Recopilación de la Jurisprudencia

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Recopilación de la Jurisprudencia

                                         CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
                                            SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
                                             presentadas el 27 de abril de 2021 1

                                        Asuntos acumulados C-584/20 P y C-621/20 P

                                                      Comisión Europea
                                                           contra
                                              Landesbank Baden-Württemberg,
                                         Junta Única de Resolución (JUR) (C-584/20 P)
                                                              y
                                               Junta Única de Resolución (JUR)
                                                           contra

                                        Landesbank Baden-Württemberg (C-621/20 P)

              «Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria —
     Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios
     de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Proceso equitativo — Principio de
     contradicción — Motivo formulado de oficio — Autenticación de la Decisión controvertida —
              Cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Obligación de motivación —
                 Secreto comercial — Legalidad del Reglamento Delegado (UE) 2015/63»

     I. Introducción

     1. El objetivo principal del Mecanismo Único de Resolución (MUR), 2 que constituye el segundo
     pilar de la unión bancaria, es velar por una gestión eficaz de las quiebras bancarias dentro de esta
     unión con el fin de que estas generen un coste mínimo para los contribuyentes y la economía real.
     La Junta Única de Resolución (JUR), agencia de la Unión Europea encargada de velar por el
     funcionamiento eficaz y coherente del MUR, es la responsable de adoptar la decisión de iniciar
     un procedimiento de resolución bancaria, si bien, desde el punto de vista operativo, esta decisión
     se ejecutará de forma coordinada con las autoridades de resolución nacionales.

     1
         Lengua original: francés.
     2
         La creación de este mecanismo responde a uno de los objetivos del Grupo de los Veinte (G 20) tras la quiebra del banco Lehman Brothers
         en 2008: los Estados miembros del G 20 se comprometieron a «desarrollar herramientas y marcos legislativos para una regulación eficaz
         de las quiebras de los grupos financieros con el fin de atenuar las perturbaciones derivadas de las quiebras de instituciones financieras y
         reducir el riesgo moral en el futuro» (Declaración final de la cumbre del G 20 en Pittsburgh, 24 y 25 de septiembre de 2009).

ES           ECLI:EU:C:2021:330                                                                                                                   1
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P        Y   C-621/20 P
                                                COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

2. La JUR posee un Fondo Único de Resolución (FUR), cuya función es financiar las medidas de
resolución. Este fondo se aprovisiona mediante las aportaciones de las entidades de crédito y de
ciertas empresas de servicios de inversión de la zona euro. 3 Un acuerdo intergubernamental
organiza la transferencia de las aportaciones al nivel de la Unión. 4

3. La mutualización de la financiación se completará a finales del año 2023, dado que, en esa
fecha, las aportaciones se destinarán únicamente al FUR y ya no parcialmente, con importes cada
vez menores cada año, a las autoridades nacionales de resolución. Los métodos de cálculo de estas
aportaciones han sido objeto de numerosos debates y de largas negociaciones entre los Estados
miembros. 5

4. Dichas aportaciones se calculan anualmente con el fin de hacer posible que, a la finalización del
período inicial de ocho años, el FUR disponga de fondos equivalentes al menos al 1 % del importe
de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados
miembros participantes. Sin embargo, el importe anual de estas aportaciones no deberá exceder
del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

5. Las aportaciones de las entidades se calculan en función del tamaño de la entidad, a tanto
alzado, o ajustándolas al perfil de riesgo de dicha entidad. 6

6. Así pues, la resolución bancaria no solo permite reducir el coste económico y presupuestario de
las posibles quiebras bancarias futuras, sino que también tiene por objeto moderar ciertos
comportamientos de riesgo en el seno de las entidades, las mayores de las cuales tenían la
seguridad de que serían rescatadas por los poderes públicos e, in fine, por los contribuyentes y, en
consecuencia, reducir la probabilidad de que sucedan, mediante la limitación de este riesgo moral.

7. Mediante una Decisión de 11 de abril de 2017 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para
2017 al FUR (SRB/ES/SRF/2017/05), 7 la JUR fijó el importe de las aportaciones ex ante adeudadas
al FUR por cada entidad para el año 2017 y, en concreto, por el Landesbank Baden-Württemberg
(en lo sucesivo, «LBBW»).

8. A raíz de la interposición de un recurso por parte de LBBW, el Tribunal General, mediante la
sentencia de 23 de septiembre de 2020, Landesbank Baden-Württemberg/JUR, 8 anuló la Decisión
controvertida en la medida en que se refería a este banco.

