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Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 Buenos Aires, 25 de marzo de 2015. Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa n° CCC 1727/2013 del registro de la Secretaría n° 59, del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, a mi cargo, seguida a Carlos Alberto Ñopo Solis, sin sobrenombres ni apodos, peruano, nacido el día 6 de diciembre de 1965 en Lambayecque, República del Perú, soltero, hijo de Alfredo Ñopo y de Vilma Solís, empleado, con estudios secundarios completos, titular del DNI. n° 93.773.827 y del Prontuario RH (100) 277.826 de la P.F.A., domiciliado en Dorisetti 238 Villa Luro de esta ciudad y con domicilio constituido en la Cerrito 536 piso 13º, sede de la defensoría Correccional nro. 7, en orden al delito de lesiones leves calificadas y amenazas, en concurso real –tres hechos previstos y reprimidos en los arts. 54, 55, 45, 89 y 149 bis del Código Penal; Y RESULTANDO: I. Que el día 17 de marzo de 2015 en mi carácter de juez titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, presidí el debate al que asistieron el imputado Carlos Alberto Ñopo Solís, su letrado defensor el Dr. Daniel Bellofiore, y la Sra. Fiscal “ad hoc” Dra. Marina Paloma Ochoa, quien concurre en representación del Ministerio Público Fiscal como integrante del Programa sobre Políticas de Género, conforme la Re. PGN 681/2012. Actuó como Secretario del debate el Dr. santiago Barrera, Secretario Ad Hoc del Tribunal. II. La causa es traída a juicio en virtud del requerimiento de elevación a juicio de la Sra. Fiscal, que se leyó al inicio del debate y en el que se describen los hechos imputados de la siguiente forma: “...a) Que el día 8 de enero de 2013, alrededor de las 22.00 hs., en el domicilio sito en Alcaraz 5600 depto. 3 del Barrio Villa Luro de esta ciudad, el imputado amenazó a su ex pareja Mónica Karina Gianetti, al hacerle saber que la iba a matar, para luego agredirla al tirarle del cabello y arrojarla sobre la cama, en donde le tapó la boca a pesar de conocer del cuadro de asma que ella padece. Asimismo, en dicha ocasión, Ñopo Solís intentó darle un golpe de puño, siendo ello impedido por la damnificada, sin perjuicio de lo cual la tomó nuevamente de los cabellos, arrojándola contra la Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
puerta, para después torcerle el brazo. A la vez que, al día siguiente, el incuso regresó a la vivienda consignada en aparente estado de ebriedad y tras insultarla, le refirió que se iba a quedar con el menor y que la echaría de la casa. b) A posteriori, el día 10 de enero siguiente, a las 3.00 hs. aproximadamente, Ñopo Solís concurrió nuevamente a la finca de la denunciante en aparente estado de ebriedad y sacó a su hijo a la vereda para que corriera. Así, cuando el menor se negó a entrar lo tomó fuertemente del brazo, a lo que Gianetti le pidió que lo soltara, lo que motivó que el imputado sentara al niño en el suelo de manera abrupta, para luego darle un empujón a la damnificada contra un mueble, ocasionándole golpes en la cadera, para después caer de rodillas al suelo. Y, aprovechando dicha posición Ñopo Solís la tomó de los cabellos, arrojándola a la cama y al ponerle una mano en la boca, le manifestó ‘un día de estos te voy a matar o si no te voy a mandar a la mafia peruana’…” (fs. 45/8). III. En la audiencia, Carlos Alberto Ñopo Solís prestó declaración. Fue interrogado por la Fiscalía. Dijo: “…ese día mencionado venía en la moto por colectora Gral. Paz, llegando a Juan B. Justo, había llovido, y patinamos, caímos de la moto y nos lastimamos, fuimos a la casa y tomamos. Ella siempre toma pastillas, y le cambia la personalidad. En la denuncia se hace constancia que yo estaba lastimado. Ella es agresiva yo no, quizá me defendí para que no me acuchillara, en otras oportunidades me lastimó y amenazó pero no hice denuncias. Mi hijo vive conmigo, ella es alcohólica, yo iba a su casa sólo a darle de comer a mi hijo, ella tiene doble personalidad toma y se transforma, en el barrio lo saben, yo he discutido con ella, todo esto pasa porque ella se quiere quedar con la casa. La plata que yo le doy para mi hijo ella se la gasta en bebidas, por eso ahora el chiquito vive conmigo, dice que ella le pega, yo hago de mamá, papá, de todo. Yo tengo contacto con ella por el nene, sólo por eso, la rechazo a ella, cuando toma se cae al piso se golpea sola, yo de mi parte no tengo ningún problema. Ella me busca y me acosa, sólo me interesa mi hijo que será mi bastón en mi futuro; yo de mi parte no la agredí, capaz en algún momento antes me he defendido de las cuchilladas. Ahora ya no quiero saber nada, además ya tiene su novio y para mí mejor. Es muy cambiante puede estar un día bien, pero después toma y cambia, toma pastillas y alcohol…”. Interrogado por la Fiscalía refirió: “…La relación comenzó hace 12 años, yo tenía un pizzería, ella me rompió todas las vidrieras, pero no la denuncié. La conocí en la pizzería, ella se vino a vivir a mi negocio con sus 5 hijos, después nos mudamos al domicilio de Villa Luro, yo le mantuve a los hijos, Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 y ella dijo que yo me merecía tener un hijo con ella e hizo un tratamiento para tener un hijo conmigo. Yo con ella bebía antes, hace tres años. Cuando ví a mi hijo golpeado, me preocupe, ví un abogado y cuando fui a hacer la denuncia por violencia familiar, me dijeron que ella ya había denunciado que tenía que ir al Juzgado, pero del Civil nunca me citaron. Todavía mi hijo no va al colegio, porque ella lo trasladó del colegio y supuestamente arrancaba ayer, pero no tengo los papeles para llevarlo, y cuando llamo no me contesta el teléfono. Ella tiene toda la documentación del nene, pero el nene vive conmigo, y ella lo tiene unos días, cerca del primero de cada mes, yo se lo llevo porque ella me amenazaba con la policía, y