La regulaci n de la jornada de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores

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La regulación de la jornada
de trabajo en el Estatuto
de los Trabajadores

                                 FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL*

                                                         ERIK MONREAL BRINGSVAERD**

1. LA JORNADA: CONDICIÓN                                     tar la cantidad máxima de horas de trabajo
   DE TRABAJO ESENCIAL                                       debidas al empresario, a efectos de ofrecer al
   Y SIGNIFICATIVA                                           trabajador una protección mínima frente a

E
                                                             los riesgos que representan una duración
         l tiempo de trabajo es una institu-                 excesivamente prolongada del trabajo o corta
         ción legal referida al encuadramien-                de los descansos3. En este sentido, la historia
         to temporal de la deuda de actividad                de la lucha obrera por la reducción legal de la
a cargo del trabajador1; de ahí que «tiempo de               jornada, que entre nosotros tuvo su último
trabajo» y «jornada de trabajo» sean expresio-               jalón en la modificación de la Ley del Estatu-
nes comúnmente sinónimas2. Esta institu-                     to de los Trabajadores de 1980 operada por la
ción ha servido históricamente para delimi-                  Ley 4/1983, refleja muy bien la historia del
                                                             propio Derecho del Trabajo en cuanto ordena-
                                                             miento protector del trabajador.
    ** Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad
Autónoma de Barcelona.
                                                               Pero la historia del diseño legal de esta
    ** Profesora Titular (EU) de la Universidad de las
Islas Baleares.
                                                             condición de trabajo también da cuenta de
    1
       En el mundo del trabajo, el tiempo es relevante       una evolución desde esta visión, exclusiva-
porque determina la clase de relación jurídico laboral       mente centrada en sus aspectos cuantitati-
–por tiempo indefinido o determinado-; porque deter-         vos, a otra más compleja y rica que atiende
mina la modalidad de contrato de trabajo –a jornada          también a los aspectos cualitativos de la jor-
completa o a jornada parcial-; y también, y es la faceta
que centra este estudio, porque conforma el objeto del
                                                             nada. En esta última visión concurren, de
contrato de trabajo, vid., S. GONZÁLEZ ORTEGA: «El tiem-     una parte, el interés de la empresa en contar
po de trabajo», T.L., núm. 4, (1985), pág. 74; y M. R.
ALARCÓN CARACUEL: La ordenación del tiempo de trabajo,
Madrid, 1988. pág. 29.                                          3
                                                                   Por todos, I. GARCÍA NINET: Jornada de trabajo,
    2
       Vid., en el mismo sentido, F. DURÁN LÓPEZ: «Orde-     horario y horas extraordinarias, Jaén, 1977, pág. 5; y J.
nación del tiempo de trabajo», en AA.VV., El ordena-         MONTALVO CORREA: «La jornada y la reducción del tiem-
miento laboral español y los límites a la autonomía de las   po de trabajo en el Acuerdo Marco Interconfederal», en
partes y a las facultades del empresario, Madrid, 1987,      AA.VV., Comentarios al AMI sobre negociación colectiva,
pág. 151.                                                    Zaragoza, 1980, pág. 117.

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ESTUDIOS

 con una distribución del tiempo de trabajo                     teger la salud del trabajador y de permitir la
 que responda a sus necesidades4, y de otra, el                 gestión empresarial eficaz del tiempo de tra-
 interés del trabajador en conciliar su vida                    bajo, las Directivas 92/85/CE, de 19 de octu-
 laboral y su vida personal y familiar5. No es                  bre, sobre medidas para promover la mejora
 difícil, como veremos, detectar esta tendencia                 de la seguridad y salud en el trabajo de la tra-
 de nuestro ordenamiento, como no es difícil                    bajadora embarazada, que haya dado a luz o
 detectarla en el Derecho comunitario, que en                   en periodo de lactancia, y 96/34/CE, de 3 de
 los ultimos tiempos està jugando un papel                      junio, relativa al Acuerdo marco sobre permi-
 pionero en la tutela de nuevos valores. En                     so parental, pretenden garantizar al trabaja-
 efecto, si la Directiva 2003/88/UE (D 2003/88                  dor el disfrute de una vida familiar normal. A
 UE), sucesora de la D 93/104 UE6 , sobre                       nadie se le escapa, en fin, que en la deuda de
 tiempo de trabajo7 se ocupa, a la par, de pro-                 tiempo de trabajo también quedan implica-
                                                                dos otros bienes jurídicos concernientes al
                                                                trabajador como la educación, la libertad reli-
     4
        «La crisis de los 70» marcó el comienzo del fin de      giosa o el ejercicio de derechos cívicos, ade-
 la época caracterizada por la uniformidad y estandariza-       más del propio derecho a desarrollar activi-
 ción del tiempo de trabajo, –vid., J. E. RAY: «La flexibili-   dades incardinadas en el estricto ámbito de la
 té du temps de travail», en AA.VV., Le Droit du travail:
                                                                intimidad8.
 hier et demain, Paris, 1990, pág. 187–, fenómeno que se
 acentúa a partir de las dos últimas décadas del siglo XX,
                                                                   Por consiguiente, revisitar una instituciòn
 con C. ARENAS POSADAS: Historia económica del trabajo
 (siglos XIX y XX), Madrid, 2003, pág. 241.                     clàsica como es la jornada de trabajo cobra
     5
        Vid., F. VALDÉS DAL-RÉ: «La flexibilidad del tiempo     hoy particular interés porque la jornada ha
 de trabajo: un viejo, inacabado y cambiante debate»,           estado y está en el centro de las políticas
 R.L., Tomo I-1999, pág. 11.                                    legislativas sobre flexibilidad laboral, porque
     6
        La D 93/104 excluyó de su ámbito de aplicación          constituye uno de los elementos fundamenta-
 determinadas actividades, pero con el paso del tiempo
                                                                les de la relación laboral que más profundos
 ello se reveló insatisfactorio. Por esta razón la Unión
 incluyó esas actividades y algunas más en el ámbito de         cambios viene experimentado9 y porque, en
 aplicación de la Directiva original a través de su modifi-     consecuencia, se erige en un buen observato-
 cación por la Directiva 2000/34/CE. De ahí que el Con-
 siderando primero de la D 2003/88 UE justifique su
 aprobación sobre la base de que «... la Directiva
 93/104/CEE (...) ha sido modificada de forma significativa     cación de la jornada máxima comunitaria, o aspectos
 [y] en aras de una mayor claridad, conviene proceder, por      diversos del concepto tiempo de trabajo. En esta pro-
 tanto, a la codificación de las disposiciones en cuestión».    puesta, a mayor abundamiento, se hace constar que los
 Recalcando que ésta es una norma bifronte porque por           interlocutores sociales europeos han rechazado iniciar
 un lado atiende a la protección de la salud del trabajador     ellos mismos sus propias negociaciones para llegar a un
 mientras que por otro ni mucho menos descuida la pro-          acuerdo europeo en este ámbito.
 tección del interés empresarial, vid., P. RABANAL CARVAJO:         8
                                                                       Vid., R. ESCUDERO RODRÍGUEZ: «Significación del
 «La Directiva 93/104/CE, sobre ordenación del tiempo           tiempo de trabajo, fuentes reguladoras y dinámica de la
 de trabajo», A.L., núm. 23, (2000), marg. 405.                 negociación colectiva», R.L., núm. 4, (1999), pág. 8; A.
     7
        El plazo para la transposición de la D 93/104 UE        RECIO: «La jornada laboral: una cuestión multiforme», en
 finalizó el 23 de noviembre de 1996; respecto de las           AA.VV., Sindicatos y cambios económicos y sociales,
 previsiones incorporadas por la D 2000/34 UE, lo hizo el       coords. A. GARCÍA LASO y W. SANGUINETTI RAYMOND, Sala-
 1 de agosto de 2003, mientras que en el caso de los            manca, 2002, págs. 171-175; R. MORÓN PRIETO: «La
 médicos en período de formación, lo ha hecho el mismo          ordenación flexible del tiempo de trabajo como instru-
 día de 2004. A día de hoy, existe una Propuesta de             mento de gestión empresarial», en AA.VV., La negocia-
 Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la          ción colectiva en España. Una visión cualitativa, coord.
 que se modifica la D 2003/88 UE –vid., Bruselas                R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, Valencia, 2004, pág. 479.
 22/9/2004 (Com. 2004) 607 final–, cuya finalidad es la             9
                                                                       Junto con la problemática de las unidades produc-
 revisión de extremos como las excepciones al periodo           tivas, la noción de subordinación y el propio status pro-
 de referencia para calcular la duración del trabajo sema-      fesional, según E. GONÁLEZ POSADA: «El trabajo y las for-
 nal, la opción por excluirse voluntariamente de la apli-       mas jurídicas», R.L., núm. 10, (2003), págs. 14 y 17.

