El réquiem al "daño al proyecto de vida". la nueva noción del Daño al Proyecto de vida entendida como Pérdida de la Oportunidad o Pérdida de la ...
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From the SelectedWorks of Eduardo Buendía De Los Santos Summer February, 2020 El réquiem al “daño al proyecto de vida”. la nueva noción del Daño al Proyecto de vida entendida como Pérdida de la Oportunidad o Pérdida de la Chance luego de la muerte de un viejo concepto Eduardo Buendía, Attorney at Fernandez & Vargas Abogados Available at: https://works.bepress.com/eduardo-buenda/16/
ESPECIAL El réquiem al “daño al proyecto de vida” LA NUEVA NOCIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ENTENDIDA COMO PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD O PÉRDIDA DE LA CHANCE LUEGO DE LA MUERTE DE UN VIEJO CONCEPTO EDUARDO BUENDÍA DE LOS SANTOS* RESUMEN El autor afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina no han prestado atención a la verdadera dimensión del “daño al proyecto de vida”, el cual tiene una dimensión superior entendida como un “daño a la pérdida de la oportunidad”. Así, refiere que este último, al tener protección jurídica y al servir como rol de prevención permitiendo ade- cuados incentivos y una adecuada distribución de riesgos, es el daño que debe ser mere- cedor de tutela por parte del ordenamiento jurídico y no la tradicional expresión daño al “proyecto de vida”, de la cual se ha discutido de forma improductiva por los últimos 36 años. I. El réquiem para el daño al pro- MARCO NORMATIVO yecto de vida y la bienvenida a un • Constitución Política del Perú: arts. 2 y 3. nuevo concepto • Código Civil: arts. 5, 1321, 1322 y 1985. El réquiem es la expresión que denota la PALABRAS CLAVE: Daño al proyecto de vida / misa para los difuntos y una pieza musical Pérdida de oportunidad / Daño a la persona / Daño para un funeral. Con esta sentencia, estamos moral / Probabilidad / Tutela resarcitoria / Resarcibilidad presenciando la muerte del concepto tradi- Recibido : 11/02/2020 cional de lo que se entiende por daño al pro- Aprobado : 13/02/2020 yecto de vida. Esto debe ser elogiado. Defi- nitivamente se pone fin a una discusión que * Abogado y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Becario por la Escuela de Posgrado PUCP. Profesor de Sistema Contractual de Derecho Privado y Sistema de Remedios en el Derecho Privado en la Maestría de Derecho Civil de la PUCP. Profesor de Responsabilidad Civil y de Metodología de la Investigación jurídica en la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro del área de prevención y solución de controversias en materia corporativa y arbitral del estudio Fernández y Vargas Abogados. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 165
lleva, al menos, 36 años desde que este con- cuestionamientos), por lo que este cole- cepto fue postulado. Una postura ha ganado giado considera que no resulta amparable y la otra ha perdido. tal extremo de la pretensión (…)”. Sin embargo, después de la muerte, existe la Pues bien, el sustento de dicha posición reencarnación. Este precepto está presente en radica en las siguientes afirmaciones: (i) el varias religiones como el budismo o el cris- “daño al proyecto de vida” no tiene reco- tianismo. Pues bien, el daño al proyecto de nocimiento legal, atendiendo a lo señalado vida merece ser entendido en otra dimensión. en el artículo 1985 del Código Civil. Sobre Para poder comprender la reencarnación, pri- este punto, la Corte afirma: “(…) atendiendo mero debemos asistir al réquiem, entender a a lo señalado en el artículo 1985 del Código sus protagonistas. Luego, se debe compren- Civil, donde se contemplan el daño emer- der sus ideas y posturas. Por último, se debe gente, el lucro cesante, el daño a la persona tomar aquello del primer concepto que sea y el daño moral. No se contempla ningún necesario para alcanzar el renacimiento, esto daño al “proyecto de vida”, siendo un sector es, redefinir la noción tomando como refe- de la doctrina quien reconoce tal categoría rencia el concepto subyacente a dicha idea (…)”; (ii) cita el voto razonado concurrente post mortem. del Juez Oliver Jackman1, quien en la sen- tencia del caso “Gutiérrez Soler vs Colom- II. Apuntes preliminares: Comenta- bia”, sentencia de 12 de setiembre de 2005 rios sobre la sentencia afirma lo siguiente: “El concepto de daño compensable al llamado ‘proyecto de vida’ La sentencia bajo comentario desarrolla y –aparte de la impresión que podría generar niega el concepto del daño al proyecto de de una Corte demasiado ansiosa en encontrar vida. Por tal motivo, consideramos necesa- formas novedosas para castigar a los esta- rio estudiar la figura con la finalidad de com- dos demandados– es, en mi opinión respe- prender su verdadero alcance, y cómo debe tuosa, artificial, y una creación que no res- ser invocada en el Derecho peruano. ponde a una necesidad jurídica identificable (…)”; (iii) en lo que se refiere a la cuantifi- En la sentencia materia de comentario, la cación del daño, la Corte señala que: “Res- Corte Superior Justicia de Lima Norte, en el pecto a la cuantificación del daño moral, se numeral 9.3), afirma lo siguiente: debe tener en cuenta que el artículo 1984 del “Sobre el alegado ‘daño al proyecto Código Civil señala que “El daño moral es de vida’ se deben señalar dos cuestio- indemnizado considerando su magnitud y nes: primero, lo argumentado por la el menoscabo producido a la víctima o a su defensa de la víctima no se condice con familia”. De igual manera, la Sala Penal Per- lo que, un sector de la doctrina reco- manente de la Corte Suprema de Justicia de noce como ‘daño al proyecto de vida’; la República ha establecido que “Respecto segundo, dicho daño no tiene reconoci- al daño moral (…) Si bien, por su natura- miento legal (además de otros fundados leza no cuantificable, no puede establecerse 1 LEÓN HILARIO señala con acierto que se confunde el nombre del magistrado Oliver “Jackman” con “Jackson”. En: LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edi- ción corregida y aumentada. Lima: Instituto Pacífico S.A.C.,2017, p.17 con especial énfasis en la nota al pie de página 132. 