Ultraactividad de los Convenios Colectivos tras la Reforma Laboral

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     Jurisprudencia Laboral

 Núm. 3/2014

Ultraactividad de los Convenios Colectivos tras la
Reforma Laboral
Barcelona, lunes 24 de marzo de 2014

Mediante la Circular de Jurisprudencia 2/2013 les informamos sobre la sentencia dictada por la Audiencia
Nacional de fecha 23 de julio de 2013 (la cual está sirviendo de base para las sentencias dictadas con
posterioridad) que establece que debe darse valor al pacto contenido en el Convenio, en el que, teniendo
las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia, expresamente indicaron que, una vez
denunciado y finalizado el plazo de vigencia las cláusulas normativas no perderán su vigencia hasta que no
entrara en vigor un nuevo Convenio.
En los meses posteriores se han dictado otras sentencias por la Audiencia Nacional siguiendo la doctrina
pronunciada en su sentencia de julio, así como, varias sentencias por parte de varios Tribunales de Justicia
en el mismo sentido que la anterior.
Asimismo, también se analiza una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Bilbao, la cual por su
contenido se ha considerado de interés.
A continuación se realiza un pequeño resumen de las diferentes sentencias dictadas en la materia, las
cuales han sido obtenidas de conformidad con la licencia del Centro de Documentación Judicial.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013

La sentencia analiza la vigencia del contenido normativo del primer Convenio Colectivo Nacional de
Prevención Ajenos el cual fue denunciado el 29 de septiembre de 2011, el cual en su Art. 4 establece lo
siguiente “La denuncia del Convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una
antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido
normativo por periodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre
acuerdo expresa, a los efectos previstos en el Art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que
se mantiene la vigencia del contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”.

Ante esta redacción, entiende la Sala que las partes tuvieron la intención de mantener la vigencia del
contenido normativo del Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto, remitiéndose de manera
expresa a la Sentencia dictada el 23 de julio de 2013 según la cual “pocos interrogantes se presentan, en
cuanto a la validez del pacto en contrario, en los convenios nacidos tras la entrada en vigor de la reforma,
puesto que las partes tienen a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que
estimen pertinente. Y pocas dudas tendríamos respecto de los convenios nacidos antes de la reforma, si el
legislador hubiera expresado en el Art. 86.3 una regla de carácter imperativo, dado el juego del principio de
jerarquía normativa, según la cual una vez entrada en vigor la norma los convenios han de ajustarse a la
misma, con independencia de que existieran con anterioridad o no.(…) Nuevamente debemos llamar la

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atención sobre la necesidad de analizar, siempre, la concreta fórmula utilizada por los negociadores en su
cláusula de ultraactividad, en orden a apreciar cuál fue, realmente, su voluntad. No obstante, con carácter
general y sin perjuicio del examen casuístico, consideramos que, fuera para plasmar una específica y
consciente regulación o para incorporar sin más el régimen legal -pero no limitándose a remitirse al art. 86.3
ET, que ha de integrarse con la ley en cada momento vigente-, en ambos casos las partes estarían
manifestando su expresa voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia, algo que viene
siendo dispositivo desde que así lo estableció la Ley 11/1994. No se habrían limitado a dejar que operara la
regla legal subsidiaria, sino que, estando en sus manos exceptuarla, habrían explicitado que optaban por
hacerla suya y asumirla como propia. El que la técnica utilizada a estos efectos pudiera haber pasado por
reproducir parcialmente la redacción entonces vigente del art. 86.3 ET no podría enervar esta conclusión,
puesto que no estaríamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un precepto que siempre ha
albergado en su texto una referencia expresa al pacto en cuyo defecto opera la regla legal.(…)”

Por todo lo expuesto, la sentencia concluye que a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo en cuanto
a su ámbito temporal, el mismo mantiene su vigencia normativa hasta que se pacte un nuevo Convenio.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2014

La sentencia analiza la vigencia del contenido normativo del V Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo
Temporal, la vigencia del cual era desde el 1 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2010, y la
denuncia se produjo en noviembre de 2010.

El Art. 5.4 del Convenio establece lo siguiente “En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera
alcanzado acuerdo sustitutivo antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su
vigencia en su contenido obligacional”.

La sentencia se remite de manera expresa, reproduciendo parte de la misma, a la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 19 de noviembre de 2013, la cual a su vez se remite a la de 23 de julio.

En el caso concreto, la sentencia afirma que las partes pactaron, aunque nada les impedía pactar otro
régimen de ultraactividad o incluso ningún tipo de ultraactividad, mantener vigente el contenido
normativo del Convenio una vez denunciado el mismo, por lo que la nueva regulación del Art. 86.3 del
Estatuto introducida por la Ley 3/2012, así como, su Disposición Transitoria Cuarta, no suponen que lo
acordado en el Art. 5.4 del Convenio haya quedado invalidado por un cambio de régimen, el cual opera
sólo por defecto.

