RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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   DE HACIENDA                                                           DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 789/2019 C.A. Castilla-La Mancha 62/2019
Resolución nº 920/2019

             RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
                           DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 1 de agosto de 2019.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.V.G. en nombre y representación de la sociedad
ELEKTA MEDICAL, S.A.U. (en adelante, ELEKTA), contra el acuerdo de exclusión del
procedimiento para la contratación del “Suministro, instalación, puesta en marcha y
mantenimiento de 5 aceleradores lineales para el Complejo Hospitalario Universitario de
Albacete (CHU Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo (C.H.T.) y Hospital General
Universitario de Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de construcción y/o adecuación de
búnkeres de protección, suministro de equipos de control de calidad y su mantenimiento,
actualización y/o renovación de sistemas de planificación y su mantenimiento, actualización
y/o renovación de los sistemas de información, registro y verificación de oncología
radioterápica y su mantenimiento”, con expediente 2018/008966, convocado por el Servicio
de Salud de Castilla La Mancha, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la
siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El órgano de contratación, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, ha
tramitado el procedimiento de contratación para la contratación del “Suministro, instalación,
puesta en marcha y mantenimiento de 5 aceleradores lineales para el Complejo
Hospitalario Universitario de Albacete (CHU Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo
(C.H.T.) y Hospital General Universitario de Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de
construcción y/o adecuación de búnkeres de protección, suministro de equipos de control
de calidad y su mantenimiento, actualización y/o renovación de sistemas de planificación y
su mantenimiento, actualización y/o renovación de los sistemas de información, registro y
verificación de oncología radioterápica y su mantenimiento”.

La convocatoria de la licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector
Público y en el DOUE el 10 de enero de 2019.

                                                             AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
                                                             28071 - MADRID
                                                             TEL: 91.349.13.19
                                                             FAX: 91.349.14.41
                                                             Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en el
Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del
Sector Público (Real Decreto 817/2009) y en el Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RGLCAP).

A la fecha de terminación del plazo para presentar ofertas, solo las entidades VARIAN
MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L. (en adelante VARIAN) y ELEKTA.

Tercero. Con fecha 27 de febrero de 2019 tiene lugar, en acto público, la apertura del sobre
nº 2 (criterios sujetos a juicio de valor) y el traslado de la documentación original incluida
en el mismo, al área de Infraestructuras y Servicios Generales, del SESCAM, para efectuar
la valoración correspondiente.

Tras la apertura del sobren nº 2 se cursan dos solicitudes de aclaración por parte del jefe
del área de contratación del SESCAM sobre la oferta técnica formulada por ELEKTA. Las
solicitudes se realizan con fecha 4 de abril de 12 de abril de 2019. Las mismas fueron
contestadas por mi mandante en fecha 8 y 16 de abril de 2019, respectivamente.

Tras la presentación de las aclaraciones, la mesa técnica emite un informe técnico de
valoración en el que, pese a las aclaraciones aportadas por ELEKTA, considera que no se
cumplen las especificaciones técnicas mínimas, y así se traslada a la mesa de contratación.

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2019, la mesa de contratación dicta el acuerdo
de exclusión en base a lo resuelto por el informe técnico.

Cuarto. Contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2019, ELEKTA interpuso el correspondiente
recurso especial en materia de contratación ante el órgano de contratación con fecha 20
de junio de 2019, con entrada en el registro de este Tribunal el 21 de junio.

Quinto. El 1 de julio de 2019, la Secretaría de esta Tribunal dio traslado del recurso al otro
licitador, concediéndole el plazo de 5 días a fin de que, si lo estimase oportuno presentase
alegaciones, no habiendo evacuado dicho trámite.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para resolver el recurso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46.2 de la LCSP, 10 RPERMC y en el Convenio suscrito al efecto
el 15 de octubre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 2 de noviembre de 2012), prorrogado
tácitamente al no haber sido denunciado por ninguna de las partes (BOE 11 de febrero de
2016).