166 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? un monto exacto, la reparación civil debe atender a las circunstancias del caso con- creto (…)”. COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR Por las afirmaciones antes descritas conviene El réquiem es la expresión que realizar, como cuestión preliminar, un estu- denota la misa para los difuntos y dio sobre las diferencias entre los conceptos una pieza musical para un funeral. de daño a la persona y de daño moral y las Con esta sentencia, estamos presen- posiciones de la doctrina nacional sobre este ciando la muerte del concepto tra- punto. Luego de ello, realizaremos un aná- dicional de lo que se entiende por lisis personal del concepto bajo comentario daño al proyecto de vida. Esto debe para reafirmar o no su resarcibilidad. ser elogiado. Definitivamente se pone fin a una discusión que lleva, al III. El daño a la persona: estudio pre- menos, 36 años desde que este con- liminar en el Derecho peruano cepto fue postulado. Una postura ha respecto a su ponente ganado y la otra ha perdido. Para poder estudiar el concepto de daño al proyecto de vida resulta necesario, como paso previo, estudiar el concepto de daño a introducirlo, días antes de la promulgación la persona. Esta figura se encuentra recogida del Código, en el artículo 1985, ubicado den- en el artículo 1985 del Código Civil peruano, tro de la responsabilidad extracontractual2. norma que señala lo siguiente: El presupuesto para entender el daño al pro- Artículo 1985 del Código Civil peruano yecto de vida es el daño a la persona. Así de 1984.- La indemnización comprende dicho autor entiende por el concepto de daño las consecuencias que deriven de la a la persona lo siguiente: acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la “…El ‘daño a la persona’, como su persona y el daño moral, debiendo exis- expresivo nombre lo delata, comprende tir una relación de causalidad adecuada todo daño que se puede causar a la per- entre el hecho y el daño producido. El sona, al ente ser humano. Es decir, en monto de la indemnización devenga inte- esta genérica noción se incorporan todos reses legales desde la fecha en que se pro- los daños anteriormente no contempla- dujo el daño. dos por el derecho, el que se limitaba a resarcir, con una visión individualista- El vocablo daño a la persona se introdujo patrimonialista, tan solo los daños cau- dentro del artículo precedentemente citado. sados al patrimonio, a las cosas, como es En efecto, de acuerdo con FERNÁNDEZ el caso del ‘daño emergente’ y del ‘lucro SESSAREGO quien señala que ante el cesante’. De vez en cuando se reparaba rechazo formulado por la Comisión Revi- también lo que se dio en llamar ‘daño sora del texto del proyectado artículo 17 del moral’, es decir, la turbación psíquica de Código por lo que no hubo otra solución que la persona ocasionada por el dolor, por el 2 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al libro pri- mero del Código Civil peruano. Décima Edición. Grijley Editores: Lima. 2007, p.475. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 167
sufrimiento y otros sentimientos. La his- humano, la psique o la propia libertad. Sin toria de la institución de la ‘responsabili- embargo, el daño a la persona, al estar vincu- dad civil’ comprueba este aserto (…)”3. lado a la libertad, este no puede tener como fundamento y requisito al mismo tiempo, la El mismo autor señala que: “(…) el daño libertad. En efecto, el antedicho autor señala subjetivo o daño a la persona es aquel cuyos que: efectos recaen en el ser humano, conside- rado en sí mismo, en cuanto sujeto de dere- “De ahí que, cuando nos referimos al cho, desde la concepción hasta el final de la ‘daño a la persona’, cabe distinguir, para vida. Por la complejidad del ser humano, los los efectos que atañen a la modalidad de daños pueden afectar alguna o algunas de la reparación, el ‘daño psicosomático’ sus múltiples manifestaciones o ‘maneras de del ‘daño a la libertad’. Al mencionar la ser’ (...)”4. libertad hay que diferenciar, siempre para los mismos efectos, aquel daño radical Dado que el daño a la persona constituye la que pone fin a la libertad ontológica, y afectación a la persona humana, el ser humano ello ocurre solo con la muerte de la per- debe ser entendido, a su juicio, como una uni- sona, del daño a la libertad fenoménica o dad psicosomática sustentada por la libertad. libertad extrovertida. Esta última instan- En efecto, sobre el particular afirma que: cia de la libertad se constituye por la con- versión de la decisión libre de la persona “(…) Como el ser humano es una unidad en actos o conductas humanas intersubje- psicosomática, sustentada en la libertad, tivas (…)”6. los daños que se le causen pueden incidir ya sea en su cuerpo, en sentido estricto, Como se desprende de la cita transcrita, el o en su psique o afectar su propia liber- daño a la persona tiene dos formas de repara- tad. El daño psicosomático puede recaer ción cuando se trata de un daño psicosomá- directamente en el cuerpo o soma del tico, cuando este daño tiene incidencia en la sujeto o en la psique, bajo el entendido libertad del individuo. En efecto, el referido que en cualquier caso el daño a una de autor señala que existe una libertad ontoló- tales esferas repercute, en alguna medida, gica, la cual se extingue con la muerte de la en la otra sobre la base de la inescindible persona, mientras que la libertad fenomé- unidad antes referida (…)”5. nica significa la afectación de la libertad en cuanto se refiere al daño que incide en la Entonces, podemos afirmar que, para FER- adopción de decisiones del propio individuo. NÁNDEZ SESSAREGO el daño a la per- sona se configura con los siguientes requi- Para poder comprender el razonamiento sitos: (i) debe afectarse al ser humano; empleado por la Corte, procederemos a desa- (ii) el ser humano debe ser entendido como rrollar brevemente la tesis contraria: la adop- una unidad psicosomática sustentada en la ción del daño moral como criterio jurídico libertad; (ii) el daño debe afectar el cuerpo legal recogido en el Código Civil peruano. 