RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES - Ministerio de Hacienda
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MINISTERIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE HACIENDA DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 440/2019 C.A. Castilla-La Mancha 40/2019 Resolución nº 863/2019 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 25 de julio de 2019. VISTO el recurso interpuesto por D.M.L.O. actuando en nombre y representación de la mercantil AUSOLAN RCS, S.L. (AUSOLAN), contra el acuerdo de exclusión adoptado por el órgano de contratación Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla- La Mancha el 20 de marzo de 2019 en relación al expediente de contratación de “Prestación del servicio de gestión de cocina en la residencia comunitaria de Talavera de la Reina”, nº exp.: 2019/000677, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, en resolución adoptada en su sesión del día 3 de febrero de 2019, aprobó el inicio del expediente relativo a la contratación para la prestación del servicio de gestión de cocina en la Residencia Comunitaria de Talavera de la Reina, con número de expediente 2019/000677, convocado por el Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, por valor estimado de 653.233,58 €. Segundo. El contrato tenía una duración de 36 meses con posibilidad de prórroga y el procedimiento de contratación era el abierto, con varios criterios de adjudicación, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP). Conforme con el artículo 22.1 c) LCSP el contrato no estaba sujeto a regulación armonizada. AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2 Tercero. Se publicaron anuncios del contrato en el Diario Oficial de Castilla la Mancha de fecha 22 de febrero de 2019 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público de fecha 18 de febrero de 2019. El plazo de presentación de ofertas fijado finalizó a las 14 horas del día 8 de marzo de 2019. A la licitación se presentaron seis empresas entre las que figuraba la ahora recurrente. La licitación era exclusivamente electrónica. Cuarto. El día 11 de marzo de 2019, se procedió, conforme con lo previsto en la cláusula 13ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a la apertura del sobre 1 (entendido como archivo electrónico) remitidos por los distintos licitadores. Cuando se procede a la apertura de la documentación administrativa de AUSOLAN, presentada por vía electrónica con fecha 8 de marzo, se aprecia una contradicción respecto al firmante de la documentación presentada, del apoderado que figura en el DEUC y de la persona con poder suficiente consignada en el ROLECE. Quinto. En atención a esta discrepancia con fecha 12 de marzo el órgano de contratación remite por vía electrónica solicitud de aclaración a la recurrente en estos términos: “En relación al Expediente de contratación Nº 2019/000677, para la prestación del servicio de gestión de cocina en la Residencia Comunitaria de Talavera de la Reina, al cual ha presentado su licitación AUSOLAN RSC SL, y habiéndose procedido a la Apertura del Sobre A, y revisando toda la documentación Administrativa, le SOLICITO proceda a SUBSANAR la documentación que seguidamente se detalla, ya que existe una contradicción entre el Apoderado D.P.H.C., y la persona con Poder suficiente en ROLECE M.L.R.G., y la persona firmante de los documentos es R.A.C. SOLICITO: 1. Aclaración de la persona/personas representantes de la sociedad con capacidad para contratar. 2. Certificado en el que se acredita personas o persona represente, adjuntado los poderes de cada una de ellas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
3 Asimismo, dispone de 3 días hábiles para la aportación de dicha documentación contando desde la recepción del presente mail, finalizando el plazo el 14 de marzo de 2019”. No consta que esta solicitud fuese notificada a la empresa recurrente mediante comunicación del requerimiento a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Sexto. Una vez expirado el plazo para la subsanación, sin que fuese atendido por la recurrente, el día 18 de marzo el órgano de contratación informa telefónicamente a AUSOLAN que está excluida de la licitación por no presentar la documentación a lo que la empresa manifiesta no haber recibido nada a su dirección de correo electrónico. La recurrente indica que la dirección de correo electrónico de contacto empleada para requerir la subsanación no era correcta pues cometieron un fallo al transcribirla al DEUC. En ese momento solicita al órgano de contratación si pueden remitirlo a otra dirección facilitada en ese momento (la dirección correcta), y así se hace. Séptimo. El mismo día 18 de marzo la recurrente remite por vía electrónica, siendo en este caso efectivamente recibida por el órgano de contratación, los poderes de representación de la empresa correspondientes al Sr. D.P.H.C.; si bien no se acompañan poderes de D.A.R.C.L. que es quien conforme con el justificante de presentación en la Plataforma de Contratación del Sector Público (documento 2.2 del expediente remitido) firma la solicitud de participación en la licitación y firma el DEUC (documento 2.4 del expediente). Tampoco se acompañan los poderes para contratar de D.M.L.R. quien figuraba como apoderada en el certificado de inscripción en el registro ROLECE que consta como documento 17 a) 7 y que figuraba con fecha 11 de marzo de 2019. Octavo. La recurrente solicita que se tenga por interpuesto recurso especial en materia de contratacion pues “la segunda notificación debió ser admitida y que el plazo de subsanación debió computarse a partir de esta segunda comunicación que tuvo la intención y la virtualidad de ofrecer un nuevo plazo de subsanación ante una primera notificación fallida por correo electrónico”. Considera en suma que la exclusión ha vulnerado la proporcionalidad, el principio de igualdad y el principio de confianza legítima en la Administración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