3
    En lo sucesivo, «entidades».
4
    Acuerdo Intergubernamental sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al [FUR], hecho en Bruselas el 21 de mayo
    de 2014.
5
    Véase, por ejemplo, en cuanto a la postura del Gobierno francés ante las disparidades entre los sistemas bancarios francés y alemán, el
    Informe, de 4 de marzo de 2015, elaborado a solicitud de la Commission des finances du Sénat (Comité de Finanzas del Senado, Francia)
    sobre el proyecto de Ley por el que se autoriza la ratificación del Acuerdo sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al
    [FUR], disponible en la siguiente página web: http://www.senat.fr/rap/l14-307/l14-3071.pdf (primera parte, III, B).
6
    La aportación en función del perfil de riesgo se basa en los criterios fijados en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de
    entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas
    2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE)
    n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), y se precisa en los artículos 5 a 9 del
    Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59 del
    Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución
    (DO 2015, L 11, p. 44).
7
    En lo sucesivo, «Decisión controvertida».
8
    T-411/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:435.

2                                                                                                                     ECLI:EU:C:2021:330
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
                                        COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

9. Tanto la Comisión Europea, que intervino como parte coadyuvante en primera instancia, como
la JUR interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia.

10. Al resolver estos recursos de casación, el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de
pronunciarse, por una parte, sobre el procedimiento de autenticación del anexo de una Decisión
de la JUR y, por otra parte, sobre los métodos de cálculo de las aportaciones ex ante que debe
aplicar esta última en el marco del MUR.

11. En particular, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en todo caso,
sobre la legalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63 relativas al cálculo de las
contribuciones ex ante. En efecto, el Tribunal General declaró la ilegalidad de estas disposiciones
debido a la opacidad intrínseca de estos métodos de cálculo, derivada del respeto del secreto
comercial resultante de la toma en consideración de cifras relativas a otras entidades, puesto que
esta opacidad incumplía la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.

12. Propondré al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la sentencia recurrida en la
medida en que, por un lado, el Tribunal General vulneró el principio de contradicción en la
apreciación de la autenticación del anexo de la Decisión controvertida y, por otro lado, en la
medida en que incurrió en error de Derecho en cuanto al alcance de la obligación de motivación
y sobre la legalidad del Reglamento Delegado 2015/63. En segundo lugar, propondré al Tribunal
de Justicia que resuelva el asunto sobre estas dos cuestiones y, pronunciándose sobre el fondo,
anule la Decisión controvertida por lo que respecta a LBBW, debido a la falta de autenticación
suficiente del anexo de esta Decisión y la falta de motivación suficiente de la mencionada
Decisión. También propondré al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de ilegalidad de
las disposiciones controvertidas del Reglamento Delegado 2015/63, a condición de que la JUR
garantice una mayor transparencia sobre determinadas sumas de datos confidenciales de terceros.

II. Marco jurídico

A. Directiva 2014/59

13. El artículo 102, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59 dispone:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los
recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de
los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados
miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.

2. En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de
financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de
la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo […]».

14. El artículo 103 de esta Directiva prevé:

«1. Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros
velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio,
incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

ECLI:EU:C:2021:330                                                                                             3
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
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2. La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo
(excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados
(excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades
autorizadas en el territorio del Estado miembro.

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de
acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

[…]

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115
al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo
de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos
los siguientes aspectos:

a) el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales,
   los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;

b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de
   cargas de la empresa;

c) la situación financiera de la entidad;

d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;

e) el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas
   extraordinarias;

f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;

g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o
   varios Estados miembros o de la Unión;

h) el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.

[…]»

B. Reglamento (UE) n.o 806/2014

15. El artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme
para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión
en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se
modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, 9 dispone:

«1. Se crea el [FUR]. Se aprovisionará con arreglo a las disposiciones sobre transferencia al [FUR]
de los fondos recaudados a escala nacional tal como se dispone en el Acuerdo [sobre la
Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al FUR].
9
    DO 2014, L 225, p. 1.

4                                                                                                                ECLI:EU:C:2021:330
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
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2. La Junta utilizará el [FUR] exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los
instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución especificados
en la parte II, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la
resolución a que se refieren los artículos 14 y 15. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los
presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del [FUR].

3. La Junta será propietaria del [FUR].

4. Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que
se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al [FUR] de
conformidad con el Acuerdo [sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al
FUR]».

16. El artículo 69, apartados 1 y 2, de este Reglamento enuncia:

«1. Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero
de 2016 […], los recursos financieros disponibles del [FUR] deberán alcanzar como mínimo un 1 %
del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos
los Estados miembros participantes.

2. Durante el período inicial contemplado en el apartado 1, las aportaciones al [FUR] calculadas
de conformidad con el artículo 70 y recaudadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, se
escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero
teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las
aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen
aportaciones.»

17. El artículo 70, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1. La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la
proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con
cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos
con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros
participantes.

2. Cada año, la Junta, previa consulta al [Banco Central Europeo (BCE)] o a la autoridad nacional
competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las
distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades
autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 %
del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a) una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión
   de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con
   exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades
   autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

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b) una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103,
   apartado 7, de la Directiva [2014/59], teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin
   crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

[…]»

C. Reglamento Delegado 2015/63

18. A tenor del artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63:

«1. Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar
cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por
la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en
la presente sección.

