La doctrina constitucional sobre discriminaci n directa por raz n de embarazo en el siglo XXI
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La doctrina constitucional sobre discriminación directa por razón de embarazo en el siglo XXI MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO* I. PRELIMINARES en posiciones desventajosas y contrarias a la 1 dignidad de la persona que reconoce el ar- En el Año Europeo de la Igualdad de tículo 10.1 CE2. Oportunidades «para todos», con el propósito de sensibilizar a la opinión La restricción objetiva de la norma, sin pública sobre las ventajas de una sociedad duda, y aunque directa consecuencia de la justa y cohesionada basada en el derecho que transposición al ordenamiento español de tienen todas las personas al mismo trato sin varias Directivas comunitarias3 , permite distinción de sexo, origen étnico o racial, reli- gión o convicciones, discapacidad, edad ni 2 A tales causas sólo se les hará una referencia en el orientación sexual1, se aprueba en España art. 14.6 LOI en relación con la obligación de los pode- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la res públicos de considerar las singulares dificultades en Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres (en que se encuentran colectivos de mujeres de especial adelante, LOI). Una Ley que, frente al vulnerabilidad, es decir, mujeres en las que concurre amplio propósito anual proclamado en Euro- «multidiscriminación» (mujeres mayores de una deter- minada raza, mujeres migrantes, etc). Un estudio com- pa, tiene un objeto más restringido por cuan- pleto sobre esta norma puede encontrarse en AA. VV. to lo que persigue es hacer efectivo el derecho (Coord. J.R. MERCADER UGUINA) Comentarios laborales de de igualdad de trato y de oportunidades la Ley de Igualdad entre hombres y mujeres, Valencia entre «mujeres y hombres», marginando así (Tirant lo Blanch), 2007 y, aunque en prensa, en AA. VV. el resto de causas de discriminación enume- (Dir. A.V. SEMPERE NAVARRO) Comentarios a la Ley Orgáni- ca de Igualdad entre Hombres y Mujeres, Aranzadi, en radas en el art. 14 CE y que, al igual que el prensa. sexo o el género con las mujeres, también 3 En concreto, la Directiva 2002/73/CE, de reforma han situado a otros sectores de la población de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y * Letrada del Tribunal Constitucional y Profesora a la promoción profesionales, y a las condiciones de tra- Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social bajo; la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del en la Universidad Autónoma de Madrid. principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres 1 Decisión 771/2006/CEE adoptada por el Parla- en el acceso a bienes y servicios y su suministro; y la mento Europeo y el Consejo. Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 171
ESTUDIOS afirmar que todavía hoy el camino hacia la lógica y razonada, evitando así los caprichos y igualdad de oportunidades es largo y se ve las opiniones voluntaristas5. Cuando se ana- necesitado del impulso legislativo como liza la discriminación, no cabe duda que sigue medio para concienciar de que la igualdad siendo válida la clásica agrupación entre real entre mujeres y hombres y la democracia supuestos de discriminación directa e indi- paritaria constituyen una necesidad del nue- recta, y las acciones positivas y la discrimina- vo contrato social para el siglo XXI4. ción inversa como supuestos de la primera6, si bien cabe ya anunciar que, a fin de no des- 2. Precisamente, el hecho de que el hasta bordar el estudio más allá de una extensión hace poco considerado por todos nosotros razonable, sólo la discriminación directa per- «nuevo siglo XXI», se encuentre ya en el ocaso judicial para la mujer (excluyendo por lo tan- de su primera década, nos invita a examinar to las acciones positivas en el que el trato a la la doctrina del Tribunal Constitucional ela- mujeres es «favorable») va a ser objeto de este borada en estos últimos años. Se pretende así estudio, pues aunque existen pronunciamien- realizar una retrospectiva sobre los proble- tos importantes en relación con la discrimina- mas que se han planteado en relación con la ción indirecta del TC en estos últimos años discriminación directa por razón de sexo en aunque no respecto a acciones positivas en estos últimos años y examinar las soluciones sentido estricto, al menos en el ámbito labo- que ha ido ofreciendo el Alto Tribunal a fin de ral, la discriminación directa, que se comprobar el grado de evolución o involución suponía mayoritariamente superada por bur- experimentado por los problemas, por las da, regresa claramente encubierta y muestra, soluciones, o por ambos. además, un nuevo reflujo problemático conse- cuencia de las últimas reformas legales para Los pronunciamientos constitucionales en cuya solución puede ser de utilidad la posi- la materia se reordenarán elaborando «gru- ción del Alto Tribunal. pos de casos». Tarea ésta que se ha calificado como una de las «más importantes de la cien- En dicha tarea no sólo incluimos referen- cia jurídica actual» cuando lo que se pretende cias a la doctrina «visible» o «manifiesta» del es la fijación de las conexiones básicas entre Tribunal Constitucional, que puede ser posi- los casos como mecanismo para poder elevar tiva o negativa en cada caso, sino que tam- los temas concretos a categorías generales y bién se ofrecerán los pronunciamientos para descender de aquellas a éstos de forma «encubiertos», que no invisibles, pero siempre «negativos» en la materia, tantas veces desa- tendidos, cuando no desterrados, y que se 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de dis- contienen los Autos del Tribunal Constitucio- criminación por razón de sexo. Directivas, todas ellas, nal, cuya doctrina a contrario ofrece intere- derogadas salvo la Directiva 2004/113/CE, por haberse santes claves interpretativas, y que tendrán refundido en la Directiva 2006/54/2006, de 5 de julio, en las próximas páginas su justo reconoci- relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y miento y acogida. mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundi- ción). 4 Al respecto vid. Un nuevo contrato social entre mujeres y hombres: resumen de ponencias: seminario 5 CANARIS, C.W., Función, estructura y falsación de las Mayo-Octubre 1998 organizado por la Coordinadora teorías jurídicas, Madrid (Civitas), 1995, págs. 43-45. española para el Lobby europeo de mujeres ; subven- 6 En la medida en que las acciones positivas (y las cionado por el MTAS y el Instituto de la Mujer, Madrid, discriminaciones inversas como tipología de éstas) supo- Celem, [1998], LAS HERAS PINILLA M.P., «Contrato Social nen en definitiva tomar en consideración directa el sexo entre Hombres y Mujeres. El Nuevo Pacto entre los como base del diferente trato jurídico, aunque su finali- Generos»; http://www.e-cofi.net/ponencias/3-3.pdf, dad y justificación constitucional (sobre la base del art. 63. 9.2 CE) sea obviamente distinta. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 172
