APLICACION DE LAS NORMAS DE AJUSTE POR INFLACION EN PERIODOS DEFLACIONARIOS A PROPOSITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL

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APLICACION DE LAS NORMAS DE
            AJUSTE POR INFLACION EN
       PERIODOS DEFLACIONARIOS… A
                      PROPOSITO DEL
      PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
                              FISCAL

                                      Indira Navarro Palacios∗

                                      SUMARIO

                                      I.    Introducción.
                                      II.   Definiciones a considerar.
                                      III.  Tratamiento contable.
                                      IV.   Tratamiento tributario.
                                      V.    Colisión entre el tratamiento contable y el
                                            tratamiento tributario.
                                      VI. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07528-2-2005
                                      VII. Efectos colaterales.
                                      VIII. Efectos en ejercicios posteriores.
                                      IX. Principales conclusiones.

∗
    Con la colaboración de Jorge Alberto Figueroa Figueroa.
Indira Navarro Palacios

I.- INTRODUCCIÓN.

En términos generales, la inflación tiene como una de sus principales
consecuencias la devaluación del valor de la moneda. Dicho
fenómeno se manifiesta en un aumento sostenido de los precios de
los bienes y servicios, situación que genera que el dinero pierda
utilidad como moneda de cambio y además repercuta
directamente en la presentación de la información financiera y
tributaria de los contribuyentes.

En coyunturas inflacionarias como la descrita y con la finalidad de
evitar la distorsión de la información contenida en el Balance
General de los contribuyentes generadores de renta de tercera
categoría, el legislador estimó conveniente aprobar disposiciones
tributarias conocidas como “Normas de Ajuste por Inflación del
Balance General con Incidencia Tributaria”, a efectos de llevar a
valores reales de la moneda de cambio, determinadas partidas no
monetarias consignadas en el mencionado estado financiero.

Al respecto debemos precisar que, recientemente el Tribunal Fiscal,
mediante Resolución N° 07528-2-2005 publicada con fecha 22 de
diciembre de 2005 en el Diario Oficial “El Peruano”, ha establecido la
inaplicación de dichas Normas de Ajuste por Inflación del Balance
General con Incidencia Tributaria1 en el ejercicio 2001, debido a que
en tal período, existió mas bien un proceso deflacionario y no uno
inflacionario conforme lo preveían las normas para su aplicación.

Es así que, el Tribunal Fiscal se vio en la obligación de resolver sobre
este tema, en la medida que la SUNAT a través de la ilegal Directiva
N° 001-2002/SUNAT, determinó que los contribuyentes debían aplicar
dicho ajuste en el ejercicio 2001, a pesar de que la norma no preveía
expresamente su aplicación en supuestos de deflación.

1 De conformidad con la Ley 28394, las Normas de Ajuste por Inflación del Balance

General con Incidencia Tributaria se encuentran suspendidas a partir del ejercicio
gravable 2005.

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Como resulta lógico, la implementación de las instrucciones
impartidas inicialmente por la SUNAT han ocasionado serias
contingencias tributarias a más de un contribuyente que, en
observancia de la Directiva emitida, calcularon un mayor o menor
Impuesto a la Renta a pagar en función a los resultados del ajuste
realizado en su Balance General.

En tal sentido, surge la interrogante relativa a establecer, quién
debería asumir las consecuencias de las medidas impuestas en un
principio por la SUNAT luego del fallo emitido por el Tribunal Fiscal,
casi cuatro años después de que la primera emitiera su opinión, mas
aún, si quienes aplicaron dichas normas en el ejercicio 2001, lo
hicieron en estricta observancia de la Directiva N° 001-2002/SUNAT
emitida por la propia Administración Tributaria.

En ese orden de ideas, procuraremos proporcionar algunos alcances
del reconocimiento de la inaplicación de las Normas de Ajuste por
Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria en el ejercicio
2001 efectuado por el Tribunal Fiscal en abierta contraposición a las
exigencias de la SUNAT, así como de las consecuencias inmediatas
que se desprenden de la Resolución No 07528-2-2005 emitida por el
mencionado colegiado.

II.- DEFINICIONES A CONSIDERAR.

2.1.- Inflación.

De conformidad con la Resolución Nº 2 del Consejo Normativo de
Contabilidad,2 la inflación es el fenómeno económico que se
produce como consecuencia del aumento generalizado y sostenido
de los precios de bienes y servicios.

Esta incidencia, la cual se manifiesta en la situación económica y
financiera de los contribuyentes, se ve reflejada en los estados
financieros de los mismos, pues al haber sido preparados de
conformidad con el principio de moneda común denominador,

2   Publicada con fecha 25 de noviembre de 1990 en el Diario Oficial “El Peruano”.

                                                                                 RPDE - 119
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contienen partidas valuadas en términos de dinero de diverso poder
adquisitivo3.

En igual sentido la publicación efectuada por el Estudio Caballero
Bustamante precisa lo siguiente:

                “La inflación, es un término que designa la situación o
                fenómeno en la que los precios y costos sufren un
                aumento generalizado, o una circunstancia en la cual los
                aumentos de precios son más importantes o están más
                extendidos que las disminuciones, vinculado a un
                desajuste entre una parte de los actos, decisiones
                previsiones y de otra, las reacciones y respuestas de la
                economía4”.