le doy además dinero por los gastos, después de dos días me llama porque el chico quiere estar conmigo. El nene vive conmigo desde el 2011 o 2012, mi hija me ayudaba a cuidarlo, pero se fue a Perú, y ahora me ayuda mi prima. No fui al colegio a ver si mi hijo estaba inscripto, cuando lo fui a llevar al colegio Martín Fierro me dijeron que mi hijo había perdido la vacante, y que tenía que hacer un trámite y para eso necesito su documento. A la nueva escuela no fui, ella me dijo que ya lo había inscripto…”. Al ampliar su declaración dijo: “…Pienso que ella está actuando así por la casa, la casa es de una viejita que me la alquiló y falleció, y no tiene herederos, ella se quiere quedar con la casa. Los mismos hijos me contaban que el papá iba a drogarse y a beber con ella a la casa, por eso quiere sacarme a mí de ahí. Ella dijo que me dio a mi hijo por un fin de semana, pero el nene sigue conmigo y no me quiere dar los documentos. El motivo es que quiere quedarse con la casa, sacarme a mí y meter gente para drogarse y beber. Sé que antes se drogaba con pasta base, yo soy anti drogas, y como soy anti drogas, cuando estaba conmigo no la dejaba drogarse, sí tomar. Además, quiere recibir el dinero de los alimentos de mi hijo y usar la plata para ella, pero mi hijo tiene miedo de ir con ella, me dice que ella le pega. Me citaron del civil, pero no fui porque ella me pidió que no fuera que se portaría bien, ahora quiero hacer ese trámite bien, a los abogados del civil no los conozco. Yo me quiero hacer cargo del nene, por su bienestar, él no quiere vivir con ella…”. IV. Durante el debate prestó declaración testimonial: Mónica Karina Gianetti, quien prestó juramento de decir verdad; fue preguntada por las generales de la ley y expresó que no obstante estar comprendida por ellas, sería veraz en sus dichos. Fue interrogada por las partes. Relató: “…no era la primera vez que me golpeaba, ese día él llegó a casa alcoholizado y me pidió que le diera al nene, pero no se lo dí Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
porque estaba alcoholizado y anda en moto, entonces me empujó contra un modular, me arrastró de los pelos y me tiró a la cama, ahí me apoyó la mano en la cara y soy asmática, después me arrastró por el suelo y se llevó al nene, después fui a hacer la denuncia...”. A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo: “…en enero hubo un solo hecho, antes en diciembre, también me había golpeado, en el hecho de enero, Ñopo Solis me amenazó, me dijo que merecía estar muerta, además me dijo muchos insultos, pero nada más, se llevó al nene y se fue insultándome desde la vereda. El me amenazó con la mafia peruana, me dijo además que tenía gente en el Fuerte Apache.” A pedido de la Fiscalía se dio lectura de la denuncia de fs. 3/5, y la declarante manifestó: “eso que se leyó es todo lo que pasó… a Uraga lo conozco, es cerrajero y amigo de Ñopo Solis, es otro golpeador, lo conozco hace 7 años, él también golpea a la mujer…”. Interrogada por la defensa, manifestó: “…Tengo 6 hijos, no viven conmigo son todos mayores de edad el único que vive conmigo es el de 16, el menor está en lo de Ñopo por el fin de semana porque Ñopo Solis me lo pidió, actualmente no está yendo al colegio por un problema de vacante. No tuve ningún accidente de moto con él, es mentira, se que el declaró que yo me caí de la moto, me lo dijo él borracho, no tomo alcohol estuve internada en el Moyano por un estado depresivo, actualmente estoy medicada, tomo Clonazepán para dormir….”. Practicado un careo con el imputado respecto a cómo ocurrieron los hechos, tanto éste como la víctima se mantuvieron en sus versiones. Finalmente, la testigo declaró: “… todas las heridas que Solís tiene, las tiene de cuando toma en los bares y se pelea, sólo lo he empujado para sacármelo de encima...”. Carlos Antonio Uraga quien prestó juramento de decir verdad; fue preguntada por las generales de la ley y expresó ser amigo del imputado y que conocía a la víctima. Fue interrogado por las partes. A preguntas del Sr. Defensor, manifestó: “…ella es una mujer que toma, toma pastillas, eso es una revolución, no se qué pastillas toma, cuando toma se pone violenta, la he visto cuando le tira la moto a Solis, él trabaja con la moto, y esta mujer es muy desprolija, no trabaja, se ha peleado con la hija. He ido varias veces a la casa a comer, hasta que decidí no ir más hace dos años, porque para problemas me quedo en casa. Muchas veces ella lo ha corrido con un cuchillo. La última vez en mi casa, ella se peleó con la hija de él, yo le aconseje Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 que se olvidase de la mujer, pero él es grande, él sabrá. Todo esto lo sé porque él me lo comentaba. Se que tuvieron un accidente en la Gral. Paz, que se cayeron de la moto, supongo que venían pasados de copas…”. A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó: “…personalmente, vi cuando le tiró la moto, lo corrió con un cuchillo, cuando se peleó con la hija de él, y un montón de cosas más.” María del Rosario González a quien se le recibió juramento de ley. Preguntada por las generales de la ley, dijo: “…soy conocida de los dos, no amiga…”. Interrogada por la defensa, dijo: “… el 8 de enero fueron a comer en la moto, y tuvieron un accidente, se cayeron los dos. En cuanto a lo otro, ella es agresiva, una vez lo corrió con un cuchillo, eso lo vi, fue hace dos años más o menos. El accidente fue el 8 de enero de 2013, antes del cumpleaños de ella. Él trabaja, ella es alcohólica, y a veces toman los dos, y hay discusiones a veces, pero nunca vi que él le pegara. Sí vi que ella se cayó varias veces en la casa, lo sé porque yo estaba en la casa. Ella no está conviviendo con él, sé que se dedica a coser en la casa de la madre. La casa donde está ella es de su madre, y la casa donde vivía con el señor es de él. Yo vi a Gianetti cuando salió con un cuchillo y lo amenazó; ella toma pastillas con alcohol y se pierde, no me acuerdo qué pastillas, creo que fenebran o algo así, es un tranquilizante. Ella estuvo internada en el Moyano, pero no sé cuándo...”