Las Cortes de Cádiz y la Historia Parlamentaria The Cortes of Cádiz and Parliamentary History

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Las Cortes de Cádiz
y la Historia Parlamentaria

   The Cortes of Cádiz
and Parliamentary History
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Historia y Arte
Las Cortes de Cádiz
y la Historia Parlamentaria

   The Cortes of Cádiz
and Parliamentary History

      Diana Repeto García
         (Coordinadora)

                SERVICIO DE PUBLICACIONES
Los diputados ante la Justicia (1820-1823)*

JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN
Universidad Miguel Hernández de Elche

Introducción
    Con la finalidad de garantizar la independencia de los diputados, el reglamento de régi-
men interno de las Cortes de Cádiz regulaba la existencia de un fuero privilegiado para el
enjuiciamiento de los parlamentarios1. Esta disposición reconocía expresamente el carácter
inviolable de los procuradores2, contemplando la creación de un órgano ad hoc encargado
de conocer las causas civiles y criminales sustanciadas contra cualquiera de los representan-
tes de la Nación3. Este Tribunal de Cortes adquirió reconocimiento constitucional en el ar-
tículo 128 del texto fundamental de 1812 y ejerció sus funciones durante la etapa gaditana
y el periodo liberal del Trienio4.
* El presente estudio se enmarca dentro del proyecto de investigación financiado por el Ministerio de
Ciencia e Innovación DER 2010-17927.
1 El primer reglamento de régimen interno que reguló el funcionamiento de las Cortes en nuestro país
está fechado el 24 de noviembre de 1810. Un ejemplar impreso de esta normativa puede verse en la Bi-
blioteca del Congreso de los Diputados con la siguiente referencia: Reglamento para el Gobierno interior de
las Cortes, Cádiz, 1810, Signatura CD 24.423-12.
2 El conocido decreto de 24 de septiembre de 1810 declaraba que las personas de los diputados eran
inviolables y que contra los mismos no se podía intentar acción por ninguna autoridad o persona parti-
cular, salvo en los términos establecidos en el reglamento de las Cortes, FERNÁNDEZ MARTIN, M., Derecho
parlamentario español, Vol. II, Madrid, 1885, p. 104.
3 Art. 4 y 6, Capítulo IV, Reglamento, 24-XI-1810, en Reglamentos (Del Congreso de los Diputados y de las
Cortes), Madrid, 1977, p. 12.
4 Con la promulgación de la Constitución de 1837 desapareció la jurisdicción privilegiada para los dipu-
tados y se introdujo el mecanismo del suplicatorio, BARÓ PAZOS, J., «Hacia la consolidación del régimen
824                                                                                  JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN

    Pese a la relevancia y singularidad de este fuero parlamentario la historiografía ape-
nas le ha prestado atención. Con la excepción del trabajo del profesor Baró Pazos sobre
su funcionamiento en la época de las Cortes de Cádiz las citas a este Tribunal en la
bibliografía son escasas5. Recientemente, esta laguna se ha suplido en parte con la pu-
blicación del trabajo «Notas sobre el Tribunal de Cortes en el Trienio Liberal» donde
se analiza el marco legal vigente y el funcionamiento de la jurisdicción parlamentaria
entre 1820-18236. En esta época el enjuiciamiento de los procuradores españoles no
sólo estaba sometido al conocimiento de un órgano especial, el Tribunal de Cortes,
como ya se ha indicado, sino que, incluso, la tramitación de las causas en las que el
imputado era un parlamentario se regía por reglas especiales. Así ocurría, por ejemplo,
en los delitos cometidos por los diputados a través de la imprenta, cuyo proceso se regía
por una ley particular.
    Hay que señalar que el decreto de 20 de octubre de 1820 establecía un nuevo marco
legal para el ejercicio del derecho de libertad de imprenta7. Entre las novedades introdu-
cidas por esta disposición destaca, sin duda, la implantación del Tribunal del Jurado. Ins-
titución, desconocida hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico, que se puso en
funcionamiento en España durante la etapa del Trienio Liberal de forma experimental para
el enjuiciamiento de los delitos de imprenta8. Se establece una doble juicio de Acusación y
de Calificación similar al británico pero modificando el sistema de elección y limitando el
número, los requisitos y las opciones de recusación de los jueces, al tiempo que se alteraba
la ponderación del voto en la toma de decisiones9.
    Esta reforma legal tuvo importantes consecuencias en el estatuto jurídico de los diputa-
dos. Sometidos a una jurisdicción privilegiada a través del Tribunal de Cortes, disfrutarán
también de un proceso especial para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los
parlamentario en España: El Congreso de los diputados en la Constitución de 1837», en Revista de Estudios
políticos, núm. 57, 1987, p. 93.
5 BARO PAZOS, J., «El Tribunal de Cortes de la Constitución gaditana», en Homenaje a Juan Berchmans
Vallet de Goytisolo, Vol. 3, 1988, pp. 93-106.
6 PÉREZ JUAN, J.A, «Notas sobre el Tribunal de Cortes en el Trienio Liberal» en Reflexiones sobre la Justicia
en Europa durante la primera mitad del s. XIX (Pérez Juan, J.A y Czeghun, I.), Alicante, 2010.
7 Decreto LV, 22-X-1820, Reglamento acerca de la libertad de imprenta.
8 ALEJANDRE, J.A, La Justicia popular en España. Análisis de una experiencia histórica: Los Tribunales de Jura-
dos, Madrid, 1981. Anteriormente a la publicación de este decreto los delitos de imprenta se enjuiciaban a
través de las denominadas Juntas de Censura. Un estudio sobre este tipo de procesos en la etapa gaditana
vid. PÉREZ JUAN, J.A., «Los procesos de imprenta en las Cortes de Cádiz» en Cortes y Constitución de Cádiz.
200 años. T. II, pp. 230-246.
9 PÉREZ JUAN, J.A. «Legal Framework for the Jury in the Firts Spanish Constitutionalism», en Vom Diener
des Fürsten zum Diener des Rechts, (Czeghun/Sánchez Aranda, Hg.)Regensburg, 2011, pp. 123. Martínez
Pérez estima que, desde un punto de vista constitucional, el modelo de jurado español se asemeja más al
francés que al inglés. Al respecto afirma: «Del análisis comparativo se deduce que el desarrollo español del
jurado se acercaría al modelo francés, situándose por lo tanto lejos del prototípico modelo británico con el
que el constituyente primero, y los legisladores ordinarios después, quisieron identificar el ensayo, porque
el jurado español no fue, como no lo era el francés «bulwark of liberty», sino mera institución procesal de
garantía para el enjuiciamiento criminal. A pesar de las pretendidas identificaciones del legislador español
con el jurado británico, su producto no fue comparable a este último», MARTÍNEZ PEREZ, Entre confianza y
responsabilidad. La Justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Madrid, 1999, p. 509.
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                          825

