CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I - aippi

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Poder Judicial de la Nación
                               CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

                  CAUSA N° 4620/01 – S.I. – LABORATORIOS BETA S.A. c/ ELI LILLY AND
                  COMPANY s/ NULIDAD DE PATENTES.
                  CAUSA N° 8760/01 –S.I.– ELI LILLY AND COMPANY c/ LABORATORIOS BETA
                  S.A. s/CESE DE USO DE PATENTES.
                  Juzgado n° 11
                  Secretaría n° 22

                                     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2016, reunidos en
                  Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
                  mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco
                  de las Carreras, dijo:
                                     1.­ La sentencia del 18 de febrero de 2015 (fs. 1364/1371) rechazó la acción
                  promovida contra Eli Lilly and Company en la causa acumulante a fin de que se declarara
                  la nulidad de la Patente de Invención N° AR 002719B1 titulada “Forma II Polimorfa 2­
                  Metil­4 (4­Metil­1­Piperazinil) ­10H­tieno [2,3­B] – [1,5] Benzodiacepina (olanzapina) y
                  formulación farmacéutica que la comprende y su uso para preparar dicha formulación”,
                  con costas, e hizo lugar a la acción promovida por Eli Lilly contra Laboratorios Beta S.A.
                  condenando a ésta última a abstenerse de importar y/o fabricar y/o formular y/o
                  comercializar un producto de aplicación medicinal que responde a la caracterización
                  técnica que fue objeto de las patentes de invención argentinas Nros. AR002719B1 y
                  253.521, con costas.
                                     Para así decidir, en la causa acumulante, el magistrado determinó que la
                  patente de la accionada ha sido concedida por un organismo administrativo altamente
                  especializado que examina las condiciones de patentabilidad y emite un acto formal que
                  goza de presunción de legitimidad y que, en atención a los informes del perito ingeniero
                  químico, del INPI y de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de
                  Buenos Aires, concluyó que en casos de polimorfismo, si la forma cristalina que busca
                  patentarse no estaba específicamente divulgada en el estado de la técnica y en los nuevos
                  usos médicos, si esos usos no estaban tampoco divulgados, cumple con el requisito de
                  novedad exigido por el artículo 4° de la ley 24.481, razón por la cual desestimó la nulidad
                  de la patente AR002719B1 peticionada por Laboratorios Beta S.A. toda vez que no ha
                  demostrado fehacientemente que carecía de los requisitos pertinentes para su concesión al
                  momento de solicitarla, habida cuenta el criterio amplio que debe presidir el otorgamiento

Fecha de firma: 15/03/2016
Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI,

                                                                                 #16098475#134292814#20160315141228202
de la protección legal a las invenciones en todas las áreas, resultando las excepciones de
           interpretación restrictiva.
                            Con respecto a la causa acumulada, el juez a­quo tuvo por confirmado,
           teniendo en cuenta el peritaje presentado por el ingeniero químico, que los comprimidos
           de “Tiantrex” 7,5 mg recibidos como muestras en fecha 16/06/99 contenían olanzapina y
           que posteriormente, en el informe N° Q13151 de fecha 29.06.99, quedó corroborado que
           la olanzapina analizada correspondía a la forma cristalina II, según lo descripto en la
           patente AR2719B1. Asimismo, determinó que no habiéndose demostrado en las
           actuaciones que no fueran correctos los extremos fácticos tenidos en cuenta en la
           resolución 65/66 de la causa N° 7095/01”Eli Lilly and Company s/ Medidas Cautelares”
           que otorgó la medida cautelar, que ha “quedado firme”. Determinó, también, que el perito
           contador verificó la importación de olanzapina por parte de la emplazada a partir de 1998,
           mientras que las patentes reivindicadas por diferentes laboratorios sobre el compuesto,
           aparecen a partir del año 2002.
                            2.­ Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 1389, recurso que
           fue concedido a fs. 1390 y fundado mediante el escrito de fs. 1396/1410 (contestado por la
           contraria a fs. 1412/1428).
                            3. En su memorial Laboratorios Beta S.A. argumenta que: a) el juez a­quo
           omitió tratar la falta de novedad, se limitó a defender, de manera dogmática, la altura
           inventiva del nuevo polimorfo pero no trató la novedad que tanto trabajo dio a su parte
           dilucidar, al perito oficial y a los consultores; b) demostró de manera absoluta que el
           contenido de la patente AR 002719B1 ya estaba divulgado con anterioridad a su solicitud,
           lo que determina su nulidad; c) no es necesario determinar si la patentabilidad de los
           nuevos polimorfos de una sustancia conocida es procedente o no, sino sólo determinar si
           ese polimorfo era conocido a nivel mundial o si, por el contrario, era nuevo. Destaca que
           la patente norteamericana US 5.229.382 fue solicitada el 22 de mayo de 1992 y concedida
           el 20 de julio de 1993, tal como surge de la copia obrante a fs. 102 y que la patente cuya
           nulidad se requirió en estas actuaciones (AR002719B1) fue solicitada el 22 de marzo
           1996; d) demostró que mediante el procedimiento descripto en la patente norteamericana
           US 5.229.382, se obtiene el polimorfo II de Olanzapina que con posterioridad patentó Eli
           Lilly en nuestro país, con el objetivo de prolongar la exclusividad sobre un elemento que

