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Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. Periodo Tarifario 2019-2024 Mayo 2018
SECCIÓN I.............................................................................................................................................8 SECCIÓN II..........................................................................................................................................15 1 OBSERVACIÓN N° 1, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 ....15 2. OBSERVACIÓN N° 2, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ENTREGA DE ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA PREVIA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 13 ...........................................17 3. OBSERVACIÓN N° 3, INFORMACIÓN OFICIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ES OBLIGATORIA PARA LA EMPRESA, NO PARA LA SUPERINTENDENCIA. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 ..............................................................................................................19 4. OBSERVACIÓN N° 4, INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINA 13 A 14 .........................................................................................................................20 5. OBSERVACIÓN N° 5, NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 5.5, PÁGINA 19 A 20 Y CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.6.1, PÁGINA 112 ..................21 6. OBSERVACIÓN N° 6, ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DE PLANIFICACIÓN, CAPÍTULO III, Nº 2.1, PÁGINA 27 ....................................................................23 7. OBSERVACIÓN N° 7, DETERMINACIÓN DEL PERÍODO PUNTA. CAPÍTULO III, N°2.2.7.1, PÁGINA 35 .................................................................................................................................23 8. OBSERVACIÓN N° 8, EXPLOTACIÓN SUSTENTABLE DE LOS ACUÍFEROS, CAPÍTULO III, SECCIÓN 3.1 - PÁGINA 36 y SECCIÓN 3.3 - PÁGINA 39 Y 40. .....................................................24 9. OBSERVACIÓN N° 9, NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES EN LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 49 Y 50 ..............................................................................................25 10. OBSERVACIÓN N° 10, NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE – PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN Y GASTOS, CAPÍTULO III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 50 ......................................................................26 11. OBSERVACIÓN N° 11, CAUDALES DE INFILTRACIÓN Y AGUAS LLUVIAS. CAPITULO III, SECCION 5.4, PAGINA 50 Y SECCIÓN 6.2.1, LETRA I, PÁGINA 54 ...............................................26 12. OBSERVACIÓN N° 12, TIPO DE EDIFICACIONES. CAPITULO III, N° 6.2.1.D, PÁGINA 52 .............29 13. OBSERVACIÓN N° 13, TIPO DE TERRENO, N°6.1.1 e), CAPÍTULO III, PÁGINA 52 Y 53 ...............29 14. OBSERVACIÓN N° 14, NAPA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.1 f), PÁGINA 53 ................................30 15. OBSERVACIÓN N° 15, COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, PUNTO Nº 6.2.1 L), PÁGINAS 56 ................................................................................................31
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 16. OBSERVACIÓN N° 16, NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, Nº 6.2.1 M), PÁGINA 56 ..................................................................................................................34 17. OBSERVACIÓN N° 17, SOLICITA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES EN CASO DE OPTAR POR SU USO. CAPITULO III, N° 6.2.2.1, PÁGINAS 58 Y 59 .................................................................38 18. OBSERVACIÓN N°18, INFORMACIÓN SOLICITADA PARA PRESUPUESTOS DE PROYECTOS Y ÓRDENES DE COMPRA, CAPÍTULO III, Nº 6.2.2.1, PÁGINA 58 Y ANEXO 5 PUNTO 4, INFORMACIÓN DE PRESUPUESTOS PROYECTOS .......................................................................39 19. OBSERVACIÓN N° 19, ESTANQUES DE REGULACIÓN, CAPITULO III, SECCIÓN 6.2.3.8, PÁGINA 75 ...............................................................................................................................................39 20. OBSERVACIÓN N° 20, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA TIPO, CAP. III, SECC. N°6.2.3.11, PÁGS. 79 Y 80, SECCIÓN N°6.2.5 Y N° 6.3, PÁGINAS 104 Y SIGUIENTES ................................................................................................................................40 21. OBSERVACIÓN N° 21, PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, CAPITULO III, Nº 6.2.3.12, PÁGINA 81 .................................................................................................................................40 22. OBSERVACIÓN N° 22, PROFUNDIDAD MEDIA UNIONES DOMICILIARIAS, CAPÍTULO III, SECCIÓN N°6.2.4.1, PÁGINAS 83 Y 84........................................................................................41 23. OBSERVACIÓN N° 23, CRITERIOS A CONSIDERAR PARA EL DISEÑO Y MODELAMIENTO DE REDES DE RECOLECCIÓN, PROFUNDIDAD MEDIA A LA CLAVE, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.2.4.2, PÁGINA 85 ....................................................................................................................41 24. OBSERVACIÓN N° 24, CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS EN ACUEDUCTO, N°6.2.4.3.1 PROFUNDIDAD MEDIA A LA CLAVE, CAPÍTULO III, PÁGINAS 86 Y 87 ........................................42 25. OBSERVACIÓN N° 25, CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS EN ACUEDUCTO, PENDIENTE MEDIA, CAP. III, SECC. N°6.2.4.3.1, PÁGINAS 87 Y 88 ...............................................................43 26. OBSERVACIÓN N° 26, NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINAS 105 Y 106 ..44 27. OBSERVACIÓN N° 27, SISTEMA DE SEGURIDAD FÍSICA PARA LOS RECINTOS, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.4, PAGINA 