A similar apreciación han arribado al comentar la Norma
Internacional de Contabilidad N° 29 “Información Financiera en
Economías Hiperinflacionarias”:

                “La definición más usual de inflación nos dice que dicho
                concepto es atribuible al crecimiento continuo y
                generalizado de los precios de los bienes y servicios
                existentes en una economía. Otras definiciones lo
                explican como el movimiento persistente al alza del nivel

3 CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 02

“I. DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS
1. La inflación, fenómeno económico que se produce como consecuencia del
     aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios, incide,
     como es sabido, en la situación de los recursos económicos y financieros de las
     empresas, que se muestran a través de los estados financieros, debido a que éstos,
     por estar preparados de conformidad con el principio de moneda común
     denominador y consecuentemente expresados en moneda de curso legal,
     contienen partidas valuadas en términos de dinero de diverso poder adquisitivo
     ocasionando así que los estados financieros no constituyan herramientas útiles para
     una adecuada y oportuna toma de decisiones. Este hecho impone la necesidad
     de establecer criterios que permitan corregir las cifras mostradas en los estados
     financieros a precios históricos, para cuyo efecto, consensualmente, se plantea el
     método de ajuste integral; este método constituye un avance en el país debido a
     que desde 1976 se viene aplicando periódicamente ajustes parciales, es decir la
     actualización de ciertas partidas de los estados financieros.”
4 Teoría y Práctica – IMPUESTO A LA RENTA, Estudio Caballero Bustamante. Página 220.

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              general de precios o disminución del poder adquisitivo
              del dinero 5”

Es preciso indicar que la inflación tiene como una de sus principales
consecuencias, la depreciación del valor de la moneda que se
manifiesta en un aumento sostenido de los precios de los bienes lo
cual provoca que el dinero vea afectada su utilidad como moneda6.

2.2.- Deflación.

La deflación es la situación económica en la cual los precios
disminuyen ante una falta de demanda.

              “La deflación es la situación opuesta (a la inflación) en la
              cual el valor de la unidad monetaria aumenta, lo que
              significa que comprará más de lo que compraba
              anteriormente7”

              “La deflación es el fenómeno contrario a la inflación, es
              decir, la bajada continuada y sustancial en los niveles de
              precios. Se trata de un grave problema económico
              porque, al disminuir los precios y si se mantienen
              constantes los costes y los salarios, las empresas obtienen
              menos beneficios y se reducen entonces la inversión y el
              empleo. Se genera así un auténtico círculo vicioso pues
              con menos empleo hay menos rentas y menos compras
              que vuelven a hacer que se reduzcan los beneficios, la
              inversión y el empleo8”.

5 Normas Internacionales de Contabilidad, Estudio Caballero Bustamante Tomo 3.

página 24.
6 OMAR FERNANDEZ, Luis. Impuesto a las Ganancias, La Ley. Página 575.
7 MEIGS Robert, Contabilidad base para las decisiones gerenciales, Editorial Irwin Mc

Graw-Hill. , página 42.
8 Torres Lopez Juan. La Deflación. Temas de Debate. En http://www.rebelion.org/

economia/030831torres.htm

                                                                               RPDE - 121
Indira Navarro Palacios

En situaciones deflacionarias, el valor de la unidad monetaria
aumenta como consecuencia de una caída de los precios en la
economía, siendo generalmente el resultado de un período de
recesión prolongado.

2.3.- Normatividad relativa al ajuste por inflación.

Como se sabe, la finalidad de los estados financieros de una
empresa es la de proporcionar al usuario del mercado, información
cuantitativa que permita la toma de decisiones, teniendo en cuenta
la situación financiera y los resultados de las operaciones comerciales
de dicha empresa.

Sin embargo, esta función se ve afectada por distorsiones que se
presentan en el valor de la moneda, por lo que a efectos de
devolverle confiabilidad a dicha información, la misma debe ser
corregida con el fin de evidenciarla en una unidad de medida
corriente a la fecha en que se presentan los estados financieros9.

Cabe precisar que estas distorsiones se deben a que, de
conformidad con la NIC 29, la contabilidad se expresa en datos
históricos. En este sentido, si los precios no variaran nunca, los datos
históricos proporcionarían una información exacta y confiable para
la preparación de los estados financieros de una empresa, sin
embargo, cuando no se produce dicha estabilidad (tal como
sucede generalmente) se distorsiona la información presentada en
los estados financieros.

Ante esta situación, es necesario recurrir a medidas de ajuste por
inflación10, procedimiento por el cual se reexpresan o actualizan las

9  Teoría y Práctica – IMPUESTO A LA RENTA, Estudio Caballero Bustamante. Página 219.
10  CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 02
II. DEFINICION DE TERMINOS
“C) AJUSTE INTEGRAL
Es la reexpresión de todas las partidas no monetarias del balance general, del estado
de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e información
complementaria cuya presentación sea requerida por las autoridades y por los
usuarios de información financiera de las entidades públicas y privadas.”

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partidas no monetarias del Balance General de modo que al cierre
del ejercicio fiscal queden expresadas en una moneda con poder
adquisitivo real (moneda constante).

Cabe resaltar que dicho procedimiento de ajuste se encuentra
regulado tanto por dispositivos netamente contables como por
dispositivos de naturaleza tributaria.

2.4.- Resultado por Exposición a la Inflación.

El “Resultado por Exposición a la Inflación” (REI) es la consecuencia
de la aplicación de las normas que regulan el ajuste, es decir, el REI
es el efecto de la reexpresión de todas las partidas no monetarias del
Balance General. Se trata en estricto, del mayor valor nominal
atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores
nominales atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto11.

Cabe precisar que el REI determinará un mayor o menor pago del
Impuesto a la Renta respectivamente, por cuanto este resultado
forma parte del estado de ganancias y pérdidas del período al que
corresponde la actualización efectuada y también de la base
imponible para la determinación del Impuesto a la Renta.

