MARCA NOTORIA Y RENOMBRADA Y LA SUPERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
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MARCA NOTORIA Y RENOMBRADA Y LA SUPERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD XIV Seminario Regional sobre propiedad intelectual para jueces y fiscales de América Latina Luis Antonio Soler Pascual Magistrado Tribunal Marca Comunitaria España
I) Introducción • O Origen i jjurisprudencial i d i l germano d de lla marca notoria – –Sentencias S t i • de 1923 –“4711”-, • de 1924 9 –“Odol”-, Odo , • de1927 –“Salamander”- y • de1945 –“Koh-i-Noor”-. • La protección de la marca renombrada más allá de la regla de especialidad es “actualmente actualmente uno de los pilares básico del Derecho Europeo de marcas Fernández Nóvoa . marcas”-Fernández-Nóvoa-.
I) Introducción • R Reconocimiento i i t DiDirectiva ti 89/104/CEE ((actual t l 2008/95) y Reglamento 40/94 (actual 207/09): • Ámbitos de protección: – Registral – Validez de la marca registrada g – Infracción –derecho de exclusiva- • La protección lo es en todos los casos • a) Del carácter distintivo y del renombre o reputación • b) Frente F a la l explotación l ió desleal d l l y all perjuicio sin justa causa.
II) Razones de la mayor protección a la marca notoria • Marca, activo patrimonial e inversión. g • En origen: a mayor y notoriedad menor riesgo g de confusión. • En la actualidad: mayor riesgo por asociación o vínculo en el caso tanto del riesgo directo –por consumidor superficial- superficial o indirecto –por por consumidor atento e informado- STJUE asunto C-251/95, C 251/95, (Sabel), asunto C-342/97, C 342/97, Lloyds. • En este sentido STMC 30 abril 2013 (Camper)
II) Razones de la mayor protección a la marca notoria • JJustificación: tifi ió razones d de jjusticia ti i asociadas i d a lla lógica del derecho marcario donde la protección se justifica por sus funciones –Sancho Sancho Gargallo Gargallo-.. En la marca notoria se acentúan estos fines. • Además, mayor y riesgo g de perjuicio j o aprovechamiento desleal de la mayor distintividad y de la reputación. –STJUE 375/97 General Motors • “cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renombre de la marca anterior, más fácilmente podrá admitirse la existencia de un perjuicio” (ap 30)
III) Regulación internacional de la marca notoria. CUP y ADPIC • Art 6 bis CUP: la protección que confiere lo es sobre la consideración de que a mayor notoriedad del signo, mayor riesgo de confusión, pero no más allá del principio i i i d de especialidad. i lid d • Previsión de protección de la marca notoria aunque no estuviera registrada, g , si lo estaba en algún g p país del CUP. • Acuerdos ADPIC. También contienen una referencia a la marca notoriamente conocida –art 16- señalando que es aquella que es conocida en el sector del público pertinente, disponiendo que se aplique el art 6 CUP a los servicios y extiende su protección más allá del principio de especialidad si hay conexión entre bienes y servicios y es probable que el uso lesiones los intereses del titular de la marca.
III) Regulación de la marca notoria en Iberoamérica • MÉXICO É • COSTA RICA • COLOMBIA • DECISION 486
IV) Notoriedad y superación del principio de especialidad en el Derecho Europeo. Europeo Directiva 89/104/CEE (actual 2008/95) • a) Protección frente al registro de un signo idéntico o similar y como causa de nulidad del registro. • ) Art 4-4-a): • Asimismo, cualquier Estado miembro podrá disponer que se deniegue el registro de una marca o si está registrada, que se declare su nulidad en los casos y en la medida en que: • a) la marca sea idéntica o similar a una marca nacional anterior en el sentido del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido registrada, para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro de que se trate y con el uso de la marca posterior realizado sin justa , pretenda causa,se p obtener una ventajaj desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior o se pueda causar perjuicio a los mismos
IV) Notoriedad y superación del principio de especialidad en el Derecho Europeo. Europeo Directiva 89/104/CEE (actual 2008/95) • b) Protección P t ió ffrente t all uso por ttercero • Art 5-2 Directiva • Cualquier Estado miembro podrá asi mismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marcamarca, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda t d obtener bt una ventaja t j desleal d l ld dell carácter á t distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.
