LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE BUENOS AIRES - BDO Argentina

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LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE BUENOS AIRES - BDO Argentina
DICIEMBRE 2018

     LEY TARIFARIA 2019
     PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Por medio del presente, informamos que ha sido publicada la Ley 15.079, modificatoria del
Código Fiscal y Ley Tarifaria aplicables al período fiscal 2019.
                                                                                                    CONTACTO
                                                                                                    Cualquier inquietud, comentario o
En lo atinente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resaltamos la adecuación de las alícuotas     sugerencia respecto del contenido,
aplicables conforme al cronograma estipulado en el Consenso Fiscal suscripto -Ley N°27.429-         rogamos contactarse con

                                                                                                    IMPUESTOS & LEGALES
Atento a ello, a continuación relevamos sus principales modificaciones:
                                                                                                    BUENOS AIRES
I. MODIFICACIONES A LA LEY TARIFARIA                                                                Tel: 54-11 4106 7000 ext 508
                                                                                                    Fax: 54 11 4106 7200
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS                                                                  Maipú 942, PB CABA, Argentina
                                                                                                    impuestos@bdoargentina.com
Disminuye al 3,5% (antes 5%) la alícuota general aplicable a las siguientes actividades:
• 561020 Servicios de preparación de comidas para llevar.                                           CÓRDOBA
• 561030 Servicio de expendio de helados.                                                           Tel/Fax.: 54 351 4317700 ext 104
• 561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.             Av. Hipólito Yrigoyen 146, Piso 5ºB.
• 562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de       CP 5000, Córdoba - Argentina
  empresas o establecimientos educativos.
• 562099 Servicios de comidas n.c.p.                                                                ROSARIO
                                                                                                    Tel/Fax.: 54 341 527 5830
                                                                                                    Edificio Nordlink, Madres de Plaza
Reduce al 0,75% (antes 1,50%) la alícuota general prevista para las actividades primarias.          25 de Mayo 3020, Piso 6º
                                                                                                    CP S2013SWJ, Rosario - Argentina
Introduce modificaciones respecto de los parámetros de ingresos considerables a los efectos de
determinar la alícuota de aplicación para las actividades primarias. Al respecto, destacamos los    WWW.BDOARGENTINA.COM
siguientes:
• Unifica el alcance de la alícuota del 0% a todas las actividades en cuestión (detalladas en los
   incisos C y D del artículo 19 de la Ley) – excepto a las comprendidas en los códigos: 011111,
   011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114,
   014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 - cuando
   el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el
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  periodo calendario fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
  provincia no supere la suma de $78.000.000 (antes $52.000.000)

  Por otro lado, dispone que en el caso de contribuyentes que inicien actividad en el ejercicio
  fiscal en curso, tal alícuota es de aplicación cuando el total de ingresos gravados, no gravados
  y exentos, obtenidos no supere la suma total de $13.000.000 (antes $8.666.666.)

• Cabe destacar al respecto, que tras el tratamiento mencionado, se elimina la aplicación de la
  alícuota del 0,5% que se previa para ciertas actividades primarias (detalladas en el inciso C del
  artículo 19 de la Ley), en los casos en que el contribuyente obtuviera los referidos ingresos,
  en el ejercicio fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
  Provincia, hasta la suma total de $78.000.000.

• Finalmente, aclara que las actividades exceptuadas mencionadas inicialmente - Códigos:
  011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113,
  014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510
  - podrán aplicar la alícuota del 0% únicamente cuando los contribuyentes obtengan, en
  el ejercicio fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
  Provincia, un total de ingresos gravados, no gravados y exentos, inferiores a la suma de
  $4.800.000. (antes $3.000.000).

  Además, define que la referida alícuota también será aplicada por aquellos contribuyentes
  que iniciaran sus actividades en el ejercicio fiscal en curso, y obtengan, en los 2 primeros
  meses, ingresos -gravados, no gravados y exentos- inferiores a $800.000. (antes $500.000).

• A tales efectos, elimina el tratamiento dispensable de la alícuota del 1% que se previa para las
  actividades con los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291,
  011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420,
  014430, 014440, 014510, respecto de los contribuyentes que obtuvieran ingresos -gravados, no
  gravados y exentos- en el ejercicio fiscal anterior, hasta la suma total de $78.000.000, como
  su aplicación para los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en curso obtuvieran ingresos
  -gravados, no gravados y exentos- hasta la suma de $13.000.000.

