Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. Periodo ...

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Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. Periodo ...
Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares

   Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios
   Sanitarios Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.
           Periodo Tarifario 2019-2024

                     Mayo 2018
SECCIÓN I.............................................................................................................................................8
SECCIÓN II..........................................................................................................................................15
1      OBSERVACIÓN N° 1, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE
       CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 ....15
2.     OBSERVACIÓN N° 2, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ENTREGA DE
       ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA PREVIA DE ENTREGA
       DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 13 ...........................................17
3.     OBSERVACIÓN N° 3, INFORMACIÓN OFICIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ES
       OBLIGATORIA PARA LA EMPRESA, NO PARA LA SUPERINTENDENCIA. CAPÍTULO I, SECCIÓN
       Nº 4, PÁGINAS 12 A 14 ..............................................................................................................19
4.     OBSERVACIÓN N° 4, INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4,
       PÁGINA 13 A 14 .........................................................................................................................20
5.     OBSERVACIÓN N° 5, NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, CAPÍTULO I,
       SECCIÓN Nº 5.5, PÁGINA 19 A 20 Y CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.6.1, PÁGINA 112 ..................21
6.     OBSERVACIÓN N° 6, ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DE
       PLANIFICACIÓN, CAPÍTULO III, Nº 2.1, PÁGINA 27 ....................................................................23
7.     OBSERVACIÓN N° 7, DETERMINACIÓN DEL PERÍODO PUNTA. CAPÍTULO III, N°2.2.7.1,
       PÁGINA 35 .................................................................................................................................23
8.     OBSERVACIÓN N° 8, EXPLOTACIÓN SUSTENTABLE DE LOS ACUÍFEROS, CAPÍTULO III,
       SECCIÓN 3.1 - PÁGINA 36 y SECCIÓN 3.3 - PÁGINA 39 Y 40. .....................................................24
9.     OBSERVACIÓN N° 9, NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES EN LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO
       III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 49 Y 50 ..............................................................................................25
10. OBSERVACIÓN N° 10, NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE – PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN Y
    GASTOS, CAPÍTULO III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 50 ......................................................................26
11. OBSERVACIÓN N° 11, CAUDALES DE INFILTRACIÓN Y AGUAS LLUVIAS. CAPITULO III,
    SECCION 5.4, PAGINA 50 Y SECCIÓN 6.2.1, LETRA I, PÁGINA 54 ...............................................26
12. OBSERVACIÓN N° 12, TIPO DE EDIFICACIONES. CAPITULO III, N° 6.2.1.D, PÁGINA 52 .............29
13. OBSERVACIÓN N° 13, TIPO DE TERRENO, N°6.1.1 e), CAPÍTULO III, PÁGINA 52 Y 53 ...............29
14. OBSERVACIÓN N° 14, NAPA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.1 f), PÁGINA 53 ................................30
15. OBSERVACIÓN N° 15, COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL,
    PUNTO Nº 6.2.1 L), PÁGINAS 56 ................................................................................................31
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16. OBSERVACIÓN N° 16, NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, Nº
    6.2.1 M), PÁGINA 56 ..................................................................................................................34
17. OBSERVACIÓN N° 17, SOLICITA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES EN CASO DE OPTAR POR
    SU USO. CAPITULO III, N° 6.2.2.1, PÁGINAS 58 Y 59 .................................................................38
18. OBSERVACIÓN N°18, INFORMACIÓN SOLICITADA PARA PRESUPUESTOS DE PROYECTOS Y
    ÓRDENES DE COMPRA, CAPÍTULO III, Nº 6.2.2.1, PÁGINA 58 Y ANEXO 5 PUNTO 4,
    INFORMACIÓN DE PRESUPUESTOS PROYECTOS .......................................................................39
19. OBSERVACIÓN N° 19, ESTANQUES DE REGULACIÓN, CAPITULO III, SECCIÓN 6.2.3.8, PÁGINA
    75 ...............................................................................................................................................39
20. OBSERVACIÓN N° 20, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA TIPO,
    CAP. III, SECC. N°6.2.3.11, PÁGS. 79 Y 80, SECCIÓN N°6.2.5 Y N° 6.3, PÁGINAS 104 Y
    SIGUIENTES ................................................................................................................................40
21. OBSERVACIÓN N° 21, PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, CAPITULO III, Nº 6.2.3.12,
    PÁGINA 81 .................................................................................................................................40
22. OBSERVACIÓN N° 22, PROFUNDIDAD MEDIA UNIONES DOMICILIARIAS, CAPÍTULO III,
    SECCIÓN N°6.2.4.1, PÁGINAS 83 Y 84........................................................................................41
23. OBSERVACIÓN N° 23, CRITERIOS A CONSIDERAR PARA EL DISEÑO Y MODELAMIENTO DE
    REDES DE RECOLECCIÓN, PROFUNDIDAD MEDIA A LA CLAVE, CAPÍTULO III, SECCIÓN N°
    6.2.4.2, PÁGINA 85 ....................................................................................................................41
24. OBSERVACIÓN N° 24, CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS EN ACUEDUCTO, N°6.2.4.3.1
    PROFUNDIDAD MEDIA A LA CLAVE, CAPÍTULO III, PÁGINAS 86 Y 87 ........................................42
25. OBSERVACIÓN N° 25, CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS EN ACUEDUCTO, PENDIENTE
    MEDIA, CAP. III, SECC. N°6.2.4.3.1, PÁGINAS 87 Y 88 ...............................................................43
26. OBSERVACIÓN N° 26, NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE
    NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINAS 105 Y 106 ..44
27. OBSERVACIÓN N° 27, SISTEMA DE SEGURIDAD FÍSICA PARA LOS RECINTOS, CAPÍTULO III,
    SECCIÓN N° 6.4, PAGINA 108 ....................................................................................................44
28. OBSERVACIÓN N° 28, MODELAMIENTO, DIMENSIONAMIENTO Y VALORIZACIÓN DE
    ATRAVIESOS, CAPITULO III, N° 6.5, PÁGINA 110 .......................................................................45
29. OBSERVACIÓN N° 29, LONGITUD DE RED DE RECOLECCIÓN BASE FINAL, CAPITULO III, N°
    6.7.1, PÁGINA 115 .....................................................................................................................45
30. OBSERVACIÓN N° 30, DIÁMETRO EQUIVALENTE EN ELIMINACIÓN DE DUPLICIDADES NO
    JUSTIFICADAS, CAP. III, SECCIÓN 6.7.2, PÁGINA 117 ................................................................46
31. OBSERVACIÓN N° 31, NO CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN LAS
    REDES, ARRANQUES Y UD QUE CRECEN DESDE EL AÑO BASE HASTA EL
    AUTOFINANCIAMIENTO, CAPITULO III, N°6.7.7 C), PÁGINA 122 Y Nº 7.1, PÁGINA 127. ..........46
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32. OBSERVACIÓN N° 32, INDICADORES DE CRECIMIENTO PARA LA RED MENOR DE
    DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.7.8.1, PÁGINAS 122 A 124 ........47
33. OBSERVACIÓN N° 33, METODOLOGÍA DE CRECIMIENTO DE REDES AL Q*, CAPITULO III, N°
    6.7.8.2, PÁGINAS 125 Y 126.......................................................................................................47
34. OBSERVACIÓN N° 34, CRITERIOS GENERALES DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS,
    SUPERFICIE DE ROTURA COMÚN, CAPÍTULO III, N°7.1, PÁGINAS 127 Y 128 ............................48
35. OBSERVACIÓN N° 35, EXIGENCIA DE ENTREGA ANTICIPADA DE METODOLOGÍAS,
    ANTECEDENTES Y CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO DE ROTURA Y REPOSICIÓN
    DE PAVIMENTOS, CAPITULO III, SECCIÓN N° 7.2, PÁGS. 129 A 133 ..........................................48
36. OBSERVACIÓN N° 36, RESTRINGE EL COSTO ASOCIADO A DERECHOS MUNICIPALES,
    CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 7.2, PÁGINAS 129 Y 132 ..................................................................49
37. OBSERVACIÓN N° 37, METODOLOGÍA ÚNICA DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS,
    CAPITULO III, N° 7.2, PAGINA 132 .............................................................................................49
38. OBSERVACIÓN N° 38, ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN CONDUCCIONES, CAP.
    III, N° 7.4, PÁGINA.134 ..............................................................................................................50
39. OBSERVACIÓN N° 39, RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, CAPÍTULO III, SECCIÓN N°