IV) Notoriedad y superación del principio de especialidad en el Derecho Europeo. Europeo Directiva 89/104/CEE (actual 2008/95) • c) Idéntica protección está conferida a la marca Comunitaria • Reglamento 207/09 • artt 8-5 8 5 –motivos ti d denegación ió relativos- l ti • 9 9-1-c)c) –derechos de ec os conferidos co e dos por po la a marca. a ca
V) Concepto “marca notoria”. Cuestión terminológica • El TJUE en Sentencia General Motors asunto C-375/97 C 375/97 aclaró: • La marca notoria debe conocerla una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella. • En eel mismo s o se sentido do S STJUE JU de 6 de ococtubre ub e de 2009, 009, C C-301/07 30 /0 (Pago) – "supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente " (ap. 20). • Las expresiones “marca “ notoria”, ” ““marca conocida”” y ““marca que goce de renombre” constituyen una única categoría. • En la Directiva se reserva la expresión “notoriamente conocida” a las marcas a las que no van más allá del principio de especialidad y la expresión “gocen de renombre” a las que van más allá del principio de especialidad –art 4-4ª) y 5-2 Directiva- • STJUE 10 abril 2008 2008, asunto C-102/07 C 102/07, (Adidas/Marca Mode CV): en el juicio de confusión ha de tenerse en cuenta el elevado carácter distintivo, intrínseco y porqué son conocidas, de la marca anterior que disfrutan, si es así, de mayor protección. (vide apt. 28 –concepto riesgo confusión-, 29 – factores para apreciarlo- y 39 –apreciación apreciación global-) global-).
VI) Análisis del concepto de notoriedad de una marca • L La notoriedad t i d d como h hecho h ((requiere i prueba. b N No hay autoridad –a parte de la judicial con ocasión de un proceso- proceso que atribuya la notoriedad a una marca) • La notoriedad como hecho jjurídico ((mayor y protección) • Elementos determinantes de la notoriedad (no alternativos ni cumulativos –STS STS 23-7-12 23 7 12 – Maristas-): • cuantitativos • cualitativos
VII) Elementos cuantitativos. Pronunciamientos judiciales TJUE • Í ÍNDICE – Introducción – Pronunciamiento judicial sobre los elementos a valorar – Pronunciamiento judicial sobre tipología de público relevante – Pronunciamiento judicial sobre aspectos cuantitativos tit ti d dell público úbli relevante l t
VII) Elementos cuantitativos. Pronunciamientos judiciales TJUE • 1. Criterios para determinar o inferir que una marca es notoria. 1.- Recomendación Conjunta relativa a Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (OMPI y CUP 1999) • G d d Grado de conocimiento. i i Q Que lla marca sea conocida id y llo sea en círculos interesados relevantes. Conforme a la Recomendación, tales círculos lo serán al menos (cuota de mercado) • Los consumidores reales o potenciales • Los que participan en los canales de distribución • Los círculos comerciales • D Duración, ió magnitudit d y alcance l geográfico áfi d dell uso d de lla marca ((uso, criterio muy pertinente según la Recomendación) • Duración, magnitud y alcance geográfico de cualquier promoción de la marca marca, incluyendo publicidad publicidad, presentación en ferias o propaganda. • Duración, magnitud y alcance geográfico de cualquier registro y/o solicitud de registro de la marca • El ejercicio satisfactorio de los Derechos sobre la marca, en particular, el reconocimiento de la notoriedad por autoridades competentes
VII) Elementos cuantitativos. Pronunciamientos judiciales TJUE • 2 2.- Pronunciamientos P i i t jjudiciales. di i l • a) Pronunciamiento judicial sobre elementos a valorar • STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 (Pago) • "el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla " ( (ap. 25). )
VII) Elementos cuantitativos. Pronunciamientos judiciales TJUE • b) Pronunciamiento P i i t judicial j di i l sobre b tipología ti l í público relevante • STJUE 375/97 • “El público entre el cual la marca anterior debe h b adquirido haber d i id renombre b es ell iinteresado t d por esta marca, es decir, dependiendo del producto o del servicio comercializado comercializado, podrá tratarse del gran público o de un público más especializado, por ejemplo, ejemplo un sector profesional determinado .” (ap 24)
VII) Elementos cuantitativos. Pronunciamientos judiciales TJUE • c)) Pronunciamiento P i i t judicial j di i l sobre b aspectos t cuantitativos del público relevante • STJUE C-375/97 • Ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2, de la Directiva permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público así definido. (ap 25) • El grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca. (ap 26)
VIII) Elementos cualitativos • Valor asociado a la marca • Proyección por parte del público de expectativas acerca de buena calidad de productos o servicios designados por la marca. • Capacidad para condensar la reputación o goodwill más allá de los productos originales. • ¿Incorpora este valor un signo notorio a otro nuevo y posterior, haciéndolo a su vez notorio?. • S b lla ttransmisión Sobre i ió d de lla notoriedad t i d dd dell signo i se h ha di dictado t d recientemente por el Tribunal de Marca Comunitario -STMC 5 julio 2013 – caso Oreo-, resolución poniendo de relieve que ello es posible si concurren las circunstancias que justifiquen la transmisión de la información relevante d lla marca all nuevo signo: de i ““…la l iinclusión l ió en ella ll d dell elemento l t denominativo OREO como elemento claramente predominante, fundamental en el signo, con una disposición absorbente en el conjunto (grandes letras, en el centro del envase), (g ) acompañada, p además, de la representación de dos galletas OREO (marca notoria, como hemos afirmado también con anterioridad), son datos que permiten inferir un conocimiento generalizado de la marca por parte del consumidor relevante, al igual g q que éste lo tiene tanto del elemento denominativo OREO como de la marca tridimensional consistente en la forma del producto OREO.
