REGLAMENTO DE DOCTORADOS PARA LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR.
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REGLAMENTO DE DOCTORADOS PARA LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR. 1
RCP.S25.No.482.08 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que es urgente impulsar la ciencia y la tecnología como fundamento del desarrollo nacional; que el Ecuador debe revertir la tendencia a la ampliación de la brecha tecnológica que lo separa de los países más desarrollados; que es necesario crear condiciones para la permanencia y el retorno al país de los ecuatorianos que han adquirido alta formación en ciencias, y que deben constituirse centros de investigación que faciliten el trabajo de nuestros científicos; que las Universidades y Escuelas Politécnicas deben contribuir a ese impulso mediante el establecimiento de programas de doctorado y de investigación , en las distintas áreas del saber y en íntima vinculación con las prioridades nacionales; que pertenece al ser de la Universidad el propósito de realizar contribuciones originales al acervo mundial del conocimiento y que estas contribuciones dependen de la formación de investigadores de alto nivel científico; que los programas de doctorado contribuyen a mejorar la calidad académica de las instituciones de educación superior; que es necesario incrementar el número de profesores con grado de doctor en las Universidades y Escuelas Politécnicas; que se debe contar con normas que garanticen la calidad académica y propicien la apertura de programas de doctorado en las Universidades y Escuelas Politécnicas; que desde el 15 de mayo de 2000, en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación Superior, las Universidades y Escuelas Politécnicas no deben ofertar títulos de doctorado como terminales de pregrado o de habilitación profesional, y que tampoco pueden abrir programas de doctorado en el nivel de postgrado o nuevas promociones de los que existían a esa fecha, sin contar con la autorización expresa del CONESUP; que de acuerdo con la Ley, es responsabilidad del Consejo Nacional de Educación Superior dictar las normas que regulen la apertura y el funcionamiento de los programas de postgrado, y, en uso de las atribuciones que le concede el Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación superior, dicta el siguiente : Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador. CAPITULO I 2
DE LA ORGANIZACIÓN Art. 1. El presente reglamento rige la organización, desarrollo y administración de los programas académicos de postgrado conducentes a la obtención del grado de doctor otorgado por las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador. Art. 2. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación Superior, el más alto grado académico que conceden las Universidades y Escuelas Politécnicas es el de doctor, cuyo propósito es el desarrollo y fortalecimiento de la investigación científica. Este grado se otorga a la persona que, en el marco de un programa de doctorado, presente un trabajo original y personal de investigación, mediante el cual demuestre su aptitud para la investigación científica, la que se calificará tanto por la calidad del trabajo como por su valor científico. Art. 3. Los estudios de doctorado deben realizarse en forma independiente de los programas que corresponden a otras titulaciones y grados de nivel de postgrado; esto es, maestría, especialización y diploma superior. Art. 4. Las Universidades y Escuelas Politécnicas, para establecer programas de doctorado, deberán contar con una planificación sustentada, que incluya líneas de investigación y la necesaria infraestructura que garantice la calidad de estos programas y que posibilite la inserción de los graduados en las actividades científicas y tecnológicas relacionadas con sus estudios. Art. 5. Los programas de doctorado serán autorizados y aprobados por el CONESUP con base en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación Superior y el presente Reglamento. CAPITULO II DE LA COMISIÓN DE DOCTORADOS Art. 6. Se establece la Comisión de Doctorados que estudiará las propuestas de programas de doctorados presentados por las Universidades y Escuelas Politécnicas, elevará el informe previo a la aprobación de los programas de doctorado por el Consejo Nacional de Educación Superior y realizará el seguimiento de ellos. Para que el CONESUP apruebe un programa de doctorado se requiere obligatoriamente el informe favorable, debidamente fundamentado, de la Comisión de Doctorados. Art. 7. La Comisión de Doctorados estará integrada por siete miembros con sus respectivos alternos, designados por el CONESUP, que provendrán de distintas Universidades y Escuelas Politécnicas y de diferentes áreas del conocimiento. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. La presidirá uno de sus miembros, que deberá ser miembro del Consejo o un Rector de Universidad o Escuela Politécnica. Art. 8. Para ser miembro de la Comisión de Doctorados se cumplirán los siguientes requisitos concurrentes: 3
