Poder Judicial de la Nación

Página creada Fabio Berho
 
SEGUIR LEYENDO
Poder Judicial de la Nación
                                                                            JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                       CCC 1727/2013/PL1

                                     Buenos Aires, 25 de marzo de 2015.

                                                              Y VISTOS:
                                                              Para dictar sentencia en esta causa n° CCC 1727/2013 del
                                     registro de la Secretaría n° 59, del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, a mi
                                     cargo, seguida a Carlos Alberto Ñopo Solis, sin sobrenombres ni apodos,
                                     peruano, nacido el día 6 de diciembre de 1965 en Lambayecque, República del
                                     Perú, soltero, hijo de Alfredo Ñopo y de Vilma Solís, empleado, con estudios
                                     secundarios completos, titular del DNI. n° 93.773.827 y del Prontuario RH (100)
                                     277.826 de la P.F.A., domiciliado en Dorisetti 238 Villa Luro de esta ciudad y con
                                     domicilio constituido en la Cerrito 536 piso 13º, sede de la defensoría
                                     Correccional nro. 7, en orden al delito de lesiones leves calificadas y amenazas, en
                                     concurso real –tres hechos­ previstos y reprimidos en los arts. 54, 55, 45, 89 y 149
                                     bis del Código Penal;

                                                              Y RESULTANDO:
                                                              I. Que el día 17 de marzo de 2015 en mi carácter de juez
                                     titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, presidí el debate al
                                     que asistieron el imputado Carlos Alberto Ñopo Solís, su letrado defensor el Dr.
                                     Daniel Bellofiore, y la Sra. Fiscal “ad hoc” Dra. Marina Paloma Ochoa, quien
                                     concurre en representación del Ministerio Público Fiscal como integrante del
                                     Programa sobre Políticas de Género, conforme la Re. PGN 681/2012. Actuó como
                                     Secretario del debate el Dr. santiago Barrera, Secretario Ad Hoc del Tribunal.

                                                              II. La causa es traída a juicio en virtud del requerimiento de
                                     elevación a juicio de la Sra. Fiscal, que se leyó al inicio del debate y en el que se
                                     describen los hechos imputados de la siguiente forma: “...a) Que el día 8 de enero
                                     de 2013, alrededor de las 22.00 hs., en el domicilio sito en Alcaraz 5600 depto. 3
                                     del Barrio Villa Luro de esta ciudad, el imputado amenazó a su ex pareja Mónica
                                     Karina Gianetti, al hacerle saber que la iba a matar, para luego agredirla al tirarle
                                     del cabello y arrojarla sobre la cama, en donde le tapó la boca a pesar de conocer
                                     del cuadro de asma que ella padece. Asimismo, en dicha ocasión, Ñopo Solís
                                     intentó darle un golpe de puño, siendo ello impedido por la damnificada, sin
                                     perjuicio de lo cual la tomó nuevamente de los cabellos, arrojándola contra la

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
puerta, para después torcerle el brazo. A la vez que, al día siguiente, el incuso
           regresó a la vivienda consignada en aparente estado de ebriedad y tras insultarla,
           le refirió que se iba a quedar con el menor y que la echaría de la casa. b) A
           posteriori, el día 10 de enero siguiente, a las 3.00 hs. aproximadamente, Ñopo
           Solís concurrió nuevamente a la finca de la denunciante en aparente estado de
           ebriedad y sacó a su hijo a la vereda para que corriera. Así, cuando el menor se
           negó a entrar lo tomó fuertemente del brazo, a lo que Gianetti le pidió que lo
           soltara, lo que motivó que el imputado sentara al niño en el suelo de manera
           abrupta, para luego darle un empujón a la damnificada contra un mueble,
           ocasionándole golpes en la cadera, para después caer de rodillas al suelo. Y,
           aprovechando dicha posición Ñopo Solís la tomó de los cabellos, arrojándola a la
           cama y al ponerle una mano en la boca, le manifestó ‘un día de estos te voy a
           matar o si no te voy a mandar a la mafia peruana’…” (fs. 45/8).
                                      III. En la audiencia, Carlos Alberto Ñopo Solís prestó
           declaración. Fue interrogado por la Fiscalía.
                                      Dijo: “…ese día mencionado venía en la moto por colectora
           Gral. Paz, llegando a Juan B. Justo, había llovido, y patinamos, caímos de la moto
           y nos lastimamos, fuimos a la casa y tomamos. Ella siempre toma pastillas, y le
           cambia la personalidad. En la denuncia se hace constancia que yo estaba
           lastimado. Ella es agresiva yo no, quizá me defendí para que no me acuchillara, en
           otras oportunidades me lastimó y amenazó pero no hice denuncias. Mi hijo vive
           conmigo, ella es alcohólica, yo iba a su casa sólo a darle de comer a mi hijo, ella
           tiene doble personalidad toma y se transforma, en el barrio lo saben, yo he
           discutido con ella, todo esto pasa porque ella se quiere quedar con la casa. La
           plata que yo le doy para mi hijo ella se la gasta en bebidas, por eso ahora el
           chiquito vive conmigo, dice que ella le pega, yo hago de mamá, papá, de todo. Yo
           tengo contacto con ella por el nene, sólo por eso, la rechazo a ella, cuando toma se
           cae al piso se golpea sola, yo de mi parte no tengo ningún problema. Ella me
           busca y me acosa, sólo me interesa mi hijo que será mi bastón en mi futuro; yo de
           mi parte no la agredí, capaz en algún momento antes me he defendido de las
           cuchilladas. Ahora ya no quiero saber nada, además ya tiene su novio y para mí
           mejor. Es muy cambiante puede estar un día bien, pero después toma y cambia,
           toma pastillas y alcohol…”.
                                      Interrogado por la Fiscalía refirió: “…La relación comenzó
           hace 12 años, yo tenía un pizzería, ella me rompió todas las vidrieras, pero no la
           denuncié. La conocí en la pizzería, ella se vino a vivir a mi negocio con sus 5
           hijos, después nos mudamos al domicilio de Villa Luro, yo le mantuve a los hijos,

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                            JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                       CCC 1727/2013/PL1

