Ico jjjgfcv - Osorio Vargas & Abogados

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RESUMEN:

1. Comisión Especial: El reconocimiento del uso de un camino es una situación de hecho
que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela,
pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente, sin que exista
habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y
atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que
efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se
vincula con el derecho a goce del mismo. .............................................................................. 3
2. Sumario: La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia
para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él,
transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato
conocimiento. En esta sede, la pretensión de anular un sumario disciplinario debe fundarse
en contra de un acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de alguna de las
garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución. ................................................... 6
3. COVID-19: La adopción de estrategias (“Pase de Movilidad” o “Carnet Verde”) que
son propias de políticas públicas, respecto a la contingencia sanitaria que actualmente el
país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del Poder Ejecutivo y no
corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede
los fines propios de esta la acción cautelar de protección de garantías constitucionales. .... 10
4. Salud: Actúa lícitamente el Servicio Público que suspenda la asignación de estímulo si
los médicos beneficiados han reprobado, sistemáticamente, el examen de especialidad, por
cuanto esta circunstancia es demostrativa de una falencia técnico-profesional. Las
competencias profesionales son un parámetro objetivo que, ante su incumplimiento,
contraviene la finalidad de la “Ley Médica”. ....................................................................... 12

Manual de Derecho Administrativo. Tomo I Conceptos y Principios:
https://www.derediciones.com/collections/manuales/products/derecho-administrativo-tomo-
i-conceptos-y-principios

Manual de Derecho Administrativo. Tomo II Acto Administrativo:
https://www.derediciones.com/products/derecho-administrativo-tomo-ii-acto-administrativo
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     1. Comisión Especial: El reconocimiento del uso de un camino es una situación
        de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento del mismo, da cuenta de
        una acción de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una
        situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo
        en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía
        cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente
        impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se
        vincula con el derecho a goce del mismo.

0.   Fecha:                14 de junio de 2021
1.   Materia:              Comisión Especial — Autotuleta
2.   Palabras clave:       Protección de derechos fundamentales; Art. 19 Nº 3, inc. 5º;
                           autotutela; comisión especial; Art. 19 Nº 24; propiedad;
                           derecho de goce; servidumbre de paso.
3.   Caso:                 Cierre de Camino
4.   Recurrente:           Marcela Aurelia Rodríguez Caro, Luis Hernán Núñez Osorio
                           y Nayadet Nicole Núñez Rodríguez
5.   Recurrido:            Natividad Celedonia Videla Caro
6.   Recurso:              Protección
7.   Sala:                 Tercera
8.   Redacción:            Ministra señora Vivanco
9. Rol:                    131.126-2020
10. Integración:           Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia
                           Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita
                           Ravanales A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry
                           A.
11. Votación:              Unánime
12. Resuelve:              Se revoca la sentencia apelada y se declara que se acoge el
                           recurso de protección deducido; en consecuencia, se ordena a
                           la recurrida permitir el acceso de los actores hacia su predio a
                           través del camino o huella intervenida, por el plazo de un año
                           a contar del cúmplase de la presente sentencia, término en el
                           cual aquellos deberán realizar los trámites necesarios para
                           constituir una servidumbre de tránsito o ejercer otras
                           acciones legales que pudieren corresponderle respecto del
                           acceso al inmueble.
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 13. Considerandos          3º al 6º: El reconocimiento del uso de un camino es una
     relevantes:            situación de hecho que, al ser previo al acto de cerramiento
                            del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, la cual se
                            encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico,
                            cuestión que es suficiente para acoger un recurso de
                            protección, pues a través de una vía de hecho se altera una
                            situación preexistente, sin que exista habilitación judicial
                            para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como
                            arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo
                            19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el
                            acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que
                            se vincula con el derecho a goce del mismo.

