El réquiem al "daño al proyecto de vida". la nueva noción del Daño al Proyecto de vida entendida como Pérdida de la Oportunidad o Pérdida de la ...

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From the SelectedWorks of Eduardo Buendía De Los Santos

Summer February, 2020

El réquiem al “daño al proyecto de vida”. la nueva
noción del Daño al Proyecto de vida entendida
como Pérdida de la Oportunidad o Pérdida de la
Chance luego de la muerte de un viejo concepto
Eduardo Buendía, Attorney at Fernandez & Vargas Abogados

                                   Available at: https://works.bepress.com/eduardo-buenda/16/
ESPECIAL

                            El réquiem al “daño al proyecto de vida”

       LA NUEVA NOCIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO
          DE VIDA ENTENDIDA COMO PÉRDIDA
     DE LA OPORTUNIDAD O PÉRDIDA DE LA CHANCE
      LUEGO DE LA MUERTE DE UN VIEJO CONCEPTO

                                EDUARDO BUENDÍA DE LOS SANTOS*

     RESUMEN

         El autor afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina no han prestado atención
         a la verdadera dimensión del “daño al proyecto de vida”, el cual tiene una dimensión
         superior entendida como un “daño a la pérdida de la oportunidad”. Así, refiere que este
         último, al tener protección jurídica y al servir como rol de prevención permitiendo ade-
         cuados incentivos y una adecuada distribución de riesgos, es el daño que debe ser mere-
         cedor de tutela por parte del ordenamiento jurídico y no la tradicional expresión daño
         al “proyecto de vida”, de la cual se ha discutido de forma improductiva por los últimos
         36 años.

                                                                  I.   El réquiem para el daño al pro-
    MARCO NORMATIVO
                                                                       yecto de vida y la bienvenida a un
• Constitución Política del Perú: arts. 2 y 3.                         nuevo concepto
• Código Civil: arts. 5, 1321, 1322 y 1985.
                                                                  El réquiem es la expresión que denota la
    PALABRAS CLAVE: Daño al proyecto de vida /                    misa para los difuntos y una pieza musical
    Pérdida de oportunidad / Daño a la persona / Daño             para un funeral. Con esta sentencia, estamos
    moral / Probabilidad / Tutela resarcitoria / Resarcibilidad
                                                                  presenciando la muerte del concepto tradi-
    Recibido : 11/02/2020                                         cional de lo que se entiende por daño al pro-
    Aprobado : 13/02/2020                                         yecto de vida. Esto debe ser elogiado. Defi-
                                                                  nitivamente se pone fin a una discusión que

*     Abogado y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Becario por la
      Escuela de Posgrado PUCP. Profesor de Sistema Contractual de Derecho Privado y Sistema de Remedios en el
      Derecho Privado en la Maestría de Derecho Civil de la PUCP. Profesor de Responsabilidad Civil y de Metodología
      de la Investigación jurídica en la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro del área de prevención y solución de
      controversias en materia corporativa y arbitral del estudio Fernández y Vargas Abogados.

GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198                            165
lleva, al menos, 36 años desde que este con-                     cuestionamientos), por lo que este cole-
cepto fue postulado. Una postura ha ganado                       giado considera que no resulta amparable
y la otra ha perdido.                                            tal extremo de la pretensión (…)”.

Sin embargo, después de la muerte, existe la
                                                             Pues bien, el sustento de dicha posición
reencarnación. Este precepto está presente en
                                                             radica en las siguientes afirmaciones: (i) el
varias religiones como el budismo o el cris-
                                                             “daño al proyecto de vida” no tiene reco-
tianismo. Pues bien, el daño al proyecto de
                                                             nocimiento legal, atendiendo a lo señalado
vida merece ser entendido en otra dimensión.
                                                             en el artículo 1985 del Código Civil. Sobre
Para poder comprender la reencarnación, pri-                 este punto, la Corte afirma: “(…) atendiendo
mero debemos asistir al réquiem, entender a                  a lo señalado en el artículo 1985 del Código
sus protagonistas. Luego, se debe compren-                   Civil, donde se contemplan el daño emer-
der sus ideas y posturas. Por último, se debe                gente, el lucro cesante, el daño a la persona
tomar aquello del primer concepto que sea                    y el daño moral. No se contempla ningún
necesario para alcanzar el renacimiento, esto                daño al “proyecto de vida”, siendo un sector
es, redefinir la noción tomando como refe-                   de la doctrina quien reconoce tal categoría
rencia el concepto subyacente a dicha idea                   (…)”; (ii) cita el voto razonado concurrente
post mortem.                                                 del Juez Oliver Jackman1, quien en la sen-
                                                             tencia del caso “Gutiérrez Soler vs Colom-
II. Apuntes preliminares: Comenta-                           bia”, sentencia de 12 de setiembre de 2005
    rios sobre la sentencia                                  afirma lo siguiente: “El concepto de daño
                                                             compensable al llamado ‘proyecto de vida’
La sentencia bajo comentario desarrolla y                    –aparte de la impresión que podría generar
niega el concepto del daño al proyecto de                    de una Corte demasiado ansiosa en encontrar
vida. Por tal motivo, consideramos necesa-                   formas novedosas para castigar a los esta-
rio estudiar la figura con la finalidad de com-              dos demandados– es, en mi opinión respe-
prender su verdadero alcance, y cómo debe                    tuosa, artificial, y una creación que no res-
ser invocada en el Derecho peruano.                          ponde a una necesidad jurídica identificable
                                                             (…)”; (iii) en lo que se refiere a la cuantifi-
En la sentencia materia de comentario, la
                                                             cación del daño, la Corte señala que: “Res-
Corte Superior Justicia de Lima Norte, en el
                                                             pecto a la cuantificación del daño moral, se
numeral 9.3), afirma lo siguiente:
                                                             debe tener en cuenta que el artículo 1984 del
    “Sobre el alegado ‘daño al proyecto                      Código Civil señala que “El daño moral es
    de vida’ se deben señalar dos cuestio-                   indemnizado considerando su magnitud y
    nes: primero, lo argumentado por la                      el menoscabo producido a la víctima o a su
    defensa de la víctima no se condice con                  familia”. De igual manera, la Sala Penal Per-
    lo que, un sector de la doctrina reco-                   manente de la Corte Suprema de Justicia de
    noce como ‘daño al proyecto de vida’;                    la República ha establecido que “Respecto
    segundo, dicho daño no tiene reconoci-                   al daño moral (…) Si bien, por su natura-
    miento legal (además de otros fundados                   leza no cuantificable, no puede establecerse

1   LEÓN HILARIO señala con acierto que se confunde el nombre del magistrado Oliver “Jackman” con “Jackson”.
    En: LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edi-
    ción corregida y aumentada. Lima: Instituto Pacífico S.A.C.,2017, p.17 con especial énfasis en la nota al pie de
    página 132.