a) Tener grado académico de doctor (PhD o equivalente); b) Ser profesor titular de una Universidad o Escuela Politécnica; c) Haber ejercido la docencia universitaria al menos por un período de seis años, d) Haber participado en programas o proyectos de investigación por un período no menor a cinco años; e) Haber publicado al menos un libro o artículos de investigación científica en revistas académicas especializadas e indexadas, y, f) Tener experiencia en gestión de investigación. Art. 9. La Comisión de doctorados tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer al CONESUP políticas y estrategias para el desarrollo de las doctorados en el país; b) Conocer, estudiar e informar al CONESUP sobre los proyectos de programas presentados por las Universidades y Escuelas Politécnicas, con base en el análisis y recomendaciones de evaluadores académicos; c) Establecer lineamientos para el diseño y presentación de los proyectos; d) Realizar los seguimientos de los programas de doctorado, con base en el análisis de los respectivos informes de ejecución, con el propósito de verificar el cumplimiento de los fines y objetivos para los que fueron aprobados dichos programas; e) Calificar a los académicos encargados de evaluar los proyectos de doctorado que presenten las Universidades y Escuelas Politécnicas, y proponer su nómina al Presidente del CONESUP para su designación, y, f) Llevar un banco de datos actualizado y por áreas del conocimiento de los evaluadores académicos. Art. 10. La Comisión de Doctorados funcionará coordinadamente con la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, la cual le proporcionará el apoyo necesario. Tendrá un secretario que será nombrado por el presidente del CONESUP. CAPITULO III DE LOS EVALUADORES ACADÉMICOS Art. 11. Para ser evaluador académico se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) Tener grado académico de doctor (PhD o equivalente); b) Ser profesor de una Universidad o Escuela Politécnica del país o del exterior debidamente legalizada; c) Haber participado en proyectos de investigación en los últimos cinco años, y, d) Haber publicado al menos un libro o artículo de investigación en revistas académicas especializadas e indexadas, en los últimos cinco años. CAPITULO IV DE LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO 4
Art. 12. Los estudiantes de los programas de doctorado se dedicarán a ellos a tiempo completo, al menos en la fase de docencia. Art. 13. Los profesores que laboren en los programas de doctorado como docentes, directores, asesores de tesis y miembros de los tribunales deberán satisfacer los mismos requisitos fijados en este reglamento para los evaluadores académicos. Art. 14. Para la aprobación de un programa de doctorado, la Universidad o Escuela Politécnica deberá contar con proyectos de investigación en marcha, vinculados al área de conocimiento del doctorado. Cada programa tendrá al menos tres académicos con grado de doctor (o su equivalente), a tiempo completo, que acreditarán su condición de investigadores a través de publicaciones científicas. Ningún profesor podrá dirigir simultáneamente más de cuatro tesis de doctorado. Art. 15. Para el desarrollo y ejecución de programas de doctorado, las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán realizar alianzas estratégicas o contar con la asistencia de otras instituciones académicas del país o del exterior. Los convenios firmados con este fin formarán parte del programa que se someta a la consideración del CONESUP. Art. 16. Las Universidades y Escuelas Politécnicas pueden asociarse para presentar conjuntamente proyectos de doctorado. En este caso, en el proyecto se especificará cuál de las instituciones asociadas otorgará el grado. Art. 17. Para crear un programa de doctorado, la