Poder Judicial de la Nación - Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 - Sala II - Sec.

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Poder Judicial de la Nación
                           Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1

                           Bahía Blanca, 15 de junio de 2021.
                           VISTO: El presente expediente nro. FBB 4441/2019/CA3, de la secretaría nro. 1,
                           caratulado: “RAGONESE, BRENDA PAOLA por falsificación de moneda”, venido
                           del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a
                           fs. 416/417, contra el auto de fs. 394/414.
                                                   El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
                                                   1ro.) El Sr. Juez de grado decretó el procesamiento, sin prisión
                           preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria
                           del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso
                           real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP). Y trabó embargo sobre su dinero
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                           y/o bienes hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
                                                   Para así resolver, consideró que los argumentos defensistas
                           practicados por la imputada en su declaración fueron contrarrestados por las
                           constancias reunidas en el expediente.
                                                   Sostuvo que Ragonese reconoció ser la persona que se
                           trasladaba con Galano al momento de los hechos, manifestando que lo bajó del auto
                           cuando lo vio discutir con una persona y continuó su viaje hacia la Unidad Penal nro.
                           12 de Viedma para visitar a su marido, aunque esto último no tendría sustento en la
                           documentación incorporada al expediente, en tanto de allí surgiría que la visita se
                           produjo 20 días más tarde.
                                                   Asimismo, expuso que, contrariamente a lo declarado por la
                           imputada, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprendió la
                           existencia de una causa en su contra, por idéntico objeto procesal al de autos.
                                                   Que, teniendo en cuenta la relación que reconoció tener con
                           Galano, la duración del viaje emprendido supuestamente hacia la localidad de Viedma
                           y las distintas paradas que realizaron en el camino, a esta altura, y con la
                           provisionalidad que caracteriza a esta etapa, es dable presumir su participación en el
                           delito achacado por cuanto no podía desconocer la falsedad de los billetes entregados.
                                                   Por último, consideró que, respecto al grado de intervención de
                           Ragonese en la conducta achacada, corresponde atribuirle el de partícipe secundaria,
                           por cuanto sin haber realizado la acción típica contribuyó en su perpetración,

Fecha de firma: 15/06/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                 #33409141#292869468#20210615090650719
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              prestando su ayuda en una magnitud tal que, si bien colaboró a su materialización, no
              resultó indispensable para la comisión del delito.
                                      2do.1.) El Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, Defensor Público
              Oficial Federal de Cámara, apeló a fs. 416/417, ocasión en la que manifestó que el
              auto recurrido no cumple con el requisito de fundamentación exigido por el art. 123
              del CPPN.
                                      En su extensa presentación, sostuvo que de las constancias de
              autos no surge –siquiera de modo provisional– vinculación de su asistida con los
              hechos achacados, en ninguna modalidad de participación.
                                      Que     el   Magistrado    instructor   habría   determinado     su
USO OFICIAL

              participación con sustento en meras inferencias conjeturales y registros cuya
              ponderación en el caso resulta inaceptable, vulnerando la presunción de inocencia, las
              reglas de la carga de la prueba, y de la participación en el hecho punible, todo lo cual
              afecta el debido proceso y la defensa en juicio.
                                      Por último, se agravió del monto fijado en concepto de
              responsabilidad civil, por considerarlo excesivo.
                                      2do.2.) A fs. 424/431, el Defensor Oficial presentó el informe
              sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB
              nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que sostuvo y mejoró los argumentos de su
              apelación.
                                      2do.3.) Por su parte, a fs. 432/433, hizo lo suyo el señor Fiscal
              General, propiciando el rechazo del recurso.
                                      3ro.) A fin de resolver la cuestión traída a esta Sala, cabe, en
              primer lugar, realizar un breve relato de los hechos acontecidos.
                                      La presente causa tuvo inicio el 6 de abril del año 2019, en la
              localidad de Sierra de la Ventana, Pcia. de Buenos Aires, cuando un sujeto –
              identificado luego como Lucas Gastón Galano–, quien iba acompañado por una mujer
              –más tarde identificada como Brenda Paola Ragonese–, entregó un billete de 100
              dólares estadounidenses falso a una empleada de la lotería “Pares y Nones” de esa
              ciudad y luego dos billetes de 20 dólares falsos en la farmacia “De Larena”, también
              de esa localidad.

