupan; en todo caso, la oferta prevé, para el caso de que sea necesario, contraprestaciones en el aspecto de la propiedad industrial, en concreto, de parte de CEVITAL una promesa de licencia sobre: (i) las patentes con que cuenta Fagor Brandt, que sean necesarias para la explotación de la unidad productiva de Cocción Garagarza en España, y (ii) la licencia de utilización de la marca “BRANDT”, con ello se salvaguardaria un posible interes en la
utilización de los derechos de marca que se puedan considerar de interes en España. Llegando al punto de recapitular, se deben de conjugar los distintos aspectos de la operación del siguiente modo: - Existen razones para anticipar la venta a la fase de liquidación por el peligro de detrimento del valor de los activos objeto de la oferta por las razones ya indicadas derivadas del devenir del proceso frances. - Este interés en la venta se debe de conjugar con la conservación del valor de los activos, y en este punto, el precio ofrecido se considera bajo, pues no se puede tener en cuenta para fijarlo una depreciación futura, que es lo que se pretende evitar. - Este precio bajo, además, no cuenta con las debidas garantías en cuanto al importe aplazado. - Parte de la diferencia del precio que se puede considerar correcto (pero no toda) se puede ver compensada con la existencia de una oferta firme y vinculante respecto de activos en España. Todo ello conlleva que no es autorizable una venta con las condiciones prefijadas en la solicitud, pero si es procedente una autorización a una hipotética mejora con las siguientes premisas: - Un precio superior; con la dificultad de fijar un precio adecuado, dada la falta de una valoración actualizada con el detrimento que en el valor de las marcas ya han supuesto los procesos concursales y con la compensación del beneficio de la oferta por activos españoles, se fija ese precio en la suma de 35 millones de euros. - Al contado o debidamente garantizado en cuanto al precio aplazado. - La constancia fehaciente de la firmeza y vinculación de la oferta hecha, al menos respecto de los activos del perímetro español, que son en los que esta implicado principalmente el interés del mayor acreedor de FAGOR IRELAND. OCTAVO.- Por ultimo, si bien no tiene mayor importancia en cuanto al objeto de la resolución, puntualizar que, contrariamente a lo indicado por la abogacía del estado, consideramos que los procesos concursales desarrollados en Francia no se pueden considerar como "territoriales" o secundario, por cuanto que, como se desprende del art. 27 REI, la apertura de este procedimiento secundario exige la previa apertura de otro principal en otro estado comunitario; es decir, podrían ser secundarios, si en España se hubiera abierto un procedimiento "principal", como ha ocurrido en relación con FAGORMASTERCOOK, respecto de la cual ha tenido conocimiento este Juzgado que se ha abierto un procedimiento territorial y, por ende, liquidatorio en Polonia; respecto de la filiales francesas no ocurre así, hay unos procedimientos de insolvencia que se desarrollan en Francia como "principales" por cuanto que no se ha abierto otro del que pueda predicarse tal caracter en otro estado miembro de la C.E.E. como se indica Por lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA Dispongo: No conceder la autorización en los términos solicitados.
Conceder la autorización a una posible oferta en los mismos términos de la presentada pero mejorada con las siguientes premisas: El precio ofertado sería de 35 millones de euros que se abonará al contado o a plazos de la siguiente manera: (i) 17,5 millones en la fecha de compraventa, (ii) el remanente, 17,5 millones, se abonará de la siguiente manera: 6 millones el 31 de marzo de 2015, 6 millones el 31 de marzo de 2016, 5,5 millones el 31 de marzo de 2017. En el caso de que se opte por el precio aplazado, se deberán de exigir las correspondientes garantías, tanto en la elección de la persona adquirente definitiva como en las garantías adicionales correspondientes, ya sean personales o reales, siendo la administración concursal la responsable del debido aseguramiento del pago del precio. La formalización de un hipotético contrato de compraventa de las marcas debe de estar acompañado de una oferta firme y vinculante, no sujeta a plazo temporal, en los términos indicados en la oferta que se acompaña a la solicitud respecto de los activos propiedad de los sociedades de nacionalidad española cuyo concurso se tramita en este Juzgado relacionados en el expositivo IV de la oferta (documento nº1 acompañado a la solicitud). Facilítese al solicitante testimonio de esta resolución para hacerla valer donde proceda. Contra esta resolución no cabe más recurso que el de reposición. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de REPOSICIÓN ante este tribunal, mediante escrito presentado en la Oficina judicial en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación (artículos 197.2 de la LC y 451, 452 de la LEC). La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (artículo 451.3 de la LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 00-Reposición. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo anterior es sin perjuicio del derecho a las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal (artículo 188). Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario
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