Hechos: Que la acción de protección fue deducida por tres personas debidamente
individualizadas, en contra de doña Natividad Celedonia Videla Caro, denunciando que
ésta procedió a cerrar el camino que constituía el único acceso a las Hijuelas 1 y 2 de su
propiedad, cuya existencia tiene más de 100 años de antigüedad, el que, hasta su cierre era
utilizado habitualmente por los actores y otros vecinos para acceder a sus predios.
Las recurrentes sostienen que el acto ilegal y arbitrario denunciado conculca la garantía
constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

El reconocimiento del uso de un camino es una situación de hecho que, al ser previo al
acto de cerramiento del mismo, da cuenta de una acción de autotutela, la cual se
encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que es suficiente para
acoger un recurso de protección, pues a través de una vía de hecho se altera una
situación preexistente, sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en
consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en
el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que efectivamente impide el acceso de los
actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del
mismo. TERCERO: Que, en síntesis, la recurrida informó que no es efectivo que el camino
tenga más de 100 años de antigüedad y que los vecinos hagan uso de él para ingresar a sus
predios, ya que el aludido camino no tiene más de dos años y se abrió para que la recurrente
Marcela Rodríguez, pudiera sacar greda de una mina que se encuentra en su predio, por lo
que dicha autorización resultó ser momentánea, destacando que la actora tiene acceso por
otro punto del camino vecinal que existe en el sector.
Expresa que, en ninguna de las inscripciones de dominio que se acompañaron por los
recurrentes, figuran servidumbres. En este aspecto, sostiene, no vulneró el derecho de
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propiedad de los actores, pues solamente ha realizado el ejercicio de un derecho legítimo
mediante el cerramiento y cercado de parte de su predio.
CUARTO: Que, como se observa, la recurrida reconoce la existencia de una situación de
hecho existente previo al acto de cerramiento, esto es, el uso del camino en cuestión, aún
cuando alega que aquél se extendió por dos años y no cien como aducen los actores. Pues
bien, lo anterior es importante, toda vez da cuenta de una acción de autotutela que se
encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que habilita para acoger el
arbitrio.
QUINTO: Que, en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda
vez que en la especie no hay un conflicto relacionado con los predios de los actores y de la
recurrida, sino que, se acusa y constata una actuación esta última que constituye un acto de
autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que
exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como
arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República, pues efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su
propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo.
SEXTO: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, sin perjuicio de los
derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan.
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     2. Sumario: La acción de protección no puede ser considerada como una nueva
        instancia para renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba
        que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de
        carácter extraordinario en uno de lato conocimiento. En esta sede, la
        pretensión de anular un sumario disciplinario debe fundarse en contra de un
        acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de alguna de las
        garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución.

0.   Fecha:              14 de junio de 2021
1.   Materia:            Sumario Administrativo
2.   Palabras clave:     Protección     de     derechos     fundamentales;       Sumario
                         Administrativo; Ilegalidad o arbitrariedad; Motivación.
3.   Caso:               Destitución por alteración de libro y registro de asistencia
4.   Recurrente:         Giovanna Soledad Nogales Palma y María José Díaz Pereda
5.   Recurrido:          Contraloría General de la República e Ilustre Municipalidad
                         de Maipú
6.   Recurso:            Protección
7.   Sala:               CS: Tercera
                         ICA Stgo: Cuarta
8.   Redacción:          ICA Stgo: abogado integrante señora Herrera Fuenzalida
9.   Rol:                CS: 28.977-2021
                         ICA Stgo: 74.512-2020.Protección
10. Integración:         CS: Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela
                         Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y
                         Abogado Integrante Enrique Alcalde R.
                         ICA Stgo: Ministro Hernan Alejandro Crisosto G., Ministro
                         Suplente Alberto Amiot R. y Abogada Integrante Paola
                         Herrera F.
11. Votación:            Unánime
12. Resuelve:            CS: Se confirma la sentencia apelada
                         ICA Stgo: Se rechaza sin costas el recurso interpuesto
13. Considerandos        ICA Stgo:
    relevantes:          8º-9º: La acción de protección no puede ser considerada
                         como una nueva instancia para renovar el procedimiento
                         administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él,
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                             transformado esta acción constitucional de carácter
                             extraordinario en uno de lato conocimiento.
                             10º-13º: La falta de verificación de ilegalidades en el curso
                             de un procedimiento disciplinario impiden que pueda
                             acreditarse un atentado, privación, perturbación o amenaza
                             contra una o más de las garantías constitucionales protegibles
                             por la vía de la protección.