Segundo. De acuerdo con el artículo 44.2.b) LCSP, los actos de la mesa por lo que se
acuerda la exclusión de ofertas son susceptibles de recurso especial.

Tercero. El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1.c)
LCSP.

Cuarto. Con relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP, “podrá interponer
el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos
derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o
puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso”.

Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, pues
la ahora recurrente concurrió a la licitación. Por tanto, se trata de un licitador que no ha
resultado adjudicatario del procedimiento de licitación, con lo que es titular de un interés
legítimo (la eventual adjudicación del contrato) que se ve afectado por el acuerdo de
exclusión recurrido.

Quinto. En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso
interpuesto, hemos de señalar que se reducen a un único motivo de impugnación, cual es,
que la exclusión de la licitación de referencia no resulta ajustada a derecho y ello en cuanto
que su oferta sí que cumple con los requisitos exigidos en el Pliego. Así, la parte actora
cuestiona el acierto del informe técnico que ha servido de base al acuerdo de exclusión y
ello por los argumentos que resumidamente se exponen:

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a) Alegaciones del recurrente:

- El primer incumplimiento que se imputa al actor se refiere al suministro de los
aceleradores en cuanto que los ofertados “no disponen de software de control de calidad
pretratamiento mediante log files (PPT pág. 9, cláusula 5.1; PPT pág. 18, cláusula 5.3)”.

Alega ELEKTA que “el acelerador VERSA HD incorpora, como indicábamos en la p.17 de
la oferta técnica, un Sistema de Log Files de lectura de errores y desviaciones” (…).
“ELEKTA facilita un usuario de acceso a esta aplicación que permite descargar los ficheros
con todos los generadores por el equipo”.

- El segundo de los incumplimientos de los requisitos mínimos establecidos en el PPT hace
referencia al suministro de equipos de control de calidad: Y es que “los equipos ofertados
no son compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D (PPT páginas 24, 25 y 26,
cláusula 5.5)”.

ELEKTA responde: “el software suministrado para la verificación de planes en 3D soporta
todos los planificadores, incluyendo la exportación de “DICOM RT dose desde el
planificador Tomotherapy, existente en el servicio”.

- Un tercer incumplimiento de requerimientos mínimos establecidos en el PPT se refiere a
los sistemas de planificación ofertados, pues los ofertados “no disponen de herramienta de
Optimización Multicriterio (PPT pág. 34, cláusula 5.7)”.

ELEKTA, responde a todas y cada una de las aclaraciones sobre los detalles y pormenores
de la herramienta de optimización de forma afirmativa, confirmando que la herramienta de
optimización requerida en la página 34 del PPT es multicriterio.

- Finalmente, se le imputa a la recurrente el incumplimiento de requerimientos mínimos
establecidos en el PPT en los sistemas de planificación ofertados, pues “no disponen del
sistema de Radioterapia Adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis
(Replanificación Adaptativa) (PPT pág. 34, cláusula 5.7)”.

En relación a este último incumplimiento, afirma la actora en su recurso que “se realizan
multitud de consultas sobre detalles muy específicos, algunos de ellos incluso no aparecen

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en la literalidad de la propia especificación. En este caso se realizan hasta 9 solicitudes de
aclaración que ELEKTA responde satisfactoriamente. En concreto (i) sobre las
modalidades que permite el registro deformable; (ii) sobre el algoritmo de registro
deformable utilizado; (iii) sobre el procedimiento de acúmulo de dosis y; (iv) sobre el
procedimiento de replanificación adaptativa. Todas las aclaraciones requeridas son
nuevamente de un nivel de detalle que parecen encaminadas a justificar un rebuscado y
superfluo, por insignificante, incumplimiento de las especificaciones, lo cual contradice la
jurisprudencia que defiende, como en adelante se justifica, que el incumplimiento de los
pliegos técnicos que motive la exclusión de los licitadores debe ser expreso y claro”.

