MARCA NOTORIA Y RENOMBRADA Y LA SUPERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

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MARCA NOTORIA Y
   RENOMBRADA Y LA
SUPERACIÓN DEL PRINCIPIO
    DE ESPECIALIDAD

      XIV Seminario Regional sobre propiedad
  intelectual para jueces y fiscales de América
                                         Latina
                             Luis Antonio Soler Pascual

          Magistrado Tribunal Marca Comunitaria España
I) Introducción
• O
  Origen
    i     jjurisprudencial
              i    d   i l germano d
                                   de lla marca
  notoria
  – –Sentencias
     S t    i
     •   de 1923 –“4711”-,
     •   de 1924
             9 –“Odol”-,
                   Odo ,
     •   de1927 –“Salamander”- y
     •   de1945 –“Koh-i-Noor”-.

• La protección de la marca renombrada más allá
  de la regla de especialidad es “actualmente
                                  actualmente uno
  de los pilares básico del Derecho Europeo de
  marcas Fernández Nóvoa .
  marcas”-Fernández-Nóvoa-.
I) Introducción
• R
  Reconocimiento
          i i t DiDirectiva
                       ti 89/104/CEE ((actual
                                          t l
  2008/95) y Reglamento 40/94 (actual 207/09):
• Ámbitos de protección:
  – Registral
  – Validez de la marca registrada
                          g
  – Infracción –derecho de exclusiva-
• La protección lo es en todos los casos
•     a) Del carácter distintivo y del renombre o
  reputación
•     b) Frente
         F       a la
                   l explotación
                         l    ió desleal
                                  d l l y all
  perjuicio sin justa causa.
II) Razones de la mayor
   protección a la marca notoria
• Marca, activo patrimonial e inversión.
        g
• En origen: a mayor
                  y notoriedad menor riesgo  g de
  confusión.
• En la actualidad: mayor riesgo por asociación o
  vínculo en el caso tanto del riesgo directo –por
  consumidor superficial-
               superficial o indirecto –por
                                        por
  consumidor atento e informado- STJUE asunto
  C-251/95,
  C 251/95, (Sabel), asunto C-342/97,
                              C 342/97, Lloyds.
• En este sentido STMC 30 abril 2013 (Camper)
II) Razones de la mayor
   protección a la marca notoria
• JJustificación:
       tifi   ió razones d de jjusticia
                                  ti i asociadas
                                            i d a lla
   lógica del derecho marcario donde la protección
   se justifica por sus funciones –Sancho
                                      Sancho Gargallo
                                              Gargallo-..
   En la marca notoria se acentúan estos fines.
• Además, mayor  y riesgo g de perjuicio
                                    j     o
   aprovechamiento desleal de la mayor
   distintividad y de la reputación. –STJUE 375/97
   General Motors
• “cuanto mayores sean el carácter distintivo y el
   renombre de la marca anterior, más fácilmente
  podrá admitirse la existencia de un perjuicio” (ap
  30)
III) Regulación internacional de
  la marca notoria. CUP y ADPIC
• Art 6 bis CUP: la protección que confiere lo es sobre la
  consideración de que a mayor notoriedad del signo,
  mayor riesgo de confusión, pero no más allá del
  principio
    i i i d  de especialidad.
                      i lid d
• Previsión de protección de la marca notoria aunque no
  estuviera registrada,
                g       , si lo estaba en algún
                                            g p país del CUP.
• Acuerdos ADPIC. También contienen una referencia a la
  marca notoriamente conocida –art 16- señalando que es
  aquella que es conocida en el sector del público
  pertinente, disponiendo que se aplique el art 6 CUP a
  los servicios y extiende su protección más allá del
  principio de especialidad si hay conexión entre bienes y
  servicios y es probable que el uso lesiones los intereses
  del titular de la marca.
III) Regulación de la marca
        notoria en Iberoamérica
•   MÉXICO
     É
•   COSTA RICA
•   COLOMBIA
•   DECISION 486
IV) Notoriedad y superación del principio de
    especialidad en el Derecho Europeo.
                               Europeo Directiva
                 89/104/CEE (actual 2008/95)
•    a) Protección frente al registro de un signo idéntico o similar y como
     causa de nulidad del registro.