                                     y ella dijo que yo me merecía tener un hijo con ella e hizo un tratamiento para
                                     tener un hijo conmigo. Yo con ella bebía antes, hace tres años. Cuando ví a mi
                                     hijo golpeado, me preocupe, ví un abogado y cuando fui a hacer la denuncia por
                                     violencia familiar, me dijeron que ella ya había denunciado que tenía que ir al
                                     Juzgado, pero del Civil nunca me citaron. Todavía mi hijo no va al colegio, porque
                                     ella lo trasladó del colegio y supuestamente arrancaba ayer, pero no tengo los
                                     papeles para llevarlo, y cuando llamo no me contesta el teléfono. Ella tiene toda la
                                     documentación del nene, pero el nene vive conmigo, y ella lo tiene unos días,
                                     cerca del primero de cada mes, yo se lo llevo porque ella me amenazaba con la
                                     policía, y le doy además dinero por los gastos, después de dos días me llama
                                     porque el chico quiere estar conmigo. El nene vive conmigo desde el 2011 o 2012,
                                     mi hija me ayudaba a cuidarlo, pero se fue a Perú, y ahora me ayuda mi prima.
                                     No fui al colegio a ver si mi hijo estaba inscripto, cuando lo fui a llevar al colegio
                                     Martín Fierro me dijeron que mi hijo había perdido la vacante, y que tenía que
                                     hacer un trámite y para eso necesito su documento. A la nueva escuela no fui, ella
                                     me dijo que ya lo había inscripto…”.
                                                              Al ampliar su declaración dijo: “…Pienso que ella está
                                     actuando así por la casa, la casa es de una viejita que me la alquiló y falleció, y no
                                     tiene herederos, ella se quiere quedar con la casa. Los mismos hijos me contaban
                                     que el papá iba a drogarse y a beber con ella a la casa, por eso quiere sacarme a
                                     mí de ahí. Ella dijo que me dio a mi hijo por un fin de semana, pero el nene sigue
                                     conmigo y no me quiere dar los documentos. El motivo es que quiere quedarse
                                     con la casa, sacarme a mí y meter gente para drogarse y beber. Sé que antes se
                                     drogaba con pasta base, yo soy anti drogas, y como soy anti drogas, cuando
                                     estaba conmigo no la dejaba drogarse, sí tomar. Además, quiere recibir el dinero
                                     de los alimentos de mi hijo y usar la plata para ella, pero mi hijo tiene miedo de ir
                                     con ella, me dice que ella le pega. Me citaron del civil, pero no fui porque ella me
                                     pidió que no fuera que se portaría bien, ahora quiero hacer ese trámite bien, a los
                                     abogados del civil no los conozco. Yo me quiero hacer cargo del nene, por su
                                     bienestar, él no quiere vivir con ella…”.

                                                              IV. Durante el debate prestó declaración testimonial:
                                                              Mónica Karina Gianetti, quien prestó juramento de decir
                                     verdad; fue preguntada por las generales de la ley y expresó que no obstante estar
                                     comprendida por ellas, sería veraz en sus dichos. Fue interrogada por las partes.
                                                              Relató: “…no era la primera vez que me golpeaba, ese día
                                     él llegó a casa alcoholizado y me pidió que le diera al nene, pero no se lo dí

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
porque estaba alcoholizado y anda en moto, entonces me empujó contra un
           modular, me arrastró de los pelos y me tiró a la cama, ahí me apoyó la mano en la
           cara y soy asmática, después me arrastró por el suelo y se llevó al nene, después
           fui a hacer la denuncia...”.
                                      A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo: “…en enero hubo un
           solo hecho, antes en diciembre, también me había golpeado, en el hecho de enero,
           Ñopo Solis me amenazó, me dijo que merecía estar muerta, además me dijo
           muchos insultos, pero nada más, se llevó al nene y se fue insultándome desde la
           vereda. El me amenazó con la mafia peruana, me dijo además que tenía gente en
           el Fuerte Apache.”
                                      A pedido de la Fiscalía se dio lectura de la denuncia de fs.
           3/5, y la declarante manifestó: “eso que se leyó es todo lo que pasó… a Uraga lo
           conozco, es cerrajero y amigo de Ñopo Solis, es otro golpeador, lo conozco hace 7
           años, él también golpea a la mujer…”.
                                      Interrogada por la defensa, manifestó: “…Tengo 6 hijos, no
           viven conmigo son todos mayores de edad el único que vive conmigo es el de 16,
           el menor está en lo de Ñopo por el fin de semana porque Ñopo Solis me lo pidió,
           actualmente no está yendo al colegio por un problema de vacante. No tuve ningún
           accidente de moto con él, es mentira, se que el declaró que yo me caí de la moto,
           me lo dijo él borracho, no tomo alcohol estuve internada en el Moyano por un
           estado depresivo, actualmente estoy medicada, tomo Clonazepán para dormir….”.
                                      Practicado un careo con el imputado respecto a cómo
           ocurrieron los hechos, tanto éste como la víctima se mantuvieron en sus versiones.
                                      Finalmente, la testigo declaró: “… todas las heridas que
           Solís tiene, las tiene de cuando toma en los bares y se pelea, sólo lo he empujado
           para sacármelo de encima...”.

                                      Carlos Antonio Uraga quien prestó juramento de decir
           verdad; fue preguntada por las generales de la ley y expresó ser amigo del
           imputado y que conocía a la víctima. Fue interrogado por las partes.
                                      A preguntas del Sr. Defensor, manifestó: “…ella es una
           mujer que toma, toma pastillas, eso es una revolución, no se qué pastillas toma,
           cuando toma se pone violenta, la he visto cuando le tira la moto a Solis, él trabaja
           con la moto, y esta mujer es muy desprolija, no trabaja, se ha peleado con la hija.
           He ido varias veces a la casa a comer, hasta que decidí no ir más hace dos años,
           porque para problemas me quedo en casa. Muchas veces ella lo ha corrido con un
           cuchillo. La última vez en mi casa, ella se peleó con la hija de él, yo le aconseje

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                           JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                      CCC 1727/2013/PL1

                                     que se olvidase de la mujer, pero él es grande, él sabrá. Todo esto lo sé porque él
                                     me lo comentaba. Se que tuvieron un accidente en la Gral. Paz, que se cayeron de
                                     la moto, supongo que venían pasados de copas…”.
                                                              A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó: “…personalmente,
                                     vi cuando le tiró la moto, lo corrió con un cuchillo, cuando se peleó con la hija de
                                     él, y un montón de cosas más.”­­