La sentencia también indica que la finalidad de las reformas impulsadas por la Ley 3/2012, en negociación
colectiva responden al objetivo de procurar que ésta sea un instrumento y no un obstáculo para la
adaptación de las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa, siendo el bien
jurídico, perseguido por la adaptabilidad, la competitividad de las empresas. Continua la sentencia
indicando que la nueva regulación de la ultraactividad tiene por finalidad que se negocien más y mejores
convenios en plazos más breves que ahora, entendiéndose por mejores convenios aquellos que permitan
una mejor adaptación de la empresa a los requerimientos de la demanda, descartándose que dicha
regulación pretenda bloquear la negociación colectiva, o provocar vacíos regulatorios. La norma pone en
valor evitar la petrificación de los convenios colectivos, pero dicha medida, entiende la sentencia, no
constituye un fin en si mismo, como lo es la adaptabilidad de las empresas, puesto que el propio Art. 86.3
del Estatuto contempla el pacto en contrario, lo que supone, al igual que la prórroga anual en el caso que

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no haya denuncia por ninguna de las partes, es que las mismas han considerado, en estos supuestos, que la
continuidad del convenio es positiva para la empresa y los trabajadores. Las soluciones, promovidas por la
nueva regulación de la ultraactividad, procuran incentivar una negociación colectiva más rápida y
adaptada a los requerimientos de la demanda, lo que no estará necesariamente reñido con la prórroga o
con una mayor ultraactividad del Convenio.

Por todo lo expuesto, la sentencia falla en el sentido de declarar vigente el V Convenio Colectivo de
Empresas de Trabajo Temporal.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de octubre de 2013
La presente sentencia tiene por objeto determinar si el pacto sobre la prórroga y la ultraactividad del
Convenio Colectivo para las industrias dedicadas a la fabricación de chicles, caramelos, chocolates y
golosinas de la Región de Murcia, según la cual “El presente Convenio quedará automáticamente
denunciado tres meses antes de su finalización, quedando prorrogado en su conjunto hasta que las partes
alcancen un nuevo acuerdo(…)“ debe considerarse válido y vigente a partir del 8 de julio de 2013, según la
redacción dada al Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores mediante la Ley 3/2012, sobre la Reforma
Laboral.
La sentencia analiza la evolución de la redacción del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En la época
que se pactó el Convenio (2004-2008, prorrogado por los años 2009,2010, y 2011), la redacción del Art.
86.3 ET párrafo primero era la siguiente “ denunciado un convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales”, y el segundo párrafo establecía, que una vez concluida la
duración pactada, “la vigencia de las cláusulas normativas se producirá en los términos que se hubieren
establecido en el propio convenio” y en su defecto, “se mantendrá en vigor el contenido normativo del
Convenio”. La sentencia concluye que en cuanto al contenido normativo, la regla general era establecer la
primacía de lo acordado entre las partes, de modo que, la única disposición que se contenía al respecto, la
que mantenía la vigencia del contenido normativo del convenio si no era sustituido por otro, era de
carácter supletorio. Ante esta regulación, la doctrina ha venido afirmando el carácter dispositivo de las
normas en materia de ultraactividad.
La Ley 3/2012 modificó fundamentalmente el párrafo cuarto del apartado 3 del Art. 861 del ET. El debate
se centra en determinar si la pérdida del convenio denunciado una vez transcurrido el plazo máximo de un

1
  Art. 86.3 ET: La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que
se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las
cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su
denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin
de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la
empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del
procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento
y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y
procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión
negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico
sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter
obligatorio.
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral,
aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación.

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año para la negociación del nuevo, es de carácter imperativo y se impone a la regulación contenida en el
convenio denunciado, o bien, debe procederse a la interpretación de la frase “salvo pacto en contrario”, que
permite tres posibilidades:
     Tesis restrictiva: limitar estos pactos a los alcanzados tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
     Tesis intermedia: limitar estos pactos a los alcanzados en materia de ultraactividad en el convenio
      denunciado.
     Tesis amplia: que estos pactos pueden referirse a los alcanzados en el convenio denunciado o en
      fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, como a los acordados con posterioridad a
      dicha fecha.
La sentencia, aplicando, por analogía las reglas interpretativas establecidas en los Art. 1281 y siguientes
del Código Civil, manifiesta lo siguiente:

     El sentido literal de la expresión no permite adoptar la interpretación restrictiva, sino que, por el
      contrario sería la interpretación más amplia y compatible con la intermedia.

