Poder Judicial de la Nación - Expte N FBB 1507/2021/1/CA1 - Sala II - Sec.

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                           Expte N° FBB 1507/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

                           Bahía Blanca, 28 de octubre de 2021.
                           VISTO: El expediente N° FBB 1507/2021/1/CA1, caratulado: “Inc de Medida
                           Cautelar… en autos: ‘CORTES, Geraldina Paola c/Instituto Nacional Servicios
                           Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Pedido Reincorporación’”, originario del
                           Juzgado Federal de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
                           interpuesto a fs. 51/56 contra la resolución de fs. 48/50.
                                                    El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
                                                    1ro.) El Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada
                           por Geraldina Paola Cortés, por la que pretende que se suspendan los efectos de la
                           resolución RESAP 2020­102­INSSJP­DE­#INSSJP, que ordenó el distracto en los
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                           términos del art. 245, LCT y se ordene su inmediata reincorporación en las mismas
                           condiciones en las que se hallaba antes de aquél.
                                                    Para ello consideró que si bien la actora demostró ser titular de
                           una situación jurídica determinada (relación laboral con la demandada desde el
                           12/08/2016) a la que la demandada puso fin unilateralmente el 13/03/2020 –
                           notificándola el 14/05/2020–, y sin causa, no se encuentra configurado el peligro en la
                           demora, pues la cuestión permite un margen de estudio para poder decidir, sin que se
                           advierta prima facie que con ello pudiera quedar desnaturalizada o ser tardía la
                           solución –en caso de ser favorable a la actora–. Ello, teniendo especialmente en cuenta
                           que lo solicitado como cautelar coincide con la cuestión de fondo así como el tiempo
                           transcurrido entre el distracto y el inicio de la acción.
                                                    2do.) Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de
                           apelación a fs. 51/56.
                                                    En su escrito de expresión de agravios sostuvo que: a) resulta
                           innecesario el análisis de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora
                           atento a la nulidad absoluta del acto rescisorio; b) el análisis debió centrarse en que
                           dada la situación de emergencia por la que atraviesa el país y la existencia de una
                           norma que prohíbe despedir, corresponde mantener el statu quo sin perjuicio de
                           proseguir el decurso del proceso a fin de determinar la legalidad o la nulidad del acto;
                           c) el pedido de la medida cautelar no persigue de ninguna manera que se resuelva el
                           objeto de la demanda; d) al tratarse de un despido sin causa, durante la vigencia de una
                           norma que lo prohibía no resulta necesario el análisis de los presupuestos básicos y

Fecha de firma: 28/10/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                   #35724125#307069355#20211028111422853
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              genéricos de las medidas cautelares; y e) la verosimilitud del derecho está dada por la
              vigencia temporal de la prohibición establecida en el DNU 329/2020, y el peligro en la
              demora, en la falta de salarios que trae aparejada la suspensión.
                                      3ro.) En primer lugar, cabe resaltar que la acción incoada por la
              actora se funda en la nulidad absoluta del acto que dispuso el distracto laboral, lo que
              se determinará luego del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes,
              en el marco del proceso principal. Ello permitirá comprobar, en definitiva, si a la
              actora le asiste el derecho reclamado.
                                      Ahora bien, atento a la solicitud cautelar que nos ocupa, no
              puede prescindirse, como lo pretende la apelante, del análisis de los requisitos legales
USO OFICIAL

              dispuestos por el art. 230, CPCCN, que otorguen, nada menos, que el derecho a
              adelantar jurisdicción; sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el fondo de la
              cuestión.
                                      4to.) Por otra parte, y en torno a la identidad del objeto de la
              medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
              CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que
              “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
              proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya
              sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias
              se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían
              producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa
              o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”
              (Fallos: 320:1633, in re “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Graf S.R.L y
              otros”).
                                       Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
              acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
              fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
              índole de la petición formulada.
                                       Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
              aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
              y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
              encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.