Y, afirma que “el informe técnico emitido por la mesa es escurridizo y torticero, allá donde
ELEKTA declara que cumple y aporta justificación, el informe técnico encuentra el medio
para reinterpretar la declaración realizada por ELEKTA para terminar concluyendo que no
cumple, dejando entrever que la decisión de excluir a ELEKTA estaba ya predeterminada
con carácter previo a la solicitud de aclaraciones”.

b) Informe del órgano de contratación:

El órgano de contratación interesa la desestimación del recurso señalando que “a la vista
del informe técnico, del acuerdo de exclusión de la mesa de contratación y del recurso
especial, este órgano de contratación entiende que concurren los requisitos establecidos
por el TACRC en su doctrina:

- El informe se emite conforme a las normas de competencia o de procedimiento.

- En la valoración no se han aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios.

- En la valoración no se incurre en error material al efectuarla.

- Asimismo, en el informe técnico se desglosa de manera clara y expresa los
incumplimientos, los cuales imposibilitarían que el licitador pudiera ejecutar el contrato y
cumplir con su objeto”.

                                                                             TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
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En relación a las concretas causas de exclusión, la mesa de contratación asume las
conclusiones y valoraciones del informe técnico y así en el acuerdo de 30 de mayo de
2019, expresa en relación a aquellas lo siguiente:

- En cuanto al primer incumplimiento, se señala que el PPT en su página 9, cláusula 5.1
dos aceleradores lineales de electrones con adecuación de búnker entrega “llave en mano”
para el Complejo Hospitalario de Toledo y para el Hospital General Universitario de
Albacete, conforme a los requisitos mínimos de la instalación recogidos en este PPT, en
su anexo I se establecen las especificaciones técnicas mínimas y entre ellas “Software de
control de calidad pretratamiento que incluya verificación del tratamiento basado en los log
files del acelerador”.

Igualmente, en la página 18, cláusula 5.3 Tres aceleradores lineales de electrones con
capacidad para tratamientos de IMRT de precisión con adecuación de un búnker entrega
“llave en mano” para el CH de Toledo, y Ciudad Real y con construcción de búnker (según
descripción anterior) para el CHU Albacete, conforme a los requisitos mínimos de la
instalación recogidos en este PPT, en su anexo I se establecen las especificaciones
técnicas mínimas y entre ellas “Software de control de calidad pretratamiento que incluya
verificación del tratamiento basado en los log files del acelerador”.

Por tanto, es requisito mínimo técnico en el suministro de aceleradores que el software de
control de calidad pre-tratamiento “incluya verificación del tratamiento basado en los log
files del acelerador”.

En la oferta técnica, el licitador ELEKTA MEDICAL S.A.U. no especificó que el “Sistema de
log files de lecturas de errores y desviaciones” estuviese integrado en algún software para
control de calidad pre-tratamiento, razón por la cual, se requirió de aclaración al actor.

A la vista de las aclaraciones ofrecidas por la recurrente, y según la oferta técnica, se
alcanza la siguiente conclusión: “la herramienta Intellimax es un sistema de mantenimiento
preventivo de parámetros del acelerador, no de parámetros de control de calidad específico
pre-tratamiento de cada paciente.

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Según lo anterior y basándonos tanto en la aclaración como en la oferta técnica presentada
por ELEKTA, el software Intellimax no cumple con los requerimientos mínimos de
verificación pre-tratamiento para cada paciente mediante los log files.

Referente al iViewdose también mencionado en la respuesta es un sistema de dosimetría
in vivo, no indicando ni en la oferta técnica, ni en la aclaración, que utilice los log files y
menos para control de calidad pre-tratamiento.

La conclusión es que la oferta técnica de ELEKTA no se dispone de software de control de
calidad pre-tratamiento mediante log files”.