. Preguntada por la Sra. Fiscal, refirió: “…al señor lo conozco, porque yo estaba con mi compañero, y como había un amigo que iba a pintar, se conocieron ahí, hace 10 años que lo conozco, iba a la casa cuando estaban en pareja inclusive, vivo cerca de ahí…”. Aclaró: “…del accidente sé porque me lo comentó él y también la mujer…”. V. Se incorporaron por lectura las siguientes constancias: declaración testimonial de Gianetti de fs. 3/5, informe médico de la víctima de fs. 8/9, informe interdisciplinario respecto de la situación de riesgo (alto) en que se encuentra la damnificada y su hijo de fs. 6/7, informes del Cuerpo Médico Forense de fs. 76/7, 78/9 y 80/3, los expedientes civiles n° 56.140/2012 y 518/2013 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 56 caratulados “Ñopo Solis, Carlos Alberto c/ Gianetti, Mónica Karina s/ violencia familiar” y “Gianetti Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por violencia familiar” (respectivamente), informe socio ambiental, certificado final de antecedentes del Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
imputado y demás constancias obrantes en el legajo para el estudio de la personalidad del imputado VI. En su alegato, la Sra. Fiscal tuvo por acreditado, con las probanzas producidas en la audiencia y las que se incorporaron por lectura, la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos que describiera en su requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo: “...ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos en requerimiento fiscal de elevación a juicio, es decir que el 8 de enero de 2013 el Sr. Ñopo Solís se presentó en el domicilio de la Sra. Gianetti, y le dijo que ella merecía la muerte, que la iba a matar, y luego de esa amenaza la tomó del cabello, la arrojó al piso, la tiró a la cama, le tapó la boca, ella tenía dificultades para respirar, el Sr. intentó darle un golpe de puño, la Sra. logró evitar ese golpe, y sin embargo la arrojó luego contra la puerta y logró torcerle el brazo. Se menciona también, que al día siguiente el Sr. volvió al a casa de la denunciante en estado de ebriedad, a perturbar la situación de la Sra., volviendo nuevamente el 10 de enero a las 10 de la mañana, logrando ingresar y pretendiendo que el niño saliera y corriera por la calle, a lo cual la Sra. se opuso, y provocó que el Sr. la volviera a amenazar de muerte, la tomara por el cabello, la golpeara contra una puerta y finalmente le dijera que la iba a matar y le mandaría a la mafia peruana…”. Argumentó: “…El Ministerio Público entiende que ello se encuentra acreditado, ya que pudimos escuchar en la audiencia a la Sra. Gianetti, que nos describió específicamente uno de los hechos de ese día. Y aquellas cuestiones que no habían quedado del todo claras por el transcurso del tiempo, se le recordó la memoria mediante la lectura de su declaración y refirió que habían ocurrido tal como había declarado en aquella oportunidad. Las preguntas que se le hicieron, acreditaron la situación de violencia. Pudimos escuchar a dos testigos, Uraga y González, ambos reconocen tener amistad con el Sr. Ñopo Solis, con lo cual sus dichos deben ser valorados y en ese contexto, y además ellos nunca estuvieron presente en los hechos que se denunciaron, por lo que, son sólo testigos de oídas de lo sucedido; parecería que tomaron conocimiento por el Sr. Ñopo, es decir que tienen la versión de los hechos del imputado, con lo cual, estos testigos no logran desvirtuar los dichos de la denunciante. Además para acreditar estos hechos, se tiene en cuenta prueba incorporada por lectura, y allí queda claro, del informe interdisciplinario de riesgo, que ella se encontraba en una situación de alto riesgo para ella y el hijo de tres años, incluso esto, sin convivir con el Sr. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 Ñopo Solis. Ella estaba inmersa en una situación de violencia psíquica, y por un cuadro de depresión, generalmente vinculado a situaciones de violencia, debió ir a un tratamiento psicológico, que ella mencionó así también como la testigo González. Además, contamos con el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica que acredita existencia de las lesiones producto de los golpes recibidos los días 8 y 10 de enero. Además contamos con el informe del Cuerpo Médico Forense, que no corroboró lesiones en el cuerpo de la Sra. por el tiempo transcurrido, pero corroboró la existencia del examen médico realizado en la oficina antes mencionada, y entiende que las lesiones, con las fotos y el informe, se habrían producido de la manera indicada. Por último, entiendo sumamente relevante tomar en consideración, el informe del Cuerpo Médico Forense, en el que se hace hincapié a la situación de indefensión aprendida en que se encontraría Gianetti, se señala que frente a situaciones de maltrato y sostenidas en el tiempo, provocan en la persona que las padece un estado de indefensión aprendida, no sabe qué recurso interno utilizar y no sabe qué herramienta utilizar, y no puede defenderse y entonces queda padeciendo ese maltrato sin tener estrategia de defensa, lo que provoca un desgaste emocional, padecimiento psíquico, y físico por las lesiones. La situación de alcoholismo que tendría la Sra. del informe surge que ello se debió del padecimiento sufrido producto del Sr., el alcohol provoca anestesiamiento para recibir los golpes y soportar la violencia, y se vincula a la depresión como consecuencia del maltrato recibido. Nos convencemos que la declaración de Gianetti es consistente interna y externamente, por todo ello es que están acreditados los hechos. En cuanto a la mención de única testigo víctima, existe frondosa jurisprudencia que señala que en este tipo de casos