Ico jjjgfcv - Osorio Vargas & Abogados
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jjjgfcv RESUMEN: 1. Comisión Especial: El reconocimiento del uso de un camino es una situación de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. .............................................................................. 3 2. Sumario: La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. En esta sede, la pretensión de anular un sumario disciplinario debe fundarse en contra de un acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de alguna de las garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución. ................................................... 6 3. COVID-19: La adopción de estrategias (“Pase de Movilidad” o “Carnet Verde”) que son propias de políticas públicas, respecto a la contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del Poder Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la acción cautelar de protección de garantías constitucionales. .... 10 4. Salud: Actúa lícitamente el Servicio Público que suspenda la asignación de estímulo si los médicos beneficiados han reprobado, sistemáticamente, el examen de especialidad, por cuanto esta circunstancia es demostrativa de una falencia técnico-profesional. Las competencias profesionales son un parámetro objetivo que, ante su incumplimiento, contraviene la finalidad de la “Ley Médica”. ....................................................................... 12 Manual de Derecho Administrativo. Tomo I Conceptos y Principios: https://www.derediciones.com/collections/manuales/products/derecho-administrativo-tomo- i-conceptos-y-principios Manual de Derecho Administrativo. Tomo II Acto Administrativo: https://www.derediciones.com/products/derecho-administrativo-tomo-ii-acto-administrativo
jjjgfcv 1. Comisión Especial: El reconocimiento del uso de un camino es una situación de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. 0. Fecha: 14 de junio de 2021 1. Materia: Comisión Especial — Autotuleta 2. Palabras clave: Protección de derechos fundamentales; Art. 19 Nº 3, inc. 5º; autotutela; comisión especial; Art. 19 Nº 24; propiedad; derecho de goce; servidumbre de paso. 3. Caso: Cierre de Camino 4. Recurrente: Marcela Aurelia Rodríguez Caro, Luis Hernán Núñez Osorio y Nayadet Nicole Núñez Rodríguez 5. Recurrido: Natividad Celedonia Videla Caro 6. Recurso: Protección 7. Sala: Tercera 8. Redacción: Ministra señora Vivanco 9. Rol: 131.126-2020 10. Integración: Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. 11. Votación: Unánime 12. Resuelve: Se revoca la sentencia apelada y se declara que se acoge el recurso de protección deducido; en consecuencia, se ordena a la recurrida permitir el acceso de los actores hacia su predio a través del camino o huella intervenida, por el plazo de un año a contar del cúmplase de la presente sentencia, término en el cual aquellos deberán realizar los trámites necesarios para constituir una servidumbre de tránsito o ejercer otras acciones legales que pudieren corresponderle respecto del acceso al inmueble.
jjjgfcv 13. Considerandos 3º al 6º: El reconocimiento del uso de un camino es una relevantes: situación de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que es suficiente para acoger un recurso de protección, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. Hechos: Que la acción de protección fue deducida por tres personas debidamente individualizadas, en contra de doña Natividad Celedonia Videla Caro, denunciando que ésta procedió a cerrar el camino que constituía el único acceso a las Hijuelas 1 y 2 de su propiedad, cuya existencia tiene más de 100 años de antigüedad, el que, hasta su cierre era utilizado habitualmente por los actores y otros vecinos para acceder a sus predios. Las recurrentes sostienen que el acto ilegal y arbitrario denunciado conculca la garantía constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. El reconocimiento del uso de un camino es una situación de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que es suficiente para acoger un recurso de protección, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. TERCERO: Que, en síntesis, la recurrida informó que no es efectivo que el camino tenga más de 100 años de antigüedad y que los vecinos hagan uso de él para ingresar a sus predios, ya que el aludido camino no tiene más de dos años y se abrió para que la recurrente Marcela Rodríguez, pudiera sacar greda de una mina que se encuentra en su predio, por lo que dicha autorización resultó ser momentánea, destacando que la actora tiene acceso por otro punto del camino vecinal que existe en el sector. Expresa que, en ninguna de las inscripciones de dominio que se acompañaron por los recurrentes, figuran servidumbres. En este aspecto, sostiene, no vulneró el derecho de
jjjgfcv propiedad de los actores, pues solamente ha realizado el ejercicio de un derecho legítimo mediante el cerramiento y cercado de parte de su predio. CUARTO: Que, como se observa, la recurrida reconoce la existencia de una situación de hecho existente previo al acto de cerramiento, esto es, el uso del camino en cuestión, aún cuando alega que aquél se extendió por dos años y no cien como aducen los actores. Pues bien, lo anterior es importante, toda vez da cuenta de una acción de autotutela que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que habilita para acoger el arbitrio. QUINTO: Que, en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda vez que en la especie no hay un conflicto relacionado con los predios de los actores y de la recurrida, sino que, se acusa y constata una actuación esta última que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. SEXTO: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan.