- En relación al segundo de los incumplimientos de la oferta de la actora, esto es, que los
equipos ofertados no son compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D, se señala
por la mesa de contratación que El PPT en su página 24, 25 y 26, cláusula 5.5, establece
como requerimiento mínimo para los Equipos de Control de Calidad: Equipo integral de
control de calidad para verificación de tratamientos IMRT y volumétricos (incluir maniquí y
software asociados). Capaz de medir la distribución dosimétrica en 360 grados. Debe ser
compatible con los planificadores existentes en las instalaciones. Incluirá software de
análisis, incluyendo prestaciones de dosis 3D, histograma dosis volumen, comparativa
entre medidas y datos del planificador, cálculo independiente de dosis y representación de
la medida sobre CT del paciente.

Dado que en la oferta técnica de los equipos de control de calidad el licitador ELEKTA
MEDICAL S.A.U. no deja constancia de que sean compatibles con el planificador de
Tomoterapia, el 4 de abril de 2019 fue requerida para que ofreciese aclaraciones y/o
precisiones.

A la vista de la respuesta de ELEKTA, por parte del informe técnico de valoración se afirma
que: “El texto del PPT indica: El equipo integral de control de calidad ‘incluirá software de
análisis, incluyendo prestaciones de dosis 3D, histograma dosis volumen, comparativa
entre medidas y datos del planificador, cálculo independiente de dosis y representación de
la medida sobre CT del paciente’, para el planificador de Tomoterapia.

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Sin embargo, ELEKTA no aporta absolutamente ninguna información sobre la verificación
3D para Tomoterapia, aportando únicamente que incluye la exportación desde el
planificador DICOM RT Dose desde el planificador de Tomoterapia.

De hecho, si bien según aclara ELEKTA el sistema soporta la importación de dosis desde
el Planificador de Tomoterapia, no especifica que pueda realizar comparaciones 3D con
los planes de Tomoterapia”.

- El tercer incumplimiento se refiere a que en los sistemas de planificación ofertados no
disponen de herramienta de Optimización Multicriterio.

El PPT en su página 34, cláusula 5.7, establece como cláusula de requerimiento mínimo
técnico para los Sistemas de Planificación: Herramienta de optimización que permita, en
tiempo real, la exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los
criterios de cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir
del uso de múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto
(optimización multicriterio).

Dado que en la oferta técnica aportada sobre los equipos de control de ELEKTA MEDICAL
S.A.U. no quedaba garantizado el cumplimiento del uso de múltiples funciones objetivo
simultáneamente, el 4 de abril de 2019 fue requerida para que ofreciese aclaraciones y/o
precisiones sobre diversos aspectos.

El informe técnico a la vista de las aclaraciones ofrecidas por la actora concluye “que no
dispone de optimización multicriterio (Herramienta de optimización que permita, en tiempo
real, la exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los criterios
de cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir del uso
de múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto).

Con los datos facilitados por ELEKTA MEDICAL S.A.U., tanto de la oferta técnica como de
la aclaración, podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple
estos requisitos siendo el TERCER motivo de exclusión de la licitación”.

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- Por último, en relación al último de los incumplimientos de la oferta de la licitadora: que
en los sistemas de planificación ofertados no disponen del sistema de Radioterapia
Adaptativa con registro de imagen y acumulación de dosis (Replanificación Adaptativa),
por la mesa se afirmó que:

“En la especificación mínima “Radioterapia adaptativa con registro de imagen y
acumulación de dosis (módulo avanzado de Radioterapia adaptativa con registro
deformable y seguimiento de la dosis. Replanificación adaptativa. Mínimo 3 (una licencia
por Centro)”. (Página 34 del PPT, cláusula 5.7. Sistema de Planificación). Dado que en la
oferta técnica aportada sobre los sistemas de planificación no quedaba garantizado el
cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el PPT, el 4 de abril de 2019 fue
requerida para que ofreciese aclaraciones y/o precisiones.

Poner de manifiesto que el licitador no realiza ninguna aclaración sobre la contradicción
que supone la afirmación sobre los criterios sometidos a juicios de valor 11 y 12 en que
afirma “no se incluye solución cumpliendo este requisito” y la disponibilidad de registro
deformable y radioterapia adaptativa.