11  CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 02
II. DEFINICION DE TERMINOS
“O) RESULTADO POR EXPOSICION A LA INFLACION.- Es el efecto de la reexpresión de
todas las partidas no monetarias y en adelante es referido como REI. Resulta del mayor
valor nominal atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores nominales
atribuidos al activo no monetario y al patrimonio neto, se incluye los valores nominales
atribuidos a los componentes del estado de resultados del período a que corresponde
la actualización.”

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III.- TRATAMIENTO CONTABLE.

3.1.- Aplicación del ajuste.

Mediante la Resolución N° 025-2001-EF/93.0112 13, el Consejo
Normativo de Contabilidad, precisó que era necesario mantener la
coherencia metodológica respecto al Factor de Actualización en el
Ajuste Integral de los Estados Financieros, por lo que resultó necesario
precisar la aplicación de dichos factores cuando sean menores a la
unidad14, reflejándose de esta manera la situación de deflación en
los estados financieros, es decir, las normas contables y sólo para
efectos contables, establecieron que el ajuste procedía tanto en
inflación (factor superior a la unidad) como en deflación (factor
inferior a la unidad).

En tal sentido, la referida Resolución N° 025-2001-EF/93.01, dispuso que
para efectos contables se debía considerar en el Ajuste Integral de
los Estados Financieros, los factores de actualización sean éstos
mayores o menores a la unidad. Es decir, desde una óptica
contables, aún en una situación de deflación, los estados financieros
deberían ser ajustados a efectos de proporcionar una información
exacta a la realidad.

3.1.1. Operatividad del REI en procesos inflacionarios.

En un proceso inflacionario, el resultado de la reexpresión de las
partidas no monetarias del activo siempre será positivo, a diferencia
del resultado de la reexpresión de las partidas no monetarias del
pasivo, que será negativo.

12 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de diciembre de 2001.
13 Procedimiento en suspenso a partir del 01.01.2005.
14 “Artículo Único.- PRECISASE que para la aplicación del Ajuste Integral de los Estados

Financieros se considerará los Factores de Actualización elaborados y publicados por
la Contaduría Pública de la Nación, en base al índice de precios promedio mensual al
por mayor a nivel nacional publicados por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática, sean éstos mayores o menores a la unidad, a fin de mantener la
coherencia metodológica dispuesta en las Resoluciones del Consejo Normativo de
Contabilidad Nºs. 2 y 3, concordantes con la NIC 29.”

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Sin embargo, no podemos afirmar que en todos los casos la
diferencia de la reexpresión de las partidas no monetarias del Activo
y Pasivo determine un REI positivo, y como consecuencia de ello un
mayor pago del Impuesto a la Renta, pues ello dependerá de los
estados financieros de cada empresa.

Así por ejemplo, generalmente, en el caso de las empresas
comercializadoras de productos, al tener éstas un mayor valor de
activos reexpresados (existencias) que pasivos reexpresados (capital
o patrimonio), determinarán un REI positivo dentro de un proceso
inflacionario, conforme se aprecia continuación:

           EJERCICIO 2000 – PROCESO INFLACIONARIO
                                   EMPRESA A
                               (Comercializadora)
                              ACTIVO        PASIVO
           PARTIDAS NO         300            100
           MONETARIAS
           REEXPRESION          30           (10)
           REI                        20

Situación distinta se presenta en las empresas de servicios, quienes
presentan un mayor valor de pasivos que activos reexpresados, en
cuyo caso determinarán un REI negativo en el contexto de un
proceso inflacionario, tal como se podrá observar en el siguiente
cuadro:

           EJERCICIO 2000 – PROCESO INFLACIONARIO
                                   EMPRESA B
                                  (De Servicios)
                              ACTIVO         PASIVO
           PARTIDAS NO         100             300
           MONETARIAS
           REEXPRESION          10             (30)
           REI                         (20)

                                                                           RPDE - 125
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3.1.2.    Operatividad del REI en procesos deflacionarios.

Como resulta lógico, a diferencia de los procesos inflacionarios, en los
procesos deflacionarios el resultado de la reexpresión de las partidas
no monetarias del activo será negativo y el resultado de la
reexpresión de las partidas no monetarias del pasivo, será positivo.

Cabe precisar que, al igual que en el supuesto anterior, no podría
afirmarse que en todos los casos la diferencia de la reexpresión de las
cuentas no monetarias del activo y del pasivo determinará un REI
negativo, conforme se podrá apreciar a continuación:

                 EJERCICIO 2001 – PROCESO DEFLACIONARIO
                                          EMPRESA A
                                     (Comercializadora)
                                    ACTIVO        PASIVO
                 PARTIDAS NO         300            100
                 MONETARIAS
                 REEXPRESION         (30)            10
                 REI                         (20)

                 EJERCICIO 2001 – PROCESO DEFLACIONARIO
                                          EMPRESA B
                                        (De Servicios)
                                    ACTIVO         PASIVO
                 PARTIDAS NO         100             300
                 MONETARIAS
                 REEXPRESION         (10)             30
                 REI                         20

Tal como se puede observar, el Resultado por Exposición a la
Inflación dependerá de los estados financieros de cada empresa,
siendo el caso que las empresas con mayor cantidad de activos, en
un período en el que hubo deflación, determinarán una pérdida por

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inflación, a diferencia de las empresas que tengan mayor cantidad
de pasivos, quienes determinarán una ganancia por exposición a la
deflación.

