PROMOTORA DE SALUD -INDIGENA NIT. 8917.001.773
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ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA Resolución 083 del 15 de diciembre de 1997 Dirección General de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior NIT: 817.001.773-3 PROMOTORA DE SALUD -INDIGENA NIT. 8917.001.773- ACCION DE TUTELA FECHA DE RECIBIDO: EL 05 DE JUNIO DE 2020 • RADICADO: 2020-00055-00 AGENTE OFICIOSO: JUAN DAVID RINCON CIONANTES: ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO C.C. 1.075.216.340 REGIONAL: NEIVA- H ACCIONADO: AIC-EPS-I JUZGADO: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL TEMA: - AFILIACION A LA AIC-EPS-I. Abogada Área JURIDICA AIC-EPS-I- LUCELY PALECHOR HGORMIGA _ TUTELA X se contestó el día 8 de junio FALLO: SI ENCONTRA DE LA ACI-EPSI IMPUGNACION: SI TODAVIA NO LLEGA LA RESPUESTA SE IMPUGNO INCIDENTE APERTURA: NO .51 - -s c o cc k ‘JCS SANCION: NO Calle 1 # 4-66 Barrio Vásquez Cobo - Popayán Cauca Pbx: (092) 8380200 www.aicsalud.orgco - Email: correo@aicsalud.ora.co Página 1 de 6
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DATOS PARA RADICACIÓN DEL PROCESO Tipo de Juzgado: Código Denominación Especialidad: Código Grupo / Clase de proceso N° Cuadernos: Folios Correspondientes: C/U: Total Cuantía: $ Mínima Menor Mayor DEMANDANTE(S): Nombre ].Apellido 2.Apellido C.C. / NIT PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA NIT 800251264-6 Direccion de Notificación: Calle 8 N° 12 — 22 Barrio Altivo-Ne a N° Telefónico: 8715000 DEMANDADO(S): Nombre (.Apellido 2.Apellido C.C. / NIT Direccion de Notificación: APODERADO(S): Nombre (.Apellido 2.Apellido C.C. / NIT Direccion de Notificación: Confirmo que los anteriores datos corresponden a los consignados en la demanda. OFICINA JUDICIAL — NEIVA Carrera 4 Nº 6-99 PALACIO DE JUSTICIA OFICINA 101 JUAN DAV SALAZAR TELEFONO 8710173 FAX 8713793 Firma de quien demanda USO OFICIAL RADICADO PROCESO: PROHIBIDA SU VENTA INGRESO: SENTENCIA DE FECHA: CON BIENES EMBARGADOS, SECUESTRADOS Y PARA REMATE: DECISIÓN DEFINITIVA DEL:
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 r «1 IA D DMA ACCIÓN DE TUTELA CÓDIGO: E-GE-F-04 Página 1 de 10 Señor JUEZ DE NEIVA - HUILA (REPARTO) E. S. c D. Ref.: Acción de tutela Accionante: Personería del Municipio de Neiva en representación de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO Accionado: ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, SECRETARÍA DE SALUD DE NEIVA Y E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA JUAN DAVID RINCÓN SALAZAR, mayor de edad, identificado con cédula de • ciudadanía No. 1.075.224.250 expedida en Neiva - Huila, actuando en calidad de Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, con todo respeto manifiesto a Usted, que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el articulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y de acuerdo con las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho No. 1069 del 2015, por medio del presente escrito formulo acción de tutela en nombre y representación de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía N°1075.216.340, en contra de ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, SECRETARÍA DE SALUD DE NEIVA Y E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA a fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud y, a la seguridad social y se conceda las peticiones que más adelante se determinan con base en los siguientes: HECHOS I. La señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO, tiene 33 años de edad, es madre de tres menores y se encuentra en estado de embarazo con aproximadamente 5 meses de gestación. Actualmente está por fuera del sistema de seguridad social en salud, ya que la Eps Comparta a la que se encontraba afiliada fue liquidada. 2. Con ocasión a que los usuarios de Comparta Eps pasaron a ser atendidos por la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, sus hijos de 13 años, 4 años y 9 meses, fueron afiliados efectivamente a esta última. No obstante, la señora Erika, pese a ser madre cabeza de hogar y actualmente estar en estado de embarazo quedó sin cobertura. 3. Por lo anterior, al no ser afiliada de manera oficiosa por la Asociación indígena del cauca, radicó la respectiva solicitud, con fecha 19 de febrero de 2020. Sin embargo, a la fecha no aparece en la base de datos. ha sido atendida por urgencias en la E.S.E Carmen Emilia Ospina mediante autorizaciones temporales, esperando que la EPS AIC realice la afiliación definitiva sin que a la fecha se haya realizado. 4. La señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO, en estos momentos presenta un diagnóstico de SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN, manifiesta que ha sido imposible sacar citas médicas de control durante el embarazo, debido que solo por urgencias puede ser atendida, requiriendo de atención médica prioritaria en aras de que no corra riesgo de aborto. En consecuencia, ha acudido a las instalaciones de la E.S.E 5. A la fecha la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, donde la usuaria diligenció el registro de afiliación, no ha hecho efectiva su inclusión al sistema, ocasionándole un gran perjuicio tanto a la señora Erika como del Nasciturus al no obtener, un tratamiento adecuado. Le versión vlgenie y controlada de este documento, siDio podrá ser consuilad irs,ps al link SIG ,..m.personerianeive.gov.co. La copa o impreSión diferente a la publicada. será considerada como documento no conlrolaclo y su uso indebido no es responsabilidad de la Personeria de Nelva