108 ....................................................................................................44 28. OBSERVACIÓN N° 28, MODELAMIENTO, DIMENSIONAMIENTO Y VALORIZACIÓN DE ATRAVIESOS, CAPITULO III, N° 6.5, PÁGINA 110 .......................................................................45 29. OBSERVACIÓN N° 29, LONGITUD DE RED DE RECOLECCIÓN BASE FINAL, CAPITULO III, N° 6.7.1, PÁGINA 115 .....................................................................................................................45 30. OBSERVACIÓN N° 30, DIÁMETRO EQUIVALENTE EN ELIMINACIÓN DE DUPLICIDADES NO JUSTIFICADAS, CAP. III, SECCIÓN 6.7.2, PÁGINA 117 ................................................................46 31. OBSERVACIÓN N° 31, NO CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN LAS REDES, ARRANQUES Y UD QUE CRECEN DESDE EL AÑO BASE HASTA EL AUTOFINANCIAMIENTO, CAPITULO III, N°6.7.7 C), PÁGINA 122 Y Nº 7.1, PÁGINA 127. ..........46
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 32. OBSERVACIÓN N° 32, INDICADORES DE CRECIMIENTO PARA LA RED MENOR DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.7.8.1, PÁGINAS 122 A 124 ........47 33. OBSERVACIÓN N° 33, METODOLOGÍA DE CRECIMIENTO DE REDES AL Q*, CAPITULO III, N° 6.7.8.2, PÁGINAS 125 Y 126.......................................................................................................47 34. OBSERVACIÓN N° 34, CRITERIOS GENERALES DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, SUPERFICIE DE ROTURA COMÚN, CAPÍTULO III, N°7.1, PÁGINAS 127 Y 128 ............................48 35. OBSERVACIÓN N° 35, EXIGENCIA DE ENTREGA ANTICIPADA DE METODOLOGÍAS, ANTECEDENTES Y CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, CAPITULO III, SECCIÓN N° 7.2, PÁGS. 129 A 133 ..........................................48 36. OBSERVACIÓN N° 36, RESTRINGE EL COSTO ASOCIADO A DERECHOS MUNICIPALES, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 7.2, PÁGINAS 129 Y 132 ..................................................................49 37. OBSERVACIÓN N° 37, METODOLOGÍA ÚNICA DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, CAPITULO III, N° 7.2, PAGINA 132 .............................................................................................49 38. OBSERVACIÓN N° 38, ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN CONDUCCIONES, CAP. III, N° 7.4, PÁGINA.134 ..............................................................................................................50 39. OBSERVACIÓN N° 39, RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 7.1, LETRA D), PÁGINA 128 Y SECCIÓN N° 7.5.3, NUMERAL 5, PÁGINA 138 .............................50 40. OBSERVACIÓN N° 40, EXCLUYE GASTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. CAPITULO III, SECCIÓN N° 8.1, PÁGINA 147 .....................................................50 41. OBSERVACIÓN N° 41, DESCUENTO GASTOS EMPRESA REAL, CAPÍTULO III, SECCIÓN 8.1, PÁGINA 147 ...............................................................................................................................51 42. OBSERVACIÓN N° 42, ECONOMÍAS DE ESCALA Y DE ÁMBITO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 8.2, LETRA F, PÁGINA 148.................................................................................................................52 43. OBSERVACIÓN N° 43, BENEFICIOS ADICIONALES, CAPÍTULO III, SECCIÓN N°8.2.1.4, PÁGINA 151 .............................................................................................................................................52 44. OBSERVACIÓN N° 44, PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. CAPITULO III, SECC. N° 8.2.3.1, PÁGINA 154 .............................................................................................................53 45. OBSERVACIÓN N° 45, PATENTES COMERCIALES, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 8.2.5, PÁGINA 158 .............................................................................................................................................54 46. OBSERVACIÓN N° 46, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES, SECC. N° 9.2.9, PÁGS. 163 A 165 ....................................................................54 47. OBSERVACIÓN N° 47, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES - EMPLAZAMIENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 ................................................55 48. OBSERVACIÓN N° 48, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES - DESCUENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 .........................................................55
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 49. OBSERVACIÓN N° 49, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES – PLAZO LEVANTAMIENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 ....................................56 50. OBSERVACIÓN N° 50, RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO III, Nº 9.2.11, PÁGINA 166 ..................................................................56 51. OBSERVACIÓN N° 51, IDENTIFICACIÓN DE FUENTES CON VAC IGUAL A CERO CUANDO LA CUENCA NO SE ENCUENTRA CERRADA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 10.2, PÁGINA 168 .................58 52. OBSERVACIÓN N° 52, DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE DERECHOS DE AGUA CON EMPRESAS RELACIONADAS, CAP. III, SECCIÓN 10.2 (ETAPA 6, LETRA I), PÁG. 171 ..................59 53. OBSERVACIÓN N° 53, DEFINICIÓN DE BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA EN CASO QUE NO SE LLEGUE A ACUERDO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 10.2 PÁGINA 172 .......................................................................................................................60 54. OBSERVACIÓN N° 54, DEFINICIÓN DE BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA, SI LA EMPRESA NO HACE ENTREGA DE ALGUNA DE LAS BASES. CAP. III, PUNTO 10.2 PÁG. 172...........................................................................................................61 