Nota sobre actuación en parking de centros comerciales con referencia a normativa de tráfico.

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Nota sobre actuación en parking de centros comerciales con
               referencia a normativa de tráfico.

       Fundamentos de Derecho:

       Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
       Artículo 2. Ámbito de aplicación

         Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y
obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la
circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal
aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y
terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 7. Competencias de los municipios

        Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes
competencias:
        a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así
como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se
cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a
otra Administración.
        b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías
urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos
los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las
calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin
de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las
necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que
utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. (Párrafo b)
modificado por Ley 19/2001)
        c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen
provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o
        excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su
conductor.
        La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos
cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se
encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en
las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
        Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior
depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
(Párrafo c) modificado por Ley 5/1997)
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente
por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
        e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
        f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

         ANEXO I
         (Anexo renumerado por Ley 17/2005)
         A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
         4. Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se
refiere el artículo 2.
         53. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se
compone de un cierto número de carriles.
         75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de
automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades
colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. (Apartado añadido por
Real Decreto 1428/2003)
         77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las
travesías. (Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003)
         78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública
pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. (Apartado añadido
por Real Decreto 1428/2003)
         17. Maquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para
efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o
empujado por un tractor, motocultor o maquina automotriz. Se excluyen de esta
definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin
motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o
laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este código.

Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990

        TÍTULO PRELIMINAR

         Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial
          Artículo 1. Ámbito de aplicación.
         1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, los de este Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán
aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías
y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las
vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
          2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
         a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus
usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de
vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar
comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
         b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que,
estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en
el primer inciso del párrafo c).
          c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de
descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de
parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o
vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la
circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o
complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades
análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de
uso común públicas o privadas.
         No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes,
cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas,
sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
 3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para
la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas
contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este Reglamento, en cuanto sean
aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto
del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de
garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos
para circular con el mínimo riesgo posible.

         4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al
uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán
regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios
titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas,
siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni
induzcan a confusión con ellas.
         Artículo 161. Señales de servicio.
         S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un terreno en el
que puede acamparse con remolque-vivienda (caravana).
         S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un
lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda.
         62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada
como tal que tiene las siguientes características:
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre
sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada
a la circulación, o por otros medios.

       Ejemplo de una ordenanza.

        ORDENANZA DE TRÁFICO DE LAS PALMAS G.C.
        TÍTULO PRELIMINAR
        Ámbito, finalidad y régimen jurídico
        Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. a) Objeto. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de abril, sobre Bases de Régimen Local, la vigente Ley de
Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, se dicta la presente ordenanza, que
tiene por objeto regular la circulación de peatones, vehículos y demás usuarios en las vías
urbanas del término local de Las Palmas de Gran Canaria.

        b) Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en todo el
término local de Las Palmas de Gran Canaria y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, que sean urbanos o interurbanos si han sido
delegados, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en
defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por
una colectividad indeterminada de usuarios.

         Artículo 2. Normas subsidiarias. En aquellas materias no reguladas expresamente por
la presente ordenanza, o que regule la autoridad municipal, se aplicarán subsidiariamente la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de
Circulación y demás normas de carácter general en materia de tráfico.
         Artículo 5. Funciones de la Policía Local y del Servicio de Tráfico y Transportes.
         1. Corresponde a la Policía Local ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco
urbano, así como instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, de
conformidad con lo establecido en el artículo 53 b) y 53 c), respectivamente, de la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, serán de su competencia y deberán
formular las denuncias que procedan por tal motivo las infracciones que se cometan contra lo
dispuesto en la presente ordenanza, Ley de Seguridad Vial y demás disposiciones
reglamentarias.
         2. Las señales e indicaciones que con objeto de la regulación del tráfico efectúen los
agentes se obedecerán con el máximo de celeridad y prevalecerán sobre cualquier otra señal
fija o luminosa aunque sea contradictoria.
         3. El Servicio de Tráfico y Transportes es el servicio municipal encargado de la
concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el
transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las
autorizaciones relacionadas con las atribuciones anteriores, así como aquellas otras que
supongan alguna aplicación de la ingeniería de tráfico.