jjjgfcv 2. Sumario: La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. En esta sede, la pretensión de anular un sumario disciplinario debe fundarse en contra de un acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de alguna de las garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución. 0. Fecha: 14 de junio de 2021 1. Materia: Sumario Administrativo 2. Palabras clave: Protección de derechos fundamentales; Sumario Administrativo; Ilegalidad o arbitrariedad; Motivación. 3. Caso: Destitución por alteración de libro y registro de asistencia 4. Recurrente: Giovanna Soledad Nogales Palma y María José Díaz Pereda 5. Recurrido: Contraloría General de la República e Ilustre Municipalidad de Maipú 6. Recurso: Protección 7. Sala: CS: Tercera ICA Stgo: Cuarta 8. Redacción: ICA Stgo: abogado integrante señora Herrera Fuenzalida 9. Rol: CS: 28.977-2021 ICA Stgo: 74.512-2020.Protección 10. Integración: CS: Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. ICA Stgo: Ministro Hernan Alejandro Crisosto G., Ministro Suplente Alberto Amiot R. y Abogada Integrante Paola Herrera F. 11. Votación: Unánime 12. Resuelve: CS: Se confirma la sentencia apelada ICA Stgo: Se rechaza sin costas el recurso interpuesto 13. Considerandos ICA Stgo: relevantes: 8º-9º: La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él,
jjjgfcv transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. 10º-13º: La falta de verificación de ilegalidades en el curso de un procedimiento disciplinario impiden que pueda acreditarse un atentado, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales protegibles por la vía de la protección. Hechos: comparece Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, en representación de Giovanna Soledad Nogales Palma, abogada, y María José Díaz Pereda, técnico en párvulos, deduce recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República e Ilustre Municipalidad de Maipú. Señala que respecto de la Contraloría General de la Republica existe un actuar de carácter arbitrario e ilegal, y que amerita la urgente protección de los derechos y las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Alude a la decisión contenida en el Dictamen E 09126/2020, de 14 de julio de 2020, que desestimó la reclamación efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en contra del Decreto Alcaldicio N°2566 DAP dictado por la Alcaldesa (S) de la Municipalidad de Maipú, de 23 de agosto de 2019, por la que se aplica a ambas la medida de destitución en sumario ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N°2917 de 2017, en manifiesta contravención a lo dispuesto en la Ley N°18.883, la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y la Ley N°18.575. En cuanto a las actuaciones de la I. Municipalidad de Maipú, señala la decisión contenida en el Decreto Alcaldicio N°2566 DAP dictado por la alcaldesa (S) de la citada entidad edilicia, que aplicó la medida de destitución a las recurrentes, en sumario ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N°2917 de 2017, en manifiesta contravención a lo dispuesto en la Ley N°18.883, la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y la Ley N°18.575. La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. En esta sede, la pretensión de anular un sumario disciplinario debe fundarse en contra de un acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de alguna de las garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes aparece que por Decreto Alcaldicio N° 8049, de fecha 18 de diciembre de 2015, se ordenó la instrucción de sumario administrativo, con el objeto
jjjgfcv de esclarecer los hechos y determinar la existencia de faltas disciplinarias de funcionarios municipales a raíz de lo observado por la Contraloría General de la República en sus informes N° 91.846 y 93.468, ambos del año 2015, y que dicen relación con eventuales irregularidades ocurridas a propósito de la programación de trabajos extraordinarios en la Dirección de Administración y Finanzas, entre los meses de enero y junio del año 2015. En la tramitación del sumario, se advirtió la existencia de diferencias o alteraciones en el registro de asistencia de los funcionarios que ejercían cargos de jefatura o encargados de unidades, y que difieren del sistema de anotación manuscrita o libro de firma de asistencia, por lo que mediante Decreto Alcaldicio N° 2917, de 3 de octubre de 2017, se ordenó instruir otro procedimiento disciplinario con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la existencia de responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, en relación a presuntas irregularidades en el sistema de marcaje y control de asistencia de la Dirección de Administración y Finanzas. NOVENO: Que, la acción constitucional impetrada por las actoras no puede ser considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento y revisar la prueba que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. Del análisis de los recursos se advierte que el sustento de los cuestionamientos realizados van esencialmente encaminados a desvirtuar los hechos que motivaron su instrucción, los cargos formulados, los hechos acreditados, y finalmente la decisión adoptada. Se pretende, luego, la anulación del sumario administrativo y, consecuentemente, la realización de uno nuevo, dejando sin efecto la sanción aplicada. La falta de verificación de ilegalidades en el curso de un procedimiento disciplinario impiden que pueda acreditarse un atentado, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales protegibles por la vía de la protección. DÉCIMO: Que, la lectura de la resolución objeto del recurso, da cuenta que se encuentran debida y suficientemente fundada en los términos que exige la Ley 19.880, pues se advierte de ella el señalamiento preciso de los hechos y fundamentos de derecho, en lo expositivo y considerativo de la misma que llevaron a aplicar la sanción impuesta a las actoras, al encuadrar los hechos investigados en infracciones al principio de probidad administrativa, reñidos con las obligaciones de un funcionario público municipal. Luego, el reproche de carecer de motivación o fundamentación del acto administrativo recurrido no se verifica en la especie. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, en cuanto a los supuestos vicios en la tramitación del sumario administrativo, estos, conforme al análisis de los antecedentes, no se han verificado, más bien, el sumario se ha desarrollado respetando la normativa aplicable en la especie, teniendo las actoras la oportunidad de impugnar oportunamente las decisiones
jjjgfcv adoptadas en el desarrollo del citado procedimiento sumarial, pudiendo rendir prueba, presentar sus defensas, no advirtiendo esta Corte la existencia de ilegalidad en el curso de dicho proceso. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto, se aprecia la existencia de un acto administrativo que aparece motivado y fundado, y dictado en el ejercicio de una prerrogativa que le otorgaban a las recurridas sus normas y disposiciones tanto legales, como administrativas internas aplicables y en vigencia, a que se alude en la resolución reprochada. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior resulta que, no se configura tampoco vulneración de las garantías constitucionales que se denuncian, pues sólo la existencia de actos de este ilegales y/o arbitrarios, permiten analizar si de ellos se ha seguido directo e inmediato atentado, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, todo cual hace que no pueda acogerse la presente acción constitucional.
jjjgfcv 3. COVID-19: La adopción de estrategias (“Pase de Movilidad” o “Carnet Verde”) que son propias de políticas públicas, respecto a la contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del Poder Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la acción cautelar de protección de garantías constitucionales. 0. Fecha: 14 de junio de 2021 1. Materia: COVID-19 2. Palabras clave: Protección de derechos fundamentales; políticas públicas; “Pase de Movilidad”; “Carnet Verde”; acto de gobierno. 3. Caso: Protección en contra del “Pase de Movilidad” 4. Recurrente: Elizabeth del Carmen Provoste Godoy 5. Recurrido: SEREMI de Salud de Coquimbo 6. Recurso: Protección 7. Sala: CS: Tercera ICA La Serena: Primera 8. Redacción: — 9. Rol: CS: 38.410-2021 ICA La Serena: 633-2021 (Protección) 10. Integración: CS: Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. ICA La Serena: Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Iván Corona Albornoz y el Ministro interino señor Jorge Corrales Sinsay. 11. Votación: Unánime 12. Resuelve: CS: Se confirma la sentencia apelada ICA La Serena: Se declara inadmisible el recurso interpuesto 13. Considerandos ICA La Serena: relevantes: 2º: La adopción de estrategias, propias de políticas públicas, frente a la contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia
jjjgfcv pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la acción cautelar de protección de garantías constitucionales. Hechos: comparece doña Elizabeth del Carmen Provoste Godoy, en representación de sus hijos, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, por haber adoptado medidas de orden sanitario irracionales y arbitrarias e ilegales, que atentan contra la salud de los recurrentes y de la población, y que en la especie amenazan el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de mis hijos, así como el respeto y protección a su vida privada y a la honra de su persona y su familia, y asimismo su libertad de conciencia, entre otros derechos fundamentales consagrados como garantías constitucionales -por ende derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana- en el artículo 19, numerales 1, 2, 5 y 6 de nuestra Constitución Política de la República, así como en numerosos Tratados Internacionales rafiticados por Chile y actualmente vigentes. La acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes frente a las graves infracciones cometidas por los recurridos a haber implementado, con fecha domingo 23 de mayo de 2021, el “Pase de Movilidad” para vacunados, conocido como el “Carnet verde”. Tal documento, en virtud del anuncio del propio Presidente de la República en los medios oficiales y que se pretende implementar por las diversas Secretarías Regionales Ministeriales de la Cartera de Salud, permitirá, entre otras cosas, a quienes cuenten con las dos dosis de la vacuna contra el virus Covid-19, realizar viajes interregionales entre comunas que se encuentren en fase 2. Además, según agregó el Mandatario, con esto se pretende avanzar hacia la generación de un carnet verde de uso internacional. ICA La Serena: La adopción de estrategias, propias de políticas públicas, frente a la contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la acción cautelar de protección de garantías constitucionales. 2° Que, conforme a los hechos expuestos en el recurso de protección, y considerando que lo peticionado dice relación con actuaciones que se vinculan con la adopción de estrategias, propias de políticas públicas, frente a la contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, gestión que es privativa del Ejecutivo y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer, excediendo por ende la petición del recurso incoado, los fines propios de esta excepcional acción cautelar.
