LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE SANTA FE - BDO Argentina

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LEY TARIFARIA 2019 PROVINCIA DE SANTA FE - BDO Argentina
ENERO 2019

     LEY TARIFARIA 2019
     PROVINCIA DE SANTA FE

LEY TARIFARIA 2019 Y MODIFICACIONES AL                                                            CONTACTO
CODIGO FISCAL. L. N° 13.875 (B.O. 28/12/2018)                                                     Cualquier inquietud, comentario o
                                                                                                  sugerencia respecto del contenido,
                                                                                                  rogamos contactarse con
Por medio del presente informamos que ha sido sancionada la Ley Nº 13.875 modificatoria del
Código Fiscal y Ley Tarifaria aplicable para el período fiscal 2019.                              IMPUESTOS & LEGALES
                                                                                                  BUENOS AIRES
Dichas disposiciones entrarán en vigencia a partir del 01/01/2019.
                                                                                                  Tel: 54-11 4106 7000 ext 508
                                                                                                  Fax: 54 11 4106 7200
Con respecto a los cambios producidos, a continuación destacamos los más salientes:               Maipú 942, PB CABA, Argentina
                                                                                                  impuestos@bdoargentina.com
I. LEY TARIFARIA                                                                                  CÓRDOBA
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS                                                                Tel/Fax.: 54 351 4317700 ext 104
                                                                                                  Av. Hipólito Yrigoyen 146, Piso 5ºB.
Adecúa los importes máximos de ingresos brutos anuales devengados en el periodo fiscal            CP 5000, Córdoba - Argentina
inmediato anterior que deberán considerar los contribuyentes y responsables del impuesto, a fin
de encuadrar como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -PYME-, quedando alcanzados a tales         ROSARIO
efectos, a la alícuota básica del 4,5%.                                                           Tel/Fax.: 54 341 527 5830
                                                                                                  Edificio Nordlink, Madres de Plaza
Cabe destacar, que para aquellos contribuyentes que superen los mencionados parámetros de         25 de Mayo 3020, Piso 6º
ingresos, la alícuota básica será del 5%.                                                         CP S2013SWJ, Rosario - Argentina

De este modo, se fijan los montos a considerar de acuerdo con el sector de la actividad           WWW.BDOARGENTINA.COM
principal, de conformidad con la Res. (SEPYME) N° 215/2018, a saber:
• Agropecuario: $ 289.300.000 (antes $230.000.000)
• Industria y minería: $ 966.300.000 (antes $760.000.000)
• Comercio: $ 1.140.300.000 (antes $ 900.000.000)
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• Servicios: $ 328.900.000 (antes $250.000.000)
• Construcción: $ 452.800.000 (antes $360.000.000)

Disminuye al 0,75% (antes 1%) la alícuota promocional establecida para las Actividades de:
• Agricultura y Ganadería.
• Silvicultura y extracción de madera.
• Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
• Pesca.
• Explotación de minas de carbón.
• Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
• La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para
  industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Reduce al 1,5% (antes 2%) la alícuota establecida para las siguientes actividades:
• Actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio
  anterior ingresos brutos superiores a $ 64.000.000.-
• Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan obtenido ingresos
  brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a $
  64.000.000 y/o hayan procesado en dicho periodo más de 360.000 toneladas de granos.
• Actividad industrial bajo la modalidad de fasón, la cual comprende:
  .. Actividad desarrollada por los sujetos de fasoniers o confeccionistas.
  .. Venta de productos por parte de los contribuyentes con establecimientos industriales que
     contratan la prestación de los fasoniers para su elaboración.
• Venta directa de carnes realizadas por establecimientos faenadores de animales vacunos,
  porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los
  ingresos brutos anuales totales, en el periodo fiscal inmediato anterior resulten superiores a la
  suma de $ 30.000.000.-
• Venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas de animales faenados directamente por el matarife
  abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la debida matricula habilitante
  otorgada por el organismo de contralor pertinente.
  Destacamos que para la presente actividad se elimina la condición de encontrarse radicados
  en la Provincia los referidos establecimientos faenadores a fin de aplicar esta alícuota
  diferencial.
• Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos
  recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y
  caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por
  esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la
  suma de $64.000.000.-

Es dable señalar que, para el caso de las actividades de los incisos a), c) 2, d) y e) precedentes,
cuando los ingresos provengan del expendio de productos de propia elaboración o ventas
directamente al público consumidor continuaran gravados a la alícuota básica.