  Fecha de firma: 28/10/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                  #35724125#307069355#20211028111422853
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                           Expte N° FBB 1507/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

                                                    5to.) Dicho esto, cabe analizar si en el caso se encuentran
                           reunidos los extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN para habilitar su
                           procedencia.
                                                    a.­ En punto a la verosimilitud en el derecho, cabe recordar que
                           quien requiere la medida cautelar corre con la carga de la prueba –onus probandi–, por
                           lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una consistencia que le
                           permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y urgente, claro está– la
                           presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de que, en el proceso
                           principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado (PALACIO, Lino E.,
                           Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, t. VIII, p. 26).
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                                                    Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
                           probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
                           hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
                           razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
                           pruebas producidas.
                                                    Desde esta perspectiva, la actora acreditó que fue designada
                           como Jefa del Equipo Jurídico de la Unidad de Gestión Local V – Bahía Blanca, de la
                           Gerencia Operativa y Coordinación de UGL Zona 2 (interior del país) dependiente de
                           la Secretaría General Técnico Operativa del INSSJP (cf. Resolución 1519, del
                           12/8/2016, con efecto desde su notificación; obrante en grupo de documentación
                           aportada a fs. 17/26).
                                                    El 13/3/2020 se dictó la resolución RESAP 2020­102­INSSJP­
                           DE­#INSSJP, por la que se dispuso el cese de sus servicios, sin invocación de causa
                           (art. 245, LCT), a partir de ese día (cf. fs. 27/36).
                                                    De las constancias obrantes en la causa, concretamente de la
                           carta documento enviada por la empleadora, en respuesta a reiterados reclamos de la
                           actora para que se definiera su situación laboral, surge que la actora tomó
                           conocimiento del distracto por carta documento enviada por su empleadora el 14 de
                           mayo de 2020, recibida el 18 del mismo mes (cf. CD. 632/2020­003601G).
                                                    Y sin perjuicio de que el INSSJP alegó, en el mencionado
                           documento, haberla notificado por CD 001648321, dicha afirmación no encuentra
                           sustento, al menos con las pruebas con las que cuenta este tribunal.

Fecha de firma: 28/10/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
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                                      Ahora bien, debe recordarse que la notificación del despido
              tiene carácter recepticio, por lo que sus efectos se producen desde que la parte
              interesada toma conocimiento de aquél.
                                      Al respecto, tiene dicho la CSJN que “[p]or el carácter
              recepticio que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en
              la fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal,
              siendo indiferente la fecha del despacho telegráfico, atento a que lo que interesa es la
              de recepción de la pieza” (Fallos 304:351).
                                    Asimismo, es doctrina de la CNAT que “el despido es un acto
              jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando ingresa en la
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              órbita de conocimiento del destinatario” (Cámara Nacional de Apelaciones del
              Trabajo ­ SALA VII, causa Nº 24290/2016, “Molina, Guillermo Daniel c/ Pirelli
              Neumaticos S.A. s/ Despido”, del 5/10/2021).
                                    De lo expuesto, puede afirmarse que el distracto operó, prima
              facie, a partir del 18/5/2020.
                                      Para completar el cuadro de análisis, resta considerar el espectro
              normativo vigente al momento del distracto.
                                      El DNU N° 329/2020 invocado por la reclamante, que entró en
              vigencia el 31/3/2020, dispuso en su art. 2º “… Prohíbanse los despidos sin causa y
              por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de
              SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto
              en el Boletín Oficial” y en el art. 4 que “… los despidos y suspensiones que se
              dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo
              3º, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones labores
              existentes y sus condiciones actuales…”.
                                      En consecuencia, hecho el juicio de verdad dentro del marco de
              lo hipotético, del que surge que a la fecha del distracto se encontraba vigente la
              prohibición de despidos sin causa, existe apariencia del derecho, por lo que se verifica
              la concurrencia del requisito de su verosimilitud.
                                      b.­ En cuanto al peligro en la demora, tal y como enseña Piero
              Calamandrei, para la configuración de este requisito no basta con que el interés en
              obrar nazca de un estado de peligro y que la providencia invocada tenga por ello la

