La REFORMa DEL aRTÍCULO 135 CE
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La REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE Sin perjuicio de publicar trabajos más extensos en el futuro inmediato, la REDC se ha sentido obligada a ofrecer a sus lectores, con toda la rapidez po- sible, un análisis de la reciente reforma constitucional, cuya trascendencia es innecesario subrayar. Para cumplir con esta obligación decidió recabar de todos los miembros de su Consejo Asesor una respuesta breve al cuestionario que se reproduce a continuación. Publicamos ahora las respuestas recibidas hasta el término señalado (27 de octubre de 2011). Tras ellas se ha incluido un texto que el director de esta Revista utilizó en una conferencia pronunciada en la Univer- sidad de Deusto el pasado mes de octubre. En él se resumen las ideas sobre el tema publicadas ese mismo mes por dos distinguidos colegas en una revista no especializada de amplia difusión y a partir de ellas y a título rigurosamente per- sonal las suyas propias, que en modo alguno deben ser entendidas como toma de posición de la REDC sobre la reforma. PREGUNTAS 1. En el plano general, ¿cuál es su opinión sobre base teórica de aquellas doctrinas que preconizan la necesidad de constitucionalizar el equilibrio presu- puestario e imponer límites al endeudamiento público? ¿Qué piensa acerca de la posibilidad, eficacia y oportunidad de aplicar esas doctrinas en el marco del Estado social y democrático de Derecho? 2. En la hipótesis de que la Unión Europea considere necesaria la aplica- ción de esas doctrinas en los Estados miembros, ¿cree que la propia Unión ha de intentar dar un contenido uniforme a esas reformas o dejarlo por entero al ar- bitrio de los Estados? Y en cualquier caso, ¿considera preferible una regulación constitucional como la alemana, de carácter marcadamente interno, u otra como la española, que introduce una referencia supranacional de orden europeo? 3. En relación con el debate suscitado en torno a la reciente reforma de la Constitución española, ¿cuál es su criterio jurídico-político sobre: a) el texto del nuevo artículo 135; b) el procedimiento seguido para llevarla a cabo, y c) sobre el desarrollo legislativo que prevé? Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 159
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE ENCUESTA SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Enrique Álvarez Conde PRIMERA PREGUNTA La constitucionalización del principio de estabilidad presupuestaria y del equilibrio presupuestario, sobre los cuales se ha pronunciado recientemente nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de julio del 2011, tiene una cierta tradición en el Derecho Constitucional. Ya en los primeros años del siglo XX se produjo el planteamiento doctrinal de la cuestión y tanto las Consti- tuciones de los Estados miembros de los Estados Unidos como las Provincias de Canadá procedieron a la incorporación de la misma. Sin embargo, en Europa, la estabilidad presupuestaria es un concepto de origen comunitario, que se fue consolidando desde el Tratado de Maastricht hasta al actual Tratado de Lisboa. Por su parte, los países europeos que han acogido estas fórmulas, o están en proceso de hacerlo (Polonia, Alemania, Austria, Francia e Italia), lo realizan de forma muy diferente. La finalidad de esta constitucionalización, impuesta no por la Unión Euro- pea sino por algunos líderes europeos, como una especie de pago a la compra de deuda pública española por parte del BCE, cuyo Presidente se dirigió por escrito en tal sentido a Berlusconi y a Zapatero, pretende dar un mensaje de confianza a los mercados sobre el comportamiento de España, la cual, a diferencia de otros países, como Alemania y Francia, siempre ha cumplido la normativa comunita- ria en esta materia. Así pues, al igual que sucedió con la reforma constitucional de 1992, la cual también tuvo una tramitación urgente, esta reforma constitu- cional tiene un origen europeo, aunque no venga, como aquélla, impuesta por el Derecho comunitario. Asimismo, el consenso obtenido en la primera ha faltado en la segunda, la cual, por otra parte, presenta un mayor calado político que aquélla. Pero lo importante es señalar que, a partir de ahora, la soberanía fiscal española ha dejado de existir, planteándose importantes problemas teóricos que afectan al propio concepto de Estado. La cuestión teórica puede ser resuelta, entre otros parámetros, en función del principio de reserva de constitución, en el sentido de si los textos constitu- cionales, que deben contener las grandes decisiones fundamentales, son o no la norma adecuada para esta regulación normativa. A mi criterio, la respuesta ha de ser negativa, y ello en base a las siguientes razones: Revista Española de Derecho Constitucional 160 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE a) Es más que dudoso que estemos en presencia de una decision política fundamental, pues si bien es cierto que la estabilidad presupuestaria puede ser considerada como un valor estructural en relación con el artículo 1.1, en el sen- tido de orientar la actuación de los poderes públicos, ello no es lo que dice el artículo 135, que va mucho más allá, planteándose incluso el problema de si se produce o no un cambio del propio modelo económico constitucionalizado o de la cláusula del Estado social de Derecho. Es decir, la estabilidad presupuestaria nunca puede ser considerada como un valor constitucional, pues éstos son úni- camente los así configurados por la propia Constitución. b) El poder de reforma, que es el autor de la modificación constitucio- nal, no es un poder originario, como lo es el poder constituyente, sino limi- tado, debiendo, por tanto, respetar el modelo económico constitucionalmente establecido, el cual puede verse alterado por la fórmula utilizada. Es decir, la reforma constitucional no ha sido efectuada por el poder constituyente que, en su condición de poder originario, puede determinar libremente los contenidos constitucionales, con la única excepción de los límites expresos y, en su caso, los límites implícitos, constitucionalmente establecidos. c) Finalmente, al constitucionalizarse esta