FECHA DE EMISIÓN PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA 03/10/2019 VERSIÓN: 02 DIA DE HM ACCIÓN DE TUTELA CÓDIGO: E-GE-F-04 Página 2 de 10 pEREcoas FUNDAMENT4LE,S coNcuLesps Con la omisión por parte de la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL Y E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA, se estima violado el derecho a la salud y la seguridad social consagrado en los articulos 1, 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política. CONCEPTO DENIOLACIÓN Actuando en nombre de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Es preciso establecer que el no garantizar la prestación de los servicios requeridos por la accionante, con la demora injustificada para afiliar al sistema de seguridad social en salud por parte de la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA Y SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA, constituye una grave violación al derecho a la salud y seguridad social que constitucionalmente le asiste, pues, según lo reportado por el médico tratante, la paciente se encuentra diagnosticada con "SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN" , siendo menester de la E.P.S o en su defecto del sistema de salud régimen subsidiado o vinculado garantizar la prestación de los trate tientos que se requiera, según las normas y jurisprudencia citadas a continuac 1, durante el tiempo que lo requiera de manera oportuna, hasta que logre restabiocer su salud respecto de la patología que padece, en el caso concreto el tratamiento y control durante el embarazo y posterior a él. En conclusión, la no afiliación al sistema de seguridad social, y por consiguiente la no prestación del tratamiento requerido es una violación evidente a sus derechos fundamentales por parte de la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA,dentro de los que se destaca la salud, vida, y seguridad social. JURISPRUOINCIA Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, han establecido que LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, AUTÓNOMO E IRRENUNCIABLE EN LO INDIVIDUAL Y EN LO COLECTIVO que se define como "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto fisica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser"). Del mismo modo, se ha señalado que "tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales"2 Por otra parte, en sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte se ha referido al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD de la siguiente manera: "El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el I Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Ciftienles Muñoz), T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, 'T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 2 Ver Sentencias 'T-311 de 2012, T-2I4 de 2013 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La versión vigente y controlada de °sic documento, solo podrá sor consultada a Iravée del link Ola viempeisonerianeiva.gov,co. La copia o impresión dilonenio a la publicada, será considerada como documento no controlado y su uso indebido no os responsabilidad de la Personarse ola NilliVa
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 m g 8 ii ACCIÓN DE TUTELA CÓDIGO: E-GE-F-04 Página 3 de 10 tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante". A si las cosas, a la EPS le corresponde garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que estos puedan fraccionarse, siempre que el médico tratante los haya determinado a partir de sus necesidades clínicas. En sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-923 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se ha indicado que AL JUEZ CONSTITUCIONAL LE ASISTE EL DEBER DE ORDENAR EL SUMINISTRO DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS NECESARIOS PARA CONSERVAR O RESTABLECER LA SALUD DE LOS PACIENTES. Lo anterior con el fin de evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico al paciente y respecto de una misma patología, y permitir la prestación continúa de los servicios de salud. La sentencia -234/ 13 se refiere al derecho a la salud de la siguiente manera: DERECHO A -A CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos. La protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS 10. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (fi pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas. Inicialmente, este derecho fue considerado por esta Corporación como de carácter meramente prestacional y solo fue entendido como un derecho fundamental en la medida en que se concretara en una garantía de aplicación inmediata, como La versión vigente y controlada de este documento, solo podrá ser consuliede a ¡rayes del nnk SIG www.personerieneiva.gov.co . La copia o impresión diferente a le publicada. será conskieracla como documento no conlrolado y su uso Indebido no es responsabilidad de la Pereonerie ee Nelva
