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Régimen Laboral de los Empleados de Comercio Editorial ERREPAR Capacitación On Line
Empleados de Comercio • Normativa aplicable Normativa aplicable Ley de Contrato de Trabajo CCT 130/75 y normativa (20.744), complementarias y complementaria modificatorias
CCT 130/1975 • Celebrado el 25 de julio de 1975 • Se refiere a empleados y obreros de actividades mercantiles y administrativas en general. • Es de aplicación en todo el territorio del país. • En la actualidad, se encuentra vigente por ultraactividad.
Actividades comprendidas • Las actividades están definidas en el art. 2 del CCT 130/75. • La enumeración del art. 2 del convenio responde a criterios de 1975; hay que considerar incluidas nuevas actividades no mencionadas en el mismo.
Actividades comprendidas jurisprudencia • Empleados de estudios contables - Inclusión: “El convenio 130/75 es aplicable al personal de los estudios contables, por haber estado representados en su celebración y porque la autoridad administrativa, que estaba facultada para atribuir la representación del sector patronal, en base a un juicio discrecional de evaluación con relación a la actividad, así lo juzgó” (Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal c/Jorge Vázquez y Asociados s/cobro de aportes, CNAT, Sala VIII, 9/2/2001).
• Empleados de estudios jurídicos - Inclusión: “Teniendo en cuenta que el CCT 130/75 establece que el mismo resultará aplicable a los empleados y obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro y que la enumeración que efectúa en sus diversos incisos no resulta ser excluyente de otros no individualizados, corresponde encuadrar al personal que presta servicios en los estudios jurídicos dentro del ámbito de dicha convención” (Ramos Martínez, Lidia c/Lerner, Arnaldo, CNAT, Sala III, 7/6/1993).
• Empleados de estudios jurídicos - Exclusión: “El convenio colectivo para empleados de comercio, pese a sus términos, no es aplicable a los empleados de estudios jurídicos, pues el sector de abogados empleadores no estuvo representado en forma alguna en dicho pacto colectivo” (Vilariño de Ferrari, Nancy c/Coria, Juan C., CNAT, Sala VI, 17/3/93).
Personal comprendido • Empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro. • Empleados administrativos es explotaciones industriales en general. • Empleados que se desempeñen en establecimientos que tengan boca de expendio de los productos que elaboran. • Empleados en establecimientos agropecuarios. • Trabajadores representados por la Confederación de Empleados de Comercio y filiales en todo el país. • Empleados que se desempeñan en la Confederación de Empleados de Comercio, sus filiales, institutos u organismos que integren esa Confederación.
Agrupamientos 1. Maestranza y servicios 2. Administrativo 3. Auxiliar 4. Auxiliar especializado 5. Ventas
1- Maestranza y servicios Personal que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, o que se desempeña en funciones de orden primario y al que realice tareas varias sin afectación determinada.
2- Administrativo El personal que se desempeña en tareas referidas a la administración de la empresa y cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento.
3- Auxiliar Personal que con un oficio o práctica realiza tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación y servicio de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos.
4- Auxiliar especializado Personal con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen.
5- Ventas Personal que se desempeña en tareas y/u ocupaciones de venta, cualquiera sea su tipificación.
Categorías El art. 4 del CCT 130/75 describe las distintas categorías para cada uno de los agrupamientos dados.
Categorías para pequeños empleadores • Maestranza básico (A) • Administrativos categoría (B) • Cajeros categoría (B) • Vendedores (B) Si el número de dependientes supera los 5, deberá categorizar conforme al art. 4 del CCT 130/75.
4343-0471/75 Oficina de Encuadre del Sindicato de Empleados de Comercio
SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios) • Es de carácter optativo. • El trámite sustanciado ante el mismo suple la instancia conciliatoria ante el SECLO. • Si no hay acuerdo de partes, el acta de cierre de la etapa habilita el reclamo judicial.
Modalidades de contratación Aprendizaje Art. 1º, L. 25.013 Plazo fijo Arts. 90, 91 y 92, LCT Tiempo parcial Arts. 92 bis y 92 ter, LCT De equipo Arts. 47 y 101, LCT Eventual Arts. 28, 29 y ss, LCT Temporada Art. 96 y concs, LCT
Recordemos que la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20.744), en su art. 90, propugna el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, creando una presunción legal en su favor.
Período de prueba (art. 92 bis, LCT) • Fue modificado recientemente por la ley 25.877. • El plazo máximo es de 3 meses. • La extinción del contrato durante el perío- do de prueba no genera indemnizaciones, pero se debe preavisar (15 días). • Durante este período, la relación debe ser registrada debidamente.