     Que la interpretación del legislador manifestada en la Exposición de Motivos, no conduce a
      adoptar la interpretación restrictiva. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012
      establece que las modificaciones realizadas en materia de negociación colectiva tienen como
      objetivo “procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar
      las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa, y , en concreto en cuanto a
      los cambios en relación a la ultraactividad los fundamenta en “procurar una adaptación del
      contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos con
      la pretensión de incentivar la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin
      necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y
      que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado” y para cuando no resulte
      posible “ evitar una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se
      demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad
      del convenio a un año”. La sentencia establece que esta finalidad podría alcanzarse a dos niveles:

               Afectación a la totalidad de los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a la Ley
                3/2012 aunque los mismos contuvieran pactos en relación a la ultraactividad, de tal
                forma que los mismos carecieran de eficacia una vez concluido el período de vigencia del
                Convenio y transcurrido el plazo de un año.
               Afectación únicamente a los convenios en los que no existen pactos en materia de
                ultraactividad.
        Entiende la sentencia, que si la voluntad del legislador hubiera sido la afectación al primer nivel,
        hubiera sido suficiente con añadir a la frase salvo pacto en contrario la expresión alcanzado tras
        su denuncia o tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, o bien, en el régimen transitorio establecer
        que las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios colectivos denunciados antes de la
        entrada en vigor de la Ley perderían su vigencia una vez transcurrido el plazo de un año.

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Expuesto todo lo anterior, la sentencia concluye que debe mantenerse el carácter supletorio o dispositivo
de la regulación legal en materia de ultraactividad del Art. 86.3 del ET. La Reforma Laboral no ha
modificado el párrafo primero del Art. 86.3 (establece la primacía de lo pactado en el propio convenio en
materia de ultraactividad), por lo tanto, la pérdida de vigencia del convenio denunciado transcurrido el
plazo de un año solo se aplicaría en defecto de pacto en contrario.
Aplicando lo manifestado anteriormente al caso concreto, la sentencia declara en vigor el Convenio
Colectivo para las industrias dedicadas a la fabricación de chicles, caramelos, chocolates y golosinas de la
Región de Murcia en tanto que contienen un pacto expreso en materia de ultraactividad y la regla de la
pérdida de vigencia de un convenio denunciado al transcurrir un año sin alcanzarse un nuevo acuerdo sólo
opera en ausencia de pacto o acuerdo entre las partes negociadoras.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2013
La presente sentencia tiene por objeto el II Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de la
Comunidad Autónoma de Galicia 2009-2011, y en particular la aplicación del Art. 72 del Convenio (regula
la denuncia y prórroga del Convenio) en relación con el Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores tras la
entrada en vigor de la Reforma Laboral, y en particular la incidencia de la Disposición Transitoria Cuarta3.
En primer lugar, la sentencia analiza la disolución de dos de las asociaciones empresariales contra las
cuales se dirige el procedimiento, para concluir, después de analizar la capacidad para ser parte como la
capacidad procesal de las mismas, que el hecho de que se haya solicitado la disolución no priva de la
capacidad de obrar ni impide entrar en el fondo del asunto.
En cuanto a la ultraactividad, la sentencia, al igual que en el caso anterior, realiza un resumen de la
evolución normativa de la materia desde la publicación del Convenio. Citando autores, como a Sempere
Navarro, la sentencia afirma que ha desaparecido la situación de ultraactividad sine die y estamos ante
una situación de “ultraactividad a término” por mandato legal. Sin embargo esta ultraactividad legal a
término está matizada por la posibilidad de que las partes acuerden un pacto en contrario que mantenga
la vigencia del convenio denunciado más allá del año.
La sentencia expone dos posiciones doctrinales en la materia:
      La que entiende que no deben considerarse pacto en contrario para la aplicabilidad de la nueva
       regulación de la ultraactividad del convenio aquellas que simplemente se limitan a reproducir lo
       dispuesto en la Ley vigente en el momento de suscripción del Convenio y que responden a una
       inercia de las partes más que a una auténtica voluntad de fijar una regulación distinta a la
       legalmente prevista, más teniendo en cuenta que cuando se pactó no se podía prever el cambio
       legislativo introducido mediante la Reforma Laboral (profesor Sempere Navarro).

      La que sostiene la validez en sus propios términos de las cláusulas de ultraactividad pactadas
       antes de la reforma, sin ningún tipo de cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, la cual no
       establece la nulidad sobrevenida (la sentencia recoge fragmentos de la Sentencia de la Audiencia

2 De no ser denunciado o de no llegar a acuerdo en la negociación, se entenderá que el convenio se prorroga automáticamente; dicha
prórroga será de año en año, incrementándose todos los conceptos económicos del mismo en una cuantía igual al IPC del año anterior,
que será abonada desde el primer mes del año.
3 En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere

el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir
de dicha fecha de entrada en vigor.