       TÍTULO III. De las reservas de vía
              CAPÍTULO I. De los vados
SECCIÓN 1ª. CONCEPTOS Y CLASES
        Artículo 130. Concepto. Se entiende por vado en la vía pública la autorización para el
acceso permanente de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio público local, para el
que sea necesario cruzar acera su otros bienes de dominio y uso público o peatonal, o que
supongan un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los
ciudadanos respecto a tales bienes, o limite la parada y el estacionamiento de otros vehículos
en los accesos de entrada o salida de vehículos de las fincas y delante de las mismas.

        Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

        Artículo 53.
        1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
        a. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia
de sus edificios e instalaciones.
        b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo
establecido en las normas de circulación.

        c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
        d. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones
municipales dentro del ámbito de su competencia.
        e. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo
29.2 de esta Ley.
        f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad
pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de
protección civil.
        g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión
de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
        h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las
manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando
sean requeridos para ello.
        i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para
ello.
        2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las
funciones previstas en los
apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado competentes.
        3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la
Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones
previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la
consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos
Cuerpos de Policía Local.
        Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se
regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de
la misma.

        Real Academia Española.

     Terreno, na.

     (Del lat. terrēnus).

     1. adj. Perteneciente o relativo a la tierra.

     2. adj. terrenal.

     3. m. Sitio o espacio de tierra.

     Finca.

     (De fincar).

     1. f. Propiedad inmueble, rústica o urbana.

     Vía.

     (Del lat. via).

     1. f. camino (ǁ por donde se transita).

     4. f. Calzada construida para la circulación rodada.

     Argumentos:

        La Ley de Tráfico atribuye competencias a los municipios para la ordenación y
regulación del tráfico en las vías de su titularidad, no siendo un parking cerrado como el CC
Las Arenas de titularidad municipal.
        La Ley de Trafico, el Reglamento General de Circulación y la Ordenanza de Tráfico de
Las Palmas menciona que es de aplicación a los titulares de las vías y terrenos privados que
sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Este apartado en lo que se
refiere a las vías y terreno, un parking cerrado como el mencionado es una edificación donde
en su interior existe un parking con diferentes plantas para estacionar vehículos no es una vía
ni tampoco un terreno.
         La Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación menciona en ciertos
apartados la palabra terreno haciéndolo en un concepto como de explanada y no refiriéndose
a edificación o inmueble, en referencia a la vía tampoco es el CC Las Arenas una vía, es una
edificación destinada a un fin con su correspondiente licencia de apertura para una
determinada actividad.
        Muchos centros comerciales con parking o bien parking destinados a aparcar vehículos
disponen de su correspondiente vado con el siguiente concepto según la Ordenanza de Tráfico
de Las Palmas, se entiende por vado en la vía pública la autorización para el acceso
permanente de vehículos a todo tipo de fincas, no definiéndolo como vía o terreno el lugar
donde estacionan los vehículos sino finca.

       Conclusión.

        A juicio, considera que:
        Si el parking se encuentra ubicado en un edificio, inmueble de titularidad privada
usado por una colectividad indeterminada de usuarios no es de aplicación la Ordenanza de
Tráfico de Las Palmas, tampoco es de aplicación la Ley de Tráfico y el Reglamento General de
Circulación por no ser una vía o terreno.
        Si el parking es abierto como puede ser el CC el Mirador en Jinamar donde dispone de
una explanada al aire libre para estacionar vehículos, la Ordenanza de Trafico de Las Palmas
será de aplicación si dicho terreno es de titularidad municipal según competencias
municipales, si es privado no es de aplicación la Ordenanza de Tráfico. En cuanto a la Ley de
Trafico y el Reglamento General de Circulación es de aplicación al referirse a terreno teniendo
dicho lugar de estacionamiento una aproximación a terreno siendo una explanada.

                                               Interpretación 16/06/2013     By OF-51 PL LPGC
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