CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII - CIJ

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Poder Judicial de la Nación
                  CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
                 60.879/2015

                                               SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54459
                                               CAUSA Nro. 60.879/2015 -SALA VII - JUZGADO Nº 40
                                     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de setiembre de 2019,
                 para dictar sentencia en estos autos: “GOROSITO BERTA c/CONSTRUIR S.A. s/DESPIDO”
                 se procede a votar en el siguiente orden:
                         LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
                                 I. La sentencia de primera instancia (fs.401/403), dónde se rechazó en su
                 totalidad la acción perseguida por la accionante habida cuenta la situación de despido
                 indirecto en la que se colocó, llega a esta sede cuestionada por la parte actora a tenor del
                 memorial obrante a fs. 408/416vta., el que fuera replicado por su contraria a través de su
                 presentación de fs. 420/425vta.
                                  A su término, la parte demandada apela la imposición de costas por su orden
                 decidida en la otra instancia, por las razones que brinda en los agravios vertidos a fs.
                 404/vta., lo que motivó la réplica de la demandante mediante la exposición de fs. 148/vta.
                                A su vez, el perito contador a fs. 406/vta. y la representación letrada de la parte
                 actora a fs. 417, recurren las regulaciones de sus honorarios, por reducidas.
                                 II.- Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término
                 a la queja seguida por la parte actora.
                                 En lo medular, la demandante cuestiona, el rechazo de la demanda decidido en
                 origen, pues entiende que la Sra. Jueza a quo, no tuvo en consideración las pruebas que
                 enfatiza en sus agravios en el sentido que ella le otorga.
                                 Así pues, vierte su desacuerdo con el análisis hecho de la prueba colectada y,
                 entre ellas, puntualmente, hace alusión a la testimonial. En tanto, arguye que, no se
                 valoraron debidamente los dichos del testigo Alvarez, puesto que –según su forma de ver—
                 con ellos habría quedado demostrado en el sub lite que la real fecha de ingreso de la actora
                 aconteció en junio de 1984 y no en junio de 1988 (momento en el que efectivamente fue
                 registrada por su empleadora y que no ha sido controvertido en autos).
                                  Al respecto, observó que, si bien el testigo referido indicó conocer a la actora
                 “…en el ochenta y tres u ochenta y cuatro porque ella trabajaba en Construir…y Construir
                 estaba en el edificio mío de Avenida Córdoba 1318 […] en el piso once…” (sic, véase fs. 302
                 de la declaración en estudio), luego de ello el declarante exteriorizó no saber en realidad
                 quién era el propietario del aludido piso once en esos años (1983/1984), haciendo especial
                 hincapié en que podría haber sido tanto la ya mencionada –y aquí única demandada-
                 empresa Construir u otra denominada por él como “Bristol Center” (sic). Así pues, en este
                 estado de cosas —tengo para mí— que las imprecisiones advertidas supra, no me habilitan a
                 tener por acreditada la pretendida fecha de ingreso, máxime el contexto fáctico de las
                 presentes actuaciones y, siendo que, los restantes argumentos diseñados por la recurrente
                 ante esta instancia relativos a la fecha de constitución de la sociedad demandada tampoco
                 son eficaces para ello, pues lo cierto es que nada aporta la fecha en la que la sociedad se
Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
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                 pudo haber constituido para tener por acreditada una fecha de registración anterior a la
                 consignada en los libros de la empleadora (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).
                                  Todo lo cual, determina la desestimación de este aspecto del recurso (cfr. art.
                 116 de la L.O).
                                    En cuanto a la re-categorización pretendida por la accionante y que fuera
                 desestimada en grado, diré que tampoco encuentro mérito para hacer lugar a ello en esta
                 instancia. Pues, en mi opinión, mal puede pretenderse un cambio de categoría en base a una
                 única autorización otorgada a la Sra. Gorosito, por un contador que, por cierto, pertenece a
                 una empresa no demandada en autos (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Sumado a ello, debo
                 decir respecto de las tareas que adujo realizar la accionante, que ha quedado
                 suficientemente acreditado en autos que fueron realizadas por quienes comparecieron como
                 testigos a instancias de la parte demandada, es decir los señores; Quinteros y Pinedo —ver
                 sus declaraciones de fs. 290/291 y fs. 296/297—. Ello así lo digo puesto que sus dichos,
                 también a mí, me han formado convicción en tal sentido (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 del
                 C.P.C.C.N.).
                                Ahora bien, respecto de la cita que hace la recurrente de otras empresas a las
                 que aparentemente también le realizó diligencias, lo cierto y concreto, en mi opinión, radica
                 en que, en el sub lite, no se invocó que las labores efectuadas por la actora eran hacía un
                 grupo económico (ver argumento recursivo diseñado en la foja 413), pues rememoro que en
                 estas actuaciones solo se demandó a Construir S.A., lo que determina la desestimación de
                 esta ilación recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.).
                                   Prosiguiendo con tal orden de ideas y, además, en concordancia con los
                 argumentos diseñados en la otra instancia respecto de la real categoría detentada por la
                 trabajadora, en la que por cierto se encontraba debidamente registrada, y, en tanto —como
                 ya lo he dicho—,no existen méritos en la tesis recursiva que me habiliten a apartarme de tal
                 temperamento, es que habré de propiciar su confirmación.
                                  Por otro lado, en lo que atañe al salario que dice haber percibido en especie,
                 más concretamente por el pago del alquiler y expensas, diré que tampoco advierto en su
                 agravio argumento idóneo para revertir su desestimación (cfr. art. 116 de la L.O.).
                                Ello así lo apunto, con el convencimiento de que el hecho de que el Sr. Urquiza
                 Anchorena figure en un contrato de alquiler o que haya sido quién podría haber mandado
                 abonar el canon locativo y las expensas de la vivienda de la Sra. Gorosito, no es óbice para
                 tener por cierto que efectivamente ello se debió a la vinculación laboral que mantenía la
                 actora para con la empresa Construir S.A., pues bien pudo obedecer a otras razones (cfr. art.
                 103 de la L.C.T. y art. 386 del C.P.C.C.N.). Máxime que tampoco se puede saber a ciencia