Hechos: comparece Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, en representación de Giovanna
Soledad Nogales Palma, abogada, y María José Díaz Pereda, técnico en párvulos, deduce
recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República e Ilustre
Municipalidad de Maipú. Señala que respecto de la Contraloría General de la Republica
existe un actuar de carácter arbitrario e ilegal, y que amerita la urgente protección de los
derechos y las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 16 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Alude a la decisión contenida en el Dictamen E 09126/2020, de 14 de julio de 2020, que
desestimó la reclamación efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la
Ley N°18.883 Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en contra del
Decreto Alcaldicio N°2566 DAP dictado por la Alcaldesa (S) de la Municipalidad de
Maipú, de 23 de agosto de 2019, por la que se aplica a ambas la medida de destitución en
sumario ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N°2917 de 2017, en manifiesta
contravención a lo dispuesto en la Ley N°18.883, la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento
Administrativo y la Ley N°18.575.
En cuanto a las actuaciones de la I. Municipalidad de Maipú, señala la decisión contenida
en el Decreto Alcaldicio N°2566 DAP dictado por la alcaldesa (S) de la citada entidad
edilicia, que aplicó la medida de destitución a las recurrentes, en sumario ordenado instruir
mediante Decreto Alcaldicio N°2917 de 2017, en manifiesta contravención a lo dispuesto
en la Ley N°18.883, la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y la Ley
N°18.575.

La acción de protección no puede ser considerada como una nueva instancia para
renovar el procedimiento administrativo y revisar la prueba que ha sido rendida en él,
transformado esta acción constitucional de carácter extraordinario en uno de lato
conocimiento. En esta sede, la pretensión de anular un sumario disciplinario debe
fundarse en contra de un acto ilegal o arbitrario que prive el legítimo ejercicio de
alguna de las garantías aseguradas por el artículo 20 de la Constitución. OCTAVO:
Que, del análisis de los antecedentes aparece que por Decreto Alcaldicio N° 8049, de fecha
18 de diciembre de 2015, se ordenó la instrucción de sumario administrativo, con el objeto
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de esclarecer los hechos y determinar la existencia de faltas disciplinarias de funcionarios
municipales a raíz de lo observado por la Contraloría General de la República en sus
informes N° 91.846 y 93.468, ambos del año 2015, y que dicen relación con eventuales
irregularidades ocurridas a propósito de la programación de trabajos extraordinarios en la
Dirección de Administración y Finanzas, entre los meses de enero y junio del año 2015.
En la tramitación del sumario, se advirtió la existencia de diferencias o alteraciones en el
registro de asistencia de los funcionarios que ejercían cargos de jefatura o encargados de
unidades, y que difieren del sistema de anotación manuscrita o libro de firma de asistencia,
por lo que mediante Decreto Alcaldicio N° 2917, de 3 de octubre de 2017, se ordenó
instruir otro procedimiento disciplinario con el objeto de esclarecer los hechos y determinar
la existencia de responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, en relación a
presuntas irregularidades en el sistema de marcaje y control de asistencia de la Dirección de
Administración y Finanzas.
NOVENO: Que, la acción constitucional impetrada por las actoras no puede ser
considerada como una nueva instancia para renovar el procedimiento y revisar la prueba
que ha sido rendida en él, transformado esta acción constitucional de carácter
extraordinario en uno de lato conocimiento.
Del análisis de los recursos se advierte que el sustento de los cuestionamientos realizados
van esencialmente encaminados a desvirtuar los hechos que motivaron su instrucción, los
cargos formulados, los hechos acreditados, y finalmente la decisión adoptada. Se pretende,
luego, la anulación del sumario administrativo y, consecuentemente, la realización de uno
nuevo, dejando sin efecto la sanción aplicada.