el testimonio principal es el de la mujer quien padece la violencia, por la forma en que se desarrolla el hecho; puedo citar jurisprudencia de la Sala VI Cámara de Crimen fundamentalmente, y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de Buenos Aires, en los casos “Newbery Greve” y “Taranco”, que dijeron que el testimonio de la mujer víctima es de absoluta relevancia en estos casos más allá de otra prueba testimonial, ello no sólo por nuestras obligaciones internacionales sino también por la Ley 26485, debe comprenderse esto en el marco de la amplitud probatoria. Voy a hacer referencia al descargo del Sr. Ñopo Solis, entiendo que sus palabras sólo pueden ser entendidas como un descargo, los hechos de violencia que habría sufrido y el consumo de alcohol al que hizo referencia son sólo un vano intento de desvirtuar la prueba de cargo…”. Calificó las conductas y solicitó pena: “… Es por eso que esas conductas son calificadas como amenazas simples del tipo previsto en el art. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
149 bis, en concurso con el delito de lesiones previsto en el art. 89 del C.P. agravadas por el art. 92 en función del 80 inc. 1 por ser ex pareja de la Sra. Gianetti, a su vez, las amenazas y las lesiones del día 8 de enero concurren de manera ideal, pero a su vez, esos hechos del 8 de enero concurren de manera real con los hechos del 10 de enero, que mantienen la misma calificación que los del 8; así Carlos Alberto Ñopo Solis debe responder a título de autor penalmente responsable por la comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves tal y como los califiqué en los concursos que mencioné a la pena de 6 meses de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso, y que se le imponga como regla de conducta la prohibición de acercamiento y contacto, y que realice un tratamiento para hombres violentos. Las razones de la mensuración de la pena de 6 meses en suspenso, radica en que se valoró la extensión del daño, y que la situación de violencia ocurrió en presencia del menor, y se pide el mínimo porque no tiene antecedentes...”. En su alegato la Defensa solicitó se absolviera a su asistido a partir de la duda razonable que se conformó con la prueba reunida. Afirmó: "... esta defensa discrepa con la Sra. Fiscal, no voy a analizar dimes y diretes y cuestiones a las que se hicieron referencia cuando se presentó la Sra. Gianetti ante la Oficina de Violencia Doméstica de Corte Suprema, sino simplemente haré hincapié en las lesiones y al delito de amenazas. Primero, ¿cuáles fueron las lesiones constatadas en la Oficina de Violencia Doméstica cuando se presentó Gianetti? Las lesiones constatadas y que pedí incorporación por lectura, independientemente de todo, dice excoriación lineal en antebrazo izquierdo, es decir raspón, excoriación en rodilla izquierda, es decir raspón, hematoma en rodilla derecha y hematoma en fosa renal izquierda, es decir, a la luz de la sana critica racional, en manera alguna se puede llegar a sostener con un cierto grado de certeza, sino que acá impera una duda total. Estas lesiones descriptas en el informe médico de fecha 11 de enero de 2013, son compatibles, y estoy convencido, con la situación que mi asistido denunció al prestar declaración ante el tribunal de instrucción, y voy a leerlo, mi asistido manifestó: ‘las lesiones son producto de accidente con la moto, f. 22, atravesé una zona de suciedad y agua acumulada, patinamos y caímos del lado izquierdo, también tengo lesiones, las que al día de hoy son visibles, la moto está dañada y puedo aportar prueba de ello…’; si el Juez de instrucción no evacuó la cita, no es problema de la defensa, y no es nuestra responsabilidad la orfandad de prueba, no se ha demostrado que las lesiones fueron producto de una golpiza dada por mi asistido….”. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 Agregó: “… Quiero que tenga en cuenta que oportunamente se solicitó un juicio abreviado, el cual en un primer momento mi asistido se presentó y firmó, pero luego llamó en reiteradas oportunidades, se podría haber aplicado el instituto de la rebeldía y en 6 meses esta causa podría haber prescripto; sin embargo, el optó por presentarse y estar a derecho, y además conociendo como se trata a los temas de violencia de género hoy, pero en este caso pienso que no estamos ante un hecho de violencia de mi asistido. Escuchamos dichos del testigo Uraga, palabras más palabras menos, dijo que la Sra. Gianetti tampoco es de un carácter muy dócil, ha corrido a cuchillazos a mi asistido, González contó que la denunciante y Ñopo le contaron de la caída de la moto, incluso que había sido el cumpleaños de la Sra. Gianetti al que también hizo referencia la denunciante que era su cumpleaños y habían salido en moto. En cuanto a las amenazas, entiendo que no se dan recaudos objetivos y subjetivos del tipo, para que se lo condene por ese delito, ya que entiendo que no ha habido amedrentamiento, en sentido que el día 24 lo invitaron a pasar las fiestas en el domicilio donde convivían, toda vez que su hija se había ido a Perú, que en un principio dijeron que se fue por acto de violencia del Sr. pero después dijeron no hubo actos de agresión. Por ello, entiendo que existen dudas en cuanto a la personal participación de mi asistido en las lesiones verificadas a partir del informe médico, y por ello pido absolución de culpa y cargo de mi asistido en orden al delito de lesiones leves agravadas conforme el requerimiento, y voy a pedir la absolución en orden al delito de amenazas por devenir la conducta, de haber existido algún dicho, que tampoco me consta, por devenir la conducta atípica, máxime cuando luego fuera invitado a tener relaciones…”. En su réplica la Sra. Fiscal dijo: “…quiero hacer referencia a la cuestión de las amenazas; en cuanto a que la defensa entiende que el tipo penal no se encuentra configurado porque no existió amedrentamiento, por una invitación posterior de la Sra. Gianetti; quiero simplemente aportar al tribunal caso resuelto por el Juzgado Correccional N° 5, Secretaría N° 5, en octubre del 2014 en la causa CCC 5780/2013, allí se trabaja como funciona en los casos de violencia doméstica la situación de amedrentamiento, en el caso la damnificada había dicho al momento de declarar que no había tenido miedo que de que la matara, pero después se dio cuenta con el tiempo que sí la podría llegar a matar. Pasa que al estar entrampada en ciclos de violencia, tienen tan naturalizada la violencia que no advierten en la situación de riesgo en que se encuentran, y ello lo evalúa un equipo interdisciplinario, por lo que no podemos discutir, como dice el defensor que así se evalúa el amedrentamiento en esto casos de violencia...”. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