parlamentarios a través de la imprenta. El 7 de junio de 1821 las Cortes promulgaban el
decreto XXXVII en el que se establecían las «Reglas para el procedimiento de los delitos
de los Diputados por abuso de libertad de imprenta».
    Nuestra investigación analiza dicho marco legal. Esta labor no ha sido fácil. La ausencia
de bibliografía sobre la materia y la escasa documentación conservada sobre el Tribunal
de Cortes dificultan la tarea. Hay que tener en cuenta que, durante el asedio de 1823, el
archivo sufrió un importante contratiempo extraviándose gran cantidad de sus legajos10. La
carencia de estas fuentes ha sido suplida con la consulta de las sesiones secretas de las Cortes
y el análisis de los expedientes personales de aquellos diputados que durante los años 1820
a 1823 fueron encausados por el Tribunal. Todo ello se ha completado con la lectura de la
prensa de la época.
    De este modo, el trabajo no se ha limitado el estudio teórico de la legislación vigente,
sino que, además, ha descendido a la praxis, tratando de averiguar el grado de aplicación
y efectividad de la misma. En primer lugar se ha analizado la tramitación parlamentaria
del citado decreto de 7 de junio de 1821. Esto nos ha permitido averiguar con detalle
las particularidades de este proceso y definir los motivos que justificaban su excepcio-
nalidad. En este sentido, resultan especialmente relevantes las razones expuestas por
algunos diputados en defensa del fuero parlamentario presentándolo como garante de
su inviolabilidad, y por extensión, salvaguarda de la Nación. A continuación, se ha escu-
driñado la documentación conservada en los archivos referentes a las causas que se tra-
mitaron en estas fechas por delitos de imprenta. A título ilustrativo, y sin ánimo de ser
exhaustivos, nos hemos detenido en el litigio que se tramitó ante el Tribunal de Cortes
contra el diputado López Cepero por la publicación del escrito titulado «D. Manuel
López Cepero, diputado en Cortes a los españoles fascinados por las imposturas de D.
Lorenzo Zamora».

El enjuiciamiento de los diputados por delitos de imprenta
    El DECRETO de 7 de junio de 1821
    La promulgación del decreto de libertad de imprenta de 1820 suscitó importantes
dudas sobre el modo de procesar a los diputados en este campo11. ¿Debían someterse
al Tribunal del Jurado o, por el contrario, continuarían enjuiciándose por el Tribunal
de Cortes? La consulta había sido formulada tiempo atrás por el diputado Tapia, quien
solicitaba a las Cortes una aclaración sobre los órganos competentes en este tipo de pro-
10 Archivo del Congreso de los Diputados (en adelante ACD), Papeles reservados de Fernando VII, Tomo
56, folio 293. En términos similares se expresaba el propio Tribunal de Cortes el 4 de agosto de 1823 en
otro expediente sobre el diputado Francisco María Enríquez. Decía: «Habiéndose hallado entre los pocos
y desordenados papeles qe. pudieron salvarse de las manos de los facciosos de Sevilla…», ACD, Papeles
reservados de Fernando VII, Tomo 57, folio 173.
11 Actualmente me encuentro realizando un amplio estudio sobre la aplicación práctica del Jurado en Es-
paña en estos años. No obstante, he tenido ocasión de analizar el marco legal en PÉREZ JUAN, J.A. «Legal
Framework for the Jury in the Firts Spanish Constitutionalism», en Vom Diener des Fürsten zum Diener des
Rechts, (Czeghun/Sánchez Aranda, Hg.)Regensburg, 2011, pp. 116-137.
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cesos12. En respuesta a esta cuestión las Cortes conformaron una comisión mixta, integrada
por diputados de las comisiones parlamentarias de imprenta y régimen interno, encargada
de redactar una normativa sobre este particular13. Unas semanas más tarde se presentaba al
pleno un proyecto de decreto sobre el modo de juzgar a los diputados por abusos de liber-
tad de imprenta14. La propuesta, fundaba en el artículo 128 de la constitución española de
1812, se justificaba en la necesidad de conservar la vigencia de la jurisdicción parlamentaria
como garantía de independencia y salvaguarda de la Nación española15.
    El proyecto, con un total de doce preceptos, era sometido a segunda lectura el 16 de
mayo de 1821, iniciándose el debate sobre el articulado unos días más tarde16. En términos
generales, el proceso se articula en torno a la normativa vigente en materia de imprenta,
estableciendo peculiaridades propias para el caso de que el imputado fuera un diputado17.
¿Cuáles eran esas especialidades?
    Antes de entrar en ellas y sin ánimo exhaustivo, resulta necesario señalar cómo se tra-
mitaban los delitos de imprenta18. Conocida la denuncia de un escrito, el Ayuntamiento
competente convocaba al Jurado de acusación con el fin de que se pronunciara sobre si
había o no lugar a la formación de causa19. En caso negativo procedía el archivo de la causa.
12 «Aprobada el acta, el Sr. Tapia hizo la siguiente indicación: Que declaren las Cortes si de los delitos
que comenta los diputados por abusos de la libertad de imprenta han de conocer los jueces de hecho,
sacada la suerte por los ayuntamientos, o si cuando ocurra algún caso de esta naturaleza se han de sacar
del seno mismo del Congreso los dos jurados que previene la ley para que califiquen el escrito, y después
el Tribunal de Cortes aplique la pena, según parece más conforme al artículo 128 de la Constitución. Leí-
do este a petición del mismo Señor Tapia, dijo ser bien claro que la ley constitucional quiso poner a los
diputados en una absoluta independencia de los tribunales, previniendo que fuesen juzgados por indi-
viduos del mismo congreso, lo cual no podría verificarse si los jueces de hecho, sacados a la suerte de los
ayuntamientos, hubiesen de conocer de los delitos que por medio de la imprenta comenta los diputados,
pues en tal caso quedan sometidos a la decisión ó fallo de dichos jueces de hecho, pudiendo ser presos y
castigados en virtud de la calificación de estos. En consecuencia opinaba que siendo lo dicho contrario al
artículo constitucional que se había leído, y pudiendo producir en lo sucesivo graves inconvenientes, se
sacasen por suerte de los mismos individuos del Congreso los jurados que hubiesen de clasificar cualquier
impreso de un diputado que fuese denunciado con arreglo a la ley. Admitida a discusión la propuesta, se
mandó pasar á las dos comisiones reunidas de Reglamento interior de Cortes y de Libertad de imprenta»,
Diario de Sesiones de Cortes (en adelante DSC), sesión extraordinaria del 16 de marzo de 1820, publicado
en Gaceta de Madrid, núm. 77, domingo, 18 de marzo de 1820.
13 Integraban esta comisión los diputados Tapia; Sancho; Muñoz Torrero; Arrieta; Vadillo; García Page, To-
reno; Navarro; Martínez de la Rosa y Martel, Adición al Reglamento interior de Cortes sobre el modo de juzgar
a los señores diputados en las causas de libertad de imprenta, Madrid, 1821. Un ejemplar de esta publicación
puede consultarse en la Biblioteca del Congreso de los Diputados, signatura D. 1291-192.
14 El texto del proyecto era conocido por las Cortes en sesión de 5 de mayo de 1821, ACD, Legajo 130,
núm. 46.
15 «Las comisiones reunidas de Libertad de imprenta y de Reglamento han meditado detenidamente la
indicación del Sr. Diputado Tapia, relativa a que declaren las Cortes si los delitos que cometan los Dipu-
tados por abuso de libertad de imprenta han de conocer los jueces de hecho designados para los demás
ciudadanos, ó si han de sacarse á la suerte del seno mismo del Congreso», ACD, Legajo 130, núm. 46.
Asimismo, vid. DSC, núm. 67, 5 de mayo de 1821.
16 DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
17 Art. 1, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821, Reglas para el procedimiento en los delitos de los Diputados
por abuso de libertad de imprenta.
18 En estas fechas el marco legal vigente en la materia era el decreto LV, 22-X-1820, Reglamento acerca
de la libertad de imprenta.
19 PÉREZ JUAN, «Legal Framework for the Jury in the Firts Spanish Constitutionalism», p. 125.
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                                827