3 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Deslinde Conceptual entre “Daño a la Persona”, “Daño al Provecto de Vida” y “Daño Moral”. En: Revista Foro Jurídico, número 2, 2003, p. 24. 4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño al proyecto de vida”. En Revista Derecho PUCP, número 50,1996, p. 73. 5 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño al proyecto de vida”. Op Cit., p. 73. 6 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Deslinde Conceptual entre “Daño a la Persona”, “Daño al Provecto de Vida” y “Daño Moral”. Op. Cit.,p.26 168 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? IV. El daño moral como categoría patrimoniales, como son la integridad jurídica en respuesta al daño a corporal y la salud física. Las lesiones, la persona desde una perspec- heridas, contusiones, son daños mora- tiva histórico-comparativa del les, porque no son patrimoniales, prescin- Código Civil peruano de 1984 diendo de las consecuencias patrimonia- les y de las aflicciones o padecimientos Por su parte, el profesor LEÓN HILARIO7 morales que además puedan sobrevenir, afirma que el daño moral es una categoría sea en la persona misma lesionada en su autosuficiente que permite diferenciarla del cuerpo, sea en otras personas que le con- propio daño a la persona. Así a juicio de ciernan (…)”8. LEÓN HILARIO, el daño moral debe ser entendido en dos sentidos, a saber: Con esta perspectiva de un daño moral amplio y el cual abarca la noción estricta de “Para comenzar, hay que expresar que, daño moral como dolor y sufrimiento, junto históricamente, el daño moral ha abar- con la noción amplia que implica el que cado siempre dos significados: “en sen- recae en cosas materiales pertenecientes al tido estricto y propio, daño moral es un individuo, fuera de los bienes patrimoniales, daño que no recae sobre ninguna cosa como son la integridad corporal y la salud material perteneciente al perjudicado, física (también conocido como daño moral que no se advierte con los sentidos exter- impropio o en sentido lato). Cabe agregar nos, sino que se siente interiormente, ya que, desde la óptica de LEÓN HILARIO, el consista en una disminución de algo no Código Civil peruano tiene afinidad con el material, ya consista en impedir la adqui- Derecho Francés. Como se puede apreciar, el sición de bienes de índoles moral, ya en la citado autor afirma que: ofensa de afectos del alma internos, natu- rales y lícitos. Por donde es, v. gr., daño “No reviste ninguna dificultad analizar moral el rebajar la reputación personal; el sistema francés. La distinción tradi- la falta de educación paternal a los hijos cional es más bien sencilla: están los cuyos padres faltan; un padecimiento o daños ‘materiales’, que afectan los bie- aflicción causado a uno, obrando directa- nes del individuo, y los daños ‘inmateria- mente contra él o contra otro, de un modo les’, o ‘morales’, que afectan todo lo que ilícito y contra derecho. En sentido lato e no pueda considerarse en el campo ante- impropio, es daño moral todo daño injus- rior (…)”9. tamente causado a otro, que no lo toque en su patrimonio ni lo disminuya. Y así, Luego de la exposición de diferentes tesis, es daño moral en este sentido, no solo LEÓN HILARIO indicando que su posi- el que se ha indicado en estricto, sino el ción es la concepción francesa agrega: que recae en cosas materiales pertene- “(…) La respuesta está a la vista: no es la cientes al individuo, fuera de los bienes distinción alemana (e italiana) entre daños 7 Dado que la Sentencia bajo análisis realiza un recuento y estudio sobre el trabajo del Profesor LEÓN HILARIO, conviene entonces realizar un análisis de su postura sobre el tema. 8 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edición corregida y aumentada. Lima: Instituto Pacífico S.A.C., 2017, p. 350. El profesor León Hilario sigue lo indicado por GABBA, Carlo Francesco. “Risarcibilità dei danni morali”, En: Quistioni di diritto civile, vol. II, Diritto ere- ditarioe diritto delle obbligazioni, Fratelli Bocca Editori, Turín, 1898, p. 225-226. 9 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.356. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 169
afectaciones a la integridad física de la per- COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR sona, así como a los derechos de la persona- lidad, lo cual incluye necesariamente el daño a la persona. La propiedad no es más el eje cen- tral de protección sino lo es la per- En el siguiente punto, se realizará un breve sona humana. En vista de ello, ya no estudio sobre la clasificación de los daños es admisible que la responsabilidad con la finalidad de encontrar algún criterio civil tenga una función de sanción, que permita adoptar la postura del Código Civil peruano de 1984. como sí la tenía en el siglo pasado, puesto que la finalidad era casti- gar un comportamiento prohibido . V. Estudio mínimo sobre los tipos Con el cambio del modelo de pro- de daños patrimoniales: entre el daño emergente y el lucro tección, ahora el instituto se enfoca cesante para la búsqueda de una en la víctima y cumple una función clasificación reparadora. La primera clasificación de daño es aquella donde se subdivide en función del patrimo- patrimoniales y no patrimoniales, sino la nio. Entonces, tenemos aquella que distin- francesa, y a medias (…)” 10. Asimismo, gue un daño patrimonial y uno no patrimo- LEÓN HILARIO sentencia: “La expresión nial, dentro del daño patrimonial se establece “daño a la persona”, sacada de su entorno la distinción entre daño emergente y lucro italiano de formación y desarrollo y acciden- cesante. El daño emergente es aquel que tadamente incluida en el lenguaje jurídico y comprende las pérdidas efectivamente sufri- en el Código Civil peruano, es repetitiva e das que deben medirse en