    7.1, LETRA D), PÁGINA 128 Y SECCIÓN N° 7.5.3, NUMERAL 5, PÁGINA 138 .............................50
40. OBSERVACIÓN N° 40, EXCLUYE GASTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL
    EMPRESARIAL. CAPITULO III, SECCIÓN N° 8.1, PÁGINA 147 .....................................................50
41. OBSERVACIÓN N° 41, DESCUENTO GASTOS EMPRESA REAL, CAPÍTULO III, SECCIÓN 8.1,
    PÁGINA 147 ...............................................................................................................................51
42. OBSERVACIÓN N° 42, ECONOMÍAS DE ESCALA Y DE ÁMBITO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 8.2,
    LETRA F, PÁGINA 148.................................................................................................................52
43. OBSERVACIÓN N° 43, BENEFICIOS ADICIONALES, CAPÍTULO III, SECCIÓN N°8.2.1.4, PÁGINA
    151 .............................................................................................................................................52
44. OBSERVACIÓN N° 44, PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. CAPITULO III, SECC.
    N° 8.2.3.1, PÁGINA 154 .............................................................................................................53
45. OBSERVACIÓN N° 45, PATENTES COMERCIALES, CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 8.2.5, PÁGINA
    158 .............................................................................................................................................54
46. OBSERVACIÓN N° 46, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y
    SERVIDUMBRES, SECC. N° 9.2.9, PÁGS. 163 A 165 ....................................................................54
47. OBSERVACIÓN N° 47, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN DE TERRENOS Y
    SERVIDUMBRES - EMPLAZAMIENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 ................................................55
48. OBSERVACIÓN N° 48, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y
    SERVIDUMBRES - DESCUENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 .........................................................55
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49. OBSERVACIÓN N° 49, CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE TERRENOS Y
    SERVIDUMBRES – PLAZO LEVANTAMIENTO, SECC. N° 9.2.9, PÁG. 164 ....................................56
50. OBSERVACIÓN N° 50, RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA
    EN MARCHA, CAPÍTULO III, Nº 9.2.11, PÁGINA 166 ..................................................................56
51. OBSERVACIÓN N° 51, IDENTIFICACIÓN DE FUENTES CON VAC IGUAL A CERO CUANDO LA
    CUENCA NO SE ENCUENTRA CERRADA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 10.2, PÁGINA 168 .................58
52. OBSERVACIÓN N° 52, DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE DERECHOS DE AGUA CON
    EMPRESAS RELACIONADAS, CAP. III, SECCIÓN 10.2 (ETAPA 6, LETRA I), PÁG. 171 ..................59
53. OBSERVACIÓN N° 53, DEFINICIÓN DE BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS
    DEPURADA AMPLIADA EN CASO QUE NO SE LLEGUE A ACUERDO, CAPÍTULO III, SECCIÓN
    10.2 PÁGINA 172 .......................................................................................................................60
54. OBSERVACIÓN N° 54, DEFINICIÓN DE BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS
    DEPURADA AMPLIADA, SI LA EMPRESA NO HACE ENTREGA DE ALGUNA DE LAS BASES. CAP.
    III, PUNTO 10.2 PÁG. 172...........................................................................................................61
55. OBSERVACIÓN N° 55, AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO. CAPITULO III,
    SECC. N° 12.2.2.1 Y N° 12.2.2.2, PÁGS. 178 Y 180 .....................................................................62
56. OBSERVACIÓN N° 56, INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR
    RECATASTRO, CAPÍTULO III, 12.2.2.1 E), PÁGINA 179 ...............................................................64
57. OBSERVACIÓN N° 57, OBRAS GENERALES COMO APORTES DE TERCEROS, CAPÍTULO III, N°
    12.4, PÁGINA 182 ......................................................................................................................65
58. OBSERVACIÓN N° 58, SE DEFINE LA VIDA ÚTIL TÉCNICA DE LAS INSTALACIONES, CAPÍTULO
    III, PUNTO 13.6, PÁGINAS 186 A 188 .........................................................................................66
59. OBSERVACIÓN N° 59, MANTENCIÓN DE GRIFOS. CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2.1, PÁG. 199 .66
60. OBSERVACIÓN N° 60; ACTIVIDADES EMPRESA MODELO POR ÁREA, CAPÍTULO V, SECCIÓN
    4.1, PÁG. 220 .............................................................................................................................67
61. OBSERVACIÓN N° 61, ACTIVIDADES DE MANTENCIÓN Y OPERACIÓN ETAPA DE
    DISTRIBUCIÓN, CAPÍTULO V, Nº 4.1.15, PÁGS. 229 Y 230.........................................................68
62. OBSERVACIÓN N°62; INFORMACIÓN SOLICITADA PARA EL CÁLCULO TARIFARIO, CAPÍTULO
    V, SECCIÓN 5, PÁGINA 237 Y ANEXO 5, INFORMACIÓN DE INGRESOS, ACTIVOS Y GASTOS
    SOLICITADA................................................................................................................................68
63. OBSERVACIÓN N° 63; TIPIFICACIÓN DE CORTE Y REPOSICIÓN, CAPITULO V, Nº 2.1.1, PÁGINA
    196 .............................................................................................................................................84
64. OBSERVACIÓN N° 64: MANTENCIÓN DE GRIFOS. CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2, PÁGINA 199
    84
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65. OBSERVACIÓN N° 65, MANTENCIÓN MAYOR DE GRIFOS, CAPÍTULO V, ANEXO 2, N° 2.2.1,
    PÁGINA 199 ...............................................................................................................................85
66. OBSERVACIÓN N° 66; FIJA ÍNDICES PARA EL POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECC. N° 5.9, PÁG.
    20. ..............................................................................................................................................85
67. OBSERVACIÓN N° 67; SE EXIGE QUE LAS COTIZACIONES TENGAN EXPLÍCITO EL DESCUENTO
    Y QUE SIMULEN UNA SITUACION REAL DE COMPRA. CAPITULO III, N° 6.2.2.1, PÁGINA 57 ....86
68. OBSERVACIÓN N° 68, RESTRINGE TARIFAS ADICIONALES FUTURAS A CALCULAR. ANEXO 1,
    SECCIÓN N°1.4, PÁGINA 195 .....................................................................................................87
69. OBSERVACIÓN N° 69, CODIGOS INGRESOS TABLA INGRESOS, ANEXO 5, PUNTO 10, ARCHIVO
    EXCEL “MAESTRO SISS”, HOJA 5 ................................................................................................87
70. OBSERVACIÓN N° 70, OBRAS ESPECIALES, CAPÍTULO III, N°6.6, PÁGINA 111 ..........................87
71. OBSERVACIÓN N° 71, INFORMACIÓN DE OBRAS ESPECIALES, CAPÍTULO III, N° 6.6, PÁGINAS
    111. ............................................................................................................................................88
72. OBSERVACIÓN N° 72, CALCULO DE LA DEMANDA DE AUTOFINANCIAMIENTO. AÑO BASE.
    CAPITULO I, SECCION 5.5, PÁGINA 18 .......................................................................................89
73. OBSERVACIÓN N° 73, INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS. CAPÍTULO III, N° 1.3, PÁGINA 194 ......89
74. OBSERVACIÓN N° 74, OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA RCA PARA UNA OBRA
    ESPECÍFICA CAPÍTULO III, N°6.2.6, LETRA I) PÁGINA 56 ...........................................................89
75. OBSERVACIÓN N° 75, METODOLOGIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE AGUA
    CRUDA (VAC) EN CASO DE EXISTIR RELACIONES ESTADISTICAMENTE SIGNIFICATIVAS ENTRE
    EL PRECIO Y LAS VARIABLES QUE DEFINEN SU VALOR, CON UN NUMERO DE
    TRANSACCIONES MAYOR O IGUAL AL TAMAÑO MINIMO (20 REGISTROS) CAP. III, SECCIÓN
    10.2 (ETAPA 7), PÁG. 173 A 174 ................................................................................................91
76. OBSERVACIÓN N° 76, EL PERIODO PARA LOGRAR ACUERDO DE LAS BASES DE DATOS DE
    TRANSACCIONES DE DERECHOS DE AGUA, SERA NO SUPERIOR A 30 DÍAS. CAP. III, SECCIÓN
    10.2 (ETAPA 6), PÁG. 172 ..........................................................................................................92
77. OBSERVACIÓN N° 77; PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE
    TRATAMIENTO DEBERÁ ABATIR, SECCIÓN 6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINAS 68 ........................92
78. OBSERVACIÓN N° 78, BASES LIMITAN LOS PARÁMETROS CRÍTICOS PARA LA SELECCIÓN DEL
    TIPO Y NIVEL DE TRATAMIENTO. CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.3.4. PAG. 68. ..............................93
79. OBSERVACIÓN N° 77, INCLUYE DILUCIÓN CUERPO RECEPTOR,CAPÍTULO III, SECCIÓN
    6.2.4.5.2, PÁG. 93 ......................................................................................................................93
80. OBSERVACIÓN N° 80, OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA
    ORGÁNICA, CAPÍTULO III, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, NÚMEROS 8 Y 9, PÁGINA 97 ..........................94
Superintendencia de Servicios Sanitarios                                          Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