55. OBSERVACIÓN N° 55, AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO. CAPITULO III, SECC. N° 12.2.2.1 Y N° 12.2.2.2, PÁGS. 178 Y 180 .....................................................................62 56. OBSERVACIÓN N° 56, INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, CAPÍTULO III, 12.2.2.1 E), PÁGINA 179 ...............................................................64 57. OBSERVACIÓN N° 57, OBRAS GENERALES COMO APORTES DE TERCEROS, CAPÍTULO III, N° 12.4, PÁGINA 182 ......................................................................................................................65 58. OBSERVACIÓN N° 58, SE DEFINE LA VIDA ÚTIL TÉCNICA DE LAS INSTALACIONES, CAPÍTULO III, PUNTO 13.6, PÁGINAS 186 A 188 .........................................................................................66 59. OBSERVACIÓN N° 59, MANTENCIÓN DE GRIFOS. CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2.1, PÁG. 199 .66 60. OBSERVACIÓN N° 60; ACTIVIDADES EMPRESA MODELO POR ÁREA, CAPÍTULO V, SECCIÓN 4.1, PÁG. 220 .............................................................................................................................67 61. OBSERVACIÓN N° 61, ACTIVIDADES DE MANTENCIÓN Y OPERACIÓN ETAPA DE DISTRIBUCIÓN, CAPÍTULO V, Nº 4.1.15, PÁGS. 229 Y 230.........................................................68 62. OBSERVACIÓN N°62; INFORMACIÓN SOLICITADA PARA EL CÁLCULO TARIFARIO, CAPÍTULO V, SECCIÓN 5, PÁGINA 237 Y ANEXO 5, INFORMACIÓN DE INGRESOS, ACTIVOS Y GASTOS SOLICITADA................................................................................................................................68 63. OBSERVACIÓN N° 63; TIPIFICACIÓN DE CORTE Y REPOSICIÓN, CAPITULO V, Nº 2.1.1, PÁGINA 196 .............................................................................................................................................84 64. OBSERVACIÓN N° 64: MANTENCIÓN DE GRIFOS. CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2, PÁGINA 199 84
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 65. OBSERVACIÓN N° 65, MANTENCIÓN MAYOR DE GRIFOS, CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2.1, PÁGINA 199 ...............................................................................................................................85 66. OBSERVACIÓN N° 66; FIJA ÍNDICES PARA EL POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECC. N° 5.9, PÁG. 20. ..............................................................................................................................................85 67. OBSERVACIÓN N° 67; SE EXIGE QUE LAS COTIZACIONES TENGAN EXPLÍCITO EL DESCUENTO Y QUE SIMULEN UNA SITUACION REAL DE COMPRA. CAPITULO III, N° 6.2.2.1, PÁGINA 57 ....86 68. OBSERVACIÓN N° 68, RESTRINGE TARIFAS ADICIONALES FUTURAS A CALCULAR. ANEXO 1, SECCIÓN N°1.4, PÁGINA 195 .....................................................................................................87 69. OBSERVACIÓN N° 69, CODIGOS INGRESOS TABLA INGRESOS, ANEXO 5, PUNTO 10, ARCHIVO EXCEL “MAESTRO SISS”, HOJA 5 ................................................................................................87 70. OBSERVACIÓN N° 70, OBRAS ESPECIALES, CAPÍTULO III, N°6.6, PÁGINA 111 ..........................87 71. OBSERVACIÓN N° 71, INFORMACIÓN DE OBRAS ESPECIALES, CAPÍTULO III, N° 6.6, PÁGINAS 111. ............................................................................................................................................88 72. OBSERVACIÓN N° 72, CALCULO DE LA DEMANDA DE AUTOFINANCIAMIENTO. AÑO BASE. CAPITULO I, SECCION 5.5, PÁGINA 18 .......................................................................................89 73. OBSERVACIÓN N° 73, INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS. CAPÍTULO III, N° 1.3, PÁGINA 194 ......89 74. OBSERVACIÓN N° 74, OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA RCA PARA UNA OBRA ESPECÍFICA CAPÍTULO III, N°6.2.6, LETRA I) PÁGINA 56 ...........................................................89 75. OBSERVACIÓN N° 75, METODOLOGIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE AGUA CRUDA (VAC) EN CASO DE EXISTIR RELACIONES ESTADISTICAMENTE SIGNIFICATIVAS ENTRE EL PRECIO Y LAS VARIABLES QUE DEFINEN SU VALOR, CON UN NUMERO DE TRANSACCIONES MAYOR O IGUAL AL TAMAÑO MINIMO (20 REGISTROS) CAP. III, SECCIÓN 10.2 (ETAPA 7), PÁG. 173 A 174 ................................................................................................91 76. OBSERVACIÓN N° 76, EL PERIODO PARA LOGRAR ACUERDO DE LAS BASES DE DATOS DE TRANSACCIONES DE DERECHOS DE AGUA, SERA NO SUPERIOR A 30 DÍAS. CAP. III, SECCIÓN 10.2 (ETAPA 6), PÁG. 172 ..........................................................................................................92 77. OBSERVACIÓN N° 77; PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEBERÁ ABATIR, SECCIÓN 6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINAS 68 ........................92 78. OBSERVACIÓN N° 78, BASES LIMITAN LOS PARÁMETROS CRÍTICOS PARA LA SELECCIÓN DEL TIPO Y NIVEL DE TRATAMIENTO. CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.3.4. PAG. 68. ..............................93 79. OBSERVACIÓN N° 77, INCLUYE DILUCIÓN CUERPO RECEPTOR,CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.4.5.2, PÁG. 93 ......................................................................................................................93 80. OBSERVACIÓN N° 80, OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, NÚMEROS 8 Y 9, PÁGINA 97 ..........................94