La falta de verificación de ilegalidades en el curso de un procedimiento disciplinario
impiden que pueda acreditarse un atentado, privación, perturbación o amenaza
contra una o más de las garantías constitucionales protegibles por la vía de la
protección. DÉCIMO: Que, la lectura de la resolución objeto del recurso, da cuenta que se
encuentran debida y suficientemente fundada en los términos que exige la Ley 19.880, pues
se advierte de ella el señalamiento preciso de los hechos y fundamentos de derecho, en lo
expositivo y considerativo de la misma que llevaron a aplicar la sanción impuesta a las
actoras, al encuadrar los hechos investigados en infracciones al principio de probidad
administrativa, reñidos con las obligaciones de un funcionario público municipal. Luego, el
reproche de carecer de motivación o fundamentación del acto administrativo recurrido no
se verifica en la especie.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, en cuanto a los supuestos vicios en la tramitación del
sumario administrativo, estos, conforme al análisis de los antecedentes, no se han
verificado, más bien, el sumario se ha desarrollado respetando la normativa aplicable en la
especie, teniendo las actoras la oportunidad de impugnar oportunamente las decisiones
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adoptadas en el desarrollo del citado procedimiento sumarial, pudiendo rendir prueba,
presentar sus defensas, no advirtiendo esta Corte la existencia de ilegalidad en el curso de
dicho proceso.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto, se aprecia la existencia de un acto administrativo que
aparece motivado y fundado, y dictado en el ejercicio de una prerrogativa que le otorgaban
a las recurridas sus normas y disposiciones tanto legales, como administrativas internas
aplicables y en vigencia, a que se alude en la resolución reprochada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior resulta que, no se configura tampoco vulneración
de las garantías constitucionales que se denuncian, pues sólo la existencia de actos de este
ilegales y/o arbitrarios, permiten analizar si de ellos se ha seguido directo e inmediato
atentado, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías
constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, todo cual hace que no pueda acogerse
la presente acción constitucional.
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     3. COVID-19: La adopción de estrategias (“Pase de Movilidad” o “Carnet
        Verde”) que son propias de políticas públicas, respecto a la contingencia
        sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es
        privativa del Poder Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia
        pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la
        acción cautelar de protección de garantías constitucionales.

0.   Fecha:               14 de junio de 2021
1.   Materia:             COVID-19
2.   Palabras clave:      Protección de derechos fundamentales; políticas públicas;
                          “Pase de Movilidad”; “Carnet Verde”; acto de gobierno.
3.   Caso:                Protección en contra del “Pase de Movilidad”
4.   Recurrente:          Elizabeth del Carmen Provoste Godoy
5.   Recurrido:           SEREMI de Salud de Coquimbo
6.   Recurso:             Protección
7.   Sala:                CS: Tercera
                          ICA La Serena: Primera
8.   Redacción:           —
9.   Rol:                 CS: 38.410-2021
                          ICA La Serena: 633-2021 (Protección)
10. Integración:          CS: Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela
                          Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y
                          Abogado Integrante Enrique Alcalde R.
                          ICA La Serena: Ministro titular señor Christian Le-Cerf
                          Raby, el Ministro suplente señor Iván Corona Albornoz y el
                          Ministro interino señor Jorge Corrales Sinsay.
11. Votación:             Unánime
12. Resuelve:             CS: Se confirma la sentencia apelada
                          ICA La Serena: Se declara inadmisible el recurso
                          interpuesto
13. Considerandos         ICA La Serena:
    relevantes:           2º: La adopción de estrategias, propias de políticas públicas,
                          frente a la contingencia sanitaria que actualmente el país
                          enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa del
                          Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia
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                             pronunciarse respecto a ellas, por cuanto excede los fines
                             propios de esta la acción cautelar de protección de garantías
                             constitucionales.