2. La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1
sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y
atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más
tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva [2014/59], y sobre la base
del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado
trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.»

19. El artículo 5 de este Reglamento Delegado enuncia los principios del ajuste de la contribución
anual de base en función del riesgo.

20. El artículo 6 de dicho Reglamento Delegado define los pilares e indicadores de riesgo, cuya
ponderación relativa se determina en el artículo 7 del mismo Reglamento Delegado.

21. El artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/63 dispone:

«1. La autoridad de resolución determinará, respecto de cada entidad, el multiplicador de ajuste
al riesgo adicional mediante la combinación de los indicadores de riesgo a que se refiere el
artículo 6, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la autoridad de resolución determinará la
contribución anual de cada entidad por cada período de contribución multiplicando la
contribución anual de base por el multiplicador de ajuste al riesgo adicional, de acuerdo con la
fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

3. El multiplicador de ajuste del riesgo estará comprendido entre 0,8 y 1,5.»

D. Reglamento Delegado (UE) 2017/747

22. El Reglamento Delegado (UE) 2017/747 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el
que se complementa el Reglamento n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias
y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex

6                                                                                                        ECLI:EU:C:2021:330
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post extraordinarias, 10 prevé, en el artículo 3, apartados 1 y 4:

«1. Al evaluar la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas
puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, de conformidad
con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento […] n.o 806/2014, la Junta deberá tener en cuenta
como mínimo los indicadores siguientes:

a) los indicadores macroeconómicos establecidos en el anexo, para determinar la fase del ciclo
   económico;

b) los indicadores establecidos en el anexo, para determinar la situación financiera de las
   entidades que hacen aportaciones.

[…]

4. En cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo
podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales calculadas con arreglo al
artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento […] n.o 806/2014 cuando la
Junta verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá
alcanzarse al final del período inicial.»

III. Antecedentes del litigio

23. LBBW es una entidad de crédito establecida en Alemania, que está integrada en el sistema
institucional de protección de la Sparkassen-Finanzgruppe (Grupo Financiero de Cajas de
Ahorros, Alemania).

24. El 26 de enero de 2017, LBBW remitió a la Bundesanstalt für Finanzmarktstabilisierung
(Oficina Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania; en lo sucesivo,
«FMSA»), la autoridad de resolución alemana, su declaración a efectos del cálculo de su
aportación ex ante para 2017.

25. Mediante la Decisión controvertida, la JUR fijó en sesión ejecutiva, de conformidad con los
artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, el importe de la
aportación ex ante para 2017 de cada entidad, incluida LBBW, para el año 2017.

26. Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2017, recibido el 24 de abril de 2017, la
FMSA informó a LBBW de que la JUR había fijado su aportación ex ante al FUR para 2017 y le
indicó el importe que debía abonar a favor del Restrukturierungsfonds (Fondo de
Reestructuración, Alemania). La FMSA adjuntó dos documentos al acuerdo recaudatorio, a
saber, una versión alemana del texto de la Decisión controvertida, sin el anexo mencionado en la
parte dispositiva de dicha Decisión, y un documento titulado «Detalles del cálculo (ajustado al
riesgo): Aportaciones ex ante al [FUR] para 2017».

10
     DO 2017, L 113, p. 2.

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IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia impugnada

27. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de junio de 2017,
LBBW interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

28. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de septiembre de
2017, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la JUR, una solicitud que
fue admitida mediante resolución de 13 de noviembre de 2017.

29. Se ordenaron:

– una diligencia de ordenación, el 12 de febrero de 2019, dirigida a la JUR a los efectos, en primer
  término, de la aportación de una copia íntegra de la Decisión controvertida, así como de su
  anexo y de todas las decisiones de trámite que sirvieron de base para el cálculo de la
  aportación; en segundo término, de la descripción del procedimiento de adopción de la
  Decisión controvertida acompañada de documentos justificativos; en tercer término, de que se
  precisara la fecha de la primera publicación en Internet del cuadro relativo a los intervalos para
  el multiplicador de ajuste al riesgo, y, en cuarto término, de que se indicaran los valores del
  multiplicador para el indicador del sistema institucional de protección y los del multiplicador
  de ajuste al riesgo aplicados a otras entidades;

– diligencias de prueba de los días 10 de abril y 9 de septiembre de 2019, respectivamente,
  ordenando que se presentaran, en versiones confidencial y no confidencial, los documentos y
  pruebas a los que se refería la anterior diligencia de ordenación, y a los efectos de
  complementar la respuesta aportada a la primera diligencia de prueba, y

– una diligencia de prueba de 10 de octubre de 2019 mediante la cual el Tribunal General retiró
  de los autos todos los documentos aportados por la JUR en versión confidencial y ordenó que se
  aportaran nuevas versiones no confidenciales de otros documentos, dado que las versiones
  proporcionadas inicialmente contenían pasajes ocultados que, en realidad, eran pertinentes
  para el litigio y no confidenciales.