el valor común del inútil (...)”11. mercado del bien sobre el que recaigan y las disminuciones de valor económico. En otras Como se ha podido apreciar de la postura palabras, es la consecuencia inmediata que de LEÓN HILARIO, la premisa fundamen- se aprecia en el evento dañoso12. tal de su tesis radica en los siguientes pun- tos a saber: (i) el daño moral es una categoría Por ejemplo, si una persona sufre padece una jurídica que pertenece y le es afín al ordena- ruptura de ligamentos13 como consecuencia miento jurídico peruano; (ii) la doble acep- de un accidente de tránsito, el daño emer- ción que tiene el daño moral, esto es, un daño gente será representado por el costo que moral en sentido estricto, entendido como el implica la operación, los gastos de interna- daño que afecta la psique del individuo (sen- miento y la posterior rehabilitación. Igual- timientos y emociones); y, en sentido lato, mente, en el ámbito contractual, el daño entendida como la afectación a todo aquello emergente se representa como aquella dismi- que no sea daño material, esto es, todas las nución de la esfera patrimonial del acreedor 10 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.375. 11 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Op. Cit.,p.383. 12 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Segunda edición. Trattato della Responsabilità civile. Tomo II. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore, 2010. p.57. 13 Siempre que el daño no haya dejado secuelas irreversibles ni traumas. 170 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? como consecuencia del incumplimiento14. En “La directa en examen está implícita en la doctrina nacional, el daño emergente se la descripción de los aspectos que el daño entiende como: puede asumir: el de la pérdida patrimo- nial, y consecuentemente, la disminución “Daño Emergente: Definido como el sufrida, y el de la falta de aumento del empobrecimiento que sufre el damnifi- patrimonio, es decir, la ganancia que el cado en su patrimonio como consecuen- acreedor o el damnificado habría podido cia directa y súbita del daño. Como ya se percibir si no se hubiese dado el incum- dijo líneas arriba, el evento dañoso sus- plimiento o el hecho ilícito (…)”19. trae aquí una utilidad que ya poseía el damnificado en su patrimonio antes de Visto de otra manera, se debe indemnizar la verificación del daño evento. Se trata aquella situación donde se ha dejado de per- entonces de la sustracción de una utilidad cibir un lucro o ganancia, por la incidencia económica ya existente en el patrimonio de esta situación desventajosa. del sujeto al momento de verificarse el daño (…)”15. Un ejemplo que nos ayudará a contemplar la situación antes descrita se da en un arrenda- En cambio, el lucro cesante 16 es aquella miento que se ha resuelto antes de su venci- ganancia privada de recibir. Este daño tam- miento por mutuo acuerdo. Por su parte, FER- bién puede ser definido como aquel incre- NÁNDEZ CRUZ define al lucro cesante como: mento patrimonial que la víctima habría con- seguido mediante la prestación incumplida “Lucro Cesante: Representado por la o del bien afectado como, por ejemplo, las pérdida de una utilidad que el damnifi- ganancias dejadas de recibir producto de cado presumiblemente conseguiría de no la resolución de un contrato17. BIANCA la haberse verificado el evento dañoso. El define como: lucro cesante, entonces, afecta una uti- lidad que todavía no está presente en el “El lucro cesante es la ganancia patri- patrimonio del damnificado al momento monial neta que al menos el acreedor de acaecer el daño evento, pero que bajo hubiera recibido producto del incumpli- un juicio de probabilidad se habría obte- miento (…)”18. nido de no haber tenido lugar el evento dañoso (…)”20. Por otro lado, VISINTINI define al daño emergente y al lucro cesante de la siguiente En ese sentido, si existe un desgaste del bien manera: inmueble que fue materia del contrato de 14 BIANCA, Massimo. Diritto Civile: La responsabilità Civile. Tomo 5. Ristampa. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore. 2011p.116. 15 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de los Daños”. Versión Corregida y Ampliada. En: AA.VV. “Análisis Sistemático del Código Civil. A Tres Décadas de su Promulgación”. Instituto Pacífico: Lima, 2015, p.511. 16 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.58. 17 BIANCA, Massimo. Dell’inadempimento delle obbligazioni. Libro quarto: Obbligazioni art. 1218-1229. Seconda Edizione Aggiornata., en Commentario del Codice Civile, al cuidado de Antonio SCIALOJA y Giuseppe BRANCA. Roma- Bolonia: Zanichelli Editore y Società Editrice il Foro Italiano, 1979, p.278. 18 BIANCA, Massimo. Diritto Civile: La responsabilità Civile. Op. Cit., p.120. 19 VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil. El daño. Otros Criterios de imputación. Tomo 2. Tra- ducción de Aída Kemelajer de Carlucci. Buenos Aires: Astrea Editores, 1999, p.205. 20 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de los Daños”. Op. Cit., p.511. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 171
arrendamiento, el costo del desgaste se con- responsabilidad civil, a saber: (i) la función siderará como un daño emergente; y, la renta resarcitoria21; y, cuando no se puede alcanzar dejada de percibir por los meses con los cuales dicha finalidad, se debe acudir a (ii) la fun- se había pactado el contrato de locación - con- ción aflictivo-consolatoria22. ducción será considerado como lucro cesante. El daño no patrimonial está compuesto por Otro ejemplo para poder comprender las dos voces de daño: (i) el daño a la persona, diferencias entre el daño emergente y el lucro el cual está regulado en el artículo 198523 cesante es el siguiente: si como consecuen- del Código Civil peruano de 1984 y en el cia de un accidente de tránsito el chofer de artículo 1724 del mismo cuerpo normativo; un vehículo de transporte público, y este se y, (ii) el daño moral el cual está regulado en pierde como producto de ese evento