LA REFORMA LABORAL: PUNTOS CLAVE, ENTRE ELLOS EL ASESORAMIENTO JURÍDICO - BNYA
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LABORAL PUBLICACION LABORA L 104 Tema del Mes LA REFORMA LABORAL: PUNTOS CLAVE, ENTRE ELLOS EL ASESORAMIENTO JURÍDICO Enero 2022 Tema del Mes Laura Tudela Serna Comentario de Jurisprudencia Daniel Miñana Torres BARCELONA BILBAO Diagonal, 405bis-A/B Henao n¼ 11 -1» Planta Noticias 08008 Barcelona 48009 Bilbao Tel. 931621448 Tel. 94 424 34 26 Fax 931621446 Fax 94 424 35 52 Sentencias del mes barcelona@bnya.es bilbao@bnya.es VALENCIA MADRID PALMA MALLORCA Gran V’a MarquŽs del Tœria, 13-1» Lagasca, 56-1¼ Mateu Enric Llad—, 46005 Valencia 28001 Madrid 5-3¼ B Tel. 96 351 71 19 Tel. 91 559 91 2 1 07002 Palma Mallorca Fax 96 352 87 29 Fax 91 541 70 84 Tel. 971 72 79 53 valencia@bnya.es madrid@bnya.es Fax 971 46 61 81
LABORAL ÍNDICE TEMA DEL MES La reforma laboral: Puntos clave, entre 1-4 ellos, el asesoramiento jurídico. COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La validez de la duplicidad 5-8 representativa de la Negociación Colectiva. NOTICIAS ¿Es procedente el despido efectuado 9-10 por acudir a trabajar con síntomas de Covid? El Tribunal Supremo establece el límite 11-12 cubierto por el FOGASA para los casos de sucesión de empresas insolventes. ¿Es procedente el despido por 13-14 apropiarse de un producto que se encuentra a la venta en el centro de trabajo? SENTENCIAS DEL MES 15-17
LABORAL Como no podía ser de otra forma, el primer “Tema del Mes” del año 2022, no podía ser otro que la Reforma Laboral contenida en el RD-ley 32/2021, de la que tanto se está hablando desde la última semana del pasado diciembre y que tanto va a dar de qué hablar este año 2022. TEMA DEL MES LA REFORMA LABORAL: PUNTOS CLAVE, ENTRE ELLOS, EL ASESORAMIENTO JURÍDICO Tal y como se venía previendo, la publicación de las 54 páginas del RD-ley con sus artículos, disposiciones adicionales, disposiciones transitorias, disposición derogatoria y disposiciones finales, ha alterado la realidad del derecho laboral e influido en el marco legislativo del mismo en algunas materias. Del texto de la reforma se desprenden como puntos claramente esenciales del nuevo marco laboral - sin perjuicio de otros temas también abordados -: 2
TEMA DEL MES LABORAL 1 Los contratos formativos, los cuales se han visto rediseñados regulando, por un lado, el contrato de formación en o de temporada, sino también aquellos de prestación intermitente, que tengan periodos de ejecución ciertos, determinados 6 La negociación colectiva con la modificación introducida respecto de la prioridad aplicativa de los convenios Por todo ello y con independencia de la actividad empresarial de que se trate, las materias que se hayan visto afectadas por la alternancia, destinado a compatibilizar la o indeterminados. colectivos que va a generar una amplia reforma laboral van a requerir un minucioso actividad laboral y los procesos formativos discusión doctrinal y jurisprudencial y, la estudio y asesoramiento en toda toma y, por otro, el contrato para la adquisición de una práctica profesional adecuada a los niveles de estudios. 4 El encarecimiento de la cotización de los contratos de duración determinada inferior a 30 días y del régimen sancionador al eliminación de la pérdida de vigencia de los convenios retornando a la figura de la ultraactividad. de decisiones que se lleve a cabo. A este respecto, y como se ha venido haciendo en BNYA, será precisa la construcción de considerar una infracción por cada persona canales de comunicación directos entre 2 Los contratos temporales, que han experimentado una evidente reforma, con la desaparición por completo el contrato trabajadora que sea objeto de la trasgresión de la normativa sobre las modalidades contractuales. 