Eleva al 2% (antes 1,5%) la actividad de Transporte de cargas y pasajeros.
Señalamos que aquellas que se ejerzan con la afectación de vehículos radicados en la
jurisdicción se mantienen a la alícuota del 1,50%.

En cuanto la alícuota diferencial del 2,50%, prevista para la venta de productos que tengan un
proceso industrial, derivados de carne, harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas,
reduce su alcance a las efectuadas bajo la modalidad de venta directa al público.-

Introduce nuevas alícuotas promocionales, a saber:
• Alícuota del 3,75% para la actividad, producción y distribución de electricidad, gas y agua
   destinada al uso residencial.
• Alícuota del 4% para la actividad de servicios de comunicaciones.

Fija alícuotas diferenciales para las siguientes actividades:
• Hoteles y restaurantes: 4,50%.
• Servicios Social y de Salud: 4,75%.

Unifica en un 5% la alícuota aplicable para las siguientes actividades:
• Acopiadores de productos agropecuarios.
• Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
  porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la
  compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias
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  o prestaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por
  publicidad o actividades similares.

En línea con el Consenso Fiscal, elimina la condición de que tal alícuota sea de aplicación para
contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe, al tiempo que suprime la aplicación de la
alícuota incrementada del 5,50% prevista para el resto de los contribuyentes radicados fuera de
la jurisdicción.

Reduce a la alícuota del 6,50% (antes 7%) las actividades que se detallan a continuación:
• Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la resolución N° 490/97
  de la Secretaria de Comunicaciones de la Nación).
• Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos
  por la Resolución N° 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).

Readecua los parámetros de ingresos a considerar y sus respectivas alícuotas, para las
actividades vinculadas con “Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas a la Ley Nacional Nº 21.256
y para las operaciones que tienen por objeto la constitución de leasing”, conforme al siguiente
detalle:
• Inferiores o iguales a $950.000.000 (antes $750.000.000): 4,55%
• Superior a $950.000.000 (antes $750.000.000) e inferior o igual a $2.250.000.000 (antes
  $1.750.000.000): 5,50% (antes 5,25%)
• Superior a $2.250.000.000 (antes $1.750.000.000): 7% (antes 7,5%)

Cabe destacar que, a los efectos de establecer los parámetros referidos se deberá considerar
el total de las sumas del haber que constituyen los ingresos brutos totales obtenidos al año
calendario inmediato anterior.

Por otra parte, incorpora al mencionado esquema de tributación a los servicios de la banca
central -61411- y de las entidades financieras bancarias -6419-.

Respecto de la actividad de préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen
actividad industrial, elimina el requisito de que dicha actividad sea llevada a cabo en la
provincia a fin de aplicar la alícuota diferencial.

Por su parte, modifica las alícuotas y los parámetros monetarios a considerar, de acuerdo
detallamos a continuación:
• El 6,30% cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe representen más del
  20% de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado.
• El 7% (antes del 8,50%) cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe
  representen el 20 % o un porcentaje inferior de los ingresos brutos total país en el ejercicio
  fiscal inmediato anterior al considerado.

Eleva los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes, correspondiente a anticipos del
gravamen o saldo de declaración jurada, de las siguientes actividades:
• Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con
  espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $6.337 (antes $4.875).
• Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $84, por butaca
  (antes$ 65).
• Salas de explotación periódica de juegos de bingos, $9.505 (antes $7.312).