desafor- los artículos 132225 y 198426 del Código Civil tunado. Entonces, el daño emergente será la peruano de 1984. pérdida efectiva del vehículo y el monto del lucro cesante será lo que este hubiera dejado Como se ha señalado, luego del cambio de de percibir por su trabajo como chofer. paradigma, el cual tenía a la propiedad como eje central de protección del ordenamiento jurídico, bajo la idea de una sociedad prein- VI. Siguen: Los daños no patrimo- dustrial, evidentemente agrícola, en la época niales. Entre el daño moral y el ochocentista27, el eje de protección del dere- daño a la persona cho cambia del agente emisor de la voluntad hacia la víctima. El daño no patrimonial o extrapatrimonial tiene como antítesis el daño al patrimo- Así pues, bajo este esquema preindustrial, el nio. En principio, el daño no patrimonial contrato era visto como el medio de transfe- no guarda correlación con el daño patrimo- rencia de propiedad a la par que el instituto nial, pues la entidad afectada es completa- de la sucesión que transfería la misma por mente diferente y tampoco se podría cum- causa de la muerte del titular hacia los here- plir, en todos los casos las funciones de la deros, y la responsabilidad civil no era otra 21 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los sis- temas del Civil Law)”. En: Estudios de la Responsabilidad Civil. Traducción y edición al cuidado de LEYSSER LEÓN. Lima: ARA, 2001, p.276. 22 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los siste- mas del Civil Law)”. Op. Cit., p. 276. 23 Artículo 1985º del Código Civil peruano de 1984.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemni- zación devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. 24 Artículo 17º del Código Civil peruano de 1984.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria. 25 Artículo 1322º del Código Civil peruano de 1984.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es sus- ceptible de resarcimiento. 26 Artículo 1984º del Código Civil peruano de 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. 27 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.734-p.735. 172 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? cosa que otro mecanismo de protección de la imputación como el riesgo, el cual hace propiedad28. ceder a la culpa como criterio selector de daños resarcibles para pasar a ser solo un cri- En esta etapa, la responsabilidad civil repo- terio de imputación además del criterio de saba sobre una idea ética-de comportamiento imputación riesgo. Esto último permite que el pensamiento del derecho canónico impreg- sea la injusticia la que se coloque como cri- naba el instituto conduciendo a la elabora- terio decisorio para elegir qué tipo de daños ción de una figura general de “delito civil”, serán resarcibles. fundado sobre los elementos de reprobabili- dad ética del comportamiento (culpa) por la Es por esta razón y por el cambio de para- pérdida económica (damnum), de la lesión digma enunciado en el encabezado de este de la propiedad ajena (iniuria)29. En esta numeral, cuando el artículo 1 de la Constitu- etapa de la responsabilidad civil, el resarci- ción Política del Perú señala que: miento cumple un rol de reprobabilidad del comportamiento. Artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993.- La defensa de la persona Desde esta óptica, el rol primario atribuido a humana y el respeto de su dignidad son el la voluntad en materia contractual encuentra fin supremo de la sociedad y del Estado. reconocimiento en la función de la culpa en el ámbito civil. Todos los códigos ochocen- Por este motivo, la propiedad no es más el tistas tienen ínsitos el principio que vincula a eje central de protección sino lo es la persona la responsabilidad civil con la culpa, el prin- humana. En vista de ello, ya no es admisible cipio que señala que no existe “responsabili- que la responsabilidad civil tenga una fun- dad sin culpa”3031. ción de sanción, como sí la tenía en el siglo De otro lado, la autonomía negocial y la pasado, puesto que la finalidad era castigar culpa representaban respectivamente el un comportamiento prohibido33. Con el cam- momento fisiológico y el momento patoló- bio del modelo de protección, ahora el ins- gico de la acción voluntaria del sujeto de tituto se enfoca en la víctima y cumple una derecho entendido como propietario32. Asi- función reparadora34, cumpliendo ahora una mismo, el único criterio de imputación es la función tuitiva de la víctima. En el mismo culpa y, del mismo modo, también es el único sentido, FERNÁNDEZ CRUZ señala: criterio de selección de los daños resarcibles. “La responsabilidad civil clásica solo ha Sin embargo, con la introducción del podido apreciar –desde una perspectiva maquinismo aparece un nuevo criterio de diádica– la mutación del eje central de la 28 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.735. 29 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Seconda edizione. Dott. A. Giuffrè Editore: Milano, 2005, p.17. ID: En: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “De la Culpa Ética a la Responsabilidad Subjetiva: ¿El Mito de Sísifo? (Panorá- mica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano)”. En: Themis Revista de Derecho. Número 50,2005, p.238 y ss. 30 COVIELLO, Nicola. “La responsabilità senza colpa”. En: Rivista italiana per le Scienze Giuridiche. Volumen XXIII, Fascículo1, 1897, p.188 y ss. 31 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.736. 32 FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.737. 33 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Op. Cit., p.16. 34 SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Op. Cit., p.16. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 173