                                                              María del Rosario González a quien se le recibió juramento
                                     de ley. Preguntada por las generales de la ley, dijo: “…soy conocida de los dos, no
                                     amiga…”.
                                                              Interrogada por la defensa, dijo: “… el 8 de enero fueron a
                                     comer en la moto, y tuvieron un accidente, se cayeron los dos. En cuanto a lo otro,
                                     ella es agresiva, una vez lo corrió con un cuchillo, eso lo vi, fue hace dos años
                                     más o menos. El accidente fue el 8 de enero de 2013, antes del cumpleaños de
                                     ella. Él trabaja, ella es alcohólica, y a veces toman los dos, y hay discusiones a
                                     veces, pero nunca vi que él le pegara. Sí vi que ella se cayó varias veces en la
                                     casa, lo sé porque yo estaba en la casa. Ella no está conviviendo con él, sé que se
                                     dedica a coser en la casa de la madre. La casa donde está ella es de su madre, y la
                                     casa donde vivía con el señor es de él. Yo vi a Gianetti cuando salió con un
                                     cuchillo y lo amenazó; ella toma pastillas con alcohol y se pierde, no me acuerdo
                                     qué pastillas, creo que fenebran o algo así, es un tranquilizante. Ella estuvo
                                     internada en el Moyano, pero no sé cuándo...”.
                                                              Preguntada por la Sra. Fiscal, refirió: “…al señor lo
                                     conozco, porque yo estaba con mi compañero, y como había un amigo que iba a
                                     pintar, se conocieron ahí, hace 10 años que lo conozco, iba a la casa cuando
                                     estaban en pareja inclusive, vivo cerca de ahí…”. Aclaró: “…del accidente sé
                                     porque me lo comentó él y también la mujer…”.

                                                              V. Se incorporaron por lectura las siguientes constancias:
                                     declaración testimonial de Gianetti de fs. 3/5, informe médico de la víctima de fs.
                                     8/9, informe interdisciplinario respecto de la situación de riesgo (alto) en que se
                                     encuentra la damnificada y su hijo de fs. 6/7, informes del Cuerpo Médico
                                     Forense de fs. 76/7, 78/9 y 80/3, los expedientes civiles n° 56.140/2012 y 518/2013
                                     del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 56 caratulados “Ñopo
                                     Solis, Carlos Alberto c/ Gianetti, Mónica Karina s/ violencia familiar” y “Gianetti
                                     Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por violencia familiar”
                                     (respectivamente), informe socio ambiental, certificado final de antecedentes del

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
imputado y demás constancias obrantes en el legajo para el estudio de la
           personalidad del imputado

                                      VI. En su alegato, la Sra. Fiscal tuvo por acreditado, con
           las probanzas producidas en la audiencia y las que se incorporaron por lectura, la
           responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos que describiera en su
           requerimiento de elevación a juicio.
                                      Sostuvo: “...ha quedado acreditado que los hechos
           ocurrieron tal y como fueron descritos en requerimiento fiscal de elevación a
           juicio, es decir que el 8 de enero de 2013 el Sr. Ñopo Solís se presentó en el
           domicilio de la Sra. Gianetti, y le dijo que ella merecía la muerte, que la iba a
           matar, y luego de esa amenaza la tomó del cabello, la arrojó al piso, la tiró a la
           cama, le tapó la boca, ella tenía dificultades para respirar, el Sr. intentó darle un
           golpe de puño, la Sra. logró evitar ese golpe, y sin embargo la arrojó luego contra
           la puerta y logró torcerle el brazo. Se menciona también, que al día siguiente el
           Sr. volvió al a casa de la denunciante en estado de ebriedad, a perturbar la
           situación de la Sra., volviendo nuevamente el 10 de enero a las 10 de la mañana,
           logrando ingresar y pretendiendo que el niño saliera y corriera por la calle, a lo
           cual la Sra. se opuso, y provocó que el Sr. la volviera a amenazar de muerte, la
           tomara por el cabello, la golpeara contra una puerta y finalmente le dijera que la
           iba a matar y le mandaría a la mafia peruana…”.
                                      Argumentó: “…El Ministerio Público entiende que ello se
           encuentra acreditado, ya que pudimos escuchar en la audiencia a la Sra. Gianetti,
           que nos describió específicamente uno de los hechos de ese día. Y aquellas
           cuestiones que no habían quedado del todo claras por el transcurso del tiempo, se
           le recordó la memoria mediante la lectura de su declaración y refirió que habían
           ocurrido tal como había declarado en aquella oportunidad. Las preguntas que se le
           hicieron, acreditaron la situación de violencia. Pudimos escuchar a dos testigos,
           Uraga y González, ambos reconocen tener amistad con el Sr. Ñopo Solis, con lo
           cual sus dichos deben ser valorados y en ese contexto, y además ellos nunca
           estuvieron presente en los hechos que se denunciaron, por lo que, son sólo testigos
           de oídas de lo sucedido; parecería que tomaron conocimiento por el Sr. Ñopo, es
           decir que tienen la versión de los hechos del imputado, con lo cual, estos testigos
           no logran desvirtuar los dichos de la denunciante. Además para acreditar estos
           hechos, se tiene en cuenta prueba incorporada por lectura, y allí queda claro, del
           informe interdisciplinario de riesgo, que ella se encontraba en una situación de
           alto riesgo para ella y el hijo de tres años, incluso esto, sin convivir con el Sr.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                           JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                      CCC 1727/2013/PL1