En igual sentido se han pronunciado diversos autores tales como
César Rodríguez Dueñas:

              “En términos generales, y ello dependerá de la posición
              monetaria de cada contribuyente, se podría decir que
              las empresas con una importante inversión en Activos
              Fijos e Intangibles en el ejercicio 2001 tuvieron pérdidas
              por inflación y que las empresas de servicios y
              comerciales generaron ganancia 15

Como podrá advertirse, en tiempos de deflación, a mayor cantidad
de activos, mayores pérdidas y a menor cantidad de activos,
mayores ganancias derivadas de la aplicación del ajuste.
Lógicamente ello dependerá del análisis de la situación de cada
empresa concretamente.

IV.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

4.1.- El Decreto Legislativo Nº 797 “Normas de Ajuste por Inflación del
Balance General”.

Como es de conocimiento general, el Resultado por Exposición a la
Inflación (REI) de conformidad con el último párrafo del artículo 3º del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta16 se encuentra gravado con el
Impuesto a la Renta.

15 Rodríguez Dueñas, César, Comienzo o fin de una historia… El Ajuste de los Estados
Financieros en Moneda Constante para efectos tributarios. Ver Análisis Tributario Enero
2006 páginas. 15-17
16 “Artículo 3°.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por

esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, son los siguientes:
(…)
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso
derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la
inflación determinado conforme a la legislación vigente.”

                                                                               RPDE - 127
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Cabe advertir que el REI proviene directamente de la aplicación de
las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con
Incidencia Tributaria aprobadas mediante el Decreto Legislativo No
797, toda vez que, los efectos de la inflación se manifestarán en la
modificación de la base imponible para la determinación del
Impuesto a la Renta.

En similar sentido se pronuncia Omar Fernández, quien señala lo
siguiente:

                “Los efectos más estudiados lo han sido sobre la
                imposición a la renta y se manifiestan en la alteración de
                la base imponible (…) Entonces en la base imponible del
                impuesto existirán valores expresados en monedas de
                distinto valor adquisitivo, por lo que la resultante será
                impredecible: aumentará o disminuirá dicha base del
                tributo, según como sean la composición patrimonial y
                las operaciones que realice el sujeto. También se alterará
                el valor a computar por anticipos, retenciones y
                percepciones sufridas, ya que su importancia se verá
                depreciada al momento en que se puedan compensar
                con el saldo de impuesto a pagar.” 17

Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 79718, “Normas de Ajuste
por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria”, señaló
que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría,
debían aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance
General mediante las cuales determinarían la base imponible del
Impuesto a la Renta en situaciones inflacionarias19.

17 Omar Fernández, Luis. Impuesto a las Ganancias, La Ley. Página 575.
18 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 31 de diciembre de 1995.
19 “Artículo 1.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Impuesto

a la Renta, que no resulten modificadas por este Decreto Legislativo, a partir del
Ejercicio Gravable de 1996, los contribuyentes generadores de renta de tercera
categoría, deberán aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General
mediante las cuales se determinará la base imponible de este Impuesto.”

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Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                              A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

En este contexto recuérdese que el Resultado por Exposición a la
Inflación (REI) resulta del mayor valor nominal atribuido al activo no
monetario, menos los mayores valores nominales atribuidos al pasivo
no monetario y al patrimonio neto20.

Conforme se puede apreciar, el Decreto Legislativo N° 797 estableció
la obligación por parte de los contribuyentes (generadores de renta
de tercera categoría) respecto a la aplicación de las Normas de
Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria,
sólo en supuestos en los cuales este fenómeno inflacionario se
presente.

4.2.- Decreto Supremo N° 006-96-EF “Reglamento de las Normas de
Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria”

A mediados de enero de 1996 se aprobó el “Reglamento de las
Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia
Tributaria” (Decreto Supremo N° 006-96-EF).21

Con oportunidad de la dación de esta norma, se señaló que el Ajuste
por Inflación tiene por objeto expresar todas las cuentas o rubros del
Balance General en moneda con poder adquisitivo de la fecha de
cierre del último periodo cubierto por dicho Balance, incorporando
en el mismo los efectos de la inflación22.

20 Artículo 1°
“a) El ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no
monetarias del balance general, en moneda con poder adquisitivo de la fecha de
cierre del ejercicio. El «Resultado por Exposición a la Inflación. (REI) resulta del mayor
valor nominal atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores nominales
atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto.”
21 Decreto Supremo N° 006-96-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha

12 de enero de 1996.
22 “Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la aplicación de las presentes normas se entiende por:
(…)
a) Ajuste por inflación: Es la reexpresión o actualización de todas las partidas no
    monetarias del balance general. Tiene por objeto expresar todas las cuentas o
    rubros del balance en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del
    último período cubierto por dicho balance, incorporando en el mismo los efectos
    de la inflación.”

                                                                                RPDE - 129
Indira Navarro Palacios

Como podrá advertirse, en concordancia con el Decreto Legislativo
No 797, el Reglamento estableció que las Normas de Ajuste por
Inflación del Balance General resultaban de aplicación solamente en
situaciones inflacionarias.

4.3.- Directiva N° 001-2002/SUNAT.

La Directiva Nº 001-2002/SUNAT23 expedida por la SUNAT precisa que
para efectos tributarios, las partidas no monetarias24 debían ser
actualizadas siempre mediante la aplicación del factor de
reexpresión calculado según las normas correspondientes, aún
cuando éste resulte inferior a la unidad, es decir, la SUNAT a través de
su Directiva señala que, para efectos tributarios debía efectuarse el
ajuste tanto en una situación inflacionaria (factor superior a la
unidad) como en una situación deflacionaria (factor inferior a la
unidad).

