Poder Judicial de la Nación - Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 - Sala II - Sec.
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, 15 de junio de 2021. VISTO: El presente expediente nro. FBB 4441/2019/CA3, de la secretaría nro. 1, caratulado: “RAGONESE, BRENDA PAOLA por falsificación de moneda”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 416/417, contra el auto de fs. 394/414. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo: 1ro.) El Sr. Juez de grado decretó el procesamiento, sin prisión preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP). Y trabó embargo sobre su dinero USO OFICIAL y/o bienes hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Para así resolver, consideró que los argumentos defensistas practicados por la imputada en su declaración fueron contrarrestados por las constancias reunidas en el expediente. Sostuvo que Ragonese reconoció ser la persona que se trasladaba con Galano al momento de los hechos, manifestando que lo bajó del auto cuando lo vio discutir con una persona y continuó su viaje hacia la Unidad Penal nro. 12 de Viedma para visitar a su marido, aunque esto último no tendría sustento en la documentación incorporada al expediente, en tanto de allí surgiría que la visita se produjo 20 días más tarde. Asimismo, expuso que, contrariamente a lo declarado por la imputada, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprendió la existencia de una causa en su contra, por idéntico objeto procesal al de autos. Que, teniendo en cuenta la relación que reconoció tener con Galano, la duración del viaje emprendido supuestamente hacia la localidad de Viedma y las distintas paradas que realizaron en el camino, a esta altura, y con la provisionalidad que caracteriza a esta etapa, es dable presumir su participación en el delito achacado por cuanto no podía desconocer la falsedad de los billetes entregados. Por último, consideró que, respecto al grado de intervención de Ragonese en la conducta achacada, corresponde atribuirle el de partícipe secundaria, por cuanto sin haber realizado la acción típica contribuyó en su perpetración, Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 prestando su ayuda en una magnitud tal que, si bien colaboró a su materialización, no resultó indispensable para la comisión del delito. 2do.1.) El Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, Defensor Público Oficial Federal de Cámara, apeló a fs. 416/417, ocasión en la que manifestó que el auto recurrido no cumple con el requisito de fundamentación exigido por el art. 123 del CPPN. En su extensa presentación, sostuvo que de las constancias de autos no surge –siquiera de modo provisional– vinculación de su asistida con los hechos achacados, en ninguna modalidad de participación. Que el Magistrado instructor habría determinado su USO OFICIAL participación con sustento en meras inferencias conjeturales y registros cuya ponderación en el caso resulta inaceptable, vulnerando la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, y de la participación en el hecho punible, todo lo cual afecta el debido proceso y la defensa en juicio. Por último, se agravió del monto fijado en concepto de responsabilidad civil, por considerarlo excesivo. 2do.2.) A fs. 424/431, el Defensor Oficial presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que sostuvo y mejoró los argumentos de su apelación. 2do.3.) Por su parte, a fs. 432/433, hizo lo suyo el señor Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso. 3ro.) A fin de resolver la cuestión traída a esta Sala, cabe, en primer lugar, realizar un breve relato de los hechos acontecidos. La presente causa tuvo inicio el 6 de abril del año 2019, en la localidad de Sierra de la Ventana, Pcia. de Buenos Aires, cuando un sujeto – identificado luego como Lucas Gastón Galano–, quien iba acompañado por una mujer –más tarde identificada como Brenda Paola Ragonese–, entregó un billete de 100 dólares estadounidenses falso a una empleada de la lotería “Pares y Nones” de esa ciudad y luego dos billetes de 20 dólares falsos en la farmacia “De Larena”, también de esa localidad. Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 Habiéndose resuelto la situación procesal del Galano en esta instancia, la causa fue elevada a juicio, continuándose con el tramo de la investigación que involucra a la aquí imputada. El hecho que se le atribuye a Brenda Paola Ragonese es el siguiente: “que el día 6 de abril de 2019, en la ciudad de Sierra de la Ventana, Pcia. de Buenos Aires, Brenda Paola Ragonese tuvo intervención en la entrega de tres billetes de dólares estadounidenses falsos (uno de 100 –serie DF32648956A– y dos de 20 series LH49684534A y HG62839192A) a sabiendas de tal extremo, procurando la obtención a cambio de ellos de moneda legal de nuestro país que realizó Lucas Gastón Galano. USO OFICIAL El primero de los hechos tuvo lugar aproximadamente a las 15:30 horas en la Agencia de lotería ‘Pares y Nones’ –sita en la Av. San Martín nro. 195– y el segundo, alrededor de las 16 horas, en la farmacia ‘De Larena’ –sita en la Av. San Martín nro. 355–, ambos de la localidad de Sierra de la Ventana. Su rol habría consistido en aguardar en un vehículo de su propiedad, en el que llegaron a la ciudad proveniente de un viaje con supuesto destino final en la localidad de Viedma, mientras Galano ingresaba en los mencionados locales para intercambiar los billetes apócrifos” (cf. surge del procesamiento apelado y de la audiencia en la que se tomó declaración indagatoria a la imputada, cargada en la solapa de “documentos digitales” del LEX100). 