7 La subcontratación de servicios en que se establece que el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas profesionales/asesores y empresas o clientes, los cuales permitan y faciliten la resolución de cualquier consulta sobre el nuevo marco por obra o servicio y la redefinición de los y subcontratistas será el del sector de la jurídico laboral, dado que éste, sin duda, va a otros dos tipos de contratación temporal; el contrato por circunstancias de la producción y el contrato por sustitución de persona 5 ERTE y Mecanismo RED, con la modificación de los ERTEs habiendo heredado algunas de las medidas adoptadas actividad desarrollada, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable. generar supuestos, preguntas e incógnitas, que habremos de resolver. trabajadora. a raíz de la crisis sanitaria, así como la reducción De entre todas las cuestiones que regula Tema del Mes de los plazos para su tramitación. Además la norma, en BNYA hemos experimentado Laura Tudela 3 La contratación fija discontinua, que se ve claramente potenciada frente a la contratación temporal, por la inclusión entre de ello, se ha introducido el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, bajo el cual las empresas podrán aprobar sus en estas últimas semanas, cómo, sin lugar a duda, los temas “estrella” objeto de interpretación y de numerosas cuestiones Abogada las causas de esta modalidad de contratación ERTE, aprobándolo el Consejo de Ministros, planteadas por clientes han sido: por un no solo de trabajos de naturaleza estacional con algunas particularidades. lado, la prioridad aplicativa de los convenios colectivos y, por otro lado, la contratación, especialmente, la contratación temporal. Respecto de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos, es evidente que la modificación introducida por la reforma va a implicar una interpretación muy poco pacífica que, de hecho, ya ha derivado, y derivará, en posturas claramente enfrentadas. Asimismo, en relación con la contratación temporal, se suscitan en las empresas cuestiones acerca del empleo de la nueva redefinición del contrato por circunstancias de la producción, al encontrar cierta inseguridad en la búsqueda de qué supuestos podrían tener cabida en la causa de “incremento ocasional e imprevisible de la actividad”, en las “oscilaciones que generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere” o en “situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada”. 4
LABORAL COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA LA VALIDEZ DE LA DUPLICIDAD REPRESENTATIVA EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA negociación de la reforma laboral, tienen sindicatos y personas trabajadoras en la un resultado común: todos los agentes regulación que los convenios colectivos sociales han puesto el foco de atención sectoriales a cuyo ámbito personal, Daniel Miñana Torres en la negociación colectiva sectorial. No geográfico y funcional están sometidos es el objetivo del presente comentario tienen establecida en materia salarial. analizar las distintas posiciones existentes respecto a la interpretación de la prioridad Desde el punto de vista empresarial, y aplicativa regulada en el art. 84.2 ET específicamente en aquellas mercantiles en favor de los convenios colectivos de cuyas relaciones laborales se rijan o se empresa o grupos de empresa y cómo hayan venido rigiendo por un convenio funcionará el mismo tras la eliminación del colectivo propio, resulta evidente que la salario como condición laboral sometida a posibilidad de ver apartada dicha norma dicha prioridad. Pero lo que sí es evidente convencional en favor del convenio es que esta modificación ha despertado colectivo sectorial en materia salarial Sentencia SSTS 368/2021 y 475/2021 el interés tanto de empresas como de genera una evidente inseguridad jurídica El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo -la reciente reforma laboral- despliega sus efectos en cuatro áreas fundamentales: a) Simplificación de los contratos y reducción de la tasa de temporalidad; b) Modernización de la negociación colectiva; c) Modernización de la contratación y subcontratación de las empresas; d) Establecimiento de un mecanismo de flexibilidad interna, estabilidad en el empleo y apoyo a la transición. Todas las modificaciones introducidas en la regulación de la negociación colectiva, de carácter mucho más moderado que las propuestas que se venían barajando por las partes durante el período de 6
