LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE SANTA FE - BDO Argentina
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ENERO 2019 LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 Y MODIFICACIONES AL CONTACTO CODIGO FISCAL. L. N° 13.875 (B.O. 28/12/2018) Cualquier inquietud, comentario o sugerencia respecto del contenido, rogamos contactarse con Por medio del presente informamos que ha sido sancionada la Ley Nº 13.875 modificatoria del Código Fiscal y Ley Tarifaria aplicable para el período fiscal 2019. IMPUESTOS & LEGALES BUENOS AIRES Dichas disposiciones entrarán en vigencia a partir del 01/01/2019. Tel: 54-11 4106 7000 ext 508 Fax: 54 11 4106 7200 Con respecto a los cambios producidos, a continuación destacamos los más salientes: Maipú 942, PB CABA, Argentina impuestos@bdoargentina.com I. LEY TARIFARIA CÓRDOBA IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Tel/Fax.: 54 351 4317700 ext 104 Av. Hipólito Yrigoyen 146, Piso 5ºB. Adecúa los importes máximos de ingresos brutos anuales devengados en el periodo fiscal CP 5000, Córdoba - Argentina inmediato anterior que deberán considerar los contribuyentes y responsables del impuesto, a fin de encuadrar como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -PYME-, quedando alcanzados a tales ROSARIO efectos, a la alícuota básica del 4,5%. Tel/Fax.: 54 341 527 5830 Edificio Nordlink, Madres de Plaza Cabe destacar, que para aquellos contribuyentes que superen los mencionados parámetros de 25 de Mayo 3020, Piso 6º ingresos, la alícuota básica será del 5%. CP S2013SWJ, Rosario - Argentina De este modo, se fijan los montos a considerar de acuerdo con el sector de la actividad WWW.BDOARGENTINA.COM principal, de conformidad con la Res. (SEPYME) N° 215/2018, a saber: • Agropecuario: $ 289.300.000 (antes $230.000.000) • Industria y minería: $ 966.300.000 (antes $760.000.000) • Comercio: $ 1.140.300.000 (antes $ 900.000.000)
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 2 • Servicios: $ 328.900.000 (antes $250.000.000) • Construcción: $ 452.800.000 (antes $360.000.000) Disminuye al 0,75% (antes 1%) la alícuota promocional establecida para las Actividades de: • Agricultura y Ganadería. • Silvicultura y extracción de madera. • Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. • Pesca. • Explotación de minas de carbón. • Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. • La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Reduce al 1,5% (antes 2%) la alícuota establecida para las siguientes actividades: • Actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a $ 64.000.000.- • Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan obtenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a $ 64.000.000 y/o hayan procesado en dicho periodo más de 360.000 toneladas de granos. • Actividad industrial bajo la modalidad de fasón, la cual comprende: .. Actividad desarrollada por los sujetos de fasoniers o confeccionistas. .. Venta de productos por parte de los contribuyentes con establecimientos industriales que contratan la prestación de los fasoniers para su elaboración. • Venta directa de carnes realizadas por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales, en el periodo fiscal inmediato anterior resulten superiores a la suma de $ 30.000.000.- • Venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la debida matricula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente. Destacamos que para la presente actividad se elimina la condición de encontrarse radicados en la Provincia los referidos establecimientos faenadores a fin de aplicar esta alícuota diferencial. • Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de $64.000.000.- Es dable señalar que, para el caso de las actividades de los incisos a), c) 2, d) y e) precedentes, cuando los ingresos provengan del expendio de productos de propia elaboración o ventas directamente al público consumidor continuaran gravados a la alícuota básica. Eleva al 2% (antes 1,5%) la actividad de Transporte de cargas y pasajeros. Señalamos que aquellas que se ejerzan con la afectación de vehículos radicados en la jurisdicción se mantienen a la alícuota del 1,50%. En cuanto la alícuota diferencial del 2,50%, prevista para la venta de productos que tengan un proceso industrial, derivados de carne, harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas, reduce su alcance a las efectuadas bajo la modalidad de venta directa al público.- Introduce nuevas alícuotas promocionales, a saber: • Alícuota del 3,75% para la actividad, producción y distribución de electricidad, gas y agua destinada al uso residencial. • Alícuota del 4% para la actividad de servicios de comunicaciones. Fija alícuotas diferenciales para las siguientes actividades: • Hoteles y restaurantes: 4,50%. • Servicios Social y de Salud: 4,75%. Unifica en un 5% la alícuota aplicable para las siguientes actividades: • Acopiadores de productos agropecuarios. • Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 3 o prestaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. En línea con el Consenso Fiscal, elimina la condición de que tal alícuota sea de aplicación para contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe, al tiempo que suprime la aplicación de la alícuota incrementada del 5,50% prevista para el resto de los contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción. Reduce a la alícuota del 6,50% (antes 7%) las actividades que se detallan a continuación: • Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la