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                                                                             #16098475#134292814#20160315141228202
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                  estaba en el dominio público, es decir que el polimorfo II de Olanzapina                  no era
                  patentable cuando se solicitó la patente en Argentina por carecer de novedad; e) el
                  polimorfo II ya estaba difundido con anterioridad a la presentación de la patente, se
                  demostró que era conocido ya que la obtención del mismo está descripta de manera
                  documentada en la patente de los Estados Unidos concedida casi 3 años antes de la
                  presentación de la patente argentina del caso; f) su parte reconoce y acepta como
                  beneficioso el sistema de patentes pero, cuando a través de una pseudo­novedad lo único
                  que se pretende es extender la exclusividad más allá de lo que las leyes autorizan, sin otro
                  fundamento que el de aumentar las ganancias de una invención, de esa forma se desvirtúa
                  este sistema en perjuicio de la competencia que perjudica no sólo a los competidores sino
                  a toda la sociedad; g) si bien el hecho de que un organismo administrativo realice una
                  revisión antes de otorgar la patente resulta una presunción de que se cumplen los
                  requisitos, la misma puede desvirtuarse, pues en caso contrario no existiría la innumerable
                  cantidad de nulidades de patentes; h) el magistrado desconoció el artículo 22 de la ley de
                  patentes; y, finalmente, i) la sentencia cita de manera errónea y parcial el informe pericial
                  para justificar que la patente tiene altura inventiva, pues lo que el experto sostuvo es que la
                  reivindicación primera de la patente carecía de novedad (y por ende necesaria de altura
                  inventiva) y lo que sí presentaba algún tipo de altura inventiva era el método para obtener
                  el polimorfo, el cual no se encuentra reivindicado en la patente argentina del caso.
                                   Por otra parte, los agravios respecto a la procedencia de la acción por cese
                  de uso promovida por Eli Lilly and Company, pueden resumirse en que: a) el magistrado
                  funda su decisión en un medio de prueba privado, ajeno al proceso y que no cumple con
                  las reglas que resguardan la garantía constitucional de la defensa en juicio y que no afirma
                  la existencia de una infracción. Entiende que era la actora la que la que debió demostrar la
                  infracción y no su parte; b) el hecho de que el a­quo le otorga fuerza de verdad material al
                  quedar firme la medida cautelar resulta aberrante; c) no existe ninguna prueba de uso o
                  infracción por parte de la demandada de la patente 253.521 y Eli Lilly and Company
                  Limited de Inglaterra no ofreció prueba para acreditarlo; y, finalmente, d) no se tuvo en
                  cuenta que la patente 253.521 perdió su vigencia en agosto de 2014 –cfr. documento
                  3760/01­.

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                                                                                #16098475#134292814#20160315141228202
4.­ En primer lugar, cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte
           Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las
           argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto
           (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
                            5.­ Establecido lo anterior, corresponde determinar si de la prueba rendida
           en autos, se desprenden suficientes elementos para decretar la nulidad de la patente
           otorgada a Eli Lilly (AR 002719B1).
                            Para ello, conviene realizar la reseña de los alcances de la patente registrada.
                            El 22 de marzo de 1996 Eli Lilly presentó la solicitud de patente de
           invención, allí mencionó que “esta invención se refiere a una nueva forma de 2 –metil­4­
           (4­metil­1­piperacinil) – 10H­ tieno [2, 3 –b] [1, 5]­ benzodiacepina (denominada a
           partir de ahora por su nombre genérico “olanzapina”), más específicamente una nueva
           forma cristalina de este compuesto y a las formulaciones farmacéuticas que contienen
           esta nueva forma como ingrediente activo” también, hizo referencia a que “…se ha
           sintetizado y caracterizado una nueva forma cristalina de olanzapina que posee
           distintas ventajas sobre la forma anteriormente conocida, es decir, el material
           producido usando los procedimientos descritos en la Patente de los Estado Unidos n°
           5.229.382 (denominada a partir de ahora “la patente 382”) y que se puede distinguir
           claramente de la misma por difractometría en polvo de rayos x (denominada a partir de
           aquí como “forma I”), según se prepara por los procedimientos descritos en la patente
           382, se ha encontrado que es metaestable y no se adapta bien al uso comercial en
           formulaciones farmacéuticas. Sin embargo, conforme a la presente invención, se ha
           encontrado una segunda polimorfa recién descubierta de olanzapina, que se denominará
           a partir de aquí como “forma II” se puede obtener en forma altamente pura, es decir,
           exenta de forma I y contaminación por disolventes tales como agua o acetonitrilo, es
           estable, farmacéuticamente excelente, y por lo tanto se adapta bien para el uso comercial
           en formulaciones farmacéuticas tales como comprimido” (el resaltado me pertenece). El
           laboratorio hizo referencia a que la nueva poliforma proporcionaba las ansiadas
           propiedades farmacéuticamente excelentes y deseables necesarias para un fármaco que se
           iba a administrar a pacientes psicóticos y tenía estabilidad en el color satisfactoria y