Fija los importes mínimos a ingresar por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos
del gravamen, a saber:

 NÚMERO DE TITULARES Y
 PERSONAL EN RELACIÓN INDUSTRIA Y PRIMARIAS        COMERCIO                  SERVICIO
 DE DEPENDENCIA
 1a2                     $ 317 (antes $244)        $ 422 (antes $ 325)       $ 317 (antes $ 244)
 3a5                     $ 566 (antes $ 436)       $ 1.080 (antes $ 832)     $ 517 (antes $ 395)
 6 a 10                  $ 1.227 (antes $ 944)     $ 1.780 (antes $1.370)    $ 1.398 (antes $ 1.076)
 11 a 20                 $ 2.152 (antes $ 1.655)   $ 2.995 (antes $2.304)    $ 2.666 (antes $ 2.051)
 Más de 20               $ 2,878 (antes $ 2.214)   $ 3.972 (antes $ 3.056)   $ 3.550 (antes $ 2.731)
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Recordamos que los titulares y personal en relación de dependencia, son los existentes al fin de
cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computaran
como una sola persona.

En el caso que el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de
una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a
aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

Respecto del Régimen Tributario Simplificado, incrementa los niveles de ingresos y el importe
mensual a ingresar, conforme la siguiente escala:

 CATEGORÍA   IIBB ANUALES                                                          IMPORTRE MENSUAL
 I           Hasta $ 162.500 (antes $ 125.000)                                     $243 (antes $ 187)
 II          Superior a $ 162.501 (antes $ 125.001) y hasta $ 325.000 (antes $     $487 (antes $ 375)
             250.000)
 III         Superior a $325.001 (antes$ 250.001) y hasta $ 487.500 (antes $       $ 975 (antes $ 750)
             375.000)
 IV          Superior a $ 487.501 (antes $ 375.001) y hasta $ 650.000 (antes $     $1.381 (antes $1.062)
             500.000)
 V           Superior a $ 650.001 (antes $ 500.001) y hasta $ 812.500 (antes $     $1.788 (antes $1.375)
             625.000)
 VI          Superior a $ 812.501 (antes $ 625.001) y hasta $ 1.056.250 (antes $   $2.275 (antes $1.750)
             812.500)
 VII         Superior a $ 1.056.251 (antes $812.501) y hasta $1.300.000 (antes $   $2.925 (antes $2.250)
             1.000.000)
 VIII        Superior a $ 1.300.001 (antes $ 1.000.001) y hasta $1.625.000         $ 3.575 (antes
             (antes $ 1.250.000)                                                   $2.750)

II. IMPUESTO DE SELLOS
Incrementa el valor unitario a $0,50 (antes $0,40) de los módulos tributarios (MT).

Unifica a la alícuota del 0,75% a los siguientes actos en general:
01. Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Este impuesto
    se liquidará sobre el avalúo fiscal.
02. La venta de billetes de lotería, cualquiera fuere el ente emisor.
03. La emisión, circulación, venta de rifas, bingos temporarios y/o eventuales u otra
    denominación como campaña de socios, de donantes, de benefactores, cenas millonarias,
    bonos contribución, siempre que la modalidad se asimile a la de rifas y bingos temporarios
    y/o eventuales, emitidos por entidades autorizadas.
04. Las obligaciones sin plazos.
05. El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un módulo
    tributario (1MT).
06. Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e
    instituciones financieras no bancarias.
07. Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de
    los bienes que la constituyen.
08. Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo
    del concesionario.
09. Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.
10. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los
    establezcan.
11. A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.
12. Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa.
13. Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando
    signifiquen la conclusión del negocio jurídico.
14. Los contratos de prenda; a cargo del deudor.
15. Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el
    impuesto será a cargo del librador.
16. Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.
17. Las sociedades atípicas.
18. Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos
    agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
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19. Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o
    conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común,
    cualquiera fuere el título de adquisición.
20. Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles excepto los destinados a
    la vivienda única y permanente-, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos
    de trabajo.
21. Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice
    para producir energía.
22. Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de
    aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar
    al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.
23. Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de
    hipotecas.
24. Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con
    motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no
    comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor
    correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.
25. Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional Nro.
    13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.
26. Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.
27. Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia
    del número de fiadores.
28. Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.
29. Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.
30. Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y
    los contratos de mutuo.
31. Toda transacción realizada por instrumento público o privado.
32. Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.
33. La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el
    impuesto antes de la homologación del concordato aprobado.