Disminuye a 4,5% (antes 5%) la alícuota aplicable a las prestaciones servicios y/o obras para
contribuyentes cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período
calendario fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia
que superen la suma de $39.000.000. Al mismo tiempo, exceptúa a las siguientes actividades de
considerar tales parámetros de ingresos a los efectos de definir la alícuota de aplicación:
• 591110 Producción de filmes y videocintas.
• 591120 Postproducción de filmes y videocintas.
• 591200 Distribución de filmes y videocintas.
• 591300 Exhibición de filmes y videocintas.
• 601002 Producción de programas de radio.
• 602320 Producción de programas de televisión.
• 620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software.
• 620102 Desarrollo de productos de software específicos.
• 620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores.
• 620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.
• 620200 Servicios de consultores en equipo de informática.
• 620300 Servicios de consultores en tecnología de la información.
• 620900 Servicios de informática n.c.p.
• 631110 Procesamiento de datos.
• 631120 Hospedaje de datos.
• 631190 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.
• 631201 Portales web por suscripción.
• 631202 Portales web.
• 639900 Servicios de información n.c.p.
• 639100 Agencias de noticias

Elimina el requisito de territorialidad exigido a las actividades de “Producción de filmes y
videocintas” y “Postproducción de filmes y videocintas” a los fines de emplear la alícuota del
0%, siempre que los ingresos-gravados, no gravados y exentos- obtenidos en el ejercicio fiscal
anterior sean inferiores a $78.000.000.
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Introduce al alcance de la alícuotas del 1,5% a las siguientes actividades de producción:
• 101042 Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne
• 109003 Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino.

Por otro lado, dispone la aplicación de la alícuota de 0,5% a dichas actividades siempre que
no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico, como por ejemplo, efectúen ventas a
consumidores finales.

Incorpora a las siguientes como actividades primarias alcanzadas a la alícuota general del 0,75%
(antes 3,5%):
• 017020 Servicios de apoyo para la caza.
• 024010 Servicios forestales para la extracción de madera.
• 024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera.
• 031300 Servicios de apoyo para la pesca.
• 091000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas.

Introduce modificaciones respecto de las alícuotas diferenciales, a saber:
• Reduce al 2,5% (antes 3%) la alícuota vinculada con las actividades de Construcción:
   .. 410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
   .. 410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
   .. 421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte.
   .. 422100 Perforación de pozos de agua.
   .. 422200 Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas,
      agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos.
   .. 429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas.
   .. 429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p.
   .. 431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
   .. 431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras.
   .. 431220 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e
      hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.
   .. 432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el
      transporte
   .. 432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
      electromecánicas y electrónicas n.c.p.
   .. 432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.
   .. 432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas
   .. 432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. 432990 Instalaciones para
      edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
   .. 433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
   .. 433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
   .. 433030 Colocación de cristales en obra.
   .. 433040 Pintura y trabajos de decoración.
   .. 433090 Terminación de edificios n.c.p.
   .. 439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
   .. 439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.
   .. 439998 Desarrollos urbanos.
   .. 439999 Actividades especializadas de construcción n.c.p.

• Fija a la alícuota del 3,75% (antes alícuota general 3,5%) las siguientes actividades:
  .. 351201 Transporte de energía eléctrica.
  .. 351320 Distribución de energía eléctrica.
  .. 352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
  .. 353001 Suministro de vapor y aire acondicionado.
  .. 360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas.
  .. 360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales.
  .. 370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas.

• Reduce al 1% (antes 3,5%) la alícuota aplicable a la actividad 822009 - Servicios del Call Center
  n.c.p.