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO Como se comprobará tras su estudio, pue- carentes de justificación y exige que los de afirmarse que en la materia objeto de estu- supuestos de hecho iguales sean tratados dio aunque se sigue la doctrina clásica consti- idénticamente en sus consecuencias jurídicas tucional, reafirmando la misma, es posible (de modo que cualquier diferencia entre ellos apreciar algún avance, así como numerosas debe no sólo poseer una justificación objetiva precisiones en algunos puntos doctrinales ya y razonable, sino que, además, no puede pro- conocidos e, incluso, algunos interrogantes, vocar consecuencias desproporcionadas), el como es el del conocimiento del embarazo por principio de no discriminación enlaza con parte del empleador como presupuesto o no valores inherentes a la dignidad de la perso- de la discriminación. Progresos cuyo común na humana y parte de la constatación de la denominador, sin embargo y salvo alguna existencia en la sociedad de grupos o colecti- excepción, es el de no constituir una novedad vos de personas sistemática y tradicional- absoluta al basarse en la mayor parte de los mente marginados, con lo que su vulneración casos en doctrinas ya elaboradas por el Tribu- supone, no sólo situar a sectores de la pobla- nal Europeo de Derechos Humanos y, en ción en situaciones desventajosas carente de especial, por el Tribunal de Justicia de la razonabilidad, sino contrarias a la dignidad Comunidad Europea. de la persona que reconoce el art. 10.1 CE. La prohibición de discriminación respecto de tales colectivos implica una violación más 2. PRINCIPIO DE IGUALDAD cualificada de la igualdad, que debe ser corre- Y PROHIBICIÓN gida y eliminada exigiendo, incluso, un trato DE DISCRIMINACIÓN desigual compensador o acción positiva para lograr que la igualdad de los colectivos margi- 1. Como es sabido, el art. 14 CE proclama nados sea real y efectiva7. que «los españoles son iguales ante la ley, sin Como señala con claridad la reciente STC que pueda prevalecer discriminación alguna 3/2007, de 15 de enero, Sala Primera, «a dife- por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, rencia del principio genérico de igualdad, que opinión o cualquier otra condición o circuns- no postula ni como fin ni como medio la pari- tancia personal o social». Precepto constitu- dad y sólo exige la razonabilidad de la dife- cional que, en interpretación conjunta con el rencia normativa de trato, la prohibición de art. 1 CE que proclama la igualdad como discriminación entre los sexos implica un jui- valor superior del ordenamiento jurídico, el cio de irrazonabilidad de diferenciación esta- art. 9.2 CE, que consagra la obligación de los blecido ya en la propia Constitución, que poderes públicos de promover las condiciones impone como fin y generalmente como medio para que la libertad y la igualdad del indivi- la parificación, de modo que la distinción duo y de los grupos en que se integra sean entre los sexos sólo puede ser utilizada excep- reales y efectivas, y el art. 10.1 CE que impo- cionalmente por el legislador como criterio de ne a los poderes públicos proteger la dignidad diferenciación jurídica, lo que implica la nece- de la persona que puede verse afectada por sidad de usar en el juicio de legitimidad cons- tratos discriminatorios (art. 14 CE), han per- titucional un canon mucho más estricto, así mitido diferenciar entre el principio de igual- como un mayor rigor respecto a las exigencias dad en sentido estricto y el de no discrimina- materiales de proporcionalidad». ción, como derechos que, aun teniendo una raíz común, parten de presupuestos distin- tos. 7 Profundizando sobre estas cuestiones, imprescin- dible, el ya clásico libro de RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO Mientras que la cláusula general de igual- FERRER, M., FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F., Igualdad y discrimina- dad prohíbe los tratamientos desiguales ción, Madrid (Tecnos), 1986. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 173
ESTUDIOS 2. Marginando en este estudio el principio legislativa deviene especialmente sospechosa de igualdad en la aplicación de la ley8, es lo de discriminación y se ve sometida a un «juicio cierto que el principio de igualdad en la ley no estricto de igualdad en la ley», de presunción pretende que las leyes no realicen diferencia- contra el legislador 9 . El juicio estricto de ciones, por cuanto las mismas, por su propia igualdad supone que la finalidad legislativa naturaleza, suponen dividir la sociedad en de perjudicar a determinados colectivos histó- grupos a los que aplicar diferentes conse- rica y socialmente marginados «siempre» es cuencias jurídicas, sino que persigue que inconstitucional, en el momento en que se uti- dichas diferenciaciones respondan a paráme- lizan los rasgos que cohesionan a estos gru- tros constitucionales, es decir, superen el test pos, como el sexo, en la clasificación legislati- de razonabilidad por el que la distinción de va existe la sospecha de que la finalidad de la trato para ser conforme con la Constitución diferencia de trato es perjudicar a los mismos; lo que se predica igualmente cuando aunque exige una justificación objetiva y razonable no se haga referencia a dichos rasgos prohibi- de la clasificación legislativa así como que las dos se produce un impacto negativo en el consecuencias del distinto trato sean propor- colectivo que los reúne, de forma que sólo en cionadas atendiendo a la finalidad de la nor- aquellos casos en que verdaderamente la dife- ma, a la necesidad de la misma y al juicio de rencia de trato tenga una finalidad neutra proporcionalidad en sentido estricto. ajena a toda intención discriminatoria, podrá Los supuestos de diferenciación legislati- destruirse la presunción en contra. va, en virtud del respeto que se debe al princi- De este modo, cuando la diferencia se con- pio democrático y a la labor legislativa, se tiene en la Ley o en una actuación de los pode- enjuician en general partiendo de una pre- res públicos, podrá estar en juego tanto el sunción a favor del legislador mediante lo que principio de igualdad como el de no discrimi- se ha denominado el «juicio de mínimos». No nación obstante, cuando