                                     Ñopo Solis. Ella estaba inmersa en una situación de violencia psíquica, y por un
                                     cuadro de depresión, generalmente vinculado a situaciones de violencia, debió ir a
                                     un tratamiento psicológico, que ella mencionó así también como la testigo
                                     González. Además, contamos con el informe médico de la Oficina de Violencia
                                     Doméstica que acredita existencia de las lesiones producto de los golpes recibidos
                                     los días 8 y 10 de enero. Además contamos con el informe del Cuerpo Médico
                                     Forense, que no corroboró lesiones en el cuerpo de la Sra. por el tiempo
                                     transcurrido, pero corroboró la existencia del examen médico realizado en la
                                     oficina antes mencionada, y entiende que las lesiones, con las fotos y el informe,
                                     se habrían producido de la manera indicada. Por último, entiendo sumamente
                                     relevante tomar en consideración, el informe del Cuerpo Médico Forense, en el
                                     que se hace hincapié a la situación de indefensión aprendida en que se encontraría
                                     Gianetti, se señala que frente a situaciones de maltrato y sostenidas en el tiempo,
                                     provocan en la persona que las padece un estado de indefensión aprendida, no
                                     sabe qué recurso interno utilizar y no sabe qué herramienta utilizar, y no puede
                                     defenderse y entonces queda padeciendo ese maltrato sin tener estrategia de
                                     defensa, lo que provoca un desgaste emocional, padecimiento psíquico, y físico
                                     por las lesiones. La situación de alcoholismo que tendría la Sra. del informe surge
                                     que ello se debió del padecimiento sufrido producto del Sr., el alcohol provoca
                                     anestesiamiento para recibir los golpes y soportar la violencia, y se vincula a la
                                     depresión como consecuencia del maltrato recibido. Nos convencemos que la
                                     declaración de Gianetti es consistente interna y externamente, por todo ello es que
                                     están acreditados los hechos. En cuanto a la mención de única testigo víctima,
                                     existe frondosa jurisprudencia que señala que en este tipo de casos el testimonio
                                     principal es el de la mujer quien padece la violencia, por la forma en que se
                                     desarrolla el hecho; puedo citar jurisprudencia de la Sala VI Cámara de Crimen
                                     fundamentalmente, y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad
                                     de Buenos Aires, en los casos “Newbery Greve” y “Taranco”, que dijeron que el
                                     testimonio de la mujer víctima es de absoluta relevancia en estos casos más allá de
                                     otra prueba testimonial, ello no sólo por nuestras obligaciones internacionales
                                     sino también por la Ley 26485, debe comprenderse esto en el marco de la
                                     amplitud probatoria. Voy a hacer referencia al descargo del Sr. Ñopo Solis,
                                     entiendo que sus palabras sólo pueden ser entendidas como un descargo, los
                                     hechos de violencia que habría sufrido y el consumo de alcohol al que hizo
                                     referencia son sólo un vano intento de desvirtuar la prueba de cargo…”.
                                                              Calificó las conductas y solicitó pena: “… Es por eso que
                                     esas conductas son calificadas como amenazas simples del tipo previsto en el art.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
149 bis, en concurso con el delito de lesiones previsto en el art. 89 del C.P.
           agravadas por el art. 92 en función del 80 inc. 1 por ser ex pareja de la Sra.
           Gianetti, a su vez, las amenazas y las lesiones del día 8 de enero concurren de
           manera ideal, pero a su vez, esos hechos del 8 de enero concurren de manera real
           con los hechos del 10 de enero, que mantienen la misma calificación que los del 8;
           así Carlos Alberto Ñopo Solis debe responder a título de autor penalmente
           responsable por la comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves tal y
           como los califiqué en los concursos que mencioné a la pena de 6 meses de
           prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso, y que se le imponga
           como regla de conducta la prohibición de acercamiento y contacto, y que realice
           un tratamiento para hombres violentos. Las razones de la mensuración de la pena
           de 6 meses en suspenso, radica en que se valoró la extensión del daño, y que la
           situación de violencia ocurrió en presencia del menor, y se pide el mínimo porque
           no tiene antecedentes...”.

                                      En su alegato la Defensa solicitó se absolviera a su asistido
           a partir de la duda razonable que se conformó con la prueba reunida.
                                      Afirmó: "... esta defensa discrepa con la Sra. Fiscal, no voy
           a analizar dimes y diretes y cuestiones a las que se hicieron referencia cuando se
           presentó la Sra. Gianetti ante la Oficina de Violencia Doméstica de Corte
           Suprema, sino simplemente haré hincapié en las lesiones y al delito de amenazas.
           Primero, ¿cuáles fueron las lesiones constatadas en la Oficina de Violencia
           Doméstica cuando se presentó Gianetti? Las lesiones constatadas y que pedí
           incorporación por lectura, independientemente de todo, dice excoriación lineal en
           antebrazo izquierdo, es decir raspón, excoriación en rodilla izquierda, es decir
           raspón, hematoma en rodilla derecha y hematoma en fosa renal izquierda, es decir,
           a la luz de la sana critica racional, en manera alguna se puede llegar a sostener
           con un cierto grado de certeza, sino que acá impera una duda total. Estas lesiones
           descriptas en el informe médico de fecha 11 de enero de 2013, son compatibles, y
           estoy convencido, con la situación que mi asistido denunció al prestar declaración
           ante el tribunal de instrucción, y voy a leerlo, mi asistido manifestó: ‘las lesiones
           son producto de accidente con la moto, f. 22, atravesé una zona de suciedad y
           agua acumulada, patinamos y caímos del lado izquierdo, también tengo lesiones,
           las que al día de hoy son visibles, la moto está dañada y puedo aportar prueba de
           ello…’; si el Juez de instrucción no evacuó la cita, no es problema de la defensa, y
           no es nuestra responsabilidad la orfandad de prueba, no se ha demostrado que las
           lesiones fueron producto de una golpiza dada por mi asistido….”.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                            JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                       CCC 1727/2013/PL1