fórmula, la misma queda con- gelada por el principio de rigidez constitucional, lo cual puede llegar a suponer una contradicción con la finalidad inicialmente perseguida. Además, ello va a condicionar el desarrollo normativo posterior en no pocos aspectos funda- mentales. En consecuencia con lo anterior, a mi juicio nunca debió procederse a la reforma del artículo 135, y mucho menos en los términos en que se ha realizado. Únicamente razones políticas, por todos conocidas, parecen haber propiciado esta reforma «expres». Hubiera sido suficiente una reforma, si se consideraba necesaria, de las normas que regulan entre nosotros la Estabilidad Presupuesta- ria, la propia LOFCA o las correspondientes Leyes de Presupuestos para conse- guir la misma eficacia jurídica, que ahora se pretende realizar con una remisión normativa a una futura ley orgánica. Por lo que se refiere a la constitucionalización de esta fórmula en relación con la proclamación del Estado social y democrático de Derecho que efectúa el artículo 1.1 CE, resulta difícil en los momentos actuales dar una respuesta en un sentido u otro, pues habrá que esperar a la aplicación de la misma a partir del 2020, fecha ésta que también puede poner en tela de juicio el carácter pre- cipitado de la reforma. Lo que sí parece claro es que la fórmula escogida, al establecer una «prioridad absoluta» para el pago del capital y los intereses de la deuda pública (planteamiento éste que no sucede en otros países), puede llegar a condicionar todas las partidas presupuestarias, alterando, en este caso, todos los Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 161
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE esquemas del Estado social de Derecho, pues, además, estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión. Con ellos, las futuras Leyes de Presupuestos aparecen suma- mente condicionadas, reflejando esa pérdida de soberanía financiera, y dejando de ser una norma de distribución de bienes y servicios. Además, al tratarse el ar tículo 135 de una norma excesivamente abierta, la eficacia jurídica de la misma queda diferida a la ley orgánica de desarrollo. SEGUNDA PREGUNTA Anteriormente señalábamos la influencia de la regulación efectuada por la Unión Europea en la constitucionalización de la estabilidad presupuestaria. Pero lo ha realizado de una forma diferente, pues aún no se han establecido los porcentajes de déficit estructural. Lo ideal sería dar un contenido uniforme a esas reformas, pero es más que dudosa la competencia de la UE a este respecto. Lo único que cabría es la posibilidad de sanciones económicas, las cuales no se produjeron cuando países como Francia y Alemania incumplieron las previsio- nes del Derecho comunitario. Personalmente no me gusta ni la fórmula alemana, pues se constitucionali- zan unas cifras determinadas, ni la fórmula española, pues, aparte de las razones anteriormente expuestas, resulta excesivamente abierta, como ya hemos señala- do, y también excesivamente farragosa, pues no se distingue, entre otras cosas, entre estabilidad presupuestaria y equilibrio económico, el cual parece identifi- carse con el principio de déficit cero, y solamente es predicable de las entidades Locales, para las cuales, en principio, la futura Ley orgánica no parece prever ningún porcentaje de déficit estructural. Además, todas estas reglas de disciplina fiscal, según la doctrina especia- lizada, parecen llegar a la conclusión de que el principio de estabilidad presu- puestaria puede ser una condición necesaria, pero no suficiente. Su formula- ción, además, ha de ser sencilla, lo cual no sucede en la fórmula constitucional utilizada, y el principio de la transparencia, al cual no se alude, se convierte en regla general para generar la confianza solicitada. Por otro lado, también existen planteamientos doctrinales en el sentido de admitir que la realización de los postulados del Estado Social pueden conducir a la existencia de déficits estructurales, los cuales nunca pueden ser excesivos. La referencia de la fórmula española a la Unión Europea, que es la única vez que aparece en nuestro texto constitucional, no añade nada al principio de estabi- lidad presupuestaria, pues nos encontramos ante regulaciones muy diferentes. Revista Española de Derecho Constitucional 162 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE TERCERA PREGUNTA En esta pregunta se plantean tres cuestiones distintas. 1. En relación con el contenido del nuevo artículo 135 CE, hay que seña- lar, como ya apuntábamos anteriormente, que se trata de un texto farragoso con una fórmula jurídica excesivamente abierta que puede condicionar su propia eficacia normativa. El precepto en cuestión enuncia el principio de estabilidad presupuestaria, que adquiere de este modo rango constitucional; establece el límite del déficit estructural y el límite en cuanto al endeudamiento. Además, parece tratarse de forma distinta a las diferentes Administraciones Públicas, pues el equilibrio presupuestario solamente se predica de las entidades locales y las otras, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, aparecen condicionadas por la estabilidad presupuestaria. Por otro lado, la técnica normativa es sumamente defectuosa, pudiendo plantear en el futuro importantes problemas jurídicos. Ya hemos mencionado los referentes a las futuras Leyes de Presupuestos. Pero es que, además, la futura ley orgánica debe insertarse en el bloque de constitucionalidad, lo cual plantea- rá su relación con los Estatutos de Autonomía, los cuales parece que, además, deben ser reformados. Es decir, el debate territorial puede volver a abrirse de nuevo. 2. El procedimiento seguido para su tramitación, inusitado en el Derecho Comparado (tal y como revela el caso alemán), es merecedor de las siguientes consideraciones: a) A nuestro criterio, y en sentido estricto, no estamos en presencia de un procedimiento inconstitucional, pues difícilmente se puede apreciar la violación de derechos fundamentales (aunque esta tesis se sostiene en el recurso de am- paro presentado por Izquierda Unida), y parece haberse respetado formalmente el artículo 167 CE y los correspondientes preceptos de los reglamentos de las Cámaras, así como la oscilante jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucio- nal en orden al ámbito material del Derecho de enmienda. b) Sin embargo, ello no impide hacer una reflexión por la utilización de procedimientos legislativos especiales. En efecto, la reforma constitucional se ha tramitado en el Congreso de los Diputados siguiendo, a la vez, dos proce- dimientos especiales: el de lectura única y el de urgencia. Por su parte, en el Senado únicamente se utilizó este último procedimiento. Ello, ciertamente, no está prohibido por los reglamentos parlamentarios, pero, dogmáticamente ha- blando, el principio de la opción por la especialidad procedimental frente a la generalidad, también procedimental, no parece acorde con la lógica jurídica, la Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 163