30. El Tribunal General admitió, por una parte, la legitimación activa de LBBW debido a que, a
pesar de que los destinatarios de las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones
ex ante al FUR son las autoridades nacionales de resolución, las entidades deudoras de tales
aportaciones se ven directa e individualmente afectadas por esas decisiones. Por otra parte, el
Tribunal General declaró la admisibilidad de la excepción de ilegalidad formulada contra
determinadas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63.

31. El Tribunal General, tras haber recordado que el juez de la Unión está obligado a invocar de
oficio el motivo de orden público basado en la existencia de vicios sustanciales de forma, que
abarca la falta de autenticación y la falta de motivación o la motivación defectuosa, declaró que
no se había cumplido este requisito de autenticación de la Decisión controvertida en el caso de
autos. En efecto, declaró que su anexo, que contenía los importes de las aportaciones ex ante
adeudadas por LBBW, constituía un elemento esencial de esta Decisión y que no se encontraba
en absoluto ligado indisociablemente a dicha Decisión, que era la única que se había firmado.

8                                                                                                        ECLI:EU:C:2021:330
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
                                        COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

32. El Tribunal General, en aras de una recta administración de la justicia, también examinó
conjuntamente otros tres motivos invocados por LBBW, a saber, el incumplimiento de la
obligación de motivación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la excepción de
ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63.

33. En lo tocante al incumplimiento de la obligación de motivación que recae en la JUR, aunque
no discutió la naturaleza confidencial de los datos relativos a las demás entidades que se tuvieron
en cuenta en el cálculo de las aportaciones, el Tribunal General señaló que, más allá de las
explicaciones generales formuladas en su texto, la Decisión controvertida no contenía
prácticamente ningún dato del cálculo de la aportación de LBBW. Así pues, estimó que, en la
medida en que el cálculo de la aportación se basaba de manera interdependiente en esos datos no
transmisibles, este cálculo resultaba intrínsecamente opaco. El Tribunal General concluyó que el
método de cálculo aplicado menoscababa la posibilidad de que LBBW impugnara eficazmente la
Decisión controvertida.

34. El Tribunal General estimó la excepción de ilegalidad formulada por LBBW en relación con
determinadas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63. Declaró que la opacidad del
cálculo que no permitía que LBBW comprobara su exactitud era resultado, al menos en parte, del
método de cálculo definido en este Reglamento Delegado por la Comisión, sin que esto le hubiera
venido impuesto por el Reglamento n.o 806/2014 o la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las
contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución.

35. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Tribunal General declaró que la
Decisión controvertida también debía anularse, por lo que respecta a LBBW, sobre la base del
incumplimiento de la obligación de motivación y de la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva.

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

36. Mediante su recurso de casación en el asunto C-584/20 P, la Comisión solicita al Tribunal de
Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Condene en costas a LBBW.

37. Mediante su recurso de casación en el asunto C-621/20 P, la JUR solicita al Tribunal de
Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Desestime el recurso de LBBW.

– Condene en costas a LBBW.

38. LBBW solicita la desestimación de los recursos de casación y que se condene en costas a las
recurrentes.

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CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
                                        COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

39. Mediante resoluciones de los días 4 y 8 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal de
Justicia admitió las peticiones de la Comisión y de la JUR de que los presentes asuntos se
tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en los artículos 133 a 136 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2021, se
ordenó acumular los asuntos C-584/20 P y C-621/20 P a efectos de la fase oral del procedimiento
y de la sentencia.

41. Mediante auto de 25 de febrero de 2021, se admitió la intervención de la Fédération bancaire
française en apoyo de las pretensiones de LBBW.

42. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, se admitió la intervención del Reino de España en
apoyo de las pretensiones de la JUR y de la Comisión.

VI. Apreciación

43. La Comisión invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación en el asunto
C-584/20 P. El primer motivo sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y
vulneró el principio de contradicción, así como el derecho de defensa de la JUR. El segundo
motivo denuncia que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar admisible la
excepción de ilegalidad formulada contra el Reglamento Delegado 2015/63 sin motivar esta
conclusión. El tercer motivo afirma que el Tribunal General interpretó incorrectamente los
artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 en lo referente al nivel
fijado como objetivo y al importe anual de base. El cuarto motivo plantea una interpretación
errónea de los artículos 4 a 7 y 9, así como del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 en la
medida en que se califica el ajuste de las aportaciones al perfil de riesgo como
«interdependiente». El quinto motivo critica la extensión errónea de la obligación de motivación
a tenor del artículo 296 TFUE.