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rio del modo en que se materializa en la prác-                   mo-fordismo13, y ahí la norma del Estado se
tica la opción de política legislativa plasmada                  erigió, por sus caracteres de generalidad y
en el actual sistema de articulación entre                       uniformidad, en el instrumento idóneo para
fuentes jurídico laborales. En este sentido,                     ocuparse del régimen jurídico de la jornada.
probablemente no esté de más señalar que en                      Consecuencia de esta opción política, el crite-
el reciente Informe de enero de 2005 de la                       rio articulador de la relación normativa origi-
Comisión de expertos para el diálogo social10,                   nada entre el Estado y las partes sociales era
se incide en que la flexibilidad del tiempo de                   el conocido como principio de norma míni-
trabajo es un instrumento esencial de compe-                     ma14.
titividad de la empresa cuyo régimen jurídi-
co, no obstante ello, debe necesariamente                           A la fecha de aprobación de la Ley del
conciliarse con las necesidades biológicas y                     Estatuto de los Trabajadores de 1980, los
sociales de todos los trabajadores11.                            efectos de la crisis se dejaban sentir notable-
                                                                 mente sobre el mercado de trabajo, pero el
                                                                 modelo resultante de regulación de la jornada
                                                                 por el que optó el legislador no dejó de ser un
2. EL ESTATUTO
                                                                 modelo fordista. En este sentido, el ET’80 fue
   DE LOS TRABAJADORES DE 1980,
                                                                 un continuum de la LRL’76. Probablemente
   O EL MODELO FORDISTA
                                                                 este «anacronismo» del Estatuto no fue, sin
   DE REGULACIÓN DE LA JORNADA
                                                                 embargo, sino una muestra de buen sentido
                                                                 por parte de sus redactores. Se es siempre
   La base industrial sobre la que construyó
                                                                 injusto cuando se hace historia retrospectiva
la regulación del tiempo de trabajo venía
                                                                 y es fundamental esforzarse por no serlo. Lo
caracterizada por la estandarización y sincro-
                                                                 prioritario en aquel momento era consolidar
nía, auténticos puntos cardinales del sistema
                                                                 el cambio político que la Constitución del 78
de organización del trabajo a partir de los
                                                                 había consagrado, asegurar la transforma-
cuales el Estado articulaba un horario fijo y
                                                                 ción democrática de las estructuras institu-
colectivo a tiempo completo12. El modelo pro-
                                                                 cionales del Derecho del Trabajo que se había
ductivo que constituía el soporte de esta nor-
                                                                 producido15, y, para ello, el limitado «conser-
mativa puede ser identificado con el tayloris-
                                                                 vadurismo» del que hicieron gala los redacto-
                                                                 res del Estatuto en 1980, perceptible también
   10
         Vid., Más y mejor empleo en un nuevo escenario
                                                                 en materia de tiempo de trabajo, fue un ejer-
socioeconómico: por una flexibilidad y seguridad labora-         cicio de inteligencia política.
les efectivas, web del MTAS, págs. 44-46.
     11
         El Informe que se cita, a mayor abundamiento,
recoge en este punto lo que vienen disponiendo con                    13
                                                                         Vid., J. E. MEDINA CASTILLO: Crisis de la sociedad sala-
relación al tiempo de trabajo las directrices comunitarias       rial y reparto del trabajo, Granada, 1999, págs. 93 y 102.
sobre políticas de empleo de los Estados miembros, vid.,              14
                                                                          Vid., M. R. ALARCÓN CARACUEL: «Un concepto clá-
Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002, relativa          sico de la relación entre ley y convenio colectivo», en
a las directrices sobre políticas de empleo para 2002, así       AA.VV., Las relaciones laborales y la reorganización del
como los similares derroteros que observan las directri-         sistema productivo, Córdoba, 1983, pág . 51. Esta
ces para 2004, vid., Decisión del Consejo, de 22 de julio        opción política conectaba con un modelo de negocia-
de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de        ción colectiva centrado en la lógica concesivo adquisiti-
empleo de los Estados miembros para 2004, mantenidas             va y con valor cuasi legal que se limitaba a reducir la
en sus propios términos para 2005 por Decisión del               duración del trabajo o aumentar la de los descansos,
Consejo, de 4 de octubre de 2004, y en particular su             vid., M. RODRÍGUEZ PIÑERO: «El valor cuasilegal de los
directriz específica tercera –Abordar el cambio y promo-         convenios colectivos», R.L., Tomo I-1987, pág. 54.
ver la adaptabilidad y la movilidad en el mercado de tra-             15
                                                                          Vid., Mª. E. CASAS BAAMONDE, A BAYLOS GRAU y R.
bajo–.                                                           ESCUDERO RODRÍGUEZ: «Flexibilidad legislativa y contrac-
     12
         Vid., en los mismos términos, J. E. RAY: «La flexibi-   tualismo en el Derecho español del Trabajo», R.L., núm.
lité...», cit. págs. 187-188.                                    23, (1987), págs. 11-12.