• Disminuye al 1% (antes 2%) la alícuota aplicable a la actividad 464310- Venta al por mayor de
  productos farmacéuticos.
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• Disminuye la alícuota aplicable a las siguientes actividades de servicios de transporte:

      DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES                                                      ANTES   ACTUAL
 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises;      3%      2%
 alquiler de autos con chofer.
 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de             3%      2%
 pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con
 chofer y transporte escolar.
 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros.                      3%      2%
 493110 Servicio de transporte por oleoductos                                         3%      2%
 493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos.                          3%      2%
 493200 Servicio de transporte por gasoductos.                                        3%      2%
 501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.                                 3%      2%
 501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas.                            3%      2%
 501209 Servicio de transporte marítimo de carga.                                     3%      2%
 502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros.                       3%      2%
 502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga.                           3%      2%
 511002 Servicio de taxis aéreos.                                                     3%      2%
 511003 Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de      3%      2%
 pasajeros con tripulación.
 511009 Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros.                         3%      2%
 523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías.            8%      2%
 524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre,     3,5%    2%
 peajes y otros derechos.
 524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias.                 3,5%    2%
 524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.                 3,5%    2%
 524230 Servicios para la navegación.                                                 3,5%    2%
 524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves.                         3,5%    2%

Disminuye al 2,5% (antes 3,5%) la alícuota aplicable a la actividad 711001 Servicios relacionados
con la construcción.

Reduce a la alícuota 2,3% (antes 2,5%) a las siguientes actividades:
• 451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
• 451191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

Desciende a 4% (antes 5%) la alícuota de aplicación a las prestaciones de servicios de
telecomunicación:
• 602900 Servicios de televisión n.c.p.
• 611010 Servicios de locutorios
• 611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios.
• 613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de
  televisión
• 614010 Servicios de proveedores de acceso a internet
• 614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p.
• 619009 Servicios de telecomunicaciones n.c.p.
• 110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

Disminuye a 5% (antes 6%) la alícuota aplicable a las siguientes actividades inmobiliarias:
• 681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros
  eventos similares.
• 681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos.
• 681097 Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o
  arrendados n.c.p.
• 681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o
  arrendados n.c.p.
• 681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o
  arrendados n.c.p.
• 682010 Servicios de administración de consorcios de edificios.
• 682091 Servicios prestados por inmobiliarias.
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• 682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
• 773091 Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
Disminuye a 7% (antes 8%) la alícuota de aplicación para las seguidas actividades financieras:
• 641910 Servicios de la banca mayorista.
• 641920 Servicios de la banca de inversión.
• 641931 Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes
  de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra,
  construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
• 641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras.
• 641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos
  para la vivienda y otros inmuebles.
• 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito.
• 641944 Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los
  intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con
  destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de
  ocupación permanente.
• 642000 Servicios de sociedades de cartera.
• 643001 Servicios de fideicomisos.
• 643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
• 649100 Arrendamiento financiero, leasing.
• 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas.
• 649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito.
• 649290 Servicios de crédito n.c.p.
• 649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”.
• 649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A,
  etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 –
• 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
• 661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
• 661920 Servicios de casas y agencias de cambio.
• 661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros.
• 661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior.
• 661992 Servicios de administradoras de vales y tickets.
• 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
• 662020 Servicios de productores y asesores de seguros.
• 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata.

Incorpora a la alícuota del 15% a los servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on
line” (920004).

Incrementa a $310 (antes $203) el monto mínimo del impuesto para los anticipos mensuales.

Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado
a vivienda, no estarán alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos siempre que no
superen la suma de $19.000 mensuales (antes $13.000) y $228.000 anuales (antes $156.000).

Quedan exentos del pago del impuesto, los ingresos de los discapacitados, con su debida
certificación por el órgano competente, que no superen la suma de $276.000 anuales (antes
$180.000).

IMPUESTO DE SELLOS
Eleva a $1.600.000 (antes $1.100.000) la suma por la cual se encontrarán
exentos los actos y contratos que instrumenten operaciones de créditos y constitución de
garantías para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y
de ocupación permanente otorgados por instituciones financieras, reguladas por La ley 21.526
-Ley de Entidades Financieras-.

Asciende a $800.000 (antes $550.000) el monto que se encuentra exento de tributar el gravamen
respecto a los actos y contratos que instrumenten operaciones de créditos y constitución de
garantías para la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras, reguladas
por La ley 21.526 -Ley de Entidades Financieras-.

Aumenta a $47.000 (antes $31.000) el monto del impuesto a partir del cual se permite ingresar
el mismo en hasta 10 cuotas semestrales, iguales y consecutivas para los contratos que se
celebren para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las
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concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, y cuya duración sea igual o
superior a 30 meses.
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
Mantiene sin cambios las escalas de alícuotas del presente gravamen.