Como se recordará pues, en aquella oportunidad la SUNAT pretendió
que en los casos en que, al efectuarse el cálculo del factor de
reexpresión, éste resultara inferior a la unidad, igualmente debía
realizarse la actualización de las partidas correspondientes,
argumentando que para efectos de incorporar las consecuencias de
la inflación en la actualización de las partidas no monetarias, era
necesario tener en consideración la incidencia que la deflación
pudiera haber generado en un lapso determinado.

En tal sentido, ante el contexto deflacionario del ejercicio 2001, la
SUNAT dispuso expresamente que se extienda la aplicación de las
Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia
Tributaria, a un período en que no hubo inflación sino deflación.

23  Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha el 21 de febrero de 2002.
24  “CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 02
II. DEFINICION DE TERMINOS
m) Partida no monetaria: Son aquéllas que corresponden a bienes, derechos y
obligaciones que tienden a mantener su valor económico en épocas de inflación y
que, por lo tanto, adquieren un mayor valor en moneda nominal por efecto de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Se incluye también en estas partidas a las
cuentas del patrimonio neto.”

 130 - RPDE
Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                              A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

V.- COLISIÓN ENTRE EL TRATAMIENTO CONTABLE Y EL TRATAMIENTO
TRIBUTARIO.

Conforme se ha podido apreciar, desde la perspectiva únicamente
contable, el ajuste requería ser aplicado tanto en supuestos
inflacionarios como en aquéllos deflacionarios.

Sin embargo, cuando el tema es abordado desde una perspectiva
solamente tributaria, la situación es distinta, pues conforme a la
normatividad citada, para efectos tributarios dicho procedimiento se
debía realizar exclusivamente en supuestos inflacionarios, por lo cual,
no podía ser inferido unilateralmente por la Administración Tributaria,
que éste resultaba de aplicación en supuestos diversos al previsto por
la norma, tal como ocurrió en el ejercicio 2001 (donde se produjo una
deflación del 0.978%).

Ante la colisión evidente entre el tratamiento contable y el
tratamiento tributario, se esgrimieron dos posturas:

A) Primera postura: Considerar que el Decreto Legislativo N° 797,
   “Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con
   Incidencia Tributaria”, no podía ser aplicado en situaciones
   deflacionarias por cuanto vulneraba el Principio de Legalidad y
   constituía una aplicación analógica de una norma tributaria la
   cual se encuentra prohibida por Ley.

      En efecto, atendiendo al Principio de Legalidad, la Directiva N°
      001-2002/SUNAT no debía aplicarse máxime si se consideraba el
      rango normativo inferior de esta disposición y la ausencia de
      determinación expresa en la Ley del supuesto que pretendía
      abarcar (deflación).

      Adicionalmente a ello, dicha posición consideraba que asumir la
      aplicación del ajuste debido a que tanto la inflación como la
      deflación tendrían una misma naturaleza, se trataba de una
      abierta violación a la Norma VIII del Texto Unico Ordenado del
      Código Tributario25 (la cual prohíbe la aplicación de

25   “NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS.

                                                                                RPDE - 131
Indira Navarro Palacios

    interpretaciones por analogía) y de la doctrina en general en este
    extremo.

    Héctor Villegas respecto de la prohibición de la aplicación de
    interpretaciones analógicas en el Derecho Tributario señala:

                “Creemos que la analogía no es aplicable en derecho
                tributario material en cuanto a los elementos
                estructurantes del tributo, ni en las exenciones.” 26

    En todo caso, la postura sostenía que dado que nos encontramos
    dentro de un marco tributario, debió procederse a promulgar una
    nueva norma con rango igual o superior al D. Leg. Nº 797 a efectos
    de extender su ámbito de aplicación a supuestos de deflación.

B) Segunda postura: Considerar que el Decreto Legislativo N° 797,
   “Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con
   incidencia tributaria”, podía ser aplicado en situaciones
   deflacionarias de conformidad con la Resolución Nº 025-2001-EF-
   93.01 y la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

    Esta posición ha sido sostenida por algunos especialistas de
    nuestro medio. Así, César Rodríguez Dueñas opinó:

                “Mediante la Directiva N° 001-2002/SUNAT, la SUNAT ha
                precisado que las partidas no monetarias que conforman
                el Balance General, así como los pagos a cuenta, los
                saldos a favor de años anteriores, la cuota de
                regularización del Impuesto a la Renta (IR) y la pérdida
                neta compensable, deberán ser actualizadas mediante

YAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho.
(…)
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos
distintos de los señalados en la ley.”
26 VILLEGAS, Héctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 8°

edición, 2002, página 250.

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Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                             A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

              la aplicación del factor de reexpresión calculado según
              las normas respectivas, aún cuando éste resulte inferior a
              la unidad (1), lo cual concuerda con lo que venimos
              sosteniendo desde que notamos una variación negativa
              del IPM a principios del ejercicio 2001.”27

   Asimismo, sostuvo respecto a las normas contables contenidas en
   las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, que si
   bien no pueden aplicarse analógicamente al campo tributario, no
   debe perderse la perspectiva que también son normas jurídicas,
   razón por la cual, resulta plenamente válido interpretar
   sistemáticamente las normas tributarias que regulan el fenómeno
   de la variación de los precios por comparación con estas normas
   jurídicas, ya sea ante un supuesto de inflación o de deflación.

   En ese mismo sentido se pronunció Jorge Bravo Cucci precisando
   que a su criterio, la postura de la SUNAT no se trataba de una
   aplicación analógica de la norma ni una interpretación extensiva
   de la misma.