81. OBSERVACIÓN N° 81, CÁLCULO CARGA ORGÁNICA, CAPÍTULO III, Nº 6.2.4.5.2.1, PÁGINAS
    94 Y 95 .......................................................................................................................................94
82. OBSERVACIÓN N° 82, TEMPERATURAS, CAPÍTULO III, SECCCIÓN 6.2.4.5.2.4, 6.2.4.5.2.5,
    6.2.4.5.2.6, LAGUNAS FACULTATIVAS, LAGUNAS AIREADAS, LODOS ACTIVADOS, PÁGINAS
    100, 101 Y 102 ...........................................................................................................................94
83. OBSERVACIÓN N° 83, DIMENSIONAMIENTO PTAS, MANEJO DE LODOS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.2,
    CAPÍTULO III, PÁGINA 99 ...........................................................................................................95
84. OBSERVACIÓN N° 84, DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL
    6.2.4.5.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 99 ........................................................................................95
85. OBSERVACIÓN N° 85, SISTEMA DE CONTROL DE OLORES. CAPÍTULO III NUMERAL
    6.2.4.5.2.3, PÁGINA 99 ..............................................................................................................95
86. OBSERVACIÓN N° 86, EXPLOTACIÓN SUSTENTABLE DE LOS ACUÍFEROS, CAPÍTULO III,
    SECCIÓN 3.1 - PÁGINA 37 Y SECCIÓN 3.3 - PÁGINA 39 y 40 ......................................................96
87. OBSERVACIÓN N° 87, PERÍODOS DE INFORMACIÓN EN TABLAS DEL CAPÍTULO 9
    “PRESTACIONES ASOCIADAS” DEL ANEXO 5 .............................................................................97
88. OBSERVACIÓN N° 88, HORIZONTE DE EVALUACIÓN, AÑO 0. CAPITULO III, SECCION 13.5,
    PÁGINA 185-186 ........................................................................................................................98
Superintendencia de Servicios Sanitarios            Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