las diferencias contenidas en la ley utilizan directa o indirectamente ras- 3. El principio de igualdad «en la ley» del gos expresamente recogidos en la Constitu- artículo 14 CE, en sus dos manifestaciones de ción como cláusulas específicas de no discri- juicio de igualdad y proscripción de discrimi- minación, esto es, cuando la diferencia se nación, se impone a los órganos del poder asienta en uno de los criterios expresamente público, pero en principio no a los sujetos pri- prohibidos por la Constitución la actuación vados cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, 8 Pues, como certeramente se ha señalado, mientras entre otras y como más significativas, las que el juicio de igualdad en la ley o ante la ley responde indicadas en el artículo 14 CE. a un principio extendido por todo el derecho compara- do, el de igualdad en la aplicación de la ley es una crea- En efecto, el principio de igualdad fue ini- ción de nuestro Alto Tribunal que se escapa, en parte, cialmente concebido como límite al poder del del debate sobre la igualdad para adentrarse en otro mucho más concreto, cuál es el de la vinculación al pre- cedente judicial y su estructura, dado su carácter de control formal de la motivación de sentencias, se ase- 9 Recogiendo la idea ya expuesta por FERNÁNDEZ meja más al artículo 24 CE que a los conceptos de dis- LÓPEZ, M.F., «La igualdad y la discriminación», AA.VV., criminación, diferenciación, racionalidad, razonabili- (Coord. M.R. Alarcón) Constitución y Derecho del traba- dad, proporcionalidad, cláusulas específicas de no dis- jo: 1981-1991. Análisis de diez años de jurisprudencia criminación y demás instituciones que constituyen el constitucional, Madrid (Marcial Pons), 1992, p. 223, y contenido del artículo 14 CE: GIMÉNEZ GLUCK, D., Juicio que ésta denominara «escrutinio estricto», si bien con de igualdad y Tribunal Constitucional, Madrid (Bosch), una completa elaboración de dicho juicio, debe verse 2004, pp. 44 a 52. GIMÉNEZ GLUCK, D., op. cit., Capítulos III y IV. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 174
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO Estado, siendo el legislador y la Administra- está prohibido es que dichas diferencias ción los únicos frente a los que cabría oponerlo escondan un trato discriminatorio, es decir en como límite infranqueable. Pero en las socie- el ámbito de las decisiones individuales lo dades modernas existen otros centros de único que juega y se proyecta con toda su poder de carácter privado con capacidad para fuerza y de modo implacable es la prohibición recortar los derechos fundamentales de mane- de discriminación. ra igualmente perniciosa. Por ello, y sin ser 4. Precisamente porque la proscripción de éste el momento de abordar la problemática discriminación es siempre un límite infran- de la Drittwirkung y de la eficacia de los dere- queable en el ámbito de las relaciones labora- chos fundamentales entre particulares10, lo les, la reordenación de los últimos pronuncia- cierto es que el alcance de la eficacia del juicio mientos constitucionales que se ofrece se cir- de igualdad contenido en el art. 14 CE entre cunscribe a la prohibición de discriminación particulares ha merecido una doctrina concre- por razón de sexo, o género, con independencia ta del Tribunal Constitucional en la que se de si la actuación incursa en la causa proscri- distingue claramente el principio general de ta proviene de un actuar normativo o de una igualdad y las cláusulas específicas que no dis- decisión de un poder privado como puede ser criminación, aplicándose el «juicio estricto de el empleador o de una previsión negocial de un igualdad» utilizado para las diferencias legis- convenio colectivo, siendo la del empleador la lativas discriminatorias con la misma intensi- abrumadoramente analizada por el TC. dad que se le exige al legislador. En el ámbito de las relaciones privadas, no 3. DISCRIMINACIÓN DIRECTA: obstante, debe a su vez matizarse según la LA UTILIZACIÓN DE UN CONTROL fuente origen de la diferencia. Así aunque en DE NATURALEZA PROCESAL los convenios colectivos se aplica la cláusula PARA VERIFICAR LA LESIÓN general de igualdad, ésta juega matizada- DE UN DERECHO SUSTANTIVO mente habida cuenta de que el principio de igualdad debe hacerse compatible con otros 1. Se considera discriminación directa por valores que tienen su origen en el principio de razón de sexo el tratamiento jurídico diferen- la autonomía de la voluntad y de la auto- ciado y «desfavorable» a una persona por nomía colectiva (SSTC 177/1988, de 10 de razón de su sexo12. En este tipo de discrimi- octubre; 171/1989, de 19 de octubre, 28/1992, nación el sexo se erige en el criterio de dife- de 9 de marzo, 280/2006, de 9 de octubre, renciación utilizado por una norma o decisión entre otras)11. Por su parte, cuando se trata unilateral del empleador de una manera per- de un acuerdo privado o de la decisión unila- ceptible y clara con un mero examen superfi- teral del empresario, las diferencias que pue- cial 13 y, salvo supuestos verdaderamente dan establecerse en ejercicio de sus poderes excepcionales en los que el sexo es condición de organización de la empresa, respetando básica de la tarea a desarrollar14, se trata de los mínimos legales o convencionales, no vul- neran el principio de igualdad y lo único que 12 SÁEZ LARA, C., Mujeres y Mercado de Trabajo. Las discriminaciones directas e indirectas, Madrid (CES), 10 Al respecto, vid. BILBAO UBILLOS, J.M., La eficacia 1994, p. 56. de los derechos fundamentales frente a particulares: 13 REY MARTÍNEZ, F., El derecho fundamental a no ser análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, discriminado por razón de sexo, Madrid (Mc Graw Hill), Madrid (CEC, BOE), 1997. 1995, p. 69. 11 En general vid., RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, 14 Como tales casos excepcionales, se ven someti- M., «Igualdad en los tratamientos normativos y convenio dos a una interpretación restrictiva por lo que sólo pun- colectivo», RL, 1990, T.II, pp. 62-68. tualmente se han considerado por parte de la jurispru- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 175