•              )
     Art 4-4-a):
•    Asimismo, cualquier Estado miembro podrá disponer que se
     deniegue el registro de una marca o si está registrada, que se
     declare su nulidad en los casos y en la medida en que:
•    a) la marca sea idéntica o similar a una marca nacional anterior en
     el sentido del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido
     registrada, para productos o servicios que no sean similares a
     aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior
                                                           anterior, cuando
     la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro de que
     se trate y con el uso de la marca posterior realizado sin justa
            , pretenda
     causa,se    p        obtener una ventajaj desleal del carácter
     distintivo o el renombre de la marca anterior o se pueda causar
     perjuicio a los mismos
IV) Notoriedad y superación del principio de
especialidad en el Derecho Europeo.
                           Europeo Directiva
         89/104/CEE (actual 2008/95)
• b) Protección
      P t     ió ffrente
                      t all uso por ttercero
• Art 5-2 Directiva
• Cualquier Estado miembro podrá asi mismo disponer
  que el titular esté facultado para prohibir a cualquier
  tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico
  económico, de cualquier signo idéntico o similar a la
  marca para productos o servicios que no sean similares
  a aquéllos para los que esté registrada la marcamarca, cuando
  ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la
  utilización del signo realizada sin justa causa se
  pretenda
       t d obtener
               bt     una ventaja
                               t j desleal
                                   d l ld    dell carácter
                                                     á t
  distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar
  perjuicio a los mismos.
IV) Notoriedad y superación del principio de
especialidad en el Derecho Europeo.
                           Europeo Directiva
         89/104/CEE (actual 2008/95)
• c) Idéntica protección está conferida a la
  marca Comunitaria
• Reglamento 207/09
• artt 8-5
       8 5 –motivos
               ti   d
                    denegación
                             ió relativos-
                                  l ti
• 9
  9-1-c)c) –derechos
            de ec os conferidos
                     co e dos por
                                po la
                                    a marca.
                                        a ca
V) Concepto “marca notoria”.
        Cuestión terminológica
•   El TJUE en Sentencia General Motors asunto C-375/97
                                                  C 375/97 aclaró:
•   La marca notoria debe conocerla una parte significativa del público
    interesado por los productos o servicios amparados por ella.
•   En eel mismo
             s o se
                 sentido
                      do S
                         STJUE
                            JU de 6 de ococtubre
                                            ub e de 2009,
                                                     009, C
                                                          C-301/07
                                                             30 /0
    (Pago)
     – "supone un cierto grado de conocimiento por parte del público
       pertinente " (ap. 20).
•   Las expresiones “marca
                      “      notoria”,
                                     ” ““marca conocida”” y ““marca que
    goce de renombre” constituyen una única categoría.
•   En la Directiva se reserva la expresión “notoriamente conocida” a
    las marcas a las que no van más allá del principio de especialidad y
    la expresión “gocen de renombre” a las que van más allá del
    principio de especialidad –art 4-4ª) y 5-2 Directiva-
•   STJUE 10 abril 2008
                    2008, asunto C-102/07
                                  C 102/07, (Adidas/Marca Mode CV): en el
    juicio de confusión ha de tenerse en cuenta el elevado carácter distintivo,
    intrínseco y porqué son conocidas, de la marca anterior que disfrutan, si es
    así, de mayor protección. (vide apt. 28 –concepto riesgo confusión-, 29 –
    factores para apreciarlo- y 39 –apreciación
                                    apreciación global-)
                                                global-).
VI) Análisis del concepto de
     notoriedad de una marca
• L
  La notoriedad
        t i d d como h hecho
                           h ((requiere
                                   i     prueba.
                                             b N No
  hay autoridad –a parte de la judicial con ocasión
  de un proceso-
         proceso que atribuya la notoriedad a una
  marca)
• La notoriedad como hecho jjurídico ((mayor
                                           y
  protección)
• Elementos determinantes de la notoriedad (no
  alternativos ni cumulativos –STS
                               STS 23-7-12
                                     23 7 12 –
  Maristas-):
•     cuantitativos
•     cualitativos
VII) Elementos cuantitativos.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
•    Í
     ÍNDICE
    – Introducción
    – Pronunciamiento judicial sobre los
      elementos a valorar
    – Pronunciamiento judicial sobre tipología
      de público relevante
    – Pronunciamiento judicial sobre aspectos
      cuantitativos
           tit ti   d
                    dell público
                          úbli relevante
                                 l    t
VII) Elementos cuantitativos.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
•   1. Criterios para determinar o inferir que una marca es notoria.