jjjgfcv 4. Salud: Actúa lícitamente el Servicio Público que suspenda la asignación de estímulo si los médicos beneficiados han reprobado, sistemáticamente, el examen de especialidad, por cuanto esta circunstancia es demostrativa de una falencia técnico-profesional. Las competencias profesionales son un parámetro objetivo que, ante su incumplimiento, contraviene la finalidad de la “Ley Médica”. 0. Fecha: 14 de junio de 2021 1. Materia: Salud Pública (“Ley Médica”) 2. Palabras clave: Protección de derechos fundamentales; Asignación de estímulo, Ley Nº 19.664; Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM). 3. Caso: Término de asignación de estímulo por reprobación de la especialidad médica 4. Recurrente: Rodrigo Eduardo Briceño Urbina y Carlos Rafael Briceño Urbina 5. Recurrido: Servicio de Salud Araucanía Sur 6. Recurso: Protección 7. Sala: Tercera 8. Redacción: Ministro señor Muñoz 9. Rol: 4.369-2021 10. Integración: Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. 11. Votación: Unánime 12. Resuelve: Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección deducido. 13. Considerandos 6º: La “asignación de estímulo” es parte integrante de un relevantes: conjunto de remuneraciones de carácter transitorio, reconocida en la denominada “Ley Médica” y su Reglamento, cuya entrega se encuentra supeditada al desempeño de funciones en jornadas prioritarias, las competencias profesionales, las condiciones especiales de desarrollo y los lugares de trabajo donde se prestan los servicios. 7º-8º: El otorgamiento de la “asignación de estímulo”, en
jjjgfcv relación a las “competencias profesionales” se trata de un supuesto de carácter objetivo, ligado a cuestiones de orden técnico-profesional, tales como la formación, capacitación, especialización o las competencias que demande el desempeño médico. 9º-10º: Si bien la aprobación del examen rendido ante CONACEM, no constituye per se un requisito para tener por configurado el concepto de “competencias profesionales”, la desaprobación sistemática del mismo es demostrativa, al menos, de ciertas falencias técnico-profesionales, en aspectos relativos a la formación, capacitación, especialización o competencias en su desempeño. 11º: El establecimiento de normas especiales para los profesionales que se desempeñan en los Servicios de Salud, mediante incentivos pecuniarios y no pecuniarios, tienen por finalidad fomentar una mejor atención de salud a la población, convocando y manteniendo en el sistema público de salud a profesionales cuya calificación, desempeño e idoneidad, sean superiores. Hechos: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 7.900 de 15 de julio de 2020, que declaró el término de la asignación de estímulo contemplada en la Ley N° 19.664, soslayando que se trata de una situación consolidada desde abril de 2017, desarrollando desde ese entonces la misma función al interior del recinto hospitalario de la comuna de Lautaro, es decir, la especialidad de traumatología, sin que, por lo demás, la entrega de tal estipendio haya estado supeditada a la aprobación del examen para la certificación de especialidades médicas (CONACEM), vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La “asignación de estímulo” es parte integrante de un conjunto de remuneraciones de carácter transitorio, reconocida en la denominada “Ley Médica” y su Reglamento, cuya entrega se encuentra supeditada al desempeño de funciones en jornadas prioritarias, las competencias profesionales, las condiciones especiales de desarrollo y los lugares de trabajo donde se prestan los servicios. SEXTO: Que, como se observa, la asignación de estímulo es parte integrante de un conjunto de remuneraciones de carácter transitorio, reconocida en la denominada “Ley Médica” y su Reglamento, que consiste en
jjjgfcv un porcentaje del sueldo base, en razón de las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo, que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir con los planes y programas de salud. Así pues, la entrega del incentivo se encuentra supeditada básicamente a ciertos conceptos o rangos que autorizan su reconocimiento, identificados con el desempeño de funciones en jornadas prioritarias, las competencias profesionales, las condiciones especiales de desarrollo y los lugares de trabajo donde se prestan los servicios. Desde luego, la forma y circunstancias que dan origen a cada uno de los conceptos por los cuales se puede otorgar la asignación, se encuentran pormenorizadamente regulados, de modo que el otorgamiento del mentado estipendio debe ajustarse a tales lineamientos. El otorgamiento de la “asignación de estímulo”, en relación a las “competencias profesionales” se trata de un supuesto de carácter