44. En su recurso de casación en el asunto C-621/20 P, la JUR presenta dos motivos. El primero se
basa en la infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
General, en la desnaturalización de las pruebas y en la vulneración de su derecho a un proceso
equitativo. El segundo invoca la infracción del artículo 296 TFUE, así como del artículo 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

45. El primer motivo de cada uno de los recursos de casación puede examinarse de forma
conjunta. Lo mismo sucede con el segundo motivo del recurso de casación de la JUR y el quinto
motivo del recurso presentado por la Comisión.

10                                                                                                       ECLI:EU:C:2021:330
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
                                        COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

A. Sobre el primer motivo en los asuntos C-584/20 P y C-621/20 P referido a que el Tribunal
General desnaturalizó los hechos al calificar erróneamente el anexo de la Decisión
controvertida en el sentido de que no se encontraba «en absoluto ligado indisociablemente»
a esta última y a que vulneró el principio de contradicción, así como el derecho de defensa de
la JUR

1. Alegaciones de las partes

46. La Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en la medida en que
declaró que un elemento esencial de la Decisión controvertida, a saber, el anexo que contenía los
importes de las aportaciones individuales ex ante, no estaba autenticado al no existir un vínculo
indisociable con esta Decisión, que era la única que había sido firmada por la presidenta de la JUR.

47. Entiende que, al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General desnaturalizó los hechos de
los que conocía, cuando, en primer término, la Decisión controvertida firmada remitía
expresamente a su anexo; en segundo término, esta Decisión firmada y su anexo se transmitieron
mediante un único correo electrónico a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, lo que
implicó, en tercer término, la aprobación común por correo electrónico; en cuarto término, la
hoja de ruta remitía a dos documentos electrónicos identificados con el mismo número de
código, y, en quinto término, la firma manuscrita de esta hoja de ruta, junto con la firma
manuscrita de dicha Decisión, tiene por efecto la autenticación de su anexo. La Comisión indica
que estos elementos crean una «experiencia general que corresponde a una presunción de
vinculación», que el Tribunal General ignoró. Asimismo, el Tribunal General rechazó por
extemporánea la alegación en este sentido que la JUR presentó en la vista ante el Tribunal General.

48. Además, la Comisión reprocha al Tribunal General haber vulnerado el principio de
contradicción y el derecho de defensa de la JUR al omitir someter a debate un motivo de
anulación invocado de oficio y basado en la falta de un vínculo indisociable entre la Decisión
controvertida firmada y su anexo, máxime cuando el proceso de decisión da lugar a un
documento global único que tiene un número de código único.

49. Por su parte, la JUR alega que LBBW no abordó la cuestión de la autenticación del anexo de la
Decisión controvertida en su demanda presentada en primera instancia, ni con ocasión de las
diligencias de ordenación y de prueba, que solo se refirieron al procedimiento de adopción de
esta Decisión y a la aportación de la copia íntegra de esta, ni en el informe para la vista, aun
cuando LBBW había expresado dudas sobre la autenticación de los datos de este anexo durante
el procedimiento y la JUR había explicado, en la vista, el proceso de autenticación a través del
sistema de gestión documental denominado ARES (Advanced Records System), en el que se
almacenaron el cuerpo de dicha Decisión y su anexo tras la fase escrita del procedimiento y a
partir del cual se generó la hoja de ruta que firmó, de forma manuscrita, la presidenta de la JUR,
así como el cuerpo de la Decisión controvertida al que se añadieron la fecha y el número de
Decisión.

50. La JUR entiende, por una parte, que el Tribunal General infringió el artículo 85, apartado 3, de
su Reglamento de Procedimiento al rechazar las observaciones presentadas en la vista que, no
obstante, en primer término, fundamentaban las respuestas proporcionadas a las diligencias
ordenadas por el Tribunal General; en segundo término, respondían a las alegaciones de LBBW de
6 de noviembre de 2019 sobre la falta de autenticación; en tercer término, respondían a las

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preguntas planteadas por el Tribunal General durante la vista, y, en cuarto término, no habían
podido presentarse con anterioridad porque el Tribunal General no planteó de oficio la cuestión
de la autenticación hasta la vista.

51. Por otra parte, la JUR acusa al Tribunal General de haber desnaturalizado elementos de
prueba en la medida en que este último declaró que la hoja de ruta no contenía ningún elemento
que demostrara que el anexo de la Decisión controvertida estaba disponible en ARES y que no
existía ningún elemento que permitiera establecer un nexo indisociable entre dicho anexo y la
referida Decisión con la firma manuscrita de la presidenta de la JUR.

52. Por último, la JUR considera que el Tribunal General vulneró su derecho a un proceso
equitativo al plantear un motivo de oficio sin haberle ofrecido la posibilidad de tener
conocimiento de este antes de la vista, sin aceptar la proposición de pruebas adicionales
formulada en dicha vista y sin haber indicado, a lo sumo en ese momento, que la prueba de la
autenticación no era suficiente.