    1.-
    Recomendación Conjunta relativa a Disposiciones Sobre la
    Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (OMPI y CUP
    1999)
•   G d d
    Grado   de conocimiento.
                      i i       Q
                                Que lla marca sea conocida
                                                         id y llo sea en
    círculos interesados relevantes. Conforme a la Recomendación,
    tales círculos lo serán al menos (cuota de mercado)
•                  Los consumidores reales o potenciales
•                  Los que participan en los canales de distribución
•                  Los círculos comerciales
•   D
    Duración,
           ió magnitudit d y alcance
                              l       geográfico
                                           áfi d dell uso d
                                                          de lla marca ((uso,
    criterio muy pertinente según la Recomendación)
•   Duración, magnitud y alcance geográfico de cualquier promoción de
    la marca
       marca, incluyendo publicidad
                            publicidad, presentación en ferias o
    propaganda.
•   Duración, magnitud y alcance geográfico de cualquier registro y/o
    solicitud de registro de la marca
•   El ejercicio satisfactorio de los Derechos sobre la marca, en
    particular, el reconocimiento de la notoriedad por autoridades
    competentes
VII) Elementos cuantitativos.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
• 2
  2.- Pronunciamientos
      P       i i t jjudiciales.
                            di i l
•      a) Pronunciamiento judicial sobre
  elementos a valorar
• STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07
  (Pago)
• "el juez nacional debe tomar en consideración
  todos los elementos pertinentes de los autos,
  es decir, en particular, la cuota de mercado
  poseída por la marca, la intensidad, la
  extensión geográfica y la duración del uso
                                          uso, así
  como la importancia de las inversiones
  realizadas por la empresa para promocionarla "
  (
  (ap.  25).
           )
VII) Elementos cuantitativos.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
• b) Pronunciamiento
     P         i i t judicial
                         j di i l sobre
                                     b tipología
                                         ti l í
  público relevante
• STJUE 375/97
• “El público entre el cual la marca anterior debe
  h b adquirido
  haber   d i id renombre b es ell iinteresado
                                      t     d por
  esta marca, es decir, dependiendo del producto
  o del servicio comercializado
                 comercializado, podrá tratarse del
  gran público o de un público más especializado,
  por ejemplo,
      ejemplo un sector profesional determinado .”
  (ap 24)
VII) Elementos cuantitativos.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
• c)) Pronunciamiento
      P         i i t judicial
                           j di i l sobre
                                        b aspectos t
  cuantitativos del público relevante
• STJUE C-375/97
• Ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2,
  de la Directiva permiten exigir el conocimiento
  de la marca por un determinado porcentaje del
  público así definido. (ap 25)
• El grado de conocimiento requerido debe
  considerarse alcanzado cuando una parte
  significativa del público interesado por los
  productos o servicios amparados por la marca
  anterior conoce esta marca. (ap 26)
VIII) Elementos cualitativos
•   Valor asociado a la marca
•   Proyección por parte del público de expectativas acerca de buena calidad
    de productos o servicios designados por la marca.
•   Capacidad para condensar la reputación o goodwill más allá de los
    productos originales.
•   ¿Incorpora este valor un signo notorio a otro nuevo y posterior, haciéndolo
    a su vez notorio?.
•   S b lla ttransmisión
    Sobre            i ió d de lla notoriedad
                                      t i d dd dell signo
                                                     i    se h
                                                             ha di
                                                                 dictado
                                                                     t d
    recientemente por el Tribunal de Marca Comunitario -STMC 5 julio 2013 –
    caso Oreo-, resolución poniendo de relieve que ello es posible si concurren
    las circunstancias que justifiquen la transmisión de la información relevante
    d lla marca all nuevo signo:
    de                       i      ““…la
                                       l iinclusión
                                             l ió en ella
                                                        ll d
                                                           dell elemento
                                                                 l       t
    denominativo OREO como elemento claramente predominante,
    fundamental en el signo, con una disposición absorbente en el conjunto
    (grandes letras, en el centro del envase),
    (g                                          ) acompañada,
                                                        p          además, de la
    representación de dos galletas OREO (marca notoria, como hemos
    afirmado también con anterioridad), son datos que permiten inferir un
    conocimiento generalizado de la marca por parte del consumidor relevante,
    al igual
        g    q
             que éste lo tiene tanto del elemento denominativo OREO como de
    la marca tridimensional consistente en la forma del producto OREO.