III. CÓDIGO FISCAL
PROCEDIMIENTO FISCAL
Exceptúa a la API de realizar la instrucción de sumario para la imposición de sanciones por
infracciones a los deberes formales y materiales, cuando el contribuyente reconozca y abone
espontáneamente el importe de la multa a los 15 días de su notificación.

Aclara que a fin de resultar procedente la reducción de las multas por infracciones a los deberes
formales y materiales al 1/3 del mínimo legal, el contribuyente deberá allanarse a la pretensión
fiscal antes de corrérsele la vista o luego de cursársele la intimación de pago.

Incrementa a $ 200.000 (antes $ 25.000) el importe por el cual las devoluciones y acreditaciones
de los saldos a favor del contribuyente y las gestiones de devolución en un proceso de recurso de
repetición, deberán ser resueltas por Poder Ejecutivo previo dictamen de fiscalía de Estado.

Regula todo lo atinente a medidas cautelares que la Administración podrá interponer a fin de
efectivizar el cobro de su crédito. Entre las consideraciones más relevantes, resaltamos:
• El juez dispondrá realizar el levantamiento total o parcial de tales medidas sin necesidad de
  nueva orden judicial y siempre que se haya satisfecho la pretensión fiscal.
• El levantamiento será realizado por la API una vez cancelada la pretensión fiscal en un plazo
  no mayor a los 5 días hábiles posteriores a la cancelación de los aportes profesionales de los
  letrados intervinientes.
• Establece la posibilidad de que el contribuyente o responsable pueda ofrecer en pago ante la
  API las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada.
• Para su efectivización, el contribuyente deberá liquidar la deuda con más los intereses
  moratorios, resarcitorios y punitorios respectivos a 5 días hábiles posteriores de haberse
  notificado de tal medida interpuesta por la Administración.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Prevé la aplicación para el ejercicio 2019, del beneficio de reducción de alícuotas para los
contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
a nivel consolidado del total de las jurisdicciones, cuando dicho incremento esté relacionado
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con los aumentos de alícuotas establecidos por la presente Ley respecto de las siguientes
actividades:
• Actividad industrial en general.
• Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas.
• Actividad industrial bajo la modalidad de fasón.

Es menester aclarar que, se entenderá como carga tributaria a la suma de los impuestos
determinados para todo el año 2017, considerando a los efectos de dicho cálculo las alícuotas
que aplique cada jurisdicción durante el citado año para los contribuyentes locales en la
respectiva actividad.

A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas
establecidos en 2019 para las restantes jurisdicciones. Mientras que la alícuota resultante no
podrá ser inferior a la vigente en diciembre 2017 para la misma actividad.

En lo referido a Estabilidad Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, previsto por
la Ley de Pyme Santafesina N°13.749 (B.O.02/03/2018), que comprende al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos, establece que en relación a los contribuyentes que tributen a la
alícuota básica, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos
en el periodo fiscal 2017.

Incluye a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) como sujeto pasible del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, cuyos ingresos se considerarán alcanzados independientemente de la frecuencia
o periodicidad de las operaciones.

Dispone que la actividad de locación de inmuebles se encontrará alcanzada por el impuesto
-independientemente de la cantidad de inmuebles destinados a la actividad- cuando el
propietario de los inmuebles sea una Sociedad regida por la Ley N° 19.550, un fideicomiso o una
Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS).-

Asimismo, deja sin efecto la consideración del domicilio fiscal declarado por el propietario a
fin de quedar excluido del impuesto cuando el mismo posea hasta 5 inmuebles destinados a
actividad.

Incorpora como ingresos no gravados en el impuesto a los servicios cuya utilización o prestación
efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.

En este sentido, prevé que tal disposición no comprende a los ingresos generados por la
exportación de bienes vinculados a actividades mineras o hidrocarbuníferas y servicios
complementarios.

