RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES - Ministerio de Hacienda

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     DE HACIENDA                                                         DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 440/2019 C.A. Castilla-La Mancha 40/2019
Resolución nº 863/2019

               RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
                            DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

VISTO el recurso interpuesto por D.M.L.O. actuando en nombre y representación de la
mercantil AUSOLAN RCS, S.L. (AUSOLAN), contra el acuerdo de exclusión adoptado por el
órgano de contratación Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-
La Mancha el 20 de marzo de 2019 en relación al expediente de contratación de “Prestación
del servicio de gestión de cocina en la residencia comunitaria de Talavera de la Reina”, nº
exp.: 2019/000677, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha,
en resolución adoptada en su sesión del día 3 de febrero de 2019, aprobó el inicio del
expediente relativo a la contratación para la prestación del servicio de gestión de cocina en la
Residencia Comunitaria de Talavera de la Reina, con número de expediente 2019/000677,
convocado por el Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, por valor
estimado de 653.233,58 €.

Segundo. El contrato tenía una duración de 36 meses con posibilidad de prórroga y el
procedimiento de contratación era el abierto, con varios criterios de adjudicación, de acuerdo
con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en lo sucesivo LCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo
parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (RGLCAP). Conforme con el artículo 22.1 c) LCSP el contrato no estaba sujeto a
regulación armonizada.

                                                             AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA.
                                                             28071 - MADRID
                                                             TEL: 91.349.13.19
                                                             FAX: 91.349.14.41
                                                             Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. Se publicaron anuncios del contrato en el Diario Oficial de Castilla la Mancha de
fecha 22 de febrero de 2019 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público de fecha
18 de febrero de 2019. El plazo de presentación de ofertas fijado finalizó a las 14 horas del
día 8 de marzo de 2019.

A la licitación se presentaron seis empresas entre las que figuraba la ahora recurrente. La
licitación era exclusivamente electrónica.

Cuarto. El día 11 de marzo de 2019, se procedió, conforme con lo previsto en la cláusula 13ª
del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a la apertura del sobre 1 (entendido como
archivo electrónico) remitidos por los distintos licitadores.

Cuando se procede a la apertura de la documentación administrativa de AUSOLAN,
presentada por vía electrónica con fecha 8 de marzo, se aprecia una contradicción respecto
al firmante de la documentación presentada, del apoderado que figura en el DEUC y de la
persona con poder suficiente consignada en el ROLECE.

Quinto. En atención a esta discrepancia con fecha 12 de marzo el órgano de contratación
remite por vía electrónica solicitud de aclaración a la recurrente en estos términos:

“En relación al Expediente de contratación Nº 2019/000677, para la prestación del servicio de
gestión de cocina en la Residencia Comunitaria de Talavera de la Reina, al cual ha presentado
su licitación AUSOLAN RSC SL, y habiéndose procedido a la Apertura del Sobre A, y
revisando toda la documentación Administrativa, le SOLICITO proceda a SUBSANAR la
documentación que seguidamente se detalla, ya que existe una contradicción entre el
Apoderado D.P.H.C., y la persona con Poder suficiente en ROLECE M.L.R.G., y la persona
firmante de los documentos es R.A.C. SOLICITO:

1. Aclaración de la persona/personas representantes de la sociedad con capacidad para
contratar.

2. Certificado en el que se acredita personas o persona represente, adjuntado los poderes de
cada una de ellas.

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Asimismo, dispone de 3 días hábiles para la aportación de dicha documentación contando
desde la recepción del presente mail, finalizando el plazo el 14 de marzo de 2019”.

No consta que esta solicitud fuese notificada a la empresa recurrente mediante comunicación
del requerimiento a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Sexto. Una vez expirado el plazo para la subsanación, sin que fuese atendido por la
recurrente, el día 18 de marzo el órgano de contratación informa telefónicamente a AUSOLAN
que está excluida de la licitación por no presentar la documentación a lo que la empresa
manifiesta no haber recibido nada a su dirección de correo electrónico.

La recurrente indica que la dirección de correo electrónico de contacto empleada para requerir
la subsanación no era correcta pues cometieron un fallo al transcribirla al DEUC. En ese
momento solicita al órgano de contratación si pueden remitirlo a otra dirección facilitada en
ese momento (la dirección correcta), y así se hace.