IX) El elemento territorial.
    Pronunciamientos judiciales TJUE
• a)) Marca
      M     notoria
               t i nacional
                          i     l
• STJUE C-375/97
• ““En el ámbito territorial, el requisito se cumple
  cuando, según los términos del artículo 5,
  apartado
        t d 2
            2, d
               de lla Di
                      Directiva,
                            ti    lla marca goza d
                                                 de
  renombre «en el Estado miembro». Al no
  proporcionar la disposición comunitaria
  precisiones en este sentido, no puede exigirse
  que el renombre exista en «todo» el territorio del
  Estado miembro. Basta con que exista en una
  parte sustancial de éste.” ((ap
  p                                p 28))
IX) El elemento territorial.
       Pronunciamientos judiciales TJUE
•   a) Marca notoria nacional (2)
•   STJUE 22 de noviembre de 2007 Asunto C-328/06 (Petición de
    decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
    Barcelona) La cuestión planteada se refiere únicamente al alcance
    Barcelona).
    geográfico de la notoriedad de una marca anterior conforme a la
    Directiva 89/104.
•   “no ppuede exigirse
                   g    q
                        que la notoriedad exista en «todo» el territorio
    del Estado miembro sino que basta con que exista en una parte
    sustancial de éste (véase, por analogía, la sentencia de 14 de
    septiembre de 1999, General Motors, C-375/97, Rec. p. I-5421,
    apartado 28
              28, en relación con el concepto afín de «renombre» de
    una marca, con respecto al cual el artículo 5, apartado 2, de la
    Directiva remite también a una apreciación «en el Estado
    miembro»).”) ((ap.
                    p 17))
•   Y aclara
•   “el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la
       p
    expresión   «en un Estado miembro» se opone
                                             p      aq
                                                     que dicha expresión
                                                                   p
    se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que
    no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado
    miembro ” (ap. 18)
IX) El elemento territorial.
     Pronunciamientos judiciales TJUE
• b) marca notoria comunitaria

• STJUE 6 octubre de 2009, Asunto C-301/07 C 301/07 (Pago)
• El artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE)
  nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,
  sobre la marca comunitaria,
                    comunitaria debe interpretarse en el
  sentido de que, para gozar de la protección prevista en
  dicha disposición, una marca comunitaria debe ser
  conocida por una parte significativa del público
  interesado en los productos o los servicios amparados
  por ella, en una parte sustancial del territorio de la
  C
  Comunidad
          id d EEuropea, y que, tteniendo
                                        i d en cuenta t llas
  circunstancias del asunto principal, puede considerarse
  que el territorio del Estado miembro de que se trate es
  una partet sustancial
                  t   i ld
                         dell tterritorio
                                   it i d de lla C
                                                 Comunidad.
                                                      id d
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
identificación de conductas no toleradas
•       ÍNDICE
    –       Vínculo e infracción
        •     Concepto
              C       t
        •     Pronunciamientos judiciales sobre el vínculo
        •     El vínculo como condición de la infracción
    –       Conductas infractoras. Pronunciamientos
            judiciales sobre conductas no toleradas.
        •     Dilución.
              Dil  ió Definición
                        D fi i ió y caracterización
                                          t i     ió del
                                                      d l perjuicio
                                                             j i i all
              carácter distintivo
        •     Difuminación o degradación. Definición y
              caracterización del perjuicio al renombre de la marca
              o goowill
        •     Parasitismo o free-riding. Definición y caracterización
              de ventaja desleal del carácter distintivo o de la
              reputación condensada por la marca
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
identificación de conductas no toleradas
• 1) Vínculo e infracción.
                 infracción
•             a) Concepto
• STJUE 375/07, General Motors de 14 de septiembre de
  1999
• “a diferencia del artículo 5, apartado 1, el artículo 5,
  apartado 2,
            2 de la Directiva protege las marcas
  registradas para productos o servicios no similares, el
  primer requisito que impone implica un cierto grado de
  conocimiento de la marca anterior entre el público
                                                 público. En
  efecto, sólo en el supuesto de que la marca sea
  conocida en grado suficiente, el público, confrontado con
  l marca posterior,
  la            t i podrá,d á en su caso, iincluso
                                               l    para
  productos o servicios no similares, establecer una
  relación entre ambas marcas y, como consecuencia de
  ello,
    ll podrá
          d á resultar
                   lt perjudicada
                           j di d lla marca anterior.”