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 81. OBSERVACIÓN N° 81, CÁLCULO CARGA ORGÁNICA, CAPÍTULO III, Nº 6.2.4.5.2.1, PÁGINAS 94 Y 95 .......................................................................................................................................94 82. OBSERVACIÓN N° 82, TEMPERATURAS, CAPÍTULO III, SECCCIÓN 6.2.4.5.2.4, 6.2.4.5.2.5, 6.2.4.5.2.6, LAGUNAS FACULTATIVAS, LAGUNAS AIREADAS, LODOS ACTIVADOS, PÁGINAS 100, 101 Y 102 ...........................................................................................................................94 83. OBSERVACIÓN N° 83, DIMENSIONAMIENTO PTAS, MANEJO DE LODOS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 99 ...........................................................................................................95 84. OBSERVACIÓN N° 84, DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL 6.2.4.5.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 99 ........................................................................................95 85. OBSERVACIÓN N° 85, SISTEMA DE CONTROL DE OLORES. CAPÍTULO III NUMERAL 6.2.4.5.2.3, PÁGINA 99 ..............................................................................................................95 86. OBSERVACIÓN N° 86, EXPLOTACIÓN SUSTENTABLE DE LOS ACUÍFEROS, CAPÍTULO III, SECCIÓN 3.1 - PÁGINA 37 Y SECCIÓN 3.3 - PÁGINA 39 y 40 ......................................................96 87. OBSERVACIÓN N° 87, PERÍODOS DE INFORMACIÓN EN TABLAS DEL CAPÍTULO 9 “PRESTACIONES ASOCIADAS” DEL ANEXO 5 .............................................................................97 88. OBSERVACIÓN N° 88, HORIZONTE DE EVALUACIÓN, AÑO 0. CAPITULO III, SECCION 13.5, PÁGINA 185-186 ........................................................................................................................98
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. SECCIÓN I En relación con los fundamentos generales planteados por Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. en la SECCION I, esta Superintendencia reitera su posición invariable en el sentido que los principios establecidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, independientemente de las características especiales que adopten dentro del procedimiento de fijación de tarifas, no desvirtúan la naturaleza pública de este procedimiento ni menos inhibe el rol regulador que ejerce esta Superintendencia respecto de los servicios sanitarios. Tratándose de una materia de orden público económico, que tiene como motivación principal contrarrestar el poder monopólico que el prestador posee, sea en términos económicos, como de manejo de información esencial, la interpretación avanzada por Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. conduce al sinsentido de disminuir la función reguladora del Estado al de un simple contradictor de un prestador que tiene, por definición, su actuar delimitado en este proceso. Querer disminuir la función de la Superintendencia a un mero contradictor, sería abandonar las funciones públicas que la ley le entrega a esta Superintendencia en contrapartida al derecho de la empresa de constituirse en el único proveedor de servicios sanitarios en un determinado territorio operacional. Sin esos poderes, tanto la ciencia económica como la ley entienden que el prestador puede abusar de la conmutatividad contractual a la que los clientes de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. se encuentran sometidos obligatoriamente. 1 y 2 Infracción a los principios de juridicidad, imparcialidad y objetividad (artículo 11 de la Ley N°19.880). Páginas 14-15. Respuesta. Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica. Fundamentos. El artículo 11° de la LBPA se funda expresamente en el principio enunciado, disponiendo que la Administración debe obrar con objetividad, actuando con conocimiento del asunto sometido a su decisión, y debiendo ponderar los diferentes intereses en juego, a fin de emitir una decisión fundada. 8|P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. Esto es precisamente lo que ha hecho la SISS en este aspecto particular, debiendo recordar que la ficción “empresa modelo” en la cual se basa el sistema de tarificación chileno, considera que la empresa debe lograr garantizar la prestación de un servicio conforme a los estándares de cobertura y calidad prefijados reglamentariamente, incurriendo en el menor costo posible. Por último, esta Superintendencia no puede hacerse cargo de acusaciones subjetivas y sin antecedentes concretos como señalar que los plazos otorgados para entregar información son “brevísimos” o eventuales sanciones a “errores de buena fe”, aspectos que por lo demás han sido cumplidos por otros prestadores, sin que quepa a su respecto evidencia sobre la supuesta imposibilidad de cumplir las exigencias que SISS realiza, precisamente, para cumplir sus deberes cumpliendo con el principio de objetividad. 3. Infracción al principio de no discriminación arbitraria en materia económica (Art. 19 N°22 de la CPR). Páginas 15-17. Respuesta. Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica. Fundamento. El prestador no presenta en este pasaje argumentos concretos que permitan a esta autoridad, con fundamento, responder a su observación. En efecto, no señala argumentos claros y precisos sobre los cuales recaería la supuesta arbitrariedad en que las Bases Preliminares habrían incurrido. Con todo, en términos generales, cabe señalar, que la garantía establecida en el artículo constitucional invocado se ha entendido como el derecho de cada persona, grupo de personas, sector productivo de la economía, a no ser tratado de modo más gravoso que el resto, o bien a ser impedido de recibir los beneficios que el Estado ha dispuesto para los otros, sin que haya una razón que fundamente tal disparidad. En este punto, no se puede perder de vista que el concesionario sanitario actúa en un ámbito económico protegido y excepcional, dentro de un marco regulatorio que gobierna sus servicios y al cual no puede ser infiel (Art. 19 N°21 de la CPR). Por otra parte, cabe hacer presente que si bien la determinación de las tarifas se hace basado en un modelo de empresa eficiente, dicha ficción debe construirse en base a supuestos con origen en la realidad, lo que no puede constituir un freno para la construcción que se debe hacer y su patrón óptimo, tal como lo permite el artículo 27° del reglamento. 