4 Noveno. Con fecha 16 de abril de 2019, se emite informe técnico por parte del órgano de contratación en el que solicita la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso presentado con base en síntesis en los siguientes argumentos: “En este sentido, hay que dejar claro que no existe ni queda acreditada la representación de C.L.R.,A., porque la firma es inválida, porque en el trámite de subsanación, aunque sea fuera del plazo inicial indicado, se presenta la de otro apoderado, el que figura en el DEUC y no la de la persona firmante de las ofertas que figuran presentadas por R.A.C. y en ningún momento ni acredita su representación ni la subsana.” Décimo. Con fecha 22 de abril de 2019 se dio traslado del recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite. Undécimo. Con fecha 29 de abril de 2019 la Secretaria General del Tribunal, en el ejercicio de competencias delegadas, acuerda la suspensión del expediente de contratación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, y en virtud de las facultades que le atribuye la Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sobre atribución de competencia de recursos contractuales. Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para recurrir el acto impugnado dada su condición de licitadora del contrato. Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión adoptado por el órgano de contratación por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 44.1.a), en relación con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
5 44.2.b) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación. Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1.c) de la LCSP. Quinto. Entrando en el fondo del asunto, la recurrente fundamenta su impugnación en un único motivo de recurso con base en la infracción de la cláusula 13.1 a) PCAP, consistente en que no pudo cumplimentar el trámite de subsanación, de 3 días naturales que la misma cláusula contempla, de la documentación administrativa (lo que ha dado lugar a su exclusión de la licitación), porque en ningún momento recibió dicho requerimiento en plazo. Este último extremo resulta indubitado a la vista del relato fáctico transcrito, pues no se discute que la recurrente consignó erróneamente su dirección de correo electrónico en el DEUC lo que hizo imposible por su parte atender el requerimiento del Órgano de contratación. Dado que como hemos visto tampoco hay constancia que se practicase comunicación a la recurrente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (cuyo eventual reporte de la fecha y la hora de recepción del correo electrónico que contenía el requerimiento de subsanación habría permitido igualmente tener por notificado a la recurrente en la forma que desarrolla la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público [Versión: 3.07 de fecha: 11/02/2019] y que se refiere expresamente (páginas 66 y siguientes) a las formas de acceso a las comunicaciones enviadas desde la Plataforma). En vista de que los pliegos aplicables preveían que la licitación del presente contrato fuera electrónica, resultaba de especial trascendencia emplear el dispositivo previsto para efectuar notificaciones (que no es otro que la Plataforma de Contratación del Sector Público) a fin de acreditar de modo fehaciente tanto la fecha y la hora de los envíos, como la fecha y hora de su recepción, momento este último que constituye el dies a quo, o momento inicial en el cómputo de los distintos plazos para subsanar. Si bien en el expediente nada se indica en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
6 Disconforme con la citada exclusión, la hoy recurrente presentó ante este Tribunal por vía electrónica escrito de interposición del recurso basando su impugnación en la falta de comunicación de la solicitud de subsanación. Debe acudirse a la Disposición Adicional 15ª de la LCSP que establece las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos de contratación pública: “1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado. No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica 2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
7 3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos: a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles. b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia. c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación. d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos. Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen medios electrónicos con arreglo al presente apartado, el envío de información se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 4. Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
8 pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposición adicional. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 5. Los órganos de contratación y los servicios dependientes de los mismos velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios de información y operaciones de almacenamiento y custodia de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. Además, deberán garantizar que el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación y hasta el momento fijado para su apertura. 6. Para contratos públicos de obras, de concesión de obras, de servicios y concursos de proyectos, y en contratos mixtos que combinen elementos de los mismos, los órganos de contratación podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de modelado digital de la información de la construcción (BIM) o herramientas similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la presente Disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles para los operadores económicos. 7. Cuando sea necesario, los órganos de contratación podrán exigir la utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los órganos de contratación ofrecen medios de acceso alternativos apropiados cuando: a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios electrónicos a dichas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio correspondiente o a partir de la fecha de envío de la invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación especificará la dirección de Internet en la que puede accederse a dichas herramientas y dispositivos, o bien, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