  Fecha de firma: 15/06/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                   #33409141#292869468#20210615090650719
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                                                   Habiéndose resuelto la situación procesal del Galano en esta
                           instancia, la causa fue elevada a juicio, continuándose con el tramo de la investigación
                           que involucra a la aquí imputada.
                                                   El hecho que se le atribuye a Brenda Paola Ragonese es el
                           siguiente: “que el día 6 de abril de 2019, en la ciudad de Sierra de la Ventana, Pcia. de
                           Buenos Aires, Brenda Paola Ragonese tuvo intervención en la entrega de tres billetes
                           de dólares estadounidenses falsos (uno de 100 –serie DF32648956A– y dos de 20
                           ­series LH49684534A y HG62839192A­) a sabiendas de tal extremo, procurando la
                           obtención a cambio de ellos de moneda legal de nuestro país que realizó Lucas Gastón
                           Galano.
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                                                   El primero de los hechos tuvo lugar aproximadamente a las
                           15:30 horas en la Agencia de lotería ‘Pares y Nones’ –sita en la Av. San Martín nro.
                           195– y el segundo, alrededor de las 16 horas, en la farmacia ‘De Larena’ –sita en la
                           Av. San Martín nro. 355–, ambos de la localidad de Sierra de la Ventana.
                                                   Su rol habría consistido en aguardar en un vehículo de su
                           propiedad, en el que llegaron a la ciudad proveniente de un viaje con supuesto destino
                           final en la localidad de Viedma, mientras Galano ingresaba en los mencionados
                           locales para intercambiar los billetes apócrifos” (cf. surge del procesamiento apelado y
                           de la audiencia en la que se tomó declaración indagatoria a la imputada, cargada en la
                           solapa de “documentos digitales” del LEX100).
                                                   4to.) A fin de resolver, cabe resaltar que no se encuentra
                           cuestionada la entrega –a modo de cambio de dinero estadounidense por pesos
                           argentinos– del billete de cien dólares en la Agencia de lotería “Pares y Nones” –sita
                           en la Av. San Martín nro. 195– y los dos billetes de veinte dólares en la farmacia “De
                           Larena” –sita en la Av. San Martín nro. 355–, ambos de la localidad de Sierra de la
                           Ventana, por parte de Lucas Gastón Galano, así como tampoco la apocrificidad de
                           éstos, lo que ha quedado corroborado por el informe pericial de fs. 90/95 del
                           expediente principal (cargado en la pestaña de “Documentos Digitales” del Sistema
                           Lex 100).
                                                   Por los hechos descriptos, el nombrado fue condenado en juicio
                           abreviado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca (Fallo del
                           23/10/2020 que no se encuentra firme).

Fecha de firma: 15/06/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                 #33409141#292869468#20210615090650719
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                                       Sin perjuicio de ello, y más allá de resultar suficiente a este
              estadio procesal en que no se requiere certidumbre apodíctica, existen medios de
              prueba que corroboran que en esa fecha la Sra. Ragonese se encontraba en la localidad
              de Sierra de la Ventana, desplazándose junto con el Sr. Galano en el vehículo marca
              Nissan, modelo Tiida, dominio JAJ807 –encontrándose la nombrada como autorizada
              para la conducción del automóvil referido (cfr. informe de dominio de fs. 60 del expte.
              Ppal.)–.
                                      Que, si bien la imputada manifestó en su declaración indagatoria
              que se encontraba de viaje –junto con Galano­ rumbo a Viedma para visitar a su
              marido (quien se encuentra detenido en la Unidad Penal nro. 12 de esa ciudad), el
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              informe remitido por aquella unidad determinó que las visitas se llevaron a cabo 20
              días después de ocurridos los hechos que se le achacan (cfr. fs. 385 del expte. Cargado
              como “Documentos Digitales”).
                                      Por otra parte, resultan contestes las declaraciones testimoniales
              obrantes en la causa en cuanto a que, luego de entregar los billetes falsos, el Sr.
              Galano se subió a un automóvil donde lo aguardaba su acompañante –Ragonese–.
                                      Cabe mencionar al respecto que, en las declaraciones
              testimoniales –tanto en sede policial como judicial– de Juan Cruz Rojas –empleado de
              la farmacia “De Larena”–, éste expresó que, cuando le solicitó a Galano que le
              devolviera el dinero, aquello no pudo ser posible porque el sujeto se retiró en un auto
              color negro marca Nissan, con patente terminada en 807 (cfr. fs. 12 y 47/48 del expte.
              Ppal.).
                                      5to.) En lo que hace a la existencia del elemento subjetivo de la
              conducta, esto es, el conocimiento de la falsedad de los billetes, la Cámara Federal de
              Casación Penal ha explicitado que probar la conexión subjetiva entre los imputados y
              un hecho es materialmente imposible, puesto que “la psiquis del ser humano no es
              accesible al otro sino en la medida en que las objetivizaciones que de su conducta
              surjan así lo permitan dilucidar” (CFCP, “Aquino, Luis Bernardo y otros s/ recurso
              de casación”, 7/7/2016, voto del señor juez Juan Carlos Gemignani). En efecto, sólo
              pueden conocerse indicios que indiquen la presencia del elemento subjetivo.