Hechos: comparece doña Elizabeth del Carmen Provoste Godoy, en representación de sus
hijos, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de Coquimbo, por haber adoptado medidas de orden sanitario
irracionales y arbitrarias e ilegales, que atentan contra la salud de los recurrentes y de la
población, y que en la especie amenazan el derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de mis hijos, así como el respeto y protección a su vida privada y a la honra de su
persona y su familia, y asimismo su libertad de conciencia, entre otros derechos
fundamentales consagrados como garantías constitucionales -por ende derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana- en el artículo 19, numerales 1, 2, 5 y 6 de nuestra
Constitución Política de la República, así como en numerosos Tratados Internacionales
rafiticados por Chile y actualmente vigentes.
La acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías
constitucionales de los recurrentes frente a las graves infracciones cometidas por los
recurridos a haber implementado, con fecha domingo 23 de mayo de 2021, el “Pase de
Movilidad” para vacunados, conocido como el “Carnet verde”. Tal documento, en virtud
del anuncio del propio Presidente de la República en los medios oficiales y que se pretende
implementar por las diversas Secretarías Regionales Ministeriales de la Cartera de Salud,
permitirá, entre otras cosas, a quienes cuenten con las dos dosis de la vacuna contra el virus
Covid-19, realizar viajes interregionales entre comunas que se encuentren en fase 2.
Además, según agregó el Mandatario, con esto se pretende avanzar hacia la generación de
un carnet verde de uso internacional.

ICA La Serena:
La adopción de estrategias, propias de políticas públicas, frente a la contingencia
sanitaria que actualmente el país enfrenta, corresponde a una gestión que es privativa
del Ejecutivo y no corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse respecto a
ellas, por cuanto excede los fines propios de esta la acción cautelar de protección de
garantías constitucionales. 2° Que, conforme a los hechos expuestos en el recurso de
protección, y considerando que lo peticionado dice relación con actuaciones que se
vinculan con la adopción de estrategias, propias de políticas públicas, frente a la
contingencia sanitaria que actualmente el país enfrenta, gestión que es privativa del
Ejecutivo y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer, excediendo por ende
la petición del recurso incoado, los fines propios de esta excepcional acción cautelar.
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     4. Salud: Actúa lícitamente el Servicio Público que suspenda la asignación de
        estímulo si los médicos beneficiados han reprobado, sistemáticamente, el
        examen de especialidad, por cuanto esta circunstancia es demostrativa de
        una falencia técnico-profesional. Las competencias profesionales son un
        parámetro objetivo que, ante su incumplimiento, contraviene la finalidad de
        la “Ley Médica”.