IX) El elemento territorial. Pronunciamientos judiciales TJUE • a)) Marca M notoria t i nacional i l • STJUE C-375/97 • ““En el ámbito territorial, el requisito se cumple cuando, según los términos del artículo 5, apartado t d 2 2, d de lla Di Directiva, ti lla marca goza d de renombre «en el Estado miembro». Al no proporcionar la disposición comunitaria precisiones en este sentido, no puede exigirse que el renombre exista en «todo» el territorio del Estado miembro. Basta con que exista en una parte sustancial de éste.” ((ap p p 28))
IX) El elemento territorial. Pronunciamientos judiciales TJUE • a) Marca notoria nacional (2) • STJUE 22 de noviembre de 2007 Asunto C-328/06 (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona) La cuestión planteada se refiere únicamente al alcance Barcelona). geográfico de la notoriedad de una marca anterior conforme a la Directiva 89/104. • “no ppuede exigirse g q que la notoriedad exista en «todo» el territorio del Estado miembro sino que basta con que exista en una parte sustancial de éste (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C-375/97, Rec. p. I-5421, apartado 28 28, en relación con el concepto afín de «renombre» de una marca, con respecto al cual el artículo 5, apartado 2, de la Directiva remite también a una apreciación «en el Estado miembro»).”) ((ap. p 17)) • Y aclara • “el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la p expresión «en un Estado miembro» se opone p aq que dicha expresión p se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro ” (ap. 18)
IX) El elemento territorial. Pronunciamientos judiciales TJUE • b) marca notoria comunitaria • STJUE 6 octubre de 2009, Asunto C-301/07 C 301/07 (Pago) • El artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, comunitaria debe interpretarse en el sentido de que, para gozar de la protección prevista en dicha disposición, una marca comunitaria debe ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o los servicios amparados por ella, en una parte sustancial del territorio de la C Comunidad id d EEuropea, y que, tteniendo i d en cuenta t llas circunstancias del asunto principal, puede considerarse que el territorio del Estado miembro de que se trate es una partet sustancial t i ld dell tterritorio it i d de lla C Comunidad. id d
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • ÍNDICE – Vínculo e infracción • Concepto C t • Pronunciamientos judiciales sobre el vínculo • El vínculo como condición de la infracción – Conductas infractoras. Pronunciamientos judiciales sobre conductas no toleradas. • Dilución. Dil ió Definición D fi i ió y caracterización t i ió del d l perjuicio j i i all carácter distintivo • Difuminación o degradación. Definición y caracterización del perjuicio al renombre de la marca o goowill • Parasitismo o free-riding. Definición y caracterización de ventaja desleal del carácter distintivo o de la reputación condensada por la marca
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • 1) Vínculo e infracción. infracción • a) Concepto • STJUE 375/07, General Motors de 14 de septiembre de 1999 • “a diferencia del artículo 5, apartado 1, el artículo 5, apartado 2, 2 de la Directiva protege las marcas registradas para productos o servicios no similares, el primer requisito que impone implica un cierto grado de conocimiento de la marca anterior entre el público público. En efecto, sólo en el supuesto de que la marca sea conocida en grado suficiente, el público, confrontado con l marca posterior, la t i podrá,d á en su caso, iincluso l para productos o servicios no similares, establecer una relación entre ambas marcas y, como consecuencia de ello, ll podrá d á resultar lt perjudicada j di d lla marca anterior.” t i ” ((ap 23)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • b) Pronunciamientos judiciales sobre el vínculo • STJUE de 10 de abril de 2.008, asunto C-102/07 (Adidas AG-Marca Mode