SECCIÓN I

En relación con los fundamentos generales planteados por Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.
en la SECCION I, esta Superintendencia reitera su posición invariable en el sentido que los
principios establecidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, independientemente de las características especiales que adopten dentro
del procedimiento de fijación de tarifas, no desvirtúan la naturaleza pública de este
procedimiento ni menos inhibe el rol regulador que ejerce esta Superintendencia respecto
de los servicios sanitarios.

Tratándose de una materia de orden público económico, que tiene como motivación
principal contrarrestar el poder monopólico que el prestador posee, sea en términos
económicos, como de manejo de información esencial, la interpretación avanzada por
Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. conduce al sinsentido de disminuir la función reguladora
del Estado al de un simple contradictor de un prestador que tiene, por definición, su actuar
delimitado en este proceso. Querer disminuir la función de la Superintendencia a un mero
contradictor, sería abandonar las funciones públicas que la ley le entrega a esta
Superintendencia en contrapartida al derecho de la empresa de constituirse en el único
proveedor de servicios sanitarios en un determinado territorio operacional. Sin esos
poderes, tanto la ciencia económica como la ley entienden que el prestador puede abusar
de la conmutatividad contractual a la que los clientes de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.
se encuentran sometidos obligatoriamente.

1 y 2 Infracción a los principios de juridicidad, imparcialidad y objetividad (artículo 11 de
la Ley N°19.880). Páginas 14-15.

Respuesta.

Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la
respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica.

Fundamentos.

El artículo 11° de la LBPA se funda expresamente en el principio enunciado, disponiendo
que la Administración debe obrar con objetividad, actuando con conocimiento del asunto
sometido a su decisión, y debiendo ponderar los diferentes intereses en juego, a fin de
emitir una decisión fundada.

                                                                                        8|P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios           Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

Esto es precisamente lo que ha hecho la SISS en este aspecto particular, debiendo recordar
que la ficción “empresa modelo” en la cual se basa el sistema de tarificación chileno,
considera que la empresa debe lograr garantizar la prestación de un servicio conforme a los
estándares de cobertura y calidad prefijados reglamentariamente, incurriendo en el menor
costo posible.

Por último, esta Superintendencia no puede hacerse cargo de acusaciones subjetivas y sin
antecedentes concretos como señalar que los plazos otorgados para entregar información
son “brevísimos” o eventuales sanciones a “errores de buena fe”, aspectos que por lo
demás han sido cumplidos por otros prestadores, sin que quepa a su respecto evidencia
sobre la supuesta imposibilidad de cumplir las exigencias que SISS realiza, precisamente,
para cumplir sus deberes cumpliendo con el principio de objetividad.

3. Infracción al principio de no discriminación arbitraria en materia económica (Art. 19
N°22 de la CPR). Páginas 15-17.

Respuesta.

Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la
respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica.

Fundamento.

El prestador no presenta en este pasaje argumentos concretos que permitan a esta
autoridad, con fundamento, responder a su observación. En efecto, no señala argumentos
claros y precisos sobre los cuales recaería la supuesta arbitrariedad en que las Bases
Preliminares habrían incurrido.

Con todo, en términos generales, cabe señalar, que la garantía establecida en el artículo
constitucional invocado se ha entendido como el derecho de cada persona, grupo de
personas, sector productivo de la economía, a no ser tratado de modo más gravoso que el
resto, o bien a ser impedido de recibir los beneficios que el Estado ha dispuesto para los
otros, sin que haya una razón que fundamente tal disparidad.