                                                  t i ” ((ap 23)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    b) Pronunciamientos judiciales sobre el vínculo
•    STJUE de 10 de abril de 2.008, asunto C-102/07 (Adidas AG-Marca Mode
     CV)
•    “basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre
     tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el
     signo y la marca" (ap. 41).
•    STJUE 18 junio 2009, asunto C-487/07 (L´Oreal)
•    “no se exige
                g que el ggrado de similitud entre el signo
                                                         g utilizado por el tercero
     y la marca de renombre sea tal que exista, para el público pertinente, un
     riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud entre el signo y la
     marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca
     un vínculo entre el signo
                           g y la marca”
•    STJUE de 27 de noviembre de 2008 ("Intel-CPM")
•    “por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca
     posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la marca anterior“
•    “C
     “Cuandod másá ffuerte
                        t sea ell carácter
                                      á t didistintivo
                                               ti ti d de lla marca anterior,
                                                                      t i bi  bien sea
     intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable
     será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente
     evoque
          q la marca anterior” ((ap.p 54))
•    "el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor
     medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,
     equivale a la existencia de dicho vínculo" (ap. 60)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    c) El vínculo como condición de la infracción
•    STJUE 18 de junio de 2009 (L'Oreal)
•    “La existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye
     una condición necesaria pero insuficiente
                                       insuficiente, por sí misma
                                                            misma, para que
      se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el
      artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 -equivalente al art.
      9.1.c RMC- g  garantiza la p
                                 protección a favor de las marcas de
     renombre " (ap. 37).
•    STS 30 mayo 2013 –Tupperware/tuppersex-
•    “…dicha mayor  y protección
                        p          reconocida a la marca notoria p  presupone
                                                                          p
     un determinado grado de similitud entre las confrontadas, de modo
     que el público pertinente establezca una relación o vínculo entre
     ellas, sin confundirlas; es decir, no se exige un grado de similitud tal
     entre los signos que permita afirmar el riesgo de confusión
                                                            confusión, pero sí
     que todos los factores pertinentes permitan afirmar un cierto vínculo
     entre ellos, suficiente para causar alguno de los perjuicios que
     jjustifican la p
                    protección”
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    2) Conductas infractoras
                      infractoras. Pronunciamientos judiciales sobre las conductas no
     toleradas. Infracciones.
•           a) Aprovechamiento ilícito del carácter distintivo “…esto es, la obtención de
     ventaja por el tercero, originada por la transferencia de la imagen de las marcas
     notorias de la demandante a los servicios distinguidos con las similares de la
     demandada, de modo que su comercialización resulte facilitada por dicha asociación
     co las anteriores notoriamente conocidas (STS 30 mayo 2013)”
•           b) Aprovechamiento ilícito de la reputación o goodwill que condensa la marca
     notoria
•           c) Perjuicio para el carácter distintivo de la marca notoria “…esto es, para
     provocar dilución o debilitación de su capacidad para identificar, como procedentes
     de su titular, los productos o servicios para los que habían sido registradas, al no
     provocar la asociación inmediata con ellos ((STS 30 mayo
     p                                                         y 2013)”)
•           d) Perjuicio para la reputación o renombre de la marca “…esto es, la
     degradación o merma del poder de atracción vinculado a aquél (STS 30 mayo 2013)”

•    STJUE 18 de junio de 2009 (L'Oreal)
                                    (L Oreal)
•    “Basta que concurra uno solo de estos tres tipos de infracciones para que resulte
     aplicable el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 (véase, en este sentido, la
     sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 28). ” (ap 42)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    1) Dilución -STJCE
                   STJCE 18 de junio de 2009 (L'Oreal)-
                                                   (L'Oreal)
•    Definición y caracterización del perjuicio al carácter distintivo:
•    "En lo relativo al perjuicio causado al carácter distintivo de la marca,
     denominado igualmente «dilución»,
                                 «dilución» «menoscabo» o «difuminación»
                                                              «difuminación»,
     dicho perjuicio consiste en la debilitación de la capacidad de dicha
     marca para identificar como procedentes de su titular los productos
     o servicios ppara los q
                           que se registró,
                                      g    , yya q
                                                 que el uso del signo
                                                                  g idéntico
     o similar por el tercero da lugar a la dispersión de la identidad de la
     marca y de su presencia en la mente del público. Así sucede, en
     particular, cuando la marca, que generaba una asociación
     inmediata con los productos o servicios para los que se registró
                                                                   registró,
     deja de tener este efecto" (ap. 39).