                                                              Agregó: “… Quiero que tenga en cuenta que oportunamente
                                     se solicitó un juicio abreviado, el cual en un primer momento mi asistido se
                                     presentó y firmó, pero luego llamó en reiteradas oportunidades, se podría haber
                                     aplicado el instituto de la rebeldía y en 6 meses esta causa podría haber prescripto;
                                     sin embargo, el optó por presentarse y estar a derecho, y además conociendo
                                     como se trata a los temas de violencia de género hoy, pero en este caso pienso que
                                     no estamos ante un hecho de violencia de mi asistido. Escuchamos dichos del
                                     testigo Uraga, palabras más palabras menos, dijo que la Sra. Gianetti tampoco es
                                     de un carácter muy dócil, ha corrido a cuchillazos a mi asistido, González contó
                                     que la denunciante y Ñopo le contaron de la caída de la moto, incluso que había
                                     sido el cumpleaños de la Sra. Gianetti al que también hizo referencia la
                                     denunciante que era su cumpleaños y habían salido en moto. En cuanto a las
                                     amenazas, entiendo que no se dan recaudos objetivos y subjetivos del tipo, para
                                     que se lo condene por ese delito, ya que entiendo que no ha habido
                                     amedrentamiento, en sentido que el día 24 lo invitaron a pasar las fiestas en el
                                     domicilio donde convivían, toda vez que su hija se había ido a Perú, que en un
                                     principio dijeron que se fue por acto de violencia del Sr. pero después dijeron no
                                     hubo actos de agresión. Por ello, entiendo que existen dudas en cuanto a la
                                     personal participación de mi asistido en las lesiones verificadas a partir del
                                     informe médico, y por ello pido absolución de culpa y cargo de mi asistido en
                                     orden al delito de lesiones leves agravadas conforme el requerimiento, y voy a
                                     pedir la absolución en orden al delito de amenazas por devenir la conducta, de
                                     haber existido algún dicho, que tampoco me consta, por devenir la conducta
                                     atípica, máxime cuando luego fuera invitado a tener relaciones…”.
                                                              En su réplica la Sra. Fiscal dijo: “…quiero hacer referencia
                                     a la cuestión de las amenazas; en cuanto a que la defensa entiende que el tipo
                                     penal no se encuentra configurado porque no existió amedrentamiento, por una
                                     invitación posterior de la Sra. Gianetti; quiero simplemente aportar al tribunal
                                     caso resuelto por el Juzgado Correccional N° 5, Secretaría N° 5, en octubre del
                                     2014 en la causa CCC 5780/2013, allí se trabaja como funciona en los casos de
                                     violencia doméstica la situación de amedrentamiento, en el caso la damnificada
                                     había dicho al momento de declarar que no había tenido miedo que de que la
                                     matara, pero después se dio cuenta con el tiempo que sí la podría llegar a matar.
                                     Pasa que al estar entrampada en ciclos de violencia, tienen tan naturalizada la
                                     violencia que no advierten en la situación de riesgo en que se encuentran, y ello lo
                                     evalúa un equipo interdisciplinario, por lo que no podemos discutir, como dice el
                                     defensor que así se evalúa el amedrentamiento en esto casos de violencia...”.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
En la dúplica la defensa afirmó: “…Queremos echarle toda
           la culpa de todos los problemas psíquicos y psiquiátricos a mi asistido, él la
           conoció en los últimos 10,12, 15 años, ella tiene 5 hijos anteriores y parejas
           anteriores, todas las cuestiones a las que se hicieran referencia, entiendo que a la
           luz de la sana critica racional no se las podemos achacar a mi asistido, quien ha
           comparecido y me dijo que si me quieren condenar yo igual me voy a presentar,
           yo cuido a mi hijo de 5 años. Él no tiene una vida económica buena, trabaja más
           de 12, 14 horas arriba de la moto con colaboración de familiar para cuidar a su
           hijo...”.
                                      El imputado hizo uso de la última palabra y dijo: “…ella ya
           viene de un lugar violento, de sus parejas anteriores uno era ladrón y le pegaba,
           hasta me contó que casi estuvo muerta en un hospital, también me dijo que ella
           toma y se transforma. Todo eso venía de antes, su dos ex maridos están muertos,
           ella viene de hogares violentos, la acuchillaron y le sacaron el bazo, y quizá actúa
           así por despecho con sus ex y por eso se desquita conmigo…”.

                                     Y CONSIDERANDO:
                                      VII. Para fundar la presente he de cotejar las declaraciones
           testimoniales rendidas en el debate, para luego valorarlas junto a las pruebas
           incorporadas por lectura y, finalmente, aludir a la versión del imputado.
                                      La Sra. Fiscal imputó en el requerimiento de elevación a
           juicio, a Ñopo Solís tres hechos: El primero ocurrido el 8 de enero de 2013 siendo
           las 22.00 horas aproximadamente en el interior del domicilio sito en Alcaraz 5600
           departamento 3 del Barrio Villa Luro cuando Ñopo Solis la amenazó con matarla
           y luego la lesionó; El segundo hecho fue el 9 de enero de 2013 cuando Ñopo Solis
           le dijo que iba a quedarse con el hijo de ambos y que la echaría de la casa; El
           último hecho fue el 10 de enero de 2013, siendo las 03.00 horas aproximadamente,
           fue al domicilio y sacó al hijo de la pareja a la calle, la damnificada intervino
           cuando sentó abruptamente al niño y Ñopo Solis la empujó contra un mueble, y
           luego cayó de rodillas, lesionándose las caderas y las rodillas. Finalmente la
           amenazó diciéndole: “un día de estos te voy a matar o si no te voy a mandar a la
           mafia peruana”.
                                      Sin embargo, en su alegato sólo completó la acusación por
           dos de los hechos, los que ocurrieran el 8 y el 10 de enero de 2013 (hechos I y III);
           en cuanto al Hecho II sólo mencionó que Ñopo Solis llegó a la casa alcoholizado
           y perturbó la situación de Gianetti. Es por ello, que oportunamente he de dictar la
           absolución por el hecho que habría tenido lugar el 9 de enero de 2.013.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                               JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                          CCC 1727/2013/PL1

                                                              La prueba testimonial rendida en el debate se compone con
                                     las declaraciones de la víctima Mónica Karina Gianetti, Carlos Uraga y María del
                                     Rosario González.
                                                              Mónica Karina Gianetti en el debate relató que no era la
                                     primera vez que la golpeaba; ese día él llegó a la casa alcoholizado y le pidió que
                                     le diera al hijo de ambos, no se lo dio porque estaba alcoholizado y fue cuando la
                                     empujó contra un modular, la arrastró de los pelos y la tiró sobre la cama, ahí le
                                     apoyó la mano en la cara. Después la arrastró nuevamente por el suelo y se llevó
                                     al niño. Concurrió entonces a hacer la denuncia. Recordó también que Ñopo Solis
                                     la amenazó con la mafia peruana, diciéndole que conocía gente en Fuerte Apache.
                                                              En cuanto al hecho restante que forma parte de la
                                     acusación, Gianetti no pudo recordarlo, y fue entonces, que a pedido de la
                                     Fiscalía, y con acuerdo de la defensa, se dio lectura a la declaración que prestara
                                     ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N.. Fue entonces que recordó
                                     los hechos que relatara en su primera denuncia. Agregó que la versión que diera el
                                     imputado en su declaración no era cierta, aclaró que nunca se cayeron de la moto,
                                     que las lesiones que presentaba se las había provocado Ñopo Solis.
                                                              En definitiva, la versión de la víctima, que se vio
                                     completada con la denuncia que se incorporara por lectura, halla su correlato con
                                     el informe médico de fs. 8 y 76/7.
                                                              Los   testigos     Uraga   y   González    nada   suman    al
                                     esclarecimiento de los hechos imputados, en tanto no presenciaron ninguno de
                                     ellos. Sus testimonios se limitaron a afirmar que Ñopo Solis era un hombre
                                     trabajador y que la damnificada tomaba alcohol y pastillas (que no supieron
                                     identificar) y que era violenta y conflictiva.
                                                              González agregó con precisión que el 8 de enero de 2013
                                     supo que Ñopo Solis y Gianetti tuvieron un accidente con la moto, según ellos le
                                     relataron. También relató haber presenciado episodios donde Gianetti persiguió a
                                     Ñopo Solis con un cuchillo.
                                                              Para valorar la prueba testimonial Mittermaier marca
                                     algunos lineamientos que entiendo pertinente para el caso. En cuanto a la
                                     verosimilitud del testigo dice “…La deposición puede ser verosímil, es decir, que
                                     por su contenido esté en conformidad con las leyes naturales, siendo preciso
                                     también que los pormenores del hecho tengan entre sí una correlación
                                     lógica…..Por último, los dichos del testigo, para ser verosímiles, necesitan estar
                                     de acuerdo con la situación que en el momento del suceso ocupaba, de modo que
                                     haya debido serle posible, en las circunstancias especiales en que se encontraba,