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL niveles de representatividad incompatible por el hecho de que aluna empresa inmersa con el desarrollo normal de un proceso de en ella no posea convenio colectivo propio. negociación” (con cita en muchas otras como SSTS 11 diciembre 2012, rec. 229/2011, Esta doctrina del Tribunal Supremo, que Notarías Madrid y 25 de noviembre 2017, ya es jurisprudencia a los efectos del art. rec.63/2014, Mercancías por carretera). 1.6 del Código Civil, en realidad es la clásica mantenida por la Sala, ya que en la STS de Y siendo ese el momento de evaluar la 1 de octubre de 1998 vino a mantener que representatividad de las partes, afirman “el argumento de la supuesta duplicidad el TS remitiéndose a su STS 368/2021, de 7 injustificada en la negociación colectiva de de abril, rec 44/2020, que “para evaluar la los representantes de los trabajadores de representatividad sindical hay que atender las Comunidades Autónomas con convenio al total de la RLT existente en el sector, sin colectivo propio no es tampoco atendible. descontar la propia de ámbitos con convenio La participación de los mismos en dos propio”. Como puede verse, las sentencias negociaciones responde a la existencia abordan supuestos en que la legitimación efectiva de dos convenios colectivos de discutida es la de los Representantes Legales distinto nivel, sin que la vigencia atenuada y, previsiblemente, vaya a provocar que impugnación del XXV Convenio Colectivo de los Trabajadores, pero resulta evidente que que implica la supletoriedad pueda tener empresas con convenios colectivos de Estatal para las Oficinas de Farmacia. Es sus postulados son igualmente aplicables a una trascendencia en la proporción empresa quieran participar activamente cierto que no se trata propiamente de una la representatividad empresarial, máxime representativa en el banco social de la en la negociación de los convenios novedad jurisprudencial, pero creo que sus cuando los preceptos que regulan ambas no comisión negociadora que el legislador no colectivos del sector correspondiente a su argumentos se revalorizan en los tiempos establecen distinciones ni reglas específicas ha previsto”. actividad. que corren por los motivos indicados para cada una de ellas. La Sala de lo Social anteriormente. del Tribunal Supremo llega a esta conclusión Como conclusión, no sabemos todavía -en En este sentido, es frecuente en las en su sentencia por varios motivos que, en caso de convalidarse por el legislativo- cómo actuales dinámicas de negociación El objeto del procedimiento de mi opinión, son totalmente acertados: 1º) interpretarán los tribunales la exclusión de los colectiva sectorial que, por parte de los impugnación de convenio colectivo giraba Porque las reglas sobre legitimación no salarios como materia sometida a la prioridad negociadores históricos -partes firmantes en torno a si el único sindicato firmante especifican que las empresas con convenio aplicativa de los convenios colectivos de los textos anteriores y cuya legitimidad, del Convenio Colectivo ostentaba la triple propio deban excluirse del requisito de de empresa ex art. 84.2 ET. Tendremos entre ellas mismas, raramente es discutida- legitimación exigida por los arts. 87, 88 y 89 implantación previsto en el art. 87.2.c) que esperar a las primeras resoluciones impedir la participación de organizaciones del ET (inicial, deliberante y plena) para la ET; 2º) Porque la incidencia del convenio judiciales al respecto. No obstante, sí pueden empresariales representativas de válida negociación de un convenio colectivo sectorial respecto de las empresas con anticiparse a la problemática que puede empresas que, si bien por volumen de estatutario, esto es, de los previstos en el convenio propio pero incluidas en la llegar a generarse participando activamente plantilla cumplen sobradamente con Título III de la norma y, por tanto, con la unidad de negociación no es teórica, sino en las negociaciones de los convenios los porcentajes de representatividad eficacia jurídica reconocida a los mismos. A posible cuando tras la ultraactividad se colectivos sectoriales que, de no existir o no exigidos por el art. 87.3.c) ET, no obstante los efectos que aquí interesan, en instancia desencadene la consecuencia prevista en resultar aplicable el de empresa, regirá sus rigen sus relaciones laborales por un la Audiencia Nacional y, posteriormente, el art. 86.3 ET; 3º) Porque la exclusión de relaciones laborales. convenio colectivo de empresa o grupo el Tribunal Supremo, vino a recordar una tales empresas comportaría que ya no se de empresas. Es decir, entienden que vez más que el momento en que debe negocia un convenio sectorial sino uno para concurre la conocida como duplicidad acreditarse necesariamente la triple “una pluralidad de empresas vinculadas Comentario de jurisprudencia injustificada en la negociación colectiva. legitimación es al inicio de las negociaciones. por razones organizativas o productivas y Daniel Miñana Momento que, jurídicamente, coincide con la nominativamente identificadas” (art. 87.1.III), Abogado Pues bien, traemos a colación la constitución de la Comisión Negociada. Ello lo que no es el caso; y 4º) Porque la unidad de Sentencia de la Sala de lo Social del es así en la medida en que “si se atendiese negociación se delimita por quienes, en su Tribunal Supremo 475/2021, de 4 de a un momento posterior, se entraría en conjunto, poseen la triple representatividad mayo de 2021, dictada en el marco de la una dinámica de incertidumbre sobre los (art. 83.1 ET) y sus confines no se ven alterados 8