responsabilidad, de la culpa a la repara- “(…) un daño que: (a) afecta a la persona ción del daño (…)”35. humana como entidad psico-física, com- prendiendo a los daños inherentes a esta Con este cambio de paradigma, la respon- (o daños a los derechos de la personali- sabilidad civil, en el Perú persigue la repa- dad, como la vida, la integridad psico- ración de la víctima y no la función de san- física, el libre desenvolvimiento de la ción como se le ha pretendido imputar a este personalidad, la intimidad, la salud, entre instituto. otros; y (b) es normalmente –como regla general– el resultado de una función de Desde esta perspectiva, conviene analizar reparación del daño resarcible, por lo que el daño a la persona. Por este concepto se es –contrariamente a lo que comúnmente entiende a aquella afectación psicosomá- se piensa– ordinariamente valuable y tica que sufre una persona o su afectación solo excepcionalmente estimable (…)”37. a los derechos de la personalidad. De esta forma tenemos dos tipos de daños diferen- Cabe agregar que el Code Napoleón de 1804 tes, a saber: (i) el daño moral; y (ii) el daño no distingue entre daño patrimonial y daño a la persona. no patrimonial, ni tampoco le dedica una norma a la forma en la cuál deban ser liqui- (i) El daño moral puede ser definido como dados los daños38. En tal sentido, conviene aquel que afecta los sentimientos, representa realizar una perspectiva comparativa res- los padecimientos, dolor, pena, congojo, tris- pecto a la recepción de los conceptos de daño teza, etc. De conformidad con RAVAZZONI moral y daño a la persona. el daño moral puede ser definido como: a) Un breve estudio sobre el daño “moral” “(…) todos los males que se relacionan en el Derecho francés con los dolores, humillaciones, padeci- Como una premisa inicial, se debe tomar mientos de ánimos, angustias, desilusio- en consideración que en el Code Napoleón nes, etcétera. Estos atienden a la esfera psí- de 1804 no existe un acogimiento expreso quica del individuo y no vienen a asumir de daños. Vale decir, se emplea solo el tér- un ámbito externo del individuo (…)”36. mino “daño”. En este sentido, BORGHETTI señala que: (ii) El daño a la persona puede ser definido como la afectación psicofísica y también la “El Code Civil, dentro de sus disposicio- constituye los derechos de la personalidad nes normativas referentes a los delitos y que son afectados a un individuo. Sobre este a los cuasidelitos, no emplea el término concepto, FERNÁNDEZ CRUZ define el ‘perjuicio’, sino más bien el de ‘daño’, daño a la persona como: el cual no define. Estos dos términos, 35 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Transformaciones funcionales en la responsabilidad civil: La óptica sistémica (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los siste- mas del Civil Law)”. Op. Cit.,p.251-p.252. 36 RAVAZZONI, Antonio. La riparazione del danno non patrimoniale. Dott. A. Giuffrè Editore, 1962. p.73. 37 FERNÁDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de los Daños”. Op. Cit., p. 513-p.514. 38 BONA Carlo. Studio sul danno non patrimoniale. En: Quaderni di Responsabilità Civile E previdenza. Dott. A. Giuffrè Editore, 2012. p.4. 174 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? sin embargo, han sido considerados, por de la distinción. Por lo tanto, es preciso largo tiempo, como sinónimos (…)”39. decir: el perjuicio material es el perjui- cio patrimonial; el perjuicio moral es el Al no existir las categorías de daño, es la perjuicio extrapatrimonial, el “no econó- doctrina la que crea la summa divisio mico (…)”44. empleando para ello, la terminología de daño “moral” y daño “material”. Para los herma- Desde esta perspectiva, se oponen dos cate- nos MAZEAUD se debe definir lo que se gorías de daño claramente definidas. Por un entiende por daño moral40. Sobre este par- lado, aquellos que atentan contra lo que se ticular hay que indicar no conviene entre- han dado en llamar “la parte social del patri- garse al abuso de los adjetivos “moral” y monio moral”: que afectan al individuo en “material”41. su honor, en su reputación, en su considera- ción; por otra parte, los que atañen a la “la Así pues, STARCK sostiene la terminolo- parte afectiva del patrimonio moral”; alcan- gía del daño “material” no resulta feliz. En zan a un individuo en sus afectos: se trata, efecto, el “daño material” se refiere al “daño por ejemplo, de la pena que experimenta un patrimonial”42. En cambio, desde la perspec- sujeto por la muerte de una persona querida45. tiva de este autor, el daño moral puede ser definido como aquel daño que no representa Sobre este aspecto, los MAZEAUD seña- una disminución del “patrimonio”. lan que: “(…) Los primeros están siempre, o casi siempre, más o menos unidos a un De este modo, se puede utilizar el término de daño “extrapatrimonial”43. Al respecto, los daño pecuniario: la desconsideración arro- hermanos MAZEAUD sostienen que: jada sobre una persona le suele hacer correr el riesgo de afectarla pecuniariamente, ya “Si en algunos casos se duda en permi- sea por obligarla a abandonar la situación en tir la reparación de un perjuicio, es por- que se desempeña, ya sea comprometiendo que ese perjuicio no lleva consigo, para su porvenir o el de sus hijos, ya sea hacién- la víctima, ninguna disminución de su dole que disminuya su comercio o su indus- patrimonio. Ahí se encuentra el criterio tria (…)”46. 39 BORGHETTI, Jean-Sebastién. “Los Intereses Tutelables y la Dimensión de los Perjuicios Reparables en el Dere- cho Francés de la responsabilidad Civil Extracontractual”. Traducción por el Profesor José Luis Gabriel Rivera. En: “Themis. Revista de Derecho”. Número 66, 2014, p. 289. Sobre la distinción entre daño y perjuicio, véase por todos: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasifi- cación de los Daños”. Op. Cit.,p.495-p.496. 40 Es un importante punto de referencia el estudio de BERG respecto al daño inmaterial. Véase por todos, BERG Oliver. La protection des intérêts incorporels en droit de la réparation des dommages. Essai d’una théorie en droit français et allemand. Bruselas, París: Librairie Génerale de Droit et de Jurisprudence, 2006, p.57-p.84. 41 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con- tractual. Tomo 1. Volumen 1. Traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, p.424. 42 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. 2da edition. Paris: Librairies Tech- niques, 1985, p.53. 43 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. Op. Cit., p.62 44 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con- tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.424. 45 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con- tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.425-p.426.. 46 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con- tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.426. GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 175