              “Desde una perspectiva histórica, es claro que el
              legislador al momento de elaborar el Decreto Legislativo
              N° 797, al igual que su predecesor que elaboró el Decreto
              Legislativo N° 627°, estuvieron frente aún fenómeno de
              variación inflacionaria de precios. Sin embargo, la
              interpretación histórica no debe detenerse en la
              observación del momento histórico de creación de la
              norma, sino adecuar la interpretación a las nuevas
              circunstancias económicas y sociales, y entender que el
              Derecho es un proceso continuo de adaptación social.
              ¿Qué perseguía el legislador del Decreto legislativo N°
              797? Creemos que su propósito era mantener la base de

27 Rodríguez Dueñas, César y Mejí Manrique, Martha, Efectos tributarios y societarios de

los cambios en el nivel de precios. En: Análisis Tributario. Vol. XV N° 170 Marzo 2002
página 18-20.

                                                                               RPDE - 133
Indira Navarro Palacios

                cálculo actualizada, y que la misma refleje la real
                capacidad contributiva del contribuyente”.28

     En suma, desde esta perspectiva debía considerarse que las
     Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con
     Incidencia Tributaria eran de aplicación también en situaciones
     deflacionarias.

VI.- LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 07528-2-2005.

Como resulta lógico, la colisión del tratamiento contable y tributario y
las consecuentes posturas esgrimidas generaron importantes disputas
entre la SUNAT y aquellos contribuyentes que rechazaron la
aplicación de la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

Es así que, uno de los contribuyentes mencionados, llevó tal discusión
al Tribunal Fiscal y este colegiado, con ocasión de la resolución de
dicha controversia mediante la RTF Nº 07528-2-200529, se ha
pronunciado conforme se observa a continuación:

                “El Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de
                ajuste por inflación del balance general con incidencia
                tributaria, no resulta aplicable en un periodo en que no
                existe inflación.

                En este sentido, la Directiva Nº 001-2002/SUNAT, que
                precisa que la aplicación de las normas de ajuste por
                inflación del balance general con incidencia tributaria en
                casos en que el factor de reexpresión calculado según
                dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los
                alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº
                797”.

28 Bravo Cucci, Jorge, LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA A propósito de la
Deflación y sus efectos en el Impuesto a la Renta. En: Análisis Tributario. Vol. XV N° 170
Marzo 2002.
29 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 22 de diciembre de 2005.

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                                               A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

Tal como se puede apreciar, el Tribunal Fiscal considera que la
Directiva N° 001-2002/SUNAT, que dispuso la aplicación de las Normas
de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria,
aún en un supuesto en que no hubo inflación sino deflación, excede
lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797, vulnerando el Principio
de Legalidad.

Resulta importante observar que este criterio fue adoptado por el
Tribunal Fiscal mediante Acuerdo de Sala Plena del 9 de diciembre
de 200530, de conformidad con los fundamentos que a continuación
se reproducen:

                 “De las normas antes citadas se puede colegir que el
                 Decreto Legislativo Nº 797 establece la obligación de
                 efectuar el ajuste por inflación y, que sus normas sólo son
                 aplicables         para         propósitos       tributarios,
                 independientemente de lo que al respecto señalen las
                 normas contables, tal como expresamente lo establece la
                 referida norma en su Tercera Disposición Transitoria y Final.
                 En tal sentido, dicho ajuste corresponde al cumplimiento
                 de una norma legal con incidencia exclusiva en el hecho
                 tributario, de conformidad con la autonomía del derecho
                 tributario.

                 Asimismo, se advierte que toda la metodología de ajuste
                 contenida en el Decreto Legislativo Nº 797 y su
                 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 006-96-
                 EF, estuvo contemplada para una economía inflacionaria,
                 es decir, aquella caracterizada por un aumento
                 generalizado de precios, situación en la cual el Índice de
                 Precios al por Mayor (IPM), mostraría un comportamiento
                 ascendente por efecto de la inflación y, por tanto, los
                 factores de reexpresión calculados sobre los mismos
                 superarían la unidad (1), lo que a su vez incidiría en
                 “valores actualizados” mayores a los valores en libros.”

30   Según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-43.

                                                                                 RPDE - 135
Indira Navarro Palacios

De acuerdo a lo señalado anteriormente se desprenden las
siguientes consideraciones:

• Los estados financieros constituyen un tema común del Derecho
  Tributario y de las Ciencias Contables y ambos pretenden
  establecer una regulación al respecto dentro de su
  correspondiente ámbito, la misma que difiere.

• No puede extenderse vía interpretación el alcance de las Normas
  de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia
  Tributaria a un contexto deflacionario toda vez que no se pueden
  ampliar los alcances de una norma a un supuesto no
  contemplado por ella en atención al Principio de Legalidad.

Debemos resaltar la particular importancia del fallo emitido por el
Tribunal Fiscal, por cuanto, mas allá de analizar los aspectos técnicos
invocados por el órgano resolutor, el Tribunal Fiscal al resolver
respecto de las normas en discusión, ha observado el Principio de
Legalidad o jerarquía formal de las leyes, entendido como uno de los
postulados básicos de la seguridad jurídica.

En el mismo sentido del respeto al Principio de Legalidad, también se
ha pronunciado reiteradamente la doctrina, así Héctor Villegas
considera:

                “El contenido del principio está dado por tres aspectos
                fundamentales, que son la confiabilidad, la certeza y la
                interdicción de la arbitrariedad.
                Respecto del primer punto, agregamos que una buena
                dosis de seguridad jurídica se logra si el derecho se basa
                en el principio de jerarquía formal de las leyes”. 31
                (…)
                “La seguridad jurídica en materia tributaria implica
                certeza pronta y definitiva acerca de la deuda tributaria,
                así como ausencia de cambios inopinados que impidan

31VILLEGAS, Héctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 8°
edición, 2002, página 284

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Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                            A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

             calcular con antelación la carga tributaria que va a
             recaer sobre los ciudadanos. Implica también de que no
             se realizarán alteraciones “que vayan para atrás”,
             cambiando las expectativas precisas sobre derechos y
             deberes.32.”