Séptimo. El mismo día 18 de marzo la recurrente remite por vía electrónica, siendo en este
caso efectivamente recibida por el órgano de contratación, los poderes de representación de
la empresa correspondientes al Sr. D.P.H.C.; si bien no se acompañan poderes de D.A.R.C.L.
que es quien conforme con el justificante de presentación en la Plataforma de Contratación
del Sector Público (documento 2.2 del expediente remitido) firma la solicitud de participación
en la licitación y firma el DEUC (documento 2.4 del expediente).

Tampoco se acompañan los poderes para contratar de D.M.L.R. quien figuraba como
apoderada en el certificado de inscripción en el registro ROLECE que consta como documento
17 a) 7 y que figuraba con fecha 11 de marzo de 2019.

Octavo. La recurrente solicita que se tenga por interpuesto recurso especial en materia de
contratacion pues “la segunda notificación debió ser admitida y que el plazo de subsanación
debió computarse a partir de esta segunda comunicación que tuvo la intención y la virtualidad
de ofrecer un nuevo plazo de subsanación ante una primera notificación fallida por correo
electrónico”. Considera en suma que la exclusión ha vulnerado la proporcionalidad, el principio
de igualdad y el principio de confianza legítima en la Administración.

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Noveno. Con fecha 16 de abril de 2019, se emite informe técnico por parte del órgano de
contratación en el que solicita la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso
presentado con base en síntesis en los siguientes argumentos:

“En este sentido, hay que dejar claro que no existe ni queda acreditada la representación de
C.L.R.,A., porque la firma es inválida, porque en el trámite de subsanación, aunque sea fuera
del plazo inicial indicado, se presenta la de otro apoderado, el que figura en el DEUC y no la
de la persona firmante de las ofertas que figuran presentadas por R.A.C. y en ningún momento
ni acredita su representación ni la subsana.”

Décimo. Con fecha 22 de abril de 2019 se dio traslado del recurso a los restantes licitadores
a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por
conveniente, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite.

Undécimo. Con fecha 29 de abril de 2019 la Secretaria General del Tribunal, en el ejercicio
de competencias delegadas, acuerda la suspensión del expediente de contratación de
conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que, según lo
establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde
el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal que es competente para su
resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, y en virtud de las
facultades que le atribuye la Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Subsecretaría de
Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica el Convenio de colaboración
entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha, sobre atribución de competencia de recursos contractuales.

Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para
recurrir el acto impugnado dada su condición de licitadora del contrato.

Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión adoptado por el órgano de
contratación por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 44.1.a), en relación con el

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44.2.b) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de
contratación.

Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1.c)
de la LCSP.

Quinto. Entrando en el fondo del asunto, la recurrente fundamenta su impugnación en un
único motivo de recurso con base en la infracción de la cláusula 13.1 a) PCAP, consistente
en que no pudo cumplimentar el trámite de subsanación, de 3 días naturales que la misma
cláusula contempla, de la documentación administrativa (lo que ha dado lugar a su exclusión
de la licitación), porque en ningún momento recibió dicho requerimiento en plazo.

Este último extremo resulta indubitado a la vista del relato fáctico transcrito, pues no se discute
que la recurrente consignó erróneamente su dirección de correo electrónico en el DEUC lo
que hizo imposible por su parte atender el requerimiento del Órgano de contratación.

Dado que como hemos visto tampoco hay constancia que se practicase comunicación a la
recurrente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (cuyo eventual reporte
de la fecha y la hora de recepción del correo electrónico que contenía el requerimiento de
subsanación habría permitido igualmente tener por notificado a la recurrente en la forma que
desarrolla la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector
Público [Versión: 3.07 de fecha: 11/02/2019] y que se refiere expresamente (páginas 66 y
siguientes) a las formas de acceso a las comunicaciones enviadas desde la Plataforma).

En vista de que los pliegos aplicables preveían que la licitación del presente contrato fuera
electrónica, resultaba de especial trascendencia emplear el dispositivo previsto para efectuar
notificaciones (que no es otro que la Plataforma de Contratación del Sector Público) a fin de
acreditar de modo fehaciente tanto la fecha y la hora de los envíos, como la fecha y hora de
su recepción, momento este último que constituye el dies a quo, o momento inicial en el
cómputo de los distintos plazos para subsanar. Si bien en el expediente nada se indica en
este sentido.