4to.) A fin de resolver, cabe resaltar que no se encuentra cuestionada la entrega –a modo de cambio de dinero estadounidense por pesos argentinos– del billete de cien dólares en la Agencia de lotería “Pares y Nones” –sita en la Av. San Martín nro. 195– y los dos billetes de veinte dólares en la farmacia “De Larena” –sita en la Av. San Martín nro. 355–, ambos de la localidad de Sierra de la Ventana, por parte de Lucas Gastón Galano, así como tampoco la apocrificidad de éstos, lo que ha quedado corroborado por el informe pericial de fs. 90/95 del expediente principal (cargado en la pestaña de “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100). Por los hechos descriptos, el nombrado fue condenado en juicio abreviado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca (Fallo del 23/10/2020 que no se encuentra firme). Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 Sin perjuicio de ello, y más allá de resultar suficiente a este estadio procesal en que no se requiere certidumbre apodíctica, existen medios de prueba que corroboran que en esa fecha la Sra. Ragonese se encontraba en la localidad de Sierra de la Ventana, desplazándose junto con el Sr. Galano en el vehículo marca Nissan, modelo Tiida, dominio JAJ807 –encontrándose la nombrada como autorizada para la conducción del automóvil referido (cfr. informe de dominio de fs. 60 del expte. Ppal.)–. Que, si bien la imputada manifestó en su declaración indagatoria que se encontraba de viaje –junto con Galano rumbo a Viedma para visitar a su marido (quien se encuentra detenido en la Unidad Penal nro. 12 de esa ciudad), el USO OFICIAL informe remitido por aquella unidad determinó que las visitas se llevaron a cabo 20 días después de ocurridos los hechos que se le achacan (cfr. fs. 385 del expte. Cargado como “Documentos Digitales”). Por otra parte, resultan contestes las declaraciones testimoniales obrantes en la causa en cuanto a que, luego de entregar los billetes falsos, el Sr. Galano se subió a un automóvil donde lo aguardaba su acompañante –Ragonese–. Cabe mencionar al respecto que, en las declaraciones testimoniales –tanto en sede policial como judicial– de Juan Cruz Rojas –empleado de la farmacia “De Larena”–, éste expresó que, cuando le solicitó a Galano que le devolviera el dinero, aquello no pudo ser posible porque el sujeto se retiró en un auto color negro marca Nissan, con patente terminada en 807 (cfr. fs. 12 y 47/48 del expte. Ppal.). 5to.) En lo que hace a la existencia del elemento subjetivo de la conducta, esto es, el conocimiento de la falsedad de los billetes, la Cámara Federal de Casación Penal ha explicitado que probar la conexión subjetiva entre los imputados y un hecho es materialmente imposible, puesto que “la psiquis del ser humano no es accesible al otro sino en la medida en que las objetivizaciones que de su conducta surjan así lo permitan dilucidar” (CFCP, “Aquino, Luis Bernardo y otros s/ recurso de casación”, 7/7/2016, voto del señor juez Juan Carlos Gemignani). En efecto, sólo pueden conocerse indicios que indiquen la presencia del elemento subjetivo. Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 En el sub examine, se encuentran reunidos los indispensables indicios que conducen a sostener el conocimiento por parte de la imputada del hecho delictivo cuya participación en los términos del art. 46 del CP se le endilga. Tanto Galano como Ragonese reconocieron en sus declaraciones indagatorias que ambos tenían una relación. También pudo corroborarse que emprendieron un viaje desde la ciudad de Buenos Aires, realizaron varias paradas, y pasaron una noche en la localidad de Azul (en el “Hotel Blue” de esa ciudad), previo a arribar a la localidad de Sierra de la Ventana. Es decir, el hecho de que ambos se conocían con habitualidad e intimidad suficiente y que, dadas las condiciones en que se desarrollaron los eventos, USO OFICIAL en tanto ella se quedó esperándolo mientras él desarrollaba el expendio de la moneda falsa, en una pequeña localidad, conducen a sostener la hipótesis elaborada por el Sr. Juez con el grado de provisionalidad de la instancia. En ese mismo sentido, no deben pasarse por alto los antecedentes penales de la recurrente (cfr. documentación agregada a fs. 393), por cuanto la reiteración de los hechos bajo la misma modalidad me permite presumir que tal accionar no sería un hecho aislado y desconocido por Ragonese, y que la misma tenía pleno conocimiento de la falsedad de los billetes que fueron expendidos por Galano, mientras ella aguardaba en el auto. 6to.) En esa misma exégesis, concuerdo con el grado de participación atribuido a Ragonese en la instancia de grado, en tanto si bien su conducta no resultó indispensable para la comisión del delito de expendio de moneda falsa, su accionar contribuyó a la perpetración del ilícito enrostrado, ayudando a su materialización, dado que a la vista de la dinámica en que se habrían desarrollado los hechos, era evidente que Galano contaba con el apoyo y cercanía a bordo del vehículo de su consorte para lograr la concreción de las maniobras a la postre detectadas. Es decir, su rol se enderezó a colaborar para que el hecho pueda llevarse a cabo con mayor “seguridad”, lo que conlleva a la aplicación de la figura de partícipe secundario. Es que, como es sabido, en tal figura el aporte del acusado no reviste la entidad de “esencialidad” que distingue a los partícipes necesarios. Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 Por ello, lo expuesto da cuenta de que el auto recurrido cumple con el requisito de fundamentación exigido por la ley de rito, y se encuentra ajustado a derecho. 7mo.) Finalmente, los agravios relativos al monto fijado en concepto de la responsabilidad civil, deben correr igual suerte que los anteriormente analizados. Ello, en tanto la suma se encuentra debidamente fundada en el auto de procesamiento y no resulta excesiva. Esto último, en atención a que la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que el proceso genere (art. 518, CPPN). USO OFICIAL Por ello, propicio y voto: Rechazar la apelación de fs. 416/417, y confirmar la resolución de mérito que dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP). El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo: 1ro.) Me adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas, y atento las particulares circunstancias de la causa. Ello por cuanto advierto que en la resolución de mérito el Juez a quo describió y valoró la prueba de cargo de un modo conglobado, subsumiéndola en el tipo penal endilgado y pudiéndose avizorar el grado de participación atribuido, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma legal (art. 123, CPPN), a lo que cabe agregar que se evidencian elementos suficientes para tener por cumplido – acorde los parámetros cognitivos de esta instancia– el tipo penal en cuestión – expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso real, como partícipe secundaria–, respecto de la imputada. En apoyo a lo expuesto se advierte, a través de las pruebas obrantes en autos –las que son contestes con la declaración de la propia imputada en este aspecto– que Brenda Paola Ragonese se encontraba a bordo del vehículo Nissan Tiida dominio JAJ807 a la espera de Galano, mientras éste descendía a fin de realizar, a título de autor, las acciones típicas de expendio de moneda falsa mediante la entrega Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 de billetes de dólares apócrifos a cambio de pesos argentinos en los locales “Pares y Nones”, agencia de lotería, y en la farmacia “De Larena” de la localidad de Sierra de la Ventana. No debe perderse de vista que la imputada fue quien facilitó y puso a disposición el automóvil en el que se trasladaron a la localidad donde se cometieron los hechos, siendo ella la única –de los dos involucrados– autorizada para conducirlo (cf. consulta de dominio de la que surge que la imputada posee la cédula ALL53657 de autorización para conducir el Nissan Tiida dominio JAJ807, perteneciente a María Acedo, f. 317/vta. del expediente principal digitalizado y cargado en “documentos digitales”). USO OFICIAL A esto se suma que del contenido de las declaraciones testimoniales obrantes en autos se podría colegir que Ragonese se encontraba al volante mientras Galano realizaba las maniobras espurias, circunstancia que facilitaría la huida del lugar. Esta conclusión se extrae principalmente de lo manifestado por Oscar Alberto Scharff, que recordó que luego de que Juan Cruz Rojas –empleado de la farmacia– persiguió a Galano, Rojas le habría manifestado que éste ingresó al auto desde la puerta del acompañante, aseveración que se condice con lo declarado por el propio Rojas en cuanto afirmó que “el se subió del lado del acompañante”, pese a no haber visto a la persona que conducía (fs. 44/46 y 47/48 vta. del expediente principal digitalizado). Además, dada la cercana relación que unía a la imputada con Galano, y tal como se relata en el primer voto, el desconocimiento sostenido por Ragonese respecto de la maniobra no se presenta como verosímil, por lo que, a sabiendas de lo que éste estaba haciendo, la imputada habría prestado su colaboración esperando para facilitar la huida, vigilando o, simplemente, habiendo puesto a disposición el vehículo en el que se trasladarían en forma previa y posterior a cometidos los hechos; acciones que encuadran en lo previsto por el art. 46 del CP en cuanto caracteriza la participación secundaria como la cooperación, de cualquier modo, a la ejecución del hecho, sin que sea necesario que ésta sea esencial o indispensable para su concreción. 2do.) Finalmente, me permito añadir que en el voto precedente se da adecuado tratamiento a las cuestiones introducidas por el Defensor Oficial en la Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1 apelación de fecha 7/4/2021, sin perjuicio de que luego, al presentar el informe correspondiente a lo previsto en el art. 454 del CPPN, éste haya planteado otras que, por exceder los límites instaurados en el tercer párrafo de dicho artículo, no han de formar parte del análisis al que hemos sido convocados. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 416/417, y confirmar la resolución de mérito que dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP). Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y USO OFICIAL 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña (art. 3°, ley 23.482). Pablo Esteban Larriera Leandro Sergio Picado Ante mí: Nicolás Alfredo Yulita Secretario de Cámara cl Fecha de firma: 15/06/2021 Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA #33409141#292869468#20210615090650719
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