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        Nacional de 23 de julio de 2013 y que ya fue objeto de una Circular de Jurisprudencia núm.
        2/2013).
Una vez expuestas las dos posiciones doctrinales, la sentencia adopta la segunda por considerarla la más
correcta y porque, además, entiende que en el caso concreto el Convenio no realizó una reproducción
genérica y literal del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento.
Por lo expuesto, se procede a estimar la demanda presentada por los sindicatos actuantes declarando
vigente el Convenio hasta que no se negocie, firme y publique uno nuevo que lo sustituya.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2013
La presente sentencia analiza la vigencia del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías
por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010.
El Art. 5 del Convenio establece lo siguiente en cuanto a la denuncia y revisión del Convenio “La
representació de la part que vulgui revisar o modificar aquest Conveni ha d’efectuar la denuncia almenys
amb 3 mesos d’antelació a la data de caducitat. Si cap de les parts no el denuncia, es considerarà prorrogat
tàcitament fins a 3 mesos després que alguna de las parts faci la denuncia.
Si les converses o els estudis motivats per la revisió del Conveni es prolonguen un temps superior a la seva
vigència inicial o a qualsevol de les pròrrogues, es considerarà prorrogat fins que aquests finalitzin”
En esta sentencia, en atención al contenido final del Art. 5 tiene especial relevancia cuándo se entienden
truncadas las negociaciones del Convenio.
 La sentencia expone las diferentes reuniones realizadas desde que el Convenio fuera denunciado en el mes
de septiembre de 2010, siendo las últimas las realizadas en el seno del Consell de Relacions Laborals de
Catalunya en el mes de julio de 2013.
La representación sindical solicita que la sentencia declare:
     La vigencia del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística
      de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, así como el mantenimiento de los derechos
      y condiciones de trabajo hasta que se alcance un nuevo acuerdo de eficacia general.
     El deber de negociar el Convenio Colectivo.

El argumento utilizado por parte de la demandada se sustenta en el Art. 86.1 en relación con el 86.3 del
Estatuto de los Trabajadores, por ello, entienden que de conformidad con lo establecido en el Art. 5 del
Convenio, éste establece una prórroga automática durante el proceso de negociación del nuevo Convenio
Colectivo. Alegan que la nueva redacción del Art. 86.3 del Estatuto incorporada mediante la Ley 3/2012 en
relación con su Disposición Transitoria Cuarta, supone una interpretación literal, sistemática y en
dimensión del derecho constitucional a la negociación colectiva. Asimismo, indican que el punto sexto del
acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II AENC en materia de ultraactividad establece el deber de los
negociadores de comprometerse a seguir con el proceso de negociación, garantizando durante el mismo la
vigencia del Convenio. Subsidiariamente, la parte sindical alega que aún sino se aceptaran las anteriores
alegaciones en cuanto a la vigencia del Convenio, debe entenderse que las condiciones laborales que
venían aplicándose con el anterior convenio se han contractualizado.
Por parte de las patronales demandadas se oponen a la demanda alegando los siguientes motivos:

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      Destacan que el Convenio Colectivo de Barcelona establece unas condiciones salariales muy por
       encima de las de otras provincias las cuales no pueden mantenerse en atención a la actual crisis
       económica.

      No debe admitirse la ultractividad del Convenio toda vez que de acuerdo con lo establecido en el
       Art. 86 del Estatuto la vigencia del Convenio ha decaído siendo aplicable el Acuerdo General de
       Transporte de Mercancías por Carretera , de 12 de noviembre de 2010, publicado en el BOE de 29
       de marzo de 2012 y el resto de normas legales. Se alega que la negociación del Convenio estaba
       ya rota y por lo tanto no cabía la prórroga automática ya que el proceso de negociación había
       finalizado, tal y como quedaba recogido en las propias manifestaciones de la parte social en el
       Acta de 24 de noviembre de 2011 de la Comisión Negociadora según la cual si no hay “nuevas
       propuestas de acercamiento por parte patronal, es una forma de hacer inviables las negociaciones,
       por lo que considera rotas las negociaciones”. En relación a la Sentencia de la Audiencia Nacional
       de 23 de julio de 20134 dictada en la materia, se manifiesta que la misma no es aplicable al
       presente caso, toda vez que el proceso negociador no estaba latente si no que este había
       finalizado.

El Tribunal entiende aplicable la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2013
(y la de fecha posterior de 19 de noviembre), procediendo a la reproducción de parte de la misma, por ello,
centra la argumentación en la interpretación del Art. 5 del Convenio, y concretamente en analizar si debe
entenderse que la negociación del Convenio ya había finalizado.
En este sentido, manifiesta que si bien las negociaciones han sido conflictivas (con convocatorias de vagas,
intervención de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya) las mismas se
han ido realizando desde la denuncia del Convenio en el año 2010, siendo puntual que en un determinado
momento se entendieran rotas las negociaciones, siendo prueba de ello que luego las mismas se
retomaron. Considera que de las diferentes actas se desprende la voluntad negociadora de las partes a
pesar de su tener posicionamientos enfrentados.
Por lo tanto, el Tribunal considera que a pesar de las diferencias, rupturas y nuevas negociaciones no
puede entenderse que hayan finalizado las negociaciones, por lo que de conformidad con el Art. 5 del
Convenio, el mismo sigue en vigor únicamente mientras duren las negociaciones, y con ello, las
condiciones laborales establecidas en el Convenio prorrogado.

Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Bilbao de 21 de noviembre de 2013

Si bien, las diferentes sentencias comentadas en esta Circular han sido dictadas por la Audiencia Nacional
o por Tribunales Superiores de Justicia, se ha considerado interesante comentar la sentencia dictada por
un Juzgado de lo Social, toda vez, que considera que el Convenio analizado ha perdido su vigencia a 8 de
julio de 2013, siendo la acción planteada la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

4 Cabe recordar que esta sentencia de la Audiencia Nacional establece, que se deberá estar al caso concreto, toda vez que no

parece razonable ni jurídicamente realista mantener que todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su
vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno, ni tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la regulación
legal. Por lo tanto, se deberá analizar siempre la fórmula utilizada por los negociadores en su cláusula de ultraactividad, para
determinar cuál ha sido su voluntad.

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Ahora bien, a pesar de este pronunciamiento distinto a la gran parte de sentencias que se han dictado
hasta el momento en materia de ultraactividad, la misma sigue la misma argumentación que la establecida
en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2013, tal y como ahora se expondrá.
Por otro lado, la sentencia también analiza si se mantienen las condiciones laborales que venían
aplicándose una vez el Convenio ha perdido su vigencia.
La presente sentencia analiza la vigencia del Convenio Colectivo provincial de empresas consignatarias de
buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia.
En el caso concreto la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores, que el
Convenio antes mencionado había perdido su vigencia a partir del 8 de julio de 2013, y que sin perjuicio de
ulteriores negociaciones, al no existir convenio de aplicación a la empresa, ni tampoco convenio de ámbito
superior, sería de aplicación pacto de empresa existente sobre jornada y el Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, si bien provisionalmente se seguirían manteniendo las mismas condiciones de trabajo, ello no
implica un derecho adquirido, reservándose la empresa el derecho de aplicar o no, en cualquier momento y
previo aviso, aquellos conceptos salariales con vencimiento superior al mes. Para acabar, indica que las
nuevas incorporaciones se regirían por la legislación laboral básica de aplicación5.
La representación legal de los trabajadores interpone demanda de conflicto colectivo en impugnación de la
decisión empresarial que entiende modificativa de las condiciones laborales que venía reconociendo y
aplicando a los trabajadores en aplicación del Convenio.
La empresa alega que la actora carece de acción dado que no ha existido una modificación sustancial de
las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino un decaimiento de la fuerza obligacional del
convenio colectivo de conformidad con lo establecido en el Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El Convenio Colectivo en cuanto a la duración y denuncia establece lo siguiente “El presente Convenio
entrará en vigor el día de su firma si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2007.
Tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Las representaciones patronales enviarán un ejemplar de este Convenio a todas las empresas afectadas para
su conocimiento e inmediato cumplimiento.
Este Convenio quedará denunciado automáticamente a partir del 1 de octubre de 2009, pudiendo iniciarse
desde esa fecha las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo”
La presente sentencia, al igual que las anteriores realiza un análisis de la evolución en la redacción dada al
Art. 86 del Estatuto, destacando la cuestión relativa a que transcurrido un año desde la denuncia del
Convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo
pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiera, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera
de aplicación. Continúa indicando que en el Convenio objeto de análisis no se incorporó por las partes
negociadoras, una cláusula de salvaguarda de prórroga de mantenimiento obligacional en el periodo
posterior a su inicial plazo de vigencia, por lo tanto, habrá que estar a lo convenido pues al mencionar el
legislador la posibilidad de pacto en contrario permite excluir la regla general subsidiaria, siendo este el
criterio establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional.
La sentencia concluye que en tanto que el convenio provincial no contiene ningún tipo de previsión en el
sentido anterior, por lo tanto una vez cumplido el plazo del año, decae. Asimismo, continua exponiendo
que la comunicación empresarial únicamente pone de manifiesto la nueva realidad, sin que la

5 Se produjo una nueva incorporación a la que se le ha aplicado unes retribuciones salariales asimilables a las del resto de
trabajadores.