En este punto, no se puede perder de vista que el concesionario sanitario actúa en un
ámbito económico protegido y excepcional, dentro de un marco regulatorio que gobierna
sus servicios y al cual no puede ser infiel (Art. 19 N°21 de la CPR).

Por otra parte, cabe hacer presente que si bien la determinación de las tarifas se hace
basado en un modelo de empresa eficiente, dicha ficción debe construirse en base a
supuestos con origen en la realidad, lo que no puede constituir un freno para la construcción
que se debe hacer y su patrón óptimo, tal como lo permite el artículo 27° del reglamento.

                                                                                       9|P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios           Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

La empresa modelo debe recoger las mejores prácticas del sector y en consecuencia, no hay
sustento legal que impida que la propia empresa sea un referente de eficiencia para la
determinación de costos indispensables conforme a la dispuesto en el inciso primero del
artículo 8° de la Ley de Tarifas.

En suma, la empresa modelo es un método funcional a la regla legal de eficiencia
consagrada en el referido artículo 8° y, por tanto, dicho método no puede interpretarse de
manera que redunde en costos sin sustento empírico, esto es, que en la realidad no son
indispensables o necesarios para la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, es
posible que deba costearse algun componente o estándar adicional exigido por una norma
en cuyo caso la autoridad debe velar que dicho costo adicional vaya aparejado de la
comprobación de la construcción y operación de lo que la norma exija incorporar al servicio.

4. Infracción del deber de motivación de las actuaciones formales de la Administración.
Página 17.

Respuesta

Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la
respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica.

Fundamento.

Debe remitirse a lo expresado en el apartado precedente, y a lo que se responderá en cada
una de las observaciones particulares, en que se haya tomado una determinación que
requiera ser justificada.

                                                                                      10 | P á g i n a
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5. Infracción al principio de seguridad y confianza legítima (19N°26 de la CPR). Páginas 17-
19.

Respuesta

Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la
respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica.

Fundamento

Si bien efectivamente en este proceso de estudio tarifario se han introducido
modificaciones a la forma en que históricamente se ha exigido la entrega de información
por parte de las empresas concesionarias, dicho cambio se ha hecho en virtud de las
facultades y atribuciones entregadas por la ley y los reglamentos aplicables a SISS,
basándose en la información que la empresa está obligada a mantener, en un plano de
equivalencia en su conocimiento y aplicación.

En cuanto a los fundamentos que dan origen al cambio introducido en ese proceso tarifario,
no pueden ser sino la misma ley que le otorga la potestad de fijar las bases y su
determinación en cada proceso, sin que ello le impida innovar en los criterios de proceso
anteriores.

Con todo, cabe señalar, que la SISS tomará todos los resguardos que sean necesarios para
que los citados cambios no impidan a Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. la entrega de toda
la información requerida.

                                                                                     11 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios            Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

6. Infracción al orden y ritualidad del procedimiento administrativo de fijación de tarifas.
Páginas 17-22.

Respuesta:

Se rechaza la observación por cuanto desconoce en forma genérica la potestad de la
Superintendencia en materia de regulación de la información para fines tarifarios.

Fundamentos

Sobre esta temática, cabe señalar, que la literatura económica sobre organización industrial
enseña que las empresas reguladas tienen ventajas comparativas respecto de la
información que pueda manejar el regulador sobre aquellas, esta condición de asimetría de
información otorga una ventaja al regulado que contraviene el principio de igualdad de
acceso a la información de los agentes que se busca en un mercado competitivo. En este
contexto, la libertad absoluta de información resulta inconsistente con la búsqueda de una
solución eficiente de tarificación, puesto que atenta contra un principio básico de eficiencia,
cual es que los agentes tengan igualdad de condiciones al acceso a la información.

Por otra parte, el reclamo planteado por la empresa no se concilia con las potestades legales
de esta entidad en orden a requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones y a velar por que ella sea fidedigna y completa de modo que la SISS determine
tarifas que sean técnica y económicamente irreprochables.

La potestad de la Superintendencia para fiscalizar el carácter fidedigno de la información
que entregan sus regulados reside en la ley. En efecto, el artículo 2 de la ley 18.902 dispone
la potestad fiscalizadora de esta autoridad sobre las empresas de servicios públicos
sanitarios, disposición genérica que debe complementarse con las facultades que específica
el artículo 4 de la misma ley, en particular la potestad de velar por el cumplimiento por
parte de los entes fiscalizados del marco regulatorio vigente en materia de servicios
públicos sanitarios. En este sentido, no puede obviarse que dentro de este marco
regulatorio existe un conjunto de normas que se extienden sobre la potestad de esta
autoridad para requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus
funciones y que imponen severas sanciones a los regulados en caso de no envío de
información o entrega de información falsa o manifiestamente errónea (artículos 55 del
DFL. MOP. N° 382/88, 11 y 27 de la ley 18.902). Evidentemente que la función tarifaria,
paradigmática dentro de las labores que cumple esta entidad, no puede escapar a esta
normativa. Por lo demás, así ha fallado la I.C.A. de Chacabuco (Fallo Reclamo de Ilegalidad
N° 3.691/2002, de fecha 04.11.2002).

                                                                                       12 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios            Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

En síntesis, el sentido de las Bases Tarifarias en esta materia es preservar la transparencia
del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e
irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios, todo lo cual, como se ha
explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de esta Superintendencia, teniendo en
cuenta que es deber del prestador tener a disposición del fiscalizador toda la información
de sus servicios.

7 y 8. Infracción a la garantía constitucional del debido proceso y sus modalidades.
Páginas 22-25.