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ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?

un monto exacto, la reparación civil debe
atender a las circunstancias del caso con-
creto (…)”.
                                                            COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
Por las afirmaciones antes descritas conviene               El réquiem es la expresión que
realizar, como cuestión preliminar, un estu-                denota la misa para los difuntos y
dio sobre las diferencias entre los conceptos               una pieza musical para un funeral.
de daño a la persona y de daño moral y las                  Con esta sentencia, estamos presen-
posiciones de la doctrina nacional sobre este               ciando la muerte del concepto tra-
punto. Luego de ello, realizaremos un aná-
                                                            dicional de lo que se entiende por
lisis personal del concepto bajo comentario
                                                            daño al proyecto de vida. Esto debe
para reafirmar o no su resarcibilidad.
                                                            ser elogiado. Definitivamente se
                                                            pone fin a una discusión que lleva, al
III. El daño a la persona: estudio pre-                     menos, 36 años desde que este con-
     liminar en el Derecho peruano                          cepto fue postulado. Una postura ha
     respecto a su ponente
                                                            ganado y la otra ha perdido.
Para poder estudiar el concepto de daño al
proyecto de vida resulta necesario, como
paso previo, estudiar el concepto de daño a             introducirlo, días antes de la promulgación
la persona. Esta figura se encuentra recogida           del Código, en el artículo 1985, ubicado den-
en el artículo 1985 del Código Civil peruano,           tro de la responsabilidad extracontractual2.
norma que señala lo siguiente:
                                                        El presupuesto para entender el daño al pro-
    Artículo 1985 del Código Civil peruano              yecto de vida es el daño a la persona. Así
    de 1984.- La indemnización comprende                dicho autor entiende por el concepto de daño
    las consecuencias que deriven de la                 a la persona lo siguiente:
    acción u omisión generadora del daño,
    incluyendo el lucro cesante, el daño a la               “…El ‘daño a la persona’, como su
    persona y el daño moral, debiendo exis-                 expresivo nombre lo delata, comprende
    tir una relación de causalidad adecuada                 todo daño que se puede causar a la per-
    entre el hecho y el daño producido. El                  sona, al ente ser humano. Es decir, en
    monto de la indemnización devenga inte-                 esta genérica noción se incorporan todos
    reses legales desde la fecha en que se pro-             los daños anteriormente no contempla-
    dujo el daño.                                           dos por el derecho, el que se limitaba a
                                                            resarcir, con una visión individualista-
El vocablo daño a la persona se introdujo                   patrimonialista, tan solo los daños cau-
dentro del artículo precedentemente citado.                 sados al patrimonio, a las cosas, como es
En efecto, de acuerdo con FERNÁNDEZ                         el caso del ‘daño emergente’ y del ‘lucro
SESSAREGO quien señala que ante el                          cesante’. De vez en cuando se reparaba
rechazo formulado por la Comisión Revi-                     también lo que se dio en llamar ‘daño
sora del texto del proyectado artículo 17 del               moral’, es decir, la turbación psíquica de
Código por lo que no hubo otra solución que                 la persona ocasionada por el dolor, por el

2   FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al libro pri-
    mero del Código Civil peruano. Décima Edición. Grijley Editores: Lima. 2007, p.475.

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sufrimiento y otros sentimientos. La his-          humano, la psique o la propia libertad. Sin
    toria de la institución de la ‘responsabili-       embargo, el daño a la persona, al estar vincu-
    dad civil’ comprueba este aserto (…)”3.            lado a la libertad, este no puede tener como
                                                       fundamento y requisito al mismo tiempo, la
El mismo autor señala que: “(…) el daño                libertad. En efecto, el antedicho autor señala
subjetivo o daño a la persona es aquel cuyos           que:
efectos recaen en el ser humano, conside-
rado en sí mismo, en cuanto sujeto de dere-                “De ahí que, cuando nos referimos al
cho, desde la concepción hasta el final de la              ‘daño a la persona’, cabe distinguir, para
vida. Por la complejidad del ser humano, los               los efectos que atañen a la modalidad de
daños pueden afectar alguna o algunas de                   la reparación, el ‘daño psicosomático’
sus múltiples manifestaciones o ‘maneras de                del ‘daño a la libertad’. Al mencionar la
ser’ (...)”4.                                              libertad hay que diferenciar, siempre para
                                                           los mismos efectos, aquel daño radical
Dado que el daño a la persona constituye la                que pone fin a la libertad ontológica, y
afectación a la persona humana, el ser humano              ello ocurre solo con la muerte de la per-
debe ser entendido, a su juicio, como una uni-             sona, del daño a la libertad fenoménica o
dad psicosomática sustentada por la libertad.              libertad extrovertida. Esta última instan-
En efecto, sobre el particular afirma que:                 cia de la libertad se constituye por la con-
                                                           versión de la decisión libre de la persona
    “(…) Como el ser humano es una unidad
                                                           en actos o conductas humanas intersubje-
    psicosomática, sustentada en la libertad,
                                                           tivas (…)”6.
    los daños que se le causen pueden incidir
    ya sea en su cuerpo, en sentido estricto,          Como se desprende de la cita transcrita, el
    o en su psique o afectar su propia liber-          daño a la persona tiene dos formas de repara-
    tad. El daño psicosomático puede recaer            ción cuando se trata de un daño psicosomá-
    directamente en el cuerpo o soma del               tico, cuando este daño tiene incidencia en la
    sujeto o en la psique, bajo el entendido           libertad del individuo. En efecto, el referido
    que en cualquier caso el daño a una de             autor señala que existe una libertad ontoló-
    tales esferas repercute, en alguna medida,         gica, la cual se extingue con la muerte de la
    en la otra sobre la base de la inescindible        persona, mientras que la libertad fenomé-
    unidad antes referida (…)”5.                       nica significa la afectación de la libertad en
                                                       cuanto se refiere al daño que incide en la
Entonces, podemos afirmar que, para FER-               adopción de decisiones del propio individuo.
NÁNDEZ SESSAREGO el daño a la per-
sona se configura con los siguientes requi-            Para poder comprender el razonamiento
sitos: (i) debe afectarse al ser humano;               empleado por la Corte, procederemos a desa-
(ii) el ser humano debe ser entendido como             rrollar brevemente la tesis contraria: la adop-
una unidad psicosomática sustentada en la              ción del daño moral como criterio jurídico
libertad; (ii) el daño debe afectar el cuerpo          legal recogido en el Código Civil peruano.