53. LBBW alega que la cuestión de la autenticación del anexo de la Decisión controvertida se
incluyó en las deliberaciones desde la primera diligencia de ordenación ordenada, que tenía por
objeto la aportación de la copia íntegra de esta Decisión, incluido su anexo, y que esto se veía
confirmado por el segundo auto sobre diligencias de prueba, que solicitaba la presentación de la
Decisión en su formato original. Según esta parte, dado que la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia sobre la autenticación de las decisiones es antigua, 11 la JUR y la Comisión deberían haber
mencionado el vínculo entre este anexo y la referida Decisión, el código de referencia y ARES en
sus respuestas a los autos sobre diligencias de prueba. De ello deduce que el motivo basado en la
infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es
infundado y que, en todo caso, durante la vista, la JUR aportó nuevos hechos y argumentos sin
anunciarlo previamente, imposibilitando de este modo que LBBW pudiera presentar su opinión,
lo que vulneró el principio de contradicción.

54. LBBW añade que el motivo basado en la desnaturalización de los elementos de prueba es
infundado, dado que la JUR no aporta prueba de que la Decisión controvertida firmada y su
anexo estuvieran vinculados indisociablemente y se limita a proponer otra lectura de las pruebas
proporcionadas a la vez que critica de forma vaga el análisis de las pruebas efectuado por el
Tribunal General. Indica que el Tribunal General no desnaturalizó las pruebas al concluir, en
primer lugar, que el número que aparecía en la hoja de ruta correspondía a un código de
referencia interno sin valor probatorio a efectos de la autenticación; en segundo lugar, que los
documentos adjuntos mencionados en dicha hoja de ruta no estaban identificados, y, en tercer
lugar, que no se había acreditado el vínculo entre la palabra «ARES» y la referencia mencionados
en la hoja de ruta.

11
     LBBW cita, a este respecto, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, EU:C:1994:247), y de 6 de abril de
     2000, Comisión/ICI (C-286/95 P, EU:C:2000:188).

12                                                                                                                 ECLI:EU:C:2021:330
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2. Apreciación

a) Sobre la vulneración del principio de contradicción, del derecho a un proceso equitativo y del
derecho de defensa de la JUR debido al motivo planteado de oficio

55. De entrada, es preciso señalar que las recurrentes no cuestionan la jurisprudencia invocada
por el Tribunal General según la cual el juez debe examinar de oficio los motivos de orden
público en caso de vicios sustanciales de forma, 12 siendo así que estos comprenden, en particular,
la falta de autenticación de un acto. 13

56. Así pues, esta autenticación tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el
texto adoptado, respecto del cual debe haber certeza, en particular, en cuanto a su autor y su
contenido. Un vicio sustancial de forma puede suponer la anulación de la Decisión sin que sea
necesario probar la existencia de otro perjuicio. 14 Esta jurisprudencia se ha aplicado en los
recursos contra las aportaciones ex ante para el año 2016, 15 sin que se impugnaran ante el
Tribunal de Justicia las anulaciones pronunciadas sobre esta base.

57. Sin embargo, como todo motivo, un motivo formulado de oficio por el juez debe someterse a
un debate contradictorio entre las partes. Si bien este debate puede producirse con ocasión de las
diligencias de ordenación, 16 de las diligencias de prueba o incluso a raíz de las preguntas orales, 17
también es necesario poder demostrar que se ha llevado a cabo realmente.

58. En el presente asunto, LBBW no invocó la cuestión de la autenticación como un motivo de
anulación, aun cuando, en su respuesta a la última diligencia de prueba, expresó dudas sobre la
«seguridad del proceso de toma de decisiones y la autenticidad de los datos contenidos en los
anexos» debido a la comunicación a los miembros de la JUR en formato digital, y sobre el hecho
de que la naturaleza del fichero del anexo (en formato Excel) podía ser modificada en cualquier
momento, lo que no permitía garantizar «[la] exactitud del resultado final del cálculo […],
incluso dentro de la [JUR]».

59. Tampoco resulta de los documentos emitidos por el Tribunal General (diligencia de
ordenación, diligencias de prueba, informe para la vista, acta de la vista, sentencia recurrida) que
el motivo fuera expresamente sometido, en sí mismo, al debate contradictorio entre las partes por
este órgano jurisdiccional.

12
     En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia a las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y
     Brink’s France (C-367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 67; de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C-265/97 P, EU:C:2000:170),
     apartado 114; de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (T-228/99 y
     T-233/99, EU:T:2003:57), apartado 143, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR (T-323/16, EU:T:2019:822),
     apartado 70 y jurisprudencia citada.
13
     Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, EU:C:1994:247), apartados 75 y 76, y
     de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C-286/95 P, EU:C:2000:188), apartados 40, 41 y 51.
14
     Véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C-286/95 P, EU:C:2000:188), apartados 40 a 42.
15
     Véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, (T-323/16, EU:T:2019:822); de 28 de noviembre de
     2019, Portigon/JUR (T-365/16, EU:T:2019:824), y de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR (T-377/16, T-645/16 y
     T-809/16, EU:T:2019:823).
16
     Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR (T-323/16, EU:T:2019:822), apartado 22.
17
     Véase la sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q (T-80/09 P, EU:T:2011:347), apartado 141.