Respuesta

Se rechazan estas observaciones por cuanto desconocen en forma genérica la potestad de
la Superintendencia en materia de regulación y que el correcto sentido y alcance de la
discrepancia es refutar el estudio de la autoridad sobre la base de unos mismos criterios,
parámetros e información, no pudiendo servir como instancia para alterar dichas bases
comunes ni menos para sorprender a la autoridad con cálculos basados en antecedentes
que provienen del prestador que no pudo ponderar porque no les fueron presentados antes
de la elaboración de su propio estudio.

Fundamentos

Se reiteran los fundamentos expuestos en los números precedentes, especialmente lo
referido al carácter público del procedimiento de fijación de tarifas, que el principio de
debido proceso administrativo y de objetividad no pueden desvirtuar la potestad legal que
tiene esta Superintendencia en materia de fijación de tarifas (artículo 2 de la Ley de Tarifas)
y que una instancia eventual como la comisión de expertos no puede constituirse en la
entidad rectora en materia de fijación de tarifas, porque ello no se condice con el esquema
regulatorio chileno aplicable a los servicios públicos sanitarios.

En cuanto a fijar determinada información o antecedentes dentro de las Bases Tarifarias
para la elaboración de los respectivos estudios, cabe precisar que ello es coherente con la
normativa aplicable específicamente a esta materia. En efecto, el artículo 10, incisos 1 y 2,
de la Ley de Tarifas dispone la entrega de estudios tarifarios y antecedentes que obedezcan
lo dispuesto en bases.

Para concluir, nos remitimos a lo señalado en el párrafo final de la respuesta dada en el
numeral precedente, en orden a señalar que el sentido de las Bases Tarifarias en esta
materia es preservar la transparencia del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial,
contar con información fidedigna e irrefutable al momento de elaborar los estudios
tarifarios, todo lo cual, como se ha explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de

                                                                                       13 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios          Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

esta Superintendencia, teniendo en cuenta que es deber del prestador tener a disposición
del fiscalizador toda la información de sus servicios

Asimismo, se reitera que esta Superintendencia tomará todos los resguardos pertinentes
para garantizar que los cambios planteados no impidan el debido ejercicio de sus derechos
por parte de la empresa, y por el contrario, permitan fortalecer el modelo de fijación
tarifaria.

9. Las Bases desnaturalizan el cálculo de tarifas a partir de “un proyecto de reposición
optimizado del prestador” e infringen el concepto de “empresa modelo”. Páginas 25-28

Respuesta

Se rechaza la observación general de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., sin perjuicio de la
respuesta que se dará en cada caso, conforme al mérito de la observación específica.

Fundamento

En el sistema tarifario utilizado, la empresa modelo tiene como función principal, la de
permitir establecer las tarifas de máxima eficiencia para la prestación del servicio
concesionado, considerando los aspectos normativos, geográficos, demográficos y
tecnológicos a que alude el artículo 27 del DS 453. Sin embargo, dichos elementos son y
deben ser definidos como aspectos comunes a ambos estudios y, por lo mismo, la definición
de las Bases es la instancia para que los interesados promuevan sus antecedentes sobre
dichos elementos. Por otra parte, la definición de estas restricciones en modo alguno puede
excusar que se sobrepase las competencias de otras entidades como es el caso de las
facultades de la Dirección General de Aguas respecto de los acuíferos.

                                                                                     14 | P á g i n a
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SECCIÓN II

1    OBSERVACIÓN N° 1, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO.
     LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº
     4, PÁGINAS 12 A 14

1.1. Respuesta

Se rechaza la observación, sin perjuicio de la respuesta que se dé a solicitudes puntuales de
ampliación de plazo para entrega de información adicional, confirmando que el prestador
tiene el deber de solicitar oportunamente a esta Entidad la corrección de todos los errores
de información que, en su parecer fundado, deban corregirse, acompañando los
antecedentes indispensables que permitan a la autoridad comprobar que el error recae
sobre información relevante para el resultado de la fijación tarifaria, que se trata de un error
patente y que el mismo se debe a hecho ajeno a su voluntad, sin perjuicio de la facultad de
la SISS de rechazarlo en mérito de la magnitud o cantidad de información que se pretende
cambiar o la oportunidad en que se pretende solicitar dicho cambio.

1.2. Fundamentos

En primer término, es necesario aclarar que las presentes bases no excluyen la posibilidad
de corregir información manifiestamente errónea cuando así lo estime fundadamente esta
autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la información existente, esto es,
aquella información que la empresa ha entregado periódicamente a la SISS en
cumplimiento de un mandato normativo, ésta debe tener el carácter de fidedigna, de
manera que este organismo pueda ejercitar su rol regulador y fiscalizador, por lo que el
error debe cumplir con una serie de características para ser rectificable. Lo contrario sería
claudicar nuestra función fiscalizadora que, en lo que respecta a información, exige que ella
sea validada. Tampoco cabe confundir las reglas que definen la información a utilizarse en
los estudios tarifarios con sanciones como pretende Sembcorp Aguas Chacabuco,
principalmente porque el deber de la autoridad es fijar públicamente de qué manera se
acopiará dicha información y garantizar asimismo que ella sea fidedigna de manera que las
partes discutan los cálculos tarifarios sobre unas mismas bases.

                                                                                        15 | P á g i n a
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A mayor abundamiento, la argumentación del prestador viene a contradecir un principio
básico del derecho y que consiste en que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. En
efecto, resulta insostenible que una empresa que ha remitido información a esta SISS en
virtud de instrucciones previas, que se ha responsabilizado por el carácter fidedigno de esa
información o antecedentes, que adicionalmente ha sido objeto de validaciones o
auditorías, luego sea beneficiada con un supuesto derecho a cambiar dicha información
durante el desarrollo del estudio tarifario bastando para ello que la misma declare que es
información errónea. Bajo esta pretensión, sería lógicamente imposible validar la
información de la empresa.