ESTUDIOS una diferenciación terminantemente proscri- des organizativas y disciplinarias del empre- ta. En la actualidad, este concepto, reiterado sario evitando las consecuencias físicas y psí- en numerosas ocasiones por el TC, se define quicas que medidas discriminatorias podrían en el art. 6 LOI como «la situación en que se tener en la salud de la trabajadora17. Precisa- encuentra una persona que sea, haya sido o mente los pronunciamientos dictados en la pudiera ser15 tratada en atención a su sexo, última década por el TC conectan todos ellos de manera menos favorable que otra en situa- con alguno de estas dos situaciones, o una ción comparable». Se considera igualmente combinación de ambas. una discriminación directa por razón de sexo el tratamiento peyorativo que se funda no Antes de proceder a revisarlos conviene sólo en la constatación del sexo de la víctima, detenerse sobre el tipo de análisis que el TC sino en la concurrencia de razones o circuns- realiza para verificar si los órganos de la tancias que tienen con el sexo de la persona jurisdicción ordinaria han tutelado el derecho una conexión directa e inequívoca, como suce- a no ser discriminada, es decir, del derecho de con el embarazo o el parto, elemento o fac- que posteriormente, por entender que no ha tor diferencial que afecta exclusivamente a la sido reparado, la mujer alega en amparo. mujer16. Condiciones éstas que, además, en el 2. El «canon constitucional» o sistema ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de concreto de control de constitucionalidad del la relación laboral, condicionan las potesta- derecho a no ser discriminado presenta una peculiaridad propia derivada de que en el marco de las relaciones laborales no se trata dencia comunitaria o comparada como no discriminato- rios Un estudio detenido al respecto en SÁEZ LARA, C., normalmente de una discriminación estable- op. cit., pp. 87-104. En la actualidad únicamente se cida por el legislador, sino de una situación de admiten las diferencias basadas en el sexo en el «acceso» hecho condicionada, como tal, a las circuns- al empleo incluida la formación, tal y como señala el tancias concurrentes del caso, previas, artículo 5.2 de la LOI. En todo caso debe tenerse tam- simultáneas o posteriores a la decisión que se bién en cuenta que la Disposición Adicional 15ª de la enjuicia. Ello, unido a que la discriminación LOI considera discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos. en sí misma es una realidad de prueba extre- 15 La mención de la situación futura posible de dis- madamente compleja, hace que la pretensión criminación como un error de traducción de las directi- consistente en la vulneración del art. 14 CE vas en MORENO MÁRQUEZ, A., «La discriminación directa se encuadre dentro del grupo de casos regido e indirecta en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva por el esquema de la denominada prueba de mujeres y hombres», en AA. VV. (coord. Mercader indiciaria18. Uguina), Comentarios laborales de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres, Valencia (Tirant lo Blanch), La técnica de la prueba de indicios, utiliza- 2007, p. 100. 16 En un principio se pensó que en realidad el emba- da desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, razo no se enmarcaba dentro de la discriminación por que no de directa inversión de dicha carga, razón de sexo, sino de la cláusula abierta del art. 14 CE responde a un principio de justicia que opera relativa a «otra condición personal», aunque el TC pare- en el tratamiento del régimen de la prueba y ce apuntar su conexión con el sexo en la STC 166/1988, se revela crucial cuando el sexo, aunque es el de 26 de septiembre, FJ 2, ello se hace explícito a partir factor que motiva el distinto tratamiento, no de la STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2 y continua cons- tante (entre otras, SSTC 20/2001, 41/2002, 17/2003, se muestra de una forma abierta, sino encu- 175/2005, 182/2005, 214/2006, 324/2006, 342/2006, 3/2007), hasta la más reciente STC 17/2007, de 12 de febrero, afirmando que se trata de un supuesto discrimi- 17 STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3, donde se nación directa al tratarse de situaciones que única y repasan además las principales normas y pronuncia- exclusivamente afectan a la mujer. En la actualidad su mientos judiciales que sirven de fuente interpretativa del calificación como discriminación directa por razón de art. 14 CE ex art. 10.2 CE y de imprescindible lectura. sexo es contundente en el art. 8 LOI. 18 STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 2. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 176
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO bierta y aprovechando un resquicio o, incluso, efectos, como expone el TC tienen «aptitud una aparentemente clara cobertura legal. Se probatoria tanto los hechos que sean clara- habla así de discriminación «directa abierta» mente indicativos de la probabilidad de la y de discriminación «directa encubierta», lesión del derecho sustantivo, como aquéllos como supuestos en los que el sexo es el ele- que, pese a no generar una conexión tan mento básico del trato desfavorable que pos- patente y resultar por tanto más fácilmente teriormente se denuncia19. Precisamente sólo neutralizables, sean sin embargo de entidad con la técnica de la prueba de indicios, como suficiente para abrir razonablemente la hipó- canon específico elaborado para ese tipo de tesis de la vulneración del derecho funda- supuestos, es posible hacer aflorar, para mental»21. Se trata de aportar elementos que corregirlas, las vulneraciones encubiertas pongan indiciariamente en conexión el factor existentes. protegido (embarazo, maternidad, sexo) con el resultado de perjuicio que concretaría la En este canon el control constitucional es discriminación (no renovación, suspensión, bifásico y consiste en verificar, en primer tér- extinción contractual). mino, si el demandante demostró un panora- ma indiciario suficiente del que inferir una De no existir un panorama indiciario sufi- sospecha razonable de que el trato desfavora- ciente, el TC no tiene necesidad de avanzar en su «canon» o control de constitucionalidad, ble pudo ser discriminatorio; y, de ser así, se pues no se habría siquiera levantado la sos- procede a invertir la carga de la prueba, pecha de la lesión que se aduce22. Y debe correspondiendo al empleador demostrar que tenerse en cuenta que no se considera un la decisión responde a una razón objetiva y indicio la simple demostración de que se es razonable ajena por completo al rasgo discri- mujer, sindicalista, o de que se está embara- minatorio. Sólo con la técnica de la prueba de za, por cuanto este tipo de circunstancias son indicios, como canon específico elaborado hechos objetivos, simples presupuestos de la para ese tipo de supuestos, es posible hacer posibilidad misma de la lesión denunciada, aflorar, para corregirlas, las vulneraciones en pero no un indicio de vulneración que por sí su caso existentes. solo desplace al demandado la obligación de En primer lugar, el TC comprueba si, en probar la regularidad constitucional de su efecto, en