Introduce precisiones en la determinación de la base imponible del gravamen para las
Agencias de Publicidad, en cuyo caso estará conformada por los ingresos mensuales facturados
en concepto de “servicios de agencia”, deducido el costo de los espacios en los medios de
comunicación (escritos, radiales, televisivos o similares) con los que se contrata para realizar tal
prestación, adicionando las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios
propios y productos que facturen.

En materia de exenciones, se introducen las modificaciones que seguidamente detallamos:
• Elimina el requisito de territorialidad exigido a las cooperativas de servicios públicos a los
  fines de quedar comprendidas por la franquicia impositiva. Sobre el particular, extiende el
  beneficio a los ingresos que obtengan a raíz de la construcción, ampliación y/o mantenimiento
  de infraestructura para la provisión de agua potable, servicios cloacales, generación, venta
  y distribución de energía eléctrica, gas natural y/o gas licuado de petróleo vaporizado y
  distribuido de redes.
• Incorpora como actividades exentas del gravamen a:
  .. la prestación del servicio de telefonía fija y/o móvil, sea por cualquier medio físico o
     material, incluyendo telefonía IP o paquetes de datos, y la prestación del servicio de
     internet realizada por cooperativas de servicios públicos.
  .. los ingresos obtenidos por las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria
     integradas por cooperativas y municipios, provenientes de la distribución y venta de gas
     licuado de petróleo.
  .. los ingresos provenientes de intereses y ajustes por desvalorización monetaria
     correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la
     adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar en tanto se
SANTA FE LEY TARIFARIA 2019                                                                                                                                                                  7

     verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos hipotecarios,
     en función del beneficio que implique la presente exención.
• A efectos de gozar de la exención, los ingresos de establecimientos faenadores provenientes
  de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales
  vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, los ingresos brutos anuales
  obtenidos en el periodo fiscal anterior no deberán superar la suma de $ 64.000.000.-
• Elimina el requisito de inscripción en el registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
  Economía Social por parte de los pequeños contribuyentes a fin de poder quedar comprendidos
  por la exención en el gravamen.

IMPUESTO DE SELLOS
Incorpora como instrumento exento del impuesto la “Factura de Crédito Electrónica MIPyME”
creada por la Ley Nacional Nº 27.440.

A los fines de la determinación de la base imponible del impuesto, aclara que cuando la misma
resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario, se deberá tomar como avalúos mínimos
los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por
disposiciones dictadas al efecto.

Disminuye a 0,15% (antes 0,30%) el interés punitorio diario que se debe abonar por falta de pago
en término de los impuestos de sellos, tasas y sobretasas de servicios.

Finalmente, destacamos la aplicación para el ejercicio 2019 del beneficio previsto de reducción
de alícuotas para los contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones, cuando dicho
incremento esté relacionado con los aumentos de alícuotas establecidos por la presente Ley
respecto de las siguientes actividades:
• Actividad industrial en general.
• Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas.
• Actividad industrial bajo la modalidad de fasón.

Es menester aclarar que, se entenderá como carga tributaria a la suma de los impuestos
determinados para todo el año 2017, considerando a los efectos de dicho cálculo las alícuotas
que aplique cada jurisdicción durante el citado año para los contribuyentes locales en la
respectiva actividad.

A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas
establecidos en 2019 para las restantes jurisdicciones. Mientras que la alícuota resultante no
podrá ser inferior a la vigente en diciembre 2017 para la misma actividad.

En lo referido a Estabilidad Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, previsto por
la Ley de Pyme Santafesina N°13.749 (B.O.02/03/2018), que comprende al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos, establece que en relación a los contribuyentes que tributen a la
alícuota básica, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos
en el periodo fiscal 2017.

   ▶▶ Para acceder a la Ley Tarifaria completa                                                                    CLICK AQUÍ

Foto de tapa Puente colgante de la ciudad de Santa Fe, Santa Fe - Argentina.

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