                 cierta que ese domicilio ubicado en la calle Uruguay 651, haya sido el domicilio particular de
                 la actora, pues observó de los dichos del testigo Guzman Zoilo, que cita la recurrente en su
                 hilo argumental, que era el portero del edificio de enfrente, y que la ha visto salir y entrar, sin
                 embargo ello no significa que efectivamente allí hubiera sido el domicilio donde habitaba la
Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
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                 actora. No obstante lo cual, insisto que, en lo que aquí interesa, no se ha probado que se
                 hubieran pactado con la empleadora las prestaciones en especie que aquí pretende la
                 recurrente que sean incluidas en la base remuneratoria, lo que determina su desestimación
                 (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).
                                     Solo a mayor abundamiento, sobre la cuestión, agregaré que, resulta por
                 demás llamativa la pretensión de la inclusión de este tipo de prestaciones en la situación
                 fáctica de autos, pues no se puede perder de vista que estamos en presencia de una
                 empleada de maestranza de una oficina, que sin desmerecer en modo alguno tal tipo de
                 labor, lo cierto es que estas clases de mejoras en las prestaciones (recuerdo el pago del
                 alquiler de la vivienda y sus expensas desde el año 1990, ende por más de 20 años), no
                 resultan ser las habituales para tales contrataciones, pues sabido es que este tipo de
                 prestaciones especiales se suelen dar habitualmente en personal que requiera vivienda para
                 sus tareas o para retener a personal altamente especializado (cfr. arg. art. 105 de la L.C.T.).
                 Por lo cual, en el marco del contrato de trabajo que mantuvo la accionante, claro está, dichas
                 prestaciones complementarias pretendidas lucen impropias e infrecuentes.
                                 Por consiguiente, se desestima también este pasaje de la queja impetrado.
                                           Como corolario de lo expuesto, agrego, en cuanto a las restantes
                 consideraciones vertidas en el escrito recursivo que, tal como la Corte Suprema de Justicia
                 de la Nación ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y
                 exhaustivamente todas las argumentaciones, sino sólo aquellas que estimare conducentes
                 para fundar sus conclusiones, como así tampoco analizar todas las cuestiones y argumentos
                 utilizados que —a su juicio— no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617;
                 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C,
                 Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de
                 esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
                                   En resumidas cuentas, en la especie, ante la deficiencia de la tesis recursiva
                 para revertir los fundamentos del fallo de grado, pese al esfuerzo desplegado por la parte a
                 esos fines y, teniendo especialmente en cuenta las demás cuestiones que deje vertidas en
                 relación a los temas que habrían llevado a la demandante a peticionar como lo hiciera, es
                 que habré de propiciar confirmar el fallo de grado, en tanto allí se determinó rechazar la
                 demanda y se impusieron las costas por su orden, pues en tal contexto no cabe imponer
                 estás ultimas a cargo de la demandada (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
                                   III.- Por otro lado, la parte demandada concretamente cuestiona la imposición
                 de costas por su orden, en tanto pretende se las determine en su totalidad a cargo de la
                 accionante.
                                   Sin embargo, en mi opinión tal pretensión no podrá tener favorable recepción,
                 puesto que pienso igual que la Magistrada de grado sobre este tópico (ver Considerando IV
                 de fs. 403), toda vez que —a mi entender— las particularidades del caso de marras justifican
                 tal proceder.
Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
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                                 Por lo cual, decido confirmar que las costas irrogadas en la anterior instancia, lo
                 sean en el orden causado (cfr. arg. C.S.J.N. "Ramos, Juan José", Fallos: 319:3428,
                 considerando 13 y art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
                 Nación).
                                    IV.- Ahora bien, en cuanto a los recursos formulados por el perito contador y
                 por la representación letrada de la parte actora, por sus estipendios.
                                    Liminarmente diré que, es necesario indagar, la época o momento en que se
                 cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la
                 obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable para su
                 regulación y, claro está, su debida ponderación.
                                   Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia
                 de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE
                 Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al
                 criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que
                 se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532
                 y 1757; 325:2250).
                                     Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en
                 el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que
                 contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los
                 juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta
                 necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario,
                 discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron
                 a partir de la operatividad del nuevo sistema.
                                        Criterio este último, que nuestro Cimero Tribunal ratificó a través del fallo
                 “ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción
                 declarativa”, CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, del 04/09/2018.
                                     De tal modo, en el caso puntual de autos, siendo que los trabajos realizados
                 por los recurrentes, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en
                 vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la ley 18.345 y el art. 13º de la ley 24.432, es que
                 corresponde se utilicen tales normas arancelarias para su valoración.
                                       Así pues, desde tal perspectiva normativa, observó que, los mismos lucen
                 exiguos, habida cuenta el mérito y la importancia de los trabajos efectuados, el valor del
                 litigio y el resultado obtenido, por tanto propondré elevar los honorarios del perito contador a
                 la suma de $ 8.000.- y los de la representación letrada de la parte actora –en conjunto y por
                 toda la labor desplegada- a $18.000.- (cfr. arts.       38 de la ley 18.345 y art. 1255 del C.C. y
                 C.N.).
                            V.- De compartirse mi tesitura, sugiero que las costas de alzada se declaren por su
                 orden, por las mismas razones que ya deje explicadas a fin de confirmar la imposición de las

Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
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                 de la primera instancia y, en tanto, no progresaron ninguna de las presentaciones recursivas
                 ante esta sede (cfr. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
                           Dicho lo cual y, previo a fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta
                 instancia, me permito rememorar que, tal como lo tiene dicho nuestro Cimero Tribunal, la
                 regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de
                 las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas que deben ser
                 evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del
                 asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de
                 arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada
                 caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los
                 porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por
                 resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la
                 causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley
                 arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado
                 de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra Compañía
                 Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”).
                         A su vez, no puede dejarse de lado que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la
                 Nación, establece que, si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una
                 evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la
                 labor cumplida, el Juez puede fijar equitativamente la retribución, con lo cual, no puede
                 dejarse de lado para la determinación de los honorarios profesionales el principio de
                 razonabilidad (cfr. Fallo Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – 10/08/2016 -
                 “Vessoni c/ Cabaña Santa Rita”)
                                       En base a lo antedicho, propicio regular los estipendios de los letrados
                 actuantes en esta alzada por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por
                 toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.- (pesos siete mil), respectivamente
                 (cfr. art. 1255 C.C. y C. y jurisprudencia precitada).

                         EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus
                 fundamentos, adhiero al voto que antecede.

                          EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).
                                  En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1)
                 Confirmar el fallo de grado, en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con
                 excepción de los honorarios del perito contador y de la representación letrada de la parte
                 actora, los que se elevan a $8.000.- (pesos ocho mil) y $18.000.- (pesos dieciocho mil),
                 respectivamente. 2) Imponer las costas de esta instancia, por su orden. 3) Regular los
                 estipendios de los letrados actuantes en esta alzada por la parte actora y por la parte
                 demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.-
Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación
                  CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
                 60.879/2015

                 (pesos siete mil), respectivamente. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.
                 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
                                              Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 03/09/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

                                                                               #27508632#240817713#20190903075857795
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