Universidad o Escuela Politécnica deberá disponer de la infraestructura académica y el soporte administrativo que garantice la calidad y excelencia del programa. Para ello, demostrará que cuenta con: a) Capacidad para desarrollar investigación en el área del conocimiento afín al programa que se propone, lo cual debe reflejarse en la publicación de libros o artículos en revistas especializadas indexadas, en la realización de seminarios y otros eventos académicos, y en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual; b) La existencia de programas de investigación; c) Carreras de pregrado o programas de postgrado en áreas afines a aquellas en la que se propone el doctorado; d) Un centro de información y documentación o biblioteca que cuente con un fondo bibliográfico especializado y actualizado; que tenga acceso, además , a las principales revistas científicas nacionales e internacionales en el área en que se propone el doctorado, y que tenga acceso a bases de datos informatizadas; e) Presupuesto financiado que garantice el cabal desarrollo del programa doctoral y sus exigencias. La Universidad o Escuela Politécnica demostrará que el programa tiene fuentes de financiamiento, que no dependerán exclusivamente de los aportes de los alumnos. La Universidad ha de estar en condiciones de subsidiar el programa de doctorado, y, f) Organización académica y administrativa y reglamentación de los estudios de doctorado que garanticen el desarrollo regular e independiente del programa. 5
Art. 18. El programa de doctorado tendrá un coordinador académico y una comisión de admisión de los candidatos. El Límite máximo será de 18 alumnos por convocatoria y por área del conocimiento. Art. 19. Las Universidades y Escuelas Politécnicas solo podrán realizar cada tres o más años una convocatoria para un mismo programa doctoral o uno similar, y siempre que la fase docente de la anterior convocatoria estuviere concluida. CAPITULO V DE LOS ALUMNOS Art. 20. La Universidad o Escuela Politécnica deberá instituir para su programa de doctorado un sistema que asegure la dedicación a tiempo completo de los alumnos, al menos en la fase de docencia. Para ello, establecerá becas parciales o totales, sistemas de ayuda financiera y distinciones honoríficas al mérito académico, en beneficio de sus alumnos. Art. 21. Para ser admitido en un programa de doctorado, el postulante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer el grado de magíster en el área del conocimiento en la que se inscribe el programa o en otra afín; b) Rendir y aprobar el examen de conocimientos y aptitudes, cuyo formato y exigencias deberán ser presentados por la Universidad o Escuela Politécnica como parte del proyecto de programa de doctorado. La Comisión de Doctorados establecerá los parámetros y requisitos del examen, de acuerdo con las áreas de conocimiento; c) Presentar una propuesta de trabajo para la tesis doctoral, debidamente sustentada, en base a los lineamientos dados por la Comisión de Doctorados, y, d) Demostrar suficiencia, al menos en lectura, del idioma inglés o del que fuera indispensable para la investigación. CAPITULO VI DEL REGIMEN ACADÉMICO Art. 22. Todo programa de doctorado contará con cursos específicos y metodológicos, que tendrán por objeto permitir que el alumno acceda a los últimos avances de la formación científica y a la comprensión de los marcos conceptuales de la disciplina. La totalidad de dichos cursos deberá completar un régimen mínimo de 300 horas académicas bajo la modalidad presencial. Art. 23. Al término de los cursos presenciales, mediante examen, se evaluará el dominio alcanzado por el alumno en el área de conocimiento y sus condiciones académicas para aprobar y realizar el plan de investigación y la tesis. Para el efecto, el programa contará con un tribunal específico integrado por profesores con el título de doctor, en los términos que éste reglamento establece. Art. 24. Cuando el alumno hubiere aprobado el examen al que se refiere el artículo precedente, y cumplido las evaluaciones y requisitos que consten en el plan del programa de doctorado, presentará 6