NOTICIAS LABORAL NOTICIAS de contagio. Sin embargo, quedó probado tan excepcional, sin que tal hecho hubiera que el despido efectuado fue, en expresas sido acreditado. Así, la Sala concluye que ¿ES IMPROCEDENTE EL DESPIDO palabras del Tribunal, por haber incumplido el protocolo de actuación establecido por el “difícilmente puede achacarse al recurrente una actitud incumplidora consciente EFECTUADO POR ACUDIR A servicio de prevención de riesgos laborales ante la presencia de síntomas compatibles, y/o abusiva cuando no se contempla un cabal conocimiento por su parte del TRABAJAR CON SÍNTOMAS DE con riesgo para el público en general y comportamiento exigido por la empresa ni para el personal del Palacio de Justicia en una actitud proactiva de ésta en orden a particular. En consecuencia, el quebranto facilitárselo. Por ello, y atendiendo a criterios COVID? determinante de la decisión empresarial venía relacionado con la transgresión grave y de proporcionalidad y gradualidad en función de las circunstancias concurrentes, culpable de los deberes laborales ordinarios concluimos que, en los términos que se de buena fe contractual, prevención de han dado por probados, no concurren riesgos laborales y obediencia derivados la gravedad y culpabilidad exigibles de los arts. 5. a), b) y c) del ET, carentes por para justificar un despido disciplinario. sí mismos de vinculación con derechos Procede, en consecuencia, declarar su fundamentales y, en particular, con los improcedencia conforme a los arts. 55.4 ET y Distintos medios de comunicación se referidos a la prohibición de discriminación 108 LRJS con los efectos previstos en los arts. han venido haciendo eco de una reciente y a la integridad física y moral. 56 ET y 110 LRJS”. sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 3 de septiembre de Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala viene Por todo ello, finalmente fue declarado 2021, sentencia que vino a resolver un curioso a indicar que la gravedad y culpabilidad el despido como improcedente, y todo ello supuesto donde un trabajador acudió a su exigibles en las infracciones imputadas por no haber acreditado la empresa que puesto de trabajo con síntomas compatibles exigen necesariamente que el trabajador se hubiera puesto en conocimiento del con la COVID-19. Así pues, y tras tener tuviera un conocimiento preciso de las reglas trabajador el protocolo de actuación ante conocimiento la Dirección de tales hechos, de actuación a seguir ante una situación situaciones como las ocurridas. procedió a despedir disciplinariamente al trabajador citado, imputándoles “la indisciplina y desobediencia en el trabajo”, y la segunda de carácter muy grave “la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”, tipificadas en el art. 54.2 del E.T. “difícilmente puede achacarse al recurrente una En cuanto al caso en concreto, el actitud incumplidora consciente y/o abusiva cuando no recurrente vinculó su despido al hecho de ser sospechoso de padecer una enfermedad se contempla un cabal conocimiento por su parte del infecciosa y contagiosa susceptible de ser comportamiento exigido por la empresa ni una actitud considerada como estigmatizante, máxime en un supuesto en el que se desempeñaba proactiva de ésta en orden a facilitárselo. ” una actividad de cara al público, lo que puede generar actitudes de rechazo por riesgo 10