9|P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. La empresa modelo debe recoger las mejores prácticas del sector y en consecuencia, no hay sustento legal que impida que la propia empresa sea un referente de eficiencia para la determinación de costos indispensables conforme a la dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley de Tarifas. En suma, la empresa modelo es un método funcional a la regla legal de eficiencia consagrada en el referido artículo 8° y, por tanto, dicho método no puede interpretarse de manera que redunde en costos sin sustento empírico, esto es, que en la realidad no son indispensables o necesarios para la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que deba costearse algun componente o estándar adicional exigido por una norma en cuyo caso la autoridad debe velar que dicho costo adicional vaya aparejado de la comprobación de la construcción y operación de lo que la norma exija incorporar al servicio. 4. Infracción del deber de motivación de las actuaciones formales de la Administración. Página 17. Respuesta Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica. Fundamento. Debe remitirse a lo expresado en el apartado precedente, y a lo que se responderá en cada una de las observaciones particulares, en que se haya tomado una determinación que requiera ser justificada. 10 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 5. Infracción al principio de seguridad y confianza legítima (19N°26 de la CPR). Páginas 17- 19. Respuesta Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica. Fundamento Si bien efectivamente en este proceso de estudio tarifario se han introducido modificaciones a la forma en que históricamente se ha exigido la entrega de información por parte de las empresas concesionarias, dicho cambio se ha hecho en virtud de las facultades y atribuciones entregadas por la ley y los reglamentos aplicables a SISS, basándose en la información que la empresa está obligada a mantener, en un plano de equivalencia en su conocimiento y aplicación. En cuanto a los fundamentos que dan origen al cambio introducido en ese proceso tarifario, no pueden ser sino la misma ley que le otorga la potestad de fijar las bases y su determinación en cada proceso, sin que ello le impida innovar en los criterios de proceso anteriores. Con todo, cabe señalar, que la SISS tomará todos los resguardos que sean necesarios para que los citados cambios no impidan a Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. la entrega de toda la información requerida. 11 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 6. Infracción al orden y ritualidad del procedimiento administrativo de fijación de tarifas. Páginas 17-22. Respuesta: Se rechaza la observación por cuanto desconoce en forma genérica la potestad de la Superintendencia en materia de regulación de la información para fines tarifarios. Fundamentos Sobre esta temática, cabe señalar, que la literatura económica sobre organización industrial enseña que las empresas reguladas tienen ventajas comparativas respecto de la información que pueda manejar el regulador sobre aquellas, esta condición de asimetría de información otorga una ventaja al regulado que contraviene el principio de igualdad de acceso a la información de los agentes que se busca en un mercado competitivo. En este contexto, la libertad absoluta de información resulta inconsistente con la búsqueda de una solución eficiente de tarificación, puesto que atenta contra un principio básico de eficiencia, cual es que los agentes tengan igualdad de condiciones al acceso a la información. Por otra parte, el reclamo planteado por la empresa no se concilia con las potestades legales de esta entidad en orden a requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y a velar por que ella sea fidedigna y completa de modo que la SISS determine tarifas que sean técnica y económicamente irreprochables. La potestad de la Superintendencia para fiscalizar el carácter fidedigno de la información que entregan sus regulados reside en la ley. En efecto, el artículo 2 de la ley 18.902 dispone la potestad fiscalizadora de esta autoridad sobre las empresas de servicios públicos sanitarios, disposición genérica que debe complementarse con las facultades que específica el artículo 4 de la misma ley, en particular la potestad de velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados del marco regulatorio vigente en materia de servicios públicos sanitarios. En este sentido, no puede obviarse que dentro de este marco regulatorio existe un conjunto de normas que se extienden sobre la potestad de esta autoridad para requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones y que imponen severas sanciones a los regulados en caso de no envío de información o entrega de información falsa o manifiestamente errónea (artículos 55 del DFL. MOP. N° 382/88, 11 y 27 de la ley 18.902). Evidentemente que la función tarifaria, paradigmática dentro de las labores que cumple esta entidad, no puede escapar a esta normativa. Por lo demás, así ha fallado la I.C.A. de Chacabuco (Fallo Reclamo de Ilegalidad N° 3.691/2002, de fecha 04.11.2002). 12 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. En síntesis, el sentido de las Bases Tarifarias en esta materia es preservar la transparencia del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios, todo lo cual, como se ha explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que es deber del prestador tener a disposición del fiscalizador toda la información de sus servicios. 