su plan de investigación y tesis para la aprobación de la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica, previo informe favorable de un tribunal específico. Art. 25. La ejecución del plan de investigación por parte del alumno, que concluirá con la defensa de la tesis doctoral, tendrá un plazo mínimo de tres años y máximo de ocho años, a contarse desde el inicio del programa. Art. 26. La tesis doctoral será un trabajo individual y el resultado de la investigación que se ajustará al plan presentado por el alumno y aprobado por la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica. Debe ser científicamente actualizada, realizar aportes originales y contar con el suficiente soporte bibliográfico. Art. 27. Previa la presentación de la tesis, el alumno deberá haber publicado en revistas especializadas y debidamente indexadas al menos dos artículos científicos relacionados con su proyecto de investigación, o haber recibido la aceptación para su publicación. Art. 28. En el proyecto de programa de doctorado que se someta a aprobación del CONESUP constarán las normas sobre la defensa y calificación de la tesis. Entre tales normas se incluirán de manera obligatoria las siguientes: a) La autoridad académica designará un tribunal de doctores que se encargará de revisar y aprobar la tesis doctoral. No podrán integrar el tribunal los directores o tutores de la tesis; b) Los miembros del tribunal expresarán por escrito, en forma individual, su calificación del trabajo, debidamente fundamentada. Una vez aprobada la tesis, se la pondrá a disposición de los académicos interesados, en el centro de información que corresponda, por un período de treinta días antes de la defensa respectiva, y, c) La defensa de la tesis se la hará ante el respectivo tribunal, en acto público, en el que podrán intervenir con preguntas otros investigadores relacionados con el área de conocimiento correspondiente. Art. 29. La Universidad o Escuela Politécnica concederá el grado de doctor una vez que se hayan cumplido todos los requisitos académicos y legales que constan en el presente reglamento, en el proyecto del programa aprobado por el CONESUP y en los reglamentos de la institución. Luego de concedido el grado, la Universidad o Escuela Politécnica deberá publicar la tesis, al menos en medios electrónicos. CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE DOCTORADO Art. 30. La Comisión de Doctorados emitirá, de ser el caso, informe favorable y recomendará al Consejo la aprobación de los programas de doctorado que se presenten, previo el cumplimiento de los requisitos que constan en este reglamento. En caso de que la opinión de la comisión fuere desfavorable, la comisión motivará su resolución. Art. 31. El procedimiento que se observará para la aprobación de los programas de doctorado es el siguiente: 7
a) La Universidad o Escuela Politécnica, a través de su representante legal, presentará al CONESUP el proyecto de programa de doctorado, con los requisitos previstos en este reglamento; b) La Comisión de Doctorados designará dos evaluadores académicos para que dictaminen por separado sobre el contenido del proyecto, su pertinencia y sujeción a los requisitos reglamentarios. Los evaluadores académicos verificarán in situ, mediante una visita a la institución, las condiciones con que contaría el programa de doctorado; c) Los evaluadores académicos emitirán sus informes y los presentarán al presidente de la Comisión de Doctorados en el plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que les fuere entregado el proyecto; d) Con base en los informes de los evaluadores académicos, la Comisión de Doctorados conocerá los proyectos presentados y se pronunciará, dentro de los siguientes sesenta días, sobre si el proyecto garantiza la calidad académica, la pertinencia y la conveniencia para el país del programa de doctorado; sobre la capacidad de la Universidad o Escuela Politécnica para sustentarlo, y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Si la Comisión juzga que el proyecto debe aprobarse, lo informará así al Consejo. Por la complejidad del programa, el evaluador académico podrá solicitar a la Comisión una prórroga de hasta treinta días, por una sola vez, para presentar el informe en mención. Si la Comisión observa el proyecto, en todo o en parte, o demanda reajustes, lo comunicará por escrito a la institución proponente para que, si estima del caso, proceda a justificar el proyecto frente a las observaciones o a reformularlo en concordancia con lo señalado por la Comisión. Recibidas las justificaciones, o el proyecto reformulado o complementado, la Comisión lo revisará nuevamente e informará al CONESUP, recomendando su aprobación o su negativa. En