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ESTUDIOS

    En cualquier caso, la visión fordista de la              visado administrativo del calendario laboral
 jornada en el ET del 80 quedaba de manifies-                y reconoció competencia a la empresa para
 to en muchos y diversos aspectos. Así, por                  elaborarlo; definió la hora extraordinaria por
 ejemplo, la existencia de sendas jornadas                   referencia a la jornada anual en lugar de la
 máximas diaria y semanal, legalmente dis-                   semanal; suprimió los topes diarios y sema-
 puestas desde la inteligencia de que los pro-               nales a la prestación de horas extraordina-
 cesos productivos observan los mismos rit-                  rias; redujo a ochenta el tope anual de estas
 mos temporales con independencia de la                      horas y también dio carta de naturaleza a su
 empresa o sector de actividad, obligaba a                   compensación con descansos. A resultas de
 solucionar los problemas sobre extensión                    estas modificaciones, las horas de exceso
 temporal del trabajo mediante las horas                     sobre la jornada ordinaria semanal no nece-
 extraordinarias; la definición de la jornada                sariamente debían ser calificadas como
 partida por referencia a una pausa que debía                extraordinarias; los convenios colectivos
 reconocerse con carácter mínimo y uniforme                  podían disponer jornadas anuales respetando
 en todos los sectores y actividades; la identifi-           los límites de nueve horas de trabajo al día y
 cación del puesto de trabajo, a efectos de com-             de doce horas al menos de descanso entre jor-
 putar la jornada, con un lugar físico dentro de             nadas; además de que tanto el pacto colectivo
 los locales de la empresa; la exigencia de visa-            como el individual quedaron legitimados
 do administrativo del calendario laboral de                 para utilizar las horas extraordinarias como
 todas las empresas del territorio nacional; la              elemento de distribución flexible de las horas
 conceptuación de la hora extraordinaria como                de trabajo.
 toda hora de exceso sobre la semana ordina-
                                                                Este paquete de actuaciones del Estado,
 ria de trabajo; los topes diario y semanal a la
                                                             sin embargo, no fue lo contundente que
 prestación de horas extraordinarias, que evi-
                                                             hubiera debido para hacer de la jornada una
 denciaban una nota de absoluta previsibili-
                                                             condición acercable a la realidad del entorno
 dad de las exigencias de la demanda produc-
                                                             productivo17. En efecto, el régimen jurídico de
 tiva de aquel momento; y también cabe alu-
                                                             esta condición de trabajo continuó acreditan-
 dir, en esta misma línea, a la contemplación
                                                             do lo que en definitiva pueden ser considera-
 legal del horario flexible desde la perspectiva
                                                             dos como importantes elementos de rigidez,
 del trabajador, lo que volvía a poner de mani-
                                                             por ejemplo y señaladamente los siguientes:
 fiesto que en ese momento era difícilmente
                                                             1º) La previsión legal que fijaba una jornada
 pensable por innecesario un horario flexible                máxima ordinaria infranqueable de nueve
 en beneficio del empresario.                                horas al día; 2º) La reducción del tope anual
    Pronto, sin embargo, se harían necesarios                de horas extraordinarias de cien a ochenta;
 los retoques. El modelo legal del texto de 1980             3º) La misma existencia de dicho tope; 4º) El
                                                             régimen retributivo de las horas extraordina-
 resultó, en efecto, modificado a través del RD-
                                                             rias, que contemplaba un incremento del
 Ley 1/198616, que introdujo con carácter de
                                                             setenta y cinco por cien o bien sobre el valor
 emergencia, pero anticipando lo que habría
 de venir más tarde, algunas medidas hoy con-
 solidadas. En este sentido y en materia de
 tiempo de trabajo, esa norma suprimió el                        17
                                                                    Vid., F. RODRÍGUEZ SAÑUDO: «Flexibilización de la
                                                             jornada de trabajo: normas legales y convenidas», D.L.
                                                             núm. 22, (1987), pág. 17, quien manifestaba que en una
     16
        Vid., J. GARCÍA MURCIA: «Un nuevo paso en la fle-    valoración de conjunto resultaba difícil afirmar que el
 xibilización del mercado de trabajo. (Breve análisis del    régimen legal era rígido en exceso, bien que lo cierto era
 Real Decreto-Ley 1/1986, 14 marzo, de medidas urgen-        que la negociación colectiva intensificaba las vías de fle-
 tes administrativas, financieras, fiscales y laborales)»,   xibilización de los tiempos de trabajo más allá de las pre-
 A.L., núm. 23, (1986), págs. 1187-1190.                     visiones legales.

         REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                  58
60
FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL y ERIK MONREAL BRINGSVAERD

de la hora ordinaria o bien sobre la duración                   extraordinarias que rebajaban indebidamen-
del reposo compensatorio; 5º) El régimen                        te el valor de la hora ordinaria a efectos de
retributivo del trabajo en horario nocturno,                    aplicar el recargo legalmente exigido20; tam-
estructurado sobre un incremento mínimo del                     bién en sortear la aplicación de la norma
veinticinco por cien sobre el salario base; y, 6º)              mínima que fijaba el recargo retributivo de
También constituía un importante factor de                      las horas nocturnas previendo la naturaleza
rigidez la previsión legal que canalizaba las                   estructuralmente nocturna de todos los tra-
decisiones modificativas del empresario en                      bajos21; en disponer la obligación de trabajar
materia de jornada, horario y turnos a través                   en festivo o de prestar guardias y retenes u
del acuerdo con los representantes laborales                    otros compromisos sobre prolongación de la
o, en su defecto, por medio de la autorización                  jornada en concepto ordinario, aunque mate-
administrativa. En la práctica, a mayor abun-                   rialmente se tratara de horas extraordina-
damiento, evidenciando que los caracteres de                    rias22; y también comenzaron a proliferar
uniformidad y generalidad de la norma míni-                     cláusulas que atribuían al empresario la
ma del Estado dificultaban una regulación                       posibilidad de modificar el horario del conve-
satisfactoria de los aspectos implicados en la                  nio en contra de la voluntad del trabajador y
vertiente cualitativa de la jornada, y eviden-                  sin necesidad de sujetarse al procedimiento
ciando asimismo que los retoques de emer-                       legal23. Como es obvio, muchas de estas prác-
gencia no bastaron para satisfacer las necesi-                  ticas convenidas fueron tenidas muy en cuen-
dades empresariales en juego, durante los                       ta por el legislador de 1994 cuando rediseñó
años 80 comenzaron a aparecer actuaciones                       el régimen jurídico de la jornada de trabajo.
del convenio colectivo de corte contra o praep-
                                                                   Por otra parte, con relación a la virtuali-
ter legem, y también actuaciones del pacto
                                                                dad histórica del pacto individual como ins-
individual en contra o en ausencia del conve-
                                                                trumento de gestión flexible de las horas de
nio colectivo que testimoniaban muy a las cla-
                                                                trabajo, entre nosotros no son desconocidas ni
ras la insuficiencia de los presupuestos nor-
                                                                las cláusulas contractuales de fortalecimien-
mativos clásicos, o fordistas, para definir el
                                                                to del poder de dirección empresarial suscri-
régimen jurídico de la jornada de trabajo.
                                                                tas en ausencia de convenio colectivo –que
   Las regulaciones convencionales contra o                     por ejemplo hacían posible el paso de un hora-
praepter legem más características consistían                   rio partido a otro continuo por la simple deci-
en pactar jornadas ordinarias de más de nue-                    sión del empresario24–, ni tampoco lo son las
ve horas al día18; en reconocer al empresario
la posibilidad de utilizar horas flexibles, colo-
cándolas cuando conviniese a la empresa y
                                                                     20
                                                                        Vid., por todos, S. GONZÁLEZ ORTEGA: «La retribu-
                                                                ción de las horas extraordinarias: la problemática del
compensándolas con descansos19; en prever
                                                                módulo para el cálculo de su valor», R.P.S., núm. 126,
regímenes remuneratorios de las horas                           (1980), pág. 274. En nuestra jurisprudencia, vid., STS
                                                                13/1/92.
                                                                     21
                                                                        Vid., F. VALDÉS DAL-RÉ: «Jornada nocturna», en
    18
       Vid., apoyándose en que la jornada semanal no            AA.VV., Estudios sobre la jornada de trabajo, cit. pág.
sufría alteración y convalidando las regulaciones con-          247. En la jurisprudencia, vid., STS 30/11/1994 (Ar.
vencionales de jornadas ordinarias de más de 9 horas al         10337).
día, STCT 15/3/89 (Ar. 2086); STSJ Madrid 27/5/91 (Ar.               22
                                                                        Vid., F. RODRÍGUEZ SAÑUDO: «Flexibilización...»,
2983); STSJ Madrid 28/4/94 (Art. 1611); STSJ Madrid             cit. págs. 21-22 y 27.
1/3/95 (Ar. 1252). Zanjando dicha línea, vid., SSTS                  23
                                                                        Vid., Mª. Fª. FERNÁNDEZ LÓPEZ: «La negociación
29/9/94 (Ar. 7258), 30/9/94 (Ar. 7267), 14/11/1994 (Ar.         colectiva y las modificaciones sustanciales de las condi-
9072), 14/1/95 (Ar. 351), 27/2/95 (Ar. 1262).                   ciones de trabajo», R.P.S., núm. 143, (1984), pág. 200.
    19
       Vid., J. CRUZ VILLALÓN: «La flexibilidad en la distri-        24
                                                                        Vid., a favor de estas prácticas, SSTCT 26/1/87 (Ar.
bución del tiempo de trabajo», R.L., núm. 10, (1989),           2036), 4/6/87 (Ar. 12257): «... el empresario, haciendo
págs. 225-33.                                                   uso de la facultad conferida en el contrato, no está