el caso concreto quien acude en acto23. amparo acreditó que existía un panorama Por el contrario, apreciado por el TC que indiciario razonable y suficiente para generar hay prueba indiciaria de que la decisión la sospecha de que la decisión pudo ser con- empresarial puede enmascarar lesión de traria al art. 14 CE. En este sentido, el TC se derechos fundamentales, entonces procederá ha cansado de repetir que el indicio no consis- a realizar una segunda tarea consistente en te en una mera alegación de la vulneración verificar si, pese a las sospechas surgidas, el del derecho fundamental, sino que debe acre- empresario acreditó motivos o causas razona- ditar la existencia de indicios que generen bles ajenas a todo propósito atentatorio del una razonable sospecha, apariencia o presun- derecho, es decir, comprobará si la decisión se ción en favor de semejante alegato20. A estos 21 ATC 89/2000, de 21 de marzo, STC 17/2003, de 19 STC 198/1996, de 3 de diciembre 30 de enero, 49/2003, de 17 de marzo, 41/2006, de 13 20 SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de febrero, entre otras. de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 22 ATC 89/2000, de 21 de marzo; STC 41/2002, de de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 25 de febrero. 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 23 SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 11 de febrero, o 30/2002, de 11 de febrero, entre otras. 30 de enero. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 177
ESTUDIOS adoptó al margen del elemento o rasgo prohi- lación entre el acto empresarial y el derecho bido y se destruyó, con ello, la apariencia dis- fundamental invocado» pero también, en criminatoria. segundo lugar, «incluso si no llega a acredi- tarse el incumplimiento contractual aducido La falta de prueba contundente en este en la carta de despido, cuando el empresario sentido abocará a la estimación del amparo demandado demuestre que es lo trascenden- por vulneración del art. 14 CE, sin que, te desde la perspectiva constitucional que además, constituya prueba bastante la los hechos motivadores de su decisión se pre- demostración por parte del empleador de una sentan razonablemente ajenos a todo móvil causa legal reconocida en las normas labora- atentatorio de derechos fundamentales»25. les para adoptar la decisión impugnada cuan- De este modo, la acreditación plena del do la misma suponga una cobertura formal incumplimiento contractual habilitante del del ejercicio por parte de éste de sus derechos despido permite entender, en principio y y facultades reconocidos por las normas labo- como regla general, satisfecha la carga rales y revele una legalidad sólo aparente del empresarial de neutralización de los indicios; acto empresarial, siendo obligación del órga- pero también neutraliza el panorama indicia- no judicial averiguar si tras la misma, en rea- rio aquella actividad probatoria de la empre- lidad, se esconde una finalidad o intención sa de la que quepa concluir la desconexión oculta de discriminar. Ello es especialmente patente entre el factor constitucionalmente importante en los casos de despido pluricau- protegido y el acto empresarial que se comba- sal, como despidos disciplinarios en los que, te. Desconexión con el factor prohibido que frente a los indicios de lesión de un derecho por ello se puede demostrar por el empleador fundamental, el empresario alcanza a probar aunque no haya logrado la convicción judicial que obedece realmente a la concurrencia de de que concurre plenamente la causa extinti- incumplimientos contractuales del trabaja- va, esto es, aunque el despido haya sido decla- dor que justifican la adopción de la medida rado improcedente. extintiva o, en palabras del TC aquéllos en los que «confluyen una causa, fondo o panorama El control de esta parte del «test» se reali- discriminatorio y otros eventuales motivos za por el TC, sobre todo, examinando la razo- concomitantes de justificación»24. nabilidad y coherencia de la causa alegada en el caso concreto. La ausencia de acreditación Respecto de ellos el TC ha afirmado que de causa alguna, fundada y real, sobre la jus- cuando la trascendencia disciplinaria es sus- tificación de la decisión y su desconexión con ceptible de distinta valoración, «el empresa- el rasgo prohibido determina, en última ins- rio ha de probar tanto que su medida es razo- tancia, que los indicios aportados por el nable y objetiva, como que no encubre una demandante desplieguen toda su operativi- conducta contraria a un derecho fundamen- dad para declarar la lesión del derecho fun- tal, debiendo alcanzar necesariamente dicho damental del trabajador26. resultado probatorio, sin que baste el inten- tarlo». El panorama indiciario, de este modo, 3. Tal proceder del Tribunal Constitucio- en los supuestos disciplinarios podrá neutra- nal, al controlar la corrección judicial de la lizarse «en primer lugar, acreditando de prueba de indicios en ocasiones resulta deli- manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvincu- 25 STC 41/2006, de 13 de febrero., que, aunque relativa a un supuesto de discriminación por orientación sexual pero que resulta especialmente clarificadora. 24 STC 7/1993, de 18 de enero, STC 48/2002, de 25 26 Por sólo citar la última: STC 17/2007, de 12 de de febrero y 41/2006, de 13 de febrero. febrero. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 178
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO cado pues, de conformidad con lo establecido mediante el mismo análisis del razonamien- en el art. 44.1.b) de la LOTC, tiene absoluta- to28. El TC realiza, por así decirlo, un «control mente prohibido entrar a conocer de «los sobre la corrección de la prueba de indicios» hechos que dieron lugar al proceso» en su manejada en la jurisdicción ordinaria. tarea de control constitucional. No puede, por Esta técnica de comprobación bifásica de ello, modificar los declarados probados ni rea- la actividad judicial (correcta valoración del lizar una reconstrucción o una nueva valora- panorama indiciario y correcta valoración de ción de los elementos de la prueba efectuada la causa alegada para enervar la discrimina- por los Jueces y Tribunales ordinarios para ción) a primera vista podría resultar más alcanzar una conclusión contraria a la soste- acorde con un examen propio del art. 24 CE, nida en la jurisdicción ordinaria. es decir, de la tutela judicial efectiva. Y ello Pero una cosa es la imposibilidad legal y por cuanto, al fin y al cabo, afectaría a una material de alterar los hechos, y otra, como el correcta distribución de la carga de la prueba propio TC ha resaltado, que se le obligue a