CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII - CIJ
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54459 CAUSA Nro. 60.879/2015 -SALA VII - JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “GOROSITO BERTA c/CONSTRUIR S.A. s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: I. La sentencia de primera instancia (fs.401/403), dónde se rechazó en su totalidad la acción perseguida por la accionante habida cuenta la situación de despido indirecto en la que se colocó, llega a esta sede cuestionada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 408/416vta., el que fuera replicado por su contraria a través de su presentación de fs. 420/425vta. A su término, la parte demandada apela la imposición de costas por su orden decidida en la otra instancia, por las razones que brinda en los agravios vertidos a fs. 404/vta., lo que motivó la réplica de la demandante mediante la exposición de fs. 148/vta. A su vez, el perito contador a fs. 406/vta. y la representación letrada de la parte actora a fs. 417, recurren las regulaciones de sus honorarios, por reducidas. II.- Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a la queja seguida por la parte actora. En lo medular, la demandante cuestiona, el rechazo de la demanda decidido en origen, pues entiende que la Sra. Jueza a quo, no tuvo en consideración las pruebas que enfatiza en sus agravios en el sentido que ella le otorga. Así pues, vierte su desacuerdo con el análisis hecho de la prueba colectada y, entre ellas, puntualmente, hace alusión a la testimonial. En tanto, arguye que, no se valoraron debidamente los dichos del testigo Alvarez, puesto que –según su forma de ver— con ellos habría quedado demostrado en el sub lite que la real fecha de ingreso de la actora aconteció en junio de 1984 y no en junio de 1988 (momento en el que efectivamente fue registrada por su empleadora y que no ha sido controvertido en autos). Al respecto, observó que, si bien el testigo referido indicó conocer a la actora “…en el ochenta y tres u ochenta y cuatro porque ella trabajaba en Construir…y Construir estaba en el edificio mío de Avenida Córdoba 1318 […] en el piso once…” (sic, véase fs. 302 de la declaración en estudio), luego de ello el declarante exteriorizó no saber en realidad quién era el propietario del aludido piso once en esos años (1983/1984), haciendo especial hincapié en que podría haber sido tanto la ya mencionada –y aquí única demandada- empresa Construir u otra denominada por él como “Bristol Center” (sic). Así pues, en este estado de cosas —tengo para mí— que las imprecisiones advertidas supra, no me habilitan a tener por acreditada la pretendida fecha de ingreso, máxime el contexto fáctico de las presentes actuaciones y, siendo que, los restantes argumentos diseñados por la recurrente ante esta instancia relativos a la fecha de constitución de la sociedad demandada tampoco son eficaces para ello, pues lo cierto es que nada aporta la fecha en la que la sociedad se Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 pudo haber constituido para tener por acreditada una fecha de registración anterior a la consignada en los libros de la empleadora (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.). Todo lo cual, determina la desestimación de este aspecto del recurso (cfr. art. 116 de la L.O). En cuanto a la re-categorización pretendida por la accionante y que fuera desestimada en grado, diré que tampoco encuentro mérito para hacer lugar a ello en esta instancia. Pues, en mi opinión, mal puede pretenderse un cambio de categoría en base a una única autorización otorgada a la Sra. Gorosito, por un contador que, por cierto, pertenece a una empresa no demandada en autos (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Sumado a ello, debo decir respecto de las tareas que adujo realizar la accionante, que ha quedado suficientemente acreditado en autos que fueron realizadas por quienes comparecieron como testigos a instancias de la parte demandada, es decir los señores; Quinteros y Pinedo —ver sus declaraciones de fs. 290/291 y fs. 296/297—. Ello así lo digo puesto que sus dichos, también a mí, me han formado convicción en tal sentido (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, respecto de la cita que hace la recurrente de otras empresas a las que aparentemente también le realizó diligencias, lo cierto y concreto, en mi opinión, radica en que, en el sub lite, no se invocó que las labores efectuadas por la actora eran hacía un grupo económico (ver argumento recursivo diseñado en la foja 413), pues rememoro que en estas actuaciones solo se demandó a Construir S.A., lo que determina la desestimación de esta ilación recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.). Prosiguiendo con tal orden de ideas y, además, en concordancia con los argumentos diseñados en la otra instancia respecto de la real categoría detentada por la trabajadora, en la que por cierto se encontraba debidamente registrada, y, en tanto —como ya lo he dicho—,no existen méritos en la tesis recursiva que me habiliten a apartarme de tal temperamento, es que habré de propiciar su confirmación. Por otro lado, en lo que atañe al salario que dice haber percibido en especie, más concretamente por el pago del alquiler y expensas, diré que tampoco advierto en su agravio argumento idóneo para revertir su desestimación (cfr. art. 116 de la L.O.). Ello así lo apunto, con el convencimiento de que el hecho de que el Sr. Urquiza Anchorena figure en un contrato de alquiler o que haya sido quién podría haber mandado abonar el canon locativo y las expensas de la vivienda de la Sra. Gorosito, no es óbice para tener por cierto que efectivamente ello se debió a la vinculación laboral que mantenía la actora para con la empresa Construir S.A., pues bien pudo obedecer a otras razones (cfr. art. 103 de la L.C.T. y art. 386 del C.P.C.C.N.). Máxime que tampoco se puede saber a ciencia cierta que ese domicilio ubicado en la calle Uruguay 651, haya sido el domicilio particular de la actora, pues observó de los dichos del testigo Guzman Zoilo, que cita la recurrente en su hilo argumental, que era el portero del edificio de enfrente, y que la ha visto salir y entrar, sin embargo ello no significa que efectivamente allí hubiera sido el domicilio donde habitaba la Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 