                    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                      58
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ESTUDIOS

 medidas empresariales consistentes en ofer-                      tuto del 80, no podía sino afectar de modo
 tar a sus trabajadores horarios distintos del                    incisivo a la regulación del tiempo de trabajo,
 recogido en el convenio colectivo sin que el                     como efectivamente así fue. La opción funda-
 propio convenio colectivo contemplase esta                       mental de política del Derecho del legislador
 circunstancia25. A este respecto, no parece                      en aquel momento, que sigue siendo la de la
 aventurado afirmar que uno de los pilares                        ley vigente, fue la de flexibilizar el régimen
 sobre los que se ha erigido la teoría doctrinal                  jurídico de la jornada mediante el estableci-
 y judicial sobre la «individualización de la                     miento de una coordinación normativa entre
 relación laboral», que desde la perspectiva                      ley y negociación colectiva diferente de la
 del empresario reconduce su significado al                       imperante en el contexto productivo fordista,
 recurso al pacto individual como mecanismo                       en la que se atenuó la intensidad de la protec-
 de flexibilización de las condiciones de traba-                  ción legal dispensada al trabajador y se afir-
 jo26, ha sido el régimen jurídico del tiempo de                  mó la responsabilidad de los grupos sociales
 trabajo y, en concreto, del horario de trabajo.                  que fijan las pautas temporales de la obliga-
                                                                  ción de trabajar27. La instalación de la flexibi-
                                                                  lidad como componente estructural del siste-
 3. EL MODELO FLEXIBLE DE JORNADA                                 ma de fuentes de la jornada implica, en efec-
    NACIDO EN 1994                                                to, un retroceso de las normas estatales impe-
                                                                  rativas en beneficio de otras normas que van
   La profunda reforma laboral del año 94,                        a trasladar al régimen jurídico de esta condi-
 que vino a suplir el «anacronismo» del Esta-                     ción de trabajo las exigencias de la lógica de
                                                                  un sistema económico basado en el beneficio
                                                                  empresarial28.
 variando su contenido o modificando las condiciones
 estipuladas sino actuando dentro de lo previsto o conve-            Como enseguida veremos, no es que el
 nido...», y 6/10/88 (Ar. 6122); STSJ Galicia 23/1/91 (Ar.
                                                                  Estado se desentienda a partir de 1994 de
 69); STSJ Navarra 28/11/91 (Ar. 6059); STSJ Galicia
 24/5/94 (Ar. 2265); STSJ Cataluña 12/5/95 (Ar. 1962). En         garantizar el derecho del trabajador a obser-
 contra, argumentando sobre la base de la naturaleza              var una jornada limitada. Pero entrega a los
 imperativa del art. 41 ET, SSTCT 25/1/89 (Ar. 457),              agentes sociales muchas parcelas del régi-
 27/2/89 (Ar. 1313), 28/4/89 (Ar. 2785) y 19/5/89 (Ar.            men jurídico de esta condición de trabajo con
 3372); STSJ País Vasco 3/12/91 (Ar. 6865); STSJ Catalu-          el objetivo político de que mediando una ges-
 ña 26/4/93 (Ar. 1874); STSJ Galicia 1/12/93 (Ar. 5204).
                                                                  tión consensuada del tiempo de trabajo, sea
     25
        El órgano judicial estimó que además de suponer
 una mejora, tales pactos no vulneraban el convenio por-          posible extraer el máximo rendimiento de la
 que el horario en él pactado permanecía intacto para             fuerza de trabajo. La ley se encarga de regu-
 quienes no aceptasen el propuesto por el empresario,             lar los aspectos generales de la jornada –jor-
 vid., SSTCT 7/3/88 (Ar. 102), 16/3/88 (Ar. 118), 26/10/88        nadas máximas, descansos mínimos y otras
 (Ar. 497), 7/12/88 (Ar. 605) y 15/3/89 (Ar. 119); STSJ           previsiones de naturaleza tuitiva, por ejem-
 Sevilla 5/6/92 (Ar. 6521). Vid., sobre el particular, F. PÉREZ
                                                                  plo en materia de horarios especiales– pero
 DE LOS COBOS ORIHUEL: «Autonomía individual y deter-
 minación del objeto del contrato de trabajo», A.L., núm.         envía a la negociación colectiva la regulación
 21, (1992), págs. 337 y ss.                                      de los aspectos contractuales de la jornada, es
     26
         Por todos, alertando sobre los significados de
 dicha teoría, vid., F. DURÁN LÓPEZ y C. SÁEZ LARA: «Auto-
 nomía colectiva y autonomía individual en la fijación y
 modificación de condiciones de trabajo», R.L., núm.                 27
                                                                         Con carácter general, J. R. MERCADER UGUINA: «Sis-
 20/21, (1991), pág. 107, quienes explicaban que el tér-          tema de fuentes y globalización», R.E.D.T., núm. 119,
 mino «individualización» va más allá de la recuperación          (2003), pág. 679-680.
 del papel regulador del contrato de trabajo e incluye un            28
                                                                         Vid., al respecto, M. RODRÍGUEZ PIÑERO: «Derecho
 nuevo juego de pactos y acuerdos colectivos de empre-            del Trabajo y crisis económica», en AA.VV., El Derecho
 sa o de centro de trabajo tendentes a posibilitar la modi-       del Trabajo y de la Seguridad Social en la década de los
 ficación de las condiciones de trabajo.                          80, Zaragoza, 1983, pág. 258.

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decir, aquellos que están abiertos al pacto y                cedente va a ceder paso, en efecto, a otra de
resultan más susceptibles de modalización en                 colaboración y gestión compartida de la rela-
función del contexto productivo donde vayan                  ción laboral que en modo alguno significa
a surtir vigor –por ejemplo el régimen jurídi-               negar la existencia de una contraposición
co de la distribución de la jornada o el hora-               ontológica de los respectivos intereses de tra-
rio-. Esta nueva perspectiva supone un cam-                  bajador y empresario30.
bio fundamental en la función atribuida a la
                                                                Obedeciendo a estas pautas, el legislador
negociación colectiva con respecto a la regula-
                                                             de 1994 modificó el régimen jurídico legal de
ción anterior. Si antes de 1994 el papel des-
                                                             la jornada, estableciendo nuevos criterios,
empeñado era el de mejorar en beneficio del
                                                             legales y convencionales, dirigidos a coordi-
trabajador los derechos que le reconocía la
                                                             nar de forma eficaz convenios y pactos colec-
regulación legal, ahora la negociación colecti-
                                                             tivos, en los términos que ahora se examina.
va cumple un rol esencial de desarrollo y
adaptación de las normas legales sobre tiem-                    Los grupos normativos que estructuran el
po de trabajo. El régimen jurídico de la jorna-              régimen jurídico de la condición de trabajo
da es ahora, en consecuencia, un territorio                  que se cita son cuatro: el primero tiene que
normativo en el que la norma imperativa del                  ver con la duración de la jornada (1), el segun-
Estado ha perdido peso y en el que el princi-                do con su distribución (2), el tercero con el
pio de norma mínima ya no es ni mucho                        horario (3) y el último con los mecanismos
menos hegemónico en la relación ley/conve-                   legalmente previstos para controlar el cum-
nio.                                                         plimiento de la jornada31. Nuestro estudio se
                                                             centrará en los tres primeros.
   El poder social debe ahora interiorizar y
canalizar las necesidades económicas de la
empresa, traducidas en el imperativo de ges-                 3.1. La duración de la jornada
tión ágil del tiempo de trabajo, compaginán-                      de trabajo
dolas con la tutela del trabajador. De ahí, la
negociación colectiva debe constituirse en la                   El Estado se ocupa de la vertiente cuanti-
fuente por excelencia no ya del régimen jurí-                tativa de la jornada fijando una jornada ordi-
dico del tiempo de trabajo sino de la propia                 naria máxima diaria, una jornada ordinaria
organización del trabajo y de su tiempo de                   máxima semanal promediable anualmente y
prestación en la empresa. El cambio normati-                 también ocupándose del trabajo en tiempo
vo inexorablemente comportará cambios de                     extraordinario y de la forma de computar la
comportamiento: la negociación colectiva                     duración del trabajo.
debe pasar de estar centrada en la lógica con-
sesivo adquisitiva a descansar en una lógica                    3.1.1. La jornada máxima diaria es de
transaccional, que tome en consideración                     nueve horas, pero puede ser sustituida por
todas las necesidades, incluidas las económi-                otra colectivamente dispuesta siempre que el
cas, que impone el interés general29. La diná-               convenio o pacto colectivo respete el descanso
mica de confrontación propia de la etapa pre-                mínimo de doce horas entre jornadas –art.
                                                             34.3.2º ET–.