En la dúplica la defensa afirmó: “…Queremos echarle toda la culpa de todos los problemas psíquicos y psiquiátricos a mi asistido, él la conoció en los últimos 10,12, 15 años, ella tiene 5 hijos anteriores y parejas anteriores, todas las cuestiones a las que se hicieran referencia, entiendo que a la luz de la sana critica racional no se las podemos achacar a mi asistido, quien ha comparecido y me dijo que si me quieren condenar yo igual me voy a presentar, yo cuido a mi hijo de 5 años. Él no tiene una vida económica buena, trabaja más de 12, 14 horas arriba de la moto con colaboración de familiar para cuidar a su hijo...”. El imputado hizo uso de la última palabra y dijo: “…ella ya viene de un lugar violento, de sus parejas anteriores uno era ladrón y le pegaba, hasta me contó que casi estuvo muerta en un hospital, también me dijo que ella toma y se transforma. Todo eso venía de antes, su dos ex maridos están muertos, ella viene de hogares violentos, la acuchillaron y le sacaron el bazo, y quizá actúa así por despecho con sus ex y por eso se desquita conmigo…”. Y CONSIDERANDO: VII. Para fundar la presente he de cotejar las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, para luego valorarlas junto a las pruebas incorporadas por lectura y, finalmente, aludir a la versión del imputado. La Sra. Fiscal imputó en el requerimiento de elevación a juicio, a Ñopo Solís tres hechos: El primero ocurrido el 8 de enero de 2013 siendo las 22.00 horas aproximadamente en el interior del domicilio sito en Alcaraz 5600 departamento 3 del Barrio Villa Luro cuando Ñopo Solis la amenazó con matarla y luego la lesionó; El segundo hecho fue el 9 de enero de 2013 cuando Ñopo Solis le dijo que iba a quedarse con el hijo de ambos y que la echaría de la casa; El último hecho fue el 10 de enero de 2013, siendo las 03.00 horas aproximadamente, fue al domicilio y sacó al hijo de la pareja a la calle, la damnificada intervino cuando sentó abruptamente al niño y Ñopo Solis la empujó contra un mueble, y luego cayó de rodillas, lesionándose las caderas y las rodillas. Finalmente la amenazó diciéndole: “un día de estos te voy a matar o si no te voy a mandar a la mafia peruana”. Sin embargo, en su alegato sólo completó la acusación por dos de los hechos, los que ocurrieran el 8 y el 10 de enero de 2013 (hechos I y III); en cuanto al Hecho II sólo mencionó que Ñopo Solis llegó a la casa alcoholizado y perturbó la situación de Gianetti. Es por ello, que oportunamente he de dictar la absolución por el hecho que habría tenido lugar el 9 de enero de 2.013. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 La prueba testimonial rendida en el debate se compone con las declaraciones de la víctima Mónica Karina Gianetti, Carlos Uraga y María del Rosario González. Mónica Karina Gianetti en el debate relató que no era la primera vez que la golpeaba; ese día él llegó a la casa alcoholizado y le pidió que le diera al hijo de ambos, no se lo dio porque estaba alcoholizado y fue cuando la empujó contra un modular, la arrastró de los pelos y la tiró sobre la cama, ahí le apoyó la mano en la cara. Después la arrastró nuevamente por el suelo y se llevó al niño. Concurrió entonces a hacer la denuncia. Recordó también que Ñopo Solis la amenazó con la mafia peruana, diciéndole que conocía gente en Fuerte Apache. En cuanto al hecho restante que forma parte de la acusación, Gianetti no pudo recordarlo, y fue entonces, que a pedido de la Fiscalía, y con acuerdo de la defensa, se dio lectura a la declaración que prestara ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N.. Fue entonces que recordó los hechos que relatara en su primera denuncia. Agregó que la versión que diera el imputado en su declaración no era cierta, aclaró que nunca se cayeron de la moto, que las lesiones que presentaba se las había provocado Ñopo Solis. En definitiva, la versión de la víctima, que se vio completada con la denuncia que se incorporara por lectura, halla su correlato con el informe médico de fs. 8 y 76/7. Los testigos Uraga y González nada suman al esclarecimiento de los hechos imputados, en tanto no presenciaron ninguno de ellos. Sus testimonios se limitaron a afirmar que Ñopo Solis era un hombre trabajador y que la damnificada tomaba alcohol y pastillas (que no supieron identificar) y que era violenta y conflictiva. González agregó con precisión que el 8 de enero de 2013 supo que Ñopo Solis y Gianetti tuvieron un accidente con la moto, según ellos le relataron. También relató haber presenciado episodios donde Gianetti persiguió a Ñopo Solis con un cuchillo. Para valorar la prueba testimonial Mittermaier marca algunos lineamientos que entiendo pertinente para el caso. En cuanto a la verosimilitud del testigo dice “…La deposición puede ser verosímil, es decir, que por su contenido esté en conformidad con las leyes naturales, siendo preciso también que los pormenores del hecho tengan entre sí una correlación lógica…..Por último, los dichos del testigo, para ser verosímiles, necesitan estar de acuerdo con la situación que en el momento del suceso ocupaba, de modo que haya debido serle posible, en las circunstancias especiales en que se encontraba, Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