  Fecha de firma: 28/10/2021
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  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                  #35724125#307069355#20211028111422853
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                           finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además, que a
                           causa de la eminencia del peligro la providencia solicitada tenga carácter de urgencia,
                           en cuanto sea de prever que, si ésta se demorase, el daño temido se transformaría en
                           daño efectivo, o se agravaría, el daño ya ocurrido; de manera que la eficacia
                           preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida1.
                                                    Pero hay más, para que surja el interés específico en reclamar
                           una medida cautelar, es necesario que a la prevención y a la urgencia se añada un
                           tercer elemento –que es en el que propiamente reside el alcance característico del
                           periculum in mora– consistente en que haya necesidad de que, para obviar
                           oportunamente el peligro de daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se
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                           manifieste como demasiado lenta, de manera que, en espera de que se madure a través
                           del largo proceso ordinario la providencia definitiva, se deba proveer con carácter de
                           urgencia a impedir con medidas provisorias que el daño temido se produzca o se
                           agrave durante aquella espera. El periculum in mora que constituye la base de las
                           medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede,
                           en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro
                           del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva,
                           inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario2.
                                                    Agrega el maestro italiano que “El periculum in mora, a evitar el
                           cual proveen las medidas cautelares, no se tomaría en consideración si fuese posible
                           acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso ordinario, la
                           providencia definitiva (…) Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de
                           la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia,
                           para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso
                           ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva”3.
                                                    En el caso concreto, el peligro en la demora se vislumbra por el
                           hecho de que la actora, al haber sido despedida, se vio privada de percibir en forma
                           íntegra su remuneración periódica, desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha; lo que
                           cobra mayor importancia atento a que, como es sabido, el salario del trabajador tiene
                           un neto carácter alimentario.
                           1
                             CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1984, p. 41.
                           2
                             CALAMANDREI, op. cit., p. 42.
                           3
                             CALAMANDREI, op. cit., p. 43.

Fecha de firma: 28/10/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                       #35724125#307069355#20211028111422853
Poder Judicial de la Nación
              Expte N° FBB 1507/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

                                      A lo que se suma que la acción principal probablemente no
              tendrá una rápida resolución debido al trámite ordinario impreso en la instancia de
              grado; por lo que también encuentro configurado el requisito del peligro en la demora.
                                      6to.) Conforme a lo expuesto, debe hacerse lugar a la medida
              cautelar solicitada por la actora sin que ello implique sentar posición acerca de lo
              acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el fondo de la acción y, en
              consecuencia, se la restablezca en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en
              las que se desempeñaba antes del despido. Ello, conforme a la contracautela que se fije
              en la instancia de grado.
                                      Por los motivos expuestos propicio y voto: 1ro.) Se haga lugar
USO OFICIAL

              al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se conceda la
              medida cautelar solicitada y se la restablezca en su puesto de trabajo en las mismas
              condiciones en las que se desempeñaba antes del despido. Ello, conforme a la
              contracautela que se fije en la instancia de grado. 2do.) Se difiera la regulación de
              honorarios de los profesionales que intervinieron para la vez que se estimen los del
              juicio principal (art. 30, ley 27.423).
                                      El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
                                      Adhiero en lo sustancial al voto que antecede, por compartir sus
              fundamentos.
                                      Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Hacer lugar al recurso de
              apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se conceda la medida cautelar
              solicitada y se la restablezca en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las
              que se desempeñaba antes del despido. Ello, conforme a la contracautela que se fije en
              la instancia de grado. 2do.) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales
              que intervinieron para la vez que se estimen los del juicio principal (art. 30, ley
              27.423).
                                      Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
              24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica
              Fariña (art. 3°, ley 23.482).

                                                                          Pablo Esteban Larriera

  Fecha de firma: 28/10/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                 #35724125#307069355#20211028111422853
Poder Judicial de la Nación
                           Expte N° FBB 1507/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

                                    Leandro Sergio Picado

                                                            Nicolás Alfredo Yulita
                                                             Secretario de Cámara
                           amc
             USO OFICIAL

Fecha de firma: 28/10/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                 #35724125#307069355#20211028111422853
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