La aclaración facilitada fue: “Registro Rígido y deformable CT-CBCT con los CBCTs de los
3-5 tratamientos, conforme definido por el protocolo clínico, propagación de las estructuras
a todos los CBCTs, cálculo del promedio de las estructuras de los CBCTS y transferencia
al TAC de planificación y por fin deformación de la dosis del plan inicial, según la matriz de
registro deformable”.

No tiene sentido en un procedimiento de radioterapia adaptativa realizar un “cálculo
promedio de las estructuras de los CBCTs” y tampoco tiene lógica deformar la dosis del
plan inicial. Pero fundamente, lo que claramente no se indica es que el software sea capaz
de realizar el acúmulo de dosis, que es un requisito mínimo.

El empleo de CBCTs de 3-5 tratamientos no tiene aplicación clara dentro del contexto de
Radioterapia adaptativa. Para que sea efectiva se debe emplear CBCT de cada
tratamiento. No encaja dentro de la Radioterapia adaptativa el cálculo del promedio de las
estructuras de los CBCTs.

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Toda la explicación alude al cálculo de deformación de estructuras, y al final menciona una
deformación de la dosis del plan inicial según la matriz de registro deformable. Sin
embargo, no aclara si realiza un cálculo y deformación de la dosis sesión a sesión, para
luego sumar cada una de estas matrices de dosis deformadas, que sería el acúmulo de
dosis exigido.

Sobre el procedimiento de Replanificación adaptativa que permita una adaptación del
nuevo plan de tratamiento que considere las distribuciones de dosis acumuladas mediante
radioterapia adaptativa, la aclaración facilitada por Elekta fue: “La Replanificación
adaptativa es calculada en el sistema de planificación sobre las estructuras nuevas,
obtenidas a partir de la propagación de las estructuras iniciales”.

Nuevamente no se aclara el tema de la distribución de dosis acumulada, solo hace
referencia a las estructuras.

La respuesta negativa al Criterio 11 y 12, la falta de aclaración a pesar de requerírsele
explícitamente, así como el hecho de no especificar el cumplimiento del requerimiento de
acúmulo de dosis a pesar de requerírsele también explícitamente, permiten concluir que
no se cumple esta especificación.

Con los datos facilitados por ELEKTA MEDICAL S.A.U., tanto de la oferta técnica como de
la aclaración, podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple
estos requisitos, siendo el cuarto motivo de exclusión de la licitación.

Sexto. Expuestos en estos términos el debate planteado, para abordar la pretensión
planteada por la actora, esto es, la adecuación a derecho de la exclusión de su oferta,
resulta indispensable señalar que este Tribunal, así como otros también competentes en
materia de contratación pública, ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los
supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los requisitos técnicos
exigidos en los pliegos, doctrina que, aunque referida al TRLCSP, resulta perfectamente
aplicable a los contratos regidos por la LCSE, dada la coincidencia en cuanto a los
principios y regulación de ambas normas en este punto.

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A este respecto se ha señalado que el artículo 145 TRLCSP establece que la presentación
de proposiciones supone la aceptación incondicionada del pliego, lo que ha de
considerarse extensible a los requisitos técnicos (valga por todas, la resolución nº
549/2015, de 12 de junio y las que en ellas se cita).

También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en
principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas
en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho
incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta
quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento.

En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº 250/2013:

“… una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato
–como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e
instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo
y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que
sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las
características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe
la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012,
90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que
el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la
legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y
19/2012)”.

De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la
documentación aportada por la recurrente, de conformidad con el pliego de cláusulas
administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas
exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica
del producto ofrecido no se corresponde con lo exigido en el pliego.