CV) • “basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca" (ap. 41). • STJUE 18 junio 2009, asunto C-487/07 (L´Oreal) • “no se exige g que el ggrado de similitud entre el signo g utilizado por el tercero y la marca de renombre sea tal que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo g y la marca” • STJUE de 27 de noviembre de 2008 ("Intel-CPM") • “por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la marca anterior“ • “C “Cuandod másá ffuerte t sea ell carácter á t didistintivo ti ti d de lla marca anterior, t i bi bien sea intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque q la marca anterior” ((ap.p 54)) • "el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo" (ap. 60)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • c) El vínculo como condición de la infracción • STJUE 18 de junio de 2009 (L'Oreal) • “La existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente insuficiente, por sí misma misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 -equivalente al art. 9.1.c RMC- g garantiza la p protección a favor de las marcas de renombre " (ap. 37). • STS 30 mayo 2013 –Tupperware/tuppersex- • “…dicha mayor y protección p reconocida a la marca notoria p presupone p un determinado grado de similitud entre las confrontadas, de modo que el público pertinente establezca una relación o vínculo entre ellas, sin confundirlas; es decir, no se exige un grado de similitud tal entre los signos que permita afirmar el riesgo de confusión confusión, pero sí que todos los factores pertinentes permitan afirmar un cierto vínculo entre ellos, suficiente para causar alguno de los perjuicios que jjustifican la p protección”
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • 2) Conductas infractoras infractoras. Pronunciamientos judiciales sobre las conductas no toleradas. Infracciones. • a) Aprovechamiento ilícito del carácter distintivo “…esto es, la obtención de ventaja por el tercero, originada por la transferencia de la imagen de las marcas notorias de la demandante a los servicios distinguidos con las similares de la demandada, de modo que su comercialización resulte facilitada por dicha asociación co las anteriores notoriamente conocidas (STS 30 mayo 2013)” • b) Aprovechamiento ilícito de la reputación o goodwill que condensa la marca notoria • c) Perjuicio para el carácter distintivo de la marca notoria “…esto es, para provocar dilución o debilitación de su capacidad para identificar, como procedentes de su titular, los productos o servicios para los que habían sido registradas, al no provocar la asociación inmediata con ellos ((STS 30 mayo p y 2013)”) • d) Perjuicio para la reputación o renombre de la marca “…esto es, la degradación o merma del poder de atracción vinculado a aquél (STS 30 mayo 2013)” • STJUE 18 de junio de 2009 (L'Oreal) (L Oreal) • “Basta que concurra uno solo de estos tres tipos de infracciones para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 (véase, en este sentido, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 28). ” (ap 42)
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • 1) Dilución -STJCE STJCE 18 de junio de 2009 (L'Oreal)- (L'Oreal) • Definición y caracterización del perjuicio al carácter distintivo: • "En lo relativo al perjuicio causado al carácter distintivo de la marca, denominado igualmente «dilución», «dilución» «menoscabo» o «difuminación» «difuminación», dicho perjuicio consiste en la debilitación de la capacidad de dicha marca para identificar como procedentes de su titular los productos o servicios ppara los q que se registró, g , yya q que el uso del signo g idéntico o similar por el tercero da lugar a la dispersión de la identidad de la marca y de su presencia en la mente del público. Así sucede, en particular, cuando la marca, que generaba una asociación inmediata con los productos o servicios para los que se registró registró, deja de tener este efecto" (ap. 39).