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                                                                                 #16098475#134292814#20160315141228202
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                  estaba prácticamente exento de agentes disolventes indeseados tales como agua y
                  acetonitrilo (cfr. copia de la presentación de la patente reservada que tengo a la vista).
                                   Al efecto, es del caso recordar que el artículo 4 de La ley 24.481 establece
                  que “serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que
                  sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
                  industrial. a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana
                  que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre; b)
                  Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el
                  estado de la técnica; c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
                  conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la
                  solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción
                  oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información,
                  en el país o en el extranjero; d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o
                  sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una
                  persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente; e) Habrá
                  aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un
                  producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la
                  agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de
                  transformación propiamente dichas y los servicios”. Por otro lado, el artículo 6, inc. f.
                  dispone que “no se considerarán invenciones para los efectos de esta ley….la
                  yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación
                  de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión
                  de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
                  características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no
                  obvio para un técnico en la materia…”.
                                   6.­ Teniendo en cuenta el marco fáctico, resulta evidente la complejidad
                  técnica que presenta la causa, lo que hace extremadamente relevante a la prueba pericial
                  rendida en autos, máxime cuando la apelante sustenta centralmente su queja en la
                  valoración que sobre dicho dictamen efectuó el a quo.
                                            Es dable señalar que la fuerza de convicción de la prueba pericial que
                  regula los artículos 457 y siguientes de la ley ritual, tiene una particular significación
                  cuando se trata de cuestiones esencialmente técnicas, como las que aquí se ventilan. Sobre

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                                                                                  #16098475#134292814#20160315141228202
todo, cuando la actuación de los especialistas –por el origen de su designación y por el
           control de las partes a que están sometidos­ comporta una verdadera garantía de
           imparcialidad (conf. Sala II, causa 8072 del 30.10.92).
                            7.­ Luego de haber analizado detenidamente el informe del perito ingeniero
           químico, el cual fue realizado teniendo en cuenta las experiencias de laboratorio llevadas
           a cabo por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires con
           la presencia de los consultores técnicos de ambas partes y las muestras obtenidas en la
           Comisión Nacional de Energía Atómica (fs. 907/925), corresponde transcribir algunas de
           sus conclusiones para determinar si el “procedimiento y formas cristalinas de 2­metil­
           tieno­benzodiacepina” –así presentado por Eli Lilly en la solicitud de patente que tengo a
           la vista­ resulta patentable o no.
                                     El experto observó que “…la olanzapina obtenida según los
           ejemplos 1 y 2 de la patente AR 002719B1 y la olanzapina derivada de la síntesis según el
           ejemplo 1.4 de la patente US 5229382 contienen la misma forma polimórfica, pues en
           ambos se encuentra la presencia de la forma II de olanzapina”. Determinó que “La
           purificación de una sustancia química mediante recristalización es un técnica de
           conocimiento común dentro del estado del arte. La posibilidad de cristalizar una
           sustancia activa disuelta en un solvente, con el objeto de mejorar su pureza y obtener una
           forma termodinámicamente más estable, es conocida desde hace muchos años, y de hecho
           se la menciona en un gran número de libros de texto a nivel básico. Tal procedimiento es
           conocido para cualquier técnico de nivel medio…” y que “…los métodos para descubrir
           la existencia de polimorfos eran conocidos con anterioridad a la fecha de presentación de
           la solicitud de la patente AR 002719B1”. Añadió que “…no se revelan resultados
           experimentales que indiquen que el ‘polimorfo II’ presente alguna ventaja de disolución
           respecto del llamado ‘polimorfo I’” y que “en la patente US 5.229.382 no existe
           referencia alguna a que olanzapina que allí se describe o reivindica sea la ‘forma I’. En
           la patente US 5.229.382 no se denomina a la olanzapina como ‘forma I´”.
                            Corresponde destacar que en respuesta a la pregunta n° 12 de la parte
           demandada, el experto indicó que “las patentes US 5.736.541 y AR 002719B1             no
           presentan diferencias sustanciales en lo que a revelación de la invención se refiere”.
           También, sostuvo que “en la página 2 de la solicitud de patente Acta N° P 960101876,
           líneas 2 y ss se afirma que la ‘forma II’ de olanzapina se puede obtener libre de