3   FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Deslinde Conceptual entre “Daño a la Persona”, “Daño al Provecto de Vida”
    y “Daño Moral”. En: Revista Foro Jurídico, número 2, 2003, p. 24.
4   FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño al proyecto de vida”. En Revista Derecho PUCP, número 50,1996,
    p. 73.
5   FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño al proyecto de vida”. Op Cit., p. 73.
6   FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Deslinde Conceptual entre “Daño a la Persona”, “Daño al Provecto de Vida”
    y “Daño Moral”. Op. Cit.,p.26

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ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?

IV. El daño moral como categoría                                   patrimoniales, como son la integridad
    jurídica en respuesta al daño a                                corporal y la salud física. Las lesiones,
    la persona desde una perspec-                                  heridas, contusiones, son daños mora-
    tiva histórico-comparativa del                                 les, porque no son patrimoniales, prescin-
    Código Civil peruano de 1984                                   diendo de las consecuencias patrimonia-
                                                                   les y de las aflicciones o padecimientos
Por su parte, el profesor LEÓN HILARIO7                            morales que además puedan sobrevenir,
afirma que el daño moral es una categoría                          sea en la persona misma lesionada en su
autosuficiente que permite diferenciarla del                       cuerpo, sea en otras personas que le con-
propio daño a la persona. Así a juicio de                          ciernan (…)”8.
LEÓN HILARIO, el daño moral debe ser
entendido en dos sentidos, a saber:                            Con esta perspectiva de un daño moral
                                                               amplio y el cual abarca la noción estricta de
    “Para comenzar, hay que expresar que,
                                                               daño moral como dolor y sufrimiento, junto
    históricamente, el daño moral ha abar-
                                                               con la noción amplia que implica el que
    cado siempre dos significados: “en sen-
                                                               recae en cosas materiales pertenecientes al
    tido estricto y propio, daño moral es un
                                                               individuo, fuera de los bienes patrimoniales,
    daño que no recae sobre ninguna cosa
                                                               como son la integridad corporal y la salud
    material perteneciente al perjudicado,
                                                               física (también conocido como daño moral
    que no se advierte con los sentidos exter-
                                                               impropio o en sentido lato). Cabe agregar
    nos, sino que se siente interiormente, ya
                                                               que, desde la óptica de LEÓN HILARIO, el
    consista en una disminución de algo no
                                                               Código Civil peruano tiene afinidad con el
    material, ya consista en impedir la adqui-
                                                               Derecho Francés. Como se puede apreciar, el
    sición de bienes de índoles moral, ya en la
                                                               citado autor afirma que:
    ofensa de afectos del alma internos, natu-
    rales y lícitos. Por donde es, v. gr., daño                    “No reviste ninguna dificultad analizar
    moral el rebajar la reputación personal;                       el sistema francés. La distinción tradi-
    la falta de educación paternal a los hijos                     cional es más bien sencilla: están los
    cuyos padres faltan; un padecimiento o                         daños ‘materiales’, que afectan los bie-
    aflicción causado a uno, obrando directa-                      nes del individuo, y los daños ‘inmateria-
    mente contra él o contra otro, de un modo                      les’, o ‘morales’, que afectan todo lo que
    ilícito y contra derecho. En sentido lato e                    no pueda considerarse en el campo ante-
    impropio, es daño moral todo daño injus-                       rior (…)”9.
    tamente causado a otro, que no lo toque
    en su patrimonio ni lo disminuya. Y así,                   Luego de la exposición de diferentes tesis,
    es daño moral en este sentido, no solo                     LEÓN HILARIO indicando que su posi-
    el que se ha indicado en estricto, sino el                 ción es la concepción francesa agrega:
    que recae en cosas materiales pertene-                     “(…) La respuesta está a la vista: no es la
    cientes al individuo, fuera de los bienes                  distinción alemana (e italiana) entre daños

7   Dado que la Sentencia bajo análisis realiza un recuento y estudio sobre el trabajo del Profesor LEÓN HILARIO,
    conviene entonces realizar un análisis de su postura sobre el tema.
8   LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edición
    corregida y aumentada. Lima: Instituto Pacífico S.A.C., 2017, p. 350. El profesor León Hilario sigue lo indicado
    por GABBA, Carlo Francesco. “Risarcibilità dei danni morali”, En: Quistioni di diritto civile, vol. II, Diritto ere-
    ditarioe diritto delle obbligazioni, Fratelli Bocca Editori, Turín, 1898, p. 225-226.
9   LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.356.