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE cual únicamente puede aceptar la utilización de único procedimiento especial, en sustitución del general, y no varios o todos ellos. 3. Finalmente, en cuanto al desarrollo legislativo previsto, el artículo 135 se remite, de forma genérica, a los contenidos de la futura ley orgánica, hablando incluso de una posible modificación de los Estatutos de Autonomía (art. 135.6). Asimismo, parece existir un acuerdo político entre las dos fuerzas políticas ma- yoritarias, en orden a perfilar más concretamente el contenido de la futura Ley orgánica, con la inclusión de las cifras concretas que ahora no se han querido, con buen criterio, constitucionalizar. Límites que pueden ser objeto de revisión en el 2015 y en el 2018, es decir, antes de que entre en vigor la misma. Además, del hecho de que esta remisión normativa a una futura Ley orgánica condiciona la constitucionalización efectuada, convirtiéndola en una norma abierta y pre- ventiva, parece conveniente señalar las posibles omisiones en el contenido de la misma, especialmente por lo que se refiere al control judicial del posible incum- plimiento del principio de estabilidad presupuestaria, pues el artículo 135.5.c) únicamente habla de «la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria». Este control, que en otros ordenamientos jurídicos se atribuye al Tribunal Constitucional (caso alemán) o al Consejo Constitucional (caso francés), plan- tea el problema de que la futura ley orgánica también proceda a la reforma de la LOTC. Si se opta por atribuir la competencia al Tribunal Constitucional, se sus- citaría la cuestión de cuál debe ser el procedimiento constitucional a seguir: uno de los actualmente existentes o establecimiento de un procedimiento ad hoc. En conclusión, estamos en presencia de una reforma constitucional de ca- rácter preventivo, utilizada como moneda de pago por la compra por parte del BCE de la deuda pública española y que puede plantear más problemas jurídi- cos y políticos que los que pretende solucionar. * * * Enoch Albertí Rovira PRIMERA PREGUNTA Creo que la reforma del artículo 135 CE, en general, tiene un mayor sig- nificado político e incluso ideológico que jurídico. Supone, a mi jucio, la con- sagración de una línea de pensamiento económico que sacraliza el equilibrio presupuestario, en sentido de eliminación del déficit, por encima de cualquier Revista Española de Derecho Constitucional 164 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE otra consideración. No es sin duda la única opción, ni de política económica en general ni de enfoque para superar la crisis financiera de la actualidad, sin que ello quiera decir que resulte admisible gastar mal o gastar más de lo debido. In- cluir esta opción de manera expresa en la CE, y con la rotundidad con la que se hace, creo que casa mal con el carácter abierto que tiene la Constitución econó- mica en España y resta flexibilidad a las posibilidades de actuación económica de los poderes públicos. La renuncia explícita y al máximo nivel jurídico interno a la adopción en el futuro de políticas económicas de inspiración keynesiana parece, además, un tanto precipitada. Más si se tiene en cuenta el apresuramiento con el que se ha tramitado la reforma y la casi absoluta falta de análisis y debate, tanto técnico como político, que contrasta vivamente con el proceso de reforma que se siguió en Alemania y que condujo a una modificación constitucional de similares ca- racterísticas, después de más de dos años de discusión. El hecho de que la intro- ducción del principio de equilibrio presupuestario se considere beneficioso en Alemania (después de este largo proceso de debate interno) no significa nece- sariamente que deba serlo también en España, dadas las distintas características de los dos países no sólo en el terreno económico, sino también constitucional (en especial, la facilidad y la habitualidad —«normalidad»— de la reforma constitucional). Las conclusiones del debate interno alemán no tienen por qué ser necesariamente de aplicación al caso español. En todo caso, ello hubiera de- bido de ser examinado en un proceso interno de análisis técnico y de debate po- lítico que no se ha producido. Este análisis se revela tanto más necesario cuanto la vuelta atrás (esto es, eliminar de la CE el principio expreso del equilibrio presupuestario) parece muy difícil, al menos en un contexto como el actual, más por el mensaje que transmitiría tal contrarreforma que por sus efectos concretos y tangibles (pues tal equilibrio puede resultar también de una exigencia legal, como sucedía hasta la reforma, o bien, y probablemente sea lo más eficaz, de decisiones prudentes y adecuadas en materia de política económica). SEGUNDA PREGUNTA Entiendo que si la UE considera necesario adoptar medidas adicionales a las ya existentes para asegurar el cumplimiento de los objetivos del Pacto de estabilidad y crecimiento, o para revisarlo para lograr una Unión Económica y Monetaria más eficaz, debería hacerlo en virtud de su propia autoridad y con ca- rácter general, tanto dentro del marco de la Unión Monetaria como, en su caso, fuera de él. A los Estados correspondería traducir estas decisiones generales a Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 165