Por otro lado, junto a los daños que afectan la perjuicios (o daños) morales. Estamos de “parte social” y a la referida “parte afectiva” acuerdo, sin embargo, en reconocer que agregan: “(…) existen muchos otros que, hoy tal presentación es algo aproximada por no ser pecuniarios, entran en la catego- y no está exenta de inconvenientes. El ría de los perjuicios morales y para los cua- daño material implica un daño a bienes, les se plantea, en consecuencia, la cuestión pero también significa la lesión de inte- de determinar si deben ser reparados. Resulta reses pecuniarios que tienen como con- imposible una enumeración; cabe tan solo secuencia una afectación a la persona. En citar a título de ejemplos, los atentados con- cuanto al daño moral, parece que se agru- tra las convicciones y creencias; más gene- pan bajo este nombre, que se ha conver- ralmente, contra los sentimientos de moral tido en genérico, varios tipos de daños, propiamente dicha, y también que afectan a en general, muy disímiles. Finalmente, la persona física sin disminuir su capacidad podemos decir que esta presentación de trabajo: sufrimientos, cicatrices y heridas clásica es embarazosa cuando se trata que atenten contra la estética (…)”47. A pesar de daño corporal, por lo que se dice que de ello, STARCK sostiene que: presenta ambos aspectos del daño mate- rial y otros de daño moral (…)”49. “…El término daño ‘moral’ resulta tan impropio, y más que el daño “material”. Sin embargo, se comienza a diferenciar un A aquél se le conoce, en sí mismo, no concepto del propio daño moral, a saber: como una pérdida económica, no como el daño corporal. Sobre el particular, LE una disminución del ‘patrimonio’: el tér- TOURNEAU señala que: mino exacto era el de daño extra-patri- monial. El empleo de este habría evitado “Este perjuicio es en primer lugar el aten- la confusión de una terminología inade- tado al bienestar de la víctima, y halla su cuada (…)”48. origen en un daño corporal (atentado a la integridad física), o en un daño moral En el mismo sentido y criticando la summa (atentado a los derechos de la persona- divisio, BRUN sostiene que: lidad). También lo es el atentado a la afección de la víctima (este es el caso “Se ha tenido el hábito de presentar dife- indirecto): la tragedia provocada por la rentes tipos de daños reparables a partir muerte de un ser querido, por el espec- de una summa divisio: de un lado, los per- táculo de los sufrimientos a los cuales juicios (o daños) materiales y, de otro, los se halla enfrentada, puede así dar lugar a 47 MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Con- tractual. Tomo 1. Volumen 1.Op. Cit.,p.426-p.427. 48 STARCK, Boris. Droit Civile. Obligations. Tome 1. Responsabilité délictuelle. Op. Cit.,p.62. 49 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. París: Lexis Nexis, 2016, p. 143. En el medio nacional circula la versión en castellano que también hemos podido revisar. Véase al respecto: BRUN, Philippe. Responsa- bilidad Civil Extracontractual. Traducción del francés por Cynthia Téllez Gutiérrez y Eduardo Cárdenas Miranda. Lima: Instituto Pacífico S.A.C., 2015, p.212-p.213. “…Se ha tenido la costumbre de presentar diferentes tipos de daños reparables a partir de una summa divisio: de un lado daños materiales y, de otro, o daños morales(sic). Sin embargo, hoy se reconoce que esta presentación es poco aproximativa y no está libre de inconvenientes. El daño material implica un daño a bienes, pero también significa la lesión de intereses pecuniarios que tienen como conse- cuencia una afectación a la persona. En cuanto a los daños morales, bajo este concepto genérico, parecen agruparse a los otros tipos de daño que difieren del primero. Finalmente, podemos decir que esta presentación clásica es embarazosa cuando se trata de daño corporal, que se dice presentar a la vez aspectos de daño material y otros de daño moral (…)”. 176 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
ESPECIAL | ¿ES RESARCIBLE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? indemnización. Es habitual ubicar entre los daños morales el atentado a la reputa- ción de empresas y de sus signos distinti- COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR vos; pero en ese caso se trata en realidad de un daño patrimonial (…)”50. Se podría argumentar que al no estar previsto en el artículo 1985 De esta manera, se pueden distinguir hasta del Código Civil, se podría afirmar dos tipos de daños dentro del denominado que el sistema jurídico no reconoce “daño moral”, que de acuerdo a la denomi- su resarcibilidad. Esto es absolu- nación que le otorga BRUN, los clasifica tamente falso, el artículo 1985 se como daños patrimoniales y extrapatrimo- refiere a los daños de manera enun- niales. Dentro de este último grupo, existen ciativa y no limitativa que deben dos tipos de daños, a saber: (i) el daño corpo- ral; y (ii) el daño moral “puro”. En virtud a ser resarcibles y no guarda vincu- ello, agrega que: lación con la tipicidad del daño resarcible. Si esto fuera así el daño “La lista de daños extrapatrimoniales emergente está excluido del daño relacionada con el daño corporal no ha extracontractual. dejado de crecer en los últimos años. El famoso pretium doloris (precio del dolor) que tiene en cuenta el sufrimiento físico de la víctima antes de la consolidación de Artículo 31.