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afectaciones a la integridad física de la per-
   COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR                          sona, así como a los derechos de la persona-
                                                           lidad, lo cual incluye necesariamente el daño
                                                           a la persona.
   La propiedad no es más el eje cen-
   tral de protección sino lo es la per-                   En el siguiente punto, se realizará un breve
   sona humana. En vista de ello, ya no                    estudio sobre la clasificación de los daños
   es admisible que la responsabilidad                     con la finalidad de encontrar algún criterio
   civil tenga una función de sanción,                     que permita adoptar la postura del Código
                                                           Civil peruano de 1984.
   como sí la tenía en el siglo pasado,
   puesto que la finalidad era casti-
   gar un comportamiento prohibido .                       V. Estudio mínimo sobre los tipos
   Con el cambio del modelo de pro-                           de daños patrimoniales: entre
                                                              el daño emergente y el lucro
   tección, ahora el instituto se enfoca
                                                              cesante para la búsqueda de una
   en la víctima y cumple una función                         clasificación
   reparadora.
                                                           La primera clasificación de daño es aquella
                                                           donde se subdivide en función del patrimo-
patrimoniales y no patrimoniales, sino la                  nio. Entonces, tenemos aquella que distin-
francesa, y a medias (…)” 10. Asimismo,                    gue un daño patrimonial y uno no patrimo-
LEÓN HILARIO sentencia: “La expresión                      nial, dentro del daño patrimonial se establece
“daño a la persona”, sacada de su entorno                  la distinción entre daño emergente y lucro
italiano de formación y desarrollo y acciden-              cesante. El daño emergente es aquel que
tadamente incluida en el lenguaje jurídico y               comprende las pérdidas efectivamente sufri-
en el Código Civil peruano, es repetitiva e                das que deben medirse en el valor común del
inútil (...)”11.                                           mercado del bien sobre el que recaigan y las
                                                           disminuciones de valor económico. En otras
Como se ha podido apreciar de la postura                   palabras, es la consecuencia inmediata que
de LEÓN HILARIO, la premisa fundamen-                      se aprecia en el evento dañoso12.
tal de su tesis radica en los siguientes pun-
tos a saber: (i) el daño moral es una categoría            Por ejemplo, si una persona sufre padece una
jurídica que pertenece y le es afín al ordena-             ruptura de ligamentos13 como consecuencia
miento jurídico peruano; (ii) la doble acep-               de un accidente de tránsito, el daño emer-
ción que tiene el daño moral, esto es, un daño             gente será representado por el costo que
moral en sentido estricto, entendido como el               implica la operación, los gastos de interna-
daño que afecta la psique del individuo (sen-              miento y la posterior rehabilitación. Igual-
timientos y emociones); y, en sentido lato,                mente, en el ámbito contractual, el daño
entendida como la afectación a todo aquello                emergente se representa como aquella dismi-
que no sea daño material, esto es, todas las               nución de la esfera patrimonial del acreedor

10 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.375.
11 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.383.
12 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Segunda edición. Trattato della Responsabilità civile. Tomo II. Milán:
   Dott. A. Giuffrè Editore, 2010. p.57.
13 Siempre que el daño no haya dejado secuelas irreversibles ni traumas.

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como consecuencia del incumplimiento14. En                     “La directa en examen está implícita en
la doctrina nacional, el daño emergente se                     la descripción de los aspectos que el daño
entiende como:                                                 puede asumir: el de la pérdida patrimo-
                                                               nial, y consecuentemente, la disminución
    “Daño Emergente: Definido como el                          sufrida, y el de la falta de aumento del
    empobrecimiento que sufre el damnifi-                      patrimonio, es decir, la ganancia que el
    cado en su patrimonio como consecuen-                      acreedor o el damnificado habría podido
    cia directa y súbita del daño. Como ya se                  percibir si no se hubiese dado el incum-
    dijo líneas arriba, el evento dañoso sus-                  plimiento o el hecho ilícito (…)”19.
    trae aquí una utilidad que ya poseía el
    damnificado en su patrimonio antes de                  Visto de otra manera, se debe indemnizar
    la verificación del daño evento. Se trata              aquella situación donde se ha dejado de per-
    entonces de la sustracción de una utilidad             cibir un lucro o ganancia, por la incidencia
    económica ya existente en el patrimonio                de esta situación desventajosa.
    del sujeto al momento de verificarse el
    daño (…)”15.                                           Un ejemplo que nos ayudará a contemplar la
                                                           situación antes descrita se da en un arrenda-
En cambio, el lucro cesante 16 es aquella                  miento que se ha resuelto antes de su venci-
ganancia privada de recibir. Este daño tam-                miento por mutuo acuerdo. Por su parte, FER-
bién puede ser definido como aquel incre-                  NÁNDEZ CRUZ define al lucro cesante como:
mento patrimonial que la víctima habría con-
seguido mediante la prestación incumplida                      “Lucro Cesante: Representado por la
o del bien afectado como, por ejemplo, las                     pérdida de una utilidad que el damnifi-
ganancias dejadas de recibir producto de                       cado presumiblemente conseguiría de no
la resolución de un contrato17. BIANCA la                      haberse verificado el evento dañoso. El
define como:                                                   lucro cesante, entonces, afecta una uti-
                                                               lidad que todavía no está presente en el
    “El lucro cesante es la ganancia patri-                    patrimonio del damnificado al momento
    monial neta que al menos el acreedor                       de acaecer el daño evento, pero que bajo
    hubiera recibido producto del incumpli-                    un juicio de probabilidad se habría obte-
    miento (…)”18.                                             nido de no haber tenido lugar el evento
                                                               dañoso (…)”20.
Por otro lado, VISINTINI define al daño
emergente y al lucro cesante de la siguiente               En ese sentido, si existe un desgaste del bien
manera:                                                    inmueble que fue materia del contrato de

14 BIANCA, Massimo. Diritto Civile: La responsabilità Civile. Tomo 5. Ristampa. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore.
   2011p.116.
15 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de
   los Daños”. Versión Corregida y Ampliada. En: AA.VV. “Análisis Sistemático del Código Civil. A Tres Décadas de
   su Promulgación”. Instituto Pacífico: Lima, 2015, p.511.
16 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.58.
17 BIANCA, Massimo. Dell’inadempimento delle obbligazioni. Libro quarto: Obbligazioni art. 1218-1229. Seconda
   Edizione Aggiornata., en Commentario del Codice Civile, al cuidado de Antonio SCIALOJA y Giuseppe BRANCA.
   Roma- Bolonia: Zanichelli Editore y Società Editrice il Foro Italiano, 1979, p.278.
18 BIANCA, Massimo. Diritto Civile: La responsabilità Civile. Op. Cit., p.120.
19 VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil. El daño. Otros Criterios de imputación. Tomo 2. Tra-
   ducción de Aída Kemelajer de Carlucci. Buenos Aires: Astrea Editores, 1999, p.205.
20 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de
   los Daños”. Op. Cit., p.511.

