RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
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MINISTERIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE HACIENDA DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 789/2019 C.A. Castilla-La Mancha 62/2019 Resolución nº 920/2019 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 1 de agosto de 2019. VISTO el recurso interpuesto por D. F.V.G. en nombre y representación de la sociedad ELEKTA MEDICAL, S.A.U. (en adelante, ELEKTA), contra el acuerdo de exclusión del procedimiento para la contratación del “Suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de 5 aceleradores lineales para el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHU Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo (C.H.T.) y Hospital General Universitario de Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de construcción y/o adecuación de búnkeres de protección, suministro de equipos de control de calidad y su mantenimiento, actualización y/o renovación de sistemas de planificación y su mantenimiento, actualización y/o renovación de los sistemas de información, registro y verificación de oncología radioterápica y su mantenimiento”, con expediente 2018/008966, convocado por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El órgano de contratación, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, ha tramitado el procedimiento de contratación para la contratación del “Suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de 5 aceleradores lineales para el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHU Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo (C.H.T.) y Hospital General Universitario de Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de construcción y/o adecuación de búnkeres de protección, suministro de equipos de control de calidad y su mantenimiento, actualización y/o renovación de sistemas de planificación y su mantenimiento, actualización y/o renovación de los sistemas de información, registro y verificación de oncología radioterápica y su mantenimiento”. La convocatoria de la licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE el 10 de enero de 2019. AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2 Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto 817/2009) y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP). A la fecha de terminación del plazo para presentar ofertas, solo las entidades VARIAN MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L. (en adelante VARIAN) y ELEKTA. Tercero. Con fecha 27 de febrero de 2019 tiene lugar, en acto público, la apertura del sobre nº 2 (criterios sujetos a juicio de valor) y el traslado de la documentación original incluida en el mismo, al área de Infraestructuras y Servicios Generales, del SESCAM, para efectuar la valoración correspondiente. Tras la apertura del sobren nº 2 se cursan dos solicitudes de aclaración por parte del jefe del área de contratación del SESCAM sobre la oferta técnica formulada por ELEKTA. Las solicitudes se realizan con fecha 4 de abril de 12 de abril de 2019. Las mismas fueron contestadas por mi mandante en fecha 8 y 16 de abril de 2019, respectivamente. Tras la presentación de las aclaraciones, la mesa técnica emite un informe técnico de valoración en el que, pese a las aclaraciones aportadas por ELEKTA, considera que no se cumplen las especificaciones técnicas mínimas, y así se traslada a la mesa de contratación. Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2019, la mesa de contratación dicta el acuerdo de exclusión en base a lo resuelto por el informe técnico. Cuarto. Contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2019, ELEKTA interpuso el correspondiente recurso especial en materia de contratación ante el órgano de contratación con fecha 20 de junio de 2019, con entrada en el registro de este Tribunal el 21 de junio. Quinto. El 1 de julio de 2019, la Secretaría de esta Tribunal dio traslado del recurso al otro licitador, concediéndole el plazo de 5 días a fin de que, si lo estimase oportuno presentase alegaciones, no habiendo evacuado dicho trámite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Este Tribunal es competente para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la LCSP, 10 RPERMC y en el Convenio suscrito al efecto el 15 de octubre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 2 de noviembre de 2012), prorrogado tácitamente al no haber sido denunciado por ninguna de las partes (BOE 11 de febrero de 2016). Segundo. De acuerdo con el artículo 44.2.b) LCSP, los actos de la mesa por lo que se acuerda la exclusión de ofertas son susceptibles de recurso especial. Tercero. El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1.c) LCSP. Cuarto. Con relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP, “podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, pues la ahora recurrente concurrió a la licitación. Por tanto, se trata de un licitador que no ha resultado adjudicatario del procedimiento de licitación, con lo que es titular de un interés legítimo (la eventual adjudicación del contrato) que se ve afectado por el acuerdo de exclusión recurrido. Quinto. En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso interpuesto, hemos de señalar que se reducen a un único motivo de impugnación, cual es, que la exclusión de la licitación de referencia no resulta ajustada a derecho y ello en cuanto que su oferta sí que cumple con los requisitos exigidos en el Pliego. Así, la parte actora cuestiona el acierto del informe técnico que ha servido de base al acuerdo de exclusión y ello por los argumentos que resumidamente se exponen: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