En el supuesto contrario, la tramitación continuaba remitiéndose el expediente al juzgado
de primera instancia de la localidad. A partir de este momento corresponde al juez técni-
co el desarrollo de las diligencias necesarias para suspender la venta de los ejemplares y la
averiguación de la persona responsable de la publicación20. Con anterioridad al inicio de la
vista oral el Ayuntamiento notificaba al juzgado el listado con los doce jueces de hecho que
calificarían el impreso. El acusado recibía copia de la denuncia junto con la lista, facultán-
dole para que en el plazo máximo de veinticuatro horas recusara, sin obligación de expresar
la causa, hasta siete de los nominados. El Tribunal daba comienzo a sus actuaciones con el
preceptivo juramento de los vocales21. Abierta la audiencia pública el acusado exponía su
defensa personalmente o a través de su representante. Acto seguido tomaba la palabra el
fiscal, síndico o persona que hubiera formulado denuncia. Finalmente, intervenía de nuevo
el reo respondiendo a los argumentos de la parte actora. A continuación el magistrado
realizaba una recopilación del proceso «para ilustración de los jueces de hecho» quienes
se retiraban a una estancia cerrada para conferenciar sobre el asunto. Si la calificación era
de absuelto se mandaba poner en libertad o alzar la caución o fianza impuesto al acusado22.
Por el contrario, si la resolución era de condena se exigía la concurrencia de, al menos, ocho
de los doce votos posibles indicando si el impreso debía ser calificado como sedicioso, sub-
versivo, incitador a la desobediencia, obsceno o infamatorio23.
    El proyecto establecía que en el caso de que el autor de un impreso fuera un diputado, el
alcalde del municipio donde se había presentado la denuncia debía dar traslado de todo el
expediente al presidente de las Cortes24. Esta propuesta no gustó a algunos miembros del
Hemiciclo que veían en ella una clara violación del decreto sobre libertad de imprenta en el
que se disponía que la identidad del autor solo sería conocida ante el Jurado de calificación,
nunca en esta primera fase25. La comisión justificó la medida atendiendo a la excepcionali-
20 PÉREZ JUAN, «Legal Framework for the Jury in the Firts Spanish Constitutionalism», p. 126.
21 «(…) Les recibirá el juramento concebido en los siguientes términos: ¿Juráis haberos bien y fielmente
en el cargo que se os confía, calificando con imparcialidad y justicia según vuestro leal saber y entender, el
impreso denunciado que se os presenta, ateniéndoos á las notas de calificación expresadas en el título III
de la ley de libertad de imprenta?=Sí juramos= Si así lo hiciéreis &», Art. 56, decreto LV, 22-X-1820, Regla-
mento acerca de la libertad de imprenta.
22 La fórmula utilizada era la siguiente: «Habiéndose observado en este juicio todos los trámites pres-
critos por la ley, y calificado los doce jueces de hecho con la fórmula de absuelto el impreso titulado…
denunciado tal día por tal autoridad o persona, la ley absuelve á N. responsable de dicho impreso; y en su
consecuencia mando que sea puesto inmediatamente en libertad, ó se le alce la caución o fianza, sin que
este procedimiento le cause perjuicio ni menoscabo en su buen nombre y reputación», Art. 62, decreto LV,
22-X-1820, Reglamento acerca de la libertad de imprenta.
23 PÉREZ JUAN, «Legal Framework for the Jury in the Firts Spanish Constitutionalism», p. 127.
24 Art. 2, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821
25 «El Sr. ZAPATA: Cuando se discutió el reglamento de libertad de imprenta, propuse la duda de cómo
debía entablarse el juicio de los jurados cuando constase en el escrito el nombre del autor; y la comisión
me contestó que el nombre del autor de un escrito no constaba hasta que legalmente apareciese; y que
así, aunque el escrito trajese el nombre del autor, debía procederse como si este no fuese conocido hasta
que se declarase por los jurados haber lugar a la formación de causa (…) Quisiera saber cuál es la razón
de diferencia para que desde luego se tenga por escrito de un Diputado el que aparezca con su nombre,
siendo así que no se sabe legalmente, como he dicho, el autor de un escrito hasta después del primer
juicio de jurados» (el subrayado es nuestro), DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
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dad del fuero parlamentario pues, a tenor del artículo 128 de la Constitución gaditana, los
diputados no podían ser juzgados por ningún tribunal ordinario «sino por sus iguales, ó
por pares»26. Al respecto se afirmaba que dicha garantía procesal se establecía para asegurar
la inviolabilidad de los procuradores y que la misma era dada «no en beneficio de sus per-
sonas, sino de la Nación»27.
    Una vez recibida en las Cortes la notificación, el presidente, en sesión secreta, sacaría por
suerte nueve diputados a efectos de constituir el Jurado de acusación. Los parlamentarios
designados jueces de hecho debían prestar el preceptivo juramento antes de retirarse a deli-
berar si «había o no lugar a la formación de causa». En el segundo supuesto, el expediente
era devuelto al Ayuntamiento al objeto de su archivo28. En el primero, el presidente de las
Cortes debía convocar al Jurado de calificación. Para ello se realizaba un nuevo sorteo, en
esta ocasión, en sesión pública, para designar a los doce diputados que desempeñarían el
oficio de juez de hecho en esta causa. Realizado el escrutinio se notificaba a las partes para
que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de imprenta, pudieran recusar a siete
de los diputados electos29. Resulta este punto cuando menos curioso pues en los debates
parlamentarios se exigió también la posibilidad de recusar a los miembros del Jurado de
acusación, facultad no contemplada en la legislación de imprenta para la jurisdicción ordi-
naria. La propuesta fue rechazada al no encontrase argumentos suficientes que justificaran
la concesión a los diputados de este nuevo privilegio procesal30. Recusados alguno o alguno
de los doce jueces de hecho, el presidente del Tribunal de Cortes debía notificarlo al pleno
de la Cámara para que se procediera a un nuevo sorteo31. Completado el número, los doce
jueces de hecho eran emplazados a juicio, donde, antes de constituirse el Jurado, debían
prestar el preceptivo juramento. A continuación, se celebraba la vista en sesión pública, ob-
servándose «todas las formalidades» prescritas en la legislación de imprenta. En este caso,
el presidente del Tribunal tenía encomendadas las mismas atribuciones que en los procesos