Todo ello, teniendo en cuenta la doctrina de la discrecionalidad técnica de la que debe
partir en todo caso este Tribunal cuando se trata de revisar los criterios aplicados por el

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órgano de contratación que se refieren a cuestiones estrictamente técnicas, como es este
caso, doctrina manifestada, entre otras, en resolución 516/2016:

“(…) el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la
valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración
no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en
error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la
decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues
ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del
Tribunal. La utilización del criterio de discrecionalidad técnica ya fue reconocida por este
Tribunal en la Resolución de fecha 1 de agosto de 2013 en cuyo apartado Décimo se
señalaba que la valoración está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, no
siendo posible la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente
o por el de este Tribunal. Asimismo, dicha resolución señaló que “lo que se ha producido
es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De
esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del
criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no
puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica”.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto en el fundamento anterior, en el caso que nos ocupa
el pliego exigía como requisito mínimo técnico en el suministro de aceleradores que el
software de control de calidad pre-tratamiento se “incluya verificación del tratamiento
basado en los log files del acelerador”: sin embargo al ofertar ELEKTA un software de
control de calidad pre-tratamiento que no incluye verificación del tratamiento basado en los
log files del acelerador tal como refleja el informe técnico existe un claro incumplimiento de
requisitos mínimos técnicos establecidos en el PPT.

De igual manera, se establece en el PPT como requisito mínimo técnico que los equipos
ofertados sean compatibles con los planificadores de Tomoterapia 3D, en concreto que el
equipo integral de control de calidad “incluirá software de análisis, incluyendo prestaciones
de dosis 3D”. “Sin embargo, ELEKTA no aporta absolutamente ninguna información sobre
la verificación 3D para Tomoterapia, aportando únicamente que incluye la exportación
desde el planificador DICOM RT Dose desde el planificador de Tomoterapia. De hecho, si

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bien según aclara ELEKTA el sistema soporta la importación de dosis desde el Planificador
de Tomoterapia, no especifica que pueda realizar comparaciones 3D con los planes de
Tomoterapia.

Con los datos facilitados por ELEKTA, tanto de la oferta técnica como de la aclaración,
podemos concluir que el producto incluido en su oferta técnica no cumple este requisito”.

En esta línea se concluye en el informe técnico que la oferta técnica de la actora y a la vista
de sus aclaraciones, los sistemas de planificación ofertados no disponen de herramienta
de Optimización Multicriterio (Herramienta de optimización que permita, en tiempo real, la
exploración y evaluación visual de la dosimetría del paciente, variando los criterios de
cobertura de los volúmenes objetivos o de preservación del tejido sano a partir del uso de
múltiples funciones objetivo simultáneamente usando la superficie de Pareto).

Finalmente, tampoco puede concluirse desde el punto de vista técnico, según el informe
con tal carácter emitido, que la licitadora dispusiera del sistema de Radioterapia Adaptativa
con registro de imagen y acumulación de dosis (Replanificación Adaptativa), siendo éste
un requisito mínimo exigible conforme al PPT (clausula 5.7 Radioterapia adaptativa con
registro de imagen y acumulación de dosis (módulo avanzado de Radioterapia adaptativa
con registro deformable y seguimiento de la dosis. Replanificación adaptativa. Mínimo 3
(una licencia por Centro). (Página 34 del PPT).

Por todo ello, procede confirmar el acuerdo de exclusión, desestimando el recurso.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.V.G. en nombre y representación de
la sociedad ELEKTA MEDICAL, S.A.U., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento
para la contratación del “Suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de 5
aceleradores lineales para el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHU
Albacete), Complejo Hospitalario de Toledo (C.H.T.) y Hospital General Universitario de

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Ciudad Real (HGU Ciudad Real, obras de construcción y/o adecuación de búnkeres de
protección, suministro de equipos de control de calidad y su mantenimiento, actualización
y/o renovación de sistemas de planificación y su mantenimiento, actualización y/o
renovación de los sistemas de información, registro y verificación de oncología
radioterápica y su mantenimiento”, con expediente 2018/008966, convocado por el Servicio
de Salud de Castilla La Mancha.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

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