NOTICIAS LABORAL NOTICIAS EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE EL LÍMITE CUBIERTO POR EL FOGASA PARA LOS CASOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS INSOLVENTES El Tribunal Supremo, en una reciente resultante de multiplicar el doble del salario relación laboral ni se constituye una nueva sentencia de fecha 3 de diciembre de mínimo interprofesional diario, con prorrateo relación laboral, sino todo lo contrario: esta 2021, analizó si un trabajador, que provenía de pagas extraordinarias, por el número de se mantiene en su propia identidad y, en de un fenómeno de subrogación de una días de salario pendientes de pago, con un consecuencia, es única. Así pues, no podría empresa concursada, podría tener derecho máximo de 120 días. Establecido lo anterior, entenderse que nos encontramos ante dos a una nueva prestación del FOGASA si la y como indicábamos en el primer párrafo, prestaciones distintas, sino ante una única nueva empresa entrante, la cual había sido el caso analizado por la sentencia venía a y, en consecuencia, no podrá superarse declarada en concurso, le adeudaba salarios; determinar si el trabajador acreedor tenía el máximo de 120 días establecido en el y todo ello pese a que, sumando ambos derecho a una segunda prestación del Estatuto de los Trabajadores. créditos (los debidos por la empresa entrante, FOGASA al producirse una nueva situación y por la empresa saliente) se superaban los de insolvencia, pese a que ello supusiera 120 días de salarios previstos en el artículo 33 una superación de los 120 días previstos en el Estatuto de los Trabajadores, como límite el artículo referenciado. garantizado. Ante tal disyuntiva, la Sala Cuarta del Bien, como es conocido, según el artículo Tribunal Supremo, asumiendo la doctrina 33 ET, el FOGASA debe abonar a los emanada de la Sala de lo Social del Tribunal trabajadores por cuenta ajena los salarios, Superior de Justicia de Asturias, llega a la incluyéndose sus pagas extraordinarias, conclusión de que las deudas salariales a pendientes de pago por la declaración de cargo del FOGASA solo pueden operar una insolvencia de la empresa, cuando consten vez en cada relación jurídica laboral. Así pues, así reconocidos en conciliación judicial. Sin y dado que en los supuestos de sucesión de embargo, la cantidad máxima a abonar es la empresa la relación laboral no se extingue la 12
NOTICIAS LABORAL NOTICIAS ¿ES PROCEDENTE EL DESPIDO POR APROPIARSE DE UN PRODUCTO QUE SE ENCUENTRA A LA VENTA EN EL CENTRO DE TRABAJO? Una reciente sentencia ha sido dictada cuales se podía ver con absoluta claridad la Sala llega a tal conclusión del hecho de por parte del Tribunal Superior de Justicia como el trabajador procedía a realizar que la empresa había procedió a realizar de la Región de Murcia, por medio de la las acciones descritas. Pues bien, ante advertencias e indicaciones sobre tal tipo cual se ha acordado desestimar el recurso tales hechos concurrentes, en un primer de conductas y, pese a las mismas, el actor presentado por parte del empleado de una momento, el Juzgado de lo Social dictó había cometido las acciones imputadas y gran superficie que fue despedido tras sentencia por medio de la cual vino a que justificaron la decisión extintiva. evidenciarse que el citado se había apropiado ratificar la medida disciplinaria adoptada de un producto consistente en una botella de por la empresa: en otras palabras, estimó Por todo ello, como decimos, el recurso anís, por un valor aproximado de ocho euros. que el despido efectuado resultaba ser a de suplicación interpuesto por el trabajador Es más, se pudo comprobar cómo, el actor, a todas luces procedente. Sin embargo, por fue desestimado y, en consecuencia, fue fin de llevar tal hecho, procedió a trasvasar el la representación letrada del trabajador, ratificada la sentencia dictada por el juzgado contenido de la citada botella espirituosa a se procedió a interponer recurso de de instancia por medio de la cual convalidaba una botella de agua, con el único fin de que suplicación contra la citada. Sin embargo, el despido disciplinario adoptado por la su acción pasara desapercibida. lo cierto es que el recurso de suplicación empresa. interpuesto fue absolutamente Así pues, como decimos, la Dirección desestimado por parte de la Sala de lo empresarial, tras tener conocimiento de los Social del Tribunal de Justicia de Murcia. anteriores hechos, procedió a comunicar De hecho, la Sala viene a justificar la al trabajador su decisión de despedirle por ratificación de tal medida en el hecho considerar que había transgredido la buena de que se pudo evidenciar la intención fe contractual y abusando de la confianza negligente del trabajador en el hecho otorgada por la empresa. De hecho, las de intentar ocultar su acción, llegando manifestaciones vertidas en la carta de incluso a calificar de pueril la versión que despido venían probadas por distintas hizo para que los compañeros no tuvieran imágenes de la cámara de seguridad en las constancia de lo ocurrido. Igualmente, 14