  Fecha de firma: 15/06/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                  #33409141#292869468#20210615090650719
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                                                   En el sub examine, se encuentran reunidos los indispensables
                           indicios que conducen a sostener el conocimiento por parte de la imputada del hecho
                           delictivo cuya participación en los términos del art. 46 del CP se le endilga.
                                                   Tanto Galano como Ragonese reconocieron en sus declaraciones
                           indagatorias que ambos tenían una relación. También pudo corroborarse que
                           emprendieron un viaje desde la ciudad de Buenos Aires, realizaron varias paradas, y
                           pasaron una noche en la localidad de Azul (en el “Hotel Blue” de esa ciudad), previo a
                           arribar a la localidad de Sierra de la Ventana.
                                                   Es decir, el hecho de que ambos se conocían con habitualidad e
                           intimidad suficiente y que, dadas las condiciones en que se desarrollaron los eventos,
             USO OFICIAL

                           en tanto ella se quedó esperándolo mientras él desarrollaba el expendio de la moneda
                           falsa, en una pequeña localidad, conducen a sostener la hipótesis elaborada por el Sr.
                           Juez con el grado de provisionalidad de la instancia.
                                                   En ese mismo sentido, no deben pasarse por alto los
                           antecedentes penales de la recurrente (cfr. documentación agregada a fs. 393), por
                           cuanto la reiteración de los hechos bajo la misma modalidad me permite presumir que
                           tal accionar no sería un hecho aislado y desconocido por Ragonese, y que la misma
                           tenía pleno conocimiento de la falsedad de los billetes que fueron expendidos por
                           Galano, mientras ella aguardaba en el auto.
                                                   6to.) En esa misma exégesis, concuerdo con el grado de
                           participación atribuido a Ragonese en la instancia de grado, en tanto si bien su
                           conducta no resultó indispensable para la comisión del delito de expendio de moneda
                           falsa, su accionar contribuyó a la perpetración del ilícito enrostrado, ayudando a su
                           materialización, dado que a la vista de la dinámica en que se habrían desarrollado los
                           hechos, era evidente que Galano contaba con el apoyo y cercanía a bordo del vehículo
                           de su consorte para lograr la concreción de las maniobras a la postre detectadas.
                                                   Es decir, su rol se enderezó a colaborar para que el hecho pueda
                           llevarse a cabo con mayor “seguridad”, lo que conlleva a la aplicación de la figura de
                           partícipe secundario.
                                                   Es que, como es sabido, en tal figura el aporte del acusado no
                           reviste la entidad de “esencialidad” que distingue a los partícipes necesarios.

Fecha de firma: 15/06/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                   #33409141#292869468#20210615090650719
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              Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1

                                      Por ello, lo expuesto da cuenta de que el auto recurrido cumple
              con el requisito de fundamentación exigido por la ley de rito, y se encuentra ajustado a
              derecho.
                                      7mo.) Finalmente, los agravios relativos al monto fijado en
              concepto de la responsabilidad civil, deben correr igual suerte que los anteriormente
              analizados.
                                      Ello, en tanto la suma se encuentra debidamente fundada en el
              auto de procesamiento y no resulta excesiva. Esto último, en atención a que la cifra
              debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de
              corresponder) y las costas que el proceso genere (art. 518, CPPN).
USO OFICIAL

                                      Por ello, propicio y voto: Rechazar la apelación de fs. 416/417,
              y confirmar la resolución de mérito que dispuso el procesamiento, sin prisión
              preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria
              del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso
              real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP).
                                      El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
                                      1ro.) Me adhiero a la solución propuesta por mi colega
              preopinante, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas, y atento
              las particulares circunstancias de la causa.
                                      Ello por cuanto advierto que en la resolución de mérito el Juez a
              quo describió y valoró la prueba de cargo de un modo conglobado, subsumiéndola en
              el tipo penal endilgado y pudiéndose avizorar el grado de participación atribuido,
              cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma legal (art. 123, CPPN), a lo
              que cabe agregar que se evidencian elementos suficientes para tener por cumplido –
              acorde los parámetros cognitivos de esta instancia– el tipo penal en cuestión –
              expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso real, como
              partícipe secundaria–, respecto de la imputada.
                                      En apoyo a lo expuesto se advierte, a través de las pruebas
              obrantes en autos –las que son contestes con la declaración de la propia imputada en
              este aspecto– que Brenda Paola Ragonese se encontraba a bordo del vehículo Nissan
              Tiida dominio JAJ807 a la espera de Galano, mientras éste descendía a fin de realizar,
              a título de autor, las acciones típicas de expendio de moneda falsa mediante la entrega