que, precisamente por no realizarse de modo abdicar de su función de protección del dere- adecuado por el órgano judicial, podría con- cho fundamental. Por ello, para que la protec- ducir a declarar existente una infracción del ción brindada por el TC no invada espacios de art. 24 CE con la consiguiente devolución del competencia ajena, en materia de discrimina- caso para que el órgano judicial se pronuncia- ra sobre la discriminación alegada realizando ción o en el análisis de cualquier otro derecho una correcta actividad judicial. Sin embargo, fundamental, debe partir del relato fáctico no en materia de discriminación el análisis de la modificado, pero a partir del mismo puede técnica procesal se revela estrictamente ins- alcanzar una interpretación propia conforme trumental y no se confunde con el contenido a los derechos y valores constitucionales. propio del art. 24 CE. Esta interpretación con «lentes constitucio- nales» que deja incólumes los hechos declara- Es cierto que la conexión entre la prueba dos probados, constituye una tarea conectada desplegada en la jurisdicción ordinaria y la con el análisis del razonamiento jurídico de la lesión del derecho a no ser discriminado por Sentencia recurrida y no propiamente con la razón de sexo provoca, en muchos casos, que descripción de los hechos valorados en ese no se denuncie exclusivamente la lesión del razonamiento, y consiste en revisar, de un art. 14 CE, sino que simultáneamente se ale- lado, si el razonamiento judicial que ha con- gue también la infracción del art. 24.1 CE por ducido a negar la existencia de indicios entender que, precisamente, por no haberse resultó arbitrario, incoherente con las prue- realizado una correcta valoración de los indi- bas practicadas o irrazonable 27 y, de otro cios, o por una incorrecta apreciación de la lado, si, aun admitidos los indicios, la acepta- causa empresarial alegada, no se ha reparado ción de una causa como justificada y razona- la discriminación padecida (art. 14 CE). Pero, ble por la jurisdicción ordinaria, es realmente como ocurre en otros casos, cuando la infrac- manifestación de la desconexión entre la deci- ción del art. 24 CE que se denuncia es sólo sión empresarial y el sexo como factor de dis- una incorrecta valoración de la prueba de criminación o si, por el contrario, la alegada indicios, en realidad dicha alegación no es resulta meramente formal y se mueve exclu- más que una alegación instrumental a la pre- sivamente en el plano de la legalidad ordina- tensión principal de discriminación deducida ria sin trascender los valores constitucionales y la infracción del art. 24.1 CE se absorbe por en juego; averiguación que realiza el TC 28 En este sentido, STC 188/2004, de 2 de noviem- 27 STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 2. bre. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 179
ESTUDIOS el canon del art. 14 CE presentando diferen- pruebas practicadas, da un paso más, pues la cias en su contenido y en el rigor del análisis. razonabilidad o falta de arbitrariedad del razonamiento judicial analizada desde la En cuanto a su contenido, porque el TC ya conformidad con el art. 24.1 CE, puede acep- ha repetido que el juicio del art. 14 CE no es el tar como lógico y racional un prejuicio here- de mera razonabilidad de la argumentación dado y una determinada concepción del rol de judicial, como esencia del control de constitu- los hombres y las mujeres32 o un salto lógico o cionalidad del art. 24.1 CE29. Como es sabido, correlación ilusoria por el prejuicio incons- para que una Sentencia se considere que está ciente que sobre la categoría de las mujeres fundada en Derecho y sea conforme con el art. tiene el empleador33. Lo que puede parecer un 24.1 CE, se exige que el razonamiento judi- despropósito desde el art. 14 CE, no tienen cial sea razonable (es decir, no contenga con- necesariamente por qué serlo desde el art. tradicciones internas o errores lógicos), no 24.1 CE; y, a la inversa, no toda vulneración resulte arbitrario (entendido como actuar del art. 24.1 CE genera la vulneración del art. judicial carente de razones formales y mate- 14 CE34. Unos mismos parámetros, se enfo- riales y que resulta de una simple expresión can desde un contenido inverso y tienen un de la voluntad30) y no incurra en un error distinto epicentro, habida cuenta de que el patente (entendido como aquél de carácter análisis de la discriminación directa no se fáctico determinante de la decisión, atribui- centra tanto en el razonamiento judicial en ble al órgano que lo comete y que produce general esgrimido, sino únicamente desde un efectos negativos en la esfera del ciudada- plano concreto: la corrección de la técnica de no31). Con tales parámetros, en realidad, para que el TC aprecie la infracción del art. 24.1 CE la quiebra del razonamiento apreciada 32 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., «Igualdad y no discrimina- debe ser palmaria, grosera y, por lo general, ción en el empleo», Derecho y conocimiento, vol. I, fácilmente detectable, a fin de respetar al Facultad de Derecho de la Universidad de Huelva, p. mismo tiempo en su enjuiciamiento el art. 475. 117.3 CE. 33 Como exponen en un interesante trabajo, ALVAREZ ALONSO, D., ALVAREZ DEL CUVILLO, A., Nuevas reflexiones Por su parte, el examen del art. 14 CE, sobre la noción de discriminación y la eficacia de la tute- aunque mira también si el razonamiento la antidiscriminatoria, REDT 132, p. 1023, y que conec- tan con la noción de «atribución de la categoría». En judicial fue arbitrario, irrazonable, y exami- concreto señalan que en un supuesto inconsciente de na especialmente si fue incoherente con las discriminación oculta se produce un salto lógico entre los rasgos distintivos y el contenido de la categoría (este- reotipo) y las características reales del sujeto de modo 29 Como expone la STC 17/2007, de 12 de febrero: que, por ejemplo el contenido de la categoría de «mayor «no puede limitarse a comprobar si el órgano judicial de 45 años» acepto la a la percepción que el empleador efectuó una interpretación del derecho en juego que no tiene del trabajador mayor de 45 años deformándola de fue irrazonable ni arbitraria ni manifiestamente errónea, manera que evalúa erróneamente su rendimiento en ya que aquí el canon de enjuiciamiento no es el del art. base a sus expectativas y lo despide por ineptitud, o lo 24 CE sino el del derecho fundamental sustantivo cues- selecciona para un despido por causas económicas con tionado, es decir, el derecho fundamental a la no discri- base en un prejuicio que ni siquiera es consciente de minación por razón de sexo (por todas, SSTC 175/2005, tener. Este salto lógico o correlación ilusoria que se pro- de 4 de julio, FJ 5; y 342/2006, de 11 de diciembre, duce finalmente entre el rasgo distintivo y las circunstan- FJ 5). cias reales del sujeto permite apreciar el proceso de atri- 30 STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; bución de la categoría en las discriminaciones directas. 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4. 34 Imagínese que el salto lógico se produce en cuan- 31 SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3 63/1998, de to a los sujetos codemandados o en la indemnización, o 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; en cualquiera de las pretensiones esgrimidas sin relación 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, FJ 2; directa con la existencia o no de la discriminación que 169/2000, FJ 2. también se ventilara en el proceso. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 180