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                                                                             #16098475#134292814#20160315141228202
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                  contaminación por disolventes tales como agua y acetonitrilo. No obstante, ni en la
                  solicitud tal como fuera originalmente presentada, ni en el documento de la patente, tal
                  como fuera concedido, se incluyen ejemplos de realización que incluyan ensayos o
                  estudios que demuestren esta afirmación…”.
                                   Ahora bien, en respuesta a la pregunta 20 de los puntos de pericia de la
                  accionada, el ingeniero mencionó que “…resultaría evidente que no existió novedad en la
                  patente Argentina AR002719B1, pues ha quedado demostrado que el polimorfo II de
                  Olanzapina ya existía y estaba divulgado en una patente anterior (en este caso la Patente
                  US N° 5.229.382)”. Como bien dijo el juez a­quo, el perito determinó que “Sí presenta
                  altura inventiva el procedimiento descripto en la patente Argentina, en cuanto a que en el
                  mismo se describe un procedimiento novedoso para obtener una forma polimorfa II de
                  Olanzapina con una pureza mayor a los obtenidos anteriormente”. Sin perjuicio de ello,
                  el Ing. Arena, finalmente, agregó que “También en nuestro país no serían patentables los
                  nuevos polimorfos de una sustancia conocida, según el art. 6 inc. f) de la mencionada ley
                  de Patentes por constituir un mero cambio de forma. Así, aun siendo ‘nueva’, una ‘forma
                  cristalina´ no es sino un tipo de forma resultante de las propiedades físico químicas de un
                  compuesto, la cual no sería patentable…”.
                                   Si bien la demandada solicitó explicaciones de la pericia (cfr. fs. 1018/1034),
                  algunas fueron desestimadas por el magistrado a fs. 1093/1095 y otras fueron contestadas
                  por el experto a fs. 1141 y 1152. Establecido ello y, teniendo en cuenta que la accionada
                  mantuvo la impugnación no obstante las respuestas dadas por el perito (cfr. fs.1165vta.),
                  corresponde señalar que la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial,
                  pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del experto, los principios
                  científicos en que se funda el informe, la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus
                  conclusiones y fundamentos, las observaciones o impugnaciones que se hagan al
                  dictamen y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la
                  causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código
                  Procesal Civil y Comercial y esta Sala, causa 1992/99 del 8/5/03). De manera tal que, en
                  tanto la materia sometida a peritación —por su naturaleza eminentemente técnica—
                  excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones
                  requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de

Fecha de firma: 15/03/2016
Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI,

                                                                                 #16098475#134292814#20160315141228202
entidad que justifique prescindir de sus datos (cfr. Palacio, L. “Derecho Procesal Civil”,
           4ta. reimpresión, T. IV, pág. 720).
                            Establecido ello, es importante señalar que la variación de una forma que no
           altere cualitativamente un producto o un medio, es un simple equivalente lógicamente
           inferido de lo ya divulgado y por lo tanto no puede ser patentado (Carlos Correa, Salvador
           Darío Bergel y Jorge Kors, “Régimen Legal de las Patentes de Invención”, Tomo I, La
           Ley 2013, pág. 275).
                            Nuestra ley adhiere al concepto de novedad absoluta que es común a la
           mayoría de las legislaciones de patentes del derecho comparado. La novedad debe
           analizarse teniendo en cuenta todo el conocimiento técnico que ya se haya hecho público
           en cualquier parte del mundo al momento de la solicitud argentina o de la prioridad
           invocada (Martín Bensadon, “Ley de Patentes Comentada y Concordada con el ADPIC y
           el Convenio de París”, Lexis Nexis 2007, pág. 23).
                            Por las razones expuestas, tengo para mí que la patente otorgada por el INPI
           no posee un aporte que justifique su protección legal.
                            Es del caso señalar, como argumento coadyuvante, que si bien no se
           encontraba vigente al momento de la concesión de la patente AR002719B1, el Ministerio
           de Industria, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, dictaron
           una resolución conjunta ­118/2012, 546/2012 y 107/2012 (B.O. 8/05/12)­ en la que se
           aprueban las “pautas para el examen de Patentabilidad de las solicitudes de Patentes sobre
           invenciones Químico­Farmacéuticas”. Allí se estableció, en lo que aquí interesa, que los
           procesos de obtención de polimorfos constituyen una experimentación de rutina en la
           preparación de drogas; no son patentables porque es obvio tratar de obtener el polimorfo
           farmacéuticamente más adecuado recurriendo a métodos que son convencionales; los
           procesos de obtención de seudo polimorfos constituyen una experimentación de rutina en
           la preparación de drogas y no son patentables; y que en algunos casos una formulación
           reivindicada se asocia con ciertos efectos, como liberación controlada de la droga en un
           sitio determinado del organismo. Lograr tales efectos forma parte de la capacidad habitual
           de una persona versada en formulación de productos farmacéuticos, que pueden
           seleccionar de manuales existentes el excipiente adecuado para lograr el efecto deseado;
           las formulaciones o composiciones nuevas, como también los procesos para su
           preparación, se deben considerar por regla general obvios teniendo en cuenta el arte