Inicio de la relación laboral 1. Inscribir al trabajador en el Registro de Altas y Bajas (AFIP). 2. Contratar un seguro de riesgos del trabajo. 3. Realizar los exámenes médicos preocupacionales. 4. Registrar la relación laboral en el libro del art. 52, LCT. 5. Inscribir al trabajador en la obra social pertinente. 6. Contratar los seguros obligatorios (D. 1.567/74 y art. 97, CCT 130/75). 7. Inscribir al trabajador en el seguro de retiro complementario “La Estrella”. 8. Inscribir al trabajador en el sindicato.
Jornada de trabajo • Rigen las disposiciones de las leyes 20.744, 11.544 y los decretos 16.115/33 y 484/00. • No podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales. • El límite máximo de horas extras es de 30 horas mensuales y 200 anuales.
Vacaciones • Rigen los arts. 150 y siguientes de la LCT. • Régimen especial para las Pymes de comercio, respecto a las formalidades y oportunidad de goce de las vacaciones, según acuerdo homologado por R. (ST) 187/05.
Licencias especiales Matrimonio 12 (doce) días de licencia corridos, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el trabajador determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. Trámites 1 (un) día de permiso sin pérdida de prematrimoniales remuneración. Casamiento de hijo 1 (un) día de licencia. Enfermedad de Hasta 30 (treinta) días por año, sin goce de cónyuge, padres o remuneraciones. hijos
Licencias especiales Fallecimiento de Fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o familiar hermanos/as, debidamente comprobado, corresponden 4 (cuatro) días corridos de licencia. Por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado, corresponden 2 (dos) días de licencia corridos. En todos los casos será con goce total de sus remuneraciones. Nacimiento de hijos 2 (dos) días hábiles con goce total de sus remuneraciones. Donación de sangre La jornada completa de licencia al trabajador, con goce total de sus remuneraciones.
Licencias especiales Mudanza 2 (dos) días con goce total de remuneraciones. Citación de autoridad Se concederá autorización con goce total de competente sus remuneraciones el día de la citación. Examen y preexamen 10 (diez) días de licencia como máximo, por secundario año, con goce total de sus remuneraciones, para los estudiantes secundarios. Examen y preexamen 20 (veinte) días de licencia como máximo, por terciario y universitario año, con goce total de sus remuneraciones. Revisación médica Hasta 2 (dos) días corridos, con remuneración. militar
Licencias especiales Reservista El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación. Licencia por compras A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 (una) hora de licencia mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones.
Protección de la maternidad • Rigen las disposiciones de la LCT. • El CCT 130/75 dispone que no puede requerirse a la mujer embarazada que realice tareas que impliquen un esfuerzo físico. • Dispone, además, que durante el embarazo la mujer puede solicitar cambio provisorio de tareas y/u horarios.
Accidentes y enfermedades inculpables • Respecto de enfermedades, rigen los arts. 208 y conc. de la LCT. • Los trabajadores de comercio y servicios están comprendidos en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
Feriados y días no laborables • Se aplica la normativa de carácter general. • Los feriados son establecidos por las leyes 21.329, 23.555, 24.023, 24.445, 26.085, 26.110 y 26.416. • Los días no laborables: leyes 21.329 (Jueves Santo), 24.571 (Judaísmo) y 24.757 (Islam). • El CCT 130/75 instituye el “Día del Empleado de Comercio” (26 de septiembre); recibe trato de día feriado.
Composición salarial • El salario de comercio se compone por un sueldo básico convencional y por los adicionales. • Son adicionales: zona patagónica, adicional por vidriera, por antigüedad, por falla de caja, choferes y “asistencia y puntualidad” (art. 40 del convenio).
Asignación complementaria por asistencia y puntualidad • Regulada por el art. 40 del CCT 130/75. • Es la doceava parte de la remuneración mensual (8,33 %). • Se tolera una inasistencia injustificada mensual. • No se pierde la asignación en caso de ausencias por enfermedad, accidente de trabajo, vacaciones, maternidad, licencias especiales, etc.
Sueldo Anual Complementario • El “aguinaldo” se rige por la ley 23.091, se aplica el régimen general. • Las pymes de comercio pueden abonarlo en hasta 3 cuotas, según acuerdo homologado por la R. (ST) 187/05, previa discusión con las entidades gremiales locales.
Aportes y contribuciones • Se calculan conforme al régimen general. • Existen algunas específicas: a- Contribución solidaria (art. 100, CCT 130/75): 2 % b- Contribución solidaria FAECYS (art. 100, CCT 130/75): 0,5 % Ambas se conforman por un aporte del trabajador.