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
observar los hechos tal como declara haberlos observado;…”. En cuanto a la
           correlación con la demás prueba sostiene “….Pero la más fuerte garantía de la
           estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las
           demás pruebas suministran. Si el testigo es convencido de mentira o error acerca
           de un punto de hecho, el juez no puede dejar de concebir desconfianza y dudas
           sobre su buena voluntad o sobre sus facultades de observación; pero al contrario,
           su convicción se aumenta cuando ve confirmado y corroborado el testimonio por
           todas las demás pruebas descubiertas en la causa…”.
                                     Con relación a las posibles diferencias entre las distintas
           declaraciones que presta un testigo, y entiendo esto relevante por el tiempo que
           transcurriera desde el hecho hasta la audiencia de debate, el autor citado refiere
           “… La deposición del testigo debe ser persistente: es preciso que en los diversos
           interrogatorios que se hagan su palabra sea siempre la misma, exenta siempre de
           contradicciones o perplejidades. En efecto, el que ha observado exactamente debe
           a cada momento reproducir en los mismos términos lo que ha visto…..;”
           (Mittermaier, C.J.A. “Tratado de la prueba en materia criminal” Ed. Reus 1979,
           décima edición, traducido por Pedro Aragoneses Alonso, Madrid).
                                      La cita efectuada permite ilustrar acabadamente las
           cuestiones que he merituado al valorar la prueba testimonial, no sólo sobre su
           verosimilitud, sino también respecto a la concordancia de ésta con el resto de la
           prueba reunida.
                                      La prueba documental y pericial se integra con los informes
           médicos de fs. 8, 76/7, 78/9, 80/83, el informe interdisciplinario de evaluación de
           riesgo de fs. 6/7 de la O.V.D. de la C.S.J.N., y los expedientes civiles caratulados
           “Ñopo Solis Carlos Alberto c/ Gianetti Mónica Karina s/ denuncia por violencia
           familiar” y “Gianetti Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por
           violencia familiar”, que corren por cuerda.
                                      El informe médico de la O.V.D., que se ilustra con fotos,
           permite tener por acreditado el resultado disvalioso que sufriera Gianetti.
                                      El Dr. Juan José Dal Lago hace constar que Gianetti
           presenta “… excoriación lineal en antebrazo izquierdo, excoriación en rodilla
           izquierda, hematoma en rodilla derecha, hematoma en fosa renal izquierda…son
           producto del golpe choque y/o roce, con o contra una superficie dura, de una data
           aproximada a las 24­72 horas, previas al presente informe, en base a las
           características de forma y color. Inutilidad para el trabajo: menor al mes, salvo
           complicaciones y/o pruebas en contrario…”. Dicho informe fue realizado el 11 de
           enero de 2013.

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                           JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                      CCC 1727/2013/PL1

                                                              En cuanto al informe del Cuerpo Médico Forense de fs.
                                     76/7 practicado el 17/10/13 por el Dr. Banti establece que el tiempo de curación de
                                     las lesiones que sufriera la víctima la han inutilizado para el trabajo por un lapso
                                     menor a un mes, a partir de la fecha del hecho. Aclara que al momento del examen
                                     no presentaba lesiones. En cuanto al mecanismo de producción “…reconocen el
                                     choque, o golpe o roce con o contra objetos o superficies duras…”.
                                                              El informe de fs. 78/9 se refiere Ñopo Solis y reza “…Del
                                     examen de las regiones que según sus referencias fueron asiento de traumatismo,
                                     no surgen signos de lesiones actuales externas vinculadas al mismo, las cuales de
                                     haber existido, dado el tiempo transcurrido, han desaparecido. Se observa cicatriz
                                     de 1 cm en la cara anterior a nivel del tercio superior del antebrazo izquierdo y
                                     otra de 6 cm de longitud en la cara lateral externa izquierda de tórax parte
                                     superior…”.
                                                              El informe interdisciplinario de evolución de riesgo
                                     realizado por las Licenciadas Julieta Tomasini y Karina Matera, con base en el
                                     relato de la damnificada, concluye que “…se trata de una situación crónica de
                                     violencia contra la pareja, que no se ha interrumpido a pesar de haber cesado la
                                     convivencia, considerándose al momento actual la situación como de ALTO
                                     RIESGO para la entrevistada y su hijo;…” (ver fs. 6/7).
                                                              Finalmente a fs. 80/3 la Licenciada Claudia Egle Fortich,
                                     perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense concluye que Gianetti sufre síndrome
                                     de indefensión aprendida.
                                                              En sus fundamentos explica que “…Presenta un elevado
                                     monto de angustia, con rasgos depresivos, sentimientos de impotencia y agobio
                                     por la situación que atraviesa, a la que se suma su historia de vida, signada por el
                                     maltrato y pérdidas. Denotó marcada necesidad de protección y afecto, lo cual la
                                     lleva a establecer vínculos dependientes y demandantes, y a aceptar sumisamente
                                     las imposiciones, incluso el maltrato de su pareja. Asimismo su baja autoestima,
                                     provoca que viva como normal el hecho de ser golpeada, ya que al no valorarse se
                                     siente merecedora del maltrato. …Sus mecanismos defensivos son poco eficaces,
                                     lo cual la torna vulnerable. El material obtenido da cuenta de tensión emocional,
                                     vivencias de daño y cierta restricción para establecer vínculos interpersonales.”.
                                                              Agrega: “…Las características descriptas, son compatibles
                                     con el síndrome de indefensión aprendida, el que se caracteriza por la incapacidad
                                     de ayudarse a sí misma, debido al desgaste psicológico que genera la exposición a
                                     la violencia y el desprecio. Este síndrome provoca una ‘adaptación psicológica’,
                                     que es una salida posible que encuentran las víctimas de violencia para procesar el