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE sus respectivos ordenamientos, no necesariamente a nivel constitucional, como es habitual en el sistema comunitario. En el caso de la reciente reforma constitucional española, creo que las refe- rencias que se introducen a la Unión Europea son, de un lado, innecesarias y, de otro, no adecuadas a la necesidad española de europeizar la Constitución. Inne- cesarias, porque los límites del déficit público y de la deuda pública establecidos por la Unión en los Tratados es obvio que vinculan a España directamente, con independencia de lo que digan las normas internas, constitucionales o no. So- bran, así, las referencias a los límites establecidos por la Unión al déficit público (nuevo art. 135.2 CE) y a la deuda pública (nuevo art. 135.3 CE). Y, en cambio, nada se dice sobre aspectos internos de la integración europea que convendría que se resolvieran a nivel constitucional, más allá de la simple habilitación a una ley orgánica para que establezca la distribución de responsabilidades en caso de incumplimiento de los objetivos (se supone que internos y europeos) de estabili- dad presupuestaria. Cuestiones como el fundamento y los límites, en su caso, de la integración europea, las formas de participación autonómica en los asuntos europeos, así como los instrumentos internos de garantía del cumplimiento de las obligaciones comunitarias y la delimitación interna de responsabilidades en caso de incumplimiento, quedan aún fuera de la Constitución. Hoy, la única previsión al respecto, la del artículo 93 CE, sigue teniendo un carácter exclu- sivamente procedimental y resulta, a mi juicio, claramente insuficiente para abordar los diversos problemas internos que plantea la integración europea. Si el modelo de la reforma constitucional española de 2011 ha sido la reforma alemana de 2009, debería tenerse en cuenta también el conjunto de reformas de la Constitución alemana que han ido tratando, desde 1992, los diversos aspectos internos que planteaba la integración europea. Sin embargo, la doble referencia a la UE que contiene el nuevo artículo 135 CE conlleva un efecto notable, deseado o no: constitucionaliza los límites co- munitarios del déficit y de la deuda públicos, convirtiéndolos también en pa- rámetros de constitucionalidad. Está por ver las consecuencias prácticas que pueda tener este nuevo canon de control interno, pero desde el punto de vista teórico y general resulta de gran interés esta transformación del Derecho comu- nitario en parámetro de constitucionalidad. TERCERA PREGUNTA En cuanto al procedimiento seguido para la reforma del artículo 135 CE, creo que destacan especialmente dos circunstancias: el apresuramiento con el Revista Española de Derecho Constitucional 166 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE que se ha acometido y la reducción de la base política del acuerdo constitucional: se trata de una reforma constitucional tramitada en menos de un mes (¡agosto!), por el procedimiento de lectura única y de urgencia, sin haber aceptado ninguna enmienda, sin consulta al Consejo de Estado y sin referéndum. Todo ello, sin duda, de acuerdo con las previsiones de reforma constitucional del artículo 167 CE y de los reglamentos del Congreso y del Senado. Pero a pesar de este respeto a las normas procedimentales previstas, el modo en el que se ha llevado a cabo no deja de presentar algunos problemas significativos. Sorprende, en primer, lugar, el propio apresuramiento y la celeridad con la que se ha llevado a cabo la reforma, especialmente significativo en un país que en los últimos doscientos años ha reformado sólo dos veces (ésta es la terce- ra) su Constitución por los procedimientos en ella previstos. Apresuramiento y celeridad que contrasta, por ejemplo, con los dos años que llevó la reforma de 2009 de la Grundgesetz en un sentido muy similar, en un contexto constitucio- nal, además, en el que la reforma de la Ley Fundamental no es nada extraordina- rio, como prueba el hecho de que tal modificación sea la quincuagésima séptima desde su entrada en vigor en 1949. Y, en segundo lugar, destaca la reducción de la base de acuerdo político con la que se ha abordado la reforma, aprobada con el único apoyo de los dos par- tidos mayoritarios. El consenso constitucional, uno de los valores esenciales de la Constitución de 1978, que le proporcionaba un signo distintivo, en positivo, en nuestra historia constitucional, ha quedado dañado. Y quizá no tanto por el hecho de que no se haya podido reunir una mayoría similar a la de 1978, sino porque da la impresión de que no se han hecho los esfuerzos necesarios para conseguirla. Probablemente ello no sea en sí mismo catastrófico, pero sí lo sería si se acabara imponiendo la idea de que la Constitución, en España, a partir de ahora, es cosa sólo de dos. En cuanto al contenido de la reforma, creo que ésta tiene más valor político e ideológico que sentido propiamente jurídico. En efecto, el nuevo artículo 135 CE aporta en realidad muy pocas novedades jurídicas: muy poco de lo que prevé el actual artículo 135 CE no resultaba posible con la normativa, constitucional y legal, vigente en la situación anterior a la reforma. De manera muy breve y sintética, cabe decir que (i) el principio de estabilidad presupuestaria ya estaba vigente en España, al amparo de la legislación de estabilidad presupuestaria de 2001 y 2007, declarada además expresamente conforme a la Constitución por una reciente Sentencia del TC (STC 134/2011, de 20 de julio), que tampoco re- sulta nada novedosa ni sorprendente en relación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal sobre la materia; (ii) los límites de la deuda y del déficit públicos estaban y están ya doblemente establecidos por el Derecho comunitario europeo Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 167