objetivo, ligado a cuestiones de orden técnico-profesional, tales como la formación, capacitación, especialización o las competencias que demande el desempeño médico. SÉPTIMO: Que, llegados a este punto, resulta indispensable examinar aquél de los conceptos que la recurrida echa en falta, a saber, las competencias profesionales de los actores, por cuanto, en definitiva, la merma en el cumplimiento de dicho rango, es lo que a su vez ocasionó la pérdida del estipendio en estudio. OCTAVO: Que, desde esa perspectiva, es necesario destacar que las “competencias profesionales” corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo, sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que ocupe dicho lugar de trabajo. En otras palabras, el estipendio es otorgado como consecuencia del reconocimiento o la especial consideración de un puesto de trabajo que es necesario estimular en razón de ciertos supuestos de carácter objetivo, ligados más bien a cuestiones de orden técnico-profesional, tales como la formación, capacitación, especialización o las competencias que demande su desempeño. Si bien la aprobación del examen rendido ante CONACEM, no constituye per se un requisito para tener por configurado el concepto de “competencias profesionales”, la desaprobación sistemática del mismo es demostrativa, al menos, de ciertas falencias técnico-profesionales, en aspectos relativos a la formación, capacitación, especialización o competencias en su desempeño. NOVENO: Que, así las cosas, no resulta ser baladí la reprobación sostenida en el tiempo, del examen rendido ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), entidad autorizada por el Ministerio de Salud como certificadora de los especialistas médicos, debido a que, naturalmente el proceso de certificación se encuentra
jjjgfcv asociado o conlleva no solo el dominio de un conjunto de conocimientos específicos, sino también de experiencias relevantes dentro de un determinado ámbito de la labor asistencial. Por ello, justamente el Servicio de Salud ordenó a la Dirección del recinto hospitalario, formalizar la suspensión de los recurrentes de sus funciones como especialistas, cuestión que, a su vez, motivó la decisión de poner término a la entrega del beneficio en el porcentaje recibido hasta ese entonces. DÉCIMO: Que, por consiguiente, no lleva razón la parte recurrente al sostener que la mantención del estipendio no se encuentra supeditada al resultado del mentado examen, dado que, pese a la reprobación en dos ocasiones, continuaron gozando de dicha asignación. En efecto, tal como se adelantó, es claro que las competencias profesionales, como uno de los conceptos que justifican la entrega de este tipo de remuneración, se basa en criterios de carácter objetivo, los cuales justamente permiten la especial valoración o reconocimiento de un puesto de trabajo, de tal suerte que, si bien la aprobación del tantas veces citado examen, no constituye per sé un requisito para tener por configurado el concepto de “competencias profesionales”, no es menos cierto que, la desaprobación sistemática en la toma de tres exámenes por la entidad encargada de tal cometido, al menos, es demostrativa de ciertas falencias técnico-profesionales, en aspectos relativos a la formación, capacitación, especialización o competencias en su desempeño. Ergo, no parece razonable que considerando las condiciones descritas, la entrega del estipendio se mantuviera incólume, tanto más cuanto que, el otorgamiento de la asignación de estímulo, además de ser una remuneración de carácter transitorio, subsiste en la medida que se mantengan las condiciones que le dieron origen, siendo necesario evaluar su preservación, a lo menos, cada tres años. El establecimiento de normas especiales para los profesionales que se desempeñan en los Servicios de Salud, mediante incentivos pecuniarios y no pecuniarios, tienen por finalidad fomentar una mejor atención de salud a la población, convocando y manteniendo en el sistema público de salud a profesionales cuya calificación, desempeño e idoneidad, sean superiores. UNDÉCIMO: Que, bajo la misma línea argumental, no puede perderse de vista que el establecimiento de normas especiales para los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, a través de la denominada “Ley Médica”, guarda estrecha relación con la adopción de ciertas medidas, en aras de fomentar una mejor atención de salud a la población usuaria de la red asistencial, generando a su vez diversos incentivos pecuniarios y no pecuniarios, a fin de convocar y al mismo tiempo mantener en el sistema público de salud, a profesionales cuya calificación, desempeño e idoneidad, sean superiores.
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