En buena cuenta, el Tribunal Fiscal en forma adicional a la
evaluación técnica de los dispositivos legales que estaba obligado a
realizar, analiza y valora la aplicación del Principio de Legalidad, el
mismo que debió ser advertido por la SUNAT antes de expedir la
Directiva cuestionada y que lleva al órgano colegiado a reconocer
que dicha norma de rango inferior ha excedido los alcances del
Decreto Legislativo 797.

VII.- EFECTOS COLATERALES.

Si bien, a partir del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, la controversia
respecto de la aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación del
Balance General con Incidencia Tributaria en supuestos
deflacionarios ha desaparecido, resulta importante apreciar que en
la oportunidad en la cual se produjo el fenómeno deflacionario, las
empresas que aplicaron la Directiva N° 001-2002/SUNAT procedieron
conforme la SUNAT lo venía exigiendo, por efecto de lo cual, son
diversos los efectos colaterales que se han generado por dicha
situación.

En efecto, las empresas que como consecuencia de la aplicación de
la Directiva N° 001-2002/SUNAT efectuaron el ajuste por inflación del
Balance General con Incidencia Tributaria durante el ejercicio 2001
(período en el cual no hubo inflación) determinaron un mayor o
menor Impuesto a la Renta a pagar, correspondiendo analizar los
efectos colaterales para las citadas empresas en ambos supuestos,
así como la repercusión en los ejercicios posteriores, si la hubiere.

32VILLEGAS, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, 8°
edición, 2002, página 283 - 284

                                                                              RPDE - 137
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7.1.- Aquéllos que no aplicaron la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

Este primer escenario (aquél en el cual las empresas no aplicaron las
Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia
Tributaria en el ejercicio 2001) es el de análisis más simple, pues tales
contribuyentes no deberán efectuar corrección alguna.

Es más, en el caso de encontrarse transitando por un procedimiento
contencioso tributario en razón a la inaplicación del ajuste en el
ejercicio 2001, podrán exigir a la SUNAT (en caso se encuentren en
etapa de reclamo) o solicitar al Tribunal Fiscal (en caso se
encuentren en etapa de apelación) que se deje sin efecto la
acotación, máxime si se considera que la Resolución del Tribunal
Fiscal Nº 07528-2-2005 ha sido emitida con carácter de jurisprudencia
de observancia obligatoria y que constituye un precedente
vinculante para los órganos de la Administración Tributaria en todos
los demás casos en que se presente la misma controversia.

7.2.- Aquéllos que aplicaron la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

Los contribuyentes que aplicaron la Directiva N° 001-2002/SUNAT en el
ejercicio 2001 probablemente habrán determinado un REI positivo o
negativo, dependiendo del resultado del procedimiento de ajuste
respecto de su Balance General, originando así un mayor Impuesto a
la Renta pagado o una deducción efectuada indebidamente en su
caso.

A continuación analizaremos cada uno de los supuestos enunciados:

7.2.1. REI Positivo.

Para el caso de los contribuyentes que como resultado de la
aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General
con Incidencia Tributaria durante el año 2001 determinaron un REI
positivo y como consecuencia de ello, un ingreso gravado sobre el
cual determinaron y pagaron el Impuesto a la Renta, se habría
configurado un pago indebido.

 138 - RPDE
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En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92º del
Código Tributario33, válidamente tendrán la posibilidad de exigir la
devolución de lo pagado indebidamente.

A propósito de la posibilidad de solicitar la devolución anteriormente
referida, debemos precisar que el contribuyente, de conformidad
con el artículo 44° del TUO del Código Tributario, podrá solicitar dicha
devolución dentro del plazo de cuatro años computados desde el
primero de enero del año siguiente a la fecha en que el pago fue
indebido o devino en indebido34.

Sobre el particular somos de la opinión que en supuestos como el
que venimos comentando, el cómputo del plazo de prescripción
para ejercer la acción de devolución debe contabilizarse desde la
fecha en que devino en indebido el pago, es decir, desde la
publicación de la Resolución del Tribunal Fiscal en diciembre de 2005.

En efecto, en la oportunidad en que se efectuó el pago del Impuesto
a la Renta respecto del REI generado por la aplicación de las Normas
de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria,
dicho abono no calificaba como indebido.

A mayor abundamiento, mientras ninguna autoridad se pronunciara
respecto a la legalidad o no del pago del Impuesto a la Renta
determinado sobre el REI positivo, el mismo no calificaba como pago
indebido.

Es más, tan claro es que no calificaba dicho pago como indebido
que, la SUNAT exigía que se cumpla con el pago del Impuesto a la

33 “Artículo 92.- Derechos de los administrados
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las
normas vigentes.”
(…)
34 “Artículo 44º .- Cómputo de los plazos de prescripción

(…)
El término prescriptorio se computará:
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido
o en exceso o en que devino en tal.”
(…)

                                                                              RPDE - 139
Indira Navarro Palacios

Renta por tal concepto, si el contribuyente no cumplía emitía
Ordenes de Pago o Resoluciones de Determinación en su caso y no
sólo ello sino que también, los reclamos eran declarados
improcedentes y la deuda era exigida coactivamente.

De este modo, mientras ninguna autoridad estableciera un límite a
los intentos de cobranza por parte de la Administración Tributaria, los
pagos eran debidos y solamente devinieron en indebidos, hasta que
el Tribunal Fiscal estableció con certeza para los administrados que
no lo eran.