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60. Sin embargo, en su recurso de casación y en la vista ante el Tribunal de Justicia, la JUR afirmó
que la cuestión de la autenticación del anexo se abordó en la vista celebrada ante el Tribunal
General, ya que es la razón que esgrime para justificar el retraso en la presentación de las pruebas
relativas a ARES.

61. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Tribunal General había
vulnerado el principio de contradicción al anular una Decisión sobre la base de un motivo de
orden público examinado de oficio sin haber instado previamente a las partes, durante la fase
escrita o la fase oral, a formular sus observaciones. 18

62. Asimismo, no se discute que las solicitudes de aportación de documentos se referían a la copia
íntegra de la Decisión controvertida, incluyendo su anexo, y al formato original de los ficheros.
Pues bien, como se ha señalado en el punto 56 de las presentes conclusiones, la autenticación se
refiere en concreto al contenido de esta Decisión. Por lo tanto, no es posible seguir el
razonamiento de la JUR cuando sostiene que las solicitudes de aportación de documentos solo
tenían por objeto verificar el procedimiento de adopción de la Decisión controvertida y no el
contenido de esta última. Además, presentó motu proprio la hoja de ruta en la fase escrita del
procedimiento, que solo servía para probar la existencia de un vínculo entre esta Decisión y su
anexo.

63. Así pues, parece que los documentos aportados en la fase escrita se sometieron a un debate
contradictorio. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si las declaraciones de las partes sobre el
desarrollo de la vista pueden bastar para demostrar la existencia de una invitación a debatir sobre
el motivo formulado de oficio por el Tribunal General en esa vista.

64. Me parece que nos hallamos, en este caso, ante el límite máximo de la prueba de que se instó a
un debate contradictorio sobre un motivo planteado de oficio. En consecuencia, a falta de
mención alguna en los autos del Tribunal General de que se hubiera informado a las partes sobre
este motivo planteado de oficio y en la medida en que el Tribunal de Justicia no tiene acceso a las
grabaciones de la vista celebrada ante el Tribunal General, 19 me parece que, a pesar de las
declaraciones de las partes ante el Tribunal de Justicia, no es posible concluir que el Tribunal
General haya respetado el principio de contradicción, el derecho de defensa de la JUR y el
derecho a un proceso equitativo. 20

65. Por consiguiente, debe examinarse si el error en que incurrió el Tribunal General tuvo
consecuencias, investigando si, aun cuando no se hubiera producido la irregularidad en cuestión,
el resultado del procedimiento habría sido el mismo, de suerte que la vulneración del principio de
contradicción no habría podido influir en el contenido de la sentencia recurrida y no habría
lesionado los intereses de la JUR. 21

66. La cuestión de la autenticación del anexo de la Decisión controvertida se basa en un análisis de
los documentos aportados e implica una auténtica apreciación por parte del Tribunal General que
podía dar lugar a una impugnación de las partes.

18
     Véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 60.
19
     Véase Naômé, C.: Le pourvoi devant la Cour de justice de l’Union européenne, Larcier, Bruselas, 2016, apartados 427 y 428, pp. 171 y 172.
20
     Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Alsteens/Comisión (T-328/15 P, no publicada, EU:T:2016:671), apartados 39 y 40.
21
     Véanse, por analogía, las sentencias de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C-197/09 RX-II, EU:C:2009:804), apartado 52; de
     14 de diciembre de 2011, Comisión/Vicente Carbajosa y otros (T-6/11 P, EU:T:2011:747), apartado 32, y de 23 de noviembre de 2016,
     Alsteens/Comisión (T-328/15 P, no publicada, EU:T:2016:671), apartado 41.

14                                                                                                                  ECLI:EU:C:2021:330
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67. En consecuencia, no cabe excluir que la apreciación del Tribunal General hubiera podido ser
diferente si la JUR hubiera estado en condiciones de presentar sus observaciones sobre la
autenticación de este anexo y que, por tanto, el respeto del principio de contradicción habría
podido influir en el contenido de la sentencia recurrida.