0.   Fecha:              14 de junio de 2021
1.   Materia:            Salud Pública (“Ley Médica”)
2.   Palabras clave:     Protección de derechos fundamentales; Asignación de
                         estímulo, Ley Nº 19.664; Certificación de Especialidades
                         Médicas (CONACEM).
3.   Caso:               Término de asignación de estímulo por reprobación de la
                         especialidad médica
4.   Recurrente:         Rodrigo Eduardo Briceño Urbina y Carlos Rafael Briceño
                         Urbina
5.   Recurrido:          Servicio de Salud Araucanía Sur
6.   Recurso:            Protección
7.   Sala:               Tercera
8.   Redacción:          Ministro señor Muñoz
9. Rol:                  4.369-2021
10. Integración:         Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M.,
                         Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el
                         Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.
11. Votación:            Unánime
12. Resuelve:            Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se decide que
                         se rechaza el recurso de protección deducido.
13. Considerandos        6º: La “asignación de estímulo” es parte integrante de un
    relevantes:          conjunto de remuneraciones de carácter transitorio,
                         reconocida en la denominada “Ley Médica” y su
                         Reglamento, cuya entrega se encuentra supeditada al
                         desempeño de funciones en jornadas prioritarias, las
                         competencias profesionales, las condiciones especiales de
                         desarrollo y los lugares de trabajo donde se prestan los
                         servicios.
                         7º-8º: El otorgamiento de la “asignación de estímulo”, en
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                             relación a las “competencias profesionales” se trata de un
                             supuesto de carácter objetivo, ligado a cuestiones de orden
                             técnico-profesional, tales como la formación, capacitación,
                             especialización o las competencias que demande el
                             desempeño médico.
                             9º-10º: Si bien la aprobación del examen rendido ante
                             CONACEM, no constituye per se un requisito para tener por
                             configurado el concepto de “competencias profesionales”, la
                             desaprobación sistemática del mismo es demostrativa, al
                             menos, de ciertas falencias técnico-profesionales, en aspectos
                             relativos a la formación, capacitación, especialización o
                             competencias en su desempeño.
                             11º: El establecimiento de normas especiales para los
                             profesionales que se desempeñan en los Servicios de Salud,
                             mediante incentivos pecuniarios y no pecuniarios, tienen por
                             finalidad fomentar una mejor atención de salud a la
                             población, convocando y manteniendo en el sistema público
                             de salud a profesionales cuya calificación, desempeño e
                             idoneidad, sean superiores.

Hechos: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos
constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la
Resolución Exenta N° 7.900 de 15 de julio de 2020, que declaró el término de la asignación
de estímulo contemplada en la Ley N° 19.664, soslayando que se trata de una situación
consolidada desde abril de 2017, desarrollando desde ese entonces la misma función al
interior del recinto hospitalario de la comuna de Lautaro, es decir, la especialidad de
traumatología, sin que, por lo demás, la entrega de tal estipendio haya estado supeditada a
la aprobación del examen para la certificación de especialidades médicas (CONACEM),
vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.

La “asignación de estímulo” es parte integrante de un conjunto de remuneraciones de
carácter transitorio, reconocida en la denominada “Ley Médica” y su Reglamento,
cuya entrega se encuentra supeditada al desempeño de funciones en jornadas
prioritarias, las competencias profesionales, las condiciones especiales de desarrollo y
los lugares de trabajo donde se prestan los servicios. SEXTO: Que, como se observa, la
asignación de estímulo es parte integrante de un conjunto de remuneraciones de carácter
transitorio, reconocida en la denominada “Ley Médica” y su Reglamento, que consiste en
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un porcentaje del sueldo base, en razón de las horas de la jornada semanal que los
profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o
por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo, que el
Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir con los planes y
programas de salud. Así pues, la entrega del incentivo se encuentra supeditada básicamente
a ciertos conceptos o rangos que autorizan su reconocimiento, identificados con el
desempeño de funciones en jornadas prioritarias, las competencias profesionales, las
condiciones especiales de desarrollo y los lugares de trabajo donde se prestan los servicios.
Desde luego, la forma y circunstancias que dan origen a cada uno de los conceptos por los
cuales se puede otorgar la asignación, se encuentran pormenorizadamente regulados, de
modo que el otorgamiento del mentado estipendio debe ajustarse a tales lineamientos.