¿ti SENTENCIAS LABORAL SENTENCIAS DEL MES SENTENCIA DEL TS 4846/2021, DE 9 DE SENTENCIA DEL TS 4860/2021, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2021 DICIEMBRE DE 2021 ¿EL TRABAJADOR QUE REPRESENTA Sin embargo, el Tribunal aprecia que AL EMPLEADOR EN EL COMITÉ DE se ha de diferenciar entre los delegados ¿QUIÉN DEBE PROBAR LA EXISTENCIA negativos y positivos, llega a las siguientes SEGURIDAD Y SALUD ES ACREEDOR de prevención que disfrutan de las DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS conclusiones: en primer lugar, incumbía a DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS A garantidas de los representantes de los TRABAJADORES? la trabajadora acreditar el hecho positivo FAVOR DE LA RLT? trabajadores, los trabajadores designados El debate litigioso al que la Sala Cuarta consistente en que sí existía dicha La cuestión controvertida del asunto por el empresario para ocuparse de la del Tribunal Supremo da respuesta en representación alegada; y, en caso de que analizado venía a dilucidar si un trabajador actividad preventiva en la empresa y la citada sentencia versa sobre a quién se hubiera acreditado tal existencia, la que representa al empleado en el comité los representantes del empleador en le incumbe la carga de la prueba de la carga de la prueba se hubiera trasladado de seguridad y salud de la empresa el comité de seguridad y salud que no existencia o no de representación legal de a la contraparte, en otras palabras, el disfruta de las garantías en caso de tiene atribuidas garantías alguna. Así los trabajadores en una empresa, a efectos empresario debería haber probado el despido, concretamente, del derecho a la pues, y dado que el actor era un mero del cumplimiento del requisito exigido traslado impuesto ex. lege. tramitación de expediente contradictorio miembro del comité de seguridad y salud en el despido por causas económicas, y en la atribución al trabajador de la opción designado por ele empleador, y defendió técnicas, objetivas o de producción, Así pues, al haber alegado la empresa de readmitir o extinguir la relación laboral sus intereses, el ejercicio de su función consistente en dar traslado del escrito de la inexistencia de dicha representación, en caso de improcedencia del despido. “no estuvo condicionado por el temor preaviso a dicha representación. le correspondía a la trabajadora acreditar a represalias por parte del empresario: su existencia, sin que pudiera invocarse Pues bien, establecida la controversia, no existió el riesgo de que pudiera sufrir Concretamente, la actora fundamentó la regla de disponibilidad y facilidad la Sala cuarta vine a expresar que las perjuicios por el desempeño reivindicativo en su demanda que el despido objetivo probatoria porque no ofrece dificultad garantías establecidas a favor de los de su cargo frente al empleador, ya que realizado por parte de la dirección alguna acreditarla. De hecho, la Sala representantes de los trabajadores tienen era el representante de la empresa y empresarial debía ser declarado llega a indicar que “no es dable exigir como finalidad garantizar el ejercicio libre defendió sus intereses”. improcedente al no haber cumplido al empleador que acredite el hecho de sus competencias, protegiéndolos de el requisito formal consistente en dar negativo relativo a la existencia de dicha las represalias empresariales derivadas De hecho, y dado que el ordenamiento traslado del preaviso a la representación representación”, mas la actora estuvo en del ejercicio de tales funciones. En jurídico no prevé que los trabajadores que legal de los trabajadores, obligación disposición de probar si efectivamente otras palabras, “persiguen evitar que representan al empleador en el citado impuesta en el artículo 53.1 ET. Sin había o no había representación de los puedan sufrir perjuicios adicionales órgano consultivo disfruten de aquellas embargo, tal fundamentación vino trabajadores. por el desempeño independiente y garantías, la Sala concluye que debía argumentada en una mera alegación, no reivindicativo de esa actividad que pueden desestimarse el recurso de casación en acreditando la existencia o no de dicha Por todo ello, finalmente, la sala acuerda llevarse a desencuentros importes con su unificación de doctrina interpuesto. representación. desestimar el recurso de casación para empleador”. la unificación de doctrina interpuesto Expuestos los datos fácticos, la Sala, tras y, en consecuencia, ratifica la sentencia entrar a analizar la carga de los hechos dictada por el TSJ de Madrid. 16