7 y 8. Infracción a la garantía constitucional del debido proceso y sus modalidades. Páginas 22-25. Respuesta Se rechazan estas observaciones por cuanto desconocen en forma genérica la potestad de la Superintendencia en materia de regulación y que el correcto sentido y alcance de la discrepancia es refutar el estudio de la autoridad sobre la base de unos mismos criterios, parámetros e información, no pudiendo servir como instancia para alterar dichas bases comunes ni menos para sorprender a la autoridad con cálculos basados en antecedentes que provienen del prestador que no pudo ponderar porque no les fueron presentados antes de la elaboración de su propio estudio. Fundamentos Se reiteran los fundamentos expuestos en los números precedentes, especialmente lo referido al carácter público del procedimiento de fijación de tarifas, que el principio de debido proceso administrativo y de objetividad no pueden desvirtuar la potestad legal que tiene esta Superintendencia en materia de fijación de tarifas (artículo 2 de la Ley de Tarifas) y que una instancia eventual como la comisión de expertos no puede constituirse en la entidad rectora en materia de fijación de tarifas, porque ello no se condice con el esquema regulatorio chileno aplicable a los servicios públicos sanitarios. En cuanto a fijar determinada información o antecedentes dentro de las Bases Tarifarias para la elaboración de los respectivos estudios, cabe precisar que ello es coherente con la normativa aplicable específicamente a esta materia. En efecto, el artículo 10, incisos 1 y 2, de la Ley de Tarifas dispone la entrega de estudios tarifarios y antecedentes que obedezcan lo dispuesto en bases. Para concluir, nos remitimos a lo señalado en el párrafo final de la respuesta dada en el numeral precedente, en orden a señalar que el sentido de las Bases Tarifarias en esta materia es preservar la transparencia del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios, todo lo cual, como se ha explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de 13 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. esta Superintendencia, teniendo en cuenta que es deber del prestador tener a disposición del fiscalizador toda la información de sus servicios Asimismo, se reitera que esta Superintendencia tomará todos los resguardos pertinentes para garantizar que los cambios planteados no impidan el debido ejercicio de sus derechos por parte de la empresa, y por el contrario, permitan fortalecer el modelo de fijación tarifaria. 9. Las Bases desnaturalizan el cálculo de tarifas a partir de “un proyecto de reposición optimizado del prestador” e infringen el concepto de “empresa modelo”. Páginas 25-28 Respuesta Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica. Fundamento En el sistema tarifario utilizado, la empresa modelo tiene como función principal, la de permitir establecer las tarifas de máxima eficiencia para la prestación del servicio concesionado, considerando los aspectos normativos, geográficos, demográficos y tecnológicos a que alude el artículo 27 del DS 453. Sin embargo, dichos elementos son y deben ser definidos como aspectos comunes a ambos estudios y, por lo mismo, la definición de las Bases es la instancia para que los interesados promuevan sus antecedentes sobre dichos elementos. Por otra parte, la definición de estas restricciones en modo alguno puede excusar que se sobrepase las competencias de otras entidades como es el caso de las facultades de la Dirección General de Aguas respecto de los acuíferos. 14 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. SECCIÓN II 1 OBSERVACIÓN N° 1, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 1.1. Respuesta Se rechaza la observación, sin perjuicio de la respuesta que se dé a solicitudes puntuales de ampliación de plazo para entrega de información adicional, confirmando que el prestador tiene el deber de solicitar oportunamente a esta Entidad la corrección de todos los errores de información que, en su parecer fundado, deban corregirse, acompañando los antecedentes indispensables que permitan a la autoridad comprobar que el error recae sobre información relevante para el resultado de la fijación tarifaria, que se trata de un error patente y que el mismo se debe a hecho ajeno a su voluntad, sin perjuicio de la facultad de la SISS de rechazarlo en mérito de la magnitud o cantidad de información que se pretende cambiar o la oportunidad en que se pretende solicitar dicho cambio. 1.2. Fundamentos En primer término, es necesario aclarar que las presentes bases no excluyen la posibilidad de corregir información manifiestamente errónea cuando así lo estime fundadamente esta autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la información existente, esto es, aquella información que la empresa ha entregado periódicamente a la SISS en cumplimiento de un mandato normativo, ésta debe tener el carácter de fidedigna, de manera que este organismo pueda ejercitar su rol regulador y fiscalizador, por lo que el error debe cumplir con una serie de características para ser rectificable. Lo contrario sería claudicar nuestra función fiscalizadora que, en lo que respecta a información, exige que ella sea validada. Tampoco cabe confundir las reglas que definen la información a utilizarse en los estudios tarifarios con sanciones como pretende Sembcorp Aguas Chacabuco, principalmente porque el deber de la autoridad es fijar públicamente de qué manera se acopiará dicha información y garantizar asimismo que ella sea fidedigna de manera que las partes discutan los cálculos tarifarios sobre unas mismas bases. 15 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. A mayor abundamiento, la argumentación del prestador viene a contradecir un principio básico del derecho y que consiste en que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. En efecto, resulta insostenible que una empresa que ha remitido información a esta SISS en virtud de instrucciones previas, que se ha responsabilizado por el carácter fidedigno de esa información o antecedentes, que adicionalmente ha sido objeto de validaciones o auditorías, luego sea beneficiada con un supuesto derecho a cambiar dicha información durante el desarrollo del estudio tarifario bastando para ello que la misma declare que es información errónea. Bajo esta pretensión, sería lógicamente imposible validar la información de la empresa. El planteamiento realizado por la empresa, no sólo implicaría que esta se beneficiaría de su propio error, sino además el eliminar el requisito de acreditar que el error es involuntario implicaría permitir que la empresa de mala fe entregue información falsa o errónea durante el periodo de cinco años de vigencia de la fijación tarifaria, para después rectificarla al momento del siguiente proceso de fijación tarifaria, lo cual es a todas luces contrario el espíritu de la normativa sectorial. En consecuencia, esta autoridad no rechaza la posibilidad de que la información entregada por el prestador contenga errores, pero exige que su corrección sea hecha por esta Entidad en la medida que compruebe fundadamente que se trata de un error manifiesto e involuntario, sin perjuicio de ponderar la aplicación de sanciones administrativas por los posibles incumplimientos a su obligación legal. Finalmente, se advierte a Sembcorp Aguas Chacabuco que las reglas aplicadas a su fijación tarifaria son idénticas a las aplicadas en procesos tarifarios dirigidos durante el sexto ciclo de fijaciones tarifarias a otras concesionarias. 