Eleva el monto a $83.000 (antes $55.000), por el cual se considera que integra la materia
imponible del impuesto, a los importes percibidos por el causante o el cónyuge dentro de los
60 días anteriores al deceso, mientras no se justifique razonablemente el destino que se le
hubiera dado.

Aumenta el máximo de deducción de los gastos de sepelios del causante a $32.300 (antes
$24.000).

II. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL
PROCEDIMIENTO FISCAL
Eleva los montos correspondientes a las multas por infracción a los deberes formales conforme
al siguiente detalle:
• Incumplimiento a los deberes formales: graduación entre un mínimo de $600 (antes $400) a un
   máximo de $90.000 (antes $60.000).
• Incumplimiento a requerimientos o Regímenes de Información propio o de terceros:
   graduación entre un mínimo de $3.000 (antes $2.000) a un máximo de $120.000 (antes
   $90.000).
• Falta de presentación de Declaraciones Juradas:
   .. Personas Humanas: $500 (antes $400).
   .. Personas Jurídicas: $1.000 (antes $800).

Incorpora a los Agentes de Recaudación como sujetos susceptibles de gozar la reducción al 1/3
del mínimo legal de la multa por omisión o defraudación fiscal, tales sujetos rectificasen sus
declaraciones juradas voluntariamente antes de que se les corra vista.

Dispone que serán sancionados con multa graduable hasta la suma de $80.000 y con clausura
de 4 a 10 días de los establecimientos -comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios-
aquellos sujetos que realicen operaciones habituales con consumidores finales y que al respecto,
no dispusieran con los medios de pago habilitados para el uso de tarjetas de créditos o débitos,
transferencia bancaria o cualquier otro medio que el Poder Ejecutivo considere al respecto.

Adecua a 15 días (antes 10) el plazo máximo a partir del cual la Autoridad de Aplicación se
expedirá sobre la procedencia de la sanción aplicable a aquellos contribuyentes que presenten
documentación respaldatoria insuficiente de los bienes que trasladen en el territorio de la
Provincia, y que al respecto sean pasibles de sufrir, como medida preventiva, del decomiso de
sus bienes.

Al respecto aclara que, tal plazo se contará a partir del vencimiento del periodo probatorio,
de la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de
vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro
derecho o la prueba ofrecida improcedente.

Aclara que en el marco de un proceso de Determinación de Oficio, el periodo de prueba
queda clausurado automáticamente desde su vencimiento. Por su parte, el contribuyente
podrá solicitar prórroga del mismo, siempre que el pedido se funde y sus causales no sean
exclusivamente imputables a la Autoridad de Aplicación.

Incorpora como requisito para solicitar la devolución de los saldos a favor del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos mediante demanda de repetición, que se encuentren presentadas todas las
declaraciones juradas del tributo objeto de reclamo y de cuales surge el saldo favor hasta la
fecha de interposición del recurso.

Cuando la Agencia de Recaudación detectare, en el marco de una demanda de repetición,
incumplimientos a los deberes de información y colaboración, dicha Agencia declarará de oficio
la caducidad del procedimiento de repetición iniciado.

En este caso, el interesado podrá interponer contra tal resolución el Recurso de Apelación ante
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el Director Ejecutivo.

Dispone que la prescripción de la acción de repetición del contribuyente se interrumpirá:
• Por deducción de la demanda respectiva. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción
  permanecerán hasta vencido el plazo para la interposición de los recursos previsto en el
  articulo 115.
• Cuando haya mediado interposición de dichos recursos, los efectos interruptivos se
  prolongarán hasta la notificación del acto por cual el Tribunal Fiscal de Apelación o la Agencia
  de Recaudación lo resuelva.

Introduce como casual de interrupción del curso para que prescriba la acción de repetición
de tributos por parte del contribuyente, el reconocimiento de los saldos a favor debidamente
conformados mediante las actuaciones iniciadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a
verificar, fiscalizar y determinar los tributos.

IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS
Incorpora como actividad alcanzada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los servicios
digitales prestados por sujetos no residentes, conforme las disposiciones de la Ley del Impuesto
a las Ganancias -importación de servicios digitales-, siempre que el prestador cuente con
presencia digital significativa, la cual se entiende verificada, cuando el mismo presente -en el
periodo fiscal inmediato anterior o el proporcional del periodo en curso, alguno de los siguientes
parámetros:
• Obtenga ingresos brutos superiores a los $500.000, por la prestación de servicios digitales a
   sujetos domiciliados en la provincia.
• Registre la suscripción de más de 1.000 de usuarios domiciliados en la provincia, y/o
• Efectúe más de 10.000 transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en
   la jurisdicción.