SENTENCIAS NOVEDADES LABORAL NOVEDADES SENTENCIA DEL TS 4870/2021, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2021 PRESENTES EN LAS REDES SOCIALES ¡SIGUENOS EN LINKEDIN! ¿CONFLICTO PLURAL O CONFLICTO En consecuencia, dado que existe COLECTIVO? un grupo genérico de trabajadores La sentencia recaída en el procedimiento afectados, la existencia de un verdadero de casación venía a resolver si la demanda conflicto colectivo requiere la simultanea la demanda por medio de la cual se concurrencia de un elemento objetivo, Desde 2018 nuestro bufete está presente de manera activa en la red profesional declara el derecho de los trabajadores de es decir, que exista un interés general Linkedin para empresas y profesionales. En nuestra página, proporcionamos a determinadas categorías profesionales del grupo genérico de trabajadores. De nuestros seguidores y a los visitantes toda la actualidad relevante en materia a pertenecer a un determinado grupo hecho, la Sala llega a afirmar que “la de Derecho Laboral y Seguridad Social. profesional con una categoría superior clave que resulta decisiva y determinante debía formularse en sede de conflicto para diferenciar cuando estamos ante Os invitamos a todos a seguirnos para estar al día de las últimas novedades del colectivo o si, por el contrario, debía un conflicto colectivo y cuando ante bufete y del ámbito del Derecho Laboral. ¡Ya tenemos más de 2.000 seguidores! plantearse como si de un conflicto plural un conflicto plural o individual consiste se tratase. en atender al tipo de valoraciones, más https://www.linkedin.com/company/bnya/ o menos concretas, que el examen y Pues bien, planteada la disyuntiva, la Sala resolución de la cuestión planteada llega a la conclusión de que no estamos requieren: si la pretensión formulada ante un conflicto colectivo, sino ante un puede resolverse de forma abstracta, conflicto plural. De hecho, el Tribunal sin atender a situaciones particulares de expresa que la clave para establecer la cada trabajador, habrá que considerar diferencia entre un conflicto individual o adecuada la vía del proceso de conflicto plural y un conflicto colectivo no reside colectivo; por el contrario, cuando estemos ni ha residido nunca en el número de ante demandas cuya solución exija tener sujetos que quedan afectados por la en cuenta las circunstancias personales controversia. Por el contrario, “la diferencia de cada uno de los sujetos afectados, entre unos y otros se ha venido situando entonces la tramitación habrá de en las características y alcance del interés realizarse por la vía del proceso ordinario discutido: si el interés en juego es el o el que, en su caso, corresponda”. propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que Por todo ello, finalmente, estima de estamos bien ante un conflicto individual, oficio la inadecuación de procedimiento o bien ante un conflicto plural; en cambio, y, en consecuencia, casa y anula la si el interés en litigio es el general de un sentencia dictada por el TSJ de Cataluña. grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados”. 18
LABORAL ¡Gracias! Si desea recibir esta y otras publicaciones por email, o por el contrario desea darse de baja de nuestro sistema, por favor póngase en contacto con el departamento de Comunicaciones de Navarro & Asociados Abogados mandando su solicitud a info@bnya.es o comunicaciones@bnya.es Redacción Noticias y Sentencias David Tomás Mataix Maquetación Y Diseño de la Revista Mar Navarro Suria 20
LABORAL PUBLICACION LABORAL 77 Tema del Mes A VUELTAS CON LA REFORMA PROMOVIDA POR EL RD 6/2019: ¿LICENCIAS RETRIBUIDAS POR NACIMIENTO DE HIJOS? Noviembre 2019 Tema del Mes Alicia López Román Comentario de Jurisprudencia Rosa Escrig Aparicio BARCELONA BILBAO Noticias Diagonal, 405 bis - 1º Henao nº 11 - 1º 08008 Barcelona 48009 Bilbao Tel. 931621448 Tel. 94 424 34 26 Sentencias del mes Fax 931621446 Fax 94 424 35 52 barcelona@bnya.es bilbao@bnya.es VALENCIA MADRID PALMA MALLORCA Marqués del Turia, 13 - 1º Lagasca, 56 - 1º Mateu Enric Lladó, 5-3ºB 46005 Valencia 28001 Madrid 07002 Palma Mallorca Tel. 96 351 71 19 Tel. 91 559 91 12 Tel. 971 72 79 53 Fax 96 352 87 29 Fax 91 541 70 84 Fax 971 46 61 81 valencia@bnya.es madrid@bnya.es pmallorca@bnya.es
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