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modificación de las condiciones de trabajo derive de la voluntad unilateral del empresario a tenor del
Art.41 del Estatuto sino como consecuencia de la finalización de la vigencia del Convenio.
En relación al mantenimiento de las condiciones laborales, se establece que las mismas se concretaron
para un periodo de vigencia determinado el cual ya ha transcurrido. Asimismo, y en cuanto al
mantenimiento de las mismas como condición más beneficiosa la sentencia analiza la construcción
doctrinal de la misma. En este sentido, expone que la misma se configuró inicialmente con un carácter
individual, la cual no nacía de un mandato legal, ni de la norma, sino en virtud de un pacto individual o
concesión otorgada individualmente por el empresario.6 Ahora bien, esta naturaleza individual fue
ampliándose admitiéndose la posibilidad de que el beneficio ofertado sin “contraprestación”, se concediese
a una pluralidad7 de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de un ofrecimiento unilateral del
empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que el problema en
estos supuestos, se limita a determinar si se está ante una condición vinculante o únicamente una
condición graciosa.
Las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radican, en la
habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa
de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio.
En el caso analizado, la empresa mediante la comunicación que emitió manifestó su voluntad de dejar de
reconocer las condiciones laborales del convenio, quedando a salvo el pacto sobre la jornada laboral. De la
actuación de la empresa no puede deducirse ni implícita ni explícitamente (más cuando existe una
comunicación al respecto) que su voluntad era la de mantener las condiciones laborales, y el hecho que
pudiera existir algún cierto retraso en la comunicación al representante de los trabajadores (la
comunicación está fechada a 23 de julio) no puede ser interpretado como una demora demostrativa de la
firme voluntad empresarial de otorgamiento de unas condiciones más beneficiosas tras el decaimiento del
convenio provincial.
Por último, y en relación a la nueva incorporación realizada después del 8 de julio, con la cual se convino
un salario similar a los que provisionalmente seguía aplicando la empresa, la sentencia establece que este
hecho supondría una mejora de las condiciones estatutarias que no resulta inviable dada la libertad de
contratación entre las partes establecida en el Art. 3.1 c) del Estatuto, y además de este hecho no puede
afirmarse que la intención empresarial sea otra a la manifestada en su comunicación en cuanto al no
reconocimiento como derecho adquirido de los trabajadores de las condiciones establecidas en el antiguo
Convenio.
Finalmente, la sentencia reconoce la falta de acción al no considerar la decisión impugnada como un
supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecido en el Art. 41 del Estatuto.

6
  Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1971.
7
  Se amplió la fuente de origen de la condición más beneficiosa, alcanzando a los actos y pactos de empresa, que no tienen
naturaleza de convenio, llegándose a la condición más beneficiosa de carácter colectivo, que únicamente puede reducirse o
suprimirse por una regulación distinta que supere los beneficios reconocidos.

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Id. Cendoj: 28079240012013100207
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 206/2013
Fecha de Resolución: 19/11/2013
Nº de Recurso: 369/2013
Jurisdicción: Social
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia

 Resumen:

    Reclamándose se mantenga en vigor el convenio colectivo del sector, aunque haya
transcurrido el plazo de un año desde su vigencia, se desestima la excepción de falta
de acción, propuesta por las demandadas, quienes defendieron que no había litigio
actual, porque se mantenía vigente el convenio, al acreditarse que la empresa
comunicó a sus trabajadores que el convenio había perdido su vigencia, aunque lo
mantenía hasta el 31-12-2013, ya que su comunicación comporta una manifestación
propia de la demandada, que puede combatirse por el procedimiento de conflicto. Se
estima la falta de legitimación pasiva de la asociación empresarial, por cuanto no
puede ser condenada en el proceso. Se estima la demanda, porque en el convenio se
pactó, que mantendría su vigencia hasta que entrara en vigor uno nuevo, lo cual no ha
sucedido, sin que la ley haya dejado sin efectos este tipo de cláusulas.

 Idioma:

   Español

 SENTENCIA

 Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

 SENTENCIA

 En el procedimiento 0000369/2013seguido por demanda de FES-UGT (letrado D. Félix
Pinilla Porlan), COMFIA-CC.OO. (letrado D. Armando García López)contra UMIVALE
PREVENCIÓN (letrada Dª Mª Luisa de Vicente Alvarez), FEDERACIÓN DE SERVICIOS
DE PREVENCIÓN AJENOS (letrada Dª Ainoa González Díaz), ASOCIACIÓN NACIONAL
DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS (letrada Dª Ainoa González Díaz),
ASOCIACIÓN DE SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE
TRABAJO (letrada Dª Ainoa González Díaz)sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Según consta en autos, el día 13 de agosto de 2013 se presentó
demanda por FES-UGT, COMFIA-CC.OO. contra UMIVALE PREVENCIÓN, sobre conflicto
colectivo. Posteriormente se amplió demanda contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE
PREVENCIÓN AJENOS, ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS
ACREDITADAS, ASOCIACIÓN DE SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO.

 SEGUNDO.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo
resultado se señaló el día 8 de noviembre de 2013 para los actos de intento de
conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies
de prueba

 TERCERO.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del
juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el
resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. CUARTO . - Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,
por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que
las partes debatieron sobre los extremos siguientes: QUINTO. - Son hechos
conformes: -La dirección de la empresa ha enviado una comunicación a todos los
trabajadores. -La negociación del nuevo convenio colectivo se ha venido realizando
hasta el 5 de julio de 2013, habiéndose levantado 23 actas. -Se han vuelto a mantener
contactos entre las partes con voluntad negociadora.

 Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

 PRIMERO .- El Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención
Ajenos (BOE 11/09/2008) fue denunciado el 29 de septiembre de 2011.