cualquier caso, los informes de la Comisión serán fundamentados y deberán incluir una referencia a la votación que al respecto se hubiere hecho, incluyendo, de haberlos, los votos salvados y los informes de minoría. e) Cuando el Consejo analice los proyectos de programas de doctorado, deberá estar presente el presidente de la Comisión de Doctorados, y, de ser posible, la totalidad de sus miembros. Art. 32. Las modificaciones sustanciales a los programas de doctorado, esto es, aquellas que se refieran a los objetivos y el contenido del programa, deberán ser aprobadas en la forma descrita en el artículo precedente. Art. 33. Para poder realizar una nueva convocatoria a un programa doctoral, se requerirá la autorización del CONESUP, previo informe favorable de la Comisión de Doctorados. Para ello, la Universidad o Escuela Politécnica respectiva presentará una solicitud, acompañada de un informe sobre el cumplimiento del proyecto académico aprobado y una autoevaluación del programa previo. CAPITULO VIII DEL SEGUIMIENTO Art. 34. La Comisión de Doctorados deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aprobación de doctorados que constan en este reglamento. Para ello deberá revisar la documentación pertinente, un informe anual presentado por la Universidad o Escuela 8
Politécnica y podrá solicitar a dichas instituciones la entrega de la información adicional que fuera del caso. Podrá también realizar una constatación directa en la institución. Art. 35. Durante el desarrollo de los programas doctorales, la comisión realizará el seguimiento necesario, para constatar que se estén cumpliendo las condiciones mínimas para su ejecución. Especialmente se preocupará de establecer: a) Si todos los docentes, directores de tesis y examinadores poseen el título de doctor de nivel internacional (PhD o su equivalente) y si se cuenta con el número mínimo de docentes de planta con título doctoral dedicados al programa; b) Si la Universidad está destinando recursos adicionales al programa doctoral y si se ha concedido becas a un grupo representativo de alumnos; c) Si existen las condiciones logísticas indispensables para la investigación, de acuerdo con la índole del programa, como laboratorios, centros de información y documentación o bibliotecas, recursos de comunicación y computación; d) Si durante el desarrollo del programa se ha aportado con publicaciones regulares, tanto de profesores como de alumnos, en revistas debidamente indexadas; e) Si se realizan seminarios de discusión sobre las investigaciones que se llevan a cabo en el programa, y, f) Si se cumple con la dedicación exclusiva de los alumnos, al menos en las fases de docencia. Art. 36. Si la Comisión de Doctorados establece que no se están cumpliendo los requisitos mínimos en un programa doctoral, solicitará al CONESUP que suspenda su ejecución. Art. 37. Al presentar la solicitud de registro del primer título expedido en una promoción de doctorado, la Universidad respectiva adjuntará un informe detallado de la ejecución del proyecto y una certificación de la Comisión de Doctorados de haber cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos pertinentes. CAPITULO IX DE LOS CONVENIOS PARA LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO Art. 38. Cuando dos o más Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas legalmente reconocidas hubieran unido esfuerzos para realizar conjuntamente un programa doctoral, antes de presentarlo al CONESUP para su aprobación, suscribirán un convenio de colaboración académica, en el que deberán establecerse los compromisos y responsabilidades de cada una de ellas. El convenio establecerá con claridad la institución de educación superior responsable de la ejecución del programa y que conferirá el grado. El representante legal de esta institución de educación superior realizará los trámites respectivos en el CONESUP. Todas las instituciones de educación superior que intervengan en el convenio deberán estar legal y reglamentariamente facultadas para realizar programas de postgrado y podrán ser mencionadas en los títulos. Art. 39. Para la realización de sus programas doctorales las instituciones de educación superior ecuatorianas podrán buscar el apoyo académico de instituciones de educación superior de prestigio en el exterior. Para el efecto, suscribirán un convenio, en el que deberá quedar establecido al menos: 9