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE y por la legislación interna, que autoriza la fijación, para el Estado y las CCAA, de «objetivos de estabilidad» en términos más restrictivos que los comunitarios; (iii) el Estado está ya habilitado para establecer los límites de la deuda y del déficit para el conjunto de las administraciones públicas, así como los demás contenidos asignados a la ley orgánica que prevé el nuevo apartado 5 del artícu lo 135 CE, en uso de las competencias de que dispone en virtud, esencialmente, del artículo 149.1.14 y 14 y CE, tal como han sido interpretadas por el TC, y de manera muy especial, porque versa directamente sobre esta cuestión, por la STC 134/2011, ya citada; (iv) el Estado ya necesitaba autorización por ley para emitir deuda pública, en virtud del antiguo artículo 135 CE. Para todas estas cuestiones, que constituyen los contenidos básicos principales del nuevo artícu lo 135 CE, no hacía falta ninguna reforma constitucional. Sólo tres elementos del nuevo artículo 135 CE constituyen propiamente una novedad normativa. A uno de ellos (la conversión de los límites comunitarios europeos de déficit y deuda en parámetros constitucionales de control) hemos hecho referencia ya más arriba. El segundo elemento novedoso, muy llamativo, es la introducción del principio de «prioridad absoluta» del pago de la deuda pública, especificándose que abarca tanto el capital como los intereses. La ne- cesidad de atender el pago de la deuda cuenta con algunos precedentes en De- recho comparado (la XIV Enmienda a la Constitución de los EEUU, después de la Guerra Civil, para impedir que se cuestionara la validez de la deuda pública emitida por la Unión para vencer a la insurrección; y el artículo 14 de la Cons- titución francesa de 1848, que consideraba inviolable toda clase de obligaciones contraídas por el Estado frente a los acreedores), pero los contextos son muy distintos y ninguno de ellos presenta la rotundidad del nuevo artículo 135.3 CE. El establecimiento de esta «prioridad absoluta», además de limitar gravemente la capacidad de actuación del Estado, con el riesgo de conducirlo a posiciones de mayor debilidad en situaciones extremas, sitúa al resto de acreedores del Es- tado (por el suministro de otros bienes y servicios) en posición de desigualdad, difícilmente justificable en términos jurídicos. Hubiera podido pensarse quizá en otros modos de lanzar el mensaje, en medio de las turbulencias de la actual crisis, del compromiso firme de España en el pago de la deuda pública, que no hubieran supuesto una regulación tan rígida y problemática como la adoptada. La tercera novedad, pero ya de menor entidad y significado, es la exigencia de ley para que las CCAA emitan deuda pública. Tal exigencia de ley estaba prevista ya para el Estado en el antiguo artículo 135 CE, y ahora se extiende con carácter general a las CCAA, cuyos Estatutos, en general, nada dicen al respecto. Los efec- tos de esta exigencia quedan también disminuidos por el hecho de que las Comu- nidades precisaban ya (y siguen precisando) según la LOFCA de la autorización Revista Española de Derecho Constitucional 168 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE estatal para emitir deuda que no tenga finalidades de tesorería (a plazo superior a un año). A este control externo del recurso a la deuda por parte de los gobiernos autonómicos se une ahora un control interno a cargo del Parlamento respectivo. En este punto, la novedad normativa consiste exclusivamente en que tal control sea establecido directamente por la Constitución, pues los Estatutos, e incluso las leyes de las propias Comunidades, podían ya incluirlo entre sus previsiones. El escaso contenido normativo propiamente innovador conduce a interrogar- se sobre el sentido de la reforma constitucional. Más que establecer reglas nuevas de conducta de los poderes públicos, lo que hace la reforma es elevar a categoría constitucional determinadas normas ya existentes, con los efectos propios que se vinculan a tal categoría, en términos de valor jurídico, solemnidad y estabilidad. Queda en pie la pregunta de si tales características son adecuadas para los conte- nidos de la reforma y la eficacia de los objetivos que se proponen. * * * Manuel Aragón Reyes PRIMERA PREGUNTA No me parece conveniente, en el plano teórico, constitucionalizar el equi- librio presupuestario y la imposición de límites al endeudamiento público, ya que desaparece así la capacidad del Estado de acudir al déficit en tiempos de bonanza económica o, en circunstancias excepcionales, para atender a nece- sidades sociales ineludibles. Ahora bien, si para paliar ese riesgo derivado de la inflexibilidad, en el texto constitucional también se prevén excepciones a la regla, la eficacia de ésta puede disminuir o incluso desaparecer prácticamente. ¿Para qué, entonces, su constitucionalización? Además, en el caso español, una vez declarado por el Tribunal Constitucio- nal (en reiterada jurisprudencia, por último en la STC 134/2011, de 20 de julio) que el Estado tiene competencia, según el artículo 149.1.13 y 14 CE, para dictar medidas de obligatorio cumplimiento que limiten global o parcialmente la capa- cidad presupuestaria, tanto de las corporaciones locales como de los gobiernos y parlamentos autonómicos, y sometan a autorización previa estatal la emisión de deuda por esas entidades públicas, el título de intervención ya existía sin nece- sidad de expresarse de manera concreta en el texto constitucional. Es cierto, sin embargo, que la previsión constitucional concreta (si no se desvirtúa mediante una inclusión muy abierta de excepciones) tiene unas consecuencias jurídicas in- Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 169