    29
       Vid., M. R ODRÍGUEZ P IÑERO : «La negociación
colectiva y el sistema de relaciones laborales tras veinte       30
                                                                    Conflicto y colaboración social son tipos ideales
años de vigencia del Estatuto de los Trabajadores», en       tras los cuales en realidad existe un continuum, con L.
AA.VV., Veinte años de negociación colectiva: de la regu-    MENGONI: Diritto e valori, Bologna, 1985, pág. 320.
lación legal a la experiencia negocial, XII Jornadas de          31
                                                                    Sobre el particular vid., en general, E. MONREAL
estudio sobre la negociación colectiva, Madrid, 2000,        BRINGSVAERD: La jornada de trabajo: la relación ley/conve-
págs. 77-78.                                                 nio colectivo, en prensa.

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ESTUDIOS

    3.1.2. La formulación de una jornada                      vés de un mínimo legal –art. 35.1–: el precio
 máxima semanal de cuarenta horas incorpo-                    de la hora ordinaria. La reforma de 1994, en
 ra la novedad de su encuadramiento en un                     este punto, eliminó el recargo del setenta y
 módulo anual –art. 34.1.2º ET–. El Tribunal                  cinco por ciento anteriormente previsto, pero
 Supremo y la doctrina judicial vienen confir-                puso fin a a las prácticas convencionales, de
 mando que esta fórmula legal, en conjunción                  dudosa legalidad, que pretendían eludirlo y
 con la definición de la hora extraordinaria por              dejar de aplicarlo35. Hoy, por consiguiente, no
 referencia a la jornada máxima convencional                  es admisible que un trabajador cobre por la
 o contractual –art. 35.1 ET–, consiente a la                 hora extraordinaria un precio inferior al de la
 negociación colectiva fijar jornadas máximas                 hora ordinaria36.
 más reducidas que la legal y prever para las
 horas de exceso sobre la jornada reducida                        3.1.3.3. El tenor literal del artículo 35.4
                                                              ET cuando regula el carácter de la prestación
 hasta la máxima legal un régimen jurídico
                                                              de estas horas dibuja una presunción de
 diferente del dispuesto para las horas
                                                              voluntariedad37. Presunción que no obstante
 extraordinarias32.
                                                              ello, puede ser eliminada indistintamente por
    3.1.3. La duración real de la jornada, obte-              pacto colectivo o por pacto individual sin que
 nible tras adicionar a la jornada ordinaria                  lege data, según acredita nuestra doctrina
 todas las horas extraordinarias remuneradas                  judicial38, la negociación colectiva deba espe-
 en metálico, queda regulada como sigue:                      cificar las causas de prestación obligatoria de
                                                              horas extraordinarias39.
    3.1.3.1. Una hora extraordinaria es todo
 tiempo trabajado excediendo los parámetros                      3.1.3.4. La prolongación de la jornada en
 dispuestos con arreglo al artículo 34 ET –art.               caso de fuerza mayor es obligatoria para el
 35.1 ET33–. Esta calificación depende de cri-                trabajador40, y el tiempo de exceso no compu-
 terios cuantitativos, es decir, de si la jornada
 máxima ordinaria aumenta o no, y de crite-                       35
                                                                      Prácticas que llegaron a contar con el aval de la
 rios cualitativos, es decir, de si esa concreta              jurisprudencia, vid., STS 13/1/92; STS 30/11/1994 (A.L.,
 hora ha sido trabajada fuera de los módulos                  408/1995); y STS 27/2/95 (Ar. 1259).
 previstos para delimitar los márgenes de la                      36
                                                                      Vid., I. GARCÍA NINET: «Ordenación del tiempo de
 jornada ordinaria, aunque ésta no experi-                    trabajo», en AA.VV., Comentarios a las leyes laborales. La
                                                              reforma del Estatuto de los Trabajadores, coord. E.
 mente un aumento en cómputo anual o en
                                                              BORRAJO DACRUZ, Madrid, 1994, pág. 59. En la práctica
 cómputo inferior34.                                          judicial, vid., STS 18/3/03 (Ar. 142215), y STSJ País vasco
                                                              29/5/01 (Ar. 1651).
    3.1.3.2. La remuneración en metálico de                       37
                                                                      Vid., M. C. PALOMEQUE LÓPEZ: «Voluntariedad y
 las horas extraordinarias está regulada a tra-               obligatoriedad en la prestación de las horas extraordina-
                                                              rias», en AA.VV., Estudios sobre la jornada de trabajo, cit.
                                                              pág. 417. En la doctrina judicial, vid., STSJ Asturias
     32
         Vid., STS 18/1/00 (A.L., 1005/2000); STSJ Castilla   22/12/95 (Ar. 4598); STSJ Baleares 22/11/96 (Ar. 3842);
 y León 28/6/90 (Ar. 3362); STSJ Castilla y León 21/11/95     STSJ Baleares 24/9/97 (Ar. 3440); STSJ Madrid 18/12/97
 (Ar. 4123); STSJ Madrid 19/12/99 (A.L., 602/2000).           (Ar. 4589); STSJ Navarra 22/3/00 (Ar. 811); STSJ Galicia
 También, STSJ La Rioja 28/3/00 (Ar. 1728); STSJ Madrid       11/4/03 (Ar. 2962); STSJ Comunidad valenciana
 23/1/03 (Ar. 111536).                                        29/10/03 (Ar. 4142).
     33
         Esta fórmula determina que tanto la jornada con-         38
                                                                      Vid., STSJ País vasco 22/5/01 (Ar. 303536). En sen-
 vencional como, en su caso, la contractual jueguen a modo    tido no del todo coincidente, STSJ Cataluña 2/11/99
 de presupuestos identificadores de las horas extraordina-    (A.L., 273/2000).
 rias, vid., I. GARCÍA NINET: «Jornada», cit. pág. 72.            39
                                                                      Vid., R. ESCUDERO RODRÍGUEZ: «Horas extraordina-
     34
         Vid., F. J. TOROLLO GONZÁLEZ: Tiempo de trabajo y    rias (En torno al artículo 35 ET)», R.E.D.T., núm. 100,
 contrato ferroviario, Madrid, 1995, pág. 414. En nuestra     (2000) pág. 756.
 doctrina judicial, STSJ Comunidad valenciana 23/3/99             40
                                                                      Obligación que deriva del deber de diligencia en
 (Ar.1517), y STSJ Asturias 24/9/99 (Ar. 2676).               el cumplimiento de la obligación de trabajar, vid., por

         REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                    58
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ta como extraordinario –art. 35.3 ET41–. La                     especificar el tiempo que computa como jor-
ley habla claramente de fuerza mayor y no de                    nada, o «tiempo de trabajo efectivo» –art.
caso fortuito. Ocurre sin embargo que la                        34.1.2º ET45–. Este término, sin embargo, no
negociación colectiva asimila el uno a la otra                  deja de constituir un concepto jurídico inde-
ensanchando el ámbito de aplicación de la                       terminado que a la postre debe ser concretado
previsión legal42. A nuestro juicio, si se quiere               por la negociación colectiva46. A efectos de
preservar el derecho del trabajador a obser-                    programar un cómputo de la jornada con
var una jornada limitada, no debe darse al                      garantías, en cualquier caso, de este esquema
caso fortuito el mismo tratamiento que a la                     legal se siguen varios datos:
fuerza mayor de cara a dejar de incluir en la
                                                                   3.1.4.1. La presencia del trabajador en su
jornada el tiempo trabajado para solucionar
                                                                lugar de trabajo activa –existe al respecto
la emergencia43.
                                                                acuerdo doctrinal47 y judicial48– una presun-
   3.1.4. Para computar la jornada, la ley                      ción iuris tantum de existencia de trabajo
proporciona sendos criterios, tendentes el                      efectivo49. Presunción, por lo demás, acorde
uno a concretar cuándo comienza y finaliza                      con la doctrina judicial comunitaria que asi-
este cómputo –art. 34.5 ET44–, y el otro a                      mila a prestación de trabajo situaciones en
                                                                las que estando el trabajador en su lugar de
                                                                trabajo y a disposición del empresario no hay
todos, F. VALDÉS DAL-RÉ: «Jornada laboral y horario de
                                                                propiamente trabajo efectivo, por ejemplo el
trabajo», en AA.VV., Diecisiete lecciones sobre la LRL,
Madrid, 1977, pág. 273.                                         tiempo invertido en desplazarse a un lugar
    41
       En cualquier caso, dado que el art. 35.3 ET inclu-       indicado por el empresario para ocuparse de
ye una regulación excepcional que abre facultades               un vehículo, o el tiempo invertido por los
excepcionales al empresario, la negociación colectiva           médicos en guardias de presencia física en el
no puede ir más allá de la posibilidad de proporcionar          centro sanitario aunque eventualmente no
ejemplos de lo que en cada caso pueda entenderse por
                                                                exista prestación efectiva de servicios, o aun-
fuerza mayor, vid., STS 18/7/95 (Ar. 6308).
    42
       Vid., F. RODRÍGUEZ SAÑUDO: «Flexibilización de la        que eventualmente se pernocte en el centro
jornada...», cit. pág. 23.                                      durante la guardia50.
    43
       Alertando sobre el riesgo de identificar a estos efec-
tos fuerza mayor con caso fortuito, J. LÓPEZ GANDÍA: «Las
horas recuperatorias por fuerza mayor», R.L., Tomo I-              45
                                                                        Con esta norma en la mano, en línea de principio,
1988, págs. 433-434. En contra, A. L. MARTÍN SERRANO:           si no hay trabajo efectivo el tiempo que transcurre no
«Horas por necesidades urgentes y por fuerza mayor», en         computa como jornada, vid., L. F. ROA RICO: «El nuevo
AA.VV., Estudios sobre la jornada de trabajo, pág. 403.         régimen jurídico de las horas extraordinarias», en
    44
       La jornada se inicia cuando el trabajador accede a       AA.VV., Comentarios a las Leyes laborales. La Reforma
su puesto y está listo para trabajar, mientras que finaliza     del Estatuto de los Trabajadores, cit. págs. 111-117.
cuando aún está trabajando; de ahí que el tiempo de las             46
                                                                        En el mismo sentido, vid., AA.VV., El estado actual
actividades previas o posteriores al comienzo o fin del         de la negociación colectiva en España. Balances y perspec-
trabajo no compute como jornada, con M. IGLESIAS CABE-          tivas, dtor. S. DEL REY GUANTER, Madrid, 2003, pág. 333.
RO: «Cómputo de la jornada efectiva de trabajo», en                 47
                                                                        Vid., A. MONTOYA MELGAR: «El marco jurídico de la
AA.VV., Estudios sobre la jornada de trabajo, cit. pág.         jornada laboral», en AA.VV., Ordenación de las jornadas
296. En nuestra jurisprudencia, STS 23/6/92 (Ar. 5022).         de trabajo, Madrid, 1983, pág. 17.
La norma legal, sin embargo, no proporciona pautas                  48
                                                                        Vid., STSJ País Vasco 8/7/97 (Ar. 2321).
para determinar cómo hay que computar el tiempo que                 49
                                                                        Lo cual obliga al empresario a demostrar que no
transcurre mientras el trabajador realiza actividades pre-      hubo prestación de trabajo si no quiere que computen
vias o posteriores a la jornada que constituyen parte           como extraordinarias las horas que excedan la jornada
integrante de ésta, por ejemplo el tiempo que transcurre        prevista, vid., en similares términos, M. ALONSO OLEA:
desde que el vigilante de seguridad recoge el arma en el        «Jornada de trabajo y temas conexos», R.P.S., núm. 141,
armero hasta que llega al lugar de prestación de los ser-       (1981), pág. 92.
vicios, vid., incluyéndolo en la jornada, STS 18/9/00               50
                                                                        Vid., SSTJCE 18/1/01, 3/10/00 y 9/9/2003. Al res-
(A.L., 34/2001); también, STSJ Andalucía 4/10/96 (Ar.           pecto, N. Mª. MARTÍNEZ YÁÑEZ: «Tiempo de trabajo y
4311), STSJ Cataluña 16/6/97 (Ar. 2458).                        periodo de descanso en la Directiva 03/88/CE y en la

                    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                     58
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ESTUDIOS