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • 2) Difuminación o degradación - STJCE 18 de junio de 2009 (L (L'Oreal) Oreal) - • Definición y caracterización del perjuicio al renombre de la marca o goodwill • "En lo que respecta al perjuicio causado al renombre de la marca, también denominado con los términos «difuminación» o «degradación», tal perjuicio se produce cuando los productos o servicios respecto de los cuales el tercero usa el signo idéntico o similar producen tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. El riesgo de ese perjuicio puede resultar, en particular, del hecho de que los productos o servicios ofrecidos por el tercero posean una característica o una cualidad que puedan ejercer una influencia negativa sobre la imagen de la marca" (ap. 40). • Pronunciamientos judiciales sobre la difuminación • STJUE Asunto C-59/08, (Dior-Copad) • “Pues Pues bien, bien como destaca el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones conclusiones, la calidad de los productos de prestigio, como los que son objeto del litigio principal, resulta no sólo de sus características materiales sino también del aura y de la imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo” (ap. 24) • “De De ello se sigue que no se puede excluir que la venta de productos de prestigio por licenciatario a terceros que no forman parte de la red de distribución selectiva afecte a la propia calidad de estos productos, de manera que, en semejante supuesto, una cláusula contractual que prohíba dicha venta deba considerarse comprendida en el artículo 8,, apartado p 2,, de la Directiva” ((ap. p 30))
X) Marca notoria e infracción. Vínculo e identificación de conductas no toleradas • 3) Parasitismo o “free free-riding riding” STJCE 18 de junio de 2009 (L (L'Oreal) Oreal) • Definición y caracterización de ventaja desleal del carácter distintivo o de la reputación condensada por la marca. • “el concepto de “ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca” – también designado con los términos “parasitismo” y de “free “free-riding”- riding” no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar. Dicho concepto incluye, en particular, los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca o de las características proyectadas por ésta hacia los productos designados por el signo idéntico o similar similar, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre” • Pronunciamiento sobre el significado de la deslealtad de la ventaja • STJCE 18 de junio de 2009 (L'Oreal) • “A A este respecto ha de precisarse queque, cuando un tercero pretenda aprovecharse de una marca de renombre mediante el uso de un signo similar a ésta para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y sin hacer ningún tipo de esfuerzo a estos efectos, debe considerarse que la ventaja obtenida del carácter distintivo o del renombre de dicha marca mediante tal uso es desleal”
XI) Otros pronunciamientos sobre marca notoria en la doctrina TJUE • 1.- STJUE de 9 de enero de 2003 1 2003, CC-292/00 292/00 (Davidoff) – doctrina reiterada asuntos C-408/01 (Adidas) y C-487/07 (L´Oreal) • “no puede hacerse de dicho artículo una interpretación que dé lugar a una protección de las marcas de renombre que sea menor en caso de uso de un signo para productos o servicios idénticos o similares que en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares" (ap. 25). • Es decir, la protección de marcas renombradas se aplica no sólo a productos o servicios dispares sino también respecto de productos o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca marca. • 2.- STJUE de 18 de junio de 2009, C-487/07 (L´Oreal) • La mayor protección de la marca notoria • “el artículo 5 apartado 2 de la Directiva 89/104 establece, a favor de las marcas de renombre una protección más extensa que la regulada en el apartado 1 de dicho renombre, artículo 5.” • 3.- STJUE de 23 de octubre de 2003, C-408/01 (Adidas) • “la protección que confiere el artículo 5 apartado 2 de la Directiva, no está supeditada dit d a que se constate t t un gradod de d similitud i ilit d entre t ell signo i y lla marca d de renombre (y) que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca” • Por tanto, tanto para que exista similitud en el caso de las marcas notorias basta un mero vínculo. Dicho de otro modo, el concepto de grado de similitud entre signos es distinto que en el caso de las marcas ordinarias
XII) La marca notoria en la Ley de Marcas española • a)) Registro R i t • Prohibición de registro g de signos g idénticos y en caso de riesgo de confusión –art 6 LM- • Marca anterior –art 6-2-d) “Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean «notoriamente conocidas» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París París.”
XII) La marca notoria en la Ley de Marcas española • La marca notoria en la Ley de Marcas • Prohibición de registro más allá del principio de especialidad (sólo respecto de los registrados) • –art 8-1 LM- • “No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos p notorios o renombrados en España, , el uso de esa marca pueda p indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.”
XII) La marca notoria en la Ley de Marcas española • Art 8-2 8 2 concepto marca notoria • “A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su usouso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen di h marca o nombre dicha b comercial. i l L La protección t ió otorgada t d en ell apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.” • p marca renombrada Art 8-3 concepto • “Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género é de d productos, d t servicios i i o actividades. ti id d ”
XII) La marca notoria en la Ley de Marcas española • b) Protección P t ió ded la l marca notoria t i en caso de d infracción. LÍMITES • Marca notoria registrada. registrada Ius prohibendi –art art 34-2 LM- • Marca notoria no registrada. – Ius p prohibendi limitado a los supuestos p a)) y b)) art 34-2 LM (prohibición de identidad y de riesgo de confusión) – No protección, sin registro, más allá del principio de especialidad. • Protección sólo vía competencia desleal – –art 6 LCD si hay riesgo de confusión, – -art 12 LCD si el uso comporta aprovechamiento de la reputación ajena.