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE negables (que suponen una clara diferencia respecto de su no constitucionaliza- ción): lo que antes el Estado «podía» hacer, ahora «tiene» que hacerlo. Es decir, la anterior facultad se convierte así en obligación y, por ello, en límite material que, como tal, opera frente a la libertad de actuación del poder constituido, lo que, al propio tiempo, no deja de ser también un límite al pluralismo político. En ese plano teórico ya he apuntado al principio la valoración crítica que tal opción me merece. Siguiendo en ese plano, si el límite viene «impuesto» por la Unión Europea, el enfoque del problema no creo que cambie sustancialmente, pero sí la valoración que entonces cabría hacer, como ahora indicaré al respon- der a la segunda pregunta del cuestionario. SEGUNDA PREGUNTA Me parece que la solución eficaz de los actuales problemas de déficit y endeudamiento no puede proceder de la libre adopción de soluciones sobre el particular por parte de los Estados miembros de la Unión, sino de la adopción de decisiones por la Unión Europea que debieran ser de obligatorio cumplimiento para todos los Estados miembros. Pero no «constitucionalizando» en la UE (en el Derecho originario) esas medidas con carácter, pues, general y permanente, sino, por las mismas razones ya aducidas respecto del nivel estatal al contestar a la primera pregunta, adoptándolas como decisiones circunstanciales de los poderes constituidos de la Unión. Es decir, la Unión Europea «puede» hacerlo (o debiera «poder» hacerlo), pero no sería conveniente que tuviese, siempre, que hacerlo, fueran cuales fueran las circunstancias y fuesen cuales fuesen los problemas económicos de todos o parte de los Estados miembros. En tal senti- do, aunque no sea necesario, dada la primacía del Derecho comunitario, quizás no estorbaría (creo que ayudaría para evitar algunos problemas jurídicos) que la Constitución de los Estados miembros previese que el Estado se someterá a los límites presupuestarios y de emisión de deuda decididos por la Unión Europea, concretando, pues, así, en el texto constitucional, una transferencia de «sobe- ranía» en materia de política económica y financiera que, por lo demás, resulta necesaria en un sistema de moneda única. TERCERA PREGUNTA En coherencia con lo que acabo de decir, creo que el nuevo texto del artícu lo 135 CE debiera de haberse reducido al reconocimiento de que el Estado y las Revista Española de Derecho Constitucional 170 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE Comunidades Autónomas habrán de someterse a los límites que sobre déficit estructural pueda establecer la Unión Europea para sus Estados miembros, sin perjuicio de mantener la capacidad del Estado para establecer límites, en esa materia y en la de emisión de deuda, vinculantes para todos los entes públicos españoles. Todo lo demás de ese nuevo precepto creo que sobra y, además, me parece pernicioso e incluso, en algún supuesto, contradictorio, aparte de estar redactando de manera confusa y excesivamente prolija. Así, carece de sentido prever, en el apartado 2 del precepto, una nueva re- serva de ley orgánica sobre la materia, cuando el Tribunal Constitucional ya te- nía establecido que tales medidas estatales pueden adoptarse por ley ordinaria. También induce a confusión la redacción del primer párrafo del apartado 3, que parece dar a entender que las Comunidades Autónomas sólo precisan, para emitir deuda, de la autorización de sus propias leyes, cuando el Tribunal Constitucional había ya declarado que son las leyes de las Cortes Generales las que pueden (y deben) valer para tales autorizaciones. ¿Se rebajan ahora las competencias del Estado? ¿Deja de tener el Estado en esa materia, pese a la previsión constitucio- nal del artículo 149.1.13 y, sobre todo, del artículo 149.1.14 («deuda pública del Estado», aquí, hasta ahora, del Estado «global») la competencia de dirección de la política económica y financiera española? Como ello, obviamente, no cabría entenderlo así (ningún Estado compuesto podría funcionar de esa manera), habrá que interpretar en sentido correcto lo que no es otra cosa que una desafortunada redacción. Por otra parte, la previsión de excepciones en el apartado 4, ¿también se aplica a lo que pueda disponer la Unión Europea? Es decir, ¿aquí nuestra Constitución establece un límite a la primacía del Derecho comunitario? ¿O sólo se aplica a los «otros límites» (además de los «europeos») que, libremente, pueda establecer la nueva ley orgánica? Por lo demás, la aprobación de esas excepcio- nes así previstas, apreciadas por mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados ¿cuál es la forma jurídica que ha de revestir? De otra parte, la redacción de la disposición adicional única de la reforma (que habría de pasar, me imagino, a ser disposición adicional quinta de la Constitución) plantea también algunos problemas, entre ellos el de su apartado 3: ¿el retraso de la entrada en vigor de «todos» los límites previstos en el artículo 135.2 (ésa es la redacción) hasta 2020 incluye también a los límites impuestos por el Derecho comunitario? Parece, literalmente, que es así. Pero ¿ello no quebranta el principio de primacía del Derecho comunitario? ¿O es que, nuevamente, ha de interpretarse que lo que ese apartado 3 «significa» es algo bien distinto a lo que «dice», y que, en contra de lo que dice, hay que entender que ese retraso de la entrada en vigor sólo lo es para los «otros» límites que incorpore la ley orgánica, pero no para los provenientes del Derecho comunitario que tendrán la eficacia que de ese Derecho Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 171
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE se derive, pese a que unos y otros están incluidos en el artículo 135.2 al que «in toto» este apartado 3 se refiere? En fin, la cosa no está clara, y es una lástima que se haga una reforma constitucional para confundir y no para aclarar. Estos y otros defectos de redacción del texto aprobado, que no señalo aquí porque esta respuesta al cuestionario es sólo una primera aproximación, por mi parte, al problema planteado, hacen, a mi entender, muy criticable, técnicamen- te, el contenido de la reciente reforma constitucional. Las prisas, sobre todo en un asunto tan fundamental como la reforma de la Constitución, suelen ser muy malas consejeras. El espíritu que anima la reforma es posible que pueda ser juz- gado positivamente desde el punto de vista de la necesidad de hacer frente a la situación de gravísima crisis económica que nos atenaza, pero la elaboración y la «letra» de la reforma creo que no han sido por completo afortunadas. Esto es lo que puedo decir, en un análisis exclusivamente teórico y técnico, del que excluyo, necesariamente, por razón de mi cargo actual, lo que se refiere al procedimiento parlamentario utilizado. En otros juicios críticos que la refor- ma podría merecer, más políticos que jurídicos, tampoco debo entrar * * * Francisco J. Bastida Freijedo PRIMERA PREGUNTA