observar los hechos tal como declara haberlos observado;…”. En cuanto a la correlación con la demás prueba sostiene “….Pero la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. Si el testigo es convencido de mentira o error acerca de un punto de hecho, el juez no puede dejar de concebir desconfianza y dudas sobre su buena voluntad o sobre sus facultades de observación; pero al contrario, su convicción se aumenta cuando ve confirmado y corroborado el testimonio por todas las demás pruebas descubiertas en la causa…”. Con relación a las posibles diferencias entre las distintas declaraciones que presta un testigo, y entiendo esto relevante por el tiempo que transcurriera desde el hecho hasta la audiencia de debate, el autor citado refiere “… La deposición del testigo debe ser persistente: es preciso que en los diversos interrogatorios que se hagan su palabra sea siempre la misma, exenta siempre de contradicciones o perplejidades. En efecto, el que ha observado exactamente debe a cada momento reproducir en los mismos términos lo que ha visto…..;” (Mittermaier, C.J.A. “Tratado de la prueba en materia criminal” Ed. Reus 1979, décima edición, traducido por Pedro Aragoneses Alonso, Madrid). La cita efectuada permite ilustrar acabadamente las cuestiones que he merituado al valorar la prueba testimonial, no sólo sobre su verosimilitud, sino también respecto a la concordancia de ésta con el resto de la prueba reunida. La prueba documental y pericial se integra con los informes médicos de fs. 8, 76/7, 78/9, 80/83, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de fs. 6/7 de la O.V.D. de la C.S.J.N., y los expedientes civiles caratulados “Ñopo Solis Carlos Alberto c/ Gianetti Mónica Karina s/ denuncia por violencia familiar” y “Gianetti Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por violencia familiar”, que corren por cuerda. El informe médico de la O.V.D., que se ilustra con fotos, permite tener por acreditado el resultado disvalioso que sufriera Gianetti. El Dr. Juan José Dal Lago hace constar que Gianetti presenta “… excoriación lineal en antebrazo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, hematoma en rodilla derecha, hematoma en fosa renal izquierda…son producto del golpe choque y/o roce, con o contra una superficie dura, de una data aproximada a las 2472 horas, previas al presente informe, en base a las características de forma y color. Inutilidad para el trabajo: menor al mes, salvo complicaciones y/o pruebas en contrario…”. Dicho informe fue realizado el 11 de enero de 2013. Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 En cuanto al informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 76/7 practicado el 17/10/13 por el Dr. Banti establece que el tiempo de curación de las lesiones que sufriera la víctima la han inutilizado para el trabajo por un lapso menor a un mes, a partir de la fecha del hecho. Aclara que al momento del examen no presentaba lesiones. En cuanto al mecanismo de producción “…reconocen el choque, o golpe o roce con o contra objetos o superficies duras…”. El informe de fs. 78/9 se refiere Ñopo Solis y reza “…Del examen de las regiones que según sus referencias fueron asiento de traumatismo, no surgen signos de lesiones actuales externas vinculadas al mismo, las cuales de haber existido, dado el tiempo transcurrido, han desaparecido. Se observa cicatriz de 1 cm en la cara anterior a nivel del tercio superior del antebrazo izquierdo y otra de 6 cm de longitud en la cara lateral externa izquierda de tórax parte superior…”. El informe interdisciplinario de evolución de riesgo realizado por las Licenciadas Julieta Tomasini y Karina Matera, con base en el relato de la damnificada, concluye que “…se trata de una situación crónica de violencia contra la pareja, que no se ha interrumpido a pesar de haber cesado la convivencia, considerándose al momento actual la situación como de ALTO RIESGO para la entrevistada y su hijo;…” (ver fs. 6/7). Finalmente a fs. 80/3 la Licenciada Claudia Egle Fortich, perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense concluye que Gianetti sufre síndrome de indefensión aprendida. En sus fundamentos explica que “…Presenta un elevado monto de angustia, con rasgos depresivos, sentimientos de impotencia y agobio por la situación que atraviesa, a la que se suma su historia de vida, signada por el maltrato y pérdidas. Denotó marcada necesidad de protección y afecto, lo cual la lleva a establecer vínculos dependientes y demandantes, y a aceptar sumisamente las imposiciones, incluso el maltrato de su pareja. Asimismo su baja autoestima, provoca que viva como normal el hecho de ser golpeada, ya que al no valorarse se siente merecedora del maltrato. …Sus mecanismos defensivos son poco eficaces, lo cual la torna vulnerable. El material obtenido da cuenta de tensión emocional, vivencias de daño y cierta restricción para establecer vínculos interpersonales.”. Agrega: “…Las características descriptas, son compatibles con el síndrome de indefensión aprendida, el que se caracteriza por la incapacidad de ayudarse a sí misma, debido al desgaste psicológico que genera la exposición a la violencia y el desprecio. Este síndrome provoca una ‘adaptación psicológica’, que es una salida posible que encuentran las víctimas de violencia para procesar el Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