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 rusnotRIA DE n'A CÓDIGO: E-CE-F-04 ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 10 cuando, en aplicación de la tesis de la conexidad, se evidenciaba que su vulneración se materializaba en una afrenta contra el derecho a la vida o a la integridad personal-4a En este sentido, la Sentencia C-453 de 2002 reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este "no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma". Esto se entendió así porque, tradicionalmente, en el ordenamiento juridico colombiano se hacia la distinción entre derechos civiles y politicos -derechos fundamentales- y derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional -derechos de segunda generación- para cuyo cumplimiento se requiere de una acción legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa, "mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda generación, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno fundamenta~. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional replanteó las reglas mencionadas y precisó el contenido y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales. A partir de la relación íntima que guardan estos derechos con el principio de dignidad humana, la Corte sostuvo que sería 'fundamental' todo derecho constitucional que funcionalmente estuviera dirigido a la realización de la dignidad humana y fuera traducible en un derecho subjetivo. Para ello, sostuvo que dicho concepto de dignidad humana habría de ser apreciado en cada caso concreto, según el contexto en el que se encontrara cada persona, ya que son "las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamentald18. Por esta razón, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, son fundamentales (i) todos aquellos derechos respecto de los cuales hay consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todos los derechos constitucionales que funcionalmente se dirijan a lograr la dignidad humana y sean traducibles en derechos subjetivos. Sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte señaló en la Sentencia T-468 de 20071411 que una vez provista la estructura básica del Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones que lo componen y las autoridades responsables de brindarlas, y además, una vez establecida una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último res- :onsable de su efectiva prestación "la seguridad social adquiere el carácte de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutel. Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-742 de 2008, que señaló que por su relación intrínseca con la dignidad humana: "la seguridad social es un verdadero derecho fundamental autónomo -calificado como "derecho irrenunciable' según el inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como "derecho de toda persona" de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido corno "derecho humano' por parte del CDESC en la observación general número 19-". Agregó la Corte en esta ocasión que si bien se habla empleado la tesis de la conexidad para resolver controversias sobre el carácter fundamental de este derecho, la acreditación de este vínculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia, innecesario toda vez que "el derecho a la seguridad La version vigente y controlada de este documente, solo podrá ser consultada a liaves del un. Ola www.personerianeive.gov.co, Le copia o impresión diferenie ala publicada, será considerada como documento no controlado y su uso indebido no es responsabilidad de la Personeria de Neive
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 e ri la CÓDIGO: E-GE-F-04 ACCIÓN DE TUTELA Página 5 de 10 social recoge pe se una garantía iusfimdamental independiente, razón por la cual su eventual vulneración ocurrida de manera autónoma puede ser enmendada por vía de tutela'. En este mismo sentido, la Sentencia C-1141 de 2008m estableció lo siguiente: 1E11 derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos". 11. Ahora bien, además de que esta Corporación ha dejado claro que la seguridad social tiene la connotación de derecho fundamental autónomo e independiente y por lo tanto puede ser protegido mediante la acción de tutela, también ha insistido en que su goce está íntimamente relacionado con la afiliación al Sistema General de Seguridad Socialh11 Concretamente, en materia de salud, el derecho a la afiliación al SGSSS, si bien llene fundamento directo en el artículo 491131 de la Carta Política, ha tenido un amplio e importante desarrollo por parte del Legislador. La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estipuló que el SGSSS cubre a todos los residentes en el país y, por lo tanto, todas las personas tienen la posibilidad de participar en ell511; unos en su condición de (i) afiliados al régimen contributivo, otros como (E) afiliados al régimen subsidiado. Los primeros son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos son las personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a la que se le subsidia su participación en el SGSSS'". Además de estos dos tipos de participantes del SGSSS, el Legislador también ha regulado la atención en salud de un tercer grupo: la población pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni al subsidiado, y que carece de medios de pago para sufragar los servicios de saludü, quienes mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. T-192-2019-La afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable que reside en el territorio nacional 12. Para efes .is de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el presente caso, en esta ocasión se hará énfasis en el alcance y contenido del derecho a la afiliación al régimen subsidiado de la población más pobre y vulnerable del país a la cual se le subsidia su participación en el SGSSS. De conformidad con el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado de salud "es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (...)". El objetivo de este régimen es el de «financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar". La versión vigente y conlrolada de este documento. solo podrá ser consultada a través del link Ola www.personerianeiva.gov.ca. La copia e impresión diferanle a la publicada. será considerada como documento no canIrdado y su uso indebido no es responsabilidad de la Ni-lomea de Nelva