El equilibrio presupuestario es un concepto rígido, que responde a una es- tructura propia de las reglas y, por ello, su constitucionalización se cohonesta mal con el principio de Estado social de Derecho, cuya efectividad puede reque- rir un endeudamiento público que comporte un desequilibrio presupuestario. En realidad, la exigencia de equilibrio presupuestario sólo aparece en nuestra Constitución (CE) referida a las Entidades Locales (art. 135.2, in fine CE). Lo que se entroniza con la última reforma constitucional es algo más dúctil, el «principio de estabilidad presupuestaria» para todas las Administraciones pú- blicas (art. 135.1 CE). La idea de «estabilidad presupuestaria» incluye la posi- bilidad de desequilibrios financieros y de un cierto endeudamiento, siempre que sean sostenibles. Su caracterización como «principio» indica la esencia del fin a perseguir, pero también la existencia de un margen de actuación de los poderes públicos. El artículo 135.2 CE establece, además, cuáles son esos márgenes del déficit estructural, y quizás aquí es donde la reforma es más polémica. Dicho esto, la constitucionalización del principio de estabilidad presupues- taria explicita un fundamento del propio Estado, cuya supervivencia en el tiem- Revista Española de Derecho Constitucional 172 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE po depende de su solvencia económica, y esto no significa que el Estado no pue- da endeudarse, sino que ha de tener capacidad para hacerlo. El principio, pues, está implícito en la pervivencia del Estado; no es preciso constitucionalizarlo para sobreentenderlo, exactamente igual que no hay que constitucionalizar el papel de las Fuerzas Armadas, como sucede en el artículo 8 CE, para considerar que su misión es «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional». El hecho de que se exprese en la Constitución tiene importancia —más allá de los mensajes extra- jurídicos que se quieran ver en ello—, porque concreta de manera inequívoca el parámetro de actuación de los poderes públicos, señalando lo que deben hacer y, sobre todo, lo que no pueden hacer. En el caso de la la defensa de la soberanía e integridad territorial, no atentando las Fuerzas Armadas contra el ordenamiento constitucional; en el caso del principio de estabilidad presupuestaria, no ponien- do en peligro las Administraciones públicas la solvencia económica del Estado y de sus entes territoriales. La inclusión del principio en la Constitución se ha hecho con esta finalidad negativa, limitadora del endeudamiento, a la vista de que las Administraciones públicas no cumplían con lo que se supone que está implícito en la subsistencia del Estado. En suma, el equilibrio presupuestario es una ortodoxia económica que no es consustancial con la pervivencia del Estado; en cambio, la estabilidad pre- supuestaria, entendida como sostenibilidad económica del Estado en el tiem- po, es imprescindible para su existencia como Estado soberano y también para su identidad como Estado democrático y social. Democrático, porque aminora el peligro de hacer recaer en las generaciones futuras un endeudamiento de difícil saldo sin ingentes sacrificios económicos. Social, porque la estabilidad presupuestaria, con endeudamientos bajo control, garantiza que los recursos se racionalicen y se concentren en lo que son los principios rectores de la política social establecidos en la Constitución. La cuestión está en saber si el legislador desarrollará una política fiscal que equilibre el gasto social y si los márgenes de endeudamiento son los adecuados. Pero, en este caso, la falta de un desarrollo del Estado social no se le podrá imputar al principio constitucional de estabili- dad presupuestaria, sino a la política de ingresos y gastos trazada por el Gobier- no y aprobada por la mayoría parlamentaria que le apoya. SEGUNDA PREGUNTA La Unión Europea debería establecer unos criterios básicos uniformes para todos los Estados miembros y señalar, al mismo tiempo, unos márgenes de fluc- Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 173
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE tuación que permitan a economías tan diferenciadas adaptarse al principio de estabilidad presupuestaria. O lo hace la Unión Europea o lo imponen los paí- ses líderes de la Unión. La convergencia con Europa requiere necesariamente que las referencias sobre el déficit estructural se sitúen en ese contexto. Cosa distinta es que esas referencias aparezcan en la Constitución, porque bien son innecesarias, dada la primacía del Derecho comunitario, bien son insuficientes, si se trata de mínimos que pueden alentar a un endeudamiento, posible en otros Estados, pero nocivos para una economía en situación delicada, como la espa- ñola actual. A ello se une la inconveniencia de que figure en la Constitución la mención a la Unión Europea no como marco supranacional en el que se integra España, sino exclusivamente como autoridad que dicta el endeudamiento que puede tener España. Hubiera sido preferible la proclamación constitucional del principio de es- tabilidad presupuestaria, remitiendo a una ley orgánica la concreción de los criterios para fijar la cuantía del déficit estructural, añadiendo que a tal fin se tendrá en cuenta lo dispuesto al efecto por la Unión Europea. ¿Pero para esto era necesaria una reforma de la Constitución? TERCERA PREGUNTA a) Aparte de lo dicho sobre las referencias en el artículo 135 CE a la Unión Europea y a su Tratado de Funcionamiento, el precepto es reglamentis- ta, lo cual es contraproducente, sobre todo en la regulación de criterios sobre una materia tan voluble como la económica. Se reforma la Constitución al ca- lor de una crisis, que lo que exige es confianza en las instituciones, no en la Constitución. Además, el concepto clave de la reforma, el «déficit estructural» tiene una doble faz. De un lado, se remite su configuración a la Unión Europea (apartado 2); de otro, se remite a una ley orgánica la fijación de la metodología y el procedimiento para su cálculo. A ello se añade que la responsabilidad por el incumplimiento de la exigencia constitucional de estabilidad presupuestaria no la concreta la