26 DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
27 En su intervención Martínez de la Rosa afirmaba: «(…) y así publicado un escrito por un Diputado,
debe juzgarse según el fuero que le da la Constitución y venir á su Tribunal. Si el Diputado publica el
escrito sin poner su nombre, renuncia este privilegio y se sujeta al juicio común, hasta que sabido vuelve
al fuero que le corresponde. En el primer caso, un Diputado es una persona á quien la Constitución da un
fuero que no se le puede quitar; en el segundo, es un desconocido que no se sabe quién es», DSC, núm.
84, sesión de 22 de mayo de 1821.
28 Art. 3, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
29 Art. 6, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821 y Art. 54, decreto LV, 22 de octubre de 1820.
30 «Respecto del 6º dijo: El Sr. ZAPATA: Señor, cuando se ignora el autor de un escrito, no hay razón para
que pueda hacerse recusación de los jurados en el primer juicio; pero cuando se conoce quién es el autor,
como en el caso de que se trata, debe caber la recusación aun en el primer juicio de jurados, porque este
juicio puede producir grandes perjuicios. Asi, habiendo recusación en el segundo juicio, debe haberla
también en el primero. El Sr. VICTORICA: Yo no encuentro razón para conceder un privilegio que no se da
á los demás ciudadanos, porque en este Jurado no se trata de la condenación del acusado como reo, sino
de declarar si há lugar á la formación de causa, y debe creerse que los diputados nombrados por las Córtes
no decidirán inconsideradamente. Y si en los demás delitos el Tribunal de Córtes puede mandar la prisión
de un Diputado, ¿por qué los jurados sacados á la suerte de entre ellos mismos no han de poder decir si
há lugar a la formación de causa?», DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
31 Art. 7, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                         829

ordinarios de imprenta se asignaban a los jueces de primera instancia32. La sentencia dictada
por la sala primera del Tribunal de Corte podía ser recurrida ante la sala segunda de esta
misma instancia judicial. Resulta significativo que el proyecto inicial presentado ante las
Cámaras atribuía a la propia sala primera el conocimiento de los recursos33. El asunto fue
detectado por el diputado San Miguel al señalar que, de acuerdo con la normativa de régi-
men interno de las cortes, quien desempeñaba el oficio de presidente era el primer magis-
trado de la sala primera. Por esta razón solicitaba que fuera la sala segunda quien conocería
las apelaciones de las resoluciones dictadas en materia de imprenta34.
    Desde el principio se fue consciente de que la aplicación de esta normativa no iba a ser
fácil. Ya en la propia tramitación parlamentaria del proyecto se pusieron de relieve algunos in-
convenientes que podrían derivarse de la puesta en funcionamiento de este proceso especial.
    De un lado, si el conocimiento de estas causas correspondía al presidente de las Cortes, quien
los enjuiciaría en los periodos intersesiones. ¿Qué pasaría cuando las Cortes no estuvieran reuni-
das? De otro lado, se era consciente de que este procedimiento se aplicaba a los escritos de los di-
putados, pero ¿qué ocurría cuando el papel era anónimo o aparecía bajo un nombre supuesto?
    El primer interrogante encontró pronta solución. El propio texto legal establecía que,
en los casos en que no estuviera reunido el pleno, sería el presidente de la Diputación per-
manente quien convocaría a sus compañeros de Diputación y a los parlamentarios residen-
tes en la capital o en pueblos cercanos a ella con el fin de sortear entre los asistentes a los
nueve jueces de hecho que conformarían el Jurado de acusación35. En estos casos, al igual
que cuando estaba reunido el pleno de las Cortes, si la resolución era «no ha lugar a la
formación de causa» el expediente era devuelto al Consistorio, no obstante, si fuera «ha
lugar a la formación de causa» el presidente de la Diputación debía elevar la resolución
al Tribunal de Cortes con el objeto de detener al acusado o exigirle la caución establecida
en la normativa, suspendiéndose la celebración del juicio hasta la reunión de las próximas
Cortes36.
    Más cuestionada fue la respuesta a la segunda cuestión. Estaba claro que la excepcionali-
dad en el proceso se justificaba por la naturaleza del sujeto, es decir, por su carácter o condi-
ción de diputado. Pero, ¿que ocurría cuando el parlamentario escribía de forma anónima?,
¿podría ser enjuiciado por un tribunal ordinario? De alguna manera esta situación ya la
contemplaba el propio decreto al establecer que en el supuesto de que el autor del escrito no
estuviera identificado o se hubiese publicado bajo un «nombre supuesto», la tramitación
de la causa debía seguir su cauce normal y resolverse en las instancias municipales37. Sin
embargo, el proyecto establecía, además, que en estos casos, una vez pronunciado el fallo