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO la prueba de indicios y, nuclearmente, en el van a entender no probado el panorama indi- hecho de que dicho pronunciamiento haya ciario, a considerarlo insuficiente, o a justifi- trascendido el plano legal y realizado una car la causa empresarial como ajena y desco- interpretación preñada de una constituciona- nectada de una finalidad discriminatoria, es lidad muy concreta: la de averiguar si se pro- además el objeto de control constitucional. dujo un trato desfavorable «por razón de Control para el que se revela clave la cohe- sexo». Lo importante para el TC no es el aná- rencia del razonamiento con las pruebas lisis del razonamiento judicial en cuanto a las practicadas y el examen del conjunto de cir- causas legales aducidas, sino el relativo a la cunstancias fácticas del caso enjuiciado, de desconexión del hecho diferencial prohibido, limitada relevancia, sin embargo, en el canon con la decisión alegada. del art. 24.1 CE (salvo en el error patente). En definitiva, aunque también el derecho a la no Precisamente esto conecta con la segunda discriminación se construye mediante el con- diferencia apuntada: la del juicio estricto y trol del razonamiento judicial, la misma se especialmente enérgico que se exige a tal proyecta única y exclusivamente en el correc- razonamiento cuando el factor «sexo» es el to uso de la técnica de indicios, indagando de que se cuestiona, habida cuenta de que para modo incisivo que el interés empresarial no este examen es obligación del órgano judicial justifique una medida que sólo se aplica a las averiguar si tras la decisión impugnada se mujeres. esconde una finalidad o intención oculta de discriminar35. Ello lleva aparejado su deber de exponer de modo expreso la valoración de 4. DISCRIMINACIÓN DIRECTA la actividad probatoria desplegada, así como POR RAZÓN DE EMBARAZO un razonamiento específico sobre la trascen- Y MATERNIDAD dencia constitucional del derecho alegado indicativo de la búsqueda específica de una La condición de mujer embarazada puede posible razón oculta a fin de entender cumpli- ser la verdadera causa que se esconde bajo el da la carga constitucional que recae sobre el manto de una decisión aparentemente legal juez ordinario. Este razonamiento más inten- del empleador. Sus consecuencias discrimi- so que se le exige, sobre las causas que le lle- natorias, en tanto trato desfavorable por tal motivo, pueden producirse en cualquier momento, en las fases previas o simultáneas 35 Como indica la STC 182/2005, de 4 de julio, a la contratación, en el desarrollo de la rela- cuando el análisis de las vulneraciones constitucional- ción laboral o en la propia extinción del con- mente denunciadas por la trabajadora se mantienen en el plano del ET, se olvida «que la exclusión de la discri- trato de trabajo. La discriminación por emba- minación exige que cuando ante un órgano judicial se razo y maternidad presenta trasversalidad y invoque una diferencia de trato basada en las circuns- verticalidad negativa, en el sentido de que tancias que el citado art. 14 CE considera discriminato- afecta a todas las categorías de trabajadoras rias en este caso, el sexo y tal invocación se realice y en cualquiera de los estadios de la relación precisamente por una persona perteneciente al colecti- vo tradicionalmente castigado por esa discriminación laboral. Los pronunciamientos del TC ante- en este caso, la mujer trabajadora, el órgano judicial riores a la etapa que nos ocupa ya pusieron de no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato manifiesto tal realidad, en especial con la denunciada tiene, en abstracto, una justificación objeti- STC 166/1988, de 26 de septiembre, decla- va y razonable, como si se tratara de un problema relati- rando inconstitucional la rescisión del con- vo a la cláusula general de igualdad, sino que debe trato de trabajo de una embarazada en el entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre periodo de prueba, o la STC 173/1994, de 7 de o permite encubrir una discriminación contraria al art. junio, otorgando el amparo en un caso en que 14 CE». no se renovó el contrato temporal de la traba- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 181
ESTUDIOS jadora por estar embarazada, pero los nuevos nerse la postura anterior, quedarían al mar- casos demuestran el amplio espectro de gen de tutela algunas de las más notorias supuestos con potencialidad finalmente lesi- consecuencias de la discriminación como mal va del derecho fundamental. Baste para social a erradicar por mandato constitucional demostrarlo con un repaso de los mismos. (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su propia 4.1. Estadios previos: demandante carrera profesional por la maternidad) y, de empleo y discriminación además, quedarían virtualmente vacíos de por maternidad contenido compromisos internacionales adquiridos por España en esta materia, de 1. La cuestión planteada en el recurso de cuya virtualidad interpretativa de lo dispues- amparo resuelto por la STC 214/2006, de 3 de to en el art. 14 CE no cabe dudar (art. 10.2 julio, caso de la ausencia de ofrecimiento de CE)», recordando en este sentido la normati- puesto adecuado por parte del INEM, con- va comunitaria y destacando, especialmente, sistía en resolver si es contraria al art. 14 CE el asunto Mahlburg (STJCE de 3 de febrero la decisión del Instituto Nacional de Empleo de 2000, asunto 207-1998) en el que se afirma de suspender la demanda de empleo de la tra- que la negativa a contratar a una mujer bajadora recurrente, tras la presentación por embarazada constituye una discriminación ésta de un parte de baja por maternidad y, directa basada en el sexo, incluso cuando el por tal motivo, no