XIII) La marca notoria en el Reglamento de Marca comunitaria • Idéntica regulación pero sin el planteamiento de la marca no registrada. • En el sistema comunitario no existe la marca comunitaria no registrada g –art 6 RMC- ((salvo a los efectos de oposición al registro amparada por derecho nacional –art 8-4 RMC). • Sólo se adquiere por registro, sin excepción a favor del nacimiento de la marca comunitaria por virtud de la notoriedad del signo.
XIV) La prueba del carácter notorio de la marca • a) Principios • Necesidad de la prueba –es un hecho- • Principio dispositivo –art art 216, 281 y ss LEC LEC- • Gramen probatorio –art 217 LEC- • Prueba de la notoriedad –art 8-2 LM- • STJUE 22 de junio de 1999 C-342/97 (Lloyds) • “para determinar el carácter distintivo de la marca y, por consiguiente evaluar si posee un elevado carácter consiguiente, distintivo, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca…la cuota de mercado…la mercado la intensidad, intensidad la extensión geográfica y la duración del uso…la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios.”
XIV) La prueba del carácter notorio de la marca • b) Medios probatorios específicos específicos. • STJUE 22 de junio de 1999 C-342/97 (Lloyds) • Reconoce la utilidad probatoria de las declaraciones de las Cámaras de Comercio e Industria y de otras asociaciones profesionales –considerandos considerandos 22 y 23- • Han sido valorados por STMC de 4 febrero 2009 (asunto Bhudda Bar) • STJUE de 16 de julio de 1998 reconoce por vez primera el papel de los sondeos d d de opinión i ió como iinstrumentos t t probatorios b t i • Recomendaciones conjuntas OMPI/CUP se establece de forma expresa que el grado de conocimiento o reconocimiento de una marca pueda determinarse mediante • Encuestas a los consumidores • Sondeos de opinión • Con la Leyy de Enjuiciamiento j Civil vigente, g es dable p presentar • Estudios demoscópicos • Sondeos de opinión • Análisis de mercado
XIV) La prueba del carácter notorio de la marca • L La prueba b ddell carácter á t notorio t i dde lla marca • STMC 16 octubre 2012 (asunto Cegasa-Proin). Concepto encuesta: • “…una encuesta es una técnica de investigación de cuestiones dirigidas g a una muestra representativa p de población o instituciones, con el fin de conocer estados de opinión o hechos específicos, una investigación realizada sobre una muestra de sujetos representativa de un colectivo mas amplio, que se realiza utilizando procedimientos estandarizados de interrogación con i t intención ió dde obtener bt mediciones di i cuantitativas tit ti d de una gran variedad de características objetivas y subjetivas de la población ”
XIV) La prueba del carácter notorio de la marca • La prueba del carácter notorio de la marca marca. • Algunos pronunciamientos sobre los estudios de mercado y sondeos de opinión. • STMC Caso Oreo: • Las dos certificaciones de la Federación Española de Asociaciones…concluyen diciendo que la marca tridimensional que nos ocupa “es notoriamente conocida en el sector galletero español”. Prueba inútil e insuficiente insuficiente, pues ni se indican las fuentes que han permitido llegar a tal conclusión ni el conocimiento lo predican del público interesado o relevante (los consumidores de galletas) sino de un ámbito profesionalizado (el sector galletero español). • …Esta E t falta f lt de d aportación t ió es relevante l t (la (l ffacilidad ilid d y di disponibilidad ibilid d probatoria son plenas por la demandante, art. 217 LEC) pues no es dable sustituir la apreciación de la notoriedad (como concepto jurídico) que ha de hacer el Tribunal p por la apreciación p q que ppuedan hacer asociaciones de diversa índole. Las certificaciones de notoriedad marcaria emitidas por esas asociaciones, para que vean incrementada su fuerza a los efectos de la acreditación de aquélla, deben indicar las fuentes que permiten alcanzar esa conclusión,, correspondiendo p a la p parte,, si la certificación no las incorpora, aportarlas al procedimiento, a fin de no hurtar al Tribunal la posibilidad de confrontarlas con la certificación que se basa en ellas.
XV) DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS EN EL ACUERDO CARTAGENA • Concepto legal: – Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente. • Regulación legal – TÍT XIII Decisión 486
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