- Las acciones subrogatorias su estado, el daño estético pasando por el para los terceros pagadores se ejercen, daño sexual, y sobre todo, por el daño al elemento por elemento, únicamente en placer (…)”51. las indemnizaciones que compensan las pérdidas que han asumido, excluyendo En vista de ello, existe el daño corporal como los perjuicios de carácter personal. categoría independiente del daño “moral”, la cual ha sido recogida en el informe Conforme con el artículo 1346-3 del Code “Dintilhac”52. Pero antes del informe “Din- Civil, la subrogación no puede perjudicar tilhac”, se promulgó la ley 5 de julio de 1985, a la víctima subrogante acreedora de la también conocida con el nombre de Ley indemnización, cuando solo ha sido par- “Badinter”53, la cual en su artículo 31 esta- cialmente compensada; en ese caso, puede blece expresamente lo siguiente: ejercer sus derechos contra la persona 50 LE TOURNEAU, Philippe. La Responsabilidad Civil Profesional. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo. Segunda edición. Bogotá: Legis Editores S.A., 2014, p.56. 51 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. Op. Cit.,p.148. Véase también BRUN, Philippe. Res- ponsabilidad Civil Extracontractual. Op. Cit. p.218-p.219. en cuya traducción al castellano se señala que: “…La lista de daños extrapatrimoniales relacionada con el daño corporal no ha dejado de crecer en los últimos años. El famoso pretium doloris (precio del dolor) que tiene en cuenta el sufrimiento físico de la víctima antes de la con- solidación de su estado, el daño estético pasando por el prejuicio sexual(sic), y sobre todo, por el daño a la ameni- dad (…)”. Por otro lado, resulta importante señalar que el daño al placer o amenidad se caracteriza por la imposi- bilidad, temporal o definitiva, de continuar realizando actividades que eran frecuentes antes del accidente. Para un breve estudio sobre el particular, véase por todos: En sentido similar, VINEY, Geneviève y MARKESINIS, Basil. La reparation du dommage corporel. Essai de comparaison des droits anglais et français. París: Economica, 1985, p.70-p.71. 52 LE TOURNEAU, Philippe. La Responsabilidad Civil Profesional. Op. Cit., p.56 53 Extraído del Portal Web Legifrance, visitado el 05 de mayo de 2018. En: https://www.legifrance.gouv.fr/affi- chTexte.do?cidTexte=LEGITEXT000006068902&dateTexte=vig GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 80 • FEBRERO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 165-198 177
responsable, por lo que se le debe, con pre- que van más allá de la mera evaluación ferencia al tercero pagador del que solo ha médica de estas lesiones, por lo que se recibido una indemnización parcial. necesita experiencia técnica, además de la médica, para comprender las necesi- Empero, si el tercero pagador establece dades en términos de salud física y men- que, efectiva y previamente le ha pagado tal. El daño corporal se puede extender a la víctima una prestación indemnizato- a las necesidades de vivienda o la de un ria que indudablemente indemniza per- vehículo adaptado, por ejemplo. juicios personales, su recurso puede ejer- cerse con respecto a dicho perjuicio. Estas investigaciones técnicas son, por supuesto, una lesión corporal, como una Así, pues, irrumpe la distinción entre el con- pérdida de capacidad para disfrutar de cepto del perjuicio personal, el daño moral ciertos estilos de vida (vivir en su casa, y el daño material, alterando la summa divi- conducir un vehículo, etc.). sio. Por otra parte, el daño corporal presenta consecuencias extrapatrimoniales, así al res- Por lo tanto, en un caso de reparación de pecto, LE TOURNEAU sostiene que: lesiones corporales, un arquitecto experto debería rediseñar las instalaciones apro- “El atentado corporal acarrea toda suerte piadas no solo para permitir el acceso y la de perjuicios extrapatrimoniales, pero al seguridad de la vivienda, sino también el mismo tiempo constituye el origen de retorno a una habitabilidad exactamente diversos perjuicios económicos (los cos- comparable a la que disfruta la víctima tos farmacéuticos, médicos y hospitala- antes del accidente. rios); sobre todo, las pérdidas de salarios y de otras ganancias profesionales causa- Por ende, no se debe estar de acuerdo con das por una incapacidad de trabajo, par- una perspectiva de las condiciones de cial o total, temporal o permanente, pro- vida futuras de la persona con discapaci- vocada por el daño (…)”54. dad, sino que se reúnen todos los elemen- tos útiles sobre su forma de vida anterior Por tal motivo, la doctrina se muestra divi- para proponer una evaluación técnica que dida en aceptar la distinción entre daño moral permita restaurar todas las características y daño material, máxime si el informe Din- domésticas perdido desde el accidente. tilhac establece que el daño corporal puede Por ejemplo, la adaptación de la vivienda generar consecuencias extrapatrimoniales55. o el vehículo es, en sentido amplio, una De otro lado, de acuerdo con LE ROY, LE lesión corporal (…)”56. ROY y BIBAL, el daño corporal puede ser definido como: El nuevo concepto del daño corporal no solo comprende las consecuencias de la integri- “(…) las discapacidades físicas y psíqui- dad psicofísica de las personas, entendidas cas, sin embargo, hay ciertos aspectos como un daño extrapatrimonial, como es su 54 Extraído del Portal Web del Ministerio de Salud de Francia, visitado el 06 de junio de 2018. http://solidarites-sante. gouv.fr/IMG/pdf/Rapport_groupe_de_travail_nomenclature_des_prejudices_corporels_de_Jean-Pierre_Dintilhac. pdf 55 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. Op. Cit.,p.149. ID: BRUN, Philippe. “Responsabilidad Civil Extracontractual”. Op. Cit. p.220 56 LE ROY, Max; LE ROY, Jacques-Denis; y, BIBAL, Frédéric. L’evaluation du Prejudice Corporel. La Réference des professionneles en droit du dommage corporel. 20va. Edición. París: Editorial Lexis Nexis S.A.,2015, p. 30. 178 pp. 165-198 • ISSN 2305-3259 • FEBRERO 2020 • Nº 80 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
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