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Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI,

                                                                              #16098475#134292814#20160315141228202
Poder Judicial de la Nación
                               CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

                  previo. La misma regla se aplica en relación con composiciones o formulaciones
                  relacionadas con polimorfos (Correa, Bergel y Kors, “Régimen Legal de las Patentes de
                  Invención”, Tomo I, La Ley 2013, pág. 212 y ss.).
                                   La norma citada dispone que “…toda vez que las reivindicaciones sobre
                  polimorfos resultan de la mera identificación y/o caracterización de una nueva forma
                  cristalina de una sustancia ya conocida en el estado de la técnica, aun cuando presenten
                  diferencias farmacocinéticas o de estabilidad en relación a las formas sólidas (amorfas
                  y/o cristalinas) ya conocidas de la misma sustancia, tales reivindicaciones no son
                  admisibles…”.
                                   Por las razones expuestas corresponde decretar la nulidad de la patente
                  AR002719B1.
                                   8.­ La conclusión alcanzada precedentemente importa desestimar la acción
                  de cese de uso de patentes que fue promovida (AR002719B1 – N° 253.521) por Eli Lilly
                  and Company y Eli Lilly and Company Limited de Inglaterra contra Laboratorios Beta
                  S.A., por ende, resulta abstracto el tratamiento de los agravios que le conciernen.
                                   En cuanto al cese de uso invocado en relación a la patente N° 253.521, la
                  cual fue introducida como sustento adicional (cfr. fs. 100/109 de la causa acumulada n°
                  8760/01), es del caso mencionar que la misma perdió su vigencia el 12 de agosto de 2014
                  (ver fs. 78 de la causa acumulada y fs. 1427 de la contestación de agravios de Eli Lilly –
                  expediente acumulante­).
                                   Finalmente, corresponde agregar, teniendo en cuenta que la sentencia hizo
                  mérito de las medidas precautorias dictadas, que las decisiones sobre medidas cautelares
                  no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que puede reverse
                  siempre que se aporten nuevos recaudos. Tienen carácter mutable, de manera que la
                  resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es
                  siempre provisional (cfr. art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
                  texto según D.J.A.).
                                   Si mi voto es compartido, se deberá revocar la sentencia de fs. 1364/1371 en
                  cuanto fue materia de recurso: 1) haciendo lugar a la acción promovida por Laboratorios
                  Beta S.A., declarando la nulidad de la patente AR002719B1, con costas; y 2) declarando
                  abstracta la demanda de cese de uso de patentes, con costas a cargo de Eli Lilly (artículo

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Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI,

                                                                               #16098475#134292814#20160315141228202
70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley
           26.939 Digesto Jurídico Argentino).
                            Los     doctores Ricardo Víctor Guarinoni y María Susana Najurieta
           adhieren al voto que antecede.
                            En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el
           Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada,
           con costas en ambas instancias a cargo de Eli Lilly (artículo 70, primera parte, del Código
           Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA).
                            Por aplicación de lo dispuesto por el art. art. 280 del Código Procesal Civil y
           Comercial de la Nación –DJA­, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la
           sentencia de primera instancia.
                            Regístrese, agréguese copia certificada en el expediente n° 8760/01,
           notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.

                   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras   Ricardo Víctor Guarinoni

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                                                                                    #16098475#134292814#20160315141228202
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