  SEGUNDO .- La Directora General de UMIVALE PREVENCIÓN, el 23 de julio de 2013,
remitió una comunicación a los trabajadores, indicando que el 7 de julio de 2013
finalizó la ultraactividad o eficacia del I Convenio Colectivo de los Servicios de
Prevención. Sin que se haya alcanzado un nuevo acuerdo. Por ello, "buscando aportar
tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte expresa y formalmente mi
decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2013, unilateralmente y con
carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser retirada,
dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco
convencional de ámbito sectorial y/o de empresa".

 TERCERO .- Se intentó mediación ante la Fundación SIMA.

 Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del
proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 SEGUNDO. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas
siguientes: En realidad los hechos declarados probados no fueron objeto de litigio,
siendo reconocidos por todas las partes intervinientes, la cuestión debatida es
puramente jurídica. No obstante, los hechos probados, en todo caso, se infieren sin
dificultad de los documentos obrantes en las descripciones 2 a 4.

 TERCERO.- Se alegaron dos excepciones procesales. La primera por la entidad
UMIVALE PREVENCIÓN. En concreto, se articuló la excepción de falta de acción,
diciendo que si se accionaba por un supuesto de modificación sustancial no existía
acción, pues las condiciones de trabajo se habían alterado. La excepción no puede
admitirse pues no se está impugnando una modificación sustancial inexistente, lejos de
ello se ejercita una pretensión de conflicto colectivo en relación con la posible
ultraactividad del Convenio que la entidad recurrente niega desde el 7 de julio de
2013. Hay por lo tanto interés defendible y acción. Ciertamente se dice que la acción
se ejercita dentro del plazo de caducidad por si se alegase por la empresa que había
modificación sustancial, pero de tal argumento no puede inferirse que los sindicatos
recurrentes estén ejercitando una acción con causa en el art. 41 del ET .

 La segunda excepción se articuló por el resto de los codemandados y debe acogerse.
Pues el hecho de que firmasen el Convenio no quiere decir que deban ser demandados
cada vez que surge un conflicto de interpretación del Convenio. El conflicto no lo
genera el Convenio, sino la interpretación que la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hace
del Convenio. Hay, por lo tanto, falta de legitimación pasiva de la FEDERACIÓN DE
SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES
PREVENTIVAS ACREDITADAS Y ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO.

 CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, esta Sala ya se ha pronunciado. Para la
solución de la cuestión planteada conviene tener en cuenta que el art. 3 del I Convenio
Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos regula el ámbito temporal del
mismo, estableciendo: "El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de Julio
de 2008, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2011. Sin
perjuicio de lo anterior las tablas salariales para el 2008 entrarán en vigor el 1 de
enero de 2008 aplicándose lo dispuesto en la disposición transitoria segunda".

 Añadiendo el art. 4: "La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las
partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de
expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por periodos anuales de
no producirse ésta. Denunciado el Convenio y basta que no se logre acuerdo expreso,
a los efectos previstos en el art, 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se
entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que
se desprenden de su propia regulación". Siendo clara, en opinión de la Sala, que las
partes tuvieron la intención de mantener la vigencia del contenido normativo del
Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto.

 Por otra parte, al darse un nuevo contenido al art 86.3 del ET por la Ley 3/2012
-inicialmente por el Real Decreto-Ley 3/2012-, era necesario determinar que el
régimen aplicable respecto de aquellos convenios suscritos con anterioridad y ya
denunciados en la fecha de entrada en vigor de las indicadas normas. Con tal se dictó
la Disposición Transitoria Cuarta conforme a la cual: "En los convenios colectivos que
ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley , el plazo de un
año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en
la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha
fecha de entrada en vigor".

 QUINTO.- Como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión
en su SAN de 23 de julio de 2013 (Rec. 205/2013 ). En dicha sentencia razonamos:
"Pocos interrogantes se presentan, en cuanto a la validez del pacto en contrario, en los
convenios nacidos tras la entrada en vigor de la reforma, puesto que las partes tienen
a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que estimen
pertinente.