32 Art. 8 y 9, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
33 Art. 10, proyecto de decreto «Sobre el modo de juzgar á los diputados por abusos de libertad de im-
prenta»: La Sala primera del Tribunal de Córtes conocerá de las apelaciones que se interpongan en estos
juicios, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la ley de 12 de Noviembre.
34 DSC, núm. 84, 22 de mayo de 1821.
35 Art. 11, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
36 Art. 12, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
37 Art. 4, decreto XXXVII, 7 de junio de 1821.
830                                                                                 JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN

positivo del Jurado de acusación y averiguado por el juez de primera instancia que el autor
era un diputado, debía remitirse todo el expediente al presidente de las Cortes a fin de que
continuara el procedimiento38.
    No gustó esta propuesta a un sector del Hemiciclo. El hecho de que un parlamentario pu-
diera ser juzgado por un Jurado popular común y que un juez ordinario estuviera facultado para
ordenar la prisión de un diputado o la imposición de una multa o caución era considerado como
una vulneración de la inviolabilidad parlamentaria y, por tanto, contrario al artículo 128 del tex-
to fundamental gaditano39. La cuestión fue ampliamente debatida en el seno de las Cortes. La
comisión redactora del texto defendió su propuesta al considerar que el diputado que publicaba
sin identificarse estaba renunciando expresamente a su fuero privilegiado40. Los detractores de
la medida, entre los que se encontraba Juan Romero Alpuente, argumentaron que la inviolabili-
dad parlamentaria amparada en la Constitución no era un derecho de los procuradores a título
particular, sino una garantía para la Nación, circunstancia por la cual el parlamentario no podía
disponer libremente de esta prerrogativa. En este sentido, se solicitaba la retirada del texto pro-
puesto y la elaboración de un nuevo artículo en la que se indicara que «en caso de que comen-
zando a conocer un tribunal ordinario descubriese ser el reo un Diputado, debe remitirlo todo
al Tribunal de Cortes para los efectos que haya lugar»41. Finalmente, la petición fue atendida y,
a finales del mes de mayo, se presentaba otra redacción de este precepto en el sentido señalado
por el procurador turolense42. El cuatro de junio era aprobado el nuevo artículo en el pleno de las
Cortes43. En esta misma sesión se conocía otra propuesta del diputado Tapia en la que solicitaba,
38 Art. 5, proyecto de decreto «Sobre el modo de juzgar a los Diputados por abusos de Libertad de im-
prenta».
39 A título ilustrativo traemos las palabras del diputado Victoria: «A lo dicho por el Sr. Romero Alpuente
añado que según este artículo se deja la prisión de un Diputado de Córtes al arbitrio de otro juzgado que
el señalado por la Constitución; porque en declarando el Jurado haber lugar á la formación de causa, el tri-
bunal de Cortes tendrá que declarar la prisión del Diputado. Así, ó se ha de precisar a los Diputados á que
no escriban sino poniendo su nombre en el escrito, ó ha de preceder á la prisión una declaración de las
Córtes de que há lugar a la formación de causa. Quisiera que la comisión se hiciese cargo de este reparo,
para que la prisión de un Diputado de Córtes no pendiese del arbitrio de un juzgado extraño de su fuero»,
DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
40 «El Sr. TAPIA: La comisión tuvo presentes esas dificultades, pero atendiendo á que el mismo Diputado
ocultaba su nombre, lo sujetó al juzgado ordinario», DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
41 «El Sr. ROMERO ALPUENTE: Señor, hablando del caso en que constase que un Diputado era autor de
un escrito, se ha dicho que debía calificarse dicho escrito por el Tribunal de Cortes, en virtud de un fuero
que la Constitución á los Diputados, no es un obsequio de sus personas, sino de la Nación, a fin de que
tengan esta segunda garantía de su inviolabilidad, y que puedan manifestar sus opiniones con toda fran-
queza, sin miedo de ser perseguidos por ninguna autoridad ni otro tribunal que el suyo (el subrayado es
nuestro)», DSC, núm. 84, sesión de 22 de mayo de 1821.
42 ACD, Legajo 130, núm. 46 Minuta presentando reformado el art.º 5º del Proyecto de decreto de Libertad
de imprenta.
43 DSC, núm. 97, sesión de 4 de junio de 1821. El texto definitivo quedó redactado en los siguientes
términos: «Declarado en el caso de que habla el artículo anterior que há lugar a la formación de causa, y
averiguado por el juez de primera instancia que el autor es un Diputado, pasará el juez todo lo actuado
con el impreso, por conducto de la Secretaría de Gracia y Justicia, al Presidente de las Cortes, y éste proce-
derá con arreglo á lo que se previene en el art. 2º, á fin de que se verifique el sorteo de los Diputados para
sacar los nueve jueces de hecho que han de declarar si há ó no lugar á la formación de causa; siguiéndose
después todos los trámites prevenidos en este decreto para el caso en que se publique el escrito bajo el
nombre del Diputado», Art. 5, decreto XXXVII, de 7 de junio de 1821.
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                                   831

igualmente, un régimen especial para los juicios de conciliación previstos en la normativa de
imprenta en los supuestos de injurias. En estos casos se proponía que el presidente de las Cortes,
junto con otros dos diputados «harán de hombres buenos»44. No fue finalmente aceptada esta
última propuesta, aprobándose el texto definitivo el 7 de junio de 182145.

    Aplicación práctica: el proceso contra el diputado Manuel López Cepero
    Llegados a este punto debemos indagar la efectividad de dicha normativa ¿Llegó a apli-
carse? ¿Se enjuició a algún diputado por delitos de imprenta? Ya hemos tenido ocasión de
señalar al principio de este trabajo las dificultades que existen para llevar a cabo la investiga-
ción en torno al Tribunal de Cortes. La pérdida de documentación hace complicado seguir
las causas que se tramitaron ante este fuero privilegiado46. No obstante, entre los papeles
reservados de Fernando VII custodiados en el Archivo del Congreso de los Diputados he-
mos conseguido localizar algunos procesos específicos sobre este particular47. Sobrepasa el
objeto de este trabajo el estudio minucioso y particular de cada uno de ellos, pero si que
nos interesa, a título ilustrativo, apuntar algunos rasgos o peculiaridades que nos permitan
constatar la vigencia y aplicación del decreto de 7 de junio de 1821. Uno de los procesos
referidos afecta al diputado Manuel López Cepero y Ardila48. Nacido en Jerez de la Fronte-