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    2) Difuminación o degradación - STJCE 18 de junio de 2009 (L      (L'Oreal)
                                                                          Oreal) -
•    Definición y caracterización del perjuicio al renombre de la marca o goodwill
•    "En lo que respecta al perjuicio causado al renombre de la marca, también
     denominado con los términos «difuminación» o «degradación», tal perjuicio se
     produce cuando los productos o servicios respecto de los cuales el tercero usa el
     signo idéntico o similar producen tal impresión en el público que el poder de
     atracción de la marca anterior resulta mermado. El riesgo de ese perjuicio puede
     resultar, en particular, del hecho de que los productos o servicios ofrecidos por el
     tercero posean una característica o una cualidad que puedan ejercer una influencia
     negativa sobre la imagen de la marca" (ap. 40).
•    Pronunciamientos judiciales sobre la difuminación
•    STJUE Asunto C-59/08, (Dior-Copad)
•    “Pues
       Pues bien,
             bien como destaca el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones
                                                                             conclusiones,
     la calidad de los productos de prestigio, como los que son objeto del litigio principal,
     resulta no sólo de sus características materiales sino también del aura y de la
     imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo” (ap. 24)
•    “De
       De ello se sigue que no se puede excluir que la venta de productos de prestigio por
     licenciatario a terceros que no forman parte de la red de distribución selectiva afecte
     a la propia calidad de estos productos, de manera que, en semejante supuesto, una
     cláusula contractual que prohíba dicha venta deba considerarse comprendida en el
     artículo 8,, apartado
                   p       2,, de la Directiva” ((ap.
                                                   p 30))
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e
    identificación de conductas no toleradas
•    3) Parasitismo o “free
                          free-riding
                               riding” STJCE 18 de junio de 2009 (L   (L'Oreal)
                                                                         Oreal)
•    Definición y caracterización de ventaja desleal del carácter distintivo o de la
     reputación condensada por la marca.
•    “el concepto de “ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca” –
     también designado con los términos “parasitismo” y de “free
                                                               “free-riding”-
                                                                     riding” no se vincula al
     perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del
     signo idéntico o similar. Dicho concepto incluye, en particular, los casos en los que,
     gracias a una transferencia de la imagen de la marca o de las características
     proyectadas por ésta hacia los productos designados por el signo idéntico o similar
                                                                                     similar,
     existe una explotación manifiesta de la marca de renombre”
•    Pronunciamiento sobre el significado de la deslealtad de la ventaja
•    STJCE 18 de junio de 2009 (L'Oreal)
•    “A
      A este respecto ha de precisarse queque, cuando un tercero pretenda aprovecharse de
     una marca de renombre mediante el uso de un signo similar a ésta para beneficiarse
     de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar el esfuerzo
     comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de
     ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y sin hacer ningún tipo
     de esfuerzo a estos efectos, debe considerarse que la ventaja obtenida del carácter
     distintivo o del renombre de dicha marca mediante tal uso es desleal”
XI) Otros pronunciamientos sobre marca
           notoria en la doctrina TJUE
•    1.- STJUE de 9 de enero de 2003
     1                             2003, CC-292/00
                                             292/00 (Davidoff) – doctrina reiterada asuntos
     C-408/01 (Adidas) y C-487/07 (L´Oreal)
•    “no puede hacerse de dicho artículo una interpretación que dé lugar a una protección
     de las marcas de renombre que sea menor en caso de uso de un signo para
     productos o servicios idénticos o similares que en caso de uso de un signo para
     productos o servicios no similares" (ap. 25).
•    Es decir, la protección de marcas renombradas se aplica no sólo a productos o
     servicios dispares sino también respecto de productos o servicios que sean idénticos
     o similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca
                                                                  marca.
•    2.- STJUE de 18 de junio de 2009, C-487/07 (L´Oreal)
•    La mayor protección de la marca notoria
•    “el artículo 5 apartado 2 de la Directiva 89/104 establece, a favor de las marcas de
     renombre una protección más extensa que la regulada en el apartado 1 de dicho
     renombre,
     artículo 5.”
