COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS - MARKT/2094/01-ES Orig. EN
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MARKT/2094/01–ES Orig. EN COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS
Propósito de este documento En este documento se describe la situación actual en materia de comercio electrónico y servicios financieros, así como la específica de los seguros. Se solicitan puntos de vista preliminares al Comité de Seguros. Se propone crear un subgrupo que estudie detalladamente las cuestiones planteadas y dirija recomendaciones al CS. Preguntas a los miembros del CS: 1. ¿Consideran los miembros del Comité de Seguros que se han determinado las principales características de los obstáculos reglamentarios a la prestación transfronteriza de servicios de seguros por Internet? 2. ¿Concuerdan los miembros del Comité de Seguros en que es necesario examinar las áreas donde se quiere mayor convergencia entre normas contractuales y no contractuales? 3. ¿Concuerdan los miembros del Comité de Seguros en crear un grupo de trabajo técnico a fin de abordar las distintas cuestiones planteadas?
1. COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS La Directiva sobre comercio electrónico, adoptada en junio de 2000 (2000/31/CE), establece el marco jurídico que rige la oferta de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior. La Directiva establece que dichos servicios podrán ofrecerse libremente en la Unión Europea siempre y cuando cumplan la legislación de su Estado miembro de origen (régimen del país de origen). Los servicios financieros, debido a su naturaleza contractual, se prestan idealmente al comercio por Internet. Sin embargo, al estar también sumamente regulados, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico a los servicios financieros ha dado lugar a una serie de problemas. En particular, en la Directiva sobre comercio electrónico la aplicación del régimen del país de origen está limitada por excepciones, en particular por lo que respecta a las obligaciones contractuales en los contratos celebrados con consumidores, la publicidad de los OICVM1 y determinadas normas en el ámbito de los seguros. No se contempla ninguna excepción para otros servicios financieros. En respuesta a estos y otros problemas, en febrero de 2001 la Comisión Europea publicó una Comunicación sobre comercio electrónico y servicios financieros – COM(2001)66 final – en la que establece la estrategia que debe seguirse a fin de establecer un mercado interior de servicios financieros al por menor antes del 2005. En la Comunicación se subraya la necesidad de una política clara y coherente en materia de comercio transfronterizo de servicios financieros. La Comunicación establece una estrategia basada en los siguientes principios: a) desarrollar el planteamiento establecido en la Directiva a fin de establecer un mercado interior plenamente operativo de servicios financieros; b) garantizar la coherencia entre la legislación sobre servicios financieros y la Directiva sobre comercio electrónico; c) garantizar la coherencia entre los servicios financieros en línea y los servicios financieros más clásicos; d) determinar el modo de aplicar la cláusula del mercado interior en ámbitos en los que las normativas nacionales difieren sensiblemente. Este planteamiento ha merecido el respaldo del Consejo Ecofin2 y el Parlamento Europeo3. 1 Apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L375 de 31.12.1985, p. 3.) Esta excepción para los OICVM obedece a que la interpretación del apartado 2 del artículo 44 podría originar conflictos con la Directiva sobre comercio electrónico. 2 Conclusiones del Consejo Ecofin de 7 de mayo de 2001. 3 Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión sobre "comercio electrónico y servicios financieros" de 4.10.2001, A5-0301/2001.
En varias áreas, el trabajo debe llevarse a cabo para lograr estos objetivos: § a corto plazo, la Comisión dará a los Estados miembros orientaciones sobre la proporcionalidad de las medidas nacionales aplicadas a los proveedores de servicios financieros entrantes con arreglo al apartado 4 del artículo 34 de la Directiva sobre comercio electrónico. Este ejercicio debe tener un límite en el tiempo, ya que, a medio plazo, el recurso al apartado 4 del artículo 3 debe llegar a ser cada vez más innecesario a medida que se alcance un grado satisfactorio de convergencia entre las normas de protección del consumidor. § será necesaria una mayor convergencia en determinados ámbitos, incluida la introducción de normas armonizadas sobre comercialización de servicios financieros a distancia, información detallada que debe facilitarse a los prestatarios de hipotecas, normas armonizadas sobre crédito al consumo, armonización de las normas de conducta en los servicios de inversión, modernización de las directivas de seguros, etc. § a fin de preparar el camino para una plena aplicación completa del principio del país de origen mediante la supresión de la excepción en caso de obligaciones contractuales a largo plazo, la Comisión emprenderá un estudio sobre las disposiciones contractuales vigentes en los Estados miembros en materia de servicios financieros. 4 Apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE: “Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes: a) Las medidas deberán ser: i) necesarias por uno de los motivos siguientes: - orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, - protección de la salud pública, - seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, - protección de los consumidores, incluidos los inversores; ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos; iii) proporcionadas a dichos objetivos. b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá: - haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes, - haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.”