44 La proposición se presentó en los siguientes términos: «El Presidente de las Córtes cuando éstas se ha-
llen reunidas, y el de la diputación permanente en el intervalo de una á otra legislatura, ejercerán respec-
tivamente el oficio de conciliador, asociándose con otros dos Diputados que harán de hombres buenos,
para terminar por medio de conciliación, y en los casos que ésta se admite según la ley, todas las diferen-
cias en que tengan parte los Diputados a Córtes», DSC, núm. 97, sesión de 4 de junio de 1821.
45 DSC, núm. 101, sesión de 8 de junio de 1821. El texto sería finalmente rubricado el 14 de junio. La
minuta original puede consultarse en ACD, Legajo 130, núm. 46.
46 PÉREZ JUAN, «Notas sobre el Tribunal de Cortes en el Trienio Liberal», p. 192.
47 Esta documentación ha sido completada con la sección general y elecciones de este mismo Archivo.
Además, ha sido necesario escudriñar las sesiones secretas de Cortes, el propio Diario de la Cámara y la
prensa escrita de la época. Con toda esta información ha sido posible reconstruir alguno de los procesos
tramitados ante el Tribunal de Cortes en materia de imprenta.
48 Entre los legajos analizados destaca, igualmente, la causa sustanciada contra José Moreno de Guerra
por un artículo publicado en el Diario gaditano de 21 de septiembre de 1821. Este proceso se inició como
consecuencia de la denuncia interpuesta por José Duval, en nombre y representación del cónsul de Espa-
ña en Gibraltar, Juan González de Rivas. El acta del Jurado de acusación reza en estos términos: «Al Sr. Pre-
sidente del Tribunal de Cortes= El Sor. Presidente de la Diputación permanente de Cortes me pasó en 17
del que rige para los efectos prescritos en la ley de 7 de junio último un oficio que le dirigió el Sr Secretario
del Despacho de Gra. y Justicia con el expediente remitido a este por el Alcalde 1º Constitucional de Cádiz
sobre la denuncia que presentó en su juzgado D. José Duval, en nombre de D. Juan González de Rivas
cónsul de España en Gibraltar, del artículo comunicado inserto en el Diario gaditano de 21 de septiembre
último nº 362 por injurioso y ofensivo gravemente a la persona y honor de sus poderdante; cuyo artículo
aparece firmado por el Sr. D. José Moreno de Guerra, diputado de cortes por la provincia de Córdoba.
Reunidos en consecuencia los Diputados de las mismas en la sesión secreta del día de ayer, se procedió
al sorteo de los nueve jueces de hecho que previene la ley verificado, y celebrado acto continuo el juicio
después de haber prestado el correspondiente juramento y examinado el impreso denunciado han de-
clarado los referidos jueces «que ha lugar a la formación de causa» según resulta del acuerdo extendido
al pie del recurso del D. José Duval y en libro de actas de jurados de las Cortes. En su virtud, conforme al
artículo 12 de la citada ley, paso a manos de V.S. el expediente original para los fines prescritos en aquel=
Dios & Madrid, 19 de noviembre de 1821= Francisco Martínez de la Rosa», ACD, Papeles reservados de
Fernando VII, Tomo 46, folio 121, r-v.
832                                                                                  JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN

ra en 1778 fue un acérrimo defensor de la causa nacional en la guerra de la independencia,
desempeñando una importante labor de difusión de los valores constitucionales durante
las Cortes de Cádiz y la etapa del Trienio Liberal. En estos años publicará sus trabajos
Lecciones políticas para uso de la juventud (1813) y más tarde, el Catecismo religioso moral y
político (1822)49. Con el restablecimiento del absolutismo se retiró al estudio y cultivo del
campo, regresando a la vida pública en 1834 al afincarse en Sevilla y asumir distintos cargos
religiosos, políticos y académicos hasta su muerte el 12 de abril de 185850.
    Este jerezano, procurador por la provincia de Sevilla en las elecciones de 182051, había
sido injuriado y calumniado por el administrador de rentas en Cazalla, Lorenzo Zamora,
en los números 44 y 47 del periódico el Defensor de la Patria52. En estos escritos se acusaba
al eclesiástico de defraudador, perjuro y «patriota terrible»53. Ante estos hechos, a finales
de enero de 1821, el diputado solicitaba al alcalde constitucional de Sevilla, Justo García de
la Mata, la celebración de juicio de conciliación. En aquel acto participaron José Antonio
de Agreda, en calidad de hombre bueno, y Alejandro Asensio, como secretario54. Celebrada
la vista las partes se allanaban en sus pretensiones y acordaban resarcirse mutuamente de los
daños causados con la publicación de sendos escritos rectificando sus acusaciones55.
    No obstante, las disputas lejos de solventarse se acentuaron. La aparición de un nuevo
artículo sobre la persona de López Cepero en el número 48 del citado diario sevillano moti-
vó que éste denunciara a Zamora ante las autoridades judiciales56. Asimismo, el administra-
49 La publicación de este último se anunciaba en los periódicos de la época. El Universal resaltaba «la
maestría y concisión» con la que se había redactado la parte política al desenvolver, decía, «con suma
claridad la teoría de los tres poderes y la delicada cuestión de la libertad civil del hombre. Creemos que
seria muy conveniente que se adoptase en las escuelas», El Universal, 26 de enero de 1822, pág. 75. De
igual modo, El Periódico de las Damas recomendaba a sus suscriptoras la lectura de esta obra «para formar
el corazón de los jóvenes según los verdaderos principios de la religión y de la moral, no menos que para
instruirles en las obligaciones y derechos civiles, y en los principales elementos de nuestra Constitución»,
El Periódico de las Damas, núm. 2, 1822, pág. 46.
50 ROS GONZÁLEZ, F. S., «Manuel López Cepero y la reforma de la iglesia de la Universidad de Sevilla», en
Laboratorio de Arte: Revista del Departamento de Historia del Arte, núm. 19, 2006, págs. 423-425. Sobre la
vida y obra de este parlamentario son ya clásicos los trabajos de J. PABÓN «Del Deán López Cepero: apun-
te autógrafo y autobiográfico» en Boletín de la Real Academia de la Historia, tomo CLXXI, cuad. III, Madrid,
1974, M. RUIZ LAGOS El dean López Cepero y la ilustración romántica (ensayo crítico y literario sobre un ilustre
jerezano del siglo XIX), Jerez de la Frontera, 1970 y M. TERUEL y G. de TEJADA, Rasgos claves de la vida de
Manuel López Cepero, Sevilla, 1964.
51 ACD, Documentación electoral, Legajo 6, núm. 7 y Legajo 6, núm. 26.
52 El Universal, núm. 59, jueves, 28 de febrero de 1822.
53 «A tres puede reducirse los que dicho papel contiene, y son como sigue: que el Sr. Cepero ha contri-
buido con todas sus fuerzas a la dilapidación de los fondos de la nación; que este mismo señor es perjuro,
y que el terrible patriota (tildado en Sevilla Defensor de la Patria) le dio ocho duros para que no publicase
sus iniquidades», El Universal, núm. 301, jueves, 28 de octubre de 1821.
54 El Universal, núm. 301, jueves, 28 de octubre de 1821.
55 El Universal, núm. 59, jueves, 28 de febrero de 1822.
56 Los escritos fueron denunciados por López Cepero el 23 de febrero de 1821 por «injuriosos y libelos
infamatorios». Reunido el Jurado de calificación se acordó absolver al acusado, Lorenzo Zamora orde-
nando al juez de primera instancia de Sevilla, Luis Ortiz de Zúñiga, «se alzase la fianza y suspensión de la
venta de ejemplares detenidos, sin que este procedimiento le causase perjuicio ni menoscabo en su buen
nombre y reputación; y condenó á dicho Sr. Cepero en todas las costas de esta causa á justa tasación y
regulación; y al impresor D. Manuel Carrera, por haber faltado al artículo 28 de la ley de libertada de im-
prenta, le condenó en 50 ducados, con la aplicación que en lla se dispone» Gaceta de Madrid, núm. 283, 4
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                                  833