FECHA DE EMISIÓN qq 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA e", VERSIÓN: 02 PIRS011ak DE KM ACCIÓN DE TUTELA CÓDIGO: E-GE-F-04 Página 6 de 10 Pues bien, es p eciso reiterar que con posterioridad a la Ley 100, con el fin de ampliar la cober ura a los ciudadanos más pobres, el Legislador expidió la Ley 71.5 de 2001, mediante la cual decidió aumentar los subsidios con cargo a las entidades territoriales y asignarles el deber de financiar los aludidos subsidios a partir de sus ingresos corrientes de libre destinación; destinación especifica para salud, y los recursos de capital, a efectos de garantizar la continuidad y cubrimiento por 5 arios más. 13. La Ley 715 de 2001 reguló también las competencias de los municipios en materia de la prestación del servicio de salud, y señaló que, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los municipios, dirigir, coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, para lo cual, tendrán la función de: "(..) 44.2.1. Financiar y cofinanciar M afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos r sanados a tal fin. 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiados del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia (...)"(Q11 Posteriormente, se expidió también la Ley 1122 de 2007 que amplió aún más el plazo para la cobertura universal en salud en los niveles I, II y III del Sisbén dando al gobierno otros 3 años. 14. No obstante, un grupo significativo de acciones de tul ela advirtió las fallas que presentaba el sistema de salud para esta población. De este modo, ante la identificación de los defectos estructurales en el sistema de salud, esta Corporación profirió la Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros asuntos, evidenció el incumplimiento del principio de universalidad en las regulaciones sobre la materia, razón por la cual ordenó al Ministerio de la Protección Social - hoy Ministerio de Salud y Protección Social - la adopción de algunas medidas encaminadas a asegurar la cobertura universal del sistema en el plazo fijado por la Ley 1122 de 2007. Más tarde fue expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el Acuerdo 415 de 2009 que modificó la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del SGSSS, y consagró en sus artículos 2 y 3 que la población beneficiaria del régimen subsidiado es "toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles 1 y 11 del SISEEN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados en el Régimen Contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. También lo son la población clasificada en el nive1111 del SISEEN en los términos de la ley 15. En desarrollo de lo anterior, mediante la Sentencia T-880 de 2009155I, esta Corte aclaró el funcionamiento de este régimen en detalle y señaló: "(...) El Régimen Subsidiado es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscriben contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cuya función es afiliar y garantizar la prestación del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. A su vez, la afiliación a dicho régimen se efectúa, previa identificación de los potenciales beneficiarios a través de la encuesta Sisbén -Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales- o por el listado censal que realizan los municipios a petición de los ciudadanos, de la cual se obtiene un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignación de subsidios. La version vigente y conkolada de esto documento. solo podre ser consultada a bando del link 010 unsnv personenanown go.00. La copa o implosón diferente a in publicada, será considerada como documento no cono alado y os uso indebido no es responsabildad da la Personar], do Nena
FECHA DE EMISIÓN 03110/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 faStlICR I)II ACCIÓN DE TUTELA CODIGO: E-GE-F-04 Página 7 de 10 Así, las personas que se encuentran clasificadas en los niveles .1 ó 2 del Sisbén, tienen derecho a afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno. Para tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S) de las que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en su municipio, entidad que en adelante administrará y prestará los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo Régimen a sus afiliados. También lo harán, mediante subsidio parcial, aquellas personas que se encuentran registradas en el nivel 3 del Sisbén, toda vez que se encuentran en un periodo transitorio con miras a ingresar al Régimen Contributivo" (Negrita fuera de original). En respuesta a los pronunciamientos de la Corte sobre la necesidad de garantizar la cobertura universal del sistema, la Ley 1438 de 20111) dispuso que "todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud fi/ (Negrita fuera del original), para lo cual el Gobierno Nacional deberá desarrollar mecanismos que garanticen dicha afiliación. Por esto, el artículo 32 de dicha ley reguló el trámite de afiliación al régimen subsidiado, es decir, el procedimiento que se debe seguir en los casos en que una persona no asegurada y sin capacidad de pago requiera atención en salud: "32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida e' igatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servidos de salud. Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación" (Negrita fuera del original). Según esta norma, la persona deberá ser atendida obligatoriamente, y será afiliada por la EPS de forma preventiva al Régimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificadous. Posteriormente, se verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, es decir, si cumple los requisitos de afiliación al SGSSS, y si no lo es, se procederá a cobrarle los servicios prestados. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en sede de control concreto sobre el incumplimiento de la obligación de las EPS-S de realizar la afiliación en los casos en que se cumplen los requisitos para la afiliación. Por ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014a01 la Corte analizó el caso de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa, a la que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se negó a afiliar al régimen subsidiado de salud y a exonerada de copagos por cada servicio que requería para atender su padecimiento. En esta ocasión, la Sala de Revisión concluyó que esa entidad vulneró el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el articulo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior, debido a que omitió realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al régimen subsidiado de salud, pese a que ya había sido calificada por el Sisbén y cumplía los requisitos. 16. Otra normativa más reciente reiteró que la pertenencia al régimen subsidiado . La copia o impresión ciSerenie ala La versión vigente y controlada de este documente_ solo podrá se,[ensartada a través riel link NIG suNw.personensneivalloV.co publicada. Será considerada como documento no conlrotada y su uso indebido no es responsabilidad Ele la Personado. de Neiva
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA VERSIÓN: 02 II coM DE M ACCIÓN DE TUTELA CÓDIGO: E-GE-F-04 Página 8 de 10 puede darse solamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley (articulo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016), como el ser identificado en los niveles 1 y II del Sisbén (articulo 2.1.5,1 del Decreto 2228 de 2017). De esta forma, como quedó establecido con anterioridad, la afiliación al régimen subsidiado podrá realizarse por las personas clasificadas en los niveles 1 o 2 del Sisbén, las cuales deberán escoger libremente la EPS del Régimen Subsidiado que esté autorizada para operar en el municipiol1 61 , e inscribirse a la misma al diligenciar en físico el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades (NJAN), hasta tanto haya entrado en operación el Sistema de Afiliación Transaccional y el formulario electrónico. Lo anterior se estableció de esta manera debido a que, si bien este nuevo sistema empezó su implementado a partir de la promulgación del Decreto 2353 del 20151N, el mismo ha entrado e tperación de forma gradual as Por esta razón, el parágrafo del articulo 19 de este uecreto aclaró expresamente que "hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y novedades en la EPS". Del mismo modo, tal y como lo dispuso el CONPES 3877 ele 2016, si bien no existen incentivos para que las personas actualicen la información que de ellas reposa en el Sisbén, estas sí tienen el deber de actualizar la información que de ellos reposa en esta base de datos una vez identifiquen que sus condiciones socioeconómicas han variado o que decidan modificar su domicilio, estableciéndose en otro municipio o fuera del país. Lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente continúan siendo merecedoras del subsidio en salud que brinda el Estado, y de que se puedan focalizar los recursos hacia la población más pobre y vulnerable del país. De igual forma, una vez afiliados, los usuarios del régimen subsidiado tienen el deber de informar a la EPS-S donde estén afiliados, tan pronto como se presenten acontecimientos o novedades como la actualización del documento; cambios de nombres y apellidos; de dirección de residencia y teléfono; fallecimiento de miembros del grupo familiar o retiro del régimen subsidiado, entre otros. 17. De otra parte, en los casos en que la persona que cumple requisitos para afiliarse al régimen subsidiado se rehusa a hacerlo, el Ministerio de Protección Social ha regulado el deber de los entes territoriales de realizar la afiliación oficiosa de esta población, la cual opera incluso en contra de la voluntad de la persona. De este modo, ha regulado el procedimiento de afiliación oficiosa a cargo de la entidad territorial (Resolución 1268 del 25 de abril de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social) conforme al cual la entidad territorial «procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5)primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción" (Parágrafo 3 del articulo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017). Lo anterior, siempre que la persona, a pesar de tener el deber de solicitar su afiliación ala EPS y de inscribirse a la misma mediante el diligenciamiento del Formulario Único de Afiliación, se haya rehusado a hacerlo. 