Como podrá advertirse, desde nuestra perspectiva, el plazo de
prescripción debería poder ser computado desde el primero de
enero del año siguiente a la fecha en que en este caso devino en
indebido, es decir, computarse desde el primero de enero de 2006,
prescribiendo por tanto en el año 2009.

No obstante la opinión vertida, es importante advertir que existe una
tendencia marcada a considerar que el plazo de prescripción para
solicitar la devolución en casos como este, debe ser computado
desde el primero de enero siguiente a la fecha en que el pago fue
realizado efectivamente (probablemente en abril de 2002), por
efecto de lo cual, el vencimiento del plazo sería inminente y
culminaría el 31 de diciembre de 2006.

Resulta importante resaltar que, los montos pagados en exceso
originarán un interés en favor de las empresas que efectuaron tales
pagos, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado
promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) en el
período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se
ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Código
Tributario35.

35 “Artículo 38.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en
moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el
cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en
moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el
último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período

 140 - RPDE
Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                             A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

7.2.2. REI Negativo.

Por otro lado, en el caso de los contribuyentes que como resultado
de la aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación del Balance
General con Incidencia Tributaria durante el ejercicio 2001, de
acuerdo a lo señalado por la Directiva N° 001-2002/SUNAT, hubieran
determinado un REI negativo y como consecuencia de ello hubieran
pagado un menor Impuesto a la Renta, tales mantendrían una
contingencia tributaria.

Cabía entonces preguntarse si la SUNAT podía exigirles a aquéllos el
pago del Impuesto a la Renta del monto correspondiente al REI
deducido indebidamente de su renta neta.

Respecto a la interrogante planteada, debemos indicar que si bien el
Tribunal Fiscal no se pronunció en su resolución No 07528-2-2005
acerca de este supuesto, hemos venido considerando desde una
perspectiva conservadora,        que el REI negativo deducido
indebidamente bien podía ser reparado por la SUNAT y legalmente
exigido por ella.

Nuestra preocupación se agudizó en la medida que la SUNAT, aún
cuando se trataba precisamente del agente que indujo a los
contribuyentes al error, tenía la facultad de aplicar las
correspondientes sanciones por no declarar la renta que debió ser
gravada36 (de no haber sido aplicadas las mencionadas normas de

comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva.”
36“Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o
     rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o
     aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la
     determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u
     omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la
     obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas
     tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención
     indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.”

                                                                               RPDE - 141
Indira Navarro Palacios

ajuste) y los intereses moratorios sobre el monto del tributo no
cancelado oportunamente.

Evidentemente la posición de los contribuyentes debía apuntar a la
inaplicación de intereses y sanciones derivados de la errada lectura
efectuada por parte de los funcionarios de la SUNAT respecto de las
Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia
Tributaria.

Precisamente en tal contexto, en el cual surgían inquietudes como la
mencionada, el Tribunal Fiscal recientemente ha expedido la
resolución No 01644-1-200637 mediante la cual ha precisado lo
siguiente:

                 “Que es del caso indicar que el mencionado precedente
                 de observancia obligatoria, sobre la inaplicabilidad del
                 Decreto Legislativo No 797 en un periodo que no exista
                 inflación, como es el caso del año 2001, tiene entre otros,
                 los siguientes efectos:

                 -    Si en el año 2001, el contribuyente declaró perdida
                      por REI (resultado de exposición por inflación), tendría
                      que calcular nuevamente su renta sin deducir dicha
                      pérdida, y podría resultar una omisión al pago del
                      impuesto.

                 -    Si la pérdida producida en el ejercicio 2001 como
                      consecuencia del ajuste por REI, se aplicó a los
                      ejercicios siguientes, por efecto del criterio de la RTF
                      Nº 7528-2-2005 al no proceder el ajuste tampoco
                      existiría la pérdida, desconociéndose su aplicación en
                      ejercicios futuros.

                 Que de otro lado atendiendo al marco expuesto y a lo
                 alegado por la recurrente, corresponde determinar si

37   Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 17 de abril de 2005.

 142 - RPDE
Aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación en Períodos Deflacionarios…
                                           A Propósito del Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

             resulta procedente la aplicación del numeral 1 del
             articulo 170º del Código Tributario, modificado por el
             Decreto Legislativo Nº 953;

             Que al respecto, mediante Acuerdo de Sala Plena del 22
             de marzo de 2006, según consta en el Acta de Reunión
             de Sala Plena Nº 2006-10, se aprobó el criterio según el
             cual de conformidad con lo señalado por el numeral 1
             del articulo 170’ del Texto Unico Ordenado del Código
             Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
             modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede
             aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta
             determinación y pago del Impuesto a la Renta que se
             hubiera generado por la interpretación equivocada sobre
             los alcances de las normas contenidas en el Decreto
             Legislativo Nº797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva
             Nº 001-2002-SUNAT (…)

             Que adicionalmente el referido acuerdo de sala plena,
             aprobó como subpropuesta que: el plazo de diez (10)
             días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se
             computará desde el día hábil siguiente a la publicación
             de la presente resolución en el diario oficial "el peruano",
             que se emite de conformidad con lo previsto por el
             articulo 154º del Código Tributario (…)”

En ese sentido, conforme a la resolución No 01644-1-2006 expedida
por el Tribunal Fiscal, la cual también es de observancia obligatoria al
igual que la resolución No 07528-2-2006, se deberá tener en cuenta lo
siguiente:

•    De acuerdo al numeral 1 del artículo 170º del TUO del Código
     Tributario38, no se aplicarán sanciones ni intereses en tanto ha

38“Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:
1.- Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese
pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación

                                                                             RPDE - 143
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