resolución N° 490/97 de la Secretaria de Comunicaciones de la Nación). • Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación). Readecua los parámetros de ingresos a considerar y sus respectivas alícuotas, para las actividades vinculadas con “Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas a la Ley Nacional Nº 21.256 y para las operaciones que tienen por objeto la constitución de leasing”, conforme al siguiente detalle: • Inferiores o iguales a $950.000.000 (antes $750.000.000): 4,55% • Superior a $950.000.000 (antes $750.000.000) e inferior o igual a $2.250.000.000 (antes $1.750.000.000): 5,50% (antes 5,25%) • Superior a $2.250.000.000 (antes $1.750.000.000): 7% (antes 7,5%) Cabe destacar que, a los efectos de establecer los parámetros referidos se deberá considerar el total de las sumas del haber que constituyen los ingresos brutos totales obtenidos al año calendario inmediato anterior. Por otra parte, incorpora al mencionado esquema de tributación a los servicios de la banca central -61411- y de las entidades financieras bancarias -6419-. Respecto de la actividad de préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen actividad industrial, elimina el requisito de que dicha actividad sea llevada a cabo en la provincia a fin de aplicar la alícuota diferencial. Por su parte, modifica las alícuotas y los parámetros monetarios a considerar, de acuerdo detallamos a continuación: • El 6,30% cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe representen más del 20% de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. • El 7% (antes del 8,50%) cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe representen el 20 % o un porcentaje inferior de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. Eleva los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes, correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, de las siguientes actividades: • Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $6.337 (antes $4.875). • Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $84, por butaca (antes$ 65). • Salas de explotación periódica de juegos de bingos, $9.505 (antes $7.312). Fija los importes mínimos a ingresar por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, a saber: NÚMERO DE TITULARES Y PERSONAL EN RELACIÓN INDUSTRIA Y PRIMARIAS COMERCIO SERVICIO DE DEPENDENCIA 1a2 $ 317 (antes $244) $ 422 (antes $ 325) $ 317 (antes $ 244) 3a5 $ 566 (antes $ 436) $ 1.080 (antes $ 832) $ 517 (antes $ 395) 6 a 10 $ 1.227 (antes $ 944) $ 1.780 (antes $1.370) $ 1.398 (antes $ 1.076) 11 a 20 $ 2.152 (antes $ 1.655) $ 2.995 (antes $2.304) $ 2.666 (antes $ 2.051) Más de 20 $ 2,878 (antes $ 2.214) $ 3.972 (antes $ 3.056) $ 3.550 (antes $ 2.731)
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 4 Recordamos que los titulares y personal en relación de dependencia, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computaran como una sola persona. En el caso que el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización. Respecto del Régimen Tributario Simplificado, incrementa los niveles de ingresos y el importe mensual a ingresar, conforme la siguiente escala: CATEGORÍA IIBB ANUALES IMPORTRE MENSUAL I Hasta $ 162.500 (antes $ 125.000) $243 (antes $ 187) II Superior a $ 162.501 (antes $ 125.001) y hasta $ 325.000 (antes $ $487 (antes $ 375) 250.000) III Superior a $325.001 (antes$ 250.001) y hasta $ 487.500 (antes $ $ 975 (antes $ 750) 375.000) IV Superior a $ 487.501 (antes $ 375.001) y hasta $ 650.000 (antes $ $1.381 (antes $1.062) 500.000) V Superior a $ 650.001 (antes $ 500.001) y hasta $ 812.500 (antes $ $1.788 (antes $1.375) 625.000) VI Superior a $ 812.501 (antes $ 625.001) y hasta $ 1.056.250 (antes $ $2.275 (antes $1.750) 812.500) VII Superior a $ 1.056.251 (antes $812.501) y hasta $1.300.000 (antes $ $2.925 (antes $2.250) 1.000.000) VIII Superior a $ 1.300.001 (antes $ 1.000.001) y hasta $1.625.000 $ 3.575 (antes (antes $ 1.250.000) $2.750) II. IMPUESTO DE SELLOS Incrementa el valor unitario a $0,50 (antes $0,40) de los módulos tributarios (MT). Unifica a la alícuota del 0,75% a los siguientes actos en general: 01. Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal. 02. La venta de billetes de lotería, cualquiera fuere el ente emisor. 03. La emisión, circulación, venta de rifas, bingos temporarios y/o eventuales u otra denominación como campaña de socios, de donantes, de benefactores, cenas millonarias, bonos contribución, siempre que la modalidad se asimile a la de rifas y bingos temporarios y/o eventuales, emitidos por entidades autorizadas. 04. Las obligaciones sin plazos. 05. El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un módulo tributario (1MT). 06. Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias. 07. Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen. 08. Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario. 09. Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales. 10. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan. 11. A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones. 12. Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. 13. Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico. 14. Los contratos de prenda; a cargo del deudor. 15. Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador. 16. Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente. 17. Las sociedades atípicas. 18. Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 5 19. Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición. 20. Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles excepto los destinados a la vivienda única y permanente-, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo. 21. Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía. 22. Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos. 23. Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas. 24. Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo. 25. Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional Nro. 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes. 26. Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios. 27. Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores. 28. Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos. 29. Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios. 30. Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo. 31. Toda transacción realizada por instrumento público o privado. 32. Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente. 33. La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado. III. CÓDIGO FISCAL PROCEDIMIENTO FISCAL Exceptúa a la API de realizar la instrucción de sumario para la imposición de sanciones por infracciones a los deberes formales y materiales, cuando el contribuyente reconozca y abone espontáneamente el importe de la multa a los 15 días de su notificación. Aclara que a fin de resultar procedente la reducción de las multas por infracciones a los deberes formales y materiales al 1/3 del mínimo legal, el contribuyente deberá allanarse a la pretensión fiscal antes de corrérsele la vista o luego de cursársele la intimación de pago. Incrementa a $ 200.000 (antes $ 25.000) el importe por el cual las devoluciones y acreditaciones de los saldos a favor del contribuyente y las gestiones de devolución en un proceso de recurso de repetición, deberán ser resueltas por Poder Ejecutivo previo dictamen de fiscalía de Estado. Regula todo lo atinente a medidas cautelares que la Administración podrá interponer a fin de efectivizar el cobro de su crédito. Entre las consideraciones más relevantes, resaltamos: • El juez dispondrá realizar el levantamiento total o parcial de tales medidas sin necesidad de nueva orden judicial y siempre que se haya satisfecho la pretensión fiscal. • El levantamiento será realizado por la API una vez cancelada la pretensión fiscal en un plazo no mayor a los 5 días hábiles posteriores a la cancelación de los aportes profesionales de los letrados intervinientes. • Establece la posibilidad de que el contribuyente o responsable pueda ofrecer en pago ante la API las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. • Para su efectivización, el contribuyente deberá liquidar la deuda con más los intereses moratorios, resarcitorios y punitorios respectivos a 5 días hábiles posteriores de haberse notificado de tal medida interpuesta por la Administración. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Prevé la aplicación para el ejercicio 2019, del beneficio de reducción de alícuotas para los contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones, cuando dicho incremento esté relacionado
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 6 con los aumentos de alícuotas establecidos por la presente Ley respecto de las siguientes actividades: • Actividad industrial en general. • Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas. • Actividad industrial bajo la modalidad de fasón. Es menester aclarar que, se entenderá como carga tributaria a la suma de los impuestos determinados para todo el año 2017, considerando a los efectos de dicho cálculo las alícuotas que aplique cada jurisdicción durante el citado año para los contribuyentes locales en la respectiva actividad. A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas establecidos en 2019 para las restantes jurisdicciones. Mientras que la alícuota resultante no podrá ser inferior a la vigente en diciembre 2017 para la misma actividad. En lo referido a Estabilidad Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, previsto por la Ley de Pyme Santafesina N°13.749 (B.O.02/03/2018), que comprende al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establece que en relación a los contribuyentes que tributen a la alícuota básica, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos en el periodo fiscal 2017. Incluye a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) como sujeto pasible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyos ingresos se considerarán alcanzados independientemente de la frecuencia o periodicidad de las operaciones. Dispone que la actividad de locación de inmuebles se encontrará alcanzada por el impuesto -independientemente de la cantidad de inmuebles destinados a la actividad- cuando el propietario de los inmuebles sea una Sociedad regida por la Ley N° 19.550, un fideicomiso o una Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS).- Asimismo, deja sin efecto la consideración del domicilio fiscal declarado por el propietario a fin de quedar excluido del impuesto cuando el mismo posea hasta 5 inmuebles destinados a actividad. Incorpora como ingresos no gravados en el impuesto a los servicios cuya utilización o prestación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país. En este sentido, prevé que tal disposición no comprende a los ingresos generados por la exportación de bienes vinculados a actividades mineras o hidrocarbuníferas y servicios complementarios. Introduce precisiones en la determinación de la base imponible del gravamen para las Agencias de Publicidad, en cuyo caso estará conformada por los ingresos mensuales facturados en concepto de “servicios de agencia”, deducido el costo de los espacios en los medios de comunicación (escritos, radiales, televisivos o similares) con los que se contrata para realizar tal prestación, adicionando las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. En materia de exenciones, se introducen las modificaciones que seguidamente detallamos: • Elimina el requisito de territorialidad exigido a las cooperativas de servicios públicos a los fines de quedar comprendidas por la franquicia impositiva. Sobre el particular, extiende el beneficio a los ingresos que obtengan a raíz de la construcción, ampliación y/o mantenimiento de infraestructura para la provisión de agua potable, servicios cloacales, generación, venta y distribución de energía eléctrica, gas natural y/o gas licuado de petróleo vaporizado y distribuido de redes. • Incorpora como actividades exentas del gravamen a: .. la prestación del servicio de telefonía fija y/o móvil, sea por cualquier medio físico o material, incluyendo telefonía IP o paquetes de datos, y la prestación del servicio de internet realizada por cooperativas de servicios públicos. .. los ingresos obtenidos por las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria integradas por cooperativas y municipios, provenientes de la distribución y venta de gas licuado de petróleo. .. los ingresos provenientes de intereses y ajustes por desvalorización monetaria correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar en tanto se
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019 7 verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos hipotecarios, en función del beneficio que implique la presente exención. • A efectos de gozar de la exención, los ingresos de establecimientos faenadores provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, los ingresos brutos anuales obtenidos en el periodo fiscal anterior no deberán superar la suma de $ 64.000.000.- • Elimina el requisito de inscripción en el registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social por parte de los pequeños contribuyentes a fin de poder quedar comprendidos por la exención en el gravamen. IMPUESTO DE SELLOS Incorpora como instrumento exento del impuesto la “Factura de Crédito Electrónica MIPyME” creada por la Ley Nacional Nº 27.440. A los fines de la determinación de la base imponible del impuesto, aclara que cuando la misma resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario, se deberá tomar como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. Disminuye a 0,15% (antes 0,30%) el interés punitorio diario que se debe abonar por falta de pago en término de los impuestos de sellos, tasas y sobretasas de servicios. Finalmente, destacamos la aplicación para el ejercicio 2019 del beneficio previsto de reducción de alícuotas para los contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones, cuando dicho incremento esté relacionado con los aumentos de alícuotas establecidos por la presente Ley respecto de las siguientes actividades: • Actividad industrial en general. • Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas. • Actividad industrial bajo la modalidad de fasón. Es menester aclarar que, se entenderá como carga tributaria a la suma de los impuestos determinados para todo el año 2017, considerando a los efectos de dicho cálculo las alícuotas que aplique cada jurisdicción durante el citado año para los contribuyentes locales en la respectiva actividad. A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas establecidos en 2019 para las restantes jurisdicciones. Mientras que la alícuota resultante no podrá ser inferior a la vigente en diciembre 2017 para la misma actividad. En lo referido a Estabilidad Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, previsto por la Ley de Pyme Santafesina N°13.749 (B.O.02/03/2018), que comprende al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establece que en relación a los contribuyentes que tributen a la alícuota básica, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos en el periodo fiscal 2017. ▶▶ Para acceder a la Ley Tarifaria completa CLICK AQUÍ Foto de tapa Puente colgante de la ciudad de Santa Fe, Santa Fe - Argentina. Esta publicación ha sido elaborada detenidamente, sin embargo, ha sido redactada en términos generales y debe ser considerada, interpretada y asumida únicamente como una referencia general. No puede utilizarse como base para amparar situaciones específicas. Usted no debe actuar o abstenerse de actuar de conformidad con la información contenida en este documento sin obtener asesoramiento profesional específico. Póngase en contacto con Becher y Asociados S.R.L para tratar estos asuntos en el marco de sus circunstancias particulares. Becher y Asociados S.R.L., sus socios, empleados y agentes no aceptan ni asumen ninguna responsabilidad o deber de cuidado ante cualquier pérdida derivada de cualquier acción realizada o no por cualquier individuo al amparo de la información contenida en esta publicación o ante cualquier decisión basada en ella. Becher y Asociados S.R.L, una sociedad Argentina de responsabilidad limitada, es miembro de BDO International Limited, una compañía limitada por garantía del Reino Unido, y forma parte de la red internacional BDO de empresas independientes asociadas. BDO es el nombre comercial de la red BDO y de cada una de las empresas asociadas de BDO.
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