Aclaramos, que los importes precedentemente detallados se corresponden con los fijados para
ejercicio fiscal 2019.

Adicionalmente, define como servicio digital aquel llevado a cabo a través de la red internet
o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología
utilizada por internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su
naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima.

Enumera, no taxativamente, a los siguientes servicios:
01. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro
    servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red
    electrónica.
02. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas
    informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga
    de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero
    o datos y guías de mercado.
03. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.
04. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
05. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de
    forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
06. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en
    Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.
07. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este
    apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos
    audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —
    incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de
    música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a través de
    tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—,
    la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea,
    información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos —incluso a través de prestaciones
    satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.
08. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente
    desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una
    introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
09. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
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12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de
    Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.

Por otra parte, distingue del conjunto de servicios digitales a aquellos servicios de juegos de
azar online.

Atento a ello, aclara que para tales servicios se configura actividad alcanzada por el impuesto,
cuando el prestador -sujeto del exterior- contare con una presencia digital significativa, la que
encontrará verificada, cuando el prestador cumpla -en el periodo fiscal inmediato anterior o
el proporcional del periodo en curso, con los mismos parámetros e importe aplicables de las
prestaciones antes indicadas, con la simple distinción que la suma de $500.000 que se debe
superar corresponde al monto de apuestas.

En esta línea, fija al prestatario del servicio como responsable sustituto del prestador del
exterior para el ingreso del gravamen, disponiendo que cuando los servicios sean abonados por
intermedio de entidades que faciliten o administren fondos del exterior, estas últimas actuaran
como agentes de liquidación e ingreso del gravamen.

A tales efectos, dispone la alícuota del 2% aplicable para liquidar el tributo proveniente de la
importación de los servicios digitales.

Incorpora la definición de “utilización o explotación efectiva”, a los efectos de verificar el lugar
de explotación económica exigido para las operaciones de exportación de servicios.

Siendo ello así, considera que existe utilización o explotación efectiva en el exterior, cuando allí
se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del
prestatario, aun cuando este último lo destine para su consumo.

Elimina la obligación de ingresar el monto fijo del anticipo exigido en el caso de inicio de
actividades.

IMPUESTO DE SELLOS
Aclara que para los boletos de compraventa y demás instrumentos que tengan como objeto
la trasmisión onerosa de inmuebles y de los cuales se derive la obligación de efectuarse el
otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, la base imponible se determinará en
función al mayor importe que surja entre el precio de venta, la valuación fiscal calculada
sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector o el valor inmobiliario de
referencias.

Introduce como aclaración que en el caso de la transferencia onerosa de inmuebles se
computará como pago a cuenta del gravamen únicamente aquel abonado en el instrumento
privado inmediato anterior a dicha trasmisión. Dicho pago a cuenta solo será procedente cuando
el sujeto que comparece al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio se coincida con
aquel que ostenta el derecho de ser adjudicatario de la propiedad en el instrumento privado.

Este criterio también será de aplicación en los casos en que se trasmita el dominio de un
inmueble a través de subasta judicial.

Incorpora como instrumento exento del impuesto la factura de crédito electrónica MIPyMEs
creada por la Ley Nacional Nº 27.440.

Asimismo, añade como acto exento del gravamen la constitución de garantías que se
perfeccionen en aquellos casos que existiese deuda en instancia judicial del Impuesto
Inmobiliario y se exija garantizar el pago, con la finalidad de habilitar trámites de subdivisión o
unificación de partidas inmobiliarias.
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DISPOSICIONES FINALES
Las modificaciones expuestas regirán a partir del 01/01/2019 inclusive, con excepción de
aquellos artículos que tengan una vigencia especial y en lo pertinente a la definición estipulada
para verificar el lugar de explotación económica exigido para las operaciones de exportación de
servicios financieros, que tendrá efectos a partir del 01/12/2019.

     ▶▶ Para acceder a la Ley Tarifaria completa                                                                  CLICK AQUÍ

Foto de tapa Tandil, Provincia de Buenos Aires - Argentina. Shutterstock

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