a) Que las instituciones se comprometen a preparar y realizar un programa de doctorado en el Ecuador, formulado especialmente para el efecto, y cuyo grado será conferido por la institución de Educación Superior ecuatoriana. Queda expresamente prohibida la doble titulación; b) Que las instituciones se comprometen a observar en todas sus partes el Reglamento de Doctorado y las resoluciones del CONESUP, y, c) Que las actividades académicas del programa doctoral se realizarán en el Ecuador, aunque los alumnos podrán realizar estancia de investigación de tesis en el exterior. Art. 40. La Comisión de Doctorados requerirá un informe a la Dirección de Asesoría Jurídica Procuraduría de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, referente a los convenios a que se refiere el artículo anterior. Art. 41. Está expresamente prohibido a las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador suscribir convenios con universidades extranjeras para realizar programas doctorales en el país destinados a una titulación en el exterior. El CONESUP aprobará únicamente programas de doctorado que se hubieran sometido a los procedimientos establecidos en el presente reglamento. Las Universidades y Escuelas Politécnicas no podrán reconocer a posteriori estudios realizados en programas de universidades extranjeras efectuados en el Ecuador, ni títulos ni grados conferidos por ellas, con base en esos estudios. CAPITULO X DE LOS TITULOS DOCTORALES OBTENIDOS EN EL EXTERIOR Art. 42. Para ejercer la docencia en los programas de doctorado, los profesores que hubieren obtenido su título doctoral en el exterior deberán presentar copia del título debidamente legalizado por la institución que lo expidió. Cada institución de educación superior se responsabilizará de constatar la idoneidad del grado o título del docente, sin perjuicio de que la Comisión de Doctorados revise los documentos de sustento. Art. 43. Las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán reconocer, revalidar o equiparar estudios, títulos o grados de doctorado obtenidos en el exterior: a) Directamente, y previo el cumplimiento de los trámites internos en la institución, en caso de que tuviere programas doctorales vigentes en las mismas disciplinas, debidamente aprobados por el CONESUP. b) En todos los demás casos, se requerirá la autorización previa del CONESUP, para lo cual será necesario el informe favorable de la Comisión de Doctorados. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Toda norma general complementaria a este reglamento deberá ser aprobada por el CONESUP, con base en un proyecto presentado por la Comisión de Doctorados. 10
SEGUNDA: El CONESUP dictará el reglamento al que se sujetarán los miembros de la Comisión de Doctorados y los evaluadores académicos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los proyectos de programas de doctorados que se hubieren presentado al CONESUP deberán iniciar su trámite de acuerdo con las normas del presente reglamento. SEGUNDA: Para efecto del registro de los grados de Doctor otorgados por las Universidades y Escuelas Politécnicas del país y los que pudieren otorgarse por los programas que se hubieren convocado luego de julio de 2000, y antes de la vigencia del presente reglamento, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentación por parte de la Universidad de la Justificación Jurídica o Reglamentaria que sustenta el programa; b) Nómina única y fecha de matrícula de los estudiantes del programa; c) Informe favorable y fundamentado de la Comisión de Doctorados del CONESUP, indicando que el programa cumple con exigencias académicas similares o superiores a las estipuladas en el presente reglamento; dicho informe deberá ser conocido y aprobado por el Pleno del CONESUP. Para que se pueda establecer el cumplimiento de los requisitos, las Universidades y Escuelas Politécnicas deberán presentar la documentación respectiva hasta tres meses después de la vigencia de este reglamento. Pasado este plazo perderán la posibilidad de que sus títulos puedan ser registrados. DISPOSICIÓN FINAL: Deróganse todas las disposiciones legales de: resoluciones, instructivos y reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas -“CONUEP”- y por el Consejo Nacional de Educación Superior -“CONESUP”-. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Gustavo Vega Medardo Luzuriaga PRESIDENTE SECRETARIO WEV/MLZ/HRC/MFGómez 11
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