incluirla entre los candida- estado de gestación impide ocupar desde el tos seleccionados para concurrir a una oferta primer momento el puesto de trabajo. de empleo cuyos requerimientos, en princi- Así las cosas, constata en el caso que la pio, satisfacía. demandante de amparo ha sufrido un perjui- Para resolver este interesantísimo proble- cio laboral como consecuencia de la decisión ma, el Tribunal recuerda su doctrina plena- del INEM de suspender su demanda de empleo, pues se impidió a la trabajadora mente consolidada sobre el derecho a la optar a un puesto de trabajo para el que era, igualdad y no discriminación por razón de en principio, apta y que le habría permitido, sexo, así como que la conducta discriminato- caso de haber sido contratada, reincorporarse ria se cualifica por el resultado peyorativo al mercado de trabajo abandonando la situa- para la mujer que la sufre, que ve limitados ción de desempleo protegido en la que se sus derechos o sus legítimas expectativas por encontraba desde hacía más de cinco meses. la concurrencia de un factor cuya virtualidad Del mismo modo, expone que no se discute justificativa ha sido expresamente descarta- que la actuación del INEM vino motivada por da por la Constitución, dado su carácter aten- la situación de maternidad de la trabajadora, tatorio a la dignidad del ser humano (art. si bien alegando una intención tuteladora. 10.1 CE). Por otro lado, con cita de la STC 173/1994, de 7 de junio, vuelve ahora a mani- 2. Sobre dicha base examina la justifica- festar que «no puede sostenerse en modo ción dada por el organismo público consisten- alguno que sólo cuando está en curso una te en la imposibilidad legal de incorporarse relación laboral pueda generarse una conduc- inmediatamente al puesto de trabajo oferta- ta de esta naturaleza, y mucho menos cuando do, al menos en el período de descanso consi- esa relación laboral podría haber continuado derado como obligatorio correspondiente a normalmente, a través de la oportuna prórro- las seis semanas inmediatamente posteriores ga o nueva contratación sucesiva, y ello no se al parto. En concreto, entiende que por ello es produce a consecuencia del hecho del emba- de aplicación a la relación existente entre el razo sobrevenido de la mujer» pues «de soste- INEM y la demandante de empleo la causa de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 182
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO suspensión del contrato de trabajo prevista mismo», la suspensión de la demanda de en el art. 48.4 ET, afirmando que la suspen- empleo consigue entorpecer o dificultar «el sión de la demanda de empleo, consecuente acceso al mercado de trabajo de la mujer a la con la situación de incapacidad de la trabaja- que se aplica, en la medida en que le impide dora para acceder a un empleo mientras dure ser tomada en consideración para la cobertu- dicha situación, constituye un derecho irre- ra de las ofertas de empleo gestionadas por el nunciable de la misma, que se vería conculca- organismo», decayendo con ello lo que se do si se le remitieran ofertas de trabajo supone sería el objeto último de la proyección durante dicha situación. de la medida. De este modo, «la aplicación al ámbito de la relación existente entre el INEM El TC reconoce que en otras ocasiones ya y los demandantes de empleo de una medida ha afirmado que no pueden reputarse contra- de suspensión prevista en la Ley para su apli- rias a la Constitución aquellas disposiciones cación al ámbito de las relaciones laborales, que «tienden a la tutela de la mujer trabaja- operada mediante una interpretación formal- dora en relación con el embarazo o la mater- mente neutra de la norma, ha producido, sin nidad, que son los factores que principalmen- embargo, un efecto peyorativo en la mujer te permiten introducir distinciones de trato demandante de empleo, contrario al perse- para la protección de la mujer», pero también guido por la institución de cuya aplicación se recuerda que ya ha advertido que «la protec- trata». ción de la mujer y de su salud en función de su sexo debe examinarse con suma cautela e 3. Afirmada la existencia de un efecto cla- incluso con desconfianza, por las repercusio- ramente peyorativo, el Tribunal valora si nes negativas que directa o indirectamente concurre efectivamente algún óbice de natu- puede tener en la consecución de la efectiva raleza jurídica o fáctica que hubiera impedido igualdad entre hombres y mujeres» pues pue- a la demandante de empleo concurrir al pro- den ser utilizadas para introducir obstáculos ceso selectivo, como alegaba el INEM como al acceso o permanencia de la mujer en el elemento justificativo. Y rechaza su existen- mercado de trabajo, perpetuando la grave cia. En primer lugar porque el descanso de la discriminación que históricamente ha sufrido mujer no se revela como un obstáculo que la mujer en el ámbito social y laboral (con cita hubiera impedido la contratación de la traba- de las SSTC 166/1988, de 26 de septiembre, jadora en el marco de la oferta de empleo ana- FJ 2; y 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 7). lizada habida cuenta de que, en todo caso, En el caso enjuiciado considera que, cierta- correspondería al empleador que hace la ofer- mente, el art. 48.4 ET referido a la suspen- ta de empleo el valorar la situación particular sión del contrato de trabajo en caso de mater- de una concreta candidata de cara a su even- nidad de la mujer trabajadora responde a tual contratación, pero sin que pueda el esta finalidad de evitar que estas circunstan- INEM presumiendo una no contratación cias biológicas expulsen del mercado a las hacer suya por esa vía « la hipotética conduc- mujeres, pero rechaza que la proyección de la ta discriminatoria en que pudiera haber incu- suspensión del contrato de trabajo justifique rrido el ofertante de empleo». Y, en segundo lo acaecido, porque al final el efecto que tal lugar, porque el TC no aprecia obstáculo para proyección provoca es exactamente el contra- el mantenimiento de la situación como rio. Mientras que la suspensión del contrato demandante de empleo de la trabajadora de trabajo «persigue la conservación del durante el período de descanso por materni- empleo, impidiendo que las eventuales difi- dad y considera que no es ni «razonable ni cultades derivadas del hecho de la materni- proporcionado exigir de la demandante de dad para el cumplimiento de las obligaciones empleo una manifestación positiva de su laborales puedan determinar la pérdida del deseo de ser considerada por el INEM como REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 183
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