Constitución, sino que se remite también a la Ley orgánica. Por último, la reforma trae causa de un descontrol de las finanzas públicas fruto de una gravísima recesión internacional de la economía, con una elevada tasa de paro, una caída drástica en la recaudación y una ingente cantidad de recur- sos destinada a paliar el desempleo. Pero justo para situaciones como ésta, la reforma excepciona los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública (apartado 4), y la previsión la confirma su disposición adicional única, apartado 3, que difiere al año 2020 la entrada en vigor de los límites de déficit Revista Española de Derecho Constitucional 174 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE estructural que establece el artículo 135.2 CE. La causas de la urgencia de la reforma son precisamente las que retrasan la entrada en vigor de dos medidas que se consideran fundamentales para ponerles remedio. b) El procedimiento seguido para la revisión constitucional ha sido por completo inadecuado. La anterior reforma (art. 13.2 CE) se realizó también por el procedimiento de urgencia y en lectura única, pero su contenido no suscitaba polémica alguna, ni política ni social, y la prueba es que la proposición de refor- ma fue suscrita por todos los grupos parlamentarios. En el presente caso, la re- forma fue un acuerdo entre el Presidente del Gobierno y el líder de la oposición, sin debate en el seno de sus propios partidos ni de sus respectivos grupos parla- mentarios, dejando fuera de la iniciativa a las demás fuerzas parlamentarias, con algunas de las cuales se negoció muy a última hora y sin éxito. La reforma se aprobó con un amplio respaldo parlamentario, fruto de la disciplina de partido, pero ello no impide afirmar que se llevó a cabo por un método poco democráti- co, sustrayendo el debate parlamentario y rompiendo el consenso constitucional que desde 1978 presidía la vida política española. En democracia la decisión por mayoría es importante, pero más fundamental aún es la preservación de las formas y el respeto a la minoría e incluso a una mayoría que se topó con un acuerdo al que no le quedó más remedio que respaldar, pues careció de tiempo para deliberar y enmendar. El ejercicio de la soberanía popular requiere una liturgia democrática que escenifique un proceso constituyente o revisión consti- tucional, aunque sea parcial. Como es bien sabido, la atribución de la soberanía a la nación o al pueblo tiene también el sentido negativo de que ningún indivi- duo ni grupo de individuos puede actuar como titular de la soberanía, sino sólo en nombre de su titular, la nación o el pueblo. La reforma fue aprobada por los representantes del pueblo, pero la nocturnidad y el apresuramiento presentes en una decisión bicéfala de reformar la Constitución desdibujan aquella liturgia y para no pocos ciudadanos el ejercicio de la soberanía consistió en la decisión de dos líderes de abrir la Constitución a dictados ajenos. c) El desarrollo legislativo que prevé el artículo 135 CE es quizá la pieza fundamental de la reforma, porque cumple dos objetivos conexos. De un lado, envía un mensaje a los mercados sobre la contención del endeudamiento y, de otro, subraya que el contenido del mensaje es la determinación del Estado de controlarse no sólo a sí mismo, sino también a las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. La reforma constitucional tiene como uno de sus principales objetivos impedir que las Comunidades Autónomas usen su autono- mía presupuestaria y financiera para incurrir en un déficit que ponga en crisis la credibilidad económica del Estado. Ya existía una ley que exigía el compro- miso de estabilidad presupuestaria de los entes públicos, la Ley 18/2001, de 12 Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210 175
LA REFORMA DEL ARTÍCULO 135 CE de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Ahora, la remisión a una ley orgánica centraliza en las Cortes la regulación general del déficit estructural de las distintas Administraciones Públicas, con una mayor ca- pacidad para imponerse a las Comunidades Autónomas al reducirse su margen de maniobra negociadora, ya que será la ley orgánica la que, entre otras cosas, restablezca «la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera» (135.5 CE). * * * Gregorio Cámara Villar PRIMERA PREGUNTA El principio de equilibrio presupuestario y la correspondiente limitación del endeudamiento público como orientación normativa eficaz para los poderes públicos y como tendencia para el sistema económico de cada país es un medio necesario de primordial importancia para establecer y mantener unas finanzas públicas saneadas con todas las repercusiones positivas que esto conlleva para el crecimiento económico sobre bases estables y sostenibles y también para la solidaridad intergeneracional, evitando la transferencia excesiva de deuda a futuras generaciones; y, en el marco de la pertenencia a la Unión Europea, para conseguir equilibrio, estabilidad económica, convergencia y satisfacción, en definitiva, de los objetivos de la Unión. Desde esta perspectiva, su constitucionalización puede ser deseable y per- tinente siempre que se instale en el plano de apertura y flexibilidad correspon- diente a un principio y no en una rígida prefiguración normativa que apunte o se aproxime al déficit cero, de tal manera que pueda impedir o condicionar en exceso la capacidad para los poderes públicos de desarrollar políticas económicas anticíclicas y de mantenimiento de los logros básicos del Estado de bienestar, pues es bien sabido que el crédito y ciertos niveles de endeudamiento pueden ser completamente necesarios, si no imprescindibles, para la financiación de nue- vos proyectos, la reactivación y el crecimiento de la economía. Por esta razón el equilibrio presupuestario no puede elevarse a la categoría de dogma, ni su enten- dimiento debería impedir que se utilicen ciertos niveles de endeudamiento como herramienta en manos del Estado para incidir en el decurso de la economía y en la Revista Española de Derecho Constitucional 176 ISSN: 0211-5743, núm. 93, septiembre-diciembre (2011), págs. 159-210
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