68. La sentencia recurrida debe anularse por este motivo.

b) Sobre la desnaturalización de la hoja de ruta presentada durante la fase escrita del
procedimiento ante el Tribunal General

69. La facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por
el Tribunal General se extiende, en particular, a la inexactitud material de dichas comprobaciones
derivadas de los documentos obrantes en autos, a la desnaturalización de los elementos de prueba,
a la calificación jurídica de estos, así como a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia
de carga y práctica de la prueba. 22

70. Asimismo, de reiterada jurisprudencia se desprende que tal desnaturalización existe en
particular cuando el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una
apreciación razonable de los elementos de prueba, 23 precisándose que la desnaturalización debe
deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar
una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. 24 No basta con demostrar que un
documento podría haber sido objeto de una interpretación diferente de la realizada por el
Tribunal General. 25

71. En el presente caso, tras examinar los documentos presentados durante la fase escrita del
procedimiento ante el Tribunal General, las partes no discuten que el anexo de la Decisión
controvertida que menciona los importes adeudados por cada entidad no estaba firmado, ni de
forma física ni electrónicamente, y que no contiene ninguna referencia, sino únicamente la fecha
del 10 de abril de 2017. Por añadidura, la hoja de ruta no detalla cuáles son los documentos
adjuntos que la acompañan, lo que no permite identificarlos.

72. Por lo tanto, el Tribunal General no desnaturalizó las pruebas al afirmar que el anexo de la
Decisión controvertida no estaba ligado indisociablemente a esta, tras haber concluido que no
era posible vincularla con certeza a esta Decisión firmada o a la hoja de ruta firmada (al contrario
que dicha Decisión firmada, cuyo número figura en la hoja de ruta) y que tampoco era posible
afirmar que ese anexo se hubiera adjuntado efectivamente a la Decisión controvertida, ni qué
versión se había presentado a los miembros de la JUR y se había validado con la votación
electrónica.

73. En consecuencia, podrá desestimarse la imputación basada en la desnaturalización de las
pruebas.

22
     Véanse, en particular, las sentencias de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo (C-248/17 P, EU:C:2018:967), apartado 37, y de
     25 de marzo de 2021, Carvalho y otros/Parlamento y Consejo (C-565/19 P, no publicada, EU:C:2021:252), apartado 36.
23
     Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión (C-260/09 P, EU:C:2011:62),
     apartado 57.
24
     Véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión (C-411/15 P, EU:C:2017:11), apartado 89.
25
     Véase la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión (C-260/09 P, EU:C:2011:62), apartado 54.

ECLI:EU:C:2021:330                                                                                                                     15
CONCLUSIONES   DEL   SR. RICHARD DE LA TOUR — ASUNTOS ACUMULADOS C-584/20 P   Y   C-621/20 P
                                                COMISIÓN / LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG Y JUR

c) Sobre la infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
General

74. La JUR considera que la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal General debería haber llevado a dicho órgano jurisdiccional a
aceptar su proposición de prueba, dado que, hasta la celebración de la vista, esta ignoraba que se
debatiría la cuestión de la autenticación del anexo de la Decisión controvertida.

75. La jurisprudencia del Tribunal General dictada sobre la base de esta disposición menciona dos
supuestos en los que puede admitirse una proposición de prueba: si el autor de la proposición no
podía disponer de las pruebas en cuestión antes de la declaración de terminación de la fase escrita
del procedimiento o si las pruebas aportadas tardíamente por su adversario justifican que se
completen los autos de una forma que garantice el respeto del principio de contradicción. 26

76. Ahora bien, en la vista ante el Tribunal General, la JUR presentó una simple alegación y no
una nueva proposición de prueba. En consecuencia, el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal General no era aplicable. Podrá desestimarse la imputación basada en
la infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

B. Sobre el segundo motivo en el asunto C-584/20 P referido a que el Tribunal General
incurrió en error de Derecho al admitir, sin motivación, la admisibilidad de la excepción de
ilegalidad formulada contra el Reglamento Delegado 2015/63

1. Alegaciones de las partes

77. La Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar la
admisibilidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra el Reglamento Delegado 2015/63.
Estima que, dado que los posibles errores de Derecho contenidos en dicho Reglamento Delegado
son imputables a los actos de rango superior, a saber, el Reglamento n.o 806/2014 y la Directiva
2014/59, LBBW debería haber impugnado la legalidad de estos textos, que el Reglamento
Delegado 2015/63 se limita a «completar» en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1.

78. Asimismo, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida adolece de un defecto de
motivación, debido al uso de los términos «en parte» o «especialmente», lo que a su entender
supone una falta de claridad en cuanto a las modificaciones que se deben efectuar en el
Reglamento Delegado 2015/63.

79. La Comisión solicita, en todo caso, que se examine la excepción de ilegalidad en cuanto al
fondo.

80. La JUR apoya la argumentación de la Comisión.

81. LBBW considera que el Tribunal General acertó al declarar la admisibilidad de la excepción
de ilegalidad formulada contra los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63, así como
contra el anexo I de este Reglamento Delegado ya que dichas disposiciones no se basan en
disposiciones imperativas de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014.

26
     Véase la sentencia de 5 de marzo de 2019, Pethke/EUIPO (T-169/17, no publicada, EU:T:2019:135), apartado 43 y jurisprudencia citada.

16                                                                                                               ECLI:EU:C:2021:330
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