    3.1.4.2. Hallándose el trabajador en su                  3.2. La distribución de la jornada
 puesto de trabajo, no parece que el tiempo                       de trabajo
 perdido por circunstancias inevitables objeti-
 vamente imputables al empresario deba que-                     El régimen jurídico de la distribución de la
 dar incluido en la duración de la jornada,                  jornada queda ordenado en dos niveles. Uno
 aunque el empresario esté obligado a remu-                  se estructura mediante límites en forma de
 nerarlo51. Este tiempo, así pues, podría ser                descansos mínimos, y el otro mediante llama-
 objeto de recuperación posterior, nuevamen-                 mientos a la negociación colectiva y en algún
 te retribuida, pero sin originar horas extraor-             caso al pacto individual o al empresario para
 dinarias52. Cuando el trabajador está a dispo-              colocar las horas de trabajo según convenga.
 sición del empresario fuera de su puesto de
                                                                3.2.1. Los límites a la colocación de las
 trabajo, en tal caso resulta una obligación
                                                             horas de trabajo vienen dados por la pausa en
 accesoria de la de trabajar; de ahí que el tiem-
                                                             las jornadas de más de seis horas ininterrum-
 po invertido, siendo retribuido, no compute
                                                             pidas, el descanso diario, el descanso sema-
 como jornada ni, por ello, dé lugar a horas
                                                             nal, las fiestas y las vacaciones en los térmi-
 extraordinarias53. En contraposición, el tiem-
                                                             nos que ahora se examina:
 po de presencia en el puesto de trabajo por
 causas relativas a la actividad productiva, en                 3.2.1.1. La pausa mínima de quince minu-
 la medida en que claramente forma parte del                 tos en toda jornada ininterrumpida de, como
 objeto del contrato de trabajo54, no debería                mucho, seis horas –art. 34.4 ET56–, demues-
 quedar excluido inmatizadamente de su con-                  tra cómo el concepto «tiempo de trabajo efec-
 sideración como jornada trabajada55.                        tivo» viene referido a los planos retributivo y
                                                             temporal57. Con arreglo a la ley, la pausa no
                                                             es tiempo de trabajo efectivo y, consecuente-
 jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunida-    mente, ni es retribuida ni reduce la jornada58;
 des Europeas», R.D.S., núm. 25, (2004), pág. 132.           si el convenio o el contrato le asignan tal
     51
         No parece que la función del art. 30 ET de
                                                             carácter, entonces será retribuida y reducirá
 garantizar los derechos económicos del trabajador
 deba significar también la consideración de este tiem-      la jornada; y cabe también configurar la pau-
 po improductivo, que es inevitable, como jornada tra-
 bajada.
     52
        Vid., resolviendo el supuesto de forma no plena-          56
                                                                     Pausa que obedece a la intención de «... romper
 mente coincidente por cuanto se entiende que el corte       la permanencia del esfuerzo laboral durante más de seis
 del suministro eléctrico no constituye fuerza mayor por-    horas y proporcionar un tiempo libre para un refrige-
 que la empresa tiene concertado un contrato de sumi-        rio...», vid., STS 3/6/99 (Ar. 5064). La norma reguladora
 nistro que contempla la posibilidad de que existan cor-     dispone que la pausa ha de ser efectiva «durante» la jor-
 tes de estas características, STSJ Andalucía 1/10/02 (Ar.   nada, naciendo de ahí una línea jurisprudencial que
 4146).                                                      determina que la pausa deba reconocerse a lo largo de
     53
        Vid., SSTS 11/7/90 (Ar. 6094), 24/6/92 (Ar. 4669)    la jornada, «... como corresponde a su naturaleza de
 y 29/11/94 (Ar. 9246); STSJ Galicia 28/2/03 (Ar.            interrupción de la actividad...», no al comienzo o térmi-
 149332). Sin embargo, caso de que llegue a ser necesa-      no de la misma «... porque en tal caso (...) se trataría (...)
 ria la prestación de los servicios el tiempo trabajado sí   de una reducción de la jornada», vid., STS 6/3/00 (Ar.
 quedará incluido en la jornada, vid., por todas, STS        2598).
 31/10/01 (A.L., 336/2002).                                       57
                                                                     Que esta pausa sea retribuida «... no debe com-
     54
        Vid., por ejemplo, declarando ajustada a dere-       portar de manera ineludible que (...) deba calificarse
 cho una jornada diaria de 24 horas del personal con-        como de trabajo efectivo [siendo necesario] deslindar los
 tra incendios con horas de trabajo efectivo y de pre-       conceptos de descanso, con o sin retribución, y el de jor-
 sencia, STCT 12/1/89 (Ar. 322). Igualmente, STSJ            nada laboral...», vid., STS 21/10/94 (Ar. 8102); STSJ Cas-
 Madrid 6/11/91 (Ar. 6148); STSJ Sevilla 2/12/91 (Ar.        tilla y León 14/05/91 (Ar. 3339).
 7003); STSJ 7/3/95 (Ar. 1177); STSJ Murcia 12/2/98               58
                                                                     Vid., Y. GARCÍA VALDEOLIVAS: «Pausas intrajornadas
 (Ar. 5268).                                                 y descansos interjornadas», en AA.VV., Estudios sobre la
     55
        Vid., STS 18/9/01 (Ar. 7931).                        jornada de trabajo, cit. pág. 276.

         REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                    58
66
FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL y ERIK MONREAL BRINGSVAERD

sa como retribuida sin incluirla en la jornada,                cluirse que cabe la reducción siempre que
o viceversa59. Lo que a la vista de la literali-               medie compensación con descanso posterior.
dad de la norma legal, y a la vista también de
                                                                  3.2.1.3. El descanso semanal de al menos
su ratio60, no parece de recibo es dejar de dis-
                                                               día y medio –art. 37.1.1º ET64–, o de treinta y
frutar la pausa teniendo derecho a ello61.
                                                               seis horas65, se caracteriza por la circunstan-
   3.2.1.2. El descanso diario –art. 34.3.1º                   cia de que debe disfrutarse de forma ininte-
ET– constituye un límite a la duración real de                 rrumpida. La posibilidad de fraccionarlo, por
la jornada, por lo que, en principio, la presta-               tanto, sólo podrá, en su caso, ser efectiva por
ción de horas extraordinarias tiene como                       la vía del Decreto de las jornadas especiales.
límite infranqueable el derecho a descansar                       3.2.1.4. El régimen jurídico de las fiestas
un mínimo de doce horas62. Lo que la ley no                    laborales –art. 37.3 ET– se edifica básica-
aclara es si este descanso puede sufrir una                    mente sobre un mínimo de catorce al año66,
reducción si se prolonga la jornada por causa                  que vienen a jugar como días naturales67, y
de fuerza mayor63. A este respecto, utilizando
la pauta interpretativa que supone el artícu-
lo 17.3.f) D 2003/88 UE quizás pueda con-                           64
                                                                       El art. 37.1.1º ET previene como regla general
                                                               que el descanso semanal incluirá el domingo y la tarde
                                                               del sábado o, en su caso, la mañana del lunes. Sin
   59
        Si la pausa no queda asimilada a trabajo efectivo      embargo, es ésta una previsión legal que a tenor de su
un trabajador que durante su jornada descanse 15               propia literalidad, queda exenta de imperatividad, vid.,
minutos deberá retrasar otros tantos la salida si quiere       J. L. GIL Y GIL: «El descanso semanal», en AA.VV., Estudios
cobrar el salario íntegro –con M. ALONSO OLEA: «Jornada        sobre la jornada de trabajo, cit. pág. 614; STSJ Cataluña
de trabajo...», cit. pág. 85; y STSJ Cantabria 31/12/01        12/11/03 (Ar. 18809).
(A.L., 590/2003)–. Si se ha previsto que la pausa sea               65
                                                                       Y es que el reconocimiento del día y medio de
retribuida pero sin computar como jornada, esos 15             descanso «... viene referido a las treinta y seis horas que
minutos de prolongación deberían ser retribuidos pero          de modo ininterrumpido han de transcurrir desde la fina-
no generarían horas extraordinarias. A la inversa, si ha       lización de una jornada hasta el inicio de la siguiente, y
existido asimilación a tiempo de trabajo efectivo y el         no necesariamente desde la mitad del sábado (las 12
empresario exige trabajo durante la pausa, se caería en        horas) hasta las 0 horas del lunes», doctrina con la que el
la realización de horas extraordinarias en proporción al       Tribunal convalida la medida empresarial de ordenar
tiempo no descansado, con I. GARCÍA NINET: «El descan-         trabajo en sábado hasta las 14,20 horas para iniciar la
so de media hora en las jornadas continuadas de ocho           jornada a las 6,00 horas del lunes, vid., STSJ Comunidad
horas», R.T., núm. 44/45, (1973/74), págs. 45 y 84 y ss).      valenciana 4/5/00 (Ar. 292504).
    60
        Vid., T. SALA FRANCO: «Configuración jurídica del           66
                                                                       La prohibición legal de aumentar los días de
derecho a media hora de descanso en el régimen de jor-         libranza retribuidos afecta a las entidades territoriales y
nada continuada de ocho horas», R.P.S., núm. 94,               locales, por lo que pese a que el tenor literal de la norma
(1972), págs. 106-109.                                         es rotundo –los festivos «no podrán exceder»–, no es
    61
        Y no parece problemático entender, por lo              dudoso que autonomía colectiva y, en su caso, autono-
demás, que en ausencia de pacto el empresario podrá            mía individual quedan al margen de tal prohibición,
decidir cuándo hacer efectivo el descanso, con J. E.           vid., I. GARCÍA PERROTE: Ley y autonomía colectiva. Un
LÓPEZ AHUMADA: «Los descansos comprendidos dentro              estudio sobre las relaciones entre la norma estatal y el
de la jornada: su aplicación a las relaciones ordinarias de    convenio colectivo, Madrid, 1987, pág. 302.
trabajo», Base de datos La Ley Laboral, R.L., núm. 22,              67
                                                                       Nuestra doctrina judicial enseña que si nada se
(2004), pág. 4 de 25.                                          pacta, y siendo el objeto del festivo el permitir la cele-
    62
        En términos similares, Y. VALDEOLIVAS G ARCÍA:         bración de una determinada conmemoración –con C. L.
«Pausas intrajornadas...», cit. pág. 285.                      ALFONSO MELLADO y S. PEÑA OBIOL: Vacaciones, fiestas y
    63
        Para unos autores el trabajador conserva el dere-      descanso semanal, Valencia, 1996, pág. 85–, si éste cae
cho a descansar las doce horas, vid., Y. VALDEOLIVAS GAR-      en día no laborable el trabajador pierde el derecho a
CÍA: «Pausas intra-jornadas...», cit. pág. 285; A. L. MARTÍN   librar otro día, vid., STSJ Galicia 30/10/91 (Ar. 5407);
SERRANO: «Horas por necesidades urgentes...», cit. pág.        STSJ Castilla y León 28/9/92 (Ar. 4688); STSJ Castilla y
408. En contra, F. FITA ORTEGA: Límites legales..., cit.       León 3/6/97 (A.L., 287/1998); STSJ País vasco 16/7/97
págs. 53-54.                                                   (Ar. 2330); STSJ Baleares 9/3/99 (Ar. 1449).