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arrendamiento, el costo del desgaste se con-                   responsabilidad civil, a saber: (i) la función
siderará como un daño emergente; y, la renta                   resarcitoria21; y, cuando no se puede alcanzar
dejada de percibir por los meses con los cuales                dicha finalidad, se debe acudir a (ii) la fun-
se había pactado el contrato de locación - con-                ción aflictivo-consolatoria22.
ducción será considerado como lucro cesante.
                                                               El daño no patrimonial está compuesto por
Otro ejemplo para poder comprender las                         dos voces de daño: (i) el daño a la persona,
diferencias entre el daño emergente y el lucro                 el cual está regulado en el artículo 198523
cesante es el siguiente: si como consecuen-                    del Código Civil peruano de 1984 y en el
cia de un accidente de tránsito el chofer de                   artículo 1724 del mismo cuerpo normativo;
un vehículo de transporte público, y este se                   y, (ii) el daño moral el cual está regulado en
pierde como producto de ese evento desafor-                    los artículos 132225 y 198426 del Código Civil
tunado. Entonces, el daño emergente será la                    peruano de 1984.
pérdida efectiva del vehículo y el monto del
lucro cesante será lo que este hubiera dejado                  Como se ha señalado, luego del cambio de
de percibir por su trabajo como chofer.                        paradigma, el cual tenía a la propiedad como
                                                               eje central de protección del ordenamiento
                                                               jurídico, bajo la idea de una sociedad prein-
VI. Siguen: Los daños no patrimo-                              dustrial, evidentemente agrícola, en la época
    niales. Entre el daño moral y el                           ochocentista27, el eje de protección del dere-
    daño a la persona                                          cho cambia del agente emisor de la voluntad
                                                               hacia la víctima.
El daño no patrimonial o extrapatrimonial
tiene como antítesis el daño al patrimo-                       Así pues, bajo este esquema preindustrial, el
nio. En principio, el daño no patrimonial                      contrato era visto como el medio de transfe-
no guarda correlación con el daño patrimo-                     rencia de propiedad a la par que el instituto
nial, pues la entidad afectada es completa-                    de la sucesión que transfería la misma por
mente diferente y tampoco se podría cum-                       causa de la muerte del titular hacia los here-
plir, en todos los casos las funciones de la                   deros, y la responsabilidad civil no era otra

21 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica
    (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los sis-
    temas del Civil Law)”. En: Estudios de la Responsabilidad Civil. Traducción y edición al cuidado de LEYSSER
    LEÓN. Lima: ARA, 2001, p.276.
22 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica
    (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los siste-
    mas del Civil Law)”. Op. Cit., p. 276.
23 Artículo 1985º del Código Civil peruano de 1984.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven
    de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,
    debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemni-
    zación devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
24 Artículo 17º del Código Civil peruano de 1984.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se
    refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.
25 Artículo 1322º del Código Civil peruano de 1984.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es sus-
    ceptible de resarcimiento.
26 Artículo 1984º del Código Civil peruano de 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el
    menoscabo producido a la víctima o a su familia.
27 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.734-p.735.

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cosa que otro mecanismo de protección de la                 imputación como el riesgo, el cual hace
propiedad28.                                                ceder a la culpa como criterio selector de
                                                            daños resarcibles para pasar a ser solo un cri-
En esta etapa, la responsabilidad civil repo-               terio de imputación además del criterio de
saba sobre una idea ética-de comportamiento                 imputación riesgo. Esto último permite que
el pensamiento del derecho canónico impreg-                 sea la injusticia la que se coloque como cri-
naba el instituto conduciendo a la elabora-
                                                            terio decisorio para elegir qué tipo de daños
ción de una figura general de “delito civil”,
                                                            serán resarcibles.
fundado sobre los elementos de reprobabili-
dad ética del comportamiento (culpa) por la                 Es por esta razón y por el cambio de para-
pérdida económica (damnum), de la lesión                    digma enunciado en el encabezado de este
de la propiedad ajena (iniuria)29. En esta                  numeral, cuando el artículo 1 de la Constitu-
etapa de la responsabilidad civil, el resarci-              ción Política del Perú señala que:
miento cumple un rol de reprobabilidad del
comportamiento.                                                 Artículo 1 de la Constitución Política del
                                                                Perú de 1993.- La defensa de la persona
Desde esta óptica, el rol primario atribuido a                  humana y el respeto de su dignidad son el
la voluntad en materia contractual encuentra                    fin supremo de la sociedad y del Estado.
reconocimiento en la función de la culpa en
el ámbito civil. Todos los códigos ochocen-                 Por este motivo, la propiedad no es más el
tistas tienen ínsitos el principio que vincula a            eje central de protección sino lo es la persona
la responsabilidad civil con la culpa, el prin-             humana. En vista de ello, ya no es admisible
cipio que señala que no existe “responsabili-
                                                            que la responsabilidad civil tenga una fun-
dad sin culpa”3031.
                                                            ción de sanción, como sí la tenía en el siglo
De otro lado, la autonomía negocial y la                    pasado, puesto que la finalidad era castigar
culpa representaban respectivamente el                      un comportamiento prohibido33. Con el cam-
momento fisiológico y el momento patoló-                    bio del modelo de protección, ahora el ins-
gico de la acción voluntaria del sujeto de                  tituto se enfoca en la víctima y cumple una
derecho entendido como propietario32. Asi-                  función reparadora34, cumpliendo ahora una
mismo, el único criterio de imputación es la                función tuitiva de la víctima. En el mismo
culpa y, del mismo modo, también es el único                sentido, FERNÁNDEZ CRUZ señala:
criterio de selección de los daños resarcibles.
                                                                “La responsabilidad civil clásica solo ha
Sin embargo, con la introducción del                            podido apreciar –desde una perspectiva
maquinismo aparece un nuevo criterio de                         diádica– la mutación del eje central de la

28 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.735.
29 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Seconda edizione. Dott. A. Giuffrè Editore: Milano, 2005, p.17. ID: En:
   FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “De la Culpa Ética a la Responsabilidad Subjetiva: ¿El Mito de Sísifo? (Panorá-
   mica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano)”. En: Themis
   Revista de Derecho. Número 50,2005, p.238 y ss.
30 COVIELLO, Nicola. “La responsabilità senza colpa”. En: Rivista italiana per le Scienze Giuridiche. Volumen
   XXIII, Fascículo1, 1897, p.188 y ss.
31 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.736.
32 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.737.
33 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Op. Cit., p.16.
34 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Op. Cit., p.16.