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
dolor, ya que sienten que es una situación sin salida ante la que no hay nada que
           pueda hacer (en el caso de Mónica, refirió incluso que se alcoholizaba, para
           obtener un efecto anestésico, para poder soportar los golpes)….”.
                                      La Licenciada Fortich detalló la metodología de abordaje
           para realizar el informe presentado: lectura de la causa, entrevistas
           psicodiagnósticas forenses y diferentes tests.
                                      El expediente civil n° 56.140 caratulado “Ñopo Solis,
           Carlos Alberto c/ Gianetti, Mónica Karina S/ violencia familiar”, que corre por
           cuerda, tiene agregada la denuncia ante la OVD, y la citación telefónica que se le
           cursada a Ñopo Solis, quien nunca compareció. En el expediente n° 518/2013
           caratulado “Gianetti Mónica Karina c/ Ñopo Solis Carlos Alberto s/ denuncia por
           violencia familiar” con fecha 14 de enero de 2013 se dispuso una orden de
           restricción respecto de la damnificada y su domicilio por el término de 60 días y
           el depósito de la cuota alimentaria respecto del hijo de ambos. El 9­4­13 se citó a
           Gianetti para ser examinada por el Equipo Interdisciplinario, quien nunca
           compareció. El 29­7­13 se archivó el expediente por haberse vencido la orden de
           estricción y por la falta de interés de las partes.
                                      Resta por último el cotejo con la versión de Ñopo Solis,
           quien negó los hechos ocurridos. Afirmó que las lesiones que presentara Gianetti
           fueron resultado de un accidente con la moto que él conducida cuando viajaban
           juntos. Explicó que la damnificada consumía alcohol en exceso, que tomaba
           pastillas y se tornaba violenta. Relató que en más de una ocasión fue amenazado y
           lesionado por Gianetti con un cuchillo; sin embargo nunca hizo las denuncias
           respectivas. Agregó que Gianetti no se ocupa del hijo de ambos y que ahora el
           niño vivía con él.
                                      Al ampliar su declaración agregó que la denuncia se
           motivaba en que Gianetti tenía antecedentes de adicción a la pasta base, y quería
           quedarse con la casa y tener al hijo de ambos sólo para cobrar la cuota
           alimentaria. Lo cierto es que él es quien se ocupa del menor. Sin embargo, no
           supo explicar por qué nunca concurrió ante la citación del juzgado civil ni por qué
           no inició los trámites pertinentes para solicitar la tenencia. Destacó que Gianetti
           tenía antecedentes de violencia con sus parejas anteriores y había hecho la
           denuncia para “desquitarse con él”.
                                      En definitiva su descargo se centra en negar los hechos que
           se le imputan, que las lesiones fueron consecuencia de un accidente con la moto
           que él manejaba. El resto de sus argumentos se dirigen a descalificar a la

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                            JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                       CCC 1727/2013/PL1

                                     damnificada. En ello coincide con la versión de la testigo González. En similar
                                     línea se explayó el testigo Uraga.
                                                              En cuanto al testimonio de González cabe destacar que
                                     contrariamente a lo que sostuviera la Sra. Fiscal, la testigo no era amiga del
                                     imputado, explicó que era conocida de la pareja.
                                                      Respecto al trámite de los expedientes civiles ambos fueron
                                     archivados.
                                                              He de tratar a continuación el encuadre jurídico de la
                                     conducta que integra la acusación.
                                                              La figura descripta en el art. 89 del Código Penal exige
                                     como acción típica lesionar, y lesiona quien causa un daño en el cuerpo o la salud
                                     de otro, esto es, quien altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento
                                     del organismo del sujeto pasivo.
                                                              Esta figura es de carácter subsidiario, ya que se requiere que
                                     el daño en el cuerpo o en la salud no esté previsto en otra disposición del
                                     ordenamiento. El daño referido al cuerpo hace alusión en primer término a la
                                     anatomía, mientras que cuando se habla de daño a la salud está orientado a la
                                     estructura fisiológica del organismo humano. En definitiva, una y otra resultan ser
                                     formas alternativas.
                                                              En cuanto al medio empleado por el sujeto activo, cualquier
                                     instrumento que en el proceso causal se muestre como productor del daño resulta
                                     apto.
                                                              El tipo subjetivo requiere que el autor haya actuado con
                                      dolo, ya sea directo, indirecto o eventual. En el caso entiendo, que el encausado
                                      actuó con dolo directo, esto es, conocía la aptitud de sus puños para causar el
                                      resultado disvalioso que se le reprocha, y tuvo la intención de lesionar a Gianetti.
                                                              El tipo objetivo de la figura de amenazas simples descripta
                                      en el art. 149 bis del C.P. exige que el autor anuncie a su víctima que le
                                      ocasionará un mal futuro, con el objeto de alarmar o amedrentar a ésta. La
                                      doctrina circunscribe aún más los requisitos típicos al exigir se trate de una
                                      amenaza grave, seria y posible de ser llevaba a cabo por el autor.
                                                              El tipo subjetivo exige el dolo directo; el sujeto activo debe
                                      conocer la aptitud de su amenaza, que con ello atemoriza a la víctima, y lleva
                                      adelante su conducta para lograr su fin.
                                                              Es claro para mí que las frases que relatara Gianetti reúnen
                                      los requisitos del tipo objetivo y subjetivo. Gianetti dejó en claro que sintió
                                      miedo cuando Ñopo Solis le dijo que la iba a matar, (Hecho I) y que “un día de

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
estos te voy a matar o si no te voy a mandar a la mafia peruana” (Hecho III).
                                      Las expresiones vertidas por el encausado le anunciaron a la
             damnificada la ocurrencia de un mal grave y posible, lo que la atemorizó (por
             ello efectuó la denuncia respectiva) cumpliendo así el fin del autor. Ñopo Solis
             conocía de la aptitud de las frases para atemorizar a su ex pareja, y tuvo la
             intención de hacerlo.
                                      Entiendo que ambas conductas concurren idealmente (art.
             54 del C.P.) en los Hechos I y III, se trata de dos hechos únicos, un mismo
             sustento fáctico que puede ser encuadrado a la vez en las dos figuras penales
             mencionadas, sin desplazarse entre sí, y ambas resultan aplicables; y entre ellos
             concurren en forma real (art. 55 del C.P.).
                                       Así, lo antes dicho encuentra apoyo en la prueba descripta
             precedentemente.
                                      Cabe destacar que el hecho objeto de la presente constituye
           un claro caso de violencia contra la mujer, conforme la Convención
           Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
           (Convención de Bélem do Pará); aprobada por el Estado Argentino por la Ley
           24.632, obliga a los estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y
           erradicar la violencia contra las mujeres.
                                      Dicho instrumento internacional define la violencia contra
           la mujer como “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
           muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
           ámbito público como en el privado” (art. 1). Específicamente en lo que respecta a
           la violencia doméstica (que importa la violencia física, psicológica y sexual)
           establece “…a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
           cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
           compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
           violación, maltrato y abuso sexual…”.
                                      Conforme la obligación internacional contraída por el
           Estado Argentino –art. 7 del instrumento citado­ nuestro Honorable Congreso de
           la Nación sancionó la ley 26.485 “Ley de Protección Integral a las Mujeres”,
           reglamentado por el decreto 1011/10.
                                      El art. 7 de la Ley 26.485 al enunciar las modalidades como
           las distintas formas en que se manifiesta la violencia contra las mujeres, enuncia
           en el inc. a) la Violencia doméstica como “…aquella ejercida contra las mujeres
           por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde
           ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
Poder Judicial de la Nación
                                                                            JUZGADO NACIONAL EN LO CORRECCIONAL NRO. 2
                                                                                                       CCC 1727/2013/PL1