                    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                    58
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ESTUDIOS

 sobre la previsión que declara que son retri-                    3.2.1.5. El diseño legal de las vacaciones
 buidas y no recuperables. Sin embargo, este                   –art. 38 ET72– se completa con el Convenio
 carácter de los festivos resulta matizado pri-                132 OIT73. El régimen jurídico de este dere-
 meramente por el artículo 47 RD 2001/1983,                    cho introduce claras garantías para su efecti-
 derogado en 1994 pero resucitado por el                       vidad. Así, por ejemplo, una duración mínima
 Decreto de 1995, que habilita al empresario                   de treinta días naturales, que puede mejorar-
 para ordenar el trabajo en festivo con carác-                 se previendo que son laborables74; las prohi-
 ter excepcional y causalizado. Pero además                    biciones de traducir a metálico vacaciones no
                                                               disfrutadas75 o de sancionar disciplinaria-
 de esta vía, la realidad de los hechos demues-
                                                               mente reduciendo su duración; también es
 tra que la negociación colectiva regula el
 asunto del trabajo en día de fiesta con carác-
 ter de perfecta normalidad, situación que qui-
                                                                    72
                                                                       El reconocimiento de este derecho «... viene con-
 zás debiera ser asumida por el legislador68.
                                                               cebido en atención a la finalidad de procurar a todo tra-
 Así, por ejemplo, con apoyo en la práctica                    bajador el reposo necesario para que pueda recuperarse
 judicial69, está demostrado que la naturaleza                 del desgaste físico y psicológico producido, proporcio-
 de la actividad productiva puede exigir a día                 nando también al empleado un tiempo, más prolongado
 de hoy trabajar todos los días festivos sin                   que los descansos diario y semanal, con el fin de posibili-
                                                               tarle un periodo lo suficientemente continuado para
 necesidad de observar los requisitos que
                                                               dedicarlo al esparcimiento y desalienación...», vid., STS
 impone la norma reglamentaria antecitada,                     25/2/03 (R.L., 598/2003). En nuestra doctrina científica,
 siendo el caso muy especialmente de los pro-                  vid., A. V. SEMPERE NAVARRO y P. CHARRO BAENA: Las vaca-
 cesos productivos que no pueden interrum-                     ciones laborales, Navarra, 2003, pág. 11.
                                                                    73
                                                                       Ratificado por España en 1972. Este Convenio
 pirse por motivos técnicos70, o el de las activi-
                                                               está dotado en algunos de sus extremos de eficacia o
 dades del sector terciario71.                                 aplicabilidad directa, vid., al respecto, I. GARCÍA PERROTE:
                                                               «Sobre el derecho a vacaciones (En torno al artículo
                                                               38)», R.E.D.T., núm. 100, (2000), pág. 812. Aunque ello
     68
        Vid., L. MELLA MÉNDEZ: «Tiempo de descanso», en        sin perjuicio de que en la regulación de determinados
 AA.VV., La ordenación del tiempo de trabajo, coord. J.        aspectos el propio Convenio se remita a la discreción de
 CABEZA PEREIRO, Santiago de Compostela, 2004, pág.            los órganos legislativos de los Estados. Así, más que
 141, manifiesta que la existencia del art. 47. RD             hablar de eficacia directa de este Convenio, parece más
 2001/83 «parece servir de influencia a la negociación         correcto hablar de la eventual eficacia directa de los pre-
 colectiva para flexibilizar el régimen de uso de tales días   ceptos que lo integran, con E. RODRÍGUEZ MARTÍN: «Nota
 [festivos] e introducir otros supuestos en los cuales tam-    a la S.T.Const. 254/1993, 20 julio», R.E.D.I., vol. XLVI,
 bién es posible trabajar durante los mismos».                 (1994), pág. 208.
     69
         Vid., por ejemplo, STS 15/10/97 (A.L.,                     74
                                                                       Vid., STS 2/7/92 (Ar. 5571). Con carácter particu-
 524/1998); STSJ Castilla-La Mancha 5/2/03 (Ar.                lar, el art. 6.1 C 132 OIT previene que los festivos no
 2163); STSJ Cataluña 28/2/02 (Ar. 139382); STSJ               cuentan como parte de las vacaciones aunque coinci-
 Madrid 23/7/01 (Ar. 282266); STSJ Galicia 26/1/98             dan con ellas. No obstante, tanto nuestra doctrina cien-
 (Ar. 10). Y es que si bien antes de la Ley 11/94 regía a      tífica –vid., J. GARCÍA ORTEGA: «Nacimiento, duración y
 título reglamentario la Ley de Descanso Dominical de          disfrute del derecho a vacaciones», Tr.S., núm. 38,
 1940, que incluía las excepciones a la prohibición de         (1994), pág. 17– como la judicial –vid., STSJ País Vasco
 trabajar en festivo, tras la derogación de esta Ley ya no     27/2/01 (Ar. 1278)– advierten que dicho precepto va
 existe prohibición expresa alguna de descansar los            referido al mínimo de 3 semanas de vacaciones del art.
 días de fiesta.                                               3.3 C 132 OIT mientras que el mínimo español es supe-
     70
        Por ejemplo, en departamentos de mantenimien-          rior, considerando que el art. 6.1 C 132 OIT no surte
 to en la industria química, vid., STS 7/7/80 (Ar. 3296);      efecto entre nosotros.
 STSJ Sevilla 24/4/90 (Ar. 3852); STSJ Asturias 5/12/91             75
                                                                       La conducta prohibida es trabajar en vacaciones
 (Ar. 6650).                                                   para un mismo empresario, pues el Tribunal Constitu-
     71
        Por ejemplo, restaurantes, salas de ocio o servi-      cional ha tenido ocasión de afirmar que un despido
 cios de atención a viajeros en el propio medio de trans-      debido a que el trabajador trabaja para otro empresario
 porte, vid., STSJ Madrid 8/10/93 (Ar. 4646); STSJ Madrid      durante sus vacaciones vulnera el art. 35.1 CE, vid.,
 1/1/91 (Ar. 4018).                                            S.T.Const. 192/203, 27 octubre.

          REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES                                    58
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