dolor, ya que sienten que es una situación sin salida ante la que no hay nada que pueda hacer (en el caso de Mónica, refirió incluso que se alcoholizaba, para obtener un efecto anestésico, para poder soportar los golpes)….”. La Licenciada Fortich detalló la metodología de abordaje para realizar el informe presentado: lectura de la causa, entrevistas psicodiagnósticas forenses y diferentes tests. El expediente civil n° 56.140 caratulado “Ñopo Solis, Carlos Alberto c/ Gianetti, Mónica Karina S/ violencia familiar”, que corre por cuerda, tiene agregada la denuncia ante la OVD, y la citación telefónica que se le cursada a Ñopo Solis, quien nunca compareció. En el expediente n° 518/2013 caratulado “Gianetti Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por violencia familiar” con fecha 14 de enero de 2013 se dispuso una orden de restricción respecto de la damnificada y su domicilio por el término de 60 días y el depósito de la cuota alimentaria respecto del hijo de ambos. El 9413 se citó a Gianetti para ser examinada por el Equipo Interdisciplinario, quien nunca compareció. El 29713 se archivó el expediente por haberse vencido la orden de estricción y por la falta de interés de las partes. Resta por último el cotejo con la versión de Ñopo Solis, quien negó los hechos ocurridos. Afirmó que las lesiones que presentara Gianetti fueron resultado de un accidente con la moto que él conducida cuando viajaban juntos. Explicó que la damnificada consumía alcohol en exceso, que tomaba pastillas y se tornaba violenta. Relató que en más de una ocasión fue amenazado y lesionado por Gianetti con un cuchillo; sin embargo nunca hizo las denuncias respectivas. Agregó que Gianetti no se ocupa del hijo de ambos y que ahora el niño vivía con él. Al ampliar su declaración agregó que la denuncia se motivaba en que Gianetti tenía antecedentes de adicción a la pasta base, y quería quedarse con la casa y tener al hijo de ambos sólo para cobrar la cuota alimentaria. Lo cierto es que él es quien se ocupa del menor. Sin embargo, no supo explicar por qué nunca concurrió ante la citación del juzgado civil ni por qué no inició los trámites pertinentes para solicitar la tenencia. Destacó que Gianetti tenía antecedentes de violencia con sus parejas anteriores y había hecho la denuncia para “desquitarse con él”. En definitiva su descargo se centra en negar los hechos que se le imputan, que las lesiones fueron consecuencia de un accidente con la moto que él manejaba. El resto de sus argumentos se dirigen a descalificar a la Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 damnificada. En ello coincide con la versión de la testigo González. En similar línea se explayó el testigo Uraga. En cuanto al testimonio de González cabe destacar que contrariamente a lo que sostuviera la Sra. Fiscal, la testigo no era amiga del imputado, explicó que era conocida de la pareja. Respecto al trámite de los expedientes civiles ambos fueron archivados. He de tratar a continuación el encuadre jurídico de la conducta que integra la acusación. La figura descripta en el art. 89 del Código Penal exige como acción típica lesionar, y lesiona quien causa un daño en el cuerpo o la salud de otro, esto es, quien altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. Esta figura es de carácter subsidiario, ya que se requiere que el daño en el cuerpo o en la salud no esté previsto en otra disposición del ordenamiento. El daño referido al cuerpo hace alusión en primer término a la anatomía, mientras que cuando se habla de daño a la salud está orientado a la estructura fisiológica del organismo humano. En definitiva, una y otra resultan ser formas alternativas. En cuanto al medio empleado por el sujeto activo, cualquier instrumento que en el proceso causal se muestre como productor del daño resulta apto. El tipo subjetivo requiere que el autor haya actuado con dolo, ya sea directo, indirecto o eventual. En el caso entiendo, que el encausado actuó con dolo directo, esto es, conocía la aptitud de sus puños para causar el resultado disvalioso que se le reprocha, y tuvo la intención de lesionar a Gianetti. El tipo objetivo de la figura de amenazas simples descripta en el art. 149 bis del C.P. exige que el autor anuncie a su víctima que le ocasionará un mal futuro, con el objeto de alarmar o amedrentar a ésta. La doctrina circunscribe aún más los requisitos típicos al exigir se trate de una amenaza grave, seria y posible de ser llevaba a cabo por el autor. El tipo subjetivo exige el dolo directo; el sujeto activo debe conocer la aptitud de su amenaza, que con ello atemoriza a la víctima, y lleva adelante su conducta para lograr su fin. Es claro para mí que las frases que relatara Gianetti reúnen los requisitos del tipo objetivo y subjetivo. Gianetti dejó en claro que sintió miedo cuando Ñopo Solis le dijo que la iba a matar, (Hecho I) y que “un día de Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
estos te voy a matar o si no te voy a mandar a la mafia peruana” (Hecho III). Las expresiones vertidas por el encausado le anunciaron a la damnificada la ocurrencia de un mal grave y posible, lo que la atemorizó (por ello efectuó la denuncia respectiva) cumpliendo así el fin del autor. Ñopo Solis conocía de la aptitud de las frases para atemorizar a su ex pareja, y tuvo la intención de hacerlo. Entiendo que ambas conductas concurren idealmente (art. 54 del C.P.) en los Hechos I y III, se trata de dos hechos únicos, un mismo sustento fáctico que puede ser encuadrado a la vez en las dos figuras penales mencionadas, sin desplazarse entre sí, y ambas resultan aplicables; y entre ellos concurren en forma real (art. 55 del C.P.). Así, lo antes dicho encuentra apoyo en la prueba descripta precedentemente. Cabe destacar que el hecho objeto de la presente constituye un claro caso de violencia contra la mujer, conforme la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Bélem do Pará); aprobada por el Estado Argentino por la Ley 24.632, obliga a los estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres. Dicho instrumento internacional define la violencia contra la mujer como “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). Específicamente en lo que respecta a la violencia doméstica (que importa la