16 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 2. OBSERVACIÓN N° 2, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ENTREGA DE ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA PREVIA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 13 2.1. Respuesta Se rechaza la observación. 2.2. Fundamentos El reclamo planteado por la empresa no se concilia con las potestades legales de esta entidad en orden a requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones (artículo 27° de la ley 18.902 y artículo 55° de la LGSS), velando por que ella sea fidedigna y completa de modo que la SISS determine tarifas que sean técnica y económicamente irreprochables. Tampoco da cuenta de la naturaleza de las empresas concesionarias que se encuentran especialmente sujetas a supervigilancia y control de la autoridad y nada en la legislación permite suponer que la actividad de cálculo tarifario se encuentra al margen de dicho control. Por otra parte, la observación de Sembcorp Aguas Chacabuco insiste en un concepto bilateral que no se condice con la naturaleza pública de la fijación de tarifas. De ahí que no puede pretenderse que sean equivalentes las posiciones de SISS y concesionario, o bien, que ambos deben regirse por unas mismas reglas en materia de información. A mayor abundamiento, cabe consignar que las ventajas estratégicas de información no son legítimas en la instancia de fijación de tarifas de servicios públicos, precisamente porque ello contraviene la normativa que impone la supervigilancia estatal sobre las actividades de estos servicios, además de la debida transparencia que debe regir esta actividad pública. Dicho lo anterior, cabe precisar que la potestad de la Superintendencia para fiscalizar el carácter fidedigno de la información que entregan sus regulados reside en la ley. En efecto, el artículo 2 de la ley 18.902 dispone la potestad fiscalizadora de esta autoridad sobre las empresas de servicios públicos sanitarios, disposición genérica que debe complementarse con las facultades que especifica el artículo 4° de la misma ley, en particular la potestad de velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados del marco regulatorio vigente en materia de servicios públicos sanitarios. En este sentido, no puede obviarse que dentro de este marco regulatorio existe un conjunto de normas que se extienden sobre la potestad de esta autoridad para requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones y que imponen severas sanciones a los regulados en caso de no envío de información o entrega de información falsa o manifiestamente errónea (artículos 55 del 17 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. DFL. MOP. N° 382/88, 11 y 27 de la ley 18.902). Evidentemente que la función tarifaria, paradigmática dentro de las labores que cumple esta entidad, no puede escapar a esta normativa. Por lo demás, así ha fallado la I.C.A. de Santiago (Fallo Reclamo de Ilegalidad N° 3.691/2002, de fecha 04.11.2002). Ahora bien, el pasaje observado no prohíbe que el pliego tarifario del prestador se sustente en informes desarrollados por consultores o empresas especializadas. En efecto, lo que se restringe es basar dichos estudios en información proveniente de la empresa que no haya sido entregada en la forma y plazos dispuestos en Bases. Por lo tanto, lo que no es permitido de acuerdo con estas Bases es la pretensión del prestador en el sentido que toda información que surja durante el desarrollo de los estudios que sea relevante, se proveerá oportunamente a la Superintendencia. Dicha pretensión no es legítima y contradice el principio de intangibilidad de las Bases. En cuanto a la información requerida para el presente Estudio, su forma de entrega y posibilidad de corrección, se trata de una materia regulada en Bases desde, a lo menos, el cuarto proceso tarifario en adelante y que tiene como sustento los artículos 27° de la Ley 18.902 y 5° del Reglamento de Tarifas. Adicionalmente, en lo no regulado en dichas disposiciones, habrá que aplicar supletoriamente la ley 19.880 en la medida que no contradiga la naturaleza del proceso de fijación de tarifas. De ahí, que se plantee que la autoridad debe analizar los antecedentes en conciencia tal como dispone el artículo 35° de esta ley. En síntesis, el sentido de las Bases Tarifarias en esta materia es preservar la transparencia del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios, así como reducir al mínimo las asimetrías de información existentes entre regulador y regulado, todo lo cual, como se ha explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de esta Superintendencia. 18 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 3. OBSERVACIÓN N° 3, INFORMACIÓN OFICIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ES OBLIGATORIA PARA LA EMPRESA, NO PARA LA SUPERINTENDENCIA. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 3.1. Respuesta Se rechaza la observación. 