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Disconforme con la citada exclusión, la hoy recurrente presentó ante este Tribunal por vía
electrónica escrito de interposición del recurso basando su impugnación en la falta de
comunicación de la solicitud de subsanación.

Debe acudirse a la Disposición Adicional 15ª de la LCSP que establece las normas relativas
a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos de contratación pública:

“1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección
electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma
o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto
objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano
de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la
notificación por el interesado.

No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará
aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial
por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de
envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica

2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente
Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por
medios exclusivamente electrónicos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la comunicación oral para
comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de
contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente
documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación
incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación y las ofertas. En
particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente
en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a
través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de
los principales elementos de la comunicación.

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3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios
electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición
adicional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán
obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de
ofertas en los siguientes casos:

a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos
requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en
general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles.

b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción
de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas
abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo
y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.

c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de
los que no disponen generalmente los órganos de contratación.

d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a
escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos.

Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen medios electrónicos
con arreglo al presente apartado, el envío de información se realizará por correo o por
cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro
medio apropiado y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación
indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario
utilizar medios distintos de los electrónicos.

4. Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios electrónicos en el
proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios no electrónicos sea necesario
bien por una violación de la seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger
información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se

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pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los
que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través
de otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el apartado 7 de la
presente disposición adicional. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un
informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios
distintos de los electrónicos.

5. Los órganos de contratación y los servicios dependientes de los mismos velarán por que
en todas las comunicaciones, intercambios de información y operaciones de almacenamiento
y custodia de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las
ofertas y las solicitudes de participación. Además, deberán garantizar que el contenido de las
ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el
plazo para su presentación y hasta el momento fijado para su apertura.

6. Para contratos públicos de obras, de concesión de obras, de servicios y concursos de
proyectos, y en contratos mixtos que combinen elementos de los mismos, los órganos de
contratación podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, tales como
herramientas de modelado digital de la información de la construcción (BIM) o herramientas
similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el
apartado 7 de la presente Disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas
estén generalmente disponibles para los operadores económicos.

7. Cuando sea necesario, los órganos de contratación podrán exigir la utilización de
herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a condición de que
ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los órganos de contratación
ofrecen medios de acceso alternativos apropiados cuando:

a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios electrónicos a dichas
herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio correspondiente o
a partir de la fecha de envío de la invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación
especificará la dirección de Internet en la que puede accederse a dichas herramientas y
dispositivos, o bien,

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b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas y dispositivos de
que se trate, o que no tienen la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la
falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al
procedimiento de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles
gratuitamente en línea; o bien,

c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.

8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además,
los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la presente Ley”.

El apartado primero de esta Disposición adicional no deja lugar a dudas cuando exige, como
es el presente caso, que el plazo a contar desde la notificación se compute desde la fecha de
envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica,
siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de
contratante del órgano de contratación.

Sin embargo, prosigue el precepto, en casos como el presente en el que sólo se produjo una
comunicación por vía correo electrónico el plazo debe computarse desde la recepción efectiva
de la notificación por el interesado. Este extremo no se produjo hasta que se llevó a cabo la
segunda comunicación vía mail a la recurrente (previa comunicación telefónica) lo que hace
que la subsanación deba entenderse practicada en tiempo y forma.

Lo anterior es consecuencia que el órgano de contratación nunca verificó que el mencionado
requerimiento fuese recibido por la recurrente, y mucho menos indicó la fecha y hora de la
recepción y que ello fue debido a que la forma de comunicación fehaciente empleada por el
órgano de contratación resultó, aún en contra de su voluntad, ineficaz.

A lo anterior hay que añadir que, conforme con el artículo 140. 4.º LCSP no consta en el
expediente que la dirección de correo electrónico facilitada por el recurrente en ningún
momento se haya considerado como «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional decimoquinta, como debiera en los casos en que el órgano de
contratación haya optado por realizar las notificaciones sólo a través de la misma como regla
general. Ni el recurrente ni el órgano de contratación se pronunciaron sobre este punto a lo

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largo del expediente cuando aclarar este punto, más allá de su mención en el DEUC, hubiese
facilitado toda la tramitación del presente expediente.