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responsabilidad, de la culpa a la repara-                      “(…) un daño que: (a) afecta a la persona
    ción del daño (…)”35.                                          humana como entidad psico-física, com-
                                                                   prendiendo a los daños inherentes a esta
Con este cambio de paradigma, la respon-                           (o daños a los derechos de la personali-
sabilidad civil, en el Perú persigue la repa-                      dad, como la vida, la integridad psico-
ración de la víctima y no la función de san-                       física, el libre desenvolvimiento de la
ción como se le ha pretendido imputar a este                       personalidad, la intimidad, la salud, entre
instituto.                                                         otros; y (b) es normalmente –como regla
                                                                   general– el resultado de una función de
Desde esta perspectiva, conviene analizar                          reparación del daño resarcible, por lo que
el daño a la persona. Por este concepto se                         es –contrariamente a lo que comúnmente
entiende a aquella afectación psicosomá-                           se piensa– ordinariamente valuable y
tica que sufre una persona o su afectación                         solo excepcionalmente estimable (…)”37.
a los derechos de la personalidad. De esta
forma tenemos dos tipos de daños diferen-                      Cabe agregar que el Code Napoleón de 1804
tes, a saber: (i) el daño moral; y (ii) el daño                no distingue entre daño patrimonial y daño
a la persona.                                                  no patrimonial, ni tampoco le dedica una
                                                               norma a la forma en la cuál deban ser liqui-
(i) El daño moral puede ser definido como                      dados los daños38. En tal sentido, conviene
aquel que afecta los sentimientos, representa                  realizar una perspectiva comparativa res-
los padecimientos, dolor, pena, congojo, tris-                 pecto a la recepción de los conceptos de daño
teza, etc. De conformidad con RAVAZZONI                        moral y daño a la persona.
el daño moral puede ser definido como:
                                                               a) Un breve estudio sobre el daño “moral”
    “(…) todos los males que se relacionan                        en el Derecho francés
    con los dolores, humillaciones, padeci-
                                                               Como una premisa inicial, se debe tomar
    mientos de ánimos, angustias, desilusio-
                                                               en consideración que en el Code Napoleón
    nes, etcétera. Estos atienden a la esfera psí-
                                                               de 1804 no existe un acogimiento expreso
    quica del individuo y no vienen a asumir
                                                               de daños. Vale decir, se emplea solo el tér-
    un ámbito externo del individuo (…)”36.
                                                               mino “daño”. En este sentido, BORGHETTI
                                                               señala que:
(ii) El daño a la persona puede ser definido
como la afectación psicofísica y también la                        “El Code Civil, dentro de sus disposicio-
constituye los derechos de la personalidad                         nes normativas referentes a los delitos y
que son afectados a un individuo. Sobre este                       a los cuasidelitos, no emplea el término
concepto, FERNÁNDEZ CRUZ define el                                 ‘perjuicio’, sino más bien el de ‘daño’,
daño a la persona como:                                            el cual no define. Estos dos términos,

35 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica
   (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los siste-
   mas del Civil Law)”. Op. Cit.,p.251-p.252.
36 RAVAZZONI, Antonio. La riparazione del danno non patrimoniale. Dott. A. Giuffrè Editore, 1962. p.73.
37 FERNÁDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de
   los Daños”. Op. Cit., p. 513-p.514.
38 BONA Carlo. Studio sul danno non patrimoniale. En: Quaderni di Responsabilità Civile E previdenza. Dott. A.
   Giuffrè Editore, 2012. p.4.

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ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?

    sin embargo, han sido considerados, por                       de la distinción. Por lo tanto, es preciso
    largo tiempo, como sinónimos (…)”39.                          decir: el perjuicio material es el perjui-
                                                                  cio patrimonial; el perjuicio moral es el
Al no existir las categorías de daño, es la                       perjuicio extrapatrimonial, el “no econó-
doctrina la que crea la summa divisio                             mico (…)”44.
empleando para ello, la terminología de daño
“moral” y daño “material”. Para los herma-                    Desde esta perspectiva, se oponen dos cate-
nos MAZEAUD se debe definir lo que se                         gorías de daño claramente definidas. Por un
entiende por daño moral40. Sobre este par-                    lado, aquellos que atentan contra lo que se
ticular hay que indicar no conviene entre-                    han dado en llamar “la parte social del patri-
garse al abuso de los adjetivos “moral” y                     monio moral”: que afectan al individuo en
“material”41.                                                 su honor, en su reputación, en su considera-
                                                              ción; por otra parte, los que atañen a la “la
Así pues, STARCK sostiene la terminolo-
                                                              parte afectiva del patrimonio moral”; alcan-
gía del daño “material” no resulta feliz. En
                                                              zan a un individuo en sus afectos: se trata,
efecto, el “daño material” se refiere al “daño
                                                              por ejemplo, de la pena que experimenta un
patrimonial”42. En cambio, desde la perspec-
                                                              sujeto por la muerte de una persona querida45.
tiva de este autor, el daño moral puede ser
definido como aquel daño que no representa                    Sobre este aspecto, los MAZEAUD seña-
una disminución del “patrimonio”.                             lan que: “(…) Los primeros están siempre,
                                                              o casi siempre, más o menos unidos a un
De este modo, se puede utilizar el término de
daño “extrapatrimonial”43. Al respecto, los                   daño pecuniario: la desconsideración arro-
hermanos MAZEAUD sostienen que:                               jada sobre una persona le suele hacer correr
                                                              el riesgo de afectarla pecuniariamente, ya
    “Si en algunos casos se duda en permi-                    sea por obligarla a abandonar la situación en
    tir la reparación de un perjuicio, es por-                que se desempeña, ya sea comprometiendo
    que ese perjuicio no lleva consigo, para                  su porvenir o el de sus hijos, ya sea hacién-
    la víctima, ninguna disminución de su                     dole que disminuya su comercio o su indus-
    patrimonio. Ahí se encuentra el criterio                  tria (…)”46.