2. SEGUROS Y COMERCIO ELECTRÓNICO La Directiva sobre comercio electrónico se aplica al sector de los seguros, al igual que a los demás servicios financieros. El hecho de que las actividades de seguros se contemplen en la Directiva permitirá celebrar contratos de seguros por medios electrónicos (por ejemplo, Internet). De esta manera, los Estados miembros están obligados a suprimir las disposiciones vigentes que prohiben o impiden la oferta o celebración de contratos sobre productos de seguros por Internet, ya sea en el ámbto nacional o transfronterizo. Por otra parte, la prestación de servicios de seguros a través de comercio electrónico no estará sujeta a autorización específica previa (salvo la autorización contemplada en las Directivas de seguros). Sin embargo, la aplicación a los seguros de la Directiva sobre comercio electrónico no es aún plena. La propia Directiva establece (en su Anexo) la exclusión de las actividades de seguros contempladas en las correspondientes Directivas (73/239/CEE y 79/267/CEE) de lo dispuesto en el artículo 3, que establece la "cláusula del mercado interior". Esta excepción únicamente se refiere a las actividades de las empresas de seguros, pero no a las de los intermediarios de seguro, a quienes, por tanto, sí se aplica – en cuanto a sus actividades en línea – la "cláusula del mercado interior" de la Directiva sobre comercio electrónico. La cláusula es fundamental para el régimen de la Directiva sobre comercio electrónico. Permite a todo proveedor de servicios de la sociedad de la información ofrecer los mismos en la toda la Unión, con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en los Estados miembros en que esté establecido. En los asuntos sujetos a la cláusula, los Estados miembros únicamente podrán restringir o impedir la aplicación de este principio a un determinado servicio procedente de otro Estado miembro caso por caso y de conformidad con determinadas condiciones sustanciales y formales estrictas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre comercio electrónico.
3. CONSECUENCIAS PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS DE LA EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO En general, las consecuencias para el sector de seguros de la excepción al artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico deben analizarse en los siguientes aspectos: § condiciones para realizar actividades electrónicas transfronterizas de seguros; § publicidad; § normativa contractual y § información a los asegurados sobre el contrato de seguros. a) Condiciones para realizar actividades electrónicas transfronterizas de seguros Toda empresa de seguros que desee realizar operaciones electrónicas de seguros bajo el principio de libre prestación de servicios en el mercado interior seguirá estando sujeta a lo dispuesto en las Directivas de seguros en materia, por ejemplo, de procedimiento de notificación para los servicios prestados en virtud de la libre prestación, el control de las condiciones de las pólizas, normas especiales en materia de seguro del automóvil obligatorio5 e impuestos indirectos sobre los contratos de seguro. Por otra parte, el Estado de acogida puede requerir a un asegurador que opere de manera transfronteriza que los contratos de seguros propuestos cumplan lo dispuesto en materia de "interés general" en el Estado de acogida6. b) Publicidad Las directivas sobre seguros establecen que las empresas de seguros podrán hacer publicidad de sus servicios en un Estado miembro de acogida siempre y cuando cumplan las normas de interés general vigentes en el mismo sobre forma y contenido de la publicidad.7 5 Obligación de designar un representante para la liquidación de siniestros en el Estado miembro de acogida y de pertenecer a la oficina nacional y al fondo de garantía de seguro del automóvil del Estado miembro de acogida. 6 Directivas 92/49/CEE (artículo 28) y 92/96/CEE (artículo 28). 7 Directivas 92/49/CEE (artículo 41) y 92/96/CEE (artículo 41). Sin embargo, según el artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico, el Estado miembro de acogida únicamente podrá restringir o impedir la aplicación de este principio a un determinado servicio caso por caso y bajo una serie de estrictas condiciones sustanciales y formales establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre comercio electrónico.
c) Normativa contractual En cuanto a la normativa contractual, la aplicable a contratos de seguros se determinará de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de seguros8. En el sector de vida y en el de riesgos de masa, la normativa aplicable será en general la del Estado miembro donde esté situado el riesgo o compromiso, es decir, por lo general, la del Estado miembro de residencia del asegurado. d) Información a los asegurados sobre el contrato de seguros La excepción en materia de seguros establecida en el artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico contempla expresamente las normas actuales sobre derecho a operar bajo el principio de libre prestación de servicios y las normas relativas a la normativa aplicable a los contratos de seguros. La excepción, sin embargo, no hace referencia a las disposiciones de las directivas sobre seguros en materia de requisitos de información que debe transmitirse a los asegurados conforme al artículo 31 de la Directiva 92/49/CEE (seguros no de vida) y al artículo 31 y el Anexo II de la Directiva 92/96/CEE (seguros de vida). Estas disposiciones establecen una coordinación mínima de los requisitos de información que debe darse a los asegurados antes de concluir un contrato de seguros. El Estado miembro de acogida podrá imponer requisitos adicionales, siempre y cuando sean esenciales para garantizar la buena comprensión del contrato de seguros. En consecuencia, para los contratos de seguros concluidos por medios electrónicos, el asegurador informará al asegurado según las normas vigentes en el Estado miembro en que esté establecido. 8 No de vida: Directiva 88/357/CEE (artículos 7 y 8). Vida: Directiva 90/619/CEE (artículo 4).