Seguros • Obligatorio para trabajadores dependientes (D. 1567/74), solventado por una contribución del empleador, regulada por R. (SSN) 29734/04. • Colectivo de vida obligatorio (art. 97, CCT 130/75); los 2/3 de la prima están a cargo del empleador y el 1/3 restante a cargo del trabajador. • Seguro de retiro complementario “La Estrella”, solventado por una contribución del empleador del 3,5 % sobre el salario del trabajador (incluyendo sueldo bruto, presentismo, comisiones y SAC).
Seguro de retiro “La Estrella” • Regulado por las Disp. (DNRT) 4701/91 y 5883/91, homologatorias de los acuerdos complementarios pertinentes. • Destino de los aportes: el 50 % integra la “cuenta individual” del trabajador, mientras que el 50 % restante se destina a la financiación del beneficio básico. • La edad de retiro coincide con las edades para acceder a la jubilación de la ley 24.241. • Es obligatorio. • El trabajador desvinculado puede retirar el saldo de su “cuenta individual” o mantener los fondos para obtener el beneficio en su oportunidad. • Si el empleador no aportó, deberá hacerse cargo del pago del monto equivalente a la “cuenta individual” del trabajador.
Jurisprudencia “El sistema de retiro complementario prevé que el empleado de comercio rescate el 50% de lo depositado, al desvincularse del sector. Si tal depósito no fue realizado por el empleador, éste debe soportarlo de su peculio, cualquiera haya sido la causa de extinción del contrato de trabajo” (Sabaté, Cristina c/Alcira Travellers Services S.R.L., CNAT, Sala II, 24/08/2001). “La obligación del empleador de efectuar los aportes que integran el Sistema de Retiro Complementario al régimen previsional por el valor de 3,5 % mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en el CCT 130/75 -de empleados de comercio-, no colisiona con la vigencia de la ley 24.241, pues nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o de un sistema subsistente de seguridad social típico” (Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Rabello y Cía. S.A. Agentes de bolsa; CNAT, Sala III; 27/12/2001). “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75, homologado por Disp. (DNRT) 4701/91 y 5883/91, es el previsto en el art. 4.023 del Código Civil” (CNAT, en pleno, Fallo Plenario 319, 17/7/08).
Nuevo acuerdo salarial • Homologado por R. (ST) 510/08. • Establece un incremento salarial del 20 % sobre las remuneraciones que perciba el trabajador y $ 100.- en concepto de suma fija mensual. • El 20 % se abona en forma no acumulativa: - un 8 % a partir de abril de 2008 - un 6 % a partir de julio de 2008 - un 6 % a partir de septiembre de 2008 • El incremento se abona con carácter de asignación no remunerativa por rubro separado, devengando sólo los aportes a OSECAC y la contribución solidaria. • La suma de $ 100.- se abona desde abril de 2008. • Ya están disponibles las nuevas escalas salariales.
Beneficios sociales (CCT 130/75) • Comedor • Vales de almuerzo • Ticket • Adquisición de productos de la empresa • Guardarropas • Ropa de trabajo • Capacitación • Asignaciones familiares (ley 24.714)
Extinción de la relación laboral • Causas de extinción: ley 20.744 de Contrato de Trabajo. • Preaviso, según art. 231 de la LCT. • Se aplica el régimen indemnizatorio de la LCT, incluso indemnizaciones agravadas. • En caso de empleo no registrado, proceden las indemnizaciones y multas de las leyes 24.013 y 25.323.
Ley Nacional de Empleo • Requiere intimación previa estando vigente la relación laboral a registrar debidamente la misma. • Debe cursarse copia de la intimación, dentro de las 24 horas, a la AFIP, bajo pena de perder derecho a las multas. • Las multas están contenidas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013. • Si dentro de los 2 años de realizada la intimación el trabajador es despedido (incluso despido indirecto) se presume que se debe a dicha intimación y como sanción se duplican los montos de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso (art. 15, Ley 24.013). • Las duplicaciones de la ley 25.323 no requieren intimación previa al debido registro de la relación laboral. Las leyes 24.013 y 25.323 no pueden acumularse.
Art. 16, Ley 25.561 • Establecía una duplicación de las indemnizaciones por despido incausado, basada en una situación de emergencia económica nacional. • Fue prorrogada su vigencia por distintas normas, como la ley 25.972, hasta que la tasa de desempleo fuera inferior al 10 %. • La duplicación disminuyó, primero al 80 % (D. 2014/04) y luego al 50 % (D. 1433/05). • No es unánime la jurisprudencia respecto de los rubros indemnizatorios alcanzados por la duplicación. • Actualmente no se encuentra vigente, ya que el D. 1224/07 consideró cumplidas las condiciones que la ley requería.
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