EL CRITERIO DE TERRITORIALIDAD
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EL CRITERIO DE TERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Dr. Adrián Torrealba En el impuesto sobre la renta en Costa Rica, un concepto esencial es que sólo configuran el hecho generador aquellas rentas de fuente costarricense. Se trata de la aplicación del llamado criterio de “territorialidad” en sentido estricto1, que significa que el hecho generador se configura sólo si su elemento objetivo se desarrolla dentro del territorio del ente impositor. En nuestro caso, dentro del territorio costarricense. Este criterio no se agota en una referencia geográfica al territorio costarricense, sino que abarca también los casos en que la actividad generadora de renta está vinculada estrechamente a la estructura económica del ente impositor. Al respecto, podemos citar, entre otros, el Oficio No. 025 de 9 de enero de 1998 de la DGTD: “...el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que “El hecho generador del impuesto sobre las utilidades, referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.” Como puede fácilmente inferirse, este concepto de fuente o territorialidad atiende a circunstancias de tipo económico: “Este concepto territorial tiene su fundamento en las ventajas que derivan de la pertenencia a un determinado agregado económico, político y social, representadas por los beneficios que el contribuyente obtiene directa o indirectamente, a través de los servicios públicos que mantiene el Estado en su territorio y de las demás ventajas. Sea que, el principio de fuente o territorialidad del impuesto, que inspira nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta, responde a circunstancias merametne económicas y no al origen territorial de los fondos que administra; en consecuencia es el país de ubicación del bien o actividad productora de renta el que está legalmente habilitado 1 Sobre el tema, véase, en nuestra doctrina, el excelente trabajo de F. SALAZAR, “El criterio de territorialidad en el ordenamiento tributario costarricense”, Iustitia, Nos. 126-127, p.p. 127 ss, en que se hace un recuento de la evolución de nuestra jurisprudencia a través de las distintas leyes
para gravar esa riqueza o renta, en mérito de que en dicho país tiene su fuente económica...” La vinculación con la estructura económica costarricense constituye un contenido del criterio de territorialidad que permite evitar la fácil elusión del impuesto a través de un atípico, ocasional e innecesario desplazamiento, como sería el viaje de un notario fuera de las fronteras con el único fin de que una escritura plenamente relacionada con la estructura económica costarricense devengara honorarios “extraterritoriales”. Importante dejar bien sentado, como se desprende de la resolución citada, que el concepto de “fuente costarricense” se refiere a que el derecho a obtener una renta se genere dentro del territorio costarricense o estrechamente ligado a la estructura económica del país. Es decir, lo importante es que el servicio sea prestado, el capital utilizado o el bien situado en el país. Por lo tanto, no es relevante el que la fuente del pago provenga de fuera del país: así, si el servicio se presta en Costa Rica y el pago se hace desde Estados Unidos o, incluso, en una cuenta bancaria extranjera, el ingreso no por ello deja de ser gravable.2 Dicho en sencillo: se sigue el criterio de la fuente “productora”, no el de la fuente “pagadora”. Claras al respecto las consideraciones de la Procuraduría General de la República en su Oficio No. C-153-85, de 11 de julio de 1985: “A juicio de esta Procuraduría General, debe considerarse para los efectos de ese concepto, como renta que se obtiene dentro del país, aquella que proviene de empresas o bienes situados en Costa Rica, de negocios realizados en el país, o del trabajo, prestación de servicios o desempeño de funciones que se realicen en el territorio nacional, sin que para ello interesen el origen o procedencia de los dineros con que se realicen esos negocios y se paguen esos trabajos, servicios o funciones, ya que lo jurídicamente relevante es que la actividad o transacción se efectúe en sobre el impuesto sobre la renta que han estado vigentes. 2 Cfr., además del citado en la nota anterior, Tribunal Fiscal Administrativo, 4R de 1972; DGTD Oficio No. 929 de 29 de julio de 1994.