4 a) Alegaciones del recurrente: - El primer incumplimiento que se imputa al actor se refiere al suministro de los aceleradores en cuanto que los ofertados “no disponen de software de control de calidad pretratamiento mediante log files (PPT pág. 9, cláusula 5.1; PPT pág. 18, cláusula 5.3)”. Alega ELEKTA que “el acelerador VERSA HD incorpora, como indicábamos en la p.17 de la oferta técnica, un Sistema de Log Files de lectura de errores y desviaciones” (…). “ELEKTA facilita un usuario de acceso a esta aplicación que permite descargar los ficheros con todos los generadores por el equipo”. - El segundo de los incumplimientos de los requisitos mínimos establecidos en el PPT hace referencia al suministro de equipos de control de calidad: Y es que “los equipos ofertados no son compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D (PPT páginas 24, 25 y 26, cláusula 5.5)”. ELEKTA responde: “el software suministrado para la verificación de planes en 3D soporta todos los planificadores, incluyendo la exportación de “DICOM RT dose desde el planificador Tomotherapy, existente en el servicio”. - Un tercer incumplimiento de requerimientos mínimos establecidos en el PPT se refiere a los sistemas de planificación ofertados, pues los ofertados “no disponen de herramienta de Optimización Multicriterio (PPT pág. 34, cláusula 5.7)”. ELEKTA, responde a todas y cada una de las aclaraciones sobre los detalles y pormenores de la herramienta de optimización de forma afirmativa, confirmando que la herramienta de optimización requerida en la página 34 del PPT es multicriterio. - Finalmente, se le imputa a la recurrente el incumplimiento de requerimientos mínimos establecidos en el PPT en los sistemas de planificación ofertados, pues “no disponen del sistema de Radioterapia Adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (Replanificación Adaptativa) (PPT pág. 34, cláusula 5.7)”. En relación a este último incumplimiento, afirma la actora en su recurso que “se realizan multitud de consultas sobre detalles muy específicos, algunos de ellos incluso no aparecen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
5 en la literalidad de la propia especificación. En este caso se realizan hasta 9 solicitudes de aclaración que ELEKTA responde satisfactoriamente. En concreto (i) sobre las modalidades que permite el registro deformable; (ii) sobre el algoritmo de registro deformable utilizado; (iii) sobre el procedimiento de acúmulo de dosis y; (iv) sobre el procedimiento de replanificación adaptativa. Todas las aclaraciones requeridas son nuevamente de un nivel de detalle que parecen encaminadas a justificar un rebuscado y superfluo, por insignificante, incumplimiento de las especificaciones, lo cual contradice la jurisprudencia que defiende, como en adelante se justifica, que el incumplimiento de los pliegos técnicos que motive la exclusión de los licitadores debe ser expreso y claro”. Y, afirma que “el informe técnico emitido por la mesa es escurridizo y torticero, allá donde ELEKTA declara que cumple y aporta justificación, el informe técnico encuentra el medio para reinterpretar la declaración realizada por ELEKTA para terminar concluyendo que no cumple, dejando entrever que la decisión de excluir a ELEKTA estaba ya predeterminada con carácter previo a la solicitud de aclaraciones”. b) Informe del órgano de contratación: El órgano de contratación interesa la desestimación del recurso señalando que “a la vista del informe técnico, del acuerdo de exclusión de la mesa de contratación y del recurso especial, este órgano de contratación entiende que concurren los requisitos establecidos por el TACRC en su doctrina: - El informe se emite conforme a las normas de competencia o de procedimiento. - En la valoración no se han aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios. - En la valoración no se incurre en error material al efectuarla. - Asimismo, en el informe técnico se desglosa de manera clara y expresa los incumplimientos, los cuales imposibilitarían que el licitador pudiera ejecutar el contrato y cumplir con su objeto”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