•    3.- STJUE de 23 de octubre de 2003, C-408/01 (Adidas)
•    “la protección que confiere el artículo 5 apartado 2 de la Directiva, no está
     supeditada
           dit d a que se constate
                                t t un gradod de
                                               d similitud
                                                   i ilit d entre
                                                              t ell signo
                                                                     i    y lla marca d
                                                                                      de
     renombre (y) que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre
     ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga
     como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca”
•    Por tanto,
          tanto para que exista similitud en el caso de las marcas notorias basta un mero
     vínculo. Dicho de otro modo, el concepto de grado de similitud entre signos es
     distinto que en el caso de las marcas ordinarias
XII) La marca notoria en la Ley
       de Marcas española
• a)) Registro
      R i t
• Prohibición de registro
                     g    de signos
                               g    idénticos
  y en caso de riesgo de confusión –art 6
  LM-
• Marca anterior –art 6-2-d) “Las marcas no
  registradas que en la fecha de
  presentación o prioridad de la solicitud de
  la marca en examen sean «notoriamente
  conocidas» en España en el sentido del
  artículo 6 bis del Convenio de París
                                 París.”
XII) La marca notoria en la Ley
          de Marcas española
•   La marca notoria en la Ley de Marcas

•   Prohibición de registro más allá del principio de especialidad (sólo
    respecto de los registrados)
•   –art 8-1 LM-
•   “No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o
    semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se
    solicite su registro para productos o servicios que no sean similares
    a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos
                                    p
    notorios o renombrados en España,    , el uso de esa marca pueda
                                                                p
    indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por
    la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese
    uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento
    indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o
    renombre de dichos signos anteriores.”
XII) La marca notoria en la Ley
          de Marcas española
•   Art 8-2
        8 2 concepto marca notoria
•   “A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre
    comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración,
    intensidad o alcance geográfico de su usouso, valoración o prestigio
    alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean
    generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que
    se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen
    di h marca o nombre
    dicha               b comercial.
                                   i l L
                                       La protección
                                               t   ió otorgada
                                                        t    d en ell
    apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo,
    alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto
    más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la
    marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del
    público o en otros sectores relacionados.”
•                 p marca renombrada
    Art 8-3 concepto
•   “Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el
    público en general, se considerará que los mismos son
    renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier
    género
      é     de
            d productos,
                   d t    servicios
                              i i o actividades.
                                         ti id d     ”
XII) La marca notoria en la Ley
        de Marcas española
• b) Protección
     P t    ió ded la
                    l marca notoria
                                t i en caso de d
  infracción. LÍMITES
• Marca notoria registrada.
                registrada Ius prohibendi –art
                                           art 34-2 LM-
• Marca notoria no registrada.
   – Ius p
         prohibendi limitado a los supuestos
                                     p        a)) y b)) art 34-2 LM
     (prohibición de identidad y de riesgo de confusión)
   – No protección, sin registro, más allá del principio de especialidad.
• Protección sólo vía competencia desleal
   – –art 6 LCD si hay riesgo de confusión,
   – -art 12 LCD si el uso comporta aprovechamiento de la
     reputación ajena.
XIII) La marca notoria en el Reglamento
           de Marca comunitaria
• Idéntica regulación pero sin el planteamiento de
  la marca no registrada.
• En el sistema comunitario no existe la marca
  comunitaria no registrada
                    g        –art 6 RMC- ((salvo a
  los efectos de oposición al registro amparada
  por derecho nacional –art 8-4 RMC).
• Sólo se adquiere por registro, sin excepción a
  favor del nacimiento de la marca comunitaria
  por virtud de la notoriedad del signo.
XIV) La prueba del carácter
           notorio de la marca
•   a) Principios
•   Necesidad de la prueba –es un hecho-
•   Principio dispositivo –art
                            art 216, 281 y ss LEC
                                              LEC-
•   Gramen probatorio –art 217 LEC-
•   Prueba de la notoriedad –art 8-2 LM-
•   STJUE 22 de junio de 1999 C-342/97 (Lloyds)
•   “para determinar el carácter distintivo de la marca y, por
    consiguiente evaluar si posee un elevado carácter
    consiguiente,
    distintivo, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar
    globalmente la mayor o menor aptitud de la marca…la
    cuota de mercado…la
               mercado la intensidad,
                             intensidad la extensión
    geográfica y la duración del uso…la importancia de las
    inversiones hechas por la empresa para promocionarla,
    la proporción de los sectores interesados que identifica
    los productos o servicios.”