3.2. Fundamentos En relación a lo planteado por la concesionaria, primeramente, cabe precisar que, a diferencia del prestador, no es parte interesada en el proceso tarifario. En efecto, SISS es la autoridad reguladora con potestad para proceder de oficio a la determinación de las fórmulas tarifarias, determinando las bases sobre las cuales realizará dicha actividad y demás trámites indispensables para cumplir eficazmente dicho servicio. Su obligación primordial es justamente, haciendo uso de sus facultades, velar por el interés colectivo de la ciudadanía, el que se ve reflejado en una fijación tarifaria transparente con estricto apego a la normativa y que se ciña al mandato contenido en la Ley Tarifas. En cuanto a la obligación de la empresa de utilizar la información por ella entregada, aparte de lo indicado en el fundamento a la respuesta a la observación N° 2 anterior, dicha obligación puede colegirse de lo prescrito en el Art. 5° del Reglamento, según el cual la empresa deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios, de lo cual no cabe otra alternativa más que entender que aquellos antecedentes que no han sido acompañados en el tiempo y forma prescritos, eran innecesarios para la realización de dicho cálculo. Seguidamente, cabe señalar que esta Superintendencia no comparte la afirmación de la concesionaria en el sentido que imponer el deber de atenerse a la información entregada en virtud del artículo 5° del RLTSS, contravendría lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la LTSS. En efecto, esta norma dispone únicamente el mandato de considerar los costos indispensables de los servicios sanitarios, pero de ello no se sigue una regla respecto a la información que debe considerar SISS al momento de elaborar el estudio tarifario ni menos los términos en que puede el prestador discrepar de dicho estudio. Se insiste que el pasaje de bases observado por la concesionaria tiene por propósito fundamental impedir que el regulado aproveche ventajas estratégicas de información pues ello atenta a la debida transparencia que debe guiar esta función pública. 19 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. En consecuencia, no tiene asidero suponer reserva de derechos allí donde hay una autoridad que no puede renunciar al ejercicio de sus potestades. En ese sentido, SISS tiene el deber de apreciar en conciencia los antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 35° de la Ley 19.880 y cotejarlos con la información que pueda haber obtenido una fuente diversa. 4. OBSERVACIÓN N° 4, INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINA 13 A 14 4.1. Respuesta Se rechaza la observación. 4.2. Fundamentos El pasaje observado se sustenta en lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 6 del DS. N° 453/89, disposiciones actualmente vigentes que la SISS tiene deber de cumplir y hacer cumplir conforme se establece expresamente en el artículo 4°, letra c) de la ley 18.902. Por de pronto, el pasaje observado es mera advertencia de lo establecido en el referido artículo 6° que dice relación precisamente con velar por que los estudios tarifarios no transgredan lo dispuesto en las respectivas Bases. Así las cosas, la observación no explica de qué manera esta advertencia redunda en una aplicación desviada de dicha norma. Ahora bien, si lo alegado es que las Bases disciplinen o regulen la información a utilizar en los estudios solo cabe reiterar lo respondido en los puntos precedentes en relación a esta materia. 20 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. 5. OBSERVACIÓN N° 5, NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 5.5, PÁGINA 19 A 20 Y CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.6.1, PÁGINA 112 5.1. Respuesta Se rechaza la observación. 5.2. Fundamentos El nivel tarifario se determina mediante el costo total de largo plazo (CTLP), concepto definido en el inciso quinto del artículo 4 de la ley: “Se entenderá por costo total de largo plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho proyecto igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años”. En el reglamento, en el artículo 35, se define la fórmula para calcular la demanda anual actualizada. La fórmula es la siguiente: 35 Q (1 r )5 * r Q i (1 r )5 1 i 1 (1 r )i Donde • Q es la demanda anual actualizada. • Qi es la demanda del período i. • r es la tasa de costo de capital. • i es el período anual. Adicionalmente, este artículo en su letra (iii) dice: “Se calculará el costo total de largo plazo, de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 24 del reglamento, considerando que se debe satisfacer la demanda calculada en i)”, refiriéndose a la demanda anual actualizada de este artículo. Por lo tanto, la demanda que ha de ser utilizada para dimensionar el proyecto 21 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. de reposición y determinar su costo total de largo plazo, es la demanda anual actualizada del período tarifario. El artículo 24 del reglamento, impone una restricción adicional al cálculo del CTLP, ya que “...deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento”. La prestadora afirma sin base legal que de estos dos artículos se puede afirmar que: “El hecho de que tenga que satisfacer la demanda Q* no significa, excluye o contradice que no se pueda dimensionar las instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo exija la trayectoria óptima de crecimiento”. La prestadora no toma en cuenta los siguientes aspectos: a) El artículo 8 establece que “sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas”. b) De acuerdo a la fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual anualizada que se utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa modelo es una constante a lo largo de todo el horizonte de evaluación del proyecto de reposición optimizado. c) El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de una empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación. En consecuencia, otras razones para sobre dimensionar la infraestructura podrían ser posibles únicamente cuando los supuestos del modelo consideran demandas crecientes. Tal como se expuso en los párrafos anteriores, esta condición no se presenta en el proyecto de reposición de la empresa modelo y por tanto, no existe una justificación para sobredimensionar las obras. 22 | P á g i n a
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