6 En relación a las concretas causas de exclusión, la mesa de contratación asume las conclusiones y valoraciones del informe técnico y así en el acuerdo de 30 de mayo de 2019, expresa en relación a aquellas lo siguiente: - En cuanto al primer incumplimiento, se señala que el PPT en su página 9, cláusula 5.1 dos aceleradores lineales de electrones con adecuación de búnker entrega “llave en mano” para el Complejo Hospitalario de Toledo y para el Hospital General Universitario de Albacete, conforme a los requisitos mínimos de la instalación recogidos en este PPT, en su anexo I se establecen las especificaciones técnicas mínimas y entre ellas “Software de control de calidad pretratamiento que incluya verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador”. Igualmente, en la página 18, cláusula 5.3 Tres aceleradores lineales de electrones con capacidad para tratamientos de IMRT de precisión con adecuación de un búnker entrega “llave en mano” para el CH de Toledo, y Ciudad Real y con construcción de búnker (según descripción anterior) para el CHU Albacete, conforme a los requisitos mínimos de la instalación recogidos en este PPT, en su anexo I se establecen las especificaciones técnicas mínimas y entre ellas “Software de control de calidad pretratamiento que incluya verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador”. Por tanto, es requisito mínimo técnico en el suministro de aceleradores que el software de control de calidad pre-tratamiento “incluya verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador”. En la oferta técnica, el licitador ELEKTA MEDICAL S.A.U. no especificó que el “Sistema de log files de lecturas de errores y desviaciones” estuviese integrado en algún software para control de calidad pre-tratamiento, razón por la cual, se requirió de aclaración al actor. A la vista de las aclaraciones ofrecidas por la recurrente, y según la oferta técnica, se alcanza la siguiente conclusión: “la herramienta Intellimax es un sistema de mantenimiento preventivo de parámetros del acelerador, no de parámetros de control de calidad específico pre-tratamiento de cada paciente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
7 Según lo anterior y basándonos tanto en la aclaración como en la oferta técnica presentada por ELEKTA, el software Intellimax no cumple con los requerimientos mínimos de verificación pre-tratamiento para cada paciente mediante los log files. Referente al iViewdose también mencionado en la respuesta es un sistema de dosimetría in vivo, no indicando ni en la oferta técnica, ni en la aclaración, que utilice los log files y menos para control de calidad pre-tratamiento. La conclusión es que la oferta técnica de ELEKTA no se dispone de software de control de calidad pre-tratamiento mediante log files”. - En relación al segundo de los incumplimientos de la oferta de la actora, esto es, que los equipos ofertados no son compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D, se señala por la mesa de contratación que El PPT en su página 24, 25 y 26, cláusula 5.5, establece como requerimiento mínimo para los Equipos de Control de Calidad: Equipo integral de control de calidad para verificación de tratamientos IMRT y volumétricos (incluir maniquí y software asociados). Capaz de medir la distribución dosimétrica en 360 grados. Debe ser compatible con los planificadores existentes en las instalaciones. Incluirá software de análisis, incluyendo prestaciones de dosis 3D, histograma dosis volumen, comparativa entre medidas y datos del planificador, cálculo independiente de dosis y representación de la medida sobre CT del paciente. Dado que en la oferta técnica de los equipos de control de calidad el licitador ELEKTA MEDICAL S.A.U. no deja constancia de que sean compatibles con el planificador de Tomoterapia, el 4 de abril de 2019 fue requerida para que ofreciese aclaraciones y/o precisiones. A la vista de la respuesta de ELEKTA, por parte del informe técnico de valoración se afirma que: “El texto del PPT indica: El equipo integral de control de calidad ‘incluirá software de análisis, incluyendo prestaciones de dosis 3D, histograma dosis volumen, comparativa entre medidas y datos del planificador, cálculo independiente de dosis y representación de la medida sobre CT del paciente’, para el planificador de Tomoterapia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
8 Sin embargo, ELEKTA no aporta absolutamente ninguna información sobre la verificación 3D para Tomoterapia, aportando únicamente que incluye la exportación desde el planificador DICOM RT Dose desde el planificador de Tomoterapia. De hecho, si bien según aclara ELEKTA el sistema soporta la importación de dosis desde el Planificador de Tomoterapia, no especifica que pueda realizar comparaciones 3D con los planes de Tomoterapia”. - El tercer incumplimiento se refiere a que en los sistemas de planificación ofertados no disponen de herramienta de Optimización Multicriterio. El PPT en su página 34, cláusula 5.7, establece como cláusula de requerimiento mínimo técnico para los Sistemas de Planificación: Herramienta de optimización que permita, en tiempo real, la exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los criterios de cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir del uso de múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto (optimización multicriterio). Dado que en la oferta técnica aportada sobre los equipos de control de ELEKTA MEDICAL S.A.U. no quedaba garantizado el cumplimiento del uso de múltiples funciones objetivo simultáneamente, el 4 de abril de 2019 fue requerida para que ofreciese aclaraciones y/o precisiones sobre diversos aspectos. El informe técnico a la vista de las aclaraciones ofrecidas por la actora concluye “que no dispone de optimización multicriterio (Herramienta de optimización que permita, en tiempo real, la exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los criterios de cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir del uso de múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto). Con los datos facilitados por ELEKTA MEDICAL S.A.U., tanto de la oferta técnica como de la aclaración, podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple estos requisitos siendo el TERCER motivo de exclusión de la licitación”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