18. Por último, la misma Ley 1751 de 2015 mediante la cual se estableció la salud como un derecho fundamental, también insistió en la necesidad de mantener la universalidad como principio dentro del sistema, y concretamente señaló que "los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida" (Negrita fuera del texto original), En ese contexto, es patente que la doctrina de la Honorable Corte Constitucional sustenta, y con creces, el amparo invocado para la protección de los derechos fundamentales de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO, pues se observa una clara violación al derecho a la salud, seguridad social, pues se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y debe ser afiliada y atendida Ls versidn vigente y conloolade do este documento, sola podrá sur COISSUIllsIS a Iraves del link SEG www.personeriansive.gov.co . La copia o impiosien diferente a le publicada. será considere,," como documenta no controlado y su uso ]nclobslo no es responsntulidad de le Personerio e, have
FECHA DE EMISIÓN 3/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA 0 VERSIÓN: 02 ttISt D VA CÓDIGO: E-GE-F-04 ACCIÓN DE TUTELA Página 9 de 10 conforme a las normas establecidas en el sistema de seguridad social en salud. PRETENSIONES ' Con fundamento en los hechos expuestos, se solicita al señor Juez disponer y ordenar a favor de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud y seguridad social de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO. SEGUNDO: Ordenar a la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, SECRETRIA DE SALUD MUNICIPAL, y/o quien corresponda que de manera inmediata realice las acciones pertinentes para la vinculación al sistema de seguridad social en salud- régimen subsidiado de manera definitiva y por consiguiente, la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO pueda ser atendida en la red prestadora de salud con cargo al régimen subsidiado. TERCERO: Ordenar a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y/o quien Corresponda, que, con cargo a la Asociación Indígena del Cauca, realice la atención en salud inmediata de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO frente a todos los controles prenatales, puerperal y entrega de medicamentos, en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y del que está por nacer, mientras realizan las diligencias de afiliación al sistema de seguridad social en salud. Con el fin de iTtablecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO 2. Copia de solicitud de afiliación a la Asociación Indígena del Cauca de fecha 19 de febrero de 2020 3. Copia de solicitud de activación de fecha 31 de enero de 2020 4. Copia de citas médicas de la E.S.E Carmen Emilia Ospina 5. Copia de autorización de salud temporal durante el mes de marzo 6. Copia de solicitud de laboratorios extramural 7. Copia de solicitud de medicamentos ambulatorios 8. Copia de autorización de servicios de salud temporal del mes de mayo 9. Consulta de afiliados base de datos de la AIC de fecha 29 de mayo 10. Copia de historia clínica perinatal MEDIDA PROVISIONAL De manera respetuosa y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia del presente caso, le ruego decretar como MEDIDA PROVISIONAL, ordenar a la accionada, de manera inmediata realice la atención en salud de la señora ERIKA FERNANDA VANEGAS TRUJILLO frente a todos los controles prenatales, puerperal y entrega de medicamentos, en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y del que está por nacer, mientras realizan las diligencias de afiliación al sistema de seguridad social en salud. La presente medida provisional, la solicita para evitar la producción de un daño mayor en la salud, en la vida en condiciones dignas en la integridad del señora ERIKA FERNANDA VANEGAS toda vez, que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo. ele la La versión vigente y controlada de este documento solo podre ser consultada e iravés del link 510 vrow persononaneiva °coxa. Le copia o impr publicada. será unnsderada corno documento no conlrelado y so uso indebido no es responsabilidad de la Personería de Newo
FECHA DE EMISIÓN 03/10/2019 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA „O\ 017-- 4 VERSIÓN: 02 MISfilfIl110111111/1 CÓDIGO: E-GE-F-04 ACCIÓN DE TUTELA Página 10 da 10 111 PROCEDENCIA yr.;00ITIMIDAD Este medio de amparo es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1', 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se pretende la garantía de los derechos a la salud, a la integridad física y humana y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la ERINA FERNANDA VANEGAS carece de cualquier otro medio de defensa para la protección invocada. Para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo la gravedad de juramento que con anterioridad a esta acción no he promovido demanda similar por los mismos hechos. ANE3D2Sti. Los aducidos en el acápite de pruebas. Copia del acta de nombramiento y posesión de