XIV) La prueba del carácter
            notorio de la marca
•   b) Medios probatorios específicos
                          específicos.
•   STJUE 22 de junio de 1999 C-342/97 (Lloyds)
•   Reconoce la utilidad probatoria de las declaraciones de las Cámaras de
    Comercio e Industria y de otras asociaciones profesionales –considerandos
                                                                   considerandos
    22 y 23-
•   Han sido valorados por STMC de 4 febrero 2009 (asunto Bhudda Bar)
•   STJUE de 16 de julio de 1998 reconoce por vez primera el papel de los
    sondeos
        d    d
             de opinión
                  i ió como iinstrumentos
                                 t       t probatorios
                                                 b t i
•   Recomendaciones conjuntas OMPI/CUP se establece de forma expresa
    que el grado de conocimiento o reconocimiento de una marca pueda
    determinarse mediante
•         Encuestas a los consumidores
•         Sondeos de opinión
•         Con la Leyy de Enjuiciamiento
                            j            Civil vigente,
                                                 g      es dable p
                                                                 presentar
•                 Estudios demoscópicos
•                 Sondeos de opinión
•                 Análisis de mercado
XIV) La prueba del carácter
         notorio de la marca
• L
  La prueba
          b ddell carácter
                     á t notorio
                             t i dde lla marca
• STMC 16 octubre 2012 (asunto Cegasa-Proin).
  Concepto encuesta:
• “…una encuesta es una técnica de investigación de
  cuestiones dirigidas
                  g     a una muestra representativa
                                          p            de
  población o instituciones, con el fin de conocer estados
  de opinión o hechos específicos, una investigación
  realizada sobre una muestra de sujetos representativa
  de un colectivo mas amplio, que se realiza utilizando
  procedimientos estandarizados de interrogación con
  i t
  intención
        ió dde obtener
                 bt      mediciones
                            di i     cuantitativas
                                          tit ti   d
                                                   de una
  gran variedad de características objetivas y subjetivas
  de la población ”
XIV) La prueba del carácter
            notorio de la marca
•   La prueba del carácter notorio de la marca
                                            marca.
•   Algunos pronunciamientos sobre los estudios de mercado y sondeos de
    opinión.
•   STMC Caso Oreo:
•   Las dos certificaciones de la Federación Española de
    Asociaciones…concluyen diciendo que la marca tridimensional que nos
    ocupa “es notoriamente conocida en el sector galletero español”. Prueba
    inútil e insuficiente
             insuficiente, pues ni se indican las fuentes que han permitido llegar a
    tal conclusión ni el conocimiento lo predican del público interesado o
    relevante (los consumidores de galletas) sino de un ámbito profesionalizado
    (el sector galletero español).
•   …Esta
       E t falta
              f lt de
                   d aportación
                           t ió es relevante
                                       l     t (la
                                                (l ffacilidad
                                                        ilid d y di
                                                                 disponibilidad
                                                                        ibilid d
    probatoria son plenas por la demandante, art. 217 LEC) pues no es dable
    sustituir la apreciación de la notoriedad (como concepto jurídico) que ha de
    hacer el Tribunal p por la apreciación
                                p           q
                                            que ppuedan hacer asociaciones de
    diversa índole. Las certificaciones de notoriedad marcaria emitidas por esas
    asociaciones, para que vean incrementada su fuerza a los efectos de la
    acreditación de aquélla, deben indicar las fuentes que permiten alcanzar
    esa conclusión,, correspondiendo
                              p          a la p
                                              parte,, si la certificación no las
    incorpora, aportarlas al procedimiento, a fin de no hurtar al Tribunal la
    posibilidad de confrontarlas con la certificación que se basa en ellas.
XV) DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
  NOTORIAMENTE CONOCIDOS EN EL
        ACUERDO CARTAGENA

• Concepto legal:
  – Artículo 224.- Se entiende por signo
    distintivo notoriamente conocido el que fuese
    reconocido como tal en cualquier País
    Miembro por el sector pertinente.
• Regulación legal
  – TÍT XIII Decisión 486
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