A juicio de este Tribunal incumbe al órgano de contratación acreditar no sólo el envío sino
también la recepción de dicha comunicación y que se haga a través de la dirección de correo
electrónico habilitada y no en cualquier forma, por lo que debemos estimar que sólo la
segunda vez en que se requiere de subsanación a la recurrente, el día 18 de marzo de 2019,
es cuando empezó a computar el plazo de tres días que preveía el pliego y que fue
cumplimentado por la recurrente a la fecha del propio 18 de marzo

Sexto. Expuestas las razones por las que la subsanación de la recurrente debe entenderse
cumplimentada a tiempo debemos a continuación verificar si efectivamente la recurrente
atendió el requerimiento con la documentación que aportó en lo que al fondo interesa.

Dos son los puntos que requería de subsanación el órgano de contratación:

1. Aclaración de la persona/personas representantes de la sociedad con capacidad para
contratar.

2. Certificado en el que se acredita personas o persona representante, adjuntado los poderes
de cada una de ellas.

El motivo por el que el órgano de contratación estima que el recurso debe ser desestimado es
que no se ha acreditado que Dª C.L.R.,A., quien aparece como firmante de las ofertas, ostente
poderes de representación de AUSOLAN.

Si bien esta valoración es correcta, no lo es menos que los poderes que aporta la recurrente
de D.P.H.C. acreditan su calidad de Gerente Apoderado con capacidad para contratar, como
ya figuraba en el DEUC que fue presentado con toda la documentación de AUSOLAN en
fecha 8 de marzo.

A lo anterior debe añadirse que el Sr. Huertas, debidamente identificado como apoderado de
AUSOLAN, también suscribió, dentro de la documentación administrativa de AUSOLAN
presentada el mismo 8 de marzo, los documentos 17 A) 1 y 17 A) 4 certificado habilitante de

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clasificación de contratistas, 17 A) 3 declaración responsable relativa a sometimiento a la
jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles en cualquier orden y Documento 17 A) 6
declaración relativa al compromiso de tener empleados trabajadores con discapacidad

En todos estos documentos el Sr. Huertas figuraba identificado con nombre, apellidos, DNI,
su condición de apoderado de AUSOLAN y su firma manuscrita por lo que no hay duda de su
voluntad de comprometer a la recurrente en la presente licitación.

Debemos apuntar que con buen criterio el órgano de contratación requiere la justificación de
los poderes del representante de la empresa ante la discrepancia antes indicada pero
ciertamente la lectura conjunta del poder de representación del Sr. Huertas (poder suficiente
para la licitación aquí expuesta) y el hecho que en la documentación administrativa figuren
aportados los documentos anteriores suscritos por el Sr. Huertas permiten concluir sin
dificultad que quien tenía capacidad para representar a AUSOLAN en la licitación intervino en
ejercicio de sus facultades en la presentación de las ofertas en tiempo y forma.

Ha de proceder la estimación del recurso habida cuenta que no es más que una aclaración
de errores materiales lo que podría achacarse a la empresa recurrente cuando el Sr. Huertas
no figura como el firmante de la documentación administrativa (del archivo electrónico
realmente) lo que aconseja la aplicación de principio antiformalista pues no existe un defecto
sustancial de falta de presentación de la documentación administrativa por el representante
legal.

La empresa recurrente no fue valorada en los criterios de adjudicación sometidos a un juicio
de valor, constando en el expediente que ya ha tenido lugar el acto público de apertura de los
criterios de valoración sujetos a fórmulas. No siendo posible acordar la retroacción del
procedimiento, porque podría verse comprometida la objetividad del órgano de contratación
en la valoración de los criterios sometidos a un juicio de valor de la recurrente, procede
declarar la nulidad del procedimiento.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

                                                                           TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
                                                                             DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D.M.L.O. actuando en nombre y representación
de la mercantil AUSOLAN RCS, S.L. (AUSOLAN), contra el acuerdo de exclusión adoptado
por el órgano de contratación Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de
Castilla-La Mancha el 20 de marzo de 2019 en relación al expediente de contratación de
“Prestación del servicio de gestión de cocina en la residencia comunitaria de Talavera de la
Reina”, nº exp.: 2019/000677, anulando y dejando sin efecto el citado acuerdo, y declarar la
nulidad del procedimiento.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la
LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente
al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k)
y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.

                                                                             TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
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Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
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