9 - Por último, en relación al último de los incumplimientos de la oferta de la licitadora: que en los sistemas de planificación ofertados no disponen del sistema de Radioterapia Adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (Replanificación Adaptativa), por la mesa se afirmó que: “En la especificación mínima “Radioterapia adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (módulo avanzado de Radioterapia adaptativa con registro deformable y seguimiento de la dosis. Replanificación adaptativa. Mínimo 3 (una licencia por Centro)”. (Página 34 del PPT, cláusula 5.7. Sistema de Planificación). Dado que en la oferta técnica aportada sobre los sistemas de planificación no quedaba garantizado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el PPT, el 4 de abril de 2019 fue requerida para que ofreciese aclaraciones y/o precisiones. Poner de manifiesto que el licitador no realiza ninguna aclaración sobre la contradicción que supone la afirmación sobre los criterios sometidos a juicios de valor 11 y 12 en que afirma “no se incluye solución cumpliendo este requisito” y la disponibilidad de registro deformable y radioterapia adaptativa. La aclaración facilitada fue: “Registro Rígido y deformable CT-CBCT con los CBCTs de los 3-5 tratamientos, conforme definido por el protocolo clínico, propagación de las estructuras a todos los CBCTs, cálculo del promedio de las estructuras de los CBCTS y transferencia al TAC de planificación y por fin deformación de la dosis del plan inicial, según la matriz de registro deformable”. No tiene sentido en un procedimiento de radioterapia adaptativa realizar un “cálculo promedio de las estructuras de los CBCTs” y tampoco tiene lógica deformar la dosis del plan inicial. Pero fundamente, lo que claramente no se indica es que el software sea capaz de realizar el acúmulo de dosis, que es un requisito mínimo. El empleo de CBCTs de 3-5 tratamientos no tiene aplicación clara dentro del contexto de Radioterapia adaptativa. Para que sea efectiva se debe emplear CBCT de cada tratamiento. No encaja dentro de la Radioterapia adaptativa el cálculo del promedio de las estructuras de los CBCTs. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
10 Toda la explicación alude al cálculo de deformación de estructuras, y al final menciona una deformación de la dosis del plan inicial según la matriz de registro deformable. Sin embargo, no aclara si realiza un cálculo y deformación de la dosis sesión a sesión, para luego sumar cada una de estas matrices de dosis deformadas, que sería el acúmulo de dosis exigido. Sobre el procedimiento de Replanificación adaptativa que permita una adaptación del nuevo plan de tratamiento que considere las distribuciones de dosis acumuladas mediante radioterapia adaptativa, la aclaración facilitada por Elekta fue: “La Replanificación adaptativa es calculada en el sistema de planificación sobre las estructuras nuevas, obtenidas a partir de la propagación de las estructuras iniciales”. Nuevamente no se aclara el tema de la distribución de dosis acumulada, solo hace referencia a las estructuras. La respuesta negativa al Criterio 11 y 12, la falta de aclaración a pesar de requerírsele explícitamente, así como el hecho de no especificar el cumplimiento del requerimiento de acúmulo de dosis a pesar de requerírsele también explícitamente, permiten concluir que no se cumple esta especificación. Con los datos facilitados por ELEKTA MEDICAL S.A.U., tanto de la oferta técnica como de la aclaración, podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple estos requisitos, siendo el cuarto motivo de exclusión de la licitación. Sexto. Expuestos en estos términos el debate planteado, para abordar la pretensión planteada por la actora, esto es, la adecuación a derecho de la exclusión de su oferta, resulta indispensable señalar que este Tribunal, así como otros también competentes en materia de contratación pública, ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, doctrina que, aunque referida al TRLCSP, resulta perfectamente aplicable a los contratos regidos por la LCSE, dada la coincidencia en cuanto a los principios y regulación de ambas normas en este punto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