El planteamiento realizado por la empresa, no sólo implicaría que esta se beneficiaría de su
propio error, sino además el eliminar el requisito de acreditar que el error es involuntario
implicaría permitir que la empresa de mala fe entregue información falsa o errónea durante
el periodo de cinco años de vigencia de la fijación tarifaria, para después rectificarla al
momento del siguiente proceso de fijación tarifaria, lo cual es a todas luces contrario el
espíritu de la normativa sectorial.

En consecuencia, esta autoridad no rechaza la posibilidad de que la información entregada
por el prestador contenga errores, pero exige que su corrección sea hecha por esta Entidad
en la medida que compruebe fundadamente que se trata de un error manifiesto e
involuntario, sin perjuicio de ponderar la aplicación de sanciones administrativas por los
posibles incumplimientos a su obligación legal.

Finalmente, se advierte a Sembcorp Aguas Chacabuco que las reglas aplicadas a su fijación
tarifaria son idénticas a las aplicadas en procesos tarifarios dirigidos durante el sexto ciclo
de fijaciones tarifarias a otras concesionarias.

                                                                                       16 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios          Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

2.      OBSERVACIÓN N° 2, INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ENTREGA
        DE ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA PREVIA DE
        ENTREGA DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 13

2.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

2.2. Fundamentos

El reclamo planteado por la empresa no se concilia con las potestades legales de esta
entidad en orden a requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones (artículo 27° de la ley 18.902 y artículo 55° de la LGSS), velando por que ella sea
fidedigna y completa de modo que la SISS determine tarifas que sean técnica y
económicamente irreprochables. Tampoco da cuenta de la naturaleza de las empresas
concesionarias que se encuentran especialmente sujetas a supervigilancia y control de la
autoridad y nada en la legislación permite suponer que la actividad de cálculo tarifario se
encuentra al margen de dicho control.

Por otra parte, la observación de Sembcorp Aguas Chacabuco insiste en un concepto
bilateral que no se condice con la naturaleza pública de la fijación de tarifas. De ahí que no
puede pretenderse que sean equivalentes las posiciones de SISS y concesionario, o bien,
que ambos deben regirse por unas mismas reglas en materia de información. A mayor
abundamiento, cabe consignar que las ventajas estratégicas de información no son
legítimas en la instancia de fijación de tarifas de servicios públicos, precisamente porque
ello contraviene la normativa que impone la supervigilancia estatal sobre las actividades de
estos servicios, además de la debida transparencia que debe regir esta actividad pública.

Dicho lo anterior, cabe precisar que la potestad de la Superintendencia para fiscalizar el
carácter fidedigno de la información que entregan sus regulados reside en la ley. En efecto,
el artículo 2 de la ley 18.902 dispone la potestad fiscalizadora de esta autoridad sobre las
empresas de servicios públicos sanitarios, disposición genérica que debe complementarse
con las facultades que especifica el artículo 4° de la misma ley, en particular la potestad de
velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados del marco regulatorio vigente
en materia de servicios públicos sanitarios. En este sentido, no puede obviarse que dentro
de este marco regulatorio existe un conjunto de normas que se extienden sobre la potestad
de esta autoridad para requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de
sus funciones y que imponen severas sanciones a los regulados en caso de no envío de
información o entrega de información falsa o manifiestamente errónea (artículos 55 del

                                                                                       17 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios           Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

DFL. MOP. N° 382/88, 11 y 27 de la ley 18.902). Evidentemente que la función tarifaria,
paradigmática dentro de las labores que cumple esta entidad, no puede escapar a esta
normativa. Por lo demás, así ha fallado la I.C.A. de Santiago (Fallo Reclamo de Ilegalidad N°
3.691/2002, de fecha 04.11.2002).

Ahora bien, el pasaje observado no prohíbe que el pliego tarifario del prestador se sustente
en informes desarrollados por consultores o empresas especializadas. En efecto, lo que se
restringe es basar dichos estudios en información proveniente de la empresa que no haya
sido entregada en la forma y plazos dispuestos en Bases. Por lo tanto, lo que no es permitido
de acuerdo con estas Bases es la pretensión del prestador en el sentido que toda
información que surja durante el desarrollo de los estudios que sea relevante, se proveerá
oportunamente a la Superintendencia. Dicha pretensión no es legítima y contradice el
principio de intangibilidad de las Bases.

En cuanto a la información requerida para el presente Estudio, su forma de entrega y
posibilidad de corrección, se trata de una materia regulada en Bases desde, a lo menos, el
cuarto proceso tarifario en adelante y que tiene como sustento los artículos 27° de la Ley
18.902 y 5° del Reglamento de Tarifas. Adicionalmente, en lo no regulado en dichas
disposiciones, habrá que aplicar supletoriamente la ley 19.880 en la medida que no
contradiga la naturaleza del proceso de fijación de tarifas. De ahí, que se plantee que la
autoridad debe analizar los antecedentes en conciencia tal como dispone el artículo 35° de
esta ley.

En síntesis, el sentido de las Bases Tarifarias en esta materia es preservar la transparencia
del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e
irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios, así como reducir al mínimo las
asimetrías de información existentes entre regulador y regulado, todo lo cual, como se ha
explicado, se ha hecho dentro de la potestad legal de esta Superintendencia.

