Nota sobre actuación en parking de centros comerciales con referencia a normativa de tráfico.
←
→
Transcripción del contenido de la página
Si su navegador no muestra la página correctamente, lea el contenido de la página a continuación
Nota sobre actuación en parking de centros comerciales con referencia a normativa de tráfico. Fundamentos de Derecho: Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 2. Ámbito de aplicación Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Artículo 7. Competencias de los municipios Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. (Párrafo b) modificado por Ley 19/2001) c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. (Párrafo c) modificado por Ley 5/1997)
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. ANEXO I (Anexo renumerado por Ley 17/2005) A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 4. Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. 53. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles. 75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. (Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003) 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías. (Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003) 78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. (Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003) 17. Maquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o maquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este código. Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990 TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los de este Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. 2. En concreto, tales preceptos serán aplicables: a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo. Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos. b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c). c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas. No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. 3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. 4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas. Artículo 161. Señales de servicio. S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda (caravana). S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda. 62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios. Ejemplo de una ordenanza. ORDENANZA DE TRÁFICO DE LAS PALMAS G.C. TÍTULO PRELIMINAR Ámbito, finalidad y régimen jurídico Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. a) Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de abril, sobre Bases de Régimen Local, la vigente Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, se dicta la presente ordenanza, que tiene por objeto regular la circulación de peatones, vehículos y demás usuarios en las vías urbanas del término local de Las Palmas de Gran Canaria. b) Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en todo el término local de Las Palmas de Gran Canaria y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, que sean urbanos o interurbanos si han sido delegados, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Artículo 2. Normas subsidiarias. En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza, o que regule la autoridad municipal, se aplicarán subsidiariamente la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y demás normas de carácter general en materia de tráfico. Artículo 5. Funciones de la Policía Local y del Servicio de Tráfico y Transportes. 1. Corresponde a la Policía Local ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, así como instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 b) y 53 c), respectivamente, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, serán de su competencia y deberán formular las denuncias que procedan por tal motivo las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley de Seguridad Vial y demás disposiciones reglamentarias. 2. Las señales e indicaciones que con objeto de la regulación del tráfico efectúen los agentes se obedecerán con el máximo de celeridad y prevalecerán sobre cualquier otra señal fija o luminosa aunque sea contradictoria. 3. El Servicio de Tráfico y Transportes es el servicio municipal encargado de la concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las autorizaciones relacionadas con las atribuciones anteriores, así como aquellas otras que supongan alguna aplicación de la ingeniería de tráfico. TÍTULO III. De las reservas de vía CAPÍTULO I. De los vados
SECCIÓN 1ª. CONCEPTOS Y CLASES Artículo 130. Concepto. Se entiende por vado en la vía pública la autorización para el acceso permanente de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio público local, para el que sea necesario cruzar acera su otros bienes de dominio y uso público o peatonal, o que supongan un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o limite la parada y el estacionamiento de otros vehículos en los accesos de entrada o salida de vehículos de las fincas y delante de las mismas. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 53. 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. Real Academia Española. Terreno, na. (Del lat. terrēnus). 1. adj. Perteneciente o relativo a la tierra. 2. adj. terrenal. 3. m. Sitio o espacio de tierra. Finca. (De fincar). 1. f. Propiedad inmueble, rústica o urbana. Vía. (Del lat. via). 1. f. camino (ǁ por donde se transita). 4. f. Calzada construida para la circulación rodada. Argumentos: La Ley de Tráfico atribuye competencias a los municipios para la ordenación y regulación del tráfico en las vías de su titularidad, no siendo un parking cerrado como el CC Las Arenas de titularidad municipal. La Ley de Trafico, el Reglamento General de Circulación y la Ordenanza de Tráfico de Las Palmas menciona que es de aplicación a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Este apartado en lo que se refiere a las vías y terreno, un parking cerrado como el mencionado es una edificación donde en su interior existe un parking con diferentes plantas para estacionar vehículos no es una vía ni tampoco un terreno. La Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación menciona en ciertos apartados la palabra terreno haciéndolo en un concepto como de explanada y no refiriéndose
a edificación o inmueble, en referencia a la vía tampoco es el CC Las Arenas una vía, es una edificación destinada a un fin con su correspondiente licencia de apertura para una determinada actividad. Muchos centros comerciales con parking o bien parking destinados a aparcar vehículos disponen de su correspondiente vado con el siguiente concepto según la Ordenanza de Tráfico de Las Palmas, se entiende por vado en la vía pública la autorización para el acceso permanente de vehículos a todo tipo de fincas, no definiéndolo como vía o terreno el lugar donde estacionan los vehículos sino finca. Conclusión. A juicio, considera que: Si el parking se encuentra ubicado en un edificio, inmueble de titularidad privada usado por una colectividad indeterminada de usuarios no es de aplicación la Ordenanza de Tráfico de Las Palmas, tampoco es de aplicación la Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación por no ser una vía o terreno. Si el parking es abierto como puede ser el CC el Mirador en Jinamar donde dispone de una explanada al aire libre para estacionar vehículos, la Ordenanza de Trafico de Las Palmas será de aplicación si dicho terreno es de titularidad municipal según competencias municipales, si es privado no es de aplicación la Ordenanza de Tráfico. En cuanto a la Ley de Trafico y el Reglamento General de Circulación es de aplicación al referirse a terreno teniendo dicho lugar de estacionamiento una aproximación a terreno siendo una explanada. Interpretación 16/06/2013 By OF-51 PL LPGC
También puede leer