El otorgamiento de la “asignación de estímulo”, en relación a las “competencias
profesionales” se trata de un supuesto de carácter objetivo, ligado a cuestiones de
orden técnico-profesional, tales como la formación, capacitación, especialización o las
competencias que demande el desempeño médico. SÉPTIMO: Que, llegados a este
punto, resulta indispensable examinar aquél de los conceptos que la recurrida echa en falta,
a saber, las competencias profesionales de los actores, por cuanto, en definitiva, la merma
en el cumplimiento de dicho rango, es lo que a su vez ocasionó la pérdida del estipendio en
estudio.
OCTAVO: Que, desde esa perspectiva, es necesario destacar que las “competencias
profesionales” corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo, sobre la
base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que ocupe
dicho lugar de trabajo. En otras palabras, el estipendio es otorgado como consecuencia del
reconocimiento o la especial consideración de un puesto de trabajo que es necesario
estimular en razón de ciertos supuestos de carácter objetivo, ligados más bien a cuestiones
de orden técnico-profesional, tales como la formación, capacitación, especialización o las
competencias que demande su desempeño.

Si bien la aprobación del examen rendido ante CONACEM, no constituye per se un
requisito para tener por configurado el concepto de “competencias profesionales”, la
desaprobación sistemática del mismo es demostrativa, al menos, de ciertas falencias
técnico-profesionales, en aspectos relativos a la formación, capacitación,
especialización o competencias en su desempeño. NOVENO: Que, así las cosas, no
resulta ser baladí la reprobación sostenida en el tiempo, del examen rendido ante la
Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas
(CONACEM), entidad autorizada por el Ministerio de Salud como certificadora de los
especialistas médicos, debido a que, naturalmente el proceso de certificación se encuentra
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asociado o conlleva no solo el dominio de un conjunto de conocimientos específicos, sino
también de experiencias relevantes dentro de un determinado ámbito de la labor asistencial.
Por ello, justamente el Servicio de Salud ordenó a la Dirección del recinto hospitalario,
formalizar la suspensión de los recurrentes de sus funciones como especialistas, cuestión
que, a su vez, motivó la decisión de poner término a la entrega del beneficio en el
porcentaje recibido hasta ese entonces.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, no lleva razón la parte recurrente al sostener que la
mantención del estipendio no se encuentra supeditada al resultado del mentado examen,
dado que, pese a la reprobación en dos ocasiones, continuaron gozando de dicha
asignación. En efecto, tal como se adelantó, es claro que las competencias profesionales,
como uno de los conceptos que justifican la entrega de este tipo de remuneración, se basa
en criterios de carácter objetivo, los cuales justamente permiten la especial valoración o
reconocimiento de un puesto de trabajo, de tal suerte que, si bien la aprobación del tantas
veces citado examen, no constituye per sé un requisito para tener por configurado el
concepto de “competencias profesionales”, no es menos cierto que, la desaprobación
sistemática en la toma de tres exámenes por la entidad encargada de tal cometido, al menos,
es demostrativa de ciertas falencias técnico-profesionales, en aspectos relativos a la
formación, capacitación, especialización o competencias en su desempeño.
Ergo, no parece razonable que considerando las condiciones descritas, la entrega del
estipendio se mantuviera incólume, tanto más cuanto que, el otorgamiento de la asignación
de estímulo, además de ser una remuneración de carácter transitorio, subsiste en la medida
que se mantengan las condiciones que le dieron origen, siendo necesario evaluar su
preservación, a lo menos, cada tres años.

El establecimiento de normas especiales para los profesionales que se desempeñan en
los Servicios de Salud, mediante incentivos pecuniarios y no pecuniarios, tienen por
finalidad fomentar una mejor atención de salud a la población, convocando y
manteniendo en el sistema público de salud a profesionales cuya calificación,
desempeño e idoneidad, sean superiores. UNDÉCIMO: Que, bajo la misma línea
argumental, no puede perderse de vista que el establecimiento de normas especiales para
los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, a través de la
denominada “Ley Médica”, guarda estrecha relación con la adopción de ciertas medidas, en
aras de fomentar una mejor atención de salud a la población usuaria de la red asistencial,
generando a su vez diversos incentivos pecuniarios y no pecuniarios, a fin de convocar y al
mismo tiempo mantener en el sistema público de salud, a profesionales cuya calificación,
desempeño e idoneidad, sean superiores.
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