actora. No obstante lo cual, insisto que, en lo que aquí interesa, no se ha probado que se hubieran pactado con la empleadora las prestaciones en especie que aquí pretende la recurrente que sean incluidas en la base remuneratoria, lo que determina su desestimación (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.). Solo a mayor abundamiento, sobre la cuestión, agregaré que, resulta por demás llamativa la pretensión de la inclusión de este tipo de prestaciones en la situación fáctica de autos, pues no se puede perder de vista que estamos en presencia de una empleada de maestranza de una oficina, que sin desmerecer en modo alguno tal tipo de labor, lo cierto es que estas clases de mejoras en las prestaciones (recuerdo el pago del alquiler de la vivienda y sus expensas desde el año 1990, ende por más de 20 años), no resultan ser las habituales para tales contrataciones, pues sabido es que este tipo de prestaciones especiales se suelen dar habitualmente en personal que requiera vivienda para sus tareas o para retener a personal altamente especializado (cfr. arg. art. 105 de la L.C.T.). Por lo cual, en el marco del contrato de trabajo que mantuvo la accionante, claro está, dichas prestaciones complementarias pretendidas lucen impropias e infrecuentes. Por consiguiente, se desestima también este pasaje de la queja impetrado. Como corolario de lo expuesto, agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito recursivo que, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, como así tampoco analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que —a su juicio— no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). En resumidas cuentas, en la especie, ante la deficiencia de la tesis recursiva para revertir los fundamentos del fallo de grado, pese al esfuerzo desplegado por la parte a esos fines y, teniendo especialmente en cuenta las demás cuestiones que deje vertidas en relación a los temas que habrían llevado a la demandante a peticionar como lo hiciera, es que habré de propiciar confirmar el fallo de grado, en tanto allí se determinó rechazar la demanda y se impusieron las costas por su orden, pues en tal contexto no cabe imponer estás ultimas a cargo de la demandada (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). III.- Por otro lado, la parte demandada concretamente cuestiona la imposición de costas por su orden, en tanto pretende se las determine en su totalidad a cargo de la accionante. Sin embargo, en mi opinión tal pretensión no podrá tener favorable recepción, puesto que pienso igual que la Magistrada de grado sobre este tópico (ver Considerando IV de fs. 403), toda vez que —a mi entender— las particularidades del caso de marras justifican tal proceder. Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 Por lo cual, decido confirmar que las costas irrogadas en la anterior instancia, lo sean en el orden causado (cfr. arg. C.S.J.N. "Ramos, Juan José", Fallos: 319:3428, considerando 13 y art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). IV.- Ahora bien, en cuanto a los recursos formulados por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora, por sus estipendios. Liminarmente diré que, es necesario indagar, la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable para su regulación y, claro está, su debida ponderación. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. Criterio este último, que nuestro Cimero Tribunal ratificó a través del fallo “ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, del 04/09/2018. De tal modo, en el caso puntual de autos, siendo que los trabajos realizados por los recurrentes, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la ley 18.345 y el art. 13º de la ley 24.432, es que corresponde se utilicen tales normas arancelarias para su valoración. Así pues, desde tal perspectiva normativa, observó que, los mismos lucen exiguos, habida cuenta el mérito y la importancia de los trabajos efectuados, el valor del litigio y el resultado obtenido, por tanto propondré elevar los honorarios del perito contador a la suma de $ 8.000.- y los de la representación letrada de la parte actora –en conjunto y por toda la labor desplegada- a $18.000.- (cfr. arts. 38 de la ley 18.345 y art. 1255 del C.C. y C.N.). V.- De compartirse mi tesitura, sugiero que las costas de alzada se declaren por su orden, por las mismas razones que ya deje explicadas a fin de confirmar la imposición de las Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 de la primera instancia y, en tanto, no progresaron ninguna de las presentaciones recursivas ante esta sede (cfr. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.). Dicho lo cual y, previo a fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, me permito rememorar que, tal como lo tiene dicho nuestro Cimero Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”). A su vez, no puede dejarse de lado que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que, si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el Juez puede fijar equitativamente la retribución, con lo cual, no puede dejarse de lado para la determinación de los honorarios profesionales el principio de razonabilidad (cfr. Fallo Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – 10/08/2016 - “Vessoni c/ Cabaña Santa Rita”) En base a lo antedicho, propicio regular los estipendios de los letrados actuantes en esta alzada por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.- (pesos siete mil), respectivamente (cfr. art. 1255 C.C. y C. y jurisprudencia precitada). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345). En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado, en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios del perito contador y de la representación letrada de la parte actora, los que se elevan a $8.000.- (pesos ocho mil) y $18.000.- (pesos dieciocho mil), respectivamente. 2) Imponer las costas de esta instancia, por su orden. 3) Regular los estipendios de los letrados actuantes en esta alzada por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.- Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.879/2015 (pesos siete mil), respectivamente. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA #27508632#240817713#20190903075857795
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