la suscrito Personero Delgado para los DDHH. , NOTIFICAQIONES A la suscrito Personero Delegado para los DDHH de Neiva, puede notificarse en la Calle 8 No. 12 —22, del barrio Altico de la ciudad de Neiva, Tel. 8715000 —8715070. La accionante recibirá notificación en la CALLE 21 BIS No. 29-75 brisas de avichente, teléfono- 3208818329 A la Asociación indígena del Cauca en Calle 18 N° 6-37 Barrio Quirinal A la Secretaria de salud Municipal en la Cra. 5 19-74, Neiva, Huila. A la E.S.E Carmen Emilia Ospina en la Cra. 22, Calle 26 Sur Barrio Canaima Respetuosamente, JUAN DAV LAZAR Personen a Los Derechos Humanos Persone de Neiva Prora& EFS SAC 2020-01213 La version vipcolo y controlada de asta documento, solo poda+ ser consullacia a través del bol< Sto www. perSOrienanaiva.ge,co, La copia o impresión llorona a lo publicada, será consderada como documento no controlado y su uso indebido no es responsabilidad de la Personoria de Neiva
FECHA DE EMISIÓN PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA 15/12/2014 VERSIÓN : 01 RESOLUCIÓN CÓDIGO:E-GE-F-06 ACTA DE POSESIÓN DEL DOCTOR JUAN DAVID RINCON SALAZAR, COMO PERSONERO DELEGADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA INFANCIA, LA FAMILIA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO URBANO - código 040, grado 05 ACTA No. 10 DE 2020 En Neiva, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), se presentó al Despacho del Personero Municipal de Neiva, el Doctor JUAN DAVID RINCON SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.224.250 de Neiva, con el fin de tomar posesión en el cargo de PERSONERO DELEGADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA INFANCIA, LA FAMILIA, MEDIO AMBIENTE Y se le hiciera DESARROLLO URBANO - código 040, grado 05, nombramiento que mediante Resolución No. 050 de la misma fecha. Para tomar posesión presentó los siguientes documentos: Certificado de Antecedentes Judiciales de fecha 4 de marzo de 2020; Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 142934539, calendado el 2 de marzo de los corrientes; Certificado Antecedentes Fiscales con código de verificac dc No. 1075224250200302202914, fechado el 2 de marzo de 2020; Certificado ión antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 223968 de fecha 2 de marzo de la presente anualidad; Paz y Salvo Municipal No. 395152 expedido el 4 de marzo de 2020 y Estado de Cuenta No. 113, emitido por la Secretaría de Transito de Neiva, de fecha 4 de marzo de 2020. El Personero Municipal de Neiva, le tomó el juramento de Ley y bajo la gravedad prometió cumplir bien y fielmente sus deberes, según su leal saber y entender. En constancia se firma. ÁN P al de Neiva NCÓN ésionado
FECHA DE EMISIÓN 4 , 1 PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA 15/12/2014 VERSIÓN : 01 RESOLUCION CÓDIGO:E-GE-F-06 fusonn u IfIll RESOLUCIÓN No. 053 DE 2020 (13 de marzo) "POR MEDIO DE LA CUAL SE DELEGA UNA FUNCIÓN PROTEMPORE EN LA PERSONERÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA INFANCIA, LA FAMILIA, EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE NEIVA" EL PERSONERO MUNICIPAL DE NEIVA En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo No. 011 de 2019, el Concejo Municipal de Neiva adoptó "El manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Personería Municipal de Neiva", el cual, estableció, además, los requisitos mínimos y las funciones específicas del Personero Municipal y de las Personerías Delegadas para los Derechos Humanos, la Infancia, la familia, el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano y las de lo Penal. Que el Personero Municipal de Neiva ha establecido unas prioridades para la defensa, promoción y protección de los dgrechos humanos de la ciudadanía de Neiva, como son los de las víctimas, el medio 'ambiente, la defensa y promociór de los derechos fundamentales, la salud, la infancia, e igualmente, optimizar la vigi ida, el control y ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Comisarías de Familia, los juzgados de Familia, las Inspecciones de Control Urbano, la dirección de Justicia y de espacio Público. Que conforme a los planes de acción y en atención a lo establecido por el Acuerdo No, 011 de 2019, se ha considerado pertinente que la Personería Delegada para los Derechos Humanos, la Infancia, la familia, el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano, asuma las funciones de interponer las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaciones de indefensión, con el inequívoco propósito de descongestionar el Despacho del Personero y optimizar y agilizar el procedimiento de elaboración e interposición de las acciones de amparo y de esa forma atender adecuadamente a los ciudadanos de la ciudad de Neiva. Que le Decreto ley 2591 de 1991, artículo 10, señala: ARTICULO !O. LEGITIMIDAD E INTEREE. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