39 BORGHETTI, Jean-Sebastién. “Los Intereses Tutelables y la Dimensión de los Perjuicios Reparables en el Dere-
   cho Francés de la responsabilidad Civil Extracontractual”. Traducción por el Profesor José Luis Gabriel Rivera.
   En: “Themis. Revista de Derecho”. Número 66, 2014, p. 289. Sobre la distinción entre daño y perjuicio, véase por
   todos: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasifi-
   cación de los Daños”. Op. Cit.,p.495-p.496.
40 Es un importante punto de referencia el estudio de BERG respecto al daño inmaterial. Véase por todos, BERG
   Oliver. La protection des intérêts incorporels en droit de la réparation des dommages. Essai d’una théorie en droit
   français et allemand. Bruselas, París: Librairie Génerale de Droit et de Jurisprudence, 2006, p.57-p.84.
41 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con-
   tractual. Tomo 1. Volumen 1. Traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo. Buenos Aires:
   Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, p.424.
42 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. 2da edition. Paris: Librairies Tech-
   niques, 1985, p.53.
43 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. Op. Cit., p.62
44 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con-
   tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.424.
45 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con-
   tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.425-p.426..
46 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con-
   tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.426.

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Por otro lado, junto a los daños que afectan la                   perjuicios (o daños) morales. Estamos de
“parte social” y a la referida “parte afectiva”                   acuerdo, sin embargo, en reconocer que
agregan: “(…) existen muchos otros que,                           hoy tal presentación es algo aproximada
por no ser pecuniarios, entran en la catego-                      y no está exenta de inconvenientes. El
ría de los perjuicios morales y para los cua-                     daño material implica un daño a bienes,
les se plantea, en consecuencia, la cuestión                      pero también significa la lesión de inte-
de determinar si deben ser reparados. Resulta                     reses pecuniarios que tienen como con-
imposible una enumeración; cabe tan solo                          secuencia una afectación a la persona. En
citar a título de ejemplos, los atentados con-                    cuanto al daño moral, parece que se agru-
tra las convicciones y creencias; más gene-                       pan bajo este nombre, que se ha conver-
ralmente, contra los sentimientos de moral                        tido en genérico, varios tipos de daños,
propiamente dicha, y también que afectan a                        en general, muy disímiles. Finalmente,
la persona física sin disminuir su capacidad                      podemos decir que esta presentación
de trabajo: sufrimientos, cicatrices y heridas                    clásica es embarazosa cuando se trata
que atenten contra la estética (…)”47. A pesar                    de daño corporal, por lo que se dice que
de ello, STARCK sostiene que:                                     presenta ambos aspectos del daño mate-
                                                                  rial y otros de daño moral (…)”49.
    “…El término daño ‘moral’ resulta tan
    impropio, y más que el daño “material”.                   Sin embargo, se comienza a diferenciar un
    A aquél se le conoce, en sí mismo, no                     concepto del propio daño moral, a saber:
    como una pérdida económica, no como                       el daño corporal. Sobre el particular, LE
    una disminución del ‘patrimonio’: el tér-                 TOURNEAU señala que:
    mino exacto era el de daño extra-patri-
    monial. El empleo de este habría evitado                      “Este perjuicio es en primer lugar el aten-
    la confusión de una terminología inade-                       tado al bienestar de la víctima, y halla su
    cuada (…)”48.                                                 origen en un daño corporal (atentado a
                                                                  la integridad física), o en un daño moral
En el mismo sentido y criticando la summa                         (atentado a los derechos de la persona-
divisio, BRUN sostiene que:                                       lidad). También lo es el atentado a la
                                                                  afección de la víctima (este es el caso
    “Se ha tenido el hábito de presentar dife-                    indirecto): la tragedia provocada por la
    rentes tipos de daños reparables a partir                     muerte de un ser querido, por el espec-
    de una summa divisio: de un lado, los per-                    táculo de los sufrimientos a los cuales
    juicios (o daños) materiales y, de otro, los                  se halla enfrentada, puede así dar lugar a

47 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con-
   tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.426-p.427.
48 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. Op. Cit.,p.62.
49 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. París: Lexis Nexis, 2016, p. 143. En el medio nacional
   circula la versión en castellano que también hemos podido revisar. Véase al respecto: BRUN, Philippe. Responsa-
   bilidad Civil Extracontractual. Traducción del francés por Cynthia Téllez Gutiérrez y Eduardo Cárdenas Miranda.
   Lima: Instituto Pacífico S.A.C., 2015, p.212-p.213. “…Se ha tenido la costumbre de presentar diferentes tipos de
   daños reparables a partir de una summa divisio: de un lado daños materiales y, de otro, o daños morales(sic). Sin
   embargo, hoy se reconoce que esta presentación es poco aproximativa y no está libre de inconvenientes. El daño
   material implica un daño a bienes, pero también significa la lesión de intereses pecuniarios que tienen como conse-
   cuencia una afectación a la persona. En cuanto a los daños morales, bajo este concepto genérico, parecen agruparse
   a los otros tipos de daño que difieren del primero. Finalmente, podemos decir que esta presentación clásica es
   embarazosa cuando se trata de daño corporal, que se dice presentar a la vez aspectos de daño material y
   otros de daño moral (…)”.

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ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?

    indemnización. Es habitual ubicar entre
    los daños morales el atentado a la reputa-
    ción de empresas y de sus signos distinti-
                                                                    COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
    vos; pero en ese caso se trata en realidad
    de un daño patrimonial (…)”50.                                 Se podría argumentar que al no
                                                                   estar previsto en el artículo 1985
De esta manera, se pueden distinguir hasta                         del Código Civil, se podría afirmar
dos tipos de daños dentro del denominado                           que el sistema jurídico no reconoce
“daño moral”, que de acuerdo a la denomi-                          su resarcibilidad. Esto es absolu-
nación que le otorga BRUN, los clasifica
                                                                   tamente falso, el artículo 1985 se
como daños patrimoniales y extrapatrimo-
                                                                   refiere a los daños de manera enun-
niales. Dentro de este último grupo, existen
                                                                   ciativa y no limitativa que deben
dos tipos de daños, a saber: (i) el daño corpo-
ral; y (ii) el daño moral “puro”. En virtud a
                                                                   ser resarcibles y no guarda vincu-
ello, agrega que:                                                  lación con la tipicidad del daño
                                                                   resarcible. Si esto fuera así el daño
    “La lista de daños extrapatrimoniales                          emergente está excluido del daño
    relacionada con el daño corporal no ha                         extracontractual.
    dejado de crecer en los últimos años. El
    famoso pretium doloris (precio del dolor)
    que tiene en cuenta el sufrimiento físico
    de la víctima antes de la consolidación de                     Artículo 31.- Las acciones subrogatorias
    su estado, el daño estético pasando por el                     para los terceros pagadores se ejercen,
    daño sexual, y sobre todo, por el daño al                      elemento por elemento, únicamente en
    placer (…)”51.                                                 las indemnizaciones que compensan las
                                                                   pérdidas que han asumido, excluyendo
En vista de ello, existe el daño corporal como
                                                                   los perjuicios de carácter personal.
categoría independiente del daño “moral”,
la cual ha sido recogida en el informe                             Conforme con el artículo 1346-3 del Code
“Dintilhac”52. Pero antes del informe “Din-                        Civil, la subrogación no puede perjudicar
tilhac”, se promulgó la ley 5 de julio de 1985,                    a la víctima subrogante acreedora de la
también conocida con el nombre de Ley                              indemnización, cuando solo ha sido par-
“Badinter”53, la cual en su artículo 31 esta-                      cialmente compensada; en ese caso, puede
blece expresamente lo siguiente:                                   ejercer sus derechos contra la persona