violencia física, psicológica y sexual) establece “…a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”. Conforme la obligación internacional contraída por el Estado Argentino –art. 7 del instrumento citado nuestro Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 26.485 “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, reglamentado por el decreto 1011/10. El art. 7 de la Ley 26.485 al enunciar las modalidades como las distintas formas en que se manifiesta la violencia contra las mujeres, enuncia en el inc. a) la Violencia doméstica como “…aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2 CCC 1727/2013/PL1 sexual, económica o patrimonial, la libertad…Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco, sea por consaguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia…”. En definitiva, en el caso, Ñopo Solis, quien fuera pareja de Gianetti, lesionó levemente y amenazó a ésta, en dos ocasiones conductas, que además de encuadrar en las figuras descriptas en los arts. 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1 del C.P. (por ser ex pareja del imputado) y 149 bis del C.P., revisten las características de la violencia doméstica. Esto, de forma concordante con la normativa citada y fundamentalmente, los informes de situación de riesgo y la pericia psicológica de Gianetti. Es por ello que cabe resaltar en casos de violencia doméstica como el presente, tengo en cuenta al momento de valorar la prueba reunida, que los hechos ocurrieron en la intimidad del hogar y quien habría resultado testigo de los mismos, es el hijo de la pareja. Los argumentos de la defensa en cuanto a que no fuera evacuada la cita (art. 304 del C.P.P.N.) de la versión que diera Ñopo Solis en la indagatoria que prestara en la etapa de instrucción, no alcanza para generar el estado de duda que pretende alegar la defensa. Lo cierto es que tampoco en oportunidad de ofrecer prueba en esta etapa la defensa ni el imputado solicitaron la producción de medidas por las que se agravia. Respecto al cuestionamiento de los informes médicos sobre las lesiones que presentara Gianetti, lo cierto es que sí resultan compatibles con las acciones desplegadas por Ñopo Solis que ésta describiera en su denuncia. Relató que Ñopo Solis la arrastró por el piso tirándola de los cabellos, y cayó de rodillas al piso. Con relación a que tanto el imputado como los testigos ofrecidos por éste, sostuvieron que Gianetti era alcohólica, en nada modifica las pruebas reunidas en esta causa; es más el informe de la Lic. Fortich sobre síndrome de indefensión aprendida da cuenta que Gianetti “…refirió que se alcoholizaba, para obtener un efecto anestésico, para poder soportar los golpes…”. Esta conducta resulta compatible con una de las consecuencias del síndrome que “…provoca una ‘adaptación psicológica’, que es una salida posible que encuentran las víctimas de violencia para procesar el dolor, ya que sienten que es una situación sin salida ante la que no hay nada que pueda hacer…”. La defensa también alegó que las amenazas serían atípicas por no haber amedrentado a la víctima. Así afirmó que Gianetti luego de los hechos aquí ventilados ofreció a Ñopo Solis pasar las fiestas del 24 de diciembre Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
juntos y mantener relaciones sexuales; si bien no existe congruencia entre las fechas de los hechos (8 y 10 de enero de 2013) y las fiestas del 24 de diciembre (no se aclaró de qué año), sólo resulta, de ser cierto, una conducta compatible con el síndrome de indefensión aprendida, como lo explicara la Lic. Fortich. Por último, en cuanto al argumento de que respecto del delito de amenazas la prueba se limita a los dichos opuestos del imputado y la damnificada, he de remitirme a los argumentos que expusiera oportunamente con relación a los casos de violencia familiar que ocurren en la intimidad del hogar, como aquí sucediera, y por ende, salvo el hijo menor de ambos, no había otra persona presente. Por ello, y siendo además que no se han invocado causas de justificación ni inculpabilidad, considero que Ñopo Solis es responsable, en calidad de autor, de los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas simples. Respecto al Hecho I los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas concurren idealmente; Hecho III cuya calificación se adecuada a los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas simples en concurso ideal. Los dos hechos a su vez concurren realmente. (arts. 54, 55, 45, 89, 92, 80 inc.1 y 149 bis del Código Penal). Toda vez que la verdad que se persigue en el proceso penal es la históricamente ocurrida, denominada, verdad material o verdad real, el cuadro probatorio reunido, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.) me permite arribar al estado de certeza exigido para dictar condena. Como bien lo sostiene D’Albora sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autoriza dictar una sentencia condenatoria (art. 3 del C.P.P. contrario sensu) pues gozando ésta de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 CN) y legalmente reglamentado (art. 1 del C.P.P.) únicamente podrá ser declarada culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto certeza apodíptica la conclusión es así y no puede ser de otro modo. Párrafo aparte merece el hecho que se describiera en el requerimiento de elevación a juicio ocurrido el 9 de enero de 2013 (Hecho II) “… A la vez que, al día siguiente, el incuso regresó a la vivienda consignada en aparente estado de ebriedad y, tras insultarla, le refirió que se iba a quedar con el menor y que la echaría de la casa…”; Respecto de éste la Fiscalía sólo mencionó al inicio de su alegato que Ñopo Solis había perturbado la situación de la damnificada; es así que la fiscalía no sólo no hizo referencia alguna en el debate Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
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