 Y pocas dudas tendríamos respecto de los convenios nacidos antes de la reforma, si el
legislador hubiera expresado en el art. 86.3 una regla de carácter imperativo, dado el
juego del principio de jerarquía normativa, según el cual, una vez entrada en vigor la
norma los convenios colectivos han de ajustarse a la misma, con independencia de que
existieran con anterioridad o no. Así lo dijimos en SAN de 10 de septiembre de 2012
(Rec. 132/2012 ), a cuya argumentación jurídica nos remitimos, y así lo ha dicho
también el Tribunal Supremo, por ejemplo en su STS de 20 de diciembre de 2007 ,,
que proclamó "la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter
inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad
consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de
derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya
creada". Igualmente, el Tribunal Constitucional mantuvo en su STC 58/1085 , que "La
negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello
supondría frenar la evolución y el progreso del derecho del trabajo y convertir lo
negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios
hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor
de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus
mandados". Pero el art. 86.3 ET no establece una disposición de carácter imperativo
-con independencia del valor de orden público de su contenido-, sino que
expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva, lo que plantea dudas respecto
de la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios
preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba por defecto era distinto del
ahora aplicable. La Sala considera que la respuesta a este problema exige un apego al
caso concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener que
todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia el 8 de
julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que dice el legislador), ni
tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la regulación legal.
Veamos, pues, los elementos interpretativos en presencia: La pauta fundamental ya
fue avanzada: la regla de la ultraactividad limitada no es absoluta ni imperativa. El
Preámbulo de la Ley 3/2012 la justifica en una voluntad de "evitar la petrificación de
las condiciones de trabajo pactadas en convenio", y semejante tarea es abordada
otorgando preeminencia a la autonomía colectiva, tal como expresamente indica el art.
86.3 ET al remitir a "los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio"
en cuanto a su vigencia "una vez denunciado y concluida la duración pactada", y al
mencionar el "pacto en contrario" que impide que entre en juego la regla legal
subsidiaria. Pacto, pues, que no se adjetiva de ninguna manera, tampoco en función
del momento de su conclusión, y que, derivado del derecho a la negociación colectiva
constitucionalmente reconocido, no puede ser interpretado con mayor restricción que
la que el propio legislador proponga expresamente. Tampoco cabe deducir la pérdida
de vigencia de los acuerdos previos en virtud de la DT 4ª de la Ley 3/2012 , puesto
que no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo
del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET . Esta primera línea argumental,
basada en la literalidad de las normas legales, es la que permite a buena parte de la
doctrina laboralista (entre otros, profs. Cruz Villalón, Casas Baamonde, Sala Franco,
Aparicio Tovar, Baylos Grau, Alfonso Mellado, Fernández López, Goñi Sein, López
Gandía, Molina Navarrete, Merino Segovia, Olarte Encabo), defender que las cláusulas
de ultraactividad pactadas antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin
ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad
sobrevenida. Ahora bien, atendiendo a las alegaciones de la empresa (coincidentes con
la posición que mantienen los profesores Sempere Navarro, Goerlich Peset, Durán
López, entre otros), cabría entender que el pacto que nos ocupa, que acogía la
ultraactividad ilimitada, no se estableció con voluntad de exceptuar el régimen legal
actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al tiempo de su suscripción,
de modo que no sería el "pacto en contrario" que exige el nuevo art. 86.3 ET .
Nuevamente debemos llamar la atención sobre la necesidad de analizar, siempre, la
concreta fórmula utilizada por los negociadores en su cláusula de ultraactividad, en
orden a apreciar cuál fue, realmente, su voluntad. No obstante, con carácter general y
sin perjuicio del examen casuístico, consideramos que, fuera para plasmar una
específica y consciente regulación o para incorporar sin más el régimen legal -pero no
limitándose a remitirse al art. 86.3 ET , que ha de integrarse con la ley en cada
momento vigente-, en ambos casos las partes estarían manifestando su expresa
voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia, algo que viene siendo
dispositivo desde que así lo estableció la Ley 11/1994. No se habrían limitado a dejar
que operara la regla legal subsidiaria, sino que, estando en sus manos exceptuarla,
habrían explicitado que optaban por hacerla suya y asumirla como propia. El que la
técnica utilizada a estos efectos pudiera haber pasado por reproducir parcialmente la
redacción entonces vigente del art. 86.3 ET no podría enervar esta conclusión, puesto
que no estaríamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un precepto que
siempre ha albergado en su texto una referencia expresa al pacto en cuyo defecto
opera la regla legal. Y, descendiendo a nuestro caso concreto, ni siquiera puede decirse
que se reprodujera la ley entonces vigente. Parece, pues, que, tanto si la ultraactividad
pactada se ajustaba a la regla subsidiaria o se separaba de aquélla, los negociadores
estaban ejercitando la posibilidad de disponer sobre la materia, en el sentido que
fuera, de modo que no cabe entender que el consentimiento haya quedado invalidado
por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto. La
posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las
partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su
voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone
de modo subsidiario". La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica, sin
necesidad de mayor razonamiento, la estimación de la demanda.

 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

 Desestimamos la excepción de falta de acción articulada por UMIVALE PREVENCIÓN y
estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por FEDERACIÓN DE
SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES
PREVENTIVAS ACREDITADAS Y ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO. Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por
FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) y
FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES
OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra UMIVALE PREVENCIÓN y, en consecuencia,
declaramos que el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos,
mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se
pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad, todo ello con las
consecuencias inherentes a tal declaración.

 Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe
Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse
ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles
desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su
Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo
arriba señalado.

 Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de
Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar
haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto,
Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000369 13. Se advierte,
igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución
judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por
el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar
justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se
refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención
por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se
satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de
diciembre.

  Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al
libro de sentencias.

 Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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