                                                                                      18 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios          Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

3.      OBSERVACIÓN N° 3, INFORMACIÓN OFICIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO.
        ES OBLIGATORIA PARA LA EMPRESA, NO PARA LA SUPERINTENDENCIA. CAPÍTULO I,
        SECCIÓN Nº 4, PÁGINAS 12 A 14

3.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

3.2. Fundamentos

En relación a lo planteado por la concesionaria, primeramente, cabe precisar que, a
diferencia del prestador, no es parte interesada en el proceso tarifario. En efecto, SISS es la
autoridad reguladora con potestad para proceder de oficio a la determinación de las
fórmulas tarifarias, determinando las bases sobre las cuales realizará dicha actividad y
demás trámites indispensables para cumplir eficazmente dicho servicio. Su obligación
primordial es justamente, haciendo uso de sus facultades, velar por el interés colectivo de
la ciudadanía, el que se ve reflejado en una fijación tarifaria transparente con estricto apego
a la normativa y que se ciña al mandato contenido en la Ley Tarifas.

En cuanto a la obligación de la empresa de utilizar la información por ella entregada, aparte
de lo indicado en el fundamento a la respuesta a la observación N° 2 anterior, dicha
obligación puede colegirse de lo prescrito en el Art. 5° del Reglamento, según el cual la
empresa deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la
realización de los estudios, de lo cual no cabe otra alternativa más que entender que
aquellos antecedentes que no han sido acompañados en el tiempo y forma prescritos, eran
innecesarios para la realización de dicho cálculo.

Seguidamente, cabe señalar que esta Superintendencia no comparte la afirmación de la
concesionaria en el sentido que imponer el deber de atenerse a la información entregada
en virtud del artículo 5° del RLTSS, contravendría lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 8° de la LTSS. En efecto, esta norma dispone únicamente el mandato de considerar
los costos indispensables de los servicios sanitarios, pero de ello no se sigue una regla
respecto a la información que debe considerar SISS al momento de elaborar el estudio
tarifario ni menos los términos en que puede el prestador discrepar de dicho estudio. Se
insiste que el pasaje de bases observado por la concesionaria tiene por propósito
fundamental impedir que el regulado aproveche ventajas estratégicas de información pues
ello atenta a la debida transparencia que debe guiar esta función pública.

                                                                                       19 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios         Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

En consecuencia, no tiene asidero suponer reserva de derechos allí donde hay una
autoridad que no puede renunciar al ejercicio de sus potestades. En ese sentido, SISS tiene
el deber de apreciar en conciencia los antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 35° de la Ley 19.880 y cotejarlos con la información que pueda haber
obtenido una fuente diversa.

4.      OBSERVACIÓN N° 4, INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº
        4, PÁGINA 13 A 14

4.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

4.2. Fundamentos

El pasaje observado se sustenta en lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 6 del DS.
N° 453/89, disposiciones actualmente vigentes que la SISS tiene deber de cumplir y hacer
cumplir conforme se establece expresamente en el artículo 4°, letra c) de la ley 18.902.

Por de pronto, el pasaje observado es mera advertencia de lo establecido en el referido
artículo 6° que dice relación precisamente con velar por que los estudios tarifarios no
transgredan lo dispuesto en las respectivas Bases. Así las cosas, la observación no explica
de qué manera esta advertencia redunda en una aplicación desviada de dicha norma. Ahora
bien, si lo alegado es que las Bases disciplinen o regulen la información a utilizar en los
estudios solo cabe reiterar lo respondido en los puntos precedentes en relación a esta
materia.

                                                                                      20 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios            Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

5.      OBSERVACIÓN N° 5, NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*,
        CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 5.5, PÁGINA 19 A 20 Y CAPÍTULO III, SECCIÓN N° 6.6.1,
        PÁGINA 112

5.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

5.2. Fundamentos

El nivel tarifario se determina mediante el costo total de largo plazo (CTLP), concepto
definido en el inciso quinto del artículo 4 de la ley: “Se entenderá por costo total de largo
plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente
y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado para
satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho proyecto
igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años”.

En el reglamento, en el artículo 35, se define la fórmula para calcular la demanda anual
actualizada. La fórmula es la siguiente:

           35 Q              (1  r )5 * r 
     Q            i                      
                              (1  r )5  1 
           i 1 (1  r )i                    
                             

Donde

•         Q es la demanda anual actualizada.

•         Qi es la demanda del período i.

•         r es la tasa de costo de capital.

•         i es el período anual.

Adicionalmente, este artículo en su letra (iii) dice: “Se calculará el costo total de largo plazo,
de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 24 del reglamento, considerando que se
debe satisfacer la demanda calculada en i)”, refiriéndose a la demanda anual actualizada de
este artículo. Por lo tanto, la demanda que ha de ser utilizada para dimensionar el proyecto

                                                                                         21 | P á g i n a
Superintendencia de Servicios Sanitarios          Proceso Tarifario Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.

de reposición y determinar su costo total de largo plazo, es la demanda anual actualizada
del período tarifario.

El artículo 24 del reglamento, impone una restricción adicional al cálculo del CTLP, ya que
“...deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación,
considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento”.

La prestadora afirma sin base legal que de estos dos artículos se puede afirmar que: “El
hecho de que tenga que satisfacer la demanda Q* no significa, excluye o contradice que no
se pueda dimensionar las instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo
exija la trayectoria óptima de crecimiento”.

La prestadora no toma en cuenta los siguientes aspectos:

a)     El artículo 8 establece que “sólo deberán considerarse los costos indispensables para
producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas”.

b)     De acuerdo a la fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual
anualizada que se utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa modelo es una
constante a lo largo de todo el horizonte de evaluación del proyecto de reposición
optimizado.

c)    El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de una
empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación.

En consecuencia, otras razones para sobre dimensionar la infraestructura podrían ser
posibles únicamente cuando los supuestos del modelo consideran demandas crecientes.
Tal como se expuso en los párrafos anteriores, esta condición no se presenta en el proyecto
de reposición de la empresa modelo y por tanto, no existe una justificación para
sobredimensionar las obras.

                                                                                     22 | P á g i n a
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