Costa Rica, consagrando así y con esos alcances el carácter territorial del impuesto sobre la renta y fundamentando la potestad fiscal del Estado en circunstancias de índole económica: la fuente en que se origina la riqueza gravable.” Conviene también alejar el equívoco de si el domicilio del sujeto basta para que la renta sea de fuente costarricense. La respuesta negativa se impone, pues de ser así ya no estaríamos ante el criterio territorial en sentido estricto sino ante el criterio de residencia, donde el elemento relevante es que el elemento subjetivo, ya no el objetivo, del hecho generador se ubique en el territorio del ente impositor.3 Así como el artículo 6, en varios de sus incisos, como vimos, establece un conjunto de hipótesis didácticas de no sujeción al impuesto relacionadas con el concepto de renta, el inciso ch) de dicho artículo se liga directamente al concepto de fuente costarricense de la renta. De acuerdo con dicho inciso, están excluidas de imposición las “rentas generadas en virtud de contratos, convenios, o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado total o parcialmente en el país”. Ilustrativa de la aplicación de esta norma de no sujeción es la Resolución General de la Dirección General de Tributación Directa No. 191 de 14 de mayo de 1991, aun vigente, relativa a las llamadas por la legislación norteamericana “compañías de ventas extranjeras” (foreign sales corporation), las cuales gozan de incentivos fiscales de acuerdo con dicha legislación. Se trata de compañías constituidas en un país con el cual los Estados Unidos tenga suscrito un convenio de intercambio de información tributaria, como es el caso de Costa Rica, cuyo objeto sea la venta de mercancías localizadas en el exterior a países también distintos del del domicilio de la sociedad. Dicha resolución general estableció que “En el tratamiento tributario de las compañías extranjeras (foreign sales corporations), los ingresos y utilidades que provengan de la venta de bienes localizados en el exterior 3 Cfr., en este sentido DGTD, No. 1139 de 16 de junio de 1995, en que se afirma que el domicilio por sí mismo no es suficiente para deterinar la fuente costarricense de la renta.
deben considerrse excluidos del cálculo de la renta bruta, a tenor del artículo 6, inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta...” En una línea similar, el Oficio de la Dirección General de la Tributación Directa No. 844 de 7 de mayo de 1997, siguiendo lo ya dispuesto mediante el Oficio No. 1202 del 10 de agosto de 1992, conoció una consulta de una compañía domiciliada en Costa Rica que suscribió un acuerdo con una compañía domiciliada en Estados Unidos para la distribución de sus productos en Costa Rica y en otros países centroamericanos. La Dirección resolvió la consulta en el sentido de que las comisiones obtenidas de ventas en otros países centroamericanos no son gravables en Costa Rica, pese a que las ventas son coordinadas desde territorio costarricense, basándose nuevamente en lo dispuesto por el artículo 6 ch) LIR. Aparentemente contradictorio con el criterio anterior puede resultar el caso resuelto mediante el Oficio de la DGTD No. 026 de 13 de enero de 1998: se trataba de una sociedad domiciliada en Costa Rica que realizaba los servicios de facturación, contabilización y coordinación de ventas en otros países centroamericanos distintos de Costa Rica para una compañía extranjera. La resolución en comentario sostuvo lo siguiente: “a-) Los servicios de facturación, contabilización y coordinación de ventas, en los demás países de Centro América, que su representada (...) le presta a la Compañía Extranjera, de conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son de fuente costarricense, toda vez que se prestan o realizan en Costa Rica, consecuentemente las comisiones que recibe (...) son gravable con el impuesto sobre las utilidades. Consideramos necesario señalar que, lo que es gravable, es el ingreso o comisión que obtiene su representada por concepto de servicios de facturación, contabilización y coordinación de ventas” que realiza en Costa Rica, y usted en su consulta lo que fundamento como no gravable, es la venta de la mercadería, sea que, existe una descoordinación entre lo consultado y su interpretación de lo consultado.”
Nótese que la contradicción es sólo aparente pues se mantiene el criterio de que la venta de mercaderías entre terceros países no es gravable al tenor del artículo 6 ch) LIR, lo que no obsta para que, si se reconocen comisiones por los servicios de coordinación de las ventas que se prestan desde Costa Rica, tales comisiones sí sean consideradas de fuente costarricense. Otro caso interesante que conviene comentar es el resuelto mediante el Oficio de la DGTD No. 2034 de 16 de diciembre de 1997. Se trata de la resolución de una consulta de un banco domiciliado en Costa Rica que concede préstamos en el exterior, en relación a si los intereses obtenidos son o no de fuente costarricense. La Dirección, en un discutible pronunciamiento, sostiene que sí, pues el servicio de intermediación financiera se hace en Costa Rica. Evidentemente, lo discutible deriva de que las rentas de interés que obtienen los bancos provienen de “capitales” que se colocan en el exterior, por lo que pareciera de aplicación el artículo 6 ch). La única forma de encontrar algún sustento a la posición de este oficio, pienso, es la de entender que un banco no deriva sus ingresos del capital sino de una actividad empresarial consistente en servir de puente entre las economías superavitarias y las deficitarias –precisamente, la intermediación financiera-, de modo que parte esencial de esa actividad se desarrolla ligada a la estructura económica costarricense.
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