  Fecha de firma: 15/06/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                  #33409141#292869468#20210615090650719
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                           Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1

                           de billetes de dólares apócrifos a cambio de pesos argentinos en los locales “Pares y
                           Nones”, agencia de lotería, y en la farmacia “De Larena” de la localidad de Sierra de
                           la Ventana.
                                                   No debe perderse de vista que la imputada fue quien facilitó y
                           puso a disposición el automóvil en el que se trasladaron a la localidad donde se
                           cometieron los hechos, siendo ella la única –de los dos involucrados– autorizada para
                           conducirlo (cf. consulta de dominio de la que surge que la imputada posee la cédula
                           ALL53657 de autorización para conducir el Nissan Tiida dominio JAJ807,
                           perteneciente a María Acedo, f. 317/vta. del expediente principal digitalizado y
                           cargado en “documentos digitales”).
             USO OFICIAL

                                                   A esto se suma que del contenido de las declaraciones
                           testimoniales obrantes en autos se podría colegir que Ragonese se encontraba al
                           volante mientras Galano realizaba las maniobras espurias, circunstancia que facilitaría
                           la huida del lugar. Esta conclusión se extrae principalmente de lo manifestado por
                           Oscar Alberto Scharff, que recordó que luego de que Juan Cruz Rojas –empleado de la
                           farmacia– persiguió a Galano, Rojas le habría manifestado que éste ingresó al auto
                           desde la puerta del acompañante, aseveración que se condice con lo declarado por el
                           propio Rojas en cuanto afirmó que “el se subió del lado del acompañante”, pese a no
                           haber visto a la persona que conducía (fs. 44/46 y 47/48 vta. del expediente principal
                           digitalizado).
                                                   Además, dada la cercana relación que unía a la imputada con
                           Galano, y tal como se relata en el primer voto, el desconocimiento sostenido por
                           Ragonese respecto de la maniobra no se presenta como verosímil, por lo que, a
                           sabiendas de lo que éste estaba haciendo, la imputada habría prestado su colaboración
                           esperando para facilitar la huida, vigilando o, simplemente, habiendo puesto a
                           disposición el vehículo en el que se trasladarían en forma previa y posterior a
                           cometidos los hechos; acciones que encuadran en lo previsto por el art. 46 del CP en
                           cuanto caracteriza la participación secundaria como la cooperación, de cualquier
                           modo, a la ejecución del hecho, sin que sea necesario que ésta sea esencial o
                           indispensable para su concreción.
                                                   2do.) Finalmente, me permito añadir que en el voto precedente
                           se da adecuado tratamiento a las cuestiones introducidas por el Defensor Oficial en la

Fecha de firma: 15/06/2021
Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
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                                                                                #33409141#292869468#20210615090650719
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              Expte. nro. FBB 4441/2019/CA3 – Sala II – Sec. 1

              apelación de fecha 7/4/2021, sin perjuicio de que luego, al presentar el informe
              correspondiente a lo previsto en el art. 454 del CPPN, éste haya planteado otras que,
              por exceder los límites instaurados en el tercer párrafo de dicho artículo, no han de
              formar parte del análisis al que hemos sido convocados.
                                      Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación de fs.
              416/417, y confirmar la resolución de mérito que dispuso el procesamiento, sin prisión
              preventiva, de Brenda Paola Ragonese, por hallarla prima facie partícipe secundaria
              del delito de expendio de moneda falsa reiterado en dos oportunidades, en concurso
              real (arts. 46, 55 y 285 en función del 282 del CP).
                                      Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
USO OFICIAL

              24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica
              Fariña (art. 3°, ley 23.482).

                                                                            Pablo Esteban Larriera

                       Leandro Sergio Picado
                                                         Ante mí:

                                                   Nicolás Alfredo Yulita
                                                    Secretario de Cámara
              cl

  Fecha de firma: 15/06/2021
  Firmado por: NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA
  Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA
  Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA

                                                                                   #33409141#292869468#20210615090650719
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