FECHA DE EMISIÓN PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA 15/12J2014 \ -4O re. 'VERSIÓN : 01 0.,-, CÓDIGO:E-GE-F.06 RESOLUCION rem14',onmiA De 11EIVA También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titu ar de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por ende, como quiera que la legitimidad y el interés para agenciar los derechos de los ciudadanos descansa en el Despacho del Personero, al tenor de los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 8' y 9° de la Ley 489 de 1998, asi como con la finalidad de evitar la concentración de actividades, procurar la optimización en la prestación del servicio y cumplir apropiadamente con el mandato constitucional de guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y la debida gestión de los intereses de esta Agencia del Ministerio Público, resulta procedente y necesario delegar, temporalmente, la función referida. En atención a lo dispuesto anteriormente, el Personero Municipal de Neiva; RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Delegar, temporalmente, hasta el 29 de febrero de 2021, en la Personeria Delegada para los Derechos Humanos, la Infancia, la familia, el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano, la siguiente función: Interponer („ j las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaciones de indefensión. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición, hasta el 29 de febrero de 2021 y tiene efectos exclusivamente para optimizar la organización de las tareas de la Personería sin que modifique los requisitos ni perfiles del Acuerdo 011 de 2009. COMUNÍQjTESE Y CÚMPLASE e y Hernán López Córdoba Abogado Contratista
• FECHA OF NACIMLE,GT.) 31-AGO -18 7 COLOWnly ;HUILA) , MIGARn4 NACIMIENTO 1.78 - Y 0+ IVI plum", - . G E AH SGX0 4 , 19-OCT-290 , NEIVA F LLIIA Y. LugmLNL LAPWICIC „... . .4,151?}M.."'"I' FA1900100-5014364140-1015224250-20tO., 20 009.91tY.3 AB iga? " '
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1211111/8 1 thOU UC o/M.0~ - ..........stot t t.rowatottiaa pues,ttnestm ens — — F ''4127 t'ir. • . ' • FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN Y REGISTRO .• . • ,. , ---„, ri i iimos DE NOVEDADES SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . . • upersa 4410 , , . , . , . .' 4. ••4 1,914,0:4 . . • .: 3 . . . AODCIACIONINEIGEMA DEL CAUCA-AIG-EMS INDIGENA Feeh• go ay. 1225146 1. Upo do Trámite 2.41po de AallacIón Coiloaniso Coba. de Familia A.1 dIvIdual: .13enefidarios acolado adicional s < A Afiliación .1-1 E. Reporta Novadades D. Colm.114ar C.IntillIutIan 1 El C. De oreas • 5, TIPO da colIzanle iCaditto n do porte DIO A. CelLearda: ' 8. Catas de familia C. Bontalelano A Depdleo en e ` 5.1:1enendlonia 1 C.P.shalonatto ° I A. AFILIACION 2, DATOS BÁSICOS DE IDENTIFICACIÓN tdalootrzante o cebar; de huila) taponado y secstrkeya.:5 .sego 0,140 tildo , • Primer Nombre • 711po do doeurnaatooldad 11:140mAo)elt..i.eorit?bo-41ei ?5111dad: 10. /echa do Nacimiento, • . Fomento° Masculino di, DATOS COMPLEMENTARIOS , • .- 13. Pontaje SISBÉNfar(9 , 114. OlUttai ertrattiectal... ItAtimInIttteadore do Riesgos Labs/rale -ATOL 1 : . 10 Admtnlatrodont e Pentlethea ' • . 4..1.1 17,ng raso bato da catizael6048G< ; 1 ,:, ; 81R. 5tunda.CUSICi, ''1/4 CO Q-9 '\ r ' , '410")-3 1.4 . . Se~„......- .Zoila- munitiplo3Oistmo ' . •• — .. , ....o . , i ,.. .. ..-.:.-localldad;Comuin - .. 4 ' ' 13404114MMUF .' ' . ... ..... to DATOS DE IPENTIFICACION DE LOS REMEROS DELTDICLE0 FAMILIAR Datos básicos de Identlficatlan del Cilitlytt00 o COMPañentta)M117041m71° "F" nta. • • segundo Apene° Praner. Nombre ' 20. 387o de documento da Identidad tt , „. 21. Mamara del documento do Identidad • 23 Fiche de thclrolento„ t, . Famenino Moicullno Datos 'saltos de IdentificaelOn di los t'eneldo' os y O*. las slittsatls adttia^SISS 24 A2°]"°°' NP°11nolrelPe11100 Sopanda ApP111(10 ' • •' • Primer Nomble • ' ' • Sequndo Nombre 81 82 tt3 134 85 • 25. Mpo de doeumeMo de Identidad 26. Número del daeurnanto de ideniided 27 100 20. Tocha da Nacirni ala • .. «ocultad 131 52 83 EA B5 A. Dat s complomentaslot 30. Etnia 31. DocapacIdad 81 52 83 84 85 32 0 lea de rOsIdonola • Muniolplo/IllitrIla ,. 114pailamento Teléfono 14o /o celular 31181.0d 1S UPC 0,1 M'ejido edicto 418 aletee: pa la 6.25I Urbues RO/41, 111 02 83 - ,• 84 05 34.. *mitre da la Institución pescadora da Utast do Salud -I 5 'D-64110 da la IPa 1.1" a.: 1.1~"FsWin . 8 . , . ,- E ., . . . ... • , . istr . V DATOS DF IDENTIFICADIONPU el4P1rA0oR Y OTROS AFORTANTS8 O OF LAS 00.TPADE8 RE440N4aousIgihmiLiActos Cot.ECTOFA NSTITUCLQI4KLØ DE OFICIO , sa, Nem. a rocannum . ., , , 34 Trae de zlecumerilati. • • 3711,amt to del cotottoettle ;o idononesoon . arpo da apostante o iseeeedrOal pendome 0094a1 Era 00100 rh4, 'ICaaTs‘rft, S9-14. 5‘9',1"5" ,„‹ t árc-Sa. II • '113,;121 ,127-1-4-L-- Escaneado con CamScanner
Nelyá, 31jdeeetubre dé 200::- Señores AsociActor,ílivoi ENA DEL CA C Calle 'Sarro LÉtorna • " Asukre;.souPrwo DE.'.1
ESE CARMEN »lata OSPINA.- ere ,NIT: 813006265-7 CITA MEDICA • No. HC: 0 Tipo Documento: CC Numero: 107621634 Apellidos: VANEGAS TRUJILLO Nombres: ERIKA FERNANDA Sexo: FEMENINO 6) Edad: ' 33 Ayos 06 Meses 02 Dias (14/10/168 Clase de Cita: PRIMERA VEZ Fecha de la Clta: 16 de marzo del 2020 --- 7:00 a. rn. Consultorio: • •CONSULTORIO 1 ODONTOLOGIA PALMAS CONS Centro Atención: PALMAS Profesional: NORMA PATRICIA SALGADO DAZA ODONTOLOGIA MATERNO PERINATAL PRIMERA Actividad: Especialidad: ODONTOLOGIA GENERAL VEZ • Es Cite Extra: No Diagnóstico: FAVOR ASISTIR 20 MINUTOS ANTES DE LA CITA PROGRAMADA Recuerde: FAVOR ASISTIR A SU CITA MEDIA HORA ANTES 0 -ARISMEDY SERFtATO SERRATO a las 08:17;16 Por el USUtiflO 260093 UTIPMS0 al121Cr3/2•020 Sigo CryslekNal Povasmcl By INDIGO TICkINOLOGES to ESE CARMEN EMILIAOSPINANI 81300528W 1-- •
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