4. HACIA UNA MAYOR CONVERGENCIA ENTRE LAS LEGISLACIONES SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO Y SEGUROS En materia de seguros, la Comisión considera que el objetivo es emplear el planteamiento propuesto en la Directiva para establecer un mercado interior plenamente operativo de servicios de seguros. Para que el planteamiento basado en el país de origen pueda aplicarse en la práctica a todos los sectores de servicios financieros y modos de comercio a distancia, es precisa una mayor convergencia entre las normativas contractuales o no contractuales. A tal fin, y teniendo en cuenta los ámbitos determinados en la Comunicación sobre comercio electrónico y servicios financieros, cabe considerar una serie de aspectos. a) Consecuencias de la posible supresión de la excepción en favor de los seguros establecida en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sobre comercio electrónico dada la mayor convergencia entre las normativas nacionales sobre servicios financieros. b) Requisitos de información: en la comunicación sobre comercio electrónico y servicios financieros se consideran las divergencias entre los requisitos nacionales en materia de información previa un obstáculo importante al funcionamiento del mercado único. A este respecto, podría también ser necesario actuar en sectores específicos. Por ejemplo, ¿deben completarse las normas vigentes sobre información precontractual en seguros no de vida y seguros, en particular una vez adoptada la Directiva sobre comercio a distancia? c) Aspectos contractuales: la Comunicación sobre comercio electrónico y servicios financieros concluye que podría ser precisa una mayor convergencia entre las normativas contractuales a fin de garantizar la adecuada protección de los consumidores de productos financieros y el buen desarrollo del comercio electrónico de servicios financieros en el mercado único. Con este objetivo, la Comunicación propone que se revisen las normativas sobre contratos aplicables a los productos financieros con vistas a elaborar un inventario de legislaciones nacionales sobre protección del consumidor y determinar ámbitos de convergencia entre las legislaciones nacionales, lo que permitirá la libre circulación de productos financieros. d) Legislación aplicable: las Directivas de seguros han establecido normas especiales en materia de legislación aplicable a los contratos de seguros en la Comunidad. ¿Deben adaptarse estas normas para permitir en casos particulares una mayor libertad de elección entre las legislaciones, en función, por ejemplo, de la situación del cliente (consumidor, profesional o empresa)?
e) Problemas prudenciales y de supervisión: la Comunicación hace también referencia a las cuestiones de supervisión que puede plantear el comercio electrónico, en particular debido a la aplicación de la norma del "mercado interior" (artículo 3). ¿Es la legislación sobre seguros suficiente para responder a los diversos problemas prudenciales que pueden suscitar las actividades de comercio electrónico? ¿Contienen las Directivas sobre seguros disposiciones adecuadas para garantizar la adecuada cooperación entre las autoridades de supervisión de las actividades de comercio electrónico? f) Publicidad. Debe prestarse atención a la necesidad de conformar los seguros al principio general de la Directiva sobre comercio electrónico y al modo de lograr tal objetivo. g) Intermediarios. ¿Debe la Comunidad tomar medidas a fin de garantizar la neutralidad entre aseguradores e intermediarios en sus actividades en línea y no en línea? La Comisión considera que, para abordar estos problemas, podría crearse un grupo de trabajo técnico del Comité de Seguros. Los resultados se presentarían al Comité de Seguros. Preguntas a los miembros del CS: 1. ¿Consideran los miembros del Comité de Seguros que se han determinado las principales características de los obstáculos reglamentarios a la prestación transfronteriza de servicios de seguros por Internet? 2. ¿Concuerdan los miembros del Comité de Seguros en que es necesario examinar las áreas donde se quiere mayor convergencia entre normas contractuales y no contractuales? 3. ¿Concuerdan los miembros del Comité de Seguros en crear un grupo de trabajo técnico a fin de abordar las distintas cuestiones planteadas? Anexo: Informe sobre el comercio electrónico y los servicios financieros dirigido al Grupo de política de los servicios financieros (disponible en 11 lenguas en la página web del mercado interior: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/finances/general/fspg- report.htm)
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