dor de rentas de Cazalla decidió acudir en amparo ante las autoridades competentes por las
acusaciones vertidas contra su persona en el libelo titulado «D. Manuel López Cepero, di-
putado en Cortes a los españoles fascinados por las imposturas de D. Lorenzo Zamora».
    Al estar implicado en la causa un parlamentario, y de conformidad con el tantas veces
citado decreto de 7 de junio de 1821, el juez de la capital hispalense, Luis Ortiz de Zúñiga57,
elevó el expediente a las Cortes. En esta ocasión, al no encontrase reunido el pleno, el asun-
to fue remitido a la Diputación permanente cuyo presidente convocó a sus compañeros y
a los procuradores residentes en la capital o en los municipios más próximos a ella para la
realización del sorteo de los nueve jueces de hecho que debían conocer el asunto58. El 29
de agosto en el palacio de las Cortes tenía lugar el escrutinio, no obstante, el juramento y
constitución del Jurado de acusación tuvo que demorarse hasta el 3 de septiembre «por la
ausencia de alguno de los señores sorteados»59. A las 11 de la mañana del día señalado, y
una vez cumplidos todos los trámites prescritos en la legislación vigente, el Jurado decla-
raba haber lugar a la formación de causa. Acto seguido la documentación era remitida al
presidente del Tribunal de Cortes para que continuara su tramitación60. A partir de este
momento desconocemos cuál fue la sustanciación exacta del proceso. Sin embargo, lo cier-
to es que, el 19 de noviembre de 1821, el Tribunal de Cortes daba por concluso el asunto
al dictar un auto en el que se hacían extensivos a él los efectos de un acto de conciliación
rubricado meses atrás en el que los interesados desistían de sus pretensiones61. La resolución
del Tribunal parlamentario se redactó en los siguientes términos:

de octubre de 1821.
57 GÓMEZ RIVERO, R., Los jueces del Trienio Liberal, Madrid, 2006.
58 ACD, Papeles reservados de Fernando VII, Tomo 46, folio 81r. Asimismo, Actas de la Diputación per-
manente, sesión de 18 de agosto de 1821. El periódico El Universal daba cuenta sus páginas del inicio
del proceso. Decía: «En virtud de aviso convocatorio del Sr. Presidente de la diputación permanente de
Córtes, se han reunido en la mañana de este día en el salón de sesiones los señores los señores diputados
residentes en esta capital y en los pueblos distantes de ella una jornada, para nombrar los nueve jueces de
hecho, que en virtud de los artículos adicionales á la ley de libertad de imprenta deben entender sobre la
denuncia de un papel impreso en Sevilla, y de que parece ser responsable el Sr. D. Manuel López Cepero,
diputado por aquella provincia. Habiéndose encantarado los nombres de los señores diputados presen-
tes se sacaron por suerte los espresados nueve jueces de hecho, que se reunirán para declarar si hay o no
lugar á la formación de causa cuando sean citados por el Sr. Presidente de la Diputación permanente», El
Universal, núm. 242, 30 de agosto de 1821, pág. 3.
59 El oficio citando a los diputados agraciados con la suerte de juez de hecho se redactó en los siguientes
términos: «Al Sor. Diputado D. = Habiéndose procedido en este día al sorteo entre los Sres. Diputados de
los nueve jueces de hecho que han de declarar si ha o no lugar a la formación de causa en vista del ex-
pediente de denuncia del impreso titulado «D. Manuel López Cerero, diputado en Cortes, á los españoles
fascinados por las imposturas de D. Lorenzo Zamora» según anuncié a V.S. en mis oficios de 20 del mes
actual, ha tocado a V.S. por suerte el ser uno de los dichos nuevo jueces, y debiendo reunirse á desempe-
ñar sus funciones el lunes 3 del próximo setiembre, lo aviso a V.S. para su inteligencia y a fin de que se sirva
concurrir al palacio de las Cortes a las 11 de la mañana= Dios & Madrid, 29 de agosto de 1821= José María
Calatrava, presidente», ACD, Papeles reservados de Fernando VII, Tomo 46, folio 79 r.
60 ACD, Papeles reservados de Fernando VII, Tomo 46, folio 81v. En aquellas fechas desempeñaba la presi-
dencia del Tribunal el diputado Echevarría, PÉREZ JUAN, «Notas sobre el Tribunal de Cortes en el Trienio
Liberal», p. 201.
61 Actas de la Diputación permanente, sesión de 21 de noviembre de 1821.
834                                                                                 JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN

            Llévese a efecto sin causa ni tergiversación alguna lo convenido entre el Sr.
        D. Manuel López Cepero y Zamora en el juicio de conciliación celebrado en
        treinta de enero del presente año ante el alcalde 1º constitucional de la ciudad
        de Sevilla, en el cual, convenidos uno y otro de haber procedido Zamora sin
        noticias y datos exactos, llamando equivocadamente al Sor. Cepero defrau-
        dador de los intereses públicos en los números 44 y 47 del periódico titulado
        Defensor de la Patria, y este último con acaloramiento en el impreso denun-
        ciado, se convinieron también el uno y el otro en poner dos artículos dándose
        satisfacción en el mismo periódico en los términos que expresa la acta del
        mismo juicio, renunciando ambos a todo procedimiento ulterior originado
        de dichos papeles. Acreditese el cumplimiento en el término preciso de veinte
        días. Se reserva su derecho al Sor Cepero para que use de él ante quien y como
        le convenga, dándose al efecto certificación con los insertos necesarios si lo
        pidiere. Póngase oficio al excmo. Sr. Presidente de la Diputación permanente
        comunicándole esta resolución para los efectos que haya lugar; y hágase saber
        a las partes; y lo rubricaron, Madrid, 19 de noviembre de 182162.

    En cumplimiento de esta disposición, el 6 de diciembre de 1821, López Cepero renun-
ciaba públicamente al ejercicio de cualquier acción contra Zamora vinculada a los referidos
escritos63.