9 b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles gratuitamente en línea; o bien, c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas. 8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la presente Ley”. El apartado primero de esta Disposición adicional no deja lugar a dudas cuando exige, como es el presente caso, que el plazo a contar desde la notificación se compute desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. Sin embargo, prosigue el precepto, en casos como el presente en el que sólo se produjo una comunicación por vía correo electrónico el plazo debe computarse desde la recepción efectiva de la notificación por el interesado. Este extremo no se produjo hasta que se llevó a cabo la segunda comunicación vía mail a la recurrente (previa comunicación telefónica) lo que hace que la subsanación deba entenderse practicada en tiempo y forma. Lo anterior es consecuencia que el órgano de contratación nunca verificó que el mencionado requerimiento fuese recibido por la recurrente, y mucho menos indicó la fecha y hora de la recepción y que ello fue debido a que la forma de comunicación fehaciente empleada por el órgano de contratación resultó, aún en contra de su voluntad, ineficaz. A lo anterior hay que añadir que, conforme con el artículo 140. 4.º LCSP no consta en el expediente que la dirección de correo electrónico facilitada por el recurrente en ningún momento se haya considerado como «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, como debiera en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones sólo a través de la misma como regla general. Ni el recurrente ni el órgano de contratación se pronunciaron sobre este punto a lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
10 largo del expediente cuando aclarar este punto, más allá de su mención en el DEUC, hubiese facilitado toda la tramitación del presente expediente. A juicio de este Tribunal incumbe al órgano de contratación acreditar no sólo el envío sino también la recepción de dicha comunicación y que se haga a través de la dirección de correo electrónico habilitada y no en cualquier forma, por lo que debemos estimar que sólo la segunda vez en que se requiere de subsanación a la recurrente, el día 18 de marzo de 2019, es cuando empezó a computar el plazo de tres días que preveía el pliego y que fue cumplimentado por la recurrente a la fecha del propio 18 de marzo Sexto. Expuestas las razones por las que la subsanación de la recurrente debe entenderse cumplimentada a tiempo debemos a continuación verificar si efectivamente la recurrente atendió el requerimiento con la documentación que aportó en lo que al fondo interesa. Dos son los puntos que requería de subsanación el órgano de contratación: 1. Aclaración de la persona/personas representantes de la sociedad con capacidad para contratar. 2. Certificado en el que se acredita personas o persona representante, adjuntado los poderes de cada una de ellas. El motivo por el que el órgano de contratación estima que el recurso debe ser desestimado es que no se ha acreditado que Dª C.L.R.,A., quien aparece como firmante de las ofertas, ostente poderes de representación de AUSOLAN. Si bien esta valoración es correcta, no lo es menos que los poderes que aporta la recurrente de D.P.H.C. acreditan su calidad de Gerente Apoderado con capacidad para contratar, como ya figuraba en el DEUC que fue presentado con toda la documentación de AUSOLAN en fecha 8 de marzo. A lo anterior debe añadirse que el Sr. Huertas, debidamente identificado como apoderado de AUSOLAN, también suscribió, dentro de la documentación administrativa de AUSOLAN presentada el mismo 8 de marzo, los documentos 17 A) 1 y 17 A) 4 certificado habilitante de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
11 clasificación de contratistas, 17 A) 3 declaración responsable relativa a sometimiento a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles en cualquier orden y Documento 17 A) 6 declaración relativa al compromiso de tener empleados trabajadores con discapacidad En todos estos documentos el Sr. Huertas figuraba identificado con nombre, apellidos, DNI, su condición de apoderado de AUSOLAN y su firma manuscrita por lo que no hay duda de su voluntad de comprometer a la recurrente en la presente licitación. Debemos apuntar que con buen criterio el órgano de contratación requiere la justificación de los poderes del representante de la empresa ante la discrepancia antes indicada pero ciertamente la lectura conjunta del poder de representación del Sr. Huertas (poder suficiente para la licitación aquí expuesta) y el hecho que en la documentación administrativa figuren aportados los documentos anteriores suscritos por el Sr. Huertas permiten concluir sin dificultad que quien tenía capacidad para representar a AUSOLAN en la licitación intervino en ejercicio de sus facultades en la presentación de las ofertas en tiempo y forma. Ha de proceder la estimación del recurso habida cuenta que no es más que una aclaración de errores materiales lo que podría achacarse a la empresa recurrente cuando el Sr. Huertas no figura como el firmante de la documentación administrativa (del archivo electrónico realmente) lo que aconseja la aplicación de principio antiformalista pues no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la documentación administrativa por el representante legal. La empresa recurrente no fue valorada en los criterios de adjudicación sometidos a un juicio de valor, constando en el expediente que ya ha tenido lugar el acto público de apertura de los criterios de valoración sujetos a fórmulas. No siendo posible acordar la retroacción del procedimiento, porque podría verse comprometida la objetividad del órgano de contratación en la valoración de los criterios sometidos a un juicio de valor de la recurrente, procede declarar la nulidad del procedimiento. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
12 ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar el recurso interpuesto por D.M.L.O. actuando en nombre y representación de la mercantil AUSOLAN RCS, S.L. (AUSOLAN), contra el acuerdo de exclusión adoptado por el órgano de contratación Secretaría del Patronato de la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha el 20 de marzo de 2019 en relación al expediente de contratación de “Prestación del servicio de gestión de cocina en la residencia comunitaria de Talavera de la Reina”, nº exp.: 2019/000677, anulando y dejando sin efecto el citado acuerdo, y declarar la nulidad del procedimiento. Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 440/2019 CLM 40/2019
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