11 A este respecto se ha señalado que el artículo 145 TRLCSP establece que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada del pliego, lo que ha de considerarse extensible a los requisitos técnicos (valga por todas, la resolución nº 549/2015, de 12 de junio y las que en ellas se cita). También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº 250/2013: “… una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato –como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)”. De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por la recurrente, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica del producto ofrecido no se corresponde con lo exigido en el pliego. Todo ello, teniendo en cuenta la doctrina de la discrecionalidad técnica de la que debe partir en todo caso este Tribunal cuando se trata de revisar los criterios aplicados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
12 órgano de contratación que se refieren a cuestiones estrictamente técnicas, como es este caso, doctrina manifestada, entre otras, en resolución 516/2016: “(…) el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal. La utilización del criterio de discrecionalidad técnica ya fue reconocida por este Tribunal en la Resolución de fecha 1 de agosto de 2013 en cuyo apartado Décimo se señalaba que la valoración está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, no siendo posible la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente o por el de este Tribunal. Asimismo, dicha resolución señaló que “lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica”. Pues bien, atendiendo a lo expuesto en el fundamento anterior, en el caso que nos ocupa el pliego exigía como requisito mínimo técnico en el suministro de aceleradores que el software de control de calidad pre-tratamiento se “incluya verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador”: sin embargo al ofertar ELEKTA un software de control de calidad pre-tratamiento que no incluye verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador tal como refleja el informe técnico existe un claro incumplimiento de requisitos mínimos técnicos establecidos en el PPT. De igual manera, se establece en el PPT como requisito mínimo técnico que los equipos ofertados sean compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D, en concreto que el equipo integral de control de calidad “incluirá software de análisis, incluyendo prestaciones de dosis 3D”. “Sin embargo, ELEKTA no aporta absolutamente ninguna información sobre la verificación 3D para Tomoterapia, aportando únicamente que incluye la exportación desde el planificador DICOM RT Dose desde el planificador de Tomoterapia. De hecho, si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
13 bien según aclara ELEKTA el sistema soporta la importación de dosis desde el Planificador de Tomoterapia, no especifica que pueda realizar comparaciones 3D con los planes de Tomoterapia. Con los datos facilitados por ELEKTA, tanto de la oferta técnica como de la aclaración, podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple este requisito”. En esta línea se concluye en el informe técnico que la oferta técnica de la actora y a la vista de sus aclaraciones, los sistemas de planificación ofertados no disponen de herramienta de Optimización Multicriterio (Herramienta de optimización que permita, en tiempo real, la exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los criterios de cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir del uso de múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto). Finalmente, tampoco puede concluirse desde el punto de vista técnico, según el informe con tal carácter emitido, que la licitadora dispusiera del sistema de Radioterapia Adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (Replanificación Adaptativa), siendo éste un requisito mínimo exigible conforme al PPT (clausula 5.7 Radioterapia adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (módulo avanzado de Radioterapia adaptativa con registro deformable y seguimiento de la dosis. Replanificación adaptativa. Mínimo 3 (una licencia por Centro). (Página 34 del PPT). Por todo ello, procede confirmar el acuerdo de exclusión, desestimando el recurso. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.V.G. en nombre y representación de la sociedad ELEKTA MEDICAL, S.A.U., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento para la contratación del “Suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de 5 aceleradores lineales para el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHU Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo (C.H.T.) y Hospital General Universitario de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
14 Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de construcción y/o adecuación de búnkeres de protección, suministro de equipos de control de calidad y su mantenimiento, actualización y/o renovación de sistemas de planificación y su mantenimiento, actualización y/o renovación de los sistemas de información, registro y verificación de oncología radioterápica y su mantenimiento”, con expediente 2018/008966, convocado por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha. Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expte. TACRC – 789/2019 CLM 62/2019
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