62 El auto fue dictado por la Sala primera del Tribunal de Cortes con la asistencia del fiscal y los diputados
Echevarría; Cosío; Marcial; López y Michelena, ACD, Papeles reservados de Fernando VII, Tomo 46, folio 126r.
Una copia de este auto aparece publicada en el periódico El Universal, núm. 340, jueves, 6 de diciembre
de 1821.
63 «Renuncio solemnemente al derecho que tengo para repetir contra ellos y obligarles al resarcimien-
to de los perjuicios que me han causado. Les perdono pues, contentándome con suplicarles que en lo
sucesivo sean más amantes y observadores de las leyes», El Universal, núm. 340, jueves, 6 de diciembre
de 1821. No gustaron estas palabras a Justo García de la Mata, alcalde constitucional de Sevilla, quien
en El Universal núm. 59 del jueves 28 de febrero de 1822 escribió un amplio memorial en descargo de su
actuación.
LOS DIPUTADOS ANTE LA JUSTICIA (1820-1823)                                                                               835

                                          ANEXO
               Análisis comparado del texto del proyecto presentado a las Cortes
                              y redacción definitiva del decreto
                                   Proyecto 64                                           Decreto 65
                   Art. 1º. En los delitos que cometan los                Idem
          Diputados por abusos de libertad de imprenta, se
          procederá según los trámites prescritos en la ley de
          12 de Noviembre de 1820, relativa á esta materia,
          con las modificaciones siguientes.

                    Art. 2º. Cuando se denuncie un impreso                Idem
          que haya dado á luz un Diputado bajo su nombre,
          pasará el alcalde constitucional dicho escrito al
          Presidente de las Córtes por conducto de la
          Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia, y
          éste, en sesión secreta, hará sacar por suerte nueve
          individuos de los que componen el Congreso,
          quienes después de prestar en manos del mismo
          Presidente el juramento prevenido en el art. 44 de
          la citada ley de 12 de Noviembre, se retirarán á
          una sala destinada al efecto, y declararán, en vista
          de la denuncia y del impreso, si há ó no lugar á la
          formación de causa.

                   Art. 3º. Si la declaración fuese “no há                Idem
          lugar a la formación de causa” el Presidente de las
          Córtes devolverá al alcalde constitucional la
          denuncia con la declaración expresada, cesando
          por ese mismo hecho todo procedimiento ulterior.

                   Art. 4º. Previniéndose en la ley de 12 de              Idem
          Noviembre que hasta haber declarado los primeros
          jueces de hecho que há lugar á la formación de
          causa no se pueda proceder á la averiguación de la
          persona responsable, si el impreso del Diputado
          fuese anónimo, ó se hubiese publicado bajo un
          nombre supuesto, procederán á declarar si há ó no
          lugar á la formación de causa los jueces de hecho,
          sacados á la suerte por el alcalde constitucional, de
          los nombrados por el Ayuntamiento.

                    Art. 5º. Declarado en el caso de que habla              Art. 5º. Declarado en el caso de que habla
          el artículo anterior, qué ha lugar a la formación de    el artículo anterior que há lugar a la formación de
          causa, y averiguado por el juez de primera              causa, y averiguado por el juez de primera
          instancia que el autor es un Diputado, pasará el        instancia que el autor es un Diputado, pasará el
          juez todo lo actuado con el impreso, cuya venta         juez todo lo actuado con el impreso, por conducto
          habrá mandado suspender, al Presidente de las           de la Secretaría de Gracia y Justicia, al Presidente
          Córtes, quien lo entregará al presidente del            de las Cortes, y éste procederá con arreglo á lo
          Tribunal de las mismas, para que éste proceda á la      que se previene en el art. 2º, á fin de que se
          prisión del Diputado responsable en los casos de        verifique el sorteo de los Diputados para sacar los
          que trata el art. 51 de la expresada ley de 12 de       nueve jueces de hecho que han de declarar si há ó

 64 DSC, núm. 67, sesión de 5 de mayo de 1821.
 65 Gaceta de Madrid, núm. 175 de 22 de junio de 1821. Igualmente, aparece publicado en Colección de
los decretos y órdenes que han expedido las Córtes de Cádiz, Vol. VII, decreto XXXVII, de 7 de junio de 1821,
pp. 130-133.
836                                                                                                JOSÉ ANTONIO PÉREZ JUAN

      Noviembre, ó a exigirle la caución prevenida en el      no lugar á la formación de causa; siguiéndose
      mismo artículo, ó bien á citarle para juicio de         después todos los trámites prevenidos en este
      conciliación en el caso en que esta se admite según     decreto para el caso en que se publique el escrito
      el art. 52 de la ley.                                   bajo el nombre del Diputado.

                Art. 6º. Declarado que há lugar a la                  Idem
      formación de causa, y habiéndose de proceder a la
      calificación del impreso según lo dispuesto en la
      mencionada ley, el Presidente de las Córtes hará
      sacar á la suerte 12 de los individuos que se hallen
      en el Congreso, debiendo verificarse este sorteo en
      sesión pública. En seguida pasará una lista de estos
      12 jueces de hecho al presidente del Tribunal de
      Córtes, y éste pasará copia de ella al Diputado
      responsable para que pueda recusar el número que
      se expresa en el art. 54 de la ley, como asimismo le
      comunicará copia certificada de la denuncia para
      los efectos que en el mismo artículo se especifican.

               Art. 7º. Recusados por el Diputado                     Idem
      responsable alguno ó algunos de los 12 jueces de
      hecho, el presidente del Tribunal de Cortes oficiará
      al Presidente de éstas para que haga sortear igual
      número al de los recusados, y los que salgan en
      lugar de éstos podrán ser recusados igualmente,
      siendo esta la última recusación que se admite.

               Art. 8º. Completo el número de los 12                  Idem
      jueces de hecho, el presidente del Tribunal de
      Cortes mandará citar á aquellos para el sitio en que
      haya de celebrarse el juicio, y antes de empezar
      éste les recibirá el juramento en los términos que
      se expresan en el art. 56 de la ley.

               Art. 9. El juicio será público y se                    Idem
      observarán en él todas las formalidades prescritas
      en la ley de 12 de Noviembre, desempeñando el
      presidente del Tribunal de Cortes todas las
      atribuciones correspondientes al juez de primera
      instancia en los juicios entablados contra los
      demás ciudadanos.

               Art. 10. La Sala primera del Tribunal     de            Art. 10. La Sala segunda del Tribunal     de
      Córtes conocerá de las apelaciones que             se   Córtes conocerá de las apelaciones que             se
      interpongan en estos juicios, con arreglo á        lo   interpongan en estos juicios, con arreglo á        lo
      dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la ley   de   dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la ley   de
      12 de Noviembre.                                        12 de Noviembre.

               Art. 11. Si la denuncia por abuso de la                Idem
      libertad de imprenta se hiciere en el intervalo de
      una á otra legislatura, el presidente de la
      Diputación permanente convocará á sus
      compañeros de diputación y á los Diputados
      residentes en la capital y en los pueblos distantes
      una jornada de ésta. Juntos todos los dichos,
      procederá el presidente de la Diputación á sacar
      por suerte entre ellos los nueve jueces que han de
      declarar si há ó no lugar á la formación de causa.
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