50 LE TOURNEAU, Philippe. La Responsabilidad Civil Profesional. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo.
   Segunda edición. Bogotá: Legis Editores S.A., 2014, p.56.
51 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. Op. Cit.,p.148. Véase también BRUN, Philippe. Res-
   ponsabilidad Civil Extracontractual. Op. Cit. p.218-p.219. en cuya traducción al castellano se señala que: “…La
   lista de daños extrapatrimoniales relacionada con el daño corporal no ha dejado de crecer en los últimos años. El
   famoso pretium doloris (precio del dolor) que tiene en cuenta el sufrimiento físico de la víctima antes de la con-
   solidación de su estado, el daño estético pasando por el prejuicio sexual(sic), y sobre todo, por el daño a la ameni-
   dad (…)”. Por otro lado, resulta importante señalar que el daño al placer o amenidad se caracteriza por la imposi-
   bilidad, temporal o definitiva, de continuar realizando actividades que eran frecuentes antes del accidente. Para un
   breve estudio sobre el particular, véase por todos: En sentido similar, VINEY, Geneviève y MARKESINIS, Basil.
   La reparation du dommage corporel. Essai de comparaison des droits anglais et français. París: Economica, 1985,
   p.70-p.71.
52 LE TOURNEAU, Philippe. La Responsabilidad Civil Profesional. Op. Cit., p.56
53 Extraído del Portal Web Legifrance, visitado el 05 de mayo de 2018. En: https://www.legifrance.gouv.fr/affi-
   chTexte.do?cidTexte=LEGITEXT000006068902&dateTexte=vig

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responsable, por lo que se le debe, con pre-                    que van más allá de la mera evaluación
    ferencia al tercero pagador del que solo ha                     médica de estas lesiones, por lo que se
    recibido una indemnización parcial.                             necesita experiencia técnica, además de
                                                                    la médica, para comprender las necesi-
    Empero, si el tercero pagador establece                         dades en términos de salud física y men-
    que, efectiva y previamente le ha pagado                        tal. El daño corporal se puede extender
    a la víctima una prestación indemnizato-                        a las necesidades de vivienda o la de un
    ria que indudablemente indemniza per-                           vehículo adaptado, por ejemplo.
    juicios personales, su recurso puede ejer-
    cerse con respecto a dicho perjuicio.                           Estas investigaciones técnicas son, por
                                                                    supuesto, una lesión corporal, como una
Así, pues, irrumpe la distinción entre el con-                      pérdida de capacidad para disfrutar de
cepto del perjuicio personal, el daño moral                         ciertos estilos de vida (vivir en su casa,
y el daño material, alterando la summa divi-                        conducir un vehículo, etc.).
sio. Por otra parte, el daño corporal presenta
consecuencias extrapatrimoniales, así al res-                       Por lo tanto, en un caso de reparación de
pecto, LE TOURNEAU sostiene que:                                    lesiones corporales, un arquitecto experto
                                                                    debería rediseñar las instalaciones apro-
    “El atentado corporal acarrea toda suerte                       piadas no solo para permitir el acceso y la
    de perjuicios extrapatrimoniales, pero al                       seguridad de la vivienda, sino también el
    mismo tiempo constituye el origen de                            retorno a una habitabilidad exactamente
    diversos perjuicios económicos (los cos-                        comparable a la que disfruta la víctima
    tos farmacéuticos, médicos y hospitala-                         antes del accidente.
    rios); sobre todo, las pérdidas de salarios
    y de otras ganancias profesionales causa-                       Por ende, no se debe estar de acuerdo con
    das por una incapacidad de trabajo, par-                        una perspectiva de las condiciones de
    cial o total, temporal o permanente, pro-                       vida futuras de la persona con discapaci-
    vocada por el daño (…)”54.                                      dad, sino que se reúnen todos los elemen-
                                                                    tos útiles sobre su forma de vida anterior
Por tal motivo, la doctrina se muestra divi-                        para proponer una evaluación técnica que
dida en aceptar la distinción entre daño moral                      permita restaurar todas las características
y daño material, máxime si el informe Din-                          domésticas perdido desde el accidente.
tilhac establece que el daño corporal puede                         Por ejemplo, la adaptación de la vivienda
generar consecuencias extrapatrimoniales55.                         o el vehículo es, en sentido amplio, una
De otro lado, de acuerdo con LE ROY, LE                             lesión corporal (…)”56.
ROY y BIBAL, el daño corporal puede ser
definido como:                                                 El nuevo concepto del daño corporal no solo
                                                               comprende las consecuencias de la integri-
    “(…) las discapacidades físicas y psíqui-                  dad psicofísica de las personas, entendidas
    cas, sin embargo, hay ciertos aspectos                     como un daño extrapatrimonial, como es su

54 Extraído del Portal Web del Ministerio de Salud de Francia, visitado el 06 de junio de 2018. http://solidarites-sante.
   gouv.fr/IMG/pdf/Rapport_groupe_de_travail_nomenclature_des_prejudices_corporels_de_Jean-Pierre_Dintilhac.
   pdf
55 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. Op. Cit.,p.149. ID: BRUN, Philippe. “Responsabilidad
   Civil Extracontractual”. Op. Cit. p.220
56 LE ROY, Max; LE ROY, Jacques-Denis; y, BIBAL, Frédéric. L’evaluation du Prejudice Corporel. La Réference
   des professionneles en droit du dommage corporel. 20va. Edición. París: Editorial Lexis Nexis S.A.,2015, p. 30.

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