                                     sexual, económica o patrimonial, la libertad…Se entiende por grupo familiar el
                                     originado en el parentesco, sea por consaguinidad o por afinidad, el matrimonio,
                                     las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
                                     finalizadas, no siendo requisito la convivencia…”.
                                                              En definitiva, en el caso, Ñopo Solis, quien fuera pareja de
                                     Gianetti, lesionó levemente y amenazó a ésta, en dos ocasiones conductas, que
                                     además de encuadrar en las figuras descriptas en los arts. 89 en función del art. 92
                                     y 80 inc. 1 del C.P. (por ser ex pareja del imputado) y 149 bis del C.P., revisten las
                                     características de la violencia doméstica. Esto, de forma concordante con la
                                     normativa citada y fundamentalmente, los informes de situación de riesgo y la
                                     pericia psicológica de Gianetti. Es por ello que cabe resaltar en casos de violencia
                                     doméstica como el presente, tengo en cuenta al momento de valorar la prueba
                                     reunida, que los hechos ocurrieron en la intimidad del hogar y quien habría
                                     resultado testigo de los mismos, es el hijo de la pareja.
                                                              Los argumentos de la defensa en cuanto a que no fuera
                                     evacuada la cita (art. 304 del C.P.P.N.) de la versión que diera Ñopo Solis en la
                                     indagatoria que prestara en la etapa de instrucción, no alcanza para generar el
                                     estado de duda que pretende alegar la defensa. Lo cierto es que tampoco en
                                     oportunidad de ofrecer prueba en esta etapa la defensa ni el imputado solicitaron
                                     la producción de medidas por las que se agravia.
                                                              Respecto al cuestionamiento de los informes médicos sobre
                                     las lesiones que presentara Gianetti, lo cierto es que sí resultan compatibles con
                                     las acciones desplegadas por Ñopo Solis que ésta describiera en su denuncia.
                                     Relató que Ñopo Solis la arrastró por el piso tirándola de los cabellos, y cayó de
                                     rodillas al piso.
                                                              Con relación a que tanto el imputado como los testigos
                                     ofrecidos por éste, sostuvieron que Gianetti era alcohólica, en nada modifica las
                                     pruebas reunidas en esta causa; es más el informe de la Lic. Fortich sobre
                                     síndrome de indefensión aprendida da cuenta que Gianetti “…refirió que se
                                     alcoholizaba, para obtener un efecto anestésico, para poder soportar los
                                     golpes…”. Esta conducta resulta compatible con una de las consecuencias del
                                     síndrome que “…provoca una ‘adaptación psicológica’, que es una salida posible
                                     que encuentran las víctimas de violencia para procesar el dolor, ya que sienten que
                                     es una situación sin salida ante la que no hay nada que pueda hacer…”.
                                                              La defensa también alegó que las amenazas serían atípicas
                                     por no haber amedrentado a la víctima. Así afirmó que Gianetti luego de los
                                     hechos aquí ventilados ofreció a Ñopo Solis pasar las fiestas del 24 de diciembre

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
juntos y mantener relaciones sexuales; si bien no existe congruencia entre las
           fechas de los hechos (8 y 10 de enero de 2013) y las fiestas del 24 de diciembre
           (no se aclaró de qué año), sólo resulta, de ser cierto, una conducta compatible con
           el síndrome de indefensión aprendida, como lo explicara la Lic. Fortich.
                                      Por último, en cuanto al argumento de que respecto del
           delito de amenazas la prueba se limita a los dichos opuestos del imputado y la
           damnificada, he de remitirme a los argumentos que expusiera oportunamente con
           relación a los casos de violencia familiar que ocurren en la intimidad del hogar,
           como aquí sucediera, y por ende, salvo el hijo menor de ambos, no había otra
           persona presente.
                                      Por ello, y siendo además que no se han invocado causas de
           justificación ni inculpabilidad, considero que Ñopo Solis es responsable, en
           calidad de autor, de los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas simples.
           Respecto al Hecho I los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas concurren
           idealmente; Hecho III cuya calificación se adecuada a los delitos de lesiones leves
           calificadas y amenazas simples en concurso ideal. Los dos hechos a su vez
           concurren realmente. (arts. 54, 55, 45, 89, 92, 80 inc.1 y 149 bis del Código
           Penal).
                                      Toda vez que la verdad que se persigue en el proceso penal
           es la históricamente ocurrida, denominada, verdad material o verdad real, el
           cuadro probatorio reunido, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (art.
           398 del C.P.P.) me permite arribar al estado de certeza exigido para dictar
           condena.
                                      Como bien lo sostiene D’Albora sólo la certeza sobre la
           culpabilidad del imputado autoriza dictar una sentencia condenatoria (art. 3 del
           C.P.P. contrario sensu) pues gozando ésta de un estado jurídico de inocencia
           constitucionalmente reconocido (art. 18 CN) y legalmente reglamentado (art. 1
           del C.P.P.) únicamente podrá ser declarada culpable cuando las pruebas hayan
           producido la más plena convicción del tribunal al respecto certeza apodíptica la
           conclusión es así y no puede ser de otro modo.
                                      Párrafo aparte merece el hecho que se describiera en el
           requerimiento de elevación a juicio ocurrido el 9 de enero de 2013 (Hecho II) “…
           A la vez que, al día siguiente, el incuso regresó a la vivienda consignada en
           aparente estado de ebriedad y, tras insultarla, le refirió que se iba a quedar con el
           menor y que la echaría de la casa…”; Respecto de éste la Fiscalía sólo mencionó
           al inicio de su alegato que Ñopo Solis había perturbado la situación de la
           damnificada; es así que la fiscalía no sólo no hizo referencia alguna en el debate

Fecha de firma: 25/03/2015